El Reino de España y la República Helénica,
con objeto de garantizar la seguridad de todas las informaciones de interés
para la defensa, clasificadas por las autoridades competentes de una de las
Partes y transferidas a la otra a través de las autoridades u Organismos
facultados expresamente para ello, bien para cubrir necesidades de la
Administración pública o bien en el marco de encargos del Estado a Entidades
públicas o privadas de ambos países, y en cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 9.º del Acuerdo de Cooperación en el ámbito de la defensa firmado
entre ambas Partes y que entró en vigor el 9 de febrero de 1987 (RCL
1987\720) han acordado:
Artículo 1. Ambas Partes,
conociendo la legislación sobre seguridad de la información clasificada en
vigor en la otra Parte, se declaran satisfechas de la protección que dicha
legislación otorga.
Artículo 2. Ambas Partes adoptarán,
con arreglo a sus respectivas legislaciones nacionales las medidas adecuadas
para que las informaciones clasificadas que intercambien estén protegidas
por las leyes vigentes en cada una de ellas.
Artículo 3. Los detalles relativos
a la organización de la protección y la transmisión de las informaciones, la
seguridad relativa a las personas, así como las visitas e inspecciones,
inherentes al intercambio de la información clasificada a que se refiere el
presente Acuerdo, se regulan por un Protocolo anejo al mismo.
Artículo 4. El presente Acuerdo
constituye, junto con el Protocolo que lo desarrolla, el Reglamento de
Seguridad común a todos los intercambios de información clasificada que se
realicen en el marco del Acuerdo de Cooperación en el ámbito de la Defensa.
Artículo 5. La protección que se
contempla en el presente Acuerdo se extiende tanto a las informaciones
comunicadas durante la vigencia del mismo como a las derivadas de los
acuerdos específicos, contratos o subcontratos amparados por este Acuerdo,
aunque su transferencia se produzca una vez denunciado el mismo por alguna
de las Partes.
Artículo 6. Las autoridades
responsables de la seguridad en el marco de este Acuerdo son:
Por España: El Director general del
Centro Superior de Información de la Defensa.
Por Grecia: The
Deputy Chief of Hellenic Defence General Staff.
Artículo 7. La protección de la
información clasificada intercambiada entre las dos Partes se regirá por los
siguientes principios:
7.1 La Parte receptora no
transmitirá la información a terceros sin la autorización previa de la Parte
remitente.
7.2 La Parte receptora dará a la
información que reciba un grado de protección equivalente al proporcionado
por la Parte remitente, de acuerdo con el grado de clasificación que ésta
manifieste de forma expresa.
7.3 La información recibida sólo se
utilizará para los fines previstos en los acuerdos específicos, contrato o
subcontratos que amparen la cesión.
7.4 La parte receptora respetará
los derechos privados tales como patentes, derecho de copia o secretos
comerciales que estén implicados en la información recibida.
Artículo 8. El presente Acuerdo
entrará en vigor en la fecha en que las Partes se hayan notificado
recíprocamente el cumplimiento de los requisitos exigidos a tal efecto por
su derecho interno, y tendrá una vigencia de diez años, pudiendo renovarse
tácitamente por períodos de dos años, salvo que una de las Partes notifique
a la otra por escrito su voluntad contraria al menos seis meses antes del
final de los períodos de vigencia antes señalados.
Haciendo fe, los representantes de
las Partes debidamente autorizados para este fin, firman el presente
Acuerdo.
Hecho en Atenas el 25 de enero de
1990, en doble ejemplar en español y en griego, haciendo igualmente fe ambos
textos.
PROTOCOLO ANEJO AL ACUERDO
HISPANO-GRIEGO SOBRE PROTECCION DE LA INFORMACION CLASIFICADA
El presente Protocolo regula los
detalles relativos a la organización general de la seguridad, tal como está
previsto en el artículo 3.º del Acuerdo sobre Protección de Información
Clasificada entre el Reino de España y la República Helénica, firmado el 25
de enero de 1990 por los representantes de ambas Partes y del que es parte
integrante.
Artículo 1. Ambas Partes, teniendo
conocimiento de las medidas de seguridad previstas por las respectivas
legislaciones nacionales para la protección de información afectada de los
diversos grados de clasificación, han decidido adoptar en común las
equivalencias siguientes:
España: ..... Grecia:
Secreto ..... Top secret.
Reservado ..... Secret.
Confidencial ..... Confidential.
Difusión limitada ..... Restricted.
Artículo 2. Se entiende por
información clasificada aquella que, en el interés de la Seguridad Nacional
de la Parte remitente, y de acuerdo con las leyes y normas en vigor dictadas
por la misma, requiere protección contra revelación no autorizada y ha sido
así considerada por la autoridad competente. Incluye la información escrita,
oral o visual, registrada en cualquier forma sobre cualquier soporte físico
capaz de almacenarla o transportarla.
Artículo 3. A cada contrato o
subcontrato que implique la cesión de informaciones clasificadas, se
incorporará un «Anexo de Seguridad», que deberá referirse al presente
Protocolo.
Este anexo de seguridad podrá ser
completado o modificado cuando surjan variaciones en la relación inicial de
las informaciones a proteger y/o en los grados de clasificación de alguna de
ellas.
Artículo 4. El «Anexo de Seguridad»
que se incorpore a cada contrato o subcontrato deberá contemplar los
siguientes extremos:
4.1 Las informaciones clasificadas
que sean objeto de intercambio, así como el grado de clasificación que se
asigne a cada una.
4.2 Las autoridades u Organismos de
cada una de las dos Partes, competentes para autorizar la difusión y
coordinar la seguridad de la información clasificada implícita en el
contrato.
4.3 Los canales de transmisión de
la información clasificada entre las autoridades o contratistas afectados.
4.4 Los procedimientos o mecanismos
de comunicación de las variaciones que se presenten sobre las informaciones
a proteger, bien sea por cambios en los grados de clasificación o por
finalizar la necesidad de su protección.
4.5 Los trámites y procedimientos
para la visita, acceso o inspección de personal de un país a instalaciones o
Empresas del otro afectadas por el contrato.
4.6 Los procedimientos para la
realización de las inspecciones de seguridad de los representantes de una
Parte a las instalaciones o Empresas de la otra donde se almacene
información clasificada cedida por aquélla.
Artículo 5. Las autoridades
responsables de la seguridad, u Organismo correspondiente de cada Parte,
garantizan la seguridad de las informaciones clasificadas en el ámbito de
sus respectivos territorios nacionales mediante la aplicación de las normas
del presente Protocolo, en lo referente a:
5.1 La declaración de capacidad, a
efectos de seguridad, de las Empresas interesadas en la ejecución de los
contratos.
5.2 El establecimiento de unas
medidas de protección para cada grado de clasificación de la información y
el control de su aplicación, especialmente en el ámbito de las Empresas
interesadas.
5.3 La concesión de garantías de
seguridad a las personas que vayan a tener necesidad de conocer las
informaciones clasificadas.
5.4 La exigencia de una
autorización de acceso a la información clasificada a las personas que,
estando debidamente garantizadas, necesiten conocerla.
Artículo 6. Ninguna persona podrá
tener acceso a una información clasificada si no reúne las siguientes
condiciones:
6.1 Tener necesidad de su
conocimiento por razón de su función.
6.2 Tener la garantía de seguridad
expedida por la autoridad competente.
6.3 Estar informado de las
responsabilidades relativas al cumplimiento de la normativa nacional sobre
la protección de información clasificada y de las disposiciones específicas
de este Acuerdo.
6.4 Tener para cada contrato
autorización de acceso para la información clasificada implícita en el
mismo.
Artículo 7. Cualquier caso de
violación, pérdida o riesgo sufrido por la información clasificada que se
haya recibido al amparo de este Acuerdo será tratado conforme a la
legislación vigente del país receptor para la protección de su propia
información clasificada, debiendo informar cuanto antes a la otra Parte de
tales circunstancias, de las medidas adoptadas y de sus resultados.
Artículo 8. Cuando concluya la
vigencia de cada «Anexo de Seguridad», la Parte receptora consultará a la
otra Parte a fin de establecer por cuánto tiempo estará obligada a mantener
la protección de la información recibida. El país remitente puede exigir la
devolución de la información que considere conveniente, excepto aquella que
se estime necesaria para el manejo y mantenimiento del material conservado
por el otro país, una vez cumplida la vigencia del citado «Anexo de
Seguridad».
Artículo 9. La Parte que envía a
sus visitantes dirigirá a la otra las correspondientes solicitudes de
autorización, en las que incluirá los siguientes datos:
9.1 Nombre y apellidos del
visitante propuesto, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad y número de
pasaporte.
9.2 Categoría oficial del visitante
con el nombre de la Empresa u Organismo que representa o al que pertenece:
9.3 Grado de la Garantía de
Seguridad del visitante.
9.4 Nombre y dirección de la
Empresa o instalación que es objeto de la visita.
9.5 Nombre y categoría de la
persona o personas a visitar, si se conocen.
9.6 Finalidad de la visita.
9.7 Fecha de la visita y tiempo
durante el cual tendrá validez la autorización para efectuarla.
Las solicitudes para la
autorización de visitas deberán llegar a las autoridades del país que se va
a visitar por lo menos treinta días antes de la realización de aquéllas.
Los procedimientos para las
peticiones de autorización de visitas se detallarán en el «Anexo de
Seguridad».
La Parte a la que se envía la
solicitud será responsable de avisar al contratista de la visita propuesta y
tiene la facultad de autorizarla o denegarla.
Artículo 10. Las inspecciones y
controles relativos a la aplicación y eficacia de las medidas para
garantizar la protección de la Información Clasificada transmitida de una
Parte a otra, serán efectuadas por representantes de la autoridad
responsable de seguridad, o del Organismo competente, de la Parte receptora.
Podrá participar en dichas
inspecciones o controles un representante de la otra Parte. Con ese objeto,
las autoridades responsables del país que ha facilitado la información
clasificada comunicarán a las autoridades del país receptor su deseo de
participar en dicha inspección.
Este último comunicará la fecha
exacta de la inspección al menos con quince días de anticipación.
Artículo 11. Queda prohibida la
cesión o divulgación, con fines publicitarios, de toda información
clasificada recibida de la otra Parte.
Sin embargo, a tal efecto, podrán
cederse informaciones no clasificadas siempre y cuando exista conformidad
previa por ambas Partes.
Artículo 12. La Parte receptora
será responsable de la información recibida desde el momento de su
recepción, tanto si se encuentra en su jurisdicción territorial como si
dicha información está en posesión de personas autorizadas por ella a salir
a algún país extranjero de conformidad con este Protocolo.
Artículo 13. El presente Protocolo
entrará en vigor, tendrá un período de vigencia y podrá ser denunciado según
lo establecido en el artículo 8.º del Acuerdo sobre Protección de
Información Clasificada del que este Protocolo es parte.
La denuncia de este Protocolo no
implicará la interrupción de las medidas de protección de las informaciones
clasificadas intercambiadas durante el período en el que aquél estaba en
vigor.
Firmado en Atenas el 25 de enero de
1990, en doble ejemplar en español y en griego, haciendo igualmente fe ambos
textos.
El presente Acuerdo y Protocolo
anejo entró en vigor el 31 de julio de 1992, fecha de la última de las
notificaciones cruzadas entre las Partes, comunicándose el cumplimiento de
los respectivos requisitos necesarios, según se señala en su artículo 8.º
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