ACUERDO SOBRE PROTECCIÓN
MUTUA DE LA INFORMACIÓN CLASIFICADA ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y SUIZA
El Reino de
España y Suiza, en adelante las partes, representadas por sus
respectivos Ministerios de Defensa (MODSP y MODSW), para garantizar la
seguridad de la información clasificada que, en el ámbito de la defensa
nacional, se intercambie entre ellas por razón de las actividades que
les sean encomendadas, bien en el ámbito de la Administración, bien en
establecimientos públicos o privados de una parte u otra, acuerdan las
siguientes disposiciones:
Artículo 1.
Definiciones.
A los efectos
del presente Acuerdo, se entenderá por:
a) Información
clasificada: Aquella información que, en interés de la seguridad
nacional y de acuerdo con la legislación vigente, requiera protección
contra la revelación no autorizada, y se haya considerado clasificada
por las autoridades competentes, cualquiera que sea el soporte utilizado
para guardarla, incluidas cualquiera de sus formas.
b)
Documentación: Cualquier documento, producto o sustancia en que pueda
grabarse información clasificada, independientemente de su naturaleza o
composición física, incluido todo tipo de almacenamiento de información
electrónica (software, disco duro, CD ROM, etcétera).
c) Material:
Cualquier equipo, aparato o dispositivo que esté clasificado por razón
de la información que pueda extraerse o derivarse del mismo y que pueda
afectar a la seguridad nacional.
Artículo 2.
Ámbito de aplicación.
1. El presente
Acuerdo se aplicará a las negociaciones y será parte integrante de
cualquier Acuerdo a que se llegue o que se firme en el futuro entre las
partes en relación con las siguientes cuestiones:
a) Cooperación
entre las dos partes y/o sus fuerzas armadas respectivas.
b) Cooperación
y/o intercambio de información referente a cualquier campo entre las
fuerzas armadas de ambos países y sus respectivas industrias.
c) Cooperación,
intercambio de información, empresas conjuntas, contratos o cualquier
otra relación entre entidades gubernamentales y/o sociedades privadas de
ambos países referentes a asuntos militares o de defensa.
d) Venta de
equipamiento militar o armamento de un país al otro.
e) La
información transmitida entre las partes por cualquier responsable,
empleado o consultor (privado o no).
Artículo 3.
Clasificación de seguridad.
Las partes,
conociendo las legislaciones nacionales respectivas para la protección
de la información en función de los diferentes grados de clasificación
que se le aplican, han decidido adoptar en común las equivalencias
siguientes:
Suiza |
España |
Geheim. |
Secreto. |
Geheim. |
Reservado. |
Vertraulich. |
Confidencial. |
Vertraulich. |
Difusión limitada. |
Artículo 4.
Principios generales de seguridad.
1. Toda la
información clasificada comunicada directa o indirectamente entre ambas
partes deberá ser protegida de conformidad con los siguientes
principios:
a) El Gobierno
receptor no proporcionará la información a terceros sin la aprobación
del Gobierno remitente.
b) El Gobierno
receptor dará a la información un grado de protección equivalente, según
el artículo 3 del presente Acuerdo, al proporcionado a dicha información
por el Gobierno remitente.
c) El Gobierno
receptor no empleará la información para fines distintos de los
expresados por el Gobierno remitente, y
d) El Gobierno
receptor respetará los derechos privados tales como patentes, derechos
de autor o secretos comerciales contenidos en la información.
2. Cada parte
tomará las medidas necesarias para no dar publicidad de ningún tipo
sobre las áreas de cooperación mutua y actividades amparadas por el
presente acuerdo, salvo pacto en contrario.
Artículo 5.
Participación de sociedades de terceros países.
La participación
de sociedades que estén sometidas a la propiedad, control o intervención
de un tercer país, en proyectos, programas o contratos que impliquen el
acceso a la información clasificada amparada por el presente Acuerdo
será estudiada en cada caso por ambas partes.
Artículo 6.
Requisitos para el acceso a la información clasificada.
1. Cada parte
garantizará la seguridad del material y de la información clasificada
relacionada con las cuestiones a que se refiere el artículo 2 mediante
la aplicación de las siguientes medidas:
a) La
declaración de habilitación y de capacidad a efectos de seguridad de los
organismos o establecimientos que tomen parte en los estudios
preparatorios, licitaciones o que estén asociados en la ejecución de
acuerdos o de contratos relativos a información clasificada.
b) La adopción
de medidas de protección idóneas para cada grado de clasificación y las
que garanticen la intervención de los servicios de seguridad antes de
que el material o la información clasificada se vean comprometidos. Los
detalles relativos a estas medidas se intercambiarán por escrito entre
ambas partes.
c) El control de
la aplicación de la normativa sobre protección de la información
clasificada en el seno de los organismos o establecimientos implicados.
d) La concesión
de garantías de seguridad para las personas que necesiten conocer la
información clasificada.
e) La
autorización de acceso al material y a la información clasificada a las
personas debidamente habilitadas que necesitan conocerla, de conformidad
con la reglamentación nacional de cada Estado.
f) El estudio y
la adopción de las medidas físicas y técnicas destinadas a impedir que
la información clasificada tratada por medios informáticos o por
cualquier otro medio quede expuesta al riesgo de robo, interferencia,
interceptación o cualquier otro procedimiento.
2. No se
permitirá el acceso al material ni a la información clasificada a nadie
que no reúna la siguientes condiciones:
a) Tener
necesidad de conocer la información por razón de sus funciones.
b) Estar
provisto de una habilitación de seguridad del grado adecuado expedida
por la autoridad nacional competente.
c) Estar
informado de sus responsabilidades en cuanto al cumplimiento de la
legislación nacional sobre protección del material, de la información
clasificada y de las disposiciones del Acuerdo relativas al intercambio
de dicho material e información clasificada entre las partes.
d) Tener para
cada contrato la autorización de acceso para el material y la
información clasificada contenida en el mismo, de conformidad con la
reglamentación nacional de cada Estado.
3. Cada parte
asumirá sus propios costes en relación con las investigaciones o
inspecciones requeridas a este fin, costes que no serán susceptibles de
reembolso.
Artículo 7.
Requisitos de seguridad para los contratos.
1. Los contratos
concertados al amparo del presente Acuerdo deberán contener una cláusula
de seguridad apropiada que contemple una disposición para la protección
de todos los derechos subsistentes en el «material o información
clasificados».
2. Además de la
cláusula de seguridad a que se refiere el párrafo anterior, cada
contrato deberá incluir un anexo de seguridad que contenga:
a) Guía de
clasificación.
b)
Procedimientos para la comunicación de las modificaciones de la
información que deba protegerse.
c) Canales de
transmisión de la información clasificada.
d)
Procedimientos de transporte.
e) Inspecciones
oficiales.
f) Autoridades u
organismos de cada participante que sean competentes para autorizar la
revelación y coordinar la seguridad del material y de la información
clasificada relativos al contrato.
Artículo 8.
Visitas.
1. Se concederá
el acceso al «material e información clasificados» y a los lugares donde
se llevan a cabo los proyectos clasificados a cualquier persona de otro
país que haya obtenido previamente la autorización de las autoridades de
seguridad competentes del país receptor.
2. Estas
autorizaciones se concederán únicamente, mediante solicitud de visita, a
personas habilitadas o autorizadas para manejar «material e información
clasificados».
3. Las
solicitudes de visitas o de cursos de formación deberán ser recibidas
por el organismo competente del país en el que vaya a efectuarse la
visita o el curso como mínimo con veinticinco días naturales de
antelación a la fecha efectiva de la visita o:
Para España:
Ministerio de Defensa. Dirección General de Armamento y Material. Paseo
de la Castellana, 109, E28071 Madrid.
Para Suiza: «Departement
für Verteidigung, Bevólkerungsschutz und Sport Generalstab. Abteilung
Informations und Objektsicherheit. Sektion für Informationsschutz und
Industriesicherheit, CH-3003 Bern».
4.
Simultáneamente se enviará copia de la solicitud al Director del
establecimiento o del organismo que vaya a recibir al visitante o al
participante en el curso.
5. En casos
urgentes la solicitud de visita podrá remitirse por télex, fax, o
cualquier otro medio en que figure la solicitud, con al menos diez días
naturales de antelación.
6. En las
solicitudes de visita contarán al menos los siguientes datos:
a) Nombre, fecha
y lugar de nacimiento, nacionalidad y número de pasaporte del visitante.
b) Cargo oficial
del visitante y nombre de la entidad, fábrica y organización que
representa.
c) Habilitación
de seguridad del visitante concedida por su país.
d) Fecha
prevista de la visita.
e) Objeto de la
visita.
f) Nombre y
dirección de las fábricas, instalaciones y establecimientos que vayan a
visitarse.
g) Nombre y
dirección de las personas del país receptor a las que vaya a visitarse.
7. Salvo pacto
en contrario, en general, los requisitos detallados en los apartados
anteriores se aplicarán a todas las actividades mencionadas en el
artículo 2 del presente Acuerdo.
8. Una vez que
se haya obtenido la aprobación de la autoridad de seguridad competente,
podrá concederse la autorización de visita, cuando sea necesario para un
proyecto determinado, por un período de tiempo determinado. Las
autorizaciones de visitas relacionadas con un mismo asunto se concederán
para un período no superior a doce meses.
Artículo 9.
Transmisión de «material e información clasificados».
1. La
transmisión de material e información clasificados de un grado igual o
superior a «Confidencial» y a «Vertraulich» se efectuará normalmente de
gobierno a gobierno, por conducto diplomático.
2. En caso de
urgencia, el transporte de material e información con grado de
clasificación no superior a «Confidencial/Vertraulich» podrá
encomendarse a una persona con habilitación de seguridad del grado
requerido y provista de una autorización emitida por la autoridad
nacional competente.
3. La
comunicación de información clasificada entre las dos partes se
transmitirá sólo a través de vías seguras que hayan sido aprobadas por
ambas partes.
Artículo 10.
Autoridades gubernamentales de seguridad responsables.
1. Las
autoridades gubernamentales de seguridad responsables de la aplicación
de las disposiciones de seguridad en el marco del presente Acuerdo son:
Por España: El
Director general del Centro Superior de Información de la Defensa.
Por Suiza: El
Jefe de la División de Seguridad de la Información y Protección de
Instalaciones.
2. Ambas
autoridades de seguridad, cada una en el ámbito de su propio Estado,
elaborarán e impartirán instrucciones de seguridad y procedimientos para
la protección del «material e información clasificados» especificados en
el artículo 2 del presente Acuerdo.
3. Cada parte
acuerda tomar las medidas necesarias para que las disposiciones del
presente Acuerdo sean vinculantes y debidamente observadas por todos los
organismos, entidades y sus respectivas Fuerzas Armadas.
4. Cada parte
tomará las medidas necesarias para coordinar con la otra parte todos los
requisitos, instrucciones, procedimientos y prácticas relacionados con
el desarrollo del presente Acuerdo y, en particular, todos los contactos
entre personas y entidades contratadas.
5. Con arreglo
a lo dispuesto en el presente Acuerdo, cada parte será responsable del
«material e información clasificados» desde el momento de su recepción.
Artículo 11.
Riesgo de la información clasificada.
1. En caso de
violación, pérdida, robo o cualquier otro riesgo de la información
clasificada, la parte receptora investigará todos los casos en los que
se sospeche que el «material o información clasificados» de la parte
remitente han sido enviados o revelados a personas no autorizadas.
2. La parte
receptora también informará a la parte remitente de todos los detalles
de estos incidentes y de los resultados definitivos de la investigación
y de las acciones correctivas realizadas para evitar que ocurran tales
incidentes.
Artículo 12.
Resolución de controversias.
1. En caso de
que surja alguna controversia entre las partes en el presente Acuerdo en
relación con la interpretación o la aplicación del mismo o con algún
otro asunto derivado de él, las partes, en principio, tomarán todas las
medidas pertinentes para llegar a una solución amistosa.
2. Si dicha
solución amistosa no fuera posible, las partes someterán su controversia
a la decisión conjunta de las autoridades a que se refiere el artículo
10.
3. Toda
decisión tomada u otorgada como consecuencia de tal arbitraje será
definitiva y jurídicamente vinculante para ambos países.
4. El Tratado
General de Conciliación y Arreglo Judicial entre España y Suiza, hecho
en Madrid el 20 de abril de 1926, no será de aplicación a las
controversias que surjan del presente Acuerdo.
5. En el curso
de las consultas para alcanzar una solución amistosa o adoptar una
decisión conjunta, ambas partes continuarán cumpliendo sus obligaciones
en virtud del presente Acuerdo.
Artículo 13.
Visitas de inspección.
1. De
conformidad con el presente Acuerdo, las visitas de inspección o de
control relacionadas con la aplicación y la eficacia de las medidas
adoptadas para garantizar la protección del material e información
clasificados intercambiados entre las partes serán efectuadas por la
autoridad competente del país receptor.
2. Las
autoridades competentes de la parte remitente podrán solicitar que se
les asocie a estas visitas de inspección o de control: En ese caso, la
fecha se fijará mediante acuerdo entre ambas partes, con preaviso mínimo
de treinta días.
3. Los gastos
ocasionados por estas visitas correrán a cargo de la parte que las
solicite.
Artículo 14.
Entrada en vigor.
1. El presente
Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir de su firma.
2. Cada parte
comunicará a la otra el cumplimiento de los procedimientos exigidos por
su legislación interna para la entrada en vigor del presente Acuerdo. El
Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción de la última
notificación.
3. El Acuerdo
tendrá un período inicial de vigencia de cinco años y se renovará
tácitamente por períodos consecutivos de dos años; cualquiera de las
partes podrá comunicar por escrito su intención de no renovar el
Acuerdo, debiendo hacerlo con un preaviso mínimo de seis meses antes de
la fecha de expiración, en el caso del período inicial de vigencia, y
con un preaviso de tres meses en los demás supuestos.
4. En caso de
denuncia y mientras la parte remitente no haya comunicado sus
intenciones a la parte receptora, el material e información clasificados
comunicados durante la vigencia del Acuerdo, así como cualquier
información derivada de acuerdos, contratos o subcontratos concluidos en
el marco del presente Acuerdo y todavía en vigor o en curso de
ejecución, seguirán tratándose de conformidad con las disposiciones
estipuladas, aun cuando su transmisión tenga lugar después de la
denuncia del Acuerdo por una u otra de las partes.
Artículo 15.
Clarificaciones.
1. La no
exigencia estricta por una de las partes de cualquiera de los términos
del presente Acuerdo o el no ejercicio de alguno de los derechos que se
les confiere no serán interpretados como derogación o renuncia de su
derecho a acogerse a ese término o derecho en el futuro.
2. Los títulos
de los artículos sólo se tomarán como referencia al contenido de los
mismos y no serán utilizados para limitar o ampliar la interpretación de
las disposiciones a las que se refiere el título.
3. Ninguna de
las partes tiene derecho a asignar o transferir sus derechos u
obligaciones en virtud del presente Acuerdo sin el consentimiento
escrito de la otra parte.
Artículo 16.
Notificaciones.
1. Toda
notificación o comunicación relacionada con la aplicación de las
disposiciones de seguridad en el marco del presente Acuerdo se enviará a
las direcciones siguientes:
MODSP.
Ministerio de Defensa. Dirección General del Centro Superior de
Información de la Defensa, avenida del Padre Huidobro, kilómetro 8,5,
nacional VI, E-28071 Madrid.
MODSUIZA. VBS
Generalstab. AIOS. Sektion Informationschutz und Industriesicherheit. CH-3003
Bern.
2. Toda
comunicación proveniente de cualquiera de las partes en el presente
Acuerdo se hará por escrito en el idioma inglés.
Artículo 17.
Relación del presente Acuerdo con otros anteriores.
El presente
Acuerdo pone fin a cualquier otro acuerdo, oral o escrito, sobre el
mismo asunto celebrado entre las partes.
En fe de lo
cual, los representantes de las partes, debidamente autorizados para
ello, firman el presente Acuerdo.
Hecho en
Madrid, el 22 de mayo de 2001, en doble ejemplar, dos textos en español,
dos textos en inglés y dos textos en alemán, todos ellos igualmente
auténticos.
El presente
Acuerdo se aplica provisionalmente desde el 22 de mayo de 2001, fecha de
su firma, según se establece en su artículo 14.1.
|