NORUEGA: Acuerdo sobre Protección de Información Clasificada.

Inteligencia En España En el Mundo Recursos... El Autor...

 

 

 

 

El Reino de España y el Reino de Noruega, con objeto de garantizar la seguridad de todas las informaciones de interés para la Defensa, clasificadas por las autoridades competentes de uno de ellos y transferidas al otro a través de las autoridades u organismos facultados expresamente para ello, bien para cubrir necesidades de la Administración pública o bien en el cuadro de encargos del Estado a entidades públicas o privadas de ambos países, y de conformidad con lo preceptuado en el punto 5 del Intercambio de Cartas sobre Cooperación en el Ambito de la Defensa, de 3 de mayo de 1985 (RCL 1986\1407), han acordado:
 

Artículo 1. Ambas Partes, conociendo la legislación en vigor en el país de la otra Parte sobre seguridad de la información clasificada, se declaran satisfechos de la protección que dicha legislación proporciona.
 

Artículo 2. Ambas Partes adoptarán, con arreglo a sus respectivas legislaciones nacionales, las normas adecuadas para que las informaciones clasificadas intercambiadas estén protegidas por las leyes vigentes en cada uno de sus países.
 

Artículo 3. Los detalles relativos a la organización de la protección y transmisión de las informaciones y de las visitas e inspecciones, inherentes al intercambio de la información clasificada al que se refiere el presente Acuerdo, así como las referentes a la seguridad de las personas se regularán por un Protocolo específico.
 

Artículo 4. El presente Acuerdo constituye, junto con el Protocolo que lo desarrolla, el Reglamento de Seguridad Común a todos los Acuerdos de Cooperación que puedan concluirse entre los dos Gobiernos y que lleven consigo el intercambio de información clasificada.
 

Artículo 5. La protección que se contempla en el presente Acuerdo se extiende tanto a las informaciones transferidas durante la vigencia del mismo como a las derivadas de los Acuerdos de Cooperación o contratos amparados por este Acuerdo, aunque su transferencia se produzca una vez denunciado el mismo por alguna de las Partes.
 

Artículo 6. La Autoridad gubernamental responsable de la Seguridad en el marco de este Acuerdo es:

Por España: El Director general del Centro Superior de Información de la Defensa.

Por Noruega: Forsvarets Overkommando/Sikkerhetsstaben (Comandancia Suprema de las Fuerzas Armadas) o una autoridad delegada.
 

Artículo 7. La protección de la información clasificada intercambiada entre los dos Gobiernos se regirá por los siguientes principios:

7.1 El Gobierno receptor no transmitirá la información a terceros sin la aprobación del Gobierno remitente.

7.2 El Gobierno receptor otorgará a la información un grado de protección equivalente al proporcionado por el Gobierno remitente, cuando esto se haya indicado por éste en forma expresa.

7.3 La información recibida sólo se utilizará para los fines previstos en los Acuerdos de Cooperación o contratos que amparen la cesión.

7.4 El Gobierno receptor respetará los derechos privados tales como patentes, derecho de autor o secretos comerciales que estén implicados en la información recibida.
 

Artículo 8. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se hayan notificado recíprocamente el cumplimiento de los requisitos exigidos a tal efecto por su derecho interno y tendrá una vigencia de cinco años, pudiendo renovarse tácitamente por períodos de dos años, salvo que una de las Partes notifique a la otra su voluntad en contrario, al menos seis meses antes del final de los períodos de vigencia señalados.

Firmado en Madrid el 17 de junio de 1986 en doble ejemplar, en español y en noruego, ambos haciendo igualmente fe.
 

PROTOCOLO ANEJO AL ACUERDO HISPANONORUEGO SOBRE PROTECCION DE LA INFORMACION CLASIFICADA

El presente Protocolo regula los detalles relativos a la organización general de la seguridad, tal como está previsto en el artículo 3 del Acuerdo sobre Protección de la Información Clasificada entre el Reino de España y el Reino de Noruega, firmado el 17 de junio de 1986 por los representantes de los respectivos países y del que es parte integrante.
 

Artículo 1. Ambas Partes que conocen las medidas de seguridad previstas por sus respectivas legislaciones nacionales, relacionadas en anexo, para la protección de información afectada a los diversos grados de clasificación, han decidido adoptar en común las equivalencias siguientes:

España: Secreto. Reservado. Confidencial. Difusión Limitada.

Noruega: Streng Hemmelig. Hemmelig. Konfidensielt. Begrenset.
 

Artículo 2. Se entiende, a los fines de este Acuerdo, por información clasificada, aquella que en el interés de la seguridad nacional del país remitente y de acuerdo con las leyes y normas en vigor en dicho país, requiere protección contra revelación no autorizada y ha sido así considerado por la autoridad apropiada. Incluye la información escrita, oral o visual, registrada en cualquier forma sobre cualquier soporte físico capaz de almacenarla o transportarla.
 

Articulo 3. A cada contrato que implique la cesión de informaciones clasificadas, se incorporará un «anexo de seguridad» que deberá referirse al presente Protocolo.

Este anexo de seguridad podrá ser completado o modificado cuando surjan variaciones en la relación inicial de las informaciones a proteger o en los grados de clasificación de alguna de ellas.
 

Artículo 4. El «anexo de seguridad» que se incorpore a cada contrato deberá contemplar los siguientes extremos:

4.1 Las informaciones clasificadas que sean objeto de intercambio, así como el grado de clasificación que se asigne a cada una.

4.2 Las autoridades u organismos de cada uno de los dos Gobiernos, competentes para autorizar la difusión y coordinar la seguridad de la información clasificada relativa al contrato.

4.3 Los canales de transmisión de la información clasificada entre las autoridades y contratistas afectados.

4.4 Los procedimientos o mecanismos de comunicación de las variaciones que se presenten sobre las informaciones que hay que proteger bien por cambios en los grados o por haber finalizado la necesidad de su protección.

4.5 Los trámites y procedimientos para la visita o acceso de personal de un país a instalaciones o empresas del otro afectadas por el contrato.

4.6 Los procedimientos de ejecución de las inspecciones de seguridad de los representantes de un Gobierno a las instalaciones o empresas en las que se almacena información clasificada.
 

Articulo 5. Ambas Autoridades Nacionales de Seguridad, u organismos correspondientes de cada país, garantizan la seguridad de las informaciones clasificadas en el ámbito de sus respectivos territorios nacionales mediante la aplicación de las normas del presente Protocolo, en lo referente a:

5.1 La declaración de capacidad, a efectos de seguridad, de las empresas implicadas en la ejecución de los contratos.

5.2 El establecimiento de unas medidas de protección para cada grado de clasificación de la información y el control de su aplicación, especialmente en el ámbito de las empresas interesadas.

5.3 La concesión de garantías de seguridad a las personas que vayan a tener necesidad de conocer las informaciones clasificadas.

5.4 La exigencia de una autorización de acceso a la información clasificada para las personas que, estando debidamente garantizadas, necesiten conocerla.
 

Artículo 6. Ninguna persona podrá acceder a una información clasificada si no reúne las siguientes condiciones:

6.1 Tener necesidad del conocimiento de la misma por razón de su función.

6.2 Tener la garantía de seguridad expedida por la autoridad competente.

6.3 Estar informado de las responsabilidades relativas al cumplimiento de la normativa nacional sobre la protección de información clasificada y de las disposiciones específicas del Acuerdo bilateral.

6.4 Tener para cada contrato autorización de acceso para la información clasificada relativa al mismo.
 

Artículo 7. Cualquier caso de violación, pérdida o riesgo sufrido por la información clasificada recibida al amparo del Acuerdo sobre Protección de la Información Clasificada será tratado conforme a la legislación vigente del país receptor para la protección de su propia información clasificada, debiendo informar cuanto antes al otro Gobierno de tales circunstancias, de las medidas adoptadas y de sus resultados.
 

Artículo 8. Cuando concluya la vigencia de cada Anexo de Seguridad, el país receptor consultará con el país remitente para establecer por cuánto tiempo estará obligado a mantener la protección de la información recibida. El país remitente puede exigir la devolución de la información que considere conveniente, excepto aquella que se estime que es necesaria para el manejo y mantenimiento del material conservado por el país receptor, una vez cumplida la vigencia del citado Anexo de Seguridad.
 

Artículo 9. El Gobierno del país que envía a sus visitantes a empresas o instalaciones del otro, dirigirá a éste, las correspondientes solicitudes de autorización, en las que incluirá los siguientes datos:

9.1 Nombre del visitante propuesto, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad y número de pasaporte.

9.2 Categoría oficial del visitante con el nombre de la empresa y organismo que representa o al que pertenece.

9.3 Grado de la Garantía de Seguridad del visitante.

9.4 Nombre y dirección de la empresa o instalación a visitar.

9.5 Nombre y categoría de la persona o personas a visitar, si se sabe.

9.6 Finalidad de la visita.

9.7 Fecha de la visita o tiempo durante el que tendrá validez la autorización para efectuarla.

Las solicitudes para la aprobación de visitas deberán llegar a las autoridades del país que se va a visitar por lo menos 30 (treinta) días antes de la realización de aquéllas.

El Anexo de Seguridad a cada contrato especificará procedimientos de solicitud de autorización de visitas.

El Gobierno al que se envía la solicitud será responsable de avisar al contratista de la visita propuesta y tiene la facultad de autorizarla o denegarla.
 

Artículo 10. Las inspecciones y los controles relativos a la aplicación y a la eficacia de las medidas para garantizar la protección de las informaciones clasificadas transmitidas de un Gobierno a otro serán efectuados por representantes de la Autoridad Nacional de Seguridad, del organismo competente, del país receptor.

Podrá tomar parte en dichas inspecciones o controles un representante del Gobierno emisor sujeto a la autorización discrecional del país receptor. Con este objeto las autoridades competentes del país que ha facilitado la información clasificada comunicarán a las autoridades del otro país su deseo general de participar en las inspecciones.
 

Artículo 11. Queda prohibida la cesión o la divulgación con fines publicitarios de informaciones relativas a los contratos clasificados.

Sin embargo, a tal efecto, podrán cederse informaciones no clasificadas siempre y cuando exista conformidad previa por ambas Partes.
 

Artículo 12. El Gobierno receptor será responsable de la información recibida desde el momento de su recepción, tanto si se encuentra en su jurisdicción territorial como si está en posesión de personas autorizadas por él a salir a algún país extranjero de conformidad con este Protocolo.
 

Artículo 13. El presente Protocolo entrará en vigor, tendrá un período de vigencia y podrá ser denunciado según los requisitos establecidos en el artículo 8 del «Acuerdo sobre Protección de la Información Clasificada» del que este Protocolo es anejo.

La denuncia de este Protocolo no implicará la interrupción de las medidas de protección de las informaciones clasificadas intercambiadas durante el período en que aquél estaba en vigor.

Firmado en Madrid el 17 de junio de 1986 en doble ejemplar, en español y noruego, ambos haciendo igualmente fe.

El presente Acuerdo, y su Protocolo Anejo, entró en vigor el 30 de julio de 1987, fecha de la última de las notificaciones cruzadas entre las Partes comunicándose el cumplimiento de los respectivos requisitos constitucionales, según se señala en el artículo 8 del Acuerdo.

 

 

www.intelpage.info

 

Agregar a Favoritos     Pagina de Inicio

Tu me Escribes Ipso Facto a:

paginadeasr@yahoo.es

La Pagina Personal de ASR Sobre Inteligencia

© ASR 2001 - 2005, Derechos Reservados

Diseñada para 800 x 600

>> Información Legal y Advertencias