El Gobierno del Reino de España y
El Gobierno de los Estados
Unidos de América
Considerando que de las relaciones
de cooperación entre ambos países, se deriva un necesario intercambio de
documentos y material que constituye información que debe ser clasificada a
fines de su seguridad, han convenido las siguientes disposiciones que están
contenidas en el presente Acuerdo:
Artículo 1. Toda la información
militar clasificada comunicada directamente o indirectamente entre el
Gobierno de España y el de los Estados Unidos deberá ser protegida de
acuerdo con los principios siguientes:
a. El Gobierno destinatario no
proporcionará la información a un tercer Gobierno o a cualquier otro
tercero, sin la aprobación del Gobierno remitente.
b. El Gobierno destinatario dará a
la información un grado de protección equivalente al proporcionado por el
Gobierno remitente.
c. El Gobierno destinatario no
empleará la información para otro fin distinto al propuesto por el Gobierno
remitente; y
d. El Gobierno destinatario
respetará los derechos privados, tales como patentes, derechos de autor o
secretos de comercio que estén comprendidos en la información.
Artículo 2. La información y
material militar clasificados deberán ser transferidos solamente a nivel de
Gobiernos y sólo a personas que tengan la habilitación de seguridad del
nivel adecuado.
Artículo 3. A los fines de este
Acuerdo, la información militar clasificada es aquella información o
material militar oficial que, en interés de la seguridad nacional del
Gobierno remitente, y de acuerdo con las leyes y otras normas nacionales en
vigor, requiere protección contra difusión no autorizada y que ha sido
designada como clasificada por la autoridad apropiada. Esto incluye toda
información clasificada, de cualquier tipo, escrita, oral o visual. El
material puede ser cualquier documento, producto u otros objetos en los que
la información se puede registrar o incluir. El material comprenderá
cualquier objeto, sin tener en cuenta su condición física o fisonomía,
incluyendo, sin limitarse a ello: Documentos, escritos, material de trabajo,
equipo, maquinaria, aparatos, dispositivos, maquetas, fotografías,
grabaciones, reproducciones, notas, borradores, planos, prototipos, diseños,
configuraciones, mapas y cartas, así como cualquier otro producto, sustancia
o elementos de los cuales se puede obtener información.
Artículo 4. A la información
clasificada por cualquiera de los dos Gobiernos y remitida por un Gobierno
al otro, a través de conductos gubernamentales, se le asignará una
clasificación por las autoridades competentes del Gobierno destinatario, que
asegure un grado de protección equivalente al requerido por el Gobierno que
remite la información.
Artículo 5. Este Acuerdo se
aplicará a todos los intercambios de información militar, clasificada entre
todos los organismos y funcionarios autorizados de los dos Gobiernos. Sin
embargo, este Acuerdo no afectará a la información clasificada para la cual
se han establecido ya acuerdos separados de seguridad. Los detalles
concernientes a los conductos de comunicación y aplicación de los anteriores
principios serán el tema de acuerdos técnicos (incluyendo un Protocolo de
Seguridad Industrial), correspondientes entre los organismos apropiados de
los Gobiernos respectivos.
Artículo 6. Cada Gobierno permitirá
a los expertos de seguridad del otro Gobierno hacer visitas periódicas a su
territorio, cuando sea de mutua conveniencia, para discutir con sus
autoridades de seguridad sus procedimientos e instalaciones para la
protección de información militar clasificada, proporcionada por el otro
Gobierno. Cada Gobierno ayudará a estos expertos para determinar si tal
información proporcionada por el otro Gobierno se protege de una forma
adecuada.
Artículo 7. El Gobierno
destinatario investigará todos los casos en los cuales se sabe o se sospecha
qué información militar clasificada del Gobierno remitente se ha perdido o
se ha revelado a personas no autorizadas. El Gobierno receptor deberá
informar prontamente y de una forma completa al Gobierno remitente de los
detalles de tal suceso y de los resultados finales de la investigación y
acción correctiva aplicada, para prevenir repeticiones.
Artículo 8. a. En el caso que uno
de los dos Gobiernos o sus contratistas decidan autorizar un contrato que
lleve la transferencia de información militar clasificada, para realizar en
el territorio del otro Gobierno, corresponderá al Gobierno del país en el
que el contrato que implique la transferencia de información militar
clasificada vaya a realizarse, establecer las medidas de seguridad para
proteger esa información clasificada en su propio territorio, según sus
propias normas y necesidades.
b. Antes de proporcionar a un
contratista o posible contratista cualquier información militar clasificada,
recibida del otro Gobierno, el Gobierno destinatario:
1. Se asegurará de que el
contratista o posible contratista y su instalación estén capacitados para
proteger la información adecuadamente.
2. Se cerciorará de que la
instalación cumple todos los requisitos adecuados de seguridad, y expedirá a
la instalación la habilitación de seguridad correspondiente.
3. Comprobará que todo el personal,
cuyas misiones requieran acceso a la información, cumple los requisitos
adecuados de seguridad y le expedirá la habilitación de seguridad
correspondiente.
4. Se asegurará de que todas las
personas que tienen acceso a la información están advertidas de sus
responsabilidades para proteger la información, de acuerdo con las
disposiciones vigentes.
5. Llevará a cabo inspecciones
periódicas de seguridad de las instalaciones que hayan obtenido la
correspondiente habilitación de seguridad.
6. Se asegurará de que el acceso a
la información militar clasificada esté limitado a aquellas personas que
tienen necesidad de ella para uso oficial. Cada Gobierno designará al
organismo oficial que presentará al otro Gobierno las solicitudes de
autorización para visitar instalaciones, sitas en territorio de éste último,
cuando ello implique el acceso a información militar clasificada; esta
solicitud incluirá constancia de la habilitación de seguridad que posee el
visitante, su puesto oficial y la razón de la visita. Se pueden conceder
autorizaciones de mayor amplitud para visitas por períodos extensos. El
Gobierno al que se envía la solicitud será responsable de avisar al
contratista de la visita propuesta y de autorizarla.
Artículo 9. Los gastos en que se
incurra al llevar a cabo investigaciones de seguridad e inspecciones,
requeridas por este Acuerdo, no estarán sujetos a reembolso.
Artículo 10. a. El presente Acuerdo
entrará en vigor desde la fecha de su firma.
b. La vigencia de este Acuerdo será
de cinco años y quedará prorrogada automáticamente por períodos de un año,
salvo que una de las Partes notifique por escrito a la otra su voluntad
contraria, al menos seis meses antes del final de los indicados períodos de
vigencia.
Hecho en Washington el día 12 de
marzo de 1984, en español y en inglés, haciendo fe ambos textos.
Protocolo sobre Normas de
Seguridad para Operaciones Industriales entre el Ministerio de Defensa de
España y el Departamento de Defensa de los Estados Unidos. (Anejo al Acuerdo
sobre Seguridad de Información Militar Clasificada)
1. Objetivo
a. Se han redactado las Normas
siguientes para desarrollar las disposiciones del Acuerdo de Seguridad
General de Información Militar entre el Gobierno de España y el Gobierno de
los Estados Unidos, establecido en fecha de 12 de marzo de 1984. El Acuerdo
determina la protección de toda información clasificada intercambiada entre
ambos Gobiernos. Estas Normas de este Protocolo serán de aplicación para
aquellos casos en que los contratos, subcontratos, negociaciones anteriores
al contrato u otros compromisos aprobados por el Gobierno referentes a
información clasificada de uno u otro país, de aquí en adelante conocidos,
como «contratos clasificados», se establezcan por el Ministerio de Defensa
de España o en su nombre en los Estados Unidos, o por el Departamento de
Defensa de los Estados Unidos o en su nombre en España.
b. Estas Normas de este Protocolo
no serán de aplicación en el caso de contratos que puedan implicar el acceso
a información criptográfica u otra información que no fuese divulgable de
acuerdo con las reglas generales nacionales para la difusión de materias
clasificadas.
Las Sociedades que están sometidas
a propiedad, control o intervención de un tercer país no son seleccionables
para adjudicación de contratos clasificados.
El Gobierno que facilita la
información puede estudiar las solicitudes de excepción a esta norma. Cada
una de las solicitudes ha de ser considerada por separado. Estas solicitudes
deben llevar la identificación de la fuente de las mismas, el monto y otros
datos referentes a la propiedad, control e intervención extranjera.
c. A efectos del presente
Protocolo, «información clasificada» es aquella información oficial que
requiere, porque así se ha determinado en interés de la seguridad nacional
del Gobierno, la que posee o facilita protección contra su divulgación no
autorizada, y que así ha sido designada por la correspondiente autoridad de
los servicios de seguridad. Este concepto abarca información clasificada de
cualquier tipo, oral, visual o material. «Material» puede ser cualquier
documento, producto o sustancia sobre los cuales o dentro de los cuales
pueda registrarse o encubrirse información. El «material», comprenderá
cualquier objeto sin tener en cuenta su condición física o fisonomía,
incluyendo, sin limitarse a ello: Documentos, escritos, material de trabajo,
equipo, maquinaria, aparatos, dispositivos, maquetas, fotografías,
grabaciones, reproducciones, notas, borradores, planos, prototipos, diseños,
configuraciones, mapas y cartas, así como otros productos, sustancias o
materiales de los que pueda extraerse información.
2. Generalidades
Una vez recibida la información
clasificada, facilitada en virtud de este Protocolo, el Gobierno
destinatario (1) proporcionará a dicha información, prácticamente, el mismo
nivel de protección que ésta tiene por parte del Gobierno que la remite. El
Gobierno destinatario será el responsable de la información así recibida
mientras ésta se encuentre en su jurisdicción territorial, y mientras esté
en posesión de o sea facilitada a personas autorizadas a salir a algún país
extranjero de conformidad con este Protocolo. El Servicio de Investigaciones
del Departamento de Defensa de los Estados Unidos (DIS) y, en el caso de
España, la División de Inspecciones Industriales de la Dirección General de
Armamento y Material (DII-DEGAM), para contratos de los Ejércitos de Tierra
y Aire, y la Dirección de Construcciones de la Jefatura de Apoyo Logístico
de la Armada (DIC-JAL), para contratos de la Armada, asumirán la
responsabilidad de aplicar las adecuadas medidas de seguridad para proteger
un contrato clasificado, otorgado a la industria para su realización en los
respectivos países bajo las mismas reglas y requisitos que los que rigen
para la protección de sus propios contratos clasificados.
(1) Siempre que el término
«Gobierno» se utilice en este Protocolo, se está hablando del Ministerio de
Defensa de España o del Departamento de Defensa de los Estados Unidos, a
menos que se especifique lo contrario.
a. Inspecciones
El Organismo designado por el
Gobierno se encargará de que se lleven a cabo las necesarias inspecciones de
seguridad industrial en cada una de las instalaciones del contratista parte
de la negociación de un contrato clasificado, o en la ejecución del mismo.
b. Gastos de seguridad
Los gastos producidos por las
investigaciones o inspecciones de seguridad correrán a cargo del Gobierno
que lleve a cabo el servicio. Los gastos efectuados por cualquiera de los
dos Gobiernos para la puesta en práctica de otras medidas de seguridad,
incluyendo gastos por utilización de servicios de correo diplomático o
cualquier otro servicio oficial de correo autorizado, no serán reembolsados.
En los contratos clasificados figurarán disposiciones para gastos de
seguridad en los que se incurra por razón de dicho contrato, tales como
gastos especiales para empaquetado, transporte, etc., que serán sufragados
por la parte para la que se requiera el servicio, de acuerdo con dicho
contrato. Si con posterioridad a la fecha del contrato se cambiasen los
requisitos de seguridad o la clasificación, en virtud del contrato en
cuestión, y los gastos de seguridad y el tiempo requerido para la entrega de
material fueran consecuentemente incrementados o reducidos, el precio del
contrato, plazos programados de entrega, o ambos, y cualquier otra
disposición del contrato que pudiera verse afectada, quedarán sujetos a un
reajuste equitativo por razón de dicha variación en los gastos. Estos
reajustes equitativos se llevarán a cabo de acuerdo con las correspondientes
disposiciones que contemplan los cambios que rigen el contrato.
c. Habilitaciones de seguridad
Las habilitaciones de seguridad de
las instalaciones del contratista y del personal que vaya a tener acceso a
la información clasificada se tramitarán antes de que éste tenga lugar y de
acuerdo con las normas al efecto del país destinatario.
d. Instrucciones.
El Organismo designado por el
Gobierno se asegurará de que los contratistas o subcontratistas que tengan
acceso a la información clasificada reciban instrucciones, estableciendo su
responsabilidad en cuanto a la protección de dicha información, de acuerdo
con las disposiciones y leyes vigentes.
e. Transmisión
La transmisión de información
clasificada y material se llevará sólo a cabo a través de representantes
designados por cada uno de los Gobiernos. Este procedimiento se conoce
corrientemente como transmisión de información a través de Canales Gobierno
a Gobierno.
(1) Para cada contrato, el
contratista será informado de los canales de transmisión idóneos.
(1) Siempre que el término
«Gobierno» se utilice en este Protocolo, se está hablando del Ministerio de
Defensa de España o del Departamento de Defensa de los Estados Unidos, a
menos que se especifique lo contrario.
(2) El material se preparará para
su remisión de acuerdo con las normas y disposiciones del país que lo envía.
f. Divulgación pública de
información
La divulgación pública de
información perteneciente a un contrato clasificado, por parte de un
contratista o subcontratista, estará regida por el Manual de Seguridad
Industrial del Departamento de Defensa de los Estados Unidos (DoDISM), DoD
5220.22-M, y el Manual de Seguridad Industrial de las Fuerzas Armadas del
Ministerio de Defensa de España (MSI). En el caso de una instalación
española con un contrato clasificado norteamericano, la revisión previa
inicial y la aprobación estarán regidas por el Manual de Seguridad
Industrial español, con la aprobación final de las autoridades
norteamericanas, de acuerdo con el DoDISM. Si se trata de una instalación
estadounidense con un contrato clasificado español, la revisión previa
inicial y la aprobación correspondiente estarán sujetas al DoDISM, con la
aprobación final del Organismo oficial español que tiene asignada esta
responsabilidad.
g. Estampillado
El Organismo responsable del
Gobierno remitente de la información estampillará la información clasificada
con la clasificación adecuada y el nombre del país de origen, antes de
remitirla al otro Gobierno. Una vez recibida, a la información se le
asignará una clasificación equivalente y será estampillada por el Organismo
del gobierno destinatario de la manera siguiente:
Tabla de Equivalencias en
Categorías de Clasificación de Seguridad
Clasificación Española .....
Clasificación norteamericana
SECRETO ..... TOP SECRET
RESERVADO ..... SECRET
CONFIDENCIAL ..... CONFIDENTIAL
DIFUSION LIMITADA ..... (Sin
equivalente) (2)
(2) a. Los documentos o material
español que tengan la clasificación de «Difusión Limitada» no llevarán
ningún estampillado de clasificación de seguridad por parte de los Estados
Unidos, pero se estampillarán en inglés, con las palabras «Spanish
Restricted». Por otra parte, se introducirá la siguiente anotación: «To be
safeguarded in accordance with Department of Defense Industrial Security
Manual (DoDISM), DoD 5220.22-M or Department of Defense Information Security
Program Regulation, DoD 5200.1-R, as appropriate». Los documentos o material
marcados de esta forma se guardarán en archivos, mesas de despacho, siempre
bajo llave, o en zonas o espacios cerrados similares que impidan el acceso a
toda persona no autorizada.
b. Los documentos o material de
trabajo estampillado «To be treated as Confidential» o «Modified Handling
Authorized» tendrán estas marcas norteamericanas borradas o eliminadas
cuando se retiren de los archivos para su correspondiente utilización. Se
estampillarán de nuevo y se protegerán como se especifica en el párrafo «a.»
anterior.
c. Los documentos españoles, con
la clasificación de «Spanish Restricted» (Difusión Limitada), se manejarán
de forma tal, que se impida su difusión, acceso o utilización, salvo para
fines oficiales del Gobierno de los Estados Unidos o del país que los
remite.
d. Los documentos y el material
que contengan información «Difusión Limitada» (Spanish Restricted) se
facilitarán sólo a contratistas que tengan habilitación de seguridad hasta
el nivel de «Confidencial» dada por el Gobierno de los Estados Unidos y a
personas con el mismo nivel de seguridad dado por el Gobierno de los Estados
Unidos o por un contratista norteamericano. Tanto para instalaciones como
para individuos se deberá hacer constar la necesidad de acceso a dicha
información por razones oficiales.
e. Los documentos que lleven la
denominación «Spanish Restricted» (Difusión Limitada) se remitirán por
correo de primera clase dentro de los Estados Unidos. Se enviarán en dos
cubiertas de seguridad, la interior sellada con la siguiente denominación: «Spanish
Restricted». La remisión de esta información fuera de los Estados Unidos se
hará a través de medios autorizados para la manipulación de información
clasificada norteamericana.
f. La documentación norteamericana
no clasificada procedente de una agencia gubernamental de los Estados Unidos
y que contenga información que España haya clasificado como «Difusión
Limitada» llevará en la cubierta y en la primera página la estampilla de «Spanish
Restricted». Por otra parte, se introducirá la siguiente anotación: «To be
safeguarded in accordance with Department of Defense Industrial Security
Manual (DoDISM), DoD 5220.22-M or Department of Defense Information Security
Program Regulation, DoD 5220.1-R, as appropriate». En los documentos se
identificará la información con la marca de «Spanish Restricted».
La información clasificada
producida o reproducida en el país destinatario relacionada con contratos
clasificados se estampillará con los sellos de la clasificación asignada de
ambos países, tal como se ha determinado anteriormente.
Las estampillas se aplicarán según
las normas del país en el que la información se produce o reproduce.
h. Cláusula de requisitos de
seguridad
El Organismo responsable del
Gobierno que esté negociando un contrato clasificado para su ejecución en el
otro país deberá incorporar al contrato una cláusula con los
correspondientes requisitos de seguridad (3). Además, todo contratista en
posesión de un contrato clasificado deberá por medio del mismo, ser
requerido para que incorpore la misma cláusula, con los correspondientes
requisitos de seguridad, a cualquier subcontrato que vaya a ser ejecutado
dentro del otro país. Una copia del contrato, propuesta o documento
subcontractual, incluyendo la cláusula de requisitos de seguridad, se
remitirá a la mayor brevedad posible, a través de los correspondientes
canales, al órgano gubernamental designado, encargado de la seguridad del
contrato.
(3) a. La cláusula de requisitos
de seguridad, adjunta al apéndice A, o una cláusula equivalente apropiada
pueden utilizarse para contratos concedidos a contratistas de los Estados
Unidos.
b. La cláusula de requisitos de
seguridad, adjunta al apéndice B, o una cláusula equivalente apropiada
pueden utilizarse para contratos concedidos a contratistas españoles.
i. Directrices para la
clasificación de seguridad
La autoridad correspondiente del
Gobierno remitente facilitará las directrices de clasificación de seguridad
de cada uno de los elementos clasificados, relacionados con el contrato, al
órgano designado del Gobierno destinatario, al contratista y al
subcontratista. En el caso de los Estados Unidos, estas directrices se
establecerán en una especificación de clasificación de seguridad para
contratos (DD Form 254). En el caso de España, las directrices de
clasificación se regirán por el MIS-01 «Grado de Seguridad del Contrato».
Las directrices deberán identificar a aquella información clasificada, que
proporciona el país contratante en relación con el contrato o información
que se produzca, como resultado de dicho contrato clasificado, y asignar a
esa información la adecuada clasificación de seguridad: Una copia de las
directrices de clasificación de seguridad y una copia del contrato
clasificado, propuesta o subcontrato, conteniendo la cláusula de requisitos
de seguridad, se remitirán al Organismo designado del Gobierno responsable
de la administración de las medidas de seguridad. Las direcciones de las
agencias designadas son las siguientes:
España
Excmo. Sr. Director General de
Armamento y Material.
Ministerio de Defensa.
MADRID.
Excmo. Sr. Almirante Jefe de la
Dirección de Construcciones de la Jefatura de Apoyo Logístico de la Armada.
Avenida Pío XII, número 83.
MADRID-16.
Estados Unidos
Defense Investigative Service.
Attn: Deputy Director (Industrial
Security).
Deparment of Defense.
1900 Half Street, S. W.
Washington, D. C. 20324.
j. Pérdida, cesión o posible
cesión no autorizada de información clasificada.
El Gobierno destinatario
investigará la pérdida, cesión o posible cesión no autorizada de información
clasificada, suministrada por cualquiera de los Gobiernos, conforme a estas
normas, mientras esta información se encuentre bajo la protección del
Gobierno destinatario. El Gobierno destinatario hará que sus Organismos
responsables investiguen todos los casos en los que la información
clasificada, procedente del Gobierno remitente y de la protección de la cual
es responsable aquél, se haya perdido o se sospeche que ha sido revelada, o
la haya sido efectivamente, a personas no autorizadas. La agencia
responsable del Gobierno de donde parta la información será notificada
inmediatamente de tales hechos.
Posteriormente, la agencia
gubernamental responsable será informada de las investigaciones finales y de
la acción emprendida para evitar la repetición de estos hechos. El órgano
responsable del Gobierno remitente eximirá a la agencia responsable del
Gobierno destinatario de posteriores responsabilidades por la pérdida de la
información, de acuerdo con las circunstancias del caso.
k. Subcontratos
A menos que quede prohibido
específicamente en el contrato clasificado, un contratista puede
subcontratar por su parte, dentro de su propio país, de acuerdo con las
normas de seguridad establecidas en dicho país para subcontratos
clasificados, y dentro el país del Gobierno contratante, en virtud de las
normas que rigen este acuerdo, para establecer un contrato principal
clasificado en dicho país.
1. Visitas
Las visitas relacionadas con el
intercambio de información clasificada requieren la previa aprobación de
ambos Gobiernos. La aprobación de tales visitas se concederá sólo a personas
que estén en posesión de habilitaciones de seguridad válidas. La
autorización para visitas, con acceso a información clasificada, se limitará
a aquéllas estrictamente necesarias para fines oficiales en relación con el
contrato clasificado. Cuando se requiera la autorización para visitar las
instalaciones del contratista principal llevará incluido el permiso para
acceder a, o divulgar, información clasificada en las instalaciones de un
subcontratista que esté realizando trabajos relacionados con el contrato
principal.
(1) En las solicitudes para la
autorización de una visita se incluirá la siguiente información:
(a) Nombre y dirección del
contratista o instalación.
(b) Nombre y categoría de la
persona o personas a visitar, si se saben.
(c) Nombre del visitante
propuesto, fecha y lugar de nacimiento del mismo y nacionalidad actual.
(d) Categoría oficial del
visitante, incluyendo el contratista u Organismo que represente.
(e) Grado actual de habilitación
de seguridad del visitante.
(f) Finalidad detallada de la
visita e identificación del contrato, si existe.
(g) Fecha o fechas de la visita, o
tiempo durante el cual será válida la autorización para la misma.
Las solicitudes para la aprobación
de visitas se remitirán de acuerdo con lo establecido en los párrafos 3 y 4
más adelante especificados.
(2) Se hará una lista de las
personas que han sido autorizadas por ambos Gobiernos a visitar, durante
períodos que no excedan de un año, las instalaciones gubernamentales en
cuestión o las instalaciones del contratista en relación con un contrato
específico. Esta autorización puede ser renovada por períodos adicionales de
hasta un año, de considerarse necesario para el cumplimiento del contrato.
Las solicitudes para personas que estén en la lista aprobada de visitas, en
relación con el contrato, se remitirán directamente, antes de dicha visita,
a las autoridades correspondientes gubernamentales o instalaciones del
contratista que ha de recibir dicha visita.
m. Visitas recíprocas de los
servicios gubernamentales de seguridad.
Cada uno de los Gobiernos
permitirá a los expertos de los servicios de seguridad del otro Gobierno
realizar visitas periódicas a su territorio, cuando se considere mutuamente
conveniente para tratar con las autoridades de los servicios de seguridad,
sobre procedimientos e instalaciones para la protección de información
clasificada facilitada por el otro Gobierno. Cada uno de los Gobiernos
cooperará con dichos expertos para determinar si la información clasificada
facilitada por su Gobierno al otro Gobierno está debidamente protegida.
3. Normas de procedimiento sobre
contratos clasificados de los Estados Unidos en España.
a. Generalidades.
La División de Inspecciones
Industriales de la Dirección General de Armamento y Material o la Dirección
de Construcciones de la Jefatura de Apoyo Logístico, según proceda, tendrán
la responsabilidad general de gestionar la autorización para la entrada a
instalaciones y la aprobación de visitas del personal de los Estados Unidos,
cuando se deseen establecer negociaciones previas a un contrato clasificado,
que conduzcan a la posible concesión del mismo en España. La División de
Inspecciones Industriales de la Dirección General de Armamento y material o
la Dirección de Construcciones de la Jefatura de Apoyo Logístico son los
órganos a través de los cuales los departamentos o agencias de los Estados
Unidos pueden gestionar la concesión de contratos básicos, y los
contratistas de los Estados Unidos pueden gestionar la concesión de
subcontratos en España. Los Departamentos o agencias de los Estados Unidos
presentarán la solicitud directamente a la:
Dirección General de Armamento y
Material, Ministerio de Defensa. MADRID. Dirección de Construcciones de la
Jefatura de Apoyo Logístico de la Armada. Avenida Pío XII, número 83.
MADRID. 16.
b. Procedimientos previos al
contrato
Antes de autorizar la divulgación
de la información clasificada a un contratista o posible contratista
español, la agencia responsable del Gobierno de los Estados Unidos se pondrá
en comunicación directa con la División de Inspecciones Industriales de la
Dirección General de Armamento y Material o la Dirección de Construcciones
de la Jefatura de Apoyo Logístico, según proceda, para:
(1) Obtener información sobre la
habilitación de seguridad de la instalación en cuestión, para seguir
negociaciones sobre temas clasificados.
(2) Obtener información sobre la
habilitación de seguridad del personal del contratista con quien se desea la
entrevista.
(3) Determinar las posibilidades
de la instalación para proteger adecuadamente la información clasificada.
c. Visitas
Las solicitudes para la aprobación
de visitas individuales o para la confección de una lista para visitas
repetidas las remitirá el Departamento o agencia correspondiente de los
Estados Unidos a la División de Inspecciones Industriales de la Dirección
General de Armamento y Material o a la Dirección de Construcciones de la
Jefatura de Apoyo Logístico.
4. Normas de procedimiento sobre
contratos clasificados de España en los Estados Unidos.
a. Generalidades
El Organismo de contacto inicial
para la concesión de un contrato clasificado en los Estados Unidos será el
Defense Investigative Service, Attn: Deputy Director (Industrial Security).
Dicha oficina designará la correspondiente oficina de seguridad que estará
encargada de las medidas de seguridad para las negociaciones previas al
contrato y la ejecución posterior del mismo o de un subcontrato. Se remitirá
notificación de esta designación a la División de Inspecciones Industriales
de la Dirección General de Armamento y Material y a la Dirección de
Construcciones de la Jefatura de Apoyo Logístico según los casos.
b. Procedimientos previos al
contrato
Antes de autorizar la divulgación
de la información clasificada a un contratista o posible contratista
norteamericano, el Organismo responsable del Gobierno de España se
comunicará directamente con el Defense Investigative Service con el fin de:
(1) Obtener información sobre el
grado de habilitación de seguridad de la instalación en cuestión.
(2) Obtener información sobre el
grado de habilitación de seguridad del personal del contratista con quien se
desea la entrevista.
(3) Determinar las posibilidades
de la instalación para proteger adecuadamente la información clasificada.
c. Visitas
Las solicitudes para la aprobación
de visitas individuales o para la confección de una lista aprobada para
visitas repetidas serán remitidas por el órgano correspondiente del Gobierno
de España a los siguientes Departamentos, según los casos:
Department of the Army
Assistant Chief of Staff for
Intelligence
Attn: Foreign Liaison Directorate
(DAMI-FLS)
Washington, D. C. 20310
(Departamento del Ejército)
Segundo Jefe del Estado Mayor para
la Inteligencia
A la atención de: Dirección de
Enlaces Extranjeros
(DAMI-FLS)
Washington, D. C. 20310
Deparment of the Navy
Foreign Disclosure and Policy
Control Branch
Office of the Chief of Naval
Operations (OP 622E)
Washington, D. C. 20350.
(Departamento de Marina
Sección de Control y Divulgación
Exterior
Oficina del Jefe de Operaciones
Navales
Washington, D. C. 20350)
Departament of the Air Force
International Affairs Division
Information Branch (CVA11)
Office of the Vice Chief of Staff
Washington D. C. 20330
(Departamento de las Fuerzas
Aéreas
División de Asuntos
Internacionales
Sección de Información
Oficina del Segundo Jefe de Estado
Mayor
Washington, D. C. 20330)
Defense Intelligence Agency
Foreign Liaison Branch (DI-4A)
Washington, D. C. 20301
(Agencia de Inteligencia para la
Defensa
Sección de Enlaces Extranjeros
(DI-4A)
Washington, D. C. 20301)
5. El presente Protocolo,
juntamente con sus dos anejos, entrará y permanecerá en vigor según lo
estipulado en el artículo 10 del Acuerdo sobre Seguridad e Información
Militar Clasificada.
Hecho en Washington el día 12 de
marzo de 1984, en español e inglés, haciendo fe ambos textos.
Apendices:
A. Requisitos de Seguridad para
Contratos Españoles.
B. Requisitos de Seguridad para
Contratos Estadounidenses.
APENDICE «A»
Al Protocolo sobre Normas de
Seguridad para Operaciones Industriales entre el Ministerio de Defensa de
España y el Departamento de Defensa de los Estados Unidos
Cláusula de Requisitos de
Seguridad para Inclusión en Contratos Clasificados de España Administrados
por los Estados Unidos:
1. Las disposiciones de esta
cláusula se basan sobre un acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno
de los Estados Unidos, y se aplicarán en la medida en que este contrato
implique acceso o posesión de información a la que el Gobierno de España
haya asignado una clasificación de seguridad.
2. El Gobierno de España asignará
una clasificación de seguridad a cada uno de los elementos de información
clasificada que se proporcione o que vaya a producirse en virtud de este
contrato, e informará al Defense Investigative Service, Attn: Deputy
Director (Industrial Security), de tales elementos y su clasificación de
seguridad. Si la información clasificada fuese divulgada oralmente como
consecuencia de una visita al contratista por el Gobierno de España o en
nombre de éste, el contratista será informado de tal clasificación de
seguridad. El Defense Investigative Service (DIS) deberá asegurar que se
obtengan del Gobierno de España las correspondientes directrices de
clasificación para cada elemento de la información clasificada que se
proporcione o que vaya a producirse en virtud del contrato. Garantizará
también que a dicha información se le asigne una clasificación de seguridad
equivalente en los Estados Unidos. El Gobierno de España mantendrá al día
todas las clasificaciones de seguridad, e informará al Defense Investigative
Service, Attn: Deputy Director (Industrial Security), de todos los cambios
que puedan producirse.
Cada elemento clasificado de este
contrato será guardado y protegido por el contratista como información
clasificada norteamericana, con la categoría equivalente establecida en la
tabla de equivalencia de seguridad del párrafo 2.g. del Protocolo de
Seguridad. Dicha información estará sujeta a las leyes y reglamentos de los
Estados Unidos. La información clasificada, producida o reproducida en los
Estados Unidos en relación con contratos clasificados se estampillará con
los correspondientes sellos de clasificación asignada por ambos países. Los
estampillados se aplicarán en la forma establecida en las disposiciones del
país en el que se produce o reproduce la información.
3. El contratista norteamericano
no hará uso de ninguna información clasificada norteamericana en relación
con este contrato, excepto con la autorización expresa y escrita de la
agencia de los Estados Unidos responsable de dicha información.
4. La información clasificada
española suministrada o producida en virtud de este contrato no se utilizará
para ningún otro propósito sin la autorización expresa y escrita del órgano
español responsable de la misma.
5. Dado que los elementos de este
contrato llevan o pueden llevar asignada una clasificación de seguridad de
la tabla de equivalencias mencionada anteriormente, el contratista
norteamericano protegerá todos los elementos clasificados de dicho contrato
y proporcionará y mantendrá un sistema de controles de seguridad dentro de
su propia organización, de acuerdo con los requisitos contenidos en:
a. El Acuerdo de Seguridad del
Departamento de Defensa (DD-Form 441) entre el contratista y el Gobierno de
los Estados Unidos, incluyendo el Manual de Seguridad Industrial del
Departamento de Defensa para la Protección de Información Clasificada,
vigente en la fecha de este contrato, y cualquier notificación al Acuerdo de
Seguridad, con el propósito de adaptar el Manual al Trabajo del contratista.
b. Cualquier enmienda a dicho
Manual, hecha después de la fecha de este contrato, cuya notificación se
haya remitido al contratista por la Oficina de Seguridad competente.
6. Los representantes de la
Oficina de Seguridad competente estarán autorizados a inspeccionar, a
intervalos razonables, los procedimientos, métodos e instalaciones
utilizados por el contratista de los Estados Unidos, para verificar el
cumplimiento de los requisitos de seguridad que rigen este contrato en los
Estados Unidos. Si el Gobierno de los Estados Unidos considerase que el
contratista no está cumpliendo con las disposiciones de seguridad de este
contrato, éste será informado por escrito a través de la Oficina de
Seguridad competente de las medidas que debe tomar para hacer que se cumplan
dichas disposiciones.
7. Si con posterioridad a la fecha
de este contrato el Gobierno de España o el Gobierno de los Estados Unidos
cambiasen las clasificaciones o disposiciones de seguridad que rigen el
mismo, y los gastos de seguridad, en virtud de dicho contrato, se viesen
consecuentemente incrementados o reducidos, el precio del contrato quedará
sujeto a un reajuste equitativo, en razón de dicho incremento o reducción en
los costos.
8. El contratista de los Estados
Unidos está de acuerdo en insertar disposiciones de seguridad que se ajusten
sustancialmente al lenguaje de esta cláusula, incluyendo este extremo en
todos los subcontratos concedidos a contratistas de los Estados Unidos bajo
este contrato que impliquen el acceso a información clasificada. En el caso
de que el contratista de los Estados Unidos propusiera conceder un
subcontrato a un tercero que no sea un contratista norteamericano o español
deberá obtener un previo permiso del Gobierno de España, el cual, si lo
concede, facilitará la adecuada cláusula de requisitos de seguridad.
9. El contratista de los Estados
Unidos se compromete también a hacer que cualquier subcontratista propuesto
por él para el abastecimiento de materiales y prestación de servicios que
impliquen el acceso a información clasificada bajo la custodia del
contratista de los Estados Unidos cumpla con los siguientes requisitos:
a. Si está situado en los Estados
Unidos ha de tener una habilitación de seguridad válida del Departamento de
Defensa de los Estados Unidos del grado apropiado, así como la posibilidad
de proteger adecuadamente la información clasificada antes de que le sea
concedido el acceso a dicha información.
b. Si está situado en otro país,
haber sido autorizado por el Gobierno de España para tener acceso a su
información clasificada antes de que le sea concedido dicho acceso.
APENDICE «B»
Al Protocolo sobre Normas de
Seguridad para operaciones industriales entre el Ministerio de Defensa de
España y el Departamento de Defensa de los Estados Unidos
Cláusula de Requisitos de
Seguridad para Inclusión en Contratos Clasificados de los Estados Unidos
Administrados por España:
1. Las disposiciones de esta
cláusula se basan sobre un acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno
de los Estados Unidos, y se aplicarán en la medida en que este contrato
implique acceso o posesión de información a la que el Gobierno de los
Estados Unidos haya asignado una clasificación de seguridad.
2. El Gobierno de los Estados
Unidos asignará una clasificación de seguridad a cada uno de los elementos
de información clasificada que se proporcione o que vaya a producirse en
virtud de este contrato, e informará a la División de Inspecciones
Industriales de la Dirección General de Armamento y Material o a la
Dirección de Construcciones de la Jefatura de Apoyo Logístico, según
proceda, de tales elementos y su clasificación de seguridad. Si la
información clasificada fuese divulgada oralmente como consecuencia de una
visita al contratista por el Gobierno de los Estados Unidos o en su nombre,
el contratista será informado de tal clasificación de seguridad. La División
de Inspecciones Industriales de la Dirección General de Armamento y Material
o la Dirección de Construcciones de la Jefatura de Apoyo Logístico, según
los casos, comprobará que para cada uno de los elementos de la información
clasificada se obtengan las correspondientes directrices de clasificación
del Gobierno de los Estados Unidos, lo mismo para aquella información que se
suministre como para la que se produzca como consecuencia del contrato en
cuestión. Garantizará también que a dicha información se le asigne una
clasificación de seguridad española equivalente. El Gobierno de los Estados
Unidos mantendrá al día todas las clasificaciones de seguridad, e informará,
según los casos, a la División de Inspecciones Industriales de la Dirección
General de Armamento y Material o a la Dirección de Construcciones de la
Jefatura de Apoyo Logístico de cualquier cambio que pueda producirse. Cada
uno de los elementos clasificados de este contrato será guardado y protegido
por el contratista como información clasificada española con la categoría
establecida en la tabla de equivalencias de seguridad del párrafo 2.g del
Protocolo de Seguridad. Dicha información estará sujeta a las disposiciones
previstas en las leyes y reglamentos españoles. La información clasificada
producida o reproducida en España en relación con contratos clasificados se
marcará con los estampillados de clasificación correspondiente de ambos
países. Los estampillados se aplicarán en la forma establecida en las
disposiciones del país en el que se produce o reproduce la información.
3. El contratista español no hará
uso de ninguna información clasificada española en relación con este
contrato, excepto con la autorización expresa y escrita del órgano español
responsable de dicha información.
4. La información clasificada
norteamericana suministrada o producida como consecuencia de este contrato
no se utilizará para ningún otro propósito sin la autorización expresa y
escrita de la agencia norteamericana responsable de la misma.
5. Dado que los elementos de este
contrato llevan o pueden llevar asignada una clasificación de seguridad de
las contenidas en la tabla de equivalencias mencionada anteriormente, el
contratista español protegerá todos los elementos clasificados de este
contrato y facilitará y mantendrá un sistema de controles de seguridad
dentro de su propia organización, de acuerdo con los requisitos contenidos
en:
a. El «acuerdo de seguridad» entre
el contratista y el Gobierno de España, y cualquier modificación a dicho
«acuerdo», con el fin de adaptar estas disposiciones al trabajo del
contratista.
b. Cualquier enmienda a dichas
disposiciones hecha después de la fecha de este contrato, cuya notificación
se haya remitido al contratista por la División de Inspecciones Industriales
de la Dirección General de Armamento y Material o, en su caso, por la
Dirección de Construcciones de la Jefatura de Apoyo Logístico, según la que
tenga la responsabilidad de la seguridad de la instalación.
6. Los representantes de la
División de Inspecciones Industriales de la Dirección General de Armamento y
Material y la Dirección de Construcciones de la Jefatura de Apoyo Logístico
estarán autorizados a inspeccionar, a intervalos razonables, los
procedimientos, métodos e instalaciones utilizados por el contratista
español, para verificar el cumplimiento de los requisitos de seguridad de
este contrato en territorio español. Si el Gobierno de España determinase
que el contratista español no cumple las normas de seguridad de este
contrato, éste será informado por escrito, a través de la División de
Inspecciones Industriales de la Dirección General de Armamento y Material o
la Dirección de Construcciones de la Jefatura de Apoyo Logístico, según,
proceda, de las medidas que debe tomar para hacer que se cumplan dichas
normas.
7. Si con posterioridad a la fecha
de este contrato, el Gobierno de España o el Gobierno de los Estados Unidos
cambiasen las clasificaciones o normas de seguridad que rigen al mismo, y
los gastos de seguridad de éste se viesen, consecuentemente, incrementados o
reducidos, el precio del contrato quedará sujeto a un reajuste equitativo,
en razón de tal incremento o reducción de costes.
8. El contratista español está de
acuerdo en insertar normas que se ajusten sustancialmente al lenguaje de
esta cláusula, incluyendo este extremo en todos los subcontratos extendidos
a contratistas españoles que impliquen el acceso a información clasificada.
En el caso de que el contratista español proponga conceder un subcontrato a
otra persona que no sea un contratista español o norteamericano, deberá
obtener un previo permiso del Gobierno de los Estados Unidos, el cual, si lo
concede, facilitará la adecuada cláusula de requisitos de seguridad.
9. El contratista español se
compromete a garantizar que cualquier subcontratista propuesto por él para
el abastecimiento de materiales y prestación de servicios que impliquen el
acceso a información clasificada bajo la custodia del contratista español
cumpla con los siguientes requisitos:
a. Si está situado en España, ha
de tener una habilitación de seguridad válida y del grado apropiado de la
División de Inspecciones Industriales de la Dirección General de Armamento y
Material o de la Dirección de Construcciones de la Jefatura de Apoyo
Logístico, según los casos, así como la posibilidad de proteger
adecuadamente la información clasificada antes de que le sea concedido el
acceso a dicha información.
b. Si está situado en cualquier
otro país, haber sido autorizado por el Gobierno de los Estados Unidos para
tener acceso a su información clasificada antes de que le sea concedido
dicho acceso.
El presente Acuerdo entró en vigor
el día 12 de marzo de 1984, fecha de su firma, según se establece en su
artículo 10.
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