ACUERDO SOBRE PROTECCION DE INFORMACION
CLASIFICADA ENTRE ISRAEL Y ESPAÑA
En adelante las Partes,
representadas por sus respectivos Ministerios de Defensa (IMOD y SMOD):
Deseosas de garantizar la seguridad
de las informaciones clasificadas que, en el ámbito de la defensa nacional,
se intercambian entre las Partes, bien para cubrir necesidades de la
Administración o bien en el marco de las actividades encomendadas a
organismos o a establecimientos públicos o privados de uno u otro País,
acuerdan las siguientes disposiciones:
CLAUSULA 1. DEFINICIONES
1. Para los fines de este Acuerdo,
el término «Material e Información Clasificados» incluye información y
material de todo tipo que, por el bien de la defensa nacional de cualquiera
de los países y de acuerdo con la legislación vigente, requieren protección
contra su revelación no autorizada y han sido clasificados por la autoridad
competente de acuerdo con la cláusula 3.1.
2. El término «Información» al que
se refiere el punto anterior de esta cláusula incluye toda noticia o
comunicación clasificada de cualquier tipo, incluyendo la forma escrita,
oral o visual.
3. El término «Material» al que se
refiere el punto 1 de esta cláusula incluye cualquier documento, producto o
sustancia en la que pueda ser grabada o incorporada información y abarcará,
sin tener en cuenta su carácter físico o composición, incluyendo pero no
limitando: escrito, equipo de «hardware», maquinaria, aparatos,
dispositivos, modelos fotográficos, grabaciones, reproducciones, mapas y
cartas, así como otros productos, sustancias o artículos de los que se pueda
derivar información.
CLAUSULA 2. AMBITO DE APLICACION
1. Este Acuerdo se aplicará a las
negociaciones y será una parte integrante de cualquier Acuerdo que sea
alcanzado o firmado en el futuro entre las Partes, relacionado con los temas
siguientes:
A) Cooperación entre las dos Partes
y/o las Fuerzas Armadas respectivas.
B) Cooperación y/o intercambio de
información referente a cualquier campo entre las Fuerzas Armadas de ambos
países y sus respectivas industrias.
C) Cooperación, intercambio de
información, empresas conjuntas, contratos o cualquier otra relación entre
entidades gubernamentales y/o compañías privadas de ambos países referentes
a asuntos militares o de defensa.
D) Venta de equipamiento militar o
armamentos de un país a otro.
E) La información transmitida entre
las Partes por cualquier responsable, empleado o consultor (privado o no).
CLAUSULA 3. CLASIFICACION DE
SEGURIDAD Y REVELACION
1. Las Partes, conociendo las
medidas de seguridad previstas por sus legislaciones nacionales respectivas
para la protección de la información en función de los diferentes grados de
clasificación que se le aplican, han decidido adoptar en común las
equivalencias siguientes:
Israel: Top
Secret (Sodi Beyoter). España: Secreto.
Israel: Secret (Sodi). España:
Reservado.
Israel: Confidential (Shamur).
España: Confidencial (difusión limitada (Se protegerá como Confidencial)).
2. Las Partes no podrán revelar
material e información clasificados recibidos bajo este Acuerdo a terceros
países o personas de países terceros, sin el consentimiento previo del país
de origen, quienes utilizarán este material e información clasificados sólo
para los fines autorizados.
3. De acuerdo con su legislación
nacional, normas y, en su caso, costumbres vigentes, ambas Partes adoptarán
las medidas apropiadas para proteger el «Material e Información
Clasificados» recibidos bajo el presente Acuerdo. Las Partes dotarán a todo
este «Material e Información Clasificados» del mismo grado de protección que
ofrecen a su propio «Material e Información» de clasificación equivalente.
4. El acceso al «Material e
Información Clasificados» quedará limitado sólo a aquellas personas cuyas
funciones exija este acceso y que dispongan de la acreditación necesaria y
de la autorización de su gobierno.
5. Cada Parte pondrá los medios
para no dar publicidad de ningún tipo sobre las áreas de cooperación mutua y
actividades cubiertas por este Acuerdo, salvo pacto en contrario.
CLAUSULA 4. VISITAS
1. El acceso a «Material e
Información Clasificados» y a los lugares donde se llevan a cabo los
proyectos clasificados será concedido a cualquier persona de otro país, si
ha obtenido previamente autorización de las autoridades competentes en
seguridad del país receptor.
Estas autorizaciones serán
concedidas, mediante solicitud de visita, solamente a personas acreditadas y
autorizadas para tratar con «Material e Información Clasificados».
2. Las solicitudes de visitas o de
cursillos deberán llegar como mínimo con veinte días de antelación a la
fecha efectiva de la visita, al organismo competente del país en el que
tendrá lugar la visita o el cursillo:
Por parte española:
Ministerio de Defensa.
Dirección General de Armamento y
Material.
Por parte
israelí:
Information
Division of the Directorate of Security for de Defense Establishment.
Copia de la solicitud se enviará
simultáneamente, para información, al Director del establecimiento o del
organismo que deberá recibir al visitante o al cursillista.
Se protegerá como Confidencial.
En casos urgentes se podrá remitir
la solicitud de visitas por télex con al menos diez días de antelación.
3. Las solicitudes de visita
incluirán al menos los datos siguientes:
A) Nombre del visitante, fecha y
lugar de nacimiento, nacionalidad y número de pasaporte.
B) Título oficial del visitante y
nombre de la entidad, fábrica y organización que representa
C) Acreditación de seguridad del
visitante, concedida por su país.
D) Fecha prevista de la visita.
E) Objeto de la visita.
F) Nombre y dirección de las
fábricas, instalaciones y establecimientos que han de ser visitados.
G) Nombre y dirección de las
personas del país receptor que han de ser visitadas.
4. Salvo pacto en contrario, en
general, los requisitos detallados en los párrafos anteriores se aplicarán a
todas las actividades mencionadas en la cláusula 2, párrafo 1, del presente
Acuerdo.
5. Una vez que se haya obtenido la
aprobación de la autoridad de seguridad competente, cuando sea necesario
para un proyecto determinado, el permiso de visita podrá ser concedido por
un período específico de tiempo. Los permisos de visitas múltiples
relacionados con un mismo tema se concederán para un período no superior a
doce meses.
CLAUSULA 5. TRANSMISION DE
«MATERIAL E INFORMACION CLASIFICADOS»
1. La transmisión de material e
información clasificados de un grado igual o superior a «Confidencial» y a «Confidential»
se efectuará por lo general, de gobierno a gobierno, por la vía diplomática.
En caso de urgencia, el transporte
de material e información con grado de clasificación no superior a
«Confidencial»/«Confidential» podrá, no obstante, encomendarse a una persona
con garantía de seguridad del grado requerido y provista de una autorización
emitida por la autoridad nacional competente.
2. La comunicación de información
clasificada que se realice entre las dos partes se transmitirá sólo a través
de vías seguras aprobadas por ambas Partes.
CLAUSULA 6. VIOLACION, PERDIDA O
RIESGO DEL MATERIAL O INFORMACION CLASIFICADOS
1. En caso de violación, pérdida o
riesgo del «Material o Información Clasificados», la Parte receptora
investigará todos los casos en los que se sepa o que haya fundamentos de
sospecha de que el «Material o Información Clasificados» de la Parte
remitente ha sido perdido o revelado a personas no autorizadas.
La Parte receptora también
informará rápidamente de manera completa a la Parte remitente sobre los
detalles de estos incidentes y de los resultados definitivos de la
investigación y acciones correctivas realizadas para evitar que tales
incidentes puedan ocurrir.
CLAUSULA 7. AUTORIDADES DE
SEGURIDAD GUBERNAMENTALES RESPONSABLES
1. Las autoridades de seguridad
gubernamentales responsables de la aplicación de las disposiciones de
Seguridad en el marco del presente Acuerdo son:
Por España: El Director general del
Centro Superior de Información de la Defensa.
Por Israel: Director of Security
for the Defense Establishment.
2. Ambas autoridades de seguridad,
cada una en el ámbito de su propio Estado, prepararán e impartirán
instrucciones de seguridad y procedimientos para la protección de «Material
e Información Clasificados» especificados en la cláusula 2 de este Acuerdo.
3. Cada Parte acuerda tomar las
medidas oportunas para que las previsiones de este Acuerdo sean vinculantes
y debidamente observadas por todos los organismos, entidades y sus
respectivas Fuerzas Armadas.
4. Cada Parte tomará las medidas
oportunas para coordinar con la Parte, todos los requisitos, instrucciones,
procedimientos y prácticas relacionados con el desarrollo de este Acuerdo y,
en particular, con todos los contactos entre personas y entidades
contratadas.
5. Cada Parte será responsable del
«Material e Información Clasificados» desde el momento de recepción con
arreglo a lo previsto en el presente Acuerdo.
6. Las visitas de inspección o de
control relativas a la aplicación y a la eficacia de las medidas adoptadas
para garantizar la protección del material o información clasificadas
intercambiada entre las Partes serán efectuadas por la autoridad competente
del país destinatario, según el presente Acuerdo.
Las autoridades competentes de la
parte emisora pueden solicitar que se les asocie a estas visitas de
inspección o de control: en este caso la fecha se fijará de acuerdo entre
ambas Partes, con preaviso mínimo de treinta días.
Los gastos ocasionados por estas
visitas correrán a cargo de la Parte que las solicite.
CLAUSULA 8. REVELACION DE
«MATERIAL E INFORMACION CLASIFICADA» A
ENTIDADES AUTORIZADAS
1. Cada Parte garantizará la
seguridad del material y de la información clasificada relacionada con los
temas a que se refieren la cláusula 2.1, mediante la aplicación de las
medidas siguientes:
1.1. La declaración de
habilitación y aptitud a efectos de seguridad de los organismos o
establecimientos que toman parte en los estudios preparatorios, licitaciones
o que están asociados en la ejecución de acuerdos o de contratos relativos a
información clasificada.
1.2. La adopción de medidas de
protección adaptadas a cada grado de clasificación y entre las que
garanticen la intervención de los servicios de seguridad antes de que el
material o la información clasificada se vea comprometida.
El detalle de estas medidas se
intercambiará por escrito entre ambas Partes.
El control de la aplicación de la
normativa sobre protección de la información clasificada en el seno de los
organismos o establecimientos implicados.
1.3. La concesión de garantías de
seguridad para las personas que necesitan conocer la información
clasificada.
1.4. La autorización de acceso al
material y a la información clasificada para las personas debidamente
garantizadas que necesitan conocerla, de acuerdo con la reglamentación
nacional de cada Estado.
1.5. El estudio y la adopción de
medidas físicas o técnicas destinadas a impedir que el material y la
información clasificada tratada por medios informáticos se vea comprometida
por robo, injerencia, intercepción, o por cualquier otro procedimiento.
2. Nadie podrá tener acceso al
material ni a la información clasificada sin reunir las siguientes
condiciones:
2.1. Tener necesidad del
conocimiento de la misma por razón de su función.
2.2. Disponer de garantía de
seguridad de grado adecuado, expedida por la autoridad nacional competente.
2.3. Estar informado de sus
responsabilidades en cuanto al cumplimiento de la legislación nacional sobre
la protección de material y de la información clasificada y de las
disposiciones del Acuerdo relativas al intercambio de dicho material e
información clasificada, concluido entre las Partes.
2.4. Tener para cada contrato la
autorización de acceso para el material y la información clasificada
contenida en el mismo, de acuerdo con la reglamentación nacional de cada
Estado.
3. Cada Parte asumirá sus propios
costes de las investigaciones o inspecciones requeridas a este fin y estos
costes no estarán sujetos a reembolsos.
CLAUSULA 9. RESOLUCION DE
CONTROVERSIAS
1. En caso de que surja alguna
controversia entre las Partes de este Acuerdo, tanto en relación con la
interpretación como con la ejecución del mismo, así como de algún asunto
derivado de él, las Partes, en principio, tomarán todas las medidas
pertinentes para llegar a una solución amistosa.
2. Si dicha solución amistosa no
fuera posible, las Partes someterán su controversia a la decisión conjunta
de las autoridades referidas en la cláusula 7.
Toda decisión tomada u otorgada
como consecuencia de tal arbitraje será definitiva y de obligado
cumplimiento para ambos países.
3. En el curso de las consultas
para alcanzar una solución amistosa o adoptar una decisión conjunta, ambas
Partes continuarán cumpliendo sus obligaciones de acuerdo con lo estipulado
en el presente Acuerdo.
CLAUSULA 10. FECHA EFECTIVA Y
APLICACION
El presente Acuerdo se aplicará
provisionalmente a partir de su firma.
Cada Parte comunicará a la otra el
cumplimiento de los procedimientos exigidos por su legislación interna para
la entrada en vigor del presente Acuerdo por lo que a ella se refiere. El
Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación.
El Acuerdo tendrá un período
inicial de vigencia de cinco años y se renovará tácitamente por períodos
consecutivos de dos años; cualquiera de las partes podrá comunicar por
escrito su intención de no renovar el Acuerdo, debiendo hacerlo con un
preaviso mínimo de seis meses antes del vencimiento, en el caso del período
inicial de vigencia, y con un preaviso de tres meses en los demás supuestos.
En caso de denuncia y mientras la
parte emisora no haya comunicado su clasificación a la Parte destinataria,
los materiales e información clasificados comunicados durante la vigencia
del Acuerdo, así como aquellas informaciones derivadas de acuerdos,
contratos o subcontratos concluidos en el marco del presente Acuerdo y
todavía en vigor o en curso de ejecución, seguirán tratándose de conformidad
con las disposiciones fijadas en los mismos, aun cuando su transmisión tenga
lugar después de la denuncia del Acuerdo por una u otra de las Partes.
CLAUSULA 11. VARIOS
1. La no exigencia estricta por
una de las Partes de cualquiera de los términos de este Acuerdo o el no
ejercicio de alguno de los derechos que se le confiere no serán
interpretados en absoluto como derogación o renuncia de su derecho de hacer
valer o basarse en ese término o derecho en el futuro.
2. Los títulos de las cláusulas
sólo se tomarán como elemento de referencia del contenido de los mismos y no
serán utilizados para limitar o ampliar la interpretación de las
disposiciones a las que se refiere el título.
3. Ninguna de las Partes tiene
derecho a asignar o transferir sus derechos u obligaciones correspondientes
a este Acuerdo sin el consentimiento escrito por la otra Parte.
CLAUSULA 12. NOTIFICACIONES
1. Cualquier aviso o comunicación
relacionado con la aplicación de las disposiciones de seguridad en el marco
del presente Acuerdo serán enviados a las direcciones siguientes:
IMOD: State of Israel/Ministry of
Defense. Director of Security for the Defense Establishment. Hakirya, Tel-Aviv,
Israel.
SMOD: Ministerio de Defensa.
Dirección General del Centro Superior de Información de la Defensa.
2. Toda comunicación proveniente
de cualquiera de las Partes de este Acuerdo se hará por escrito en el idioma
inglés.
CLAUSULA 13. RELACION DE ESTE
ACUERDO CON LOS ANTERIORES
Este Acuerdo pone fin a cualquier
otro, oral o escrito entre las Partes, que se refiera al mismo objeto.
En fe de lo cual, los
representantes de las Partes, debidamente autorizados para este fin, han
firmado el presente Acuerdo.
Hecho en Madrid el 13 de febrero
de 1995 en doble ejemplar, dos textos en español, dos textos en inglés y dos
textos en hebreo haciendo igualmente fe.
Por España, Director del Centro
Superior de Información para la Defensa
Por Israel, Director of Security
for the Defense Establishment
El presente Acuerdo se aplica
provisionalmente desde el 13 de febrero de 1995, fecha de su firma, según se
establece en su cláusula 10.
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