Resolución de la Presidencia del Congreso de los Diputados, de 2 de junio de 1992, sobre secretos oficiales.

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Resolución de la Presidencia del Congreso de los Diputados, de 2 de junio de 1992, sobre secretos oficiales.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación de la Resolución de la Presidencia sobre acceso por el Congreso de los Diputados a secretos oficiales, de 2 de junio de 1992.

Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de junio de 1992.—P. D., El Secretario General del Congreso de los Diputados, Ignacio Astarloa Huarte-Mendicoa.

El acceso por el Congreso de los Diputados a materias clasificadas se reguló por vez primera en la Resolución de la Presidencia de 18 de diciembre de 1986. La Ponencia constituida en el seno de la Comisión de Reglamento para el estudio de la reforma del mismo ha elevado a la Mesa de la Cámara una propuesta, en la que se incluye una modificación del régimen vigente de acceso por la Cámara a los secretos oficiales. Al haberse producido general acuerdo sobre la conveniencia de poner en práctica cuanto antes el procedimiento contenido en el citado texto de reforma, esta Presidencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32.2 del Reglamento, y previo parecer favorable de la Mesa del Congreso y de la Junta de Portavoces, ha resuelto lo siguiente:

Primero

El acceso del Congreso de los Diputados a los secretos oficiales se regirá por lo establecido en la presente Resolución.

Segundo

Las Comisiones y uno o más Grupos Parlamentarios que comprendan, al menos, la cuarta parte de los miembros del Congreso, podrán recabar, por conducto de la Presidencia de la Cámara, que se informe a la misma sobre materias que hubieran sido declaradas clasificadas, conforme a la Ley sobre Secretos Oficiales.

Tercero

Si la materia en cuestión hubiera sido clasificada en la categoría de secreto, el Gobierno facilitará la información recabada a un Diputado por cada Grupo Parlamentario de los constituidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 23.1 del Reglamento de la Cámara. Los Diputados serán elegidos al efecto por el Pleno de la Cámara por mayoría de tres quintos.

Si alguno de los designados dejase de pertenecer, en el transcurso de la Legislatura, al Grupo Parlamentario por el que fue elegido, se procederá a la elección de su sustituto por el procedimiento previsto en el párrafo anterior.

Cuarto. Si la materia en cuestión hubiera sido clasificada en la categoría de reservado, el Gobierno facilitará la información a los portavoces de los Grupos Parlamentarios o a los representantes de los mismos en la Comisión, cuando hubiera partido de ésta la iniciativa de la solicitud.

Quinto

Motivadamente, y con carácter excepcional, el Gobierno podrá solicitar de la Mesa de la Cámara que la información sobre una determinada materia declarada secreta sea facilitada exclusivamente al Presidente del Congreso, o al de la Comisión, cuando la petición hubiese sido formulada por esta última. Corresponde, en todo caso, a la Mesa del Congreso, la resolución definitiva sobre la solicitud del Gobierno.

Sexto

Asimismo, el Gobierno podrá solicitar que la información sobre una determinada materia clasificada sea facilitada en sesión secreta, a la Comisión que la demandó o a cualquier Comisión competente en la materia, en el caso de que la iniciativa hubiese partido de los Grupos Parlamentarios. En estos supuestos, sólo podrán asistir a la sesión informativa los miembros de la Comisión.

Séptimo

Cuando la información recabada se refiere al contenido de un documento, la autoridad que haya de facilitarla exhibirá a los Diputados previstos en cada caso por esta Resolución el original o fotocopia de la documentación, si los destinatarios de la información entendieren que ésta resulta incompleta sin el conocimiento directo de los documentos.

Octavo

Los Diputados a los que se refiere el número anterior podrán examinar por sí mismos la documentación, en presencia de la autoridad que la facilite, y podrán tomar notas, pero no obtener copias ni reproducciones. El examen de la documentación se efectuará en el Congreso de los Diputados o, cuando a juicio del Presidente facilite el acceso a la información, en el lugar en que aquélla se halle archivada o depositada.

Noveno

Lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento de la Cámara será de aplicación a las actuaciones de los Diputados relacionadas con la materia que regula la presente Resolución.

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogada la Resolución de la Presidencia sobre acceso por el Congreso de los Diputados a materias clasificadas, de 18 de diciembre de 1986.

DISPOSICION FINAL

La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales.

Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de junio de 1992.—El Presidente del Congreso de los Diputados, Félix Pons Irazazábal.

(«B. O. C. G.»-Congreso de los Diputados, Serie E, número 208, de 3 de junio de 1992.)

 

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