El Reino de España y el Reino de Noruega, con
objeto de garantizar la seguridad de todas las informaciones de interés para
la Defensa, clasificadas por las autoridades competentes de uno de ellos y
transferidas al otro a través de las autoridades u organismos facultados
expresamente para ello, bien para cubrir necesidades de la Administración
pública o bien en el cuadro de encargos del Estado a entidades públicas o
privadas de ambos países, y de conformidad con lo preceptuado en el punto 5
del Intercambio de Cartas sobre Cooperación en el Ambito de la Defensa, de 3
de mayo de 1985 (RCL 1986\1407), han acordado:
Artículo 1. Ambas Partes,
conociendo la legislación en vigor en el país de la otra Parte sobre
seguridad de la información clasificada, se declaran satisfechos de la
protección que dicha legislación proporciona.
Artículo 2. Ambas Partes adoptarán,
con arreglo a sus respectivas legislaciones nacionales, las normas adecuadas
para que las informaciones clasificadas intercambiadas estén protegidas por
las leyes vigentes en cada uno de sus países.
Artículo 3. Los detalles relativos
a la organización de la protección y transmisión de las informaciones y de
las visitas e inspecciones, inherentes al intercambio de la información
clasificada al que se refiere el presente Acuerdo, así como las referentes a
la seguridad de las personas se regularán por un Protocolo específico.
Artículo 4. El presente Acuerdo
constituye, junto con el Protocolo que lo desarrolla, el Reglamento de
Seguridad Común a todos los Acuerdos de Cooperación que puedan concluirse
entre los dos Gobiernos y que lleven consigo el intercambio de información
clasificada.
Artículo 5. La protección que se
contempla en el presente Acuerdo se extiende tanto a las informaciones
transferidas durante la vigencia del mismo como a las derivadas de los
Acuerdos de Cooperación o contratos amparados por este Acuerdo, aunque su
transferencia se produzca una vez denunciado el mismo por alguna de las
Partes.
Artículo 6. La Autoridad
gubernamental responsable de la Seguridad en el marco de este Acuerdo es:
Por España: El Director general del
Centro Superior de Información de la Defensa.
Por Noruega: Forsvarets
Overkommando/Sikkerhetsstaben (Comandancia Suprema de las Fuerzas Armadas) o
una autoridad delegada.
Artículo 7. La protección de la
información clasificada intercambiada entre los dos Gobiernos se regirá por
los siguientes principios:
7.1 El Gobierno receptor no
transmitirá la información a terceros sin la aprobación del Gobierno
remitente.
7.2 El Gobierno receptor otorgará a
la información un grado de protección equivalente al proporcionado por el
Gobierno remitente, cuando esto se haya indicado por éste en forma expresa.
7.3 La información recibida sólo se
utilizará para los fines previstos en los Acuerdos de Cooperación o
contratos que amparen la cesión.
7.4 El Gobierno receptor respetará
los derechos privados tales como patentes, derecho de autor o secretos
comerciales que estén implicados en la información recibida.
Artículo 8. El presente Acuerdo
entrará en vigor en la fecha en que las Partes se hayan notificado
recíprocamente el cumplimiento de los requisitos exigidos a tal efecto por
su derecho interno y tendrá una vigencia de cinco años, pudiendo renovarse
tácitamente por períodos de dos años, salvo que una de las Partes notifique
a la otra su voluntad en contrario, al menos seis meses antes del final de
los períodos de vigencia señalados.
Firmado en Madrid el 17 de junio de
1986 en doble ejemplar, en español y en noruego, ambos haciendo igualmente
fe.
PROTOCOLO ANEJO AL ACUERDO
HISPANONORUEGO SOBRE PROTECCION DE LA INFORMACION CLASIFICADA
El presente Protocolo regula los
detalles relativos a la organización general de la seguridad, tal como está
previsto en el artículo 3 del Acuerdo sobre Protección de la Información
Clasificada entre el Reino de España y el Reino de Noruega, firmado el 17 de
junio de 1986 por los representantes de los respectivos países y del que es
parte integrante.
Artículo 1. Ambas Partes que
conocen las medidas de seguridad previstas por sus respectivas legislaciones
nacionales, relacionadas en anexo, para la protección de información
afectada a los diversos grados de clasificación, han decidido adoptar en
común las equivalencias siguientes:
España: Secreto. Reservado.
Confidencial. Difusión Limitada.
Noruega: Streng Hemmelig. Hemmelig.
Konfidensielt. Begrenset.
Artículo 2. Se entiende, a los
fines de este Acuerdo, por información clasificada, aquella que en el
interés de la seguridad nacional del país remitente y de acuerdo con las
leyes y normas en vigor en dicho país, requiere protección contra revelación
no autorizada y ha sido así considerado por la autoridad apropiada. Incluye
la información escrita, oral o visual, registrada en cualquier forma sobre
cualquier soporte físico capaz de almacenarla o transportarla.
Articulo 3. A cada contrato que
implique la cesión de informaciones clasificadas, se incorporará un «anexo
de seguridad» que deberá referirse al presente Protocolo.
Este anexo de seguridad podrá ser
completado o modificado cuando surjan variaciones en la relación inicial de
las informaciones a proteger o en los grados de clasificación de alguna de
ellas.
Artículo 4. El «anexo de seguridad»
que se incorpore a cada contrato deberá contemplar los siguientes extremos:
4.1 Las informaciones clasificadas
que sean objeto de intercambio, así como el grado de clasificación que se
asigne a cada una.
4.2 Las autoridades u organismos de
cada uno de los dos Gobiernos, competentes para autorizar la difusión y
coordinar la seguridad de la información clasificada relativa al contrato.
4.3 Los canales de transmisión de
la información clasificada entre las autoridades y contratistas afectados.
4.4 Los procedimientos o mecanismos
de comunicación de las variaciones que se presenten sobre las informaciones
que hay que proteger bien por cambios en los grados o por haber finalizado
la necesidad de su protección.
4.5 Los trámites y procedimientos
para la visita o acceso de personal de un país a instalaciones o empresas
del otro afectadas por el contrato.
4.6 Los procedimientos de ejecución
de las inspecciones de seguridad de los representantes de un Gobierno a las
instalaciones o empresas en las que se almacena información clasificada.
Articulo 5. Ambas Autoridades
Nacionales de Seguridad, u organismos correspondientes de cada país,
garantizan la seguridad de las informaciones clasificadas en el ámbito de
sus respectivos territorios nacionales mediante la aplicación de las normas
del presente Protocolo, en lo referente a:
5.1 La declaración de capacidad, a
efectos de seguridad, de las empresas implicadas en la ejecución de los
contratos.
5.2 El establecimiento de unas
medidas de protección para cada grado de clasificación de la información y
el control de su aplicación, especialmente en el ámbito de las empresas
interesadas.
5.3 La concesión de garantías de
seguridad a las personas que vayan a tener necesidad de conocer las
informaciones clasificadas.
5.4 La exigencia de una
autorización de acceso a la información clasificada para las personas que,
estando debidamente garantizadas, necesiten conocerla.
Artículo 6. Ninguna persona podrá
acceder a una información clasificada si no reúne las siguientes
condiciones:
6.1 Tener necesidad del
conocimiento de la misma por razón de su función.
6.2 Tener la garantía de seguridad
expedida por la autoridad competente.
6.3 Estar informado de las
responsabilidades relativas al cumplimiento de la normativa nacional sobre
la protección de información clasificada y de las disposiciones específicas
del Acuerdo bilateral.
6.4 Tener para cada contrato
autorización de acceso para la información clasificada relativa al mismo.
Artículo 7. Cualquier caso de
violación, pérdida o riesgo sufrido por la información clasificada recibida
al amparo del Acuerdo sobre Protección de la Información Clasificada será
tratado conforme a la legislación vigente del país receptor para la
protección de su propia información clasificada, debiendo informar cuanto
antes al otro Gobierno de tales circunstancias, de las medidas adoptadas y
de sus resultados.
Artículo 8. Cuando concluya la
vigencia de cada Anexo de Seguridad, el país receptor consultará con el país
remitente para establecer por cuánto tiempo estará obligado a mantener la
protección de la información recibida. El país remitente puede exigir la
devolución de la información que considere conveniente, excepto aquella que
se estime que es necesaria para el manejo y mantenimiento del material
conservado por el país receptor, una vez cumplida la vigencia del citado
Anexo de Seguridad.
Artículo 9. El Gobierno del país
que envía a sus visitantes a empresas o instalaciones del otro, dirigirá a
éste, las correspondientes solicitudes de autorización, en las que incluirá
los siguientes datos:
9.1 Nombre del visitante propuesto,
fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad y número de pasaporte.
9.2 Categoría oficial del visitante
con el nombre de la empresa y organismo que representa o al que pertenece.
9.3 Grado de la Garantía de
Seguridad del visitante.
9.4 Nombre y dirección de la
empresa o instalación a visitar.
9.5 Nombre y categoría de la
persona o personas a visitar, si se sabe.
9.6 Finalidad de la visita.
9.7 Fecha de la visita o tiempo
durante el que tendrá validez la autorización para efectuarla.
Las solicitudes para la aprobación
de visitas deberán llegar a las autoridades del país que se va a visitar por
lo menos 30 (treinta) días antes de la realización de aquéllas.
El Anexo de Seguridad a cada
contrato especificará procedimientos de solicitud de autorización de
visitas.
El Gobierno al que se envía la
solicitud será responsable de avisar al contratista de la visita propuesta y
tiene la facultad de autorizarla o denegarla.
Artículo 10. Las inspecciones y los
controles relativos a la aplicación y a la eficacia de las medidas para
garantizar la protección de las informaciones clasificadas transmitidas de
un Gobierno a otro serán efectuados por representantes de la Autoridad
Nacional de Seguridad, del organismo competente, del país receptor.
Podrá tomar parte en dichas
inspecciones o controles un representante del Gobierno emisor sujeto a la
autorización discrecional del país receptor. Con este objeto las autoridades
competentes del país que ha facilitado la información clasificada
comunicarán a las autoridades del otro país su deseo general de participar
en las inspecciones.
Artículo 11. Queda prohibida la
cesión o la divulgación con fines publicitarios de informaciones relativas a
los contratos clasificados.
Sin embargo, a tal efecto, podrán
cederse informaciones no clasificadas siempre y cuando exista conformidad
previa por ambas Partes.
Artículo 12. El Gobierno receptor
será responsable de la información recibida desde el momento de su
recepción, tanto si se encuentra en su jurisdicción territorial como si está
en posesión de personas autorizadas por él a salir a algún país extranjero
de conformidad con este Protocolo.
Artículo 13. El presente Protocolo
entrará en vigor, tendrá un período de vigencia y podrá ser denunciado según
los requisitos establecidos en el artículo 8 del «Acuerdo sobre Protección
de la Información Clasificada» del que este Protocolo es anejo.
La denuncia de este Protocolo no
implicará la interrupción de las medidas de protección de las informaciones
clasificadas intercambiadas durante el período en que aquél estaba en vigor.
Firmado en Madrid el 17 de junio de
1986 en doble ejemplar, en español y noruego, ambos haciendo igualmente fe.
El presente Acuerdo, y su Protocolo
Anejo, entró en vigor el 30 de julio de 1987, fecha de la última de las
notificaciones cruzadas entre las Partes comunicándose el cumplimiento de
los respectivos requisitos constitucionales, según se señala en el artículo
8 del Acuerdo.
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