FRANCIA: Acuerdo sobre Protección de Información Clasificada.

Inteligencia En España En el Mundo Recursos... El Autor...

 

 

 

 

El Reino de España y la República Francesa, en adelante las Partes:

Deseosos de garantizar la seguridad de las informaciones clasificadas que, en el interés de la defensa nacional, se intercambian entre las Partes bien para cubrir necesidades de la Administración o bien en el marco de las actividades encomendadas a organismos o a establecimientos públicos o privados de una u otra de las Partes,

Considerando el Acuerdo de Cooperación en el campo de la Defensa, firmado el 7 de octubre de 1983 (RCL 1985\324 y ApNDL 1975-85, 3512), y en particular su artículo 4, acuerdan las siguientes disposiciones:
 

 

ARTICULO 1

 

Ambas Partes, conociendo sus legislaciones nacionales sobre la seguridad de la información clasificada, se declaran satisfechas de la protección que otorgan dichas legislaciones.
 

 

ARTICULO 2

 

A los fines del presente Acuerdo, por «información clasificada» se entenderá cualquier información que, en el interés de la seguridad nacional de la Parte emisora y de conformidad con su legislación, requiera protección frente a una comunicación no autorizada y haya sido considerada como tal por la autoridad nacional competente. Incluye la información escrita, oral o visual registrada de cualquiera de las maneras en cualquier soporte material que pueda conservarla o transportarla.
 

 

ARTICULO 3

 

Ambas Partes adoptarán, en el ámbito de su legislación nacional, todas las medidas apropiadas para asegurar la protección de las informaciones clasificadas intercambiadas en el marco del presente Acuerdo o en virtud de acuerdos, contratos o subcontratos establecidos entre las Partes. Estas informaciones recibirán la misma protección que las informaciones nacionales de características equivalentes.
 

 

ARTICULO 4

 

Las disposiciones específicas relativas a la organización de la protección, la transmisión de las informaciones, la seguridad relativa a las personas y a las visitas e inspecciones inherentes a los intercambios de informaciones clasificadas, se definirán de común acuerdo entre las autoridades competentes de ambas Partes.
 

 

ARTICULO 5

 

El presente Acuerdo constituye, junto con las disposiciones a que se refiere el artículo 4, el reglamento de seguridad común a todos los acuerdos, contratos o subcontratos que prevean la comunicación de informaciones clasificadas, concluidos entre las autoridades nacionales competentes de ambas Partes o entre los organismos o establecimientos autorizados a tal efecto.
 

 

ARTICULO 6

 

Las autoridades gubernamentales responsables de la aplicación de las disposiciones de seguridad en el marco del presente Acuerdo son:

Por España:

El Director general del Centro Superior de Información de la Defensa.

Por Francia:

Le Secrétaire Général de la Défense Nationale.
 

 

ARTICULO 7

 

La protección de las informaciones clasificadas intercambiadas entre las Partes se regirá por los siguientes principios:

7.1 La Parte destinataria no transmitirá la información a terceros sin la autorización previa de la Parte emisora.

7.2 La Parte destinataria dará a la información que recibe un nivel de protección equivalente al expresamente aplicado a dicha información por la Parte emisora.

7.3 La información recibida sólo podrá utilizarse para los fines previstos por los acuerdos, contratos o subcontratos concluidos entre las Partes.

7.4 La parte destinataria se compromete a respetar la técnica y los derechos de propiedad incluidos los de propiedad industrial, relativos a la información comunicada.
 

 

ARTICULO 8

 

Cada Parte comunicará a la otra el cumplimiento de los trámites exigidos por su legislación interna por lo que a ella se refiere para la entrada en vigor del presente Acuerdo, que podrá ser revisado en todo momento mediante acuerdo entre ambas Partes. Entrará en vigor en la fecha de la recepción de la última notificación, por un período de cinco años. Salvo denuncia por escrito, con un preaviso de seis meses, será renovado tácitamente por períodos de dos años; en este caso, podrá ser denunciado por escrito tres meses antes de cada vencimiento.

En caso de denuncia y mientras la Parte emisora no haya comunicado su desclasificación a la Parte destinataria, las informaciones comunicadas durante la vigencia del Acuerdo así como aquellas derivadas de acuerdos, contratos o subcontratos concluidos en el marco del presente Acuerdo y todavía en vigor o en curso de ejecución seguirán tratándose de conformidad con las disposiciones fijadas en los mismos, aun cuando su transmisión tenga lugar después de la denuncia del Acuerdo por una u otra de las Partes.

En fe de lo cual, los representantes de las Partes, debidamente autorizados para este fin, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Madrid el 22 de febrero de 1989, en doble ejemplar, cada uno en español y en francés, textos ambos que hacen igualmente fe.

El presente Acuerdo entró en vigor el 28 de junio de 1990, fecha de la recepción de la última de las notificaciones cruzadas entre las Partes comunicándose recíprocamente el cumplimiento de los trámites exigidos por las respectivas legislaciones internas, según se establece en su artículo 8.

 

 

 

www.intelpage.info

 

Agregar a Favoritos     Pagina de Inicio

Tu me Escribes Ipso Facto a:

paginadeasr@yahoo.es

La Pagina Personal de ASR Sobre Inteligencia

© ASR 2001 - 2005, Derechos Reservados

Diseñada para 800 x 600

>> Información Legal y Advertencias