ITALIA: Acuerdo sobre protección de información clasificada.

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El Gobierno del Reino de España, representado por el excelentísimo señor don Narciso Serra Serra, Ministro de Defensa, y el Gobierno de la República Italiana, representado por el excelentísimo señor don Giovanni Spadolini Ministro de Defensa, en su intención de asegurar la protección de todas las informaciones clasificadas de interés para la defensa que se intercambian entre las autoridades competentes de los dos países o facilitadas en el cuadro de órdenes o encargos del Estado a Entidades privadas, públicas, españolas o italianas, han acordado las siguientes disposiciones:

Artículo 1. Ambos Gobiernos adoptarán en el marco de sus respectivas legislaciones nacionales cuantas medidas sean adecuadas para que las informaciones clasificadas que se intercambien entre los dos países, cualquiera que sea la forma en que estén expresadas, estén protegidas por las Leyes y Reglamentos vigentes en cada uno de estos países.

El Gobierno del país de donde proceda la información comunicará al otro Gobierno el grado de clasificación que se vaya a aplicar a las informaciones objeto de la comunicación y dará cuenta de cualquier posible modificación ulterior.

El Gobierno receptor concederá a las informaciones clasificadas procedentes del otro país las medidas de seguridad y de protección adoptadas para las informaciones nacionales con clasificación equivalente.

El Gobierno receptor no deberá divulgar las informaciones clasificadas recibidas y tampoco deberá permitir que se transmitan a otro Gobierno, Organizaciones o personas de terceros países ni a sus propios ciudadanos cuando éstos no estén cualificados para ello, sin la previa autorización del otro Gobierno.

Cada Gobierno respetará todos los derechos de propiedad industrial, incluidas las patentes y los derechos que se deriven de los inventos relativos a las informaciones intercambiadas o cedidas con arreglo a este Acuerdo.

El presente Acuerdo constituye, junto al protocolo citado en el art. 3, el Reglamento de Seguridad común a todos los acuerdos que puedan concluirse entre los dos países o entre las Entidades habilitadas a este efecto, y que llevan consigo el intercambio de informaciones clasificadas.

Los acuerdos citados en el párrafo anterior no dan derecho a ninguno de los dos Gobiernos a recibir informaciones comunicadas al otro Gobierno por una tercera potencia.

Artículo 2. La protección que ambos Gobiernos se comprometen a prestar en el presente Acuerdo se extiende también al conjunto de las informaciones clasificadas, producidas o comunicadas mientras permanece en vigor cada acuerdo de cooperación suscrito, incluidas las que figuren en los contratos estipulados en virtud de estos acuerdos.

Artículo 3. Los detalles relativos a la organización general de la seguridad, a la protección de las informaciones y a la seguridad del personal, así como a la organización de la seguridad industrial, inherentes al intercambio de informaciones clasificadas a que se refiere el presente Acuerdo se regularán por un protocolo ad hoc.

Artículo 4. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se hayan notificado recíprocamente el cumplimiento de los requisitos exigidos a tal efecto por su derecho interno, y tendrá una duración indeterminada pudiendo denunciarse a petición de cualquiera de las Partes, mediante un aviso previo de noventa días.

Artículo 5. Firmado en Roma el 2 de diciembre de 1983, en doble ejemplar en español y en italiano, ambos haciendo igualmente fe.

El presente Acuerdo entró en vigor el día 26 de abril de 1984, fecha de la última de las notificaciones cruzadas entre las Partes comunicándose recíprocamente el cumplimiento de los respectivos requisitos internos para su entrada en vigor, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo.

Anejo al Acuerdo sobre protección de información clasificada.

 

El presente Protocolo regula los detalles relativos a la organización general de la seguridad tal como está previsto en el artículo 3 del Acuerdo sobre la protección de las informaciones clasificadas entre el Reino de España y la República Italiana, firmado el 2 de diciembre de 1983 (RCL 1984\1252 y ApNDL 1975-85, 13552), por los representantes de los respectivos países, del que es Parte integrante.

Artículo 1. Ambas Partes, estando en conocimiento de las medidas de seguridad previstas por las respectivas legislaciones, establecidas en el anexo A, han decidido adoptar en común el proyecto de equivalencias establecido más abajo y aplicar a las informaciones facilitadas por una de las dos Partes a la otra, el nivel de seguridad correspondiente a:

España: Secreto. Reservado. Confidencial. Difusión limitada.

Italia: Segretissimo. Segreto. Riservatisimo. Riservato.

Artículo 2. Cada vez que sea necesario definir, en el cuadro de contratos o de acuerdos, qué informaciones hay que proteger, estos contratos o acuerdos tendrán que llevar incorporado un anexo de seguridad que debe referirse al presente Protocolo.

Este anexo de seguridad podrá ser completado o modificado:

Cuando surjan informaciones que una de las dos Partes estime conveniente proteger.

Cuando la Parte que manda dicha información declara que ésta ha perdido su carácter clasificado y ya no necesita de ninguna protección especial.

Cuando la Parte origen de la información considere que ésta debe ser reclasificada, entendiéndose por reclasificada la sola posibilidad de asignarle un nivel más bajo.

Artículo 3. Con el fin de garantizar la seguridad de las informaciones clasificadas, las Autoridades Nacionales para la Seguridad u Organismos competentes garantizan, en el ámbito de su territorio nacional, la aplicación de las normas del presente Protocolo por lo que se refiere a:

La declaración de capacidad, a efectos de seguridad de las Empresas interesadas en la ejecución de los contratos de cooperación.

La habilitación del personal que podrá tener acceso a las informaciones clasificadas.

Las medidas de seguridad material y el control de su aplicación especialmente en el ámbito de las Empresas interesadas.

Artículo 4. Ninguna persona podrá acceder a una información clasificada si no reúne las siguientes condiciones:

Tener necesidad de su conocimiento en virtud de su cargo o de sus funciones.

Haber sido informada previamente sobre la responsabilidad que adquiere al acceder a la información clasificada de acuerdo con la legislación vigente y las disposiciones del Acuerdo y presente Protocolo anejo.

Tener la autorización de la Autoridad Nacional de Seguridad u Organismo competente que deberá verificar si el interesado dispone del permiso adecuado.

En caso de violación, pérdida o de que hayan sido comprometidas informaciones clasificadas, la Parte que la recibe tomará las medidas apropiadas conforme a la legislación vigente en su país e informará cuanto antes a la otra Parte de tal violación, pérdida o compromiso y de las medidas adoptadas a tal efecto y de sus resultados.

Artículo 5. El envío de los documentos clasificados, de los documentos técnicos y de los documentos que de alguna manera estén afectados por un acuerdo de cooperación, tendrá lugar según el esquema indicado en el anexo B del presente Protocolo.

Artículo 6. Cualquier transporte de material clasificado estará subordinado a la aprobación de las Autoridades Nacionales de Seguridad u Organismo competente.

Las características, los datos, los recorridos y las modalidades de ejecución se tendrán que concordar cada vez entre las dos Partes.

Artículo 7. Las visitas a las instalaciones y a las Empresas en cualquiera de los dos países se efectuarán según las normas vigentes en el país que se va a visitar.

La Parte que desee realizar visitas tendrá que solicitarlo a la otra Parte, indicando los fines de tal visita, la fecha en que se va a efectuar, los nombres e identidades de los visitantes, el nivel de habilitación de los interesados y facilitando los detalles de los temas a tratar.

Los procedimientos para las peticiones de autorización para las visitas se detallan en el anexo C.

La solicitud deberá llegar a las Autoridades del país que se va a visitar por lo menos treinta días antes.

Artículo 8. Las inspecciones y los controles relativos a la aplicación y a la eficacia de las medidas para garantizar la protección de las informaciones clasificadas, transmitidas de una Parte a otra, serán efectuadas por las Autoridades Nacionales de Seguridad o por las Autoridades delegadas por aquéllas.

Podrá tomar parte en dichas inspecciones o controles un representante de la otra Parte siempre que la Parte que los ejecuta lo estime oportuno; con este objeto, las Autoridades responsables del país que ha facilitado las informaciones clasificadas comunicarán a las Autoridades del país que las ha recibido su deseo de participar en dicha inspección.

Este último comunicará al otro la fecha exacta de la inspección con, al menos, quince días de anticipación.

Artículo 9. Queda prohibida la cesión o la divulgación de informaciones clasificadas con fines publicitarios, relativas a los acuerdos o producciones.

Sin embargo, a tal efecto, podrán cederse informaciones no clasificadas siempre y cuando exista el acuerdo de las dos Partes.

Artículo 10. El presente Protocolo, junto con los anexos A, B, y C, tiene validez indeterminada y entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes se hayan comunicado el cumplimiento de sus requisitos legales internos.

Cada Parte podrá denunciar el presente Protocolo comunicándolo a la otra Parte por lo menos con noventa días de antelación. Sin embargo, la denuncia del Protocolo no podrá significar la interrupción de las medidas de protección de las informaciones clasificadas intercambiadas durante el período en que el Protocolo estaba en vigor.

El presente Protocolo, con sus tres anexos, se firma en doble ejemplar, en español y en italiano, ambos haciendo igualmente fe, en Roma el 16 de junio de 1986.

ANEXO A

LEYES Y REGLAMENTOS SOBRE LA PROTECCION DE LAS INFORMACIONES CLASIFICADAS

España

a) Ley 9/1968, de 5 de abril (RCL 1968\680 y NDL 27163), sobre secretos oficiales, modificada por la Ley 48/1978, de 7 de octubre (RCL 1978\2187 y ApNDL 1975-85, 12342).

b) Decreto 242/1969, de 20 de febrero (RCL 1969\352 y N. Dicc. 27164) que aprueba el reglamento de dicha Ley.

c) Código Penal (arts. 122, aptdo. 6, 125, 134 y 367) (RCL 1973\2255 y NDL 8723, 29210 y 30606).

d) Código Penal Militar (arts. del 53 al 56) (RCL 1985\2914 y ApNDL 1975-85, 2366).

e) «Manual de Seguridad Industrial de las Fuerzas Armadas».

Italia

a) Real Decreto-Ley número 1161, de 11 de julio de 1941, «Normas Relativas al Secreto Militar».

b) Código Penal (arts. del 255 al 264 y 268).

c) Código Penal Militar (arts. 86 y del 88 al 102).

d) Publicación SMD 1/R «Normas Unificadas para la tutela del Secreto», vol. I y vol. III.

ANEXO B

FICHA ITER PARA LA TRANSMISION DE LA CORRESPONDENCIA CLASIFICADA

Desde España

1. Entidad gubernamental española (militar o civil) o Encargado de Seguridad de la firma interesada.

2. Autoridad Nacional española para la Seguridad u Organismos competentes.

3. Embajada del Reino de España en Roma.

4. Autoridad Nacional italiana para la Seguridad (Sección Central para la Seguridad).

5. Entidad gubernamental italiana (militar o civil) o Encargado de Seguridad de la firma interesada.

Desde Italia

1. Entidad gubernamental italiana (militar o civil) o Encargado de Seguridad de la firma interesada.

2. Autoridad Nacional italiana para la Seguridad (Sección Central para la Seguridad).

3. Embajada del Reino de Italia en Madrid.

4. Autoridad Nacional española para la Seguridad u Organismos competentes.

5. Entidad gubernamental española (militar o civil) o Encargado de Seguridad de la firma interesada.

Nota: La presente ficha ITER deberá utilizarse normalmente para comunicaciones referentes a visitas y a habilitaciones de seguridad y no excluye la posibilidad de comunicaciones directas entre las dos A. N. S.

ANEXO C

ITER PARA LAS SOLICITUDES DE AUTORIZACION DE LAS VISITAS

1. La Entidad gubernamental o Empresa interesada en la visita entrega la solicitud a su propia Autoridad Nacional para la Seguridad (A. N. S.) u Organismos competentes.

2. La A. N. S. u Organismos competentes del país solicitante la transmite a la A. N. S. u Organismos competentes del país que se va a visitar, comunicando los datos fijados en el artículo 7.

3. La A. N. S. u Organismos competentes del país que se va a visitar concede su autorización informando de ello a la Entidad o Empresa a visitar.

El presente Protocolo, con sus tres anexos, entró en vigor el día 2 de julio de 1987, fecha de la última de las Notas cruzadas entre las Partes, comunicándose el cumplimiento de sus respectivos requisitos constitucionales, según se señala en su artículo 10.

 

 

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