El Gobierno del Reino de España, representado
por el excelentísimo señor don Narciso Serra Serra, Ministro de Defensa, y
el Gobierno de la República Italiana, representado por el excelentísimo
señor don Giovanni Spadolini Ministro de Defensa, en su intención de
asegurar la protección de todas las informaciones clasificadas de interés
para la defensa que se intercambian entre las autoridades competentes de los
dos países o facilitadas en el cuadro de órdenes o encargos del Estado a
Entidades privadas, públicas, españolas o italianas, han acordado las
siguientes disposiciones:
Artículo 1. Ambos Gobiernos
adoptarán en el marco de sus respectivas legislaciones nacionales cuantas
medidas sean adecuadas para que las informaciones clasificadas que se
intercambien entre los dos países, cualquiera que sea la forma en que estén
expresadas, estén protegidas por las Leyes y Reglamentos vigentes en cada
uno de estos países.
El Gobierno del país de donde
proceda la información comunicará al otro Gobierno el grado de clasificación
que se vaya a aplicar a las informaciones objeto de la comunicación y dará
cuenta de cualquier posible modificación ulterior.
El Gobierno receptor concederá a
las informaciones clasificadas procedentes del otro país las medidas de
seguridad y de protección adoptadas para las informaciones nacionales con
clasificación equivalente.
El Gobierno receptor no deberá
divulgar las informaciones clasificadas recibidas y tampoco deberá permitir
que se transmitan a otro Gobierno, Organizaciones o personas de terceros
países ni a sus propios ciudadanos cuando éstos no estén cualificados para
ello, sin la previa autorización del otro Gobierno.
Cada Gobierno respetará todos los
derechos de propiedad industrial, incluidas las patentes y los derechos que
se deriven de los inventos relativos a las informaciones intercambiadas o
cedidas con arreglo a este Acuerdo.
El presente Acuerdo constituye,
junto al protocolo citado en el art. 3, el Reglamento de Seguridad común a
todos los acuerdos que puedan concluirse entre los dos países o entre las
Entidades habilitadas a este efecto, y que llevan consigo el intercambio de
informaciones clasificadas.
Los acuerdos citados en el párrafo
anterior no dan derecho a ninguno de los dos Gobiernos a recibir
informaciones comunicadas al otro Gobierno por una tercera potencia.
Artículo 2. La protección
que ambos Gobiernos se comprometen a prestar en el presente Acuerdo se
extiende también al conjunto de las informaciones clasificadas, producidas o
comunicadas mientras permanece en vigor cada acuerdo de cooperación
suscrito, incluidas las que figuren en los contratos estipulados en virtud
de estos acuerdos.
Artículo 3. Los detalles
relativos a la organización general de la seguridad, a la protección de las
informaciones y a la seguridad del personal, así como a la organización de
la seguridad industrial, inherentes al intercambio de informaciones
clasificadas a que se refiere el presente Acuerdo se regularán por un
protocolo ad hoc.
Artículo 4. El presente
Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se hayan notificado
recíprocamente el cumplimiento de los requisitos exigidos a tal efecto por
su derecho interno, y tendrá una duración indeterminada pudiendo denunciarse
a petición de cualquiera de las Partes, mediante un aviso previo de noventa
días.
Artículo 5. Firmado en Roma
el 2 de diciembre de 1983, en doble ejemplar en español y en italiano, ambos
haciendo igualmente fe.
El presente Acuerdo entró en vigor
el día 26 de abril de 1984, fecha de la última de las notificaciones
cruzadas entre las Partes comunicándose recíprocamente el cumplimiento de
los respectivos requisitos internos para su entrada en vigor, de conformidad
con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo.
Anejo al Acuerdo sobre protección
de información clasificada.
El presente Protocolo regula los
detalles relativos a la organización general de la seguridad tal como está
previsto en el artículo 3 del Acuerdo sobre la protección de las
informaciones clasificadas entre el Reino de España y la República Italiana,
firmado el 2 de diciembre de 1983 (RCL
1984\1252 y ApNDL 1975-85, 13552), por los representantes de los
respectivos países, del que es Parte integrante.
Artículo 1. Ambas Partes, estando
en conocimiento de las medidas de seguridad previstas por las respectivas
legislaciones, establecidas en el anexo A, han decidido adoptar en común el
proyecto de equivalencias establecido más abajo y aplicar a las
informaciones facilitadas por una de las dos Partes a la otra, el nivel de
seguridad correspondiente a:
España: Secreto. Reservado.
Confidencial. Difusión limitada.
Italia: Segretissimo. Segreto.
Riservatisimo. Riservato.
Artículo 2. Cada vez que sea
necesario definir, en el cuadro de contratos o de acuerdos, qué
informaciones hay que proteger, estos contratos o acuerdos tendrán que
llevar incorporado un anexo de seguridad que debe referirse al presente
Protocolo.
Este anexo de seguridad podrá ser
completado o modificado:
Cuando surjan informaciones que una
de las dos Partes estime conveniente proteger.
Cuando la Parte que manda dicha
información declara que ésta ha perdido su carácter clasificado y ya no
necesita de ninguna protección especial.
Cuando la Parte origen de la
información considere que ésta debe ser reclasificada, entendiéndose por
reclasificada la sola posibilidad de asignarle un nivel más bajo.
Artículo 3. Con el fin de
garantizar la seguridad de las informaciones clasificadas, las Autoridades
Nacionales para la Seguridad u Organismos competentes garantizan, en el
ámbito de su territorio nacional, la aplicación de las normas del presente
Protocolo por lo que se refiere a:
La declaración de capacidad, a
efectos de seguridad de las Empresas interesadas en la ejecución de los
contratos de cooperación.
La habilitación del personal que
podrá tener acceso a las informaciones clasificadas.
Las medidas de seguridad material y
el control de su aplicación especialmente en el ámbito de las Empresas
interesadas.
Artículo 4. Ninguna persona podrá
acceder a una información clasificada si no reúne las siguientes
condiciones:
Tener necesidad de su conocimiento
en virtud de su cargo o de sus funciones.
Haber sido informada previamente
sobre la responsabilidad que adquiere al acceder a la información
clasificada de acuerdo con la legislación vigente y las disposiciones del
Acuerdo y presente Protocolo anejo.
Tener la autorización de la
Autoridad Nacional de Seguridad u Organismo competente que deberá verificar
si el interesado dispone del permiso adecuado.
En caso de violación, pérdida o de
que hayan sido comprometidas informaciones clasificadas, la Parte que la
recibe tomará las medidas apropiadas conforme a la legislación vigente en su
país e informará cuanto antes a la otra Parte de tal violación, pérdida o
compromiso y de las medidas adoptadas a tal efecto y de sus resultados.
Artículo 5. El envío de los
documentos clasificados, de los documentos técnicos y de los documentos que
de alguna manera estén afectados por un acuerdo de cooperación, tendrá lugar
según el esquema indicado en el anexo B del presente Protocolo.
Artículo 6. Cualquier transporte de
material clasificado estará subordinado a la aprobación de las Autoridades
Nacionales de Seguridad u Organismo competente.
Las características, los datos, los
recorridos y las modalidades de ejecución se tendrán que concordar cada vez
entre las dos Partes.
Artículo 7. Las visitas a las
instalaciones y a las Empresas en cualquiera de los dos países se efectuarán
según las normas vigentes en el país que se va a visitar.
La Parte que desee realizar visitas
tendrá que solicitarlo a la otra Parte, indicando los fines de tal visita,
la fecha en que se va a efectuar, los nombres e identidades de los
visitantes, el nivel de habilitación de los interesados y facilitando los
detalles de los temas a tratar.
Los procedimientos para las
peticiones de autorización para las visitas se detallan en el anexo C.
La solicitud deberá llegar a las
Autoridades del país que se va a visitar por lo menos treinta días antes.
Artículo 8. Las inspecciones y los
controles relativos a la aplicación y a la eficacia de las medidas para
garantizar la protección de las informaciones clasificadas, transmitidas de
una Parte a otra, serán efectuadas por las Autoridades Nacionales de
Seguridad o por las Autoridades delegadas por aquéllas.
Podrá tomar parte en dichas
inspecciones o controles un representante de la otra Parte siempre que la
Parte que los ejecuta lo estime oportuno; con este objeto, las Autoridades
responsables del país que ha facilitado las informaciones clasificadas
comunicarán a las Autoridades del país que las ha recibido su deseo de
participar en dicha inspección.
Este último comunicará al otro la
fecha exacta de la inspección con, al menos, quince días de anticipación.
Artículo 9. Queda prohibida la
cesión o la divulgación de informaciones clasificadas con fines
publicitarios, relativas a los acuerdos o producciones.
Sin embargo, a tal efecto, podrán
cederse informaciones no clasificadas siempre y cuando exista el acuerdo de
las dos Partes.
Artículo 10. El presente Protocolo,
junto con los anexos A, B, y C, tiene validez indeterminada y entrará en
vigor en la fecha en que ambas Partes se hayan comunicado el cumplimiento de
sus requisitos legales internos.
Cada Parte podrá denunciar el
presente Protocolo comunicándolo a la otra Parte por lo menos con noventa
días de antelación. Sin embargo, la denuncia del Protocolo no podrá
significar la interrupción de las medidas de protección de las informaciones
clasificadas intercambiadas durante el período en que el Protocolo estaba en
vigor.
El presente Protocolo, con sus tres
anexos, se firma en doble ejemplar, en español y en italiano, ambos haciendo
igualmente fe, en Roma el 16 de junio de 1986.
ANEXO A
LEYES Y REGLAMENTOS SOBRE LA
PROTECCION DE LAS INFORMACIONES CLASIFICADAS
España
a) Ley 9/1968, de 5 de abril (RCL
1968\680 y NDL 27163), sobre secretos oficiales, modificada por la Ley
48/1978, de 7 de octubre (RCL
1978\2187 y ApNDL 1975-85, 12342).
b) Decreto 242/1969, de 20 de
febrero (RCL
1969\352 y N. Dicc. 27164) que aprueba el reglamento de dicha Ley.
c) Código Penal (arts. 122, aptdo.
6, 125, 134 y 367) (RCL
1973\2255 y NDL 8723, 29210 y 30606).
d) Código Penal Militar (arts. del
53 al 56) (RCL
1985\2914 y ApNDL 1975-85, 2366).
e) «Manual de Seguridad Industrial
de las Fuerzas Armadas».
Italia
a) Real Decreto-Ley número 1161, de
11 de julio de 1941, «Normas Relativas al Secreto Militar».
b) Código Penal (arts. del 255 al
264 y 268).
c) Código Penal Militar (arts. 86 y
del 88 al 102).
d) Publicación SMD 1/R «Normas
Unificadas para la tutela del Secreto», vol. I y vol. III.
ANEXO B
FICHA ITER PARA LA TRANSMISION DE
LA CORRESPONDENCIA CLASIFICADA
Desde España
1. Entidad gubernamental española
(militar o civil) o Encargado de Seguridad de la firma interesada.
2. Autoridad Nacional española para
la Seguridad u Organismos competentes.
3. Embajada del Reino de España en
Roma.
4. Autoridad Nacional italiana para
la Seguridad (Sección Central para la Seguridad).
5. Entidad gubernamental italiana
(militar o civil) o Encargado de Seguridad de la firma interesada.
Desde Italia
1. Entidad gubernamental italiana
(militar o civil) o Encargado de Seguridad de la firma interesada.
2. Autoridad Nacional italiana para
la Seguridad (Sección Central para la Seguridad).
3. Embajada del Reino de Italia en
Madrid.
4. Autoridad Nacional española para
la Seguridad u Organismos competentes.
5. Entidad gubernamental española
(militar o civil) o Encargado de Seguridad de la firma interesada.
Nota: La presente ficha ITER deberá
utilizarse normalmente para comunicaciones referentes a visitas y a
habilitaciones de seguridad y no excluye la posibilidad de comunicaciones
directas entre las dos A. N. S.
ANEXO C
ITER PARA LAS SOLICITUDES DE
AUTORIZACION DE LAS VISITAS
1. La Entidad gubernamental o
Empresa interesada en la visita entrega la solicitud a su propia Autoridad
Nacional para la Seguridad (A. N. S.) u Organismos competentes.
2. La A. N. S. u Organismos
competentes del país solicitante la transmite a la A. N. S. u Organismos
competentes del país que se va a visitar, comunicando los datos fijados en
el artículo 7.
3. La A. N. S. u Organismos
competentes del país que se va a visitar concede su autorización informando
de ello a la Entidad o Empresa a visitar.
El presente Protocolo, con sus
tres anexos, entró en vigor el día 2 de julio de 1987, fecha de la última de
las Notas cruzadas entre las Partes, comunicándose el cumplimiento de sus
respectivos requisitos constitucionales, según se señala en su artículo 10.
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