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Resolución de la Presidencia del Congreso de los
Diputados, de 2 de junio de 1992, sobre secretos oficiales.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación de la Resolución de la Presidencia sobre
acceso por el Congreso de los Diputados a secretos oficiales, de 2 de junio
de 1992.
Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de junio de
1992.—P. D., El Secretario General del Congreso de los Diputados, Ignacio
Astarloa Huarte-Mendicoa.
El acceso por el Congreso de los Diputados a materias clasificadas se
reguló por vez primera en la Resolución de la Presidencia de 18 de diciembre
de 1986. La Ponencia constituida en el seno de la Comisión de Reglamento
para el estudio de la reforma del mismo ha elevado a la Mesa de la Cámara
una propuesta, en la que se incluye una modificación del régimen vigente de
acceso por la Cámara a los secretos oficiales. Al haberse producido general
acuerdo sobre la conveniencia de poner en práctica cuanto antes el
procedimiento contenido en el citado texto de reforma, esta Presidencia, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 32.2 del Reglamento, y previo
parecer favorable de la Mesa del Congreso y de la Junta de Portavoces, ha
resuelto lo siguiente:
Primero
El acceso del Congreso de los Diputados a los secretos oficiales se
regirá por lo establecido en la presente Resolución.
Segundo
Las Comisiones y uno o más Grupos Parlamentarios que comprendan, al
menos, la cuarta parte de los miembros del Congreso, podrán recabar, por
conducto de la Presidencia de la Cámara, que se informe a la misma sobre
materias que hubieran sido declaradas clasificadas, conforme a la Ley sobre
Secretos Oficiales.
Tercero
Si la materia en cuestión hubiera sido clasificada en la categoría de
secreto, el Gobierno facilitará la información recabada a un Diputado por
cada Grupo Parlamentario de los constituidos, de conformidad con lo previsto
en el artículo 23.1 del Reglamento de la Cámara. Los Diputados serán
elegidos al efecto por el Pleno de la Cámara por mayoría de tres quintos.
Si alguno de los designados dejase de pertenecer, en el transcurso de la
Legislatura, al Grupo Parlamentario por el que fue elegido, se procederá a
la elección de su sustituto por el procedimiento previsto en el párrafo
anterior.
Cuarto. Si la materia en cuestión hubiera sido clasificada en la
categoría de reservado, el Gobierno facilitará la información a los
portavoces de los Grupos Parlamentarios o a los representantes de los mismos
en la Comisión, cuando hubiera partido de ésta la iniciativa de la
solicitud.
Quinto
Motivadamente, y con carácter excepcional, el Gobierno podrá solicitar de
la Mesa de la Cámara que la información sobre una determinada materia
declarada secreta sea facilitada exclusivamente al Presidente del Congreso,
o al de la Comisión, cuando la petición hubiese sido formulada por esta
última. Corresponde, en todo caso, a la Mesa del Congreso, la resolución
definitiva sobre la solicitud del Gobierno.
Sexto
Asimismo, el Gobierno podrá solicitar que la información sobre una
determinada materia clasificada sea facilitada en sesión secreta, a la
Comisión que la demandó o a cualquier Comisión competente en la materia, en
el caso de que la iniciativa hubiese partido de los Grupos Parlamentarios.
En estos supuestos, sólo podrán asistir a la sesión informativa los miembros
de la Comisión.
Séptimo
Cuando la información recabada se refiere al contenido de un documento,
la autoridad que haya de facilitarla exhibirá a los Diputados previstos en
cada caso por esta Resolución el original o fotocopia de la documentación,
si los destinatarios de la información entendieren que ésta resulta
incompleta sin el conocimiento directo de los documentos.
Octavo
Los Diputados a los que se refiere el número anterior podrán examinar por
sí mismos la documentación, en presencia de la autoridad que la facilite, y
podrán tomar notas, pero no obtener copias ni reproducciones. El examen de
la documentación se efectuará en el Congreso de los Diputados o, cuando a
juicio del Presidente facilite el acceso a la información, en el lugar en
que aquélla se halle archivada o depositada.
Noveno
Lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento de la Cámara será de
aplicación a las actuaciones de los Diputados relacionadas con la materia
que regula la presente Resolución.
DISPOSICION DEROGATORIA
Queda derogada la Resolución de la Presidencia sobre acceso por el
Congreso de los Diputados a materias clasificadas, de 18 de diciembre de
1986.
DISPOSICION FINAL
La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales.
Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de junio de 1992.—El Presidente
del Congreso de los Diputados, Félix Pons Irazazábal.
(«B. O. C. G.»-Congreso de los Diputados, Serie E,
número 208, de 3 de junio de 1992.)
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