El Reino de España y la República Francesa, en
adelante las Partes:
Deseosos de garantizar la seguridad
de las informaciones clasificadas que, en el interés de la defensa nacional,
se intercambian entre las Partes bien para cubrir necesidades de la
Administración o bien en el marco de las actividades encomendadas a
organismos o a establecimientos públicos o privados de una u otra de las
Partes,
Considerando el Acuerdo de
Cooperación en el campo de la Defensa, firmado el 7 de octubre de 1983 (RCL
1985\324 y ApNDL 1975-85, 3512), y en particular su artículo 4, acuerdan las
siguientes disposiciones:
ARTICULO 1
Ambas Partes, conociendo sus
legislaciones nacionales sobre la seguridad de la información clasificada,
se declaran satisfechas de la protección que otorgan dichas legislaciones.
ARTICULO 2
A los fines del presente Acuerdo,
por «información clasificada» se entenderá cualquier información que, en el
interés de la seguridad nacional de la Parte emisora y de conformidad con su
legislación, requiera protección frente a una comunicación no autorizada y
haya sido considerada como tal por la autoridad nacional competente. Incluye
la información escrita, oral o visual registrada de cualquiera de las
maneras en cualquier soporte material que pueda conservarla o transportarla.
ARTICULO 3
Ambas Partes adoptarán, en el
ámbito de su legislación nacional, todas las medidas apropiadas para
asegurar la protección de las informaciones clasificadas intercambiadas en
el marco del presente Acuerdo o en virtud de acuerdos, contratos o
subcontratos establecidos entre las Partes. Estas informaciones recibirán la
misma protección que las informaciones nacionales de características
equivalentes.
ARTICULO 4
Las disposiciones específicas
relativas a la organización de la protección, la transmisión de las
informaciones, la seguridad relativa a las personas y a las visitas e
inspecciones inherentes a los intercambios de informaciones clasificadas, se
definirán de común acuerdo entre las autoridades competentes de ambas
Partes.
ARTICULO 5
El presente Acuerdo constituye,
junto con las disposiciones a que se refiere el artículo 4, el reglamento de
seguridad común a todos los acuerdos, contratos o subcontratos que prevean
la comunicación de informaciones clasificadas, concluidos entre las
autoridades nacionales competentes de ambas Partes o entre los organismos o
establecimientos autorizados a tal efecto.
ARTICULO 6
Las autoridades gubernamentales
responsables de la aplicación de las disposiciones de seguridad en el marco
del presente Acuerdo son:
Por España:
El Director general del Centro
Superior de Información de la Defensa.
Por Francia:
Le Secrétaire
Général de la Défense Nationale.
ARTICULO 7
La protección de las informaciones
clasificadas intercambiadas entre las Partes se regirá por los siguientes
principios:
7.1 La Parte destinataria no
transmitirá la información a terceros sin la autorización previa de la Parte
emisora.
7.2 La Parte destinataria dará a la
información que recibe un nivel de protección equivalente al expresamente
aplicado a dicha información por la Parte emisora.
7.3 La información recibida sólo
podrá utilizarse para los fines previstos por los acuerdos, contratos o
subcontratos concluidos entre las Partes.
7.4 La parte destinataria se
compromete a respetar la técnica y los derechos de propiedad incluidos los
de propiedad industrial, relativos a la información comunicada.
ARTICULO 8
Cada Parte comunicará a la otra el
cumplimiento de los trámites exigidos por su legislación interna por lo que
a ella se refiere para la entrada en vigor del presente Acuerdo, que podrá
ser revisado en todo momento mediante acuerdo entre ambas Partes. Entrará en
vigor en la fecha de la recepción de la última notificación, por un período
de cinco años. Salvo denuncia por escrito, con un preaviso de seis meses,
será renovado tácitamente por períodos de dos años; en este caso, podrá ser
denunciado por escrito tres meses antes de cada vencimiento.
En caso de denuncia y mientras la
Parte emisora no haya comunicado su desclasificación a la Parte
destinataria, las informaciones comunicadas durante la vigencia del Acuerdo
así como aquellas derivadas de acuerdos, contratos o subcontratos concluidos
en el marco del presente Acuerdo y todavía en vigor o en curso de ejecución
seguirán tratándose de conformidad con las disposiciones fijadas en los
mismos, aun cuando su transmisión tenga lugar después de la denuncia del
Acuerdo por una u otra de las Partes.
En fe de lo cual, los
representantes de las Partes, debidamente autorizados para este fin, firman
el presente Acuerdo.
Hecho en Madrid el 22 de febrero de
1989, en doble ejemplar, cada uno en español y en francés, textos ambos que
hacen igualmente fe.
El presente Acuerdo entró en vigor
el 28 de junio de 1990, fecha de la recepción de la última de las
notificaciones cruzadas entre las Partes comunicándose recíprocamente el
cumplimiento de los trámites exigidos por las respectivas legislaciones
internas, según se establece en su artículo 8.
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