ESTADOS UNIDOS: Seguridad de Información Militar Clasificada.

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El Gobierno del Reino de España y

El Gobierno de los Estados Unidos de América

Considerando que de las relaciones de cooperación entre ambos países, se deriva un necesario intercambio de documentos y material que constituye información que debe ser clasificada a fines de su seguridad, han convenido las siguientes disposiciones que están contenidas en el presente Acuerdo:
 

Artículo 1. Toda la información militar clasificada comunicada directamente o indirectamente entre el Gobierno de España y el de los Estados Unidos deberá ser protegida de acuerdo con los principios siguientes:

a. El Gobierno destinatario no proporcionará la información a un tercer Gobierno o a cualquier otro tercero, sin la aprobación del Gobierno remitente.

b. El Gobierno destinatario dará a la información un grado de protección equivalente al proporcionado por el Gobierno remitente.

c. El Gobierno destinatario no empleará la información para otro fin distinto al propuesto por el Gobierno remitente; y

d. El Gobierno destinatario respetará los derechos privados, tales como patentes, derechos de autor o secretos de comercio que estén comprendidos en la información.
 

Artículo 2. La información y material militar clasificados deberán ser transferidos solamente a nivel de Gobiernos y sólo a personas que tengan la habilitación de seguridad del nivel adecuado.
 

Artículo 3. A los fines de este Acuerdo, la información militar clasificada es aquella información o material militar oficial que, en interés de la seguridad nacional del Gobierno remitente, y de acuerdo con las leyes y otras normas nacionales en vigor, requiere protección contra difusión no autorizada y que ha sido designada como clasificada por la autoridad apropiada. Esto incluye toda información clasificada, de cualquier tipo, escrita, oral o visual. El material puede ser cualquier documento, producto u otros objetos en los que la información se puede registrar o incluir. El material comprenderá cualquier objeto, sin tener en cuenta su condición física o fisonomía, incluyendo, sin limitarse a ello: Documentos, escritos, material de trabajo, equipo, maquinaria, aparatos, dispositivos, maquetas, fotografías, grabaciones, reproducciones, notas, borradores, planos, prototipos, diseños, configuraciones, mapas y cartas, así como cualquier otro producto, sustancia o elementos de los cuales se puede obtener información.
 

Artículo 4. A la información clasificada por cualquiera de los dos Gobiernos y remitida por un Gobierno al otro, a través de conductos gubernamentales, se le asignará una clasificación por las autoridades competentes del Gobierno destinatario, que asegure un grado de protección equivalente al requerido por el Gobierno que remite la información.
 

Artículo 5. Este Acuerdo se aplicará a todos los intercambios de información militar, clasificada entre todos los organismos y funcionarios autorizados de los dos Gobiernos. Sin embargo, este Acuerdo no afectará a la información clasificada para la cual se han establecido ya acuerdos separados de seguridad. Los detalles concernientes a los conductos de comunicación y aplicación de los anteriores principios serán el tema de acuerdos técnicos (incluyendo un Protocolo de Seguridad Industrial), correspondientes entre los organismos apropiados de los Gobiernos respectivos.
 

Artículo 6. Cada Gobierno permitirá a los expertos de seguridad del otro Gobierno hacer visitas periódicas a su territorio, cuando sea de mutua conveniencia, para discutir con sus autoridades de seguridad sus procedimientos e instalaciones para la protección de información militar clasificada, proporcionada por el otro Gobierno. Cada Gobierno ayudará a estos expertos para determinar si tal información proporcionada por el otro Gobierno se protege de una forma adecuada.
 

Artículo 7. El Gobierno destinatario investigará todos los casos en los cuales se sabe o se sospecha qué información militar clasificada del Gobierno remitente se ha perdido o se ha revelado a personas no autorizadas. El Gobierno receptor deberá informar prontamente y de una forma completa al Gobierno remitente de los detalles de tal suceso y de los resultados finales de la investigación y acción correctiva aplicada, para prevenir repeticiones.
 

Artículo 8. a. En el caso que uno de los dos Gobiernos o sus contratistas decidan autorizar un contrato que lleve la transferencia de información militar clasificada, para realizar en el territorio del otro Gobierno, corresponderá al Gobierno del país en el que el contrato que implique la transferencia de información militar clasificada vaya a realizarse, establecer las medidas de seguridad para proteger esa información clasificada en su propio territorio, según sus propias normas y necesidades.

b. Antes de proporcionar a un contratista o posible contratista cualquier información militar clasificada, recibida del otro Gobierno, el Gobierno destinatario:

1. Se asegurará de que el contratista o posible contratista y su instalación estén capacitados para proteger la información adecuadamente.

2. Se cerciorará de que la instalación cumple todos los requisitos adecuados de seguridad, y expedirá a la instalación la habilitación de seguridad correspondiente.

3. Comprobará que todo el personal, cuyas misiones requieran acceso a la información, cumple los requisitos adecuados de seguridad y le expedirá la habilitación de seguridad correspondiente.

4. Se asegurará de que todas las personas que tienen acceso a la información están advertidas de sus responsabilidades para proteger la información, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

5. Llevará a cabo inspecciones periódicas de seguridad de las instalaciones que hayan obtenido la correspondiente habilitación de seguridad.

6. Se asegurará de que el acceso a la información militar clasificada esté limitado a aquellas personas que tienen necesidad de ella para uso oficial. Cada Gobierno designará al organismo oficial que presentará al otro Gobierno las solicitudes de autorización para visitar instalaciones, sitas en territorio de éste último, cuando ello implique el acceso a información militar clasificada; esta solicitud incluirá constancia de la habilitación de seguridad que posee el visitante, su puesto oficial y la razón de la visita. Se pueden conceder autorizaciones de mayor amplitud para visitas por períodos extensos. El Gobierno al que se envía la solicitud será responsable de avisar al contratista de la visita propuesta y de autorizarla.
 

Artículo 9. Los gastos en que se incurra al llevar a cabo investigaciones de seguridad e inspecciones, requeridas por este Acuerdo, no estarán sujetos a reembolso.
 

Artículo 10. a. El presente Acuerdo entrará en vigor desde la fecha de su firma.

b. La vigencia de este Acuerdo será de cinco años y quedará prorrogada automáticamente por períodos de un año, salvo que una de las Partes notifique por escrito a la otra su voluntad contraria, al menos seis meses antes del final de los indicados períodos de vigencia.

Hecho en Washington el día 12 de marzo de 1984, en español y en inglés, haciendo fe ambos textos.
 

Protocolo sobre Normas de Seguridad para Operaciones Industriales entre el Ministerio de Defensa de España y el Departamento de Defensa de los Estados Unidos. (Anejo al Acuerdo sobre Seguridad de Información Militar Clasificada)


 

1. Objetivo

a. Se han redactado las Normas siguientes para desarrollar las disposiciones del Acuerdo de Seguridad General de Información Militar entre el Gobierno de España y el Gobierno de los Estados Unidos, establecido en fecha de 12 de marzo de 1984. El Acuerdo determina la protección de toda información clasificada intercambiada entre ambos Gobiernos. Estas Normas de este Protocolo serán de aplicación para aquellos casos en que los contratos, subcontratos, negociaciones anteriores al contrato u otros compromisos aprobados por el Gobierno referentes a información clasificada de uno u otro país, de aquí en adelante conocidos, como «contratos clasificados», se establezcan por el Ministerio de Defensa de España o en su nombre en los Estados Unidos, o por el Departamento de Defensa de los Estados Unidos o en su nombre en España.

b. Estas Normas de este Protocolo no serán de aplicación en el caso de contratos que puedan implicar el acceso a información criptográfica u otra información que no fuese divulgable de acuerdo con las reglas generales nacionales para la difusión de materias clasificadas.

Las Sociedades que están sometidas a propiedad, control o intervención de un tercer país no son seleccionables para adjudicación de contratos clasificados.

El Gobierno que facilita la información puede estudiar las solicitudes de excepción a esta norma. Cada una de las solicitudes ha de ser considerada por separado. Estas solicitudes deben llevar la identificación de la fuente de las mismas, el monto y otros datos referentes a la propiedad, control e intervención extranjera.

c. A efectos del presente Protocolo, «información clasificada» es aquella información oficial que requiere, porque así se ha determinado en interés de la seguridad nacional del Gobierno, la que posee o facilita protección contra su divulgación no autorizada, y que así ha sido designada por la correspondiente autoridad de los servicios de seguridad. Este concepto abarca información clasificada de cualquier tipo, oral, visual o material. «Material» puede ser cualquier documento, producto o sustancia sobre los cuales o dentro de los cuales pueda registrarse o encubrirse información. El «material», comprenderá cualquier objeto sin tener en cuenta su condición física o fisonomía, incluyendo, sin limitarse a ello: Documentos, escritos, material de trabajo, equipo, maquinaria, aparatos, dispositivos, maquetas, fotografías, grabaciones, reproducciones, notas, borradores, planos, prototipos, diseños, configuraciones, mapas y cartas, así como otros productos, sustancias o materiales de los que pueda extraerse información.
 

2. Generalidades

Una vez recibida la información clasificada, facilitada en virtud de este Protocolo, el Gobierno destinatario (1) proporcionará a dicha información, prácticamente, el mismo nivel de protección que ésta tiene por parte del Gobierno que la remite. El Gobierno destinatario será el responsable de la información así recibida mientras ésta se encuentre en su jurisdicción territorial, y mientras esté en posesión de o sea facilitada a personas autorizadas a salir a algún país extranjero de conformidad con este Protocolo. El Servicio de Investigaciones del Departamento de Defensa de los Estados Unidos (DIS) y, en el caso de España, la División de Inspecciones Industriales de la Dirección General de Armamento y Material (DII-DEGAM), para contratos de los Ejércitos de Tierra y Aire, y la Dirección de Construcciones de la Jefatura de Apoyo Logístico de la Armada (DIC-JAL), para contratos de la Armada, asumirán la responsabilidad de aplicar las adecuadas medidas de seguridad para proteger un contrato clasificado, otorgado a la industria para su realización en los respectivos países bajo las mismas reglas y requisitos que los que rigen para la protección de sus propios contratos clasificados.

 

(1) Siempre que el término «Gobierno» se utilice en este Protocolo, se está hablando del Ministerio de Defensa de España o del Departamento de Defensa de los Estados Unidos, a menos que se especifique lo contrario.

 

a. Inspecciones

El Organismo designado por el Gobierno se encargará de que se lleven a cabo las necesarias inspecciones de seguridad industrial en cada una de las instalaciones del contratista parte de la negociación de un contrato clasificado, o en la ejecución del mismo.

b. Gastos de seguridad

Los gastos producidos por las investigaciones o inspecciones de seguridad correrán a cargo del Gobierno que lleve a cabo el servicio. Los gastos efectuados por cualquiera de los dos Gobiernos para la puesta en práctica de otras medidas de seguridad, incluyendo gastos por utilización de servicios de correo diplomático o cualquier otro servicio oficial de correo autorizado, no serán reembolsados. En los contratos clasificados figurarán disposiciones para gastos de seguridad en los que se incurra por razón de dicho contrato, tales como gastos especiales para empaquetado, transporte, etc., que serán sufragados por la parte para la que se requiera el servicio, de acuerdo con dicho contrato. Si con posterioridad a la fecha del contrato se cambiasen los requisitos de seguridad o la clasificación, en virtud del contrato en cuestión, y los gastos de seguridad y el tiempo requerido para la entrega de material fueran consecuentemente incrementados o reducidos, el precio del contrato, plazos programados de entrega, o ambos, y cualquier otra disposición del contrato que pudiera verse afectada, quedarán sujetos a un reajuste equitativo por razón de dicha variación en los gastos. Estos reajustes equitativos se llevarán a cabo de acuerdo con las correspondientes disposiciones que contemplan los cambios que rigen el contrato.

c. Habilitaciones de seguridad

Las habilitaciones de seguridad de las instalaciones del contratista y del personal que vaya a tener acceso a la información clasificada se tramitarán antes de que éste tenga lugar y de acuerdo con las normas al efecto del país destinatario.

d. Instrucciones.

El Organismo designado por el Gobierno se asegurará de que los contratistas o subcontratistas que tengan acceso a la información clasificada reciban instrucciones, estableciendo su responsabilidad en cuanto a la protección de dicha información, de acuerdo con las disposiciones y leyes vigentes.

e. Transmisión

La transmisión de información clasificada y material se llevará sólo a cabo a través de representantes designados por cada uno de los Gobiernos. Este procedimiento se conoce corrientemente como transmisión de información a través de Canales Gobierno a Gobierno.

(1) Para cada contrato, el contratista será informado de los canales de transmisión idóneos.

 

(1) Siempre que el término «Gobierno» se utilice en este Protocolo, se está hablando del Ministerio de Defensa de España o del Departamento de Defensa de los Estados Unidos, a menos que se especifique lo contrario.

 

(2) El material se preparará para su remisión de acuerdo con las normas y disposiciones del país que lo envía.

f. Divulgación pública de información

La divulgación pública de información perteneciente a un contrato clasificado, por parte de un contratista o subcontratista, estará regida por el Manual de Seguridad Industrial del Departamento de Defensa de los Estados Unidos (DoDISM), DoD 5220.22-M, y el Manual de Seguridad Industrial de las Fuerzas Armadas del Ministerio de Defensa de España (MSI). En el caso de una instalación española con un contrato clasificado norteamericano, la revisión previa inicial y la aprobación estarán regidas por el Manual de Seguridad Industrial español, con la aprobación final de las autoridades norteamericanas, de acuerdo con el DoDISM. Si se trata de una instalación estadounidense con un contrato clasificado español, la revisión previa inicial y la aprobación correspondiente estarán sujetas al DoDISM, con la aprobación final del Organismo oficial español que tiene asignada esta responsabilidad.

g. Estampillado

El Organismo responsable del Gobierno remitente de la información estampillará la información clasificada con la clasificación adecuada y el nombre del país de origen, antes de remitirla al otro Gobierno. Una vez recibida, a la información se le asignará una clasificación equivalente y será estampillada por el Organismo del gobierno destinatario de la manera siguiente:

Tabla de Equivalencias en Categorías de Clasificación de Seguridad

Clasificación Española ..... Clasificación norteamericana

SECRETO ..... TOP SECRET

RESERVADO ..... SECRET

CONFIDENCIAL ..... CONFIDENTIAL

DIFUSION LIMITADA ..... (Sin equivalente) (2)

 

(2) a. Los documentos o material español que tengan la clasificación de «Difusión Limitada» no llevarán ningún estampillado de clasificación de seguridad por parte de los Estados Unidos, pero se estampillarán en inglés, con las palabras «Spanish Restricted». Por otra parte, se introducirá la siguiente anotación: «To be safeguarded in accordance with Department of Defense Industrial Security Manual (DoDISM), DoD 5220.22-M or Department of Defense Information Security Program Regulation, DoD 5200.1-R, as appropriate». Los documentos o material marcados de esta forma se guardarán en archivos, mesas de despacho, siempre bajo llave, o en zonas o espacios cerrados similares que impidan el acceso a toda persona no autorizada.

b. Los documentos o material de trabajo estampillado «To be treated as Confidential» o «Modified Handling Authorized» tendrán estas marcas norteamericanas borradas o eliminadas cuando se retiren de los archivos para su correspondiente utilización. Se estampillarán de nuevo y se protegerán como se especifica en el párrafo «a.» anterior.

c. Los documentos españoles, con la clasificación de «Spanish Restricted» (Difusión Limitada), se manejarán de forma tal, que se impida su difusión, acceso o utilización, salvo para fines oficiales del Gobierno de los Estados Unidos o del país que los remite.

d. Los documentos y el material que contengan información «Difusión Limitada» (Spanish Restricted) se facilitarán sólo a contratistas que tengan habilitación de seguridad hasta el nivel de «Confidencial» dada por el Gobierno de los Estados Unidos y a personas con el mismo nivel de seguridad dado por el Gobierno de los Estados Unidos o por un contratista norteamericano. Tanto para instalaciones como para individuos se deberá hacer constar la necesidad de acceso a dicha información por razones oficiales.

e. Los documentos que lleven la denominación «Spanish Restricted» (Difusión Limitada) se remitirán por correo de primera clase dentro de los Estados Unidos. Se enviarán en dos cubiertas de seguridad, la interior sellada con la siguiente denominación: «Spanish Restricted». La remisión de esta información fuera de los Estados Unidos se hará a través de medios autorizados para la manipulación de información clasificada norteamericana.

f. La documentación norteamericana no clasificada procedente de una agencia gubernamental de los Estados Unidos y que contenga información que España haya clasificado como «Difusión Limitada» llevará en la cubierta y en la primera página la estampilla de «Spanish Restricted». Por otra parte, se introducirá la siguiente anotación: «To be safeguarded in accordance with Department of Defense Industrial Security Manual (DoDISM), DoD 5220.22-M or Department of Defense Information Security Program Regulation, DoD 5220.1-R, as appropriate». En los documentos se identificará la información con la marca de «Spanish Restricted».

 

La información clasificada producida o reproducida en el país destinatario relacionada con contratos clasificados se estampillará con los sellos de la clasificación asignada de ambos países, tal como se ha determinado anteriormente.

Las estampillas se aplicarán según las normas del país en el que la información se produce o reproduce.

h. Cláusula de requisitos de seguridad

El Organismo responsable del Gobierno que esté negociando un contrato clasificado para su ejecución en el otro país deberá incorporar al contrato una cláusula con los correspondientes requisitos de seguridad (3). Además, todo contratista en posesión de un contrato clasificado deberá por medio del mismo, ser requerido para que incorpore la misma cláusula, con los correspondientes requisitos de seguridad, a cualquier subcontrato que vaya a ser ejecutado dentro del otro país. Una copia del contrato, propuesta o documento subcontractual, incluyendo la cláusula de requisitos de seguridad, se remitirá a la mayor brevedad posible, a través de los correspondientes canales, al órgano gubernamental designado, encargado de la seguridad del contrato.

 

(3) a. La cláusula de requisitos de seguridad, adjunta al apéndice A, o una cláusula equivalente apropiada pueden utilizarse para contratos concedidos a contratistas de los Estados Unidos.

b. La cláusula de requisitos de seguridad, adjunta al apéndice B, o una cláusula equivalente apropiada pueden utilizarse para contratos concedidos a contratistas españoles.

 

i. Directrices para la clasificación de seguridad

La autoridad correspondiente del Gobierno remitente facilitará las directrices de clasificación de seguridad de cada uno de los elementos clasificados, relacionados con el contrato, al órgano designado del Gobierno destinatario, al contratista y al subcontratista. En el caso de los Estados Unidos, estas directrices se establecerán en una especificación de clasificación de seguridad para contratos (DD Form 254). En el caso de España, las directrices de clasificación se regirán por el MIS-01 «Grado de Seguridad del Contrato». Las directrices deberán identificar a aquella información clasificada, que proporciona el país contratante en relación con el contrato o información que se produzca, como resultado de dicho contrato clasificado, y asignar a esa información la adecuada clasificación de seguridad: Una copia de las directrices de clasificación de seguridad y una copia del contrato clasificado, propuesta o subcontrato, conteniendo la cláusula de requisitos de seguridad, se remitirán al Organismo designado del Gobierno responsable de la administración de las medidas de seguridad. Las direcciones de las agencias designadas son las siguientes:

España

Excmo. Sr. Director General de Armamento y Material.

Ministerio de Defensa.

MADRID.

Excmo. Sr. Almirante Jefe de la Dirección de Construcciones de la Jefatura de Apoyo Logístico de la Armada.

Avenida Pío XII, número 83.

MADRID-16.

Estados Unidos

Defense Investigative Service.

Attn: Deputy Director (Industrial Security).

Deparment of Defense.

1900 Half Street, S. W.

Washington, D. C. 20324.

j. Pérdida, cesión o posible cesión no autorizada de información clasificada.

El Gobierno destinatario investigará la pérdida, cesión o posible cesión no autorizada de información clasificada, suministrada por cualquiera de los Gobiernos, conforme a estas normas, mientras esta información se encuentre bajo la protección del Gobierno destinatario. El Gobierno destinatario hará que sus Organismos responsables investiguen todos los casos en los que la información clasificada, procedente del Gobierno remitente y de la protección de la cual es responsable aquél, se haya perdido o se sospeche que ha sido revelada, o la haya sido efectivamente, a personas no autorizadas. La agencia responsable del Gobierno de donde parta la información será notificada inmediatamente de tales hechos.

Posteriormente, la agencia gubernamental responsable será informada de las investigaciones finales y de la acción emprendida para evitar la repetición de estos hechos. El órgano responsable del Gobierno remitente eximirá a la agencia responsable del Gobierno destinatario de posteriores responsabilidades por la pérdida de la información, de acuerdo con las circunstancias del caso.

k. Subcontratos

A menos que quede prohibido específicamente en el contrato clasificado, un contratista puede subcontratar por su parte, dentro de su propio país, de acuerdo con las normas de seguridad establecidas en dicho país para subcontratos clasificados, y dentro el país del Gobierno contratante, en virtud de las normas que rigen este acuerdo, para establecer un contrato principal clasificado en dicho país.

1. Visitas

Las visitas relacionadas con el intercambio de información clasificada requieren la previa aprobación de ambos Gobiernos. La aprobación de tales visitas se concederá sólo a personas que estén en posesión de habilitaciones de seguridad válidas. La autorización para visitas, con acceso a información clasificada, se limitará a aquéllas estrictamente necesarias para fines oficiales en relación con el contrato clasificado. Cuando se requiera la autorización para visitar las instalaciones del contratista principal llevará incluido el permiso para acceder a, o divulgar, información clasificada en las instalaciones de un subcontratista que esté realizando trabajos relacionados con el contrato principal.

(1) En las solicitudes para la autorización de una visita se incluirá la siguiente información:

(a) Nombre y dirección del contratista o instalación.

(b) Nombre y categoría de la persona o personas a visitar, si se saben.

(c) Nombre del visitante propuesto, fecha y lugar de nacimiento del mismo y nacionalidad actual.

(d) Categoría oficial del visitante, incluyendo el contratista u Organismo que represente.

(e) Grado actual de habilitación de seguridad del visitante.

(f) Finalidad detallada de la visita e identificación del contrato, si existe.

(g) Fecha o fechas de la visita, o tiempo durante el cual será válida la autorización para la misma.

Las solicitudes para la aprobación de visitas se remitirán de acuerdo con lo establecido en los párrafos 3 y 4 más adelante especificados.

(2) Se hará una lista de las personas que han sido autorizadas por ambos Gobiernos a visitar, durante períodos que no excedan de un año, las instalaciones gubernamentales en cuestión o las instalaciones del contratista en relación con un contrato específico. Esta autorización puede ser renovada por períodos adicionales de hasta un año, de considerarse necesario para el cumplimiento del contrato. Las solicitudes para personas que estén en la lista aprobada de visitas, en relación con el contrato, se remitirán directamente, antes de dicha visita, a las autoridades correspondientes gubernamentales o instalaciones del contratista que ha de recibir dicha visita.

m. Visitas recíprocas de los servicios gubernamentales de seguridad.

Cada uno de los Gobiernos permitirá a los expertos de los servicios de seguridad del otro Gobierno realizar visitas periódicas a su territorio, cuando se considere mutuamente conveniente para tratar con las autoridades de los servicios de seguridad, sobre procedimientos e instalaciones para la protección de información clasificada facilitada por el otro Gobierno. Cada uno de los Gobiernos cooperará con dichos expertos para determinar si la información clasificada facilitada por su Gobierno al otro Gobierno está debidamente protegida.
 

3. Normas de procedimiento sobre contratos clasificados de los Estados Unidos en España.

a. Generalidades.

La División de Inspecciones Industriales de la Dirección General de Armamento y Material o la Dirección de Construcciones de la Jefatura de Apoyo Logístico, según proceda, tendrán la responsabilidad general de gestionar la autorización para la entrada a instalaciones y la aprobación de visitas del personal de los Estados Unidos, cuando se deseen establecer negociaciones previas a un contrato clasificado, que conduzcan a la posible concesión del mismo en España. La División de Inspecciones Industriales de la Dirección General de Armamento y material o la Dirección de Construcciones de la Jefatura de Apoyo Logístico son los órganos a través de los cuales los departamentos o agencias de los Estados Unidos pueden gestionar la concesión de contratos básicos, y los contratistas de los Estados Unidos pueden gestionar la concesión de subcontratos en España. Los Departamentos o agencias de los Estados Unidos presentarán la solicitud directamente a la:

Dirección General de Armamento y Material, Ministerio de Defensa. MADRID. Dirección de Construcciones de la Jefatura de Apoyo Logístico de la Armada. Avenida Pío XII, número 83. MADRID. 16.

b. Procedimientos previos al contrato

Antes de autorizar la divulgación de la información clasificada a un contratista o posible contratista español, la agencia responsable del Gobierno de los Estados Unidos se pondrá en comunicación directa con la División de Inspecciones Industriales de la Dirección General de Armamento y Material o la Dirección de Construcciones de la Jefatura de Apoyo Logístico, según proceda, para:

(1) Obtener información sobre la habilitación de seguridad de la instalación en cuestión, para seguir negociaciones sobre temas clasificados.

(2) Obtener información sobre la habilitación de seguridad del personal del contratista con quien se desea la entrevista.

(3) Determinar las posibilidades de la instalación para proteger adecuadamente la información clasificada.

c. Visitas

Las solicitudes para la aprobación de visitas individuales o para la confección de una lista para visitas repetidas las remitirá el Departamento o agencia correspondiente de los Estados Unidos a la División de Inspecciones Industriales de la Dirección General de Armamento y Material o a la Dirección de Construcciones de la Jefatura de Apoyo Logístico.
 

4. Normas de procedimiento sobre contratos clasificados de España en los Estados Unidos.

a. Generalidades

El Organismo de contacto inicial para la concesión de un contrato clasificado en los Estados Unidos será el Defense Investigative Service, Attn: Deputy Director (Industrial Security). Dicha oficina designará la correspondiente oficina de seguridad que estará encargada de las medidas de seguridad para las negociaciones previas al contrato y la ejecución posterior del mismo o de un subcontrato. Se remitirá notificación de esta designación a la División de Inspecciones Industriales de la Dirección General de Armamento y Material y a la Dirección de Construcciones de la Jefatura de Apoyo Logístico según los casos.

b. Procedimientos previos al contrato

Antes de autorizar la divulgación de la información clasificada a un contratista o posible contratista norteamericano, el Organismo responsable del Gobierno de España se comunicará directamente con el Defense Investigative Service con el fin de:

(1) Obtener información sobre el grado de habilitación de seguridad de la instalación en cuestión.

(2) Obtener información sobre el grado de habilitación de seguridad del personal del contratista con quien se desea la entrevista.

(3) Determinar las posibilidades de la instalación para proteger adecuadamente la información clasificada.

c. Visitas

Las solicitudes para la aprobación de visitas individuales o para la confección de una lista aprobada para visitas repetidas serán remitidas por el órgano correspondiente del Gobierno de España a los siguientes Departamentos, según los casos:

Department of the Army

Assistant Chief of Staff for Intelligence

Attn: Foreign Liaison Directorate (DAMI-FLS)

Washington, D. C. 20310

(Departamento del Ejército)

Segundo Jefe del Estado Mayor para la Inteligencia

A la atención de: Dirección de Enlaces Extranjeros

(DAMI-FLS)

Washington, D. C. 20310

Deparment of the Navy

Foreign Disclosure and Policy Control Branch

Office of the Chief of Naval Operations (OP 622E)

Washington, D. C. 20350.

(Departamento de Marina

Sección de Control y Divulgación Exterior

Oficina del Jefe de Operaciones Navales

Washington, D. C. 20350)

Departament of the Air Force

International Affairs Division

Information Branch (CVA11)

Office of the Vice Chief of Staff

Washington D. C. 20330

(Departamento de las Fuerzas Aéreas

División de Asuntos Internacionales

Sección de Información

Oficina del Segundo Jefe de Estado Mayor

Washington, D. C. 20330)

Defense Intelligence Agency

Foreign Liaison Branch (DI-4A)

Washington, D. C. 20301

(Agencia de Inteligencia para la Defensa

Sección de Enlaces Extranjeros (DI-4A)

Washington, D. C. 20301)
 

5. El presente Protocolo, juntamente con sus dos anejos, entrará y permanecerá en vigor según lo estipulado en el artículo 10 del Acuerdo sobre Seguridad e Información Militar Clasificada.

Hecho en Washington el día 12 de marzo de 1984, en español e inglés, haciendo fe ambos textos.

Apendices:

A. Requisitos de Seguridad para Contratos Españoles.

B. Requisitos de Seguridad para Contratos Estadounidenses.

 

APENDICE «A»

 

Al Protocolo sobre Normas de Seguridad para Operaciones Industriales entre el Ministerio de Defensa de España y el Departamento de Defensa de los Estados Unidos

Cláusula de Requisitos de Seguridad para Inclusión en Contratos Clasificados de España Administrados por los Estados Unidos:

1. Las disposiciones de esta cláusula se basan sobre un acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno de los Estados Unidos, y se aplicarán en la medida en que este contrato implique acceso o posesión de información a la que el Gobierno de España haya asignado una clasificación de seguridad.

2. El Gobierno de España asignará una clasificación de seguridad a cada uno de los elementos de información clasificada que se proporcione o que vaya a producirse en virtud de este contrato, e informará al Defense Investigative Service, Attn: Deputy Director (Industrial Security), de tales elementos y su clasificación de seguridad. Si la información clasificada fuese divulgada oralmente como consecuencia de una visita al contratista por el Gobierno de España o en nombre de éste, el contratista será informado de tal clasificación de seguridad. El Defense Investigative Service (DIS) deberá asegurar que se obtengan del Gobierno de España las correspondientes directrices de clasificación para cada elemento de la información clasificada que se proporcione o que vaya a producirse en virtud del contrato. Garantizará también que a dicha información se le asigne una clasificación de seguridad equivalente en los Estados Unidos. El Gobierno de España mantendrá al día todas las clasificaciones de seguridad, e informará al Defense Investigative Service, Attn: Deputy Director (Industrial Security), de todos los cambios que puedan producirse.

Cada elemento clasificado de este contrato será guardado y protegido por el contratista como información clasificada norteamericana, con la categoría equivalente establecida en la tabla de equivalencia de seguridad del párrafo 2.g. del Protocolo de Seguridad. Dicha información estará sujeta a las leyes y reglamentos de los Estados Unidos. La información clasificada, producida o reproducida en los Estados Unidos en relación con contratos clasificados se estampillará con los correspondientes sellos de clasificación asignada por ambos países. Los estampillados se aplicarán en la forma establecida en las disposiciones del país en el que se produce o reproduce la información.

3. El contratista norteamericano no hará uso de ninguna información clasificada norteamericana en relación con este contrato, excepto con la autorización expresa y escrita de la agencia de los Estados Unidos responsable de dicha información.

4. La información clasificada española suministrada o producida en virtud de este contrato no se utilizará para ningún otro propósito sin la autorización expresa y escrita del órgano español responsable de la misma.

5. Dado que los elementos de este contrato llevan o pueden llevar asignada una clasificación de seguridad de la tabla de equivalencias mencionada anteriormente, el contratista norteamericano protegerá todos los elementos clasificados de dicho contrato y proporcionará y mantendrá un sistema de controles de seguridad dentro de su propia organización, de acuerdo con los requisitos contenidos en:

a. El Acuerdo de Seguridad del Departamento de Defensa (DD-Form 441) entre el contratista y el Gobierno de los Estados Unidos, incluyendo el Manual de Seguridad Industrial del Departamento de Defensa para la Protección de Información Clasificada, vigente en la fecha de este contrato, y cualquier notificación al Acuerdo de Seguridad, con el propósito de adaptar el Manual al Trabajo del contratista.

b. Cualquier enmienda a dicho Manual, hecha después de la fecha de este contrato, cuya notificación se haya remitido al contratista por la Oficina de Seguridad competente.

6. Los representantes de la Oficina de Seguridad competente estarán autorizados a inspeccionar, a intervalos razonables, los procedimientos, métodos e instalaciones utilizados por el contratista de los Estados Unidos, para verificar el cumplimiento de los requisitos de seguridad que rigen este contrato en los Estados Unidos. Si el Gobierno de los Estados Unidos considerase que el contratista no está cumpliendo con las disposiciones de seguridad de este contrato, éste será informado por escrito a través de la Oficina de Seguridad competente de las medidas que debe tomar para hacer que se cumplan dichas disposiciones.

7. Si con posterioridad a la fecha de este contrato el Gobierno de España o el Gobierno de los Estados Unidos cambiasen las clasificaciones o disposiciones de seguridad que rigen el mismo, y los gastos de seguridad, en virtud de dicho contrato, se viesen consecuentemente incrementados o reducidos, el precio del contrato quedará sujeto a un reajuste equitativo, en razón de dicho incremento o reducción en los costos.

8. El contratista de los Estados Unidos está de acuerdo en insertar disposiciones de seguridad que se ajusten sustancialmente al lenguaje de esta cláusula, incluyendo este extremo en todos los subcontratos concedidos a contratistas de los Estados Unidos bajo este contrato que impliquen el acceso a información clasificada. En el caso de que el contratista de los Estados Unidos propusiera conceder un subcontrato a un tercero que no sea un contratista norteamericano o español deberá obtener un previo permiso del Gobierno de España, el cual, si lo concede, facilitará la adecuada cláusula de requisitos de seguridad.

9. El contratista de los Estados Unidos se compromete también a hacer que cualquier subcontratista propuesto por él para el abastecimiento de materiales y prestación de servicios que impliquen el acceso a información clasificada bajo la custodia del contratista de los Estados Unidos cumpla con los siguientes requisitos:

a. Si está situado en los Estados Unidos ha de tener una habilitación de seguridad válida del Departamento de Defensa de los Estados Unidos del grado apropiado, así como la posibilidad de proteger adecuadamente la información clasificada antes de que le sea concedido el acceso a dicha información.

b. Si está situado en otro país, haber sido autorizado por el Gobierno de España para tener acceso a su información clasificada antes de que le sea concedido dicho acceso.
 

APENDICE «B»

Al Protocolo sobre Normas de Seguridad para operaciones industriales entre el Ministerio de Defensa de España y el Departamento de Defensa de los Estados Unidos

Cláusula de Requisitos de Seguridad para Inclusión en Contratos Clasificados de los Estados Unidos Administrados por España:

1. Las disposiciones de esta cláusula se basan sobre un acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno de los Estados Unidos, y se aplicarán en la medida en que este contrato implique acceso o posesión de información a la que el Gobierno de los Estados Unidos haya asignado una clasificación de seguridad.

2. El Gobierno de los Estados Unidos asignará una clasificación de seguridad a cada uno de los elementos de información clasificada que se proporcione o que vaya a producirse en virtud de este contrato, e informará a la División de Inspecciones Industriales de la Dirección General de Armamento y Material o a la Dirección de Construcciones de la Jefatura de Apoyo Logístico, según proceda, de tales elementos y su clasificación de seguridad. Si la información clasificada fuese divulgada oralmente como consecuencia de una visita al contratista por el Gobierno de los Estados Unidos o en su nombre, el contratista será informado de tal clasificación de seguridad. La División de Inspecciones Industriales de la Dirección General de Armamento y Material o la Dirección de Construcciones de la Jefatura de Apoyo Logístico, según los casos, comprobará que para cada uno de los elementos de la información clasificada se obtengan las correspondientes directrices de clasificación del Gobierno de los Estados Unidos, lo mismo para aquella información que se suministre como para la que se produzca como consecuencia del contrato en cuestión. Garantizará también que a dicha información se le asigne una clasificación de seguridad española equivalente. El Gobierno de los Estados Unidos mantendrá al día todas las clasificaciones de seguridad, e informará, según los casos, a la División de Inspecciones Industriales de la Dirección General de Armamento y Material o a la Dirección de Construcciones de la Jefatura de Apoyo Logístico de cualquier cambio que pueda producirse. Cada uno de los elementos clasificados de este contrato será guardado y protegido por el contratista como información clasificada española con la categoría establecida en la tabla de equivalencias de seguridad del párrafo 2.g del Protocolo de Seguridad. Dicha información estará sujeta a las disposiciones previstas en las leyes y reglamentos españoles. La información clasificada producida o reproducida en España en relación con contratos clasificados se marcará con los estampillados de clasificación correspondiente de ambos países. Los estampillados se aplicarán en la forma establecida en las disposiciones del país en el que se produce o reproduce la información.

3. El contratista español no hará uso de ninguna información clasificada española en relación con este contrato, excepto con la autorización expresa y escrita del órgano español responsable de dicha información.

4. La información clasificada norteamericana suministrada o producida como consecuencia de este contrato no se utilizará para ningún otro propósito sin la autorización expresa y escrita de la agencia norteamericana responsable de la misma.

5. Dado que los elementos de este contrato llevan o pueden llevar asignada una clasificación de seguridad de las contenidas en la tabla de equivalencias mencionada anteriormente, el contratista español protegerá todos los elementos clasificados de este contrato y facilitará y mantendrá un sistema de controles de seguridad dentro de su propia organización, de acuerdo con los requisitos contenidos en:

a. El «acuerdo de seguridad» entre el contratista y el Gobierno de España, y cualquier modificación a dicho «acuerdo», con el fin de adaptar estas disposiciones al trabajo del contratista.

b. Cualquier enmienda a dichas disposiciones hecha después de la fecha de este contrato, cuya notificación se haya remitido al contratista por la División de Inspecciones Industriales de la Dirección General de Armamento y Material o, en su caso, por la Dirección de Construcciones de la Jefatura de Apoyo Logístico, según la que tenga la responsabilidad de la seguridad de la instalación.

6. Los representantes de la División de Inspecciones Industriales de la Dirección General de Armamento y Material y la Dirección de Construcciones de la Jefatura de Apoyo Logístico estarán autorizados a inspeccionar, a intervalos razonables, los procedimientos, métodos e instalaciones utilizados por el contratista español, para verificar el cumplimiento de los requisitos de seguridad de este contrato en territorio español. Si el Gobierno de España determinase que el contratista español no cumple las normas de seguridad de este contrato, éste será informado por escrito, a través de la División de Inspecciones Industriales de la Dirección General de Armamento y Material o la Dirección de Construcciones de la Jefatura de Apoyo Logístico, según, proceda, de las medidas que debe tomar para hacer que se cumplan dichas normas.

7. Si con posterioridad a la fecha de este contrato, el Gobierno de España o el Gobierno de los Estados Unidos cambiasen las clasificaciones o normas de seguridad que rigen al mismo, y los gastos de seguridad de éste se viesen, consecuentemente, incrementados o reducidos, el precio del contrato quedará sujeto a un reajuste equitativo, en razón de tal incremento o reducción de costes.

8. El contratista español está de acuerdo en insertar normas que se ajusten sustancialmente al lenguaje de esta cláusula, incluyendo este extremo en todos los subcontratos extendidos a contratistas españoles que impliquen el acceso a información clasificada. En el caso de que el contratista español proponga conceder un subcontrato a otra persona que no sea un contratista español o norteamericano, deberá obtener un previo permiso del Gobierno de los Estados Unidos, el cual, si lo concede, facilitará la adecuada cláusula de requisitos de seguridad.

9. El contratista español se compromete a garantizar que cualquier subcontratista propuesto por él para el abastecimiento de materiales y prestación de servicios que impliquen el acceso a información clasificada bajo la custodia del contratista español cumpla con los siguientes requisitos:

a. Si está situado en España, ha de tener una habilitación de seguridad válida y del grado apropiado de la División de Inspecciones Industriales de la Dirección General de Armamento y Material o de la Dirección de Construcciones de la Jefatura de Apoyo Logístico, según los casos, así como la posibilidad de proteger adecuadamente la información clasificada antes de que le sea concedido el acceso a dicha información.

b. Si está situado en cualquier otro país, haber sido autorizado por el Gobierno de los Estados Unidos para tener acceso a su información clasificada antes de que le sea concedido dicho acceso.

El presente Acuerdo entró en vigor el día 12 de marzo de 1984, fecha de su firma, según se establece en su artículo 10.

 

 

 

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