Convenio de Cooperacion para la Defensa entre el Reino de España y los Estados Unidos de America, de 1 de Diciembre de 1988

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Convenio de Cooperacion para la Defensa entre el Reino de España y los Estados Unidos de America, de 1 de Diciembre de 1988

PREAMBULO

El Reino de España y los Estados Unidos de América, Estados Parte en el Tratado del Atlántico Norte;

Unidos por el común ideal de respeto a los principios de la democracia, las libertades individuales y el imperio de la Ley;

Reafirman su fe en los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y su deseo de vivir en paz con todos los pueblos y todos los Gobiernos.

Reconocen que la seguridad y plena integridad territorial de España y los Estados Unidos de América contribuyen al mantenimiento de la paz y a la seguridad de Occidente;

Afirman que su cooperación para la defensa está basada en el pleno respeto a la igualdad soberana de cada país y comporta obligaciones mutuas y un reparto equitativo de cargas defensivas;

Y resueltos a mantener esa cooperación para la defensa en el marco bilateral y en el de su participación en la Alianza Atlántica;

Convienen lo siguiente:
 

 

CAPITULO PRIMERO

 

 

Disposiciones generales

 

 

ARTICULO 1

 

1. Las Partes mantendrán y desarrollarán su cooperación, para la defensa, bilateralmente y en el marco del Tratado del Atlántico Norte, al servicio de los principios y objetivos expuestos en el preámbulo de este Convenio de Cooperación para la Defensa.

2. A tal efecto, ambas Partes promoverán su cooperación para la defensa común y se informarán, cuando sea necesario, de las acciones que emprendan para la consecución de estos objetivos y se consultarán sobre otras que puedan adoptar, conjunta o separadamente, con esta finalidad.
 

 

ARTICULO 2

 

1. Ambas Partes reafirman que el mantenimiento de la seguridad y plena integridad territorial respectivas, y la continuación de una fuerte relación defensiva entre ellas sirven a su interés común, contribuyen a la defensa de Occidente, y ayudan a la conservación y desarrollo de su capacidad individual y colectiva para resistir un ataque armado.

2. A tal fin, España concede a los Estados Unidos de América el uso de instalaciones de apoyo otorga autorizaciones de uso en el territorio, mar territorial y espacio aéreo españoles para objetivos dentro del ámbito bilateral o multilateral de este convenio. Cualquier uso que vaya más allá de estos objetivos exigirá la autorización previa del Gobierno español. Las anteriores autorizaciones se llevarán a cabo según lo dispuesto en los capítulos II y III de este Convenio.

3. Las Partes reconocen la importancia de mantener programas de intercambio, de enseñanza y de adiestramiento militar para instrucción de personal de las Fuerzas Armadas, en los términos que acuerden los Organismos competentes de ambas. Igualmente, las Partes podrán acordar, cuando las circunstancias lo aconsejen, programas de cooperación en el campo de la asistencia militar y, en especial, la financiación para la compra de armamento, material y equipos.
 

 

ARTICULO 3

 

Ambas Partes reconocen la importancia de la cooperación industrial y tecnológica en el campo de la defensa para el reforzamiento de la defensa común. La cooperación en este terreno será objeto de un acuerdo separado.
 

 

ARTICULO 4

 

El Estatuto de las Fuerzas Armadas de cada una de las Partes que para cumplimentar lo establecido en este Convenio, ejerzan sus actividades en el territorio de la otra Parte quedará regulado por las disposiciones del Convenio sobre el Estatuto de las Fuerzas Armadas de la OTAN (RCL 1987\2056) y de los capítulos IV y V de este Convenio.
 

 

ARTICULO 5

 

El intercambio de la información relacionada con equipo o documentos vinculados al desarrollo del presente Convenio estará en consonancia con el Acuerdo de protección de la información clasificada que se encuentre en vigor.
 

 

ARTICULO 6

 

Representantes de los Estados Mayores Conjuntos de España y de los Estados Unidos de América mantendrán los contactos necesarios y se reunirán periódicamente con el objeto de conseguir la mayor eficacia en la cooperación militar.
 

 

ARTICULO 7

 

Se establece un Comité Permanente para asegurar la necesaria coordinación entre las Partes en el desarrollo del presente Convenio y para estudiar y resolver, en su caso, las cuestiones que plantee su aplicación.

El Comité Permanente estará presidido por representantes de los respectivos Departamentos de Defensa y contará con una doble Vicepresidencia designada por los respectivos Ministerios de Asuntos Exteriores. Su organización y funcionamiento serán desarrollados para tratar de modo eficaz y rápido los problemas que pudieran suscitarse y para fomentar la cooperación para la defensa en los asuntos de su competencia a que se refiere el presente Convenio.
 

 

ARTICULO 8

 

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de este Convenio, España concede a los Estados Unidos de América, para fines militares, la utilización y mantenimiento de instalaciones de apoyo (en adelante IDAs) en las bases y establecimientos relacionados en el anejo 2. Dicha utilización y mantenimiento se llevarán a cabo de acuerdo con lo establecido en el capítulo II de este Convenio.

2. También de acuerdo con lo establecido en el artículo 2, España concede a los Estados Unidos de América, para fines militares, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III y en los anejos 3, 4 y 5 de este Convenio, autorizaciones de uso en el territorio, mar territorial y espacio aéreo, así como de otras instalaciones españolas.

3. La descripción general y las finalidades de las IDAs existentes en las bases y establecimientos se especifican en el anejo 2 de este Convenio. En el Comité Permanente se mantendrá un inventario actualizado de los terrenos o construcciones que constituyen cada una de las IDAs, el cual expresará la función específica de cada una de ellas.
 

 

ARTICULO 9

 

El Gobierno español asume la obligación de adoptar las medidas de seguridad que garanticen el ejercicio de las funciones citadas en el artículo anterior, sin perjuicio de lo establecido a este respecto en el capítulo II de este Convenio.
 

 

ARTICULO 10

 

Las Partes acordarán el nivel máximo de Fuerzas que se autoriza al Gobierno de los Estados Unidos de América a situar en España. Las Autoridades de los Estados Unidos de América informarán periódicamente a las españolas de las unidades y personal que se encuentren realmente en España. Estos requisitos se llevarán a cabo de acuerdo con lo especificado en el capítulo II de este Convenio.
 

 

ARTICULO 11

 

1. El almacenamiento de municiones y explosivos se efectuará de acuerdo con las normas que se establecen en el capítulo II de este Convenio.

2. La instalación, almacenamiento o introducción en territorio español de armas nucleares o no convencionales o sus componentes, quedarán supeditados al acuerdo del Gobierno español.
 

 

ARTICULO 12

 

1. En caso de amenaza o ataque exterior contra cualquiera de las dos Partes que esté actuando conforme a los objetivos mencionados en el párrafo 2 del artículo 2 de este Convenio, el momento y modo de utilización de los apoyos a que se refieren los capítulos II y III de este Convenio serán objeto de consultas urgentes entre ambos Gobiernos y se determinarán por mutuo acuerdo, sin perjuicio del derecho inherente de cada Parte a la directa e inmediata legítima defensa.

2. El Gobierno español y el Gobierno de los Estados Unidos de América concluirán acuerdos sobre uso, en tiempo de crisis o guerra, de instalaciones, territorio, mar territorial y espacio aéreo españoles por los Estados Unidos de América en apoyo de los planes de refuerzo de la OTAN.
 

 

ARTICULO 13

 

Tal como establece el artículo 7, la coordinación permanente entre ambas Partes y la resolución de los problemas que puedan surgir en la aplicación de este Convenio y que no puedan ser solucionados dentro de la competencia de las Autoridades espa- ñolas y norteamericanas directamente responsables, se efectuará a través del Comité Permanente.
 

 

ARTICULO 14

 

1. En caso de retirada de las Fuerzas de los Estados Unidos de América prevista en el artículo 79 del presente Convenio, tal retirada se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en el capítulo II de este Convenio.

2. A partir de la notificación escrita de terminación prevista en el artículo 69 de este Convenio las Partes efectuarán consultas de acuerdo con el capítulo II a fin de que las Fuerzas Armadas españolas hagan los planes necesarios para evitar repercusiones negativas en sus actividades, teniendo en cuenta las propiedades muebles que las Fuerzas de los Estados Unidos de América proyecten ofrecer para su enajenación en España.
 

 

ARTICULO 15

 

Las Partes reconocen que nada de este Convenio derogará el derecho inmanente de España, de acuerdo con el Derecho Internacional, a adoptar las medidas necesarias para salvaguardar su seguridad nacional en situaciones de emergencia.
 

 

CAPITULO II

 

 

Instalaciones de apoyo

 

 

ARTICULO 16

 

1. Las Bases y Establecimientos relacionados en el anejo 2 de este Convenio estarán bajo mando español. Sólo ondearán la bandera y las insignias de mando españolas en estas Bases y Establecimientos.

El régimen interior de cada Base o Establecimiento se regirá, en lo concerniente a la relación bilateral, por normas acordadas entre el Mando de la Base y el Jefe de las Fuerzas de los Estados Unidos de América. Estas normas y sus modificaciones posteriores serán sometidas al Comité Permanente, que podrá no aprobarlas o determinar cambios en las mismas.

2. Todas las IDAs utilizadas por las Fuerzas de los Estados Unidos de América en dichas Bases o Establecimientos estarán bajo la responsabilidad de un Jefe de las Fuerzas de los Estados Unidos de América en cada Base o Establecimiento, el cual ejercerá el mando y control sobre dichas fuerzas incluyendo su equipo, material y los locales utilizados exclusivamente por ellas.

3. El Mando de las Bases o Establecimientos y el Jefe de las Fuerzas de los Estados Unidos de América estacionadas en los mismos, en relación directa, asegurarán que al nivel adecuado se mantengan los contactos necesarios y se establezca la coordinación precisa para el cumplimiento de lo especificado en este Convenio.

4. El Mando de la Base o Establecimiento, o la persona por él designada, tendrá acceso a todas las IDAs. El Jefe de las Fuerzas de los Estados Unidos mantendrá informado al Mando, de la Base o Establecimiento de las áreas dentro de las IDAs en las que exista equipo e información criptográficos u otro equipo e información clasificados. El acceso a estas áreas se hará de acuerdo con los procedimientos que se convengan.

5. El Mando de la Base o Establecimiento será informado de los tipos de equipo y material y de los tipos y cantidades de armas existentes en cada IDA y será notificado de los cambios importantes que se produzcan en dichos tipos o cantidades.

6. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 2 de este artículo, corresponde al Mando de la Base o Establecimiento:

6.1 Establecer las normas generales de la Base o Establecimiento.

6.2 Relacionarse con las Autoridades locales españolas y con las adecuadas instituciones públicas o privadas en asuntos oficiales relacionados con la presencia de las Fuerzas de los Estados Unidos de América en la Base o Establecimiento, tras consultar, cuando sea necesario, con el Jefe de las citadas Fuerzas.

6.3 Establecer las medidas de seguridad, de acuerdo con el artículo 17.

7. Las Fuerzas Armadas españolas serán las encargadas de rendir los honores militares. Sin embargo, podrán rendirse conjuntamente cuando así lo acuerden el Mando de la Base o Establecimiento y el Jefe de las Fuerzas de los Estados Unidos de América, de conformidad con las normas establecidas por el Comité Permanente.
 

 

ARTICULO 17

 

1. De acuerdo con las disposiciones del artículo 16, la seguridad de cada Base o Establecimiento corresponderá al Mando de los mismos.

2. De acuerdo con el párrafo 2 del artículo 16, el Jefe de las Fuerzas de los Estados Unidos de América será responsable de la seguridad interior o en lo que afecte al personal, equipos, material y locales utilizados exclusivamente por dichas Fuerzas. Las disposiciones que adopte deberán estar en consonancia con las medidas de seguridad establecidas por el Mando de la Base o Establecimiento. El Jefe de las Fuerzas de los Estados Unidos de América podrá autorizar al personal correspondiente a portar armas, con sujeción a la autorización española en las condiciones que se establezcan en la norma reguladora mutuamente acordada para la Base o Establecimiento.

3. En las normas generales citadas en el párrafo 6.1 del artículo 16 se establecerán los procedimientos para facilitar la entrada y salida de las personas autorizadas y de sus vehículos. Con independencia de las que pueda conceder el Comité Permanente o el Mando de la Base, existirán cinco clases de autorizaciones referidas al siguiente personal:

3.1 Personas con acceso autorizado por razón de su condición. Son los miembros, de la fuerza, el elemento civil y las personas dependientes de ambos que posean la documentación apropiada que acredite dicha condición. Esta documentación será válida para la entrada y salida de todas las Bases y Establecimientos especificados en el anejo 2 de este Convenio.

3.2 Personas con acceso autorizado por razón de su actividad en la Base o Establecimiento dotadas de una tarjeta de identificación expedida por el Mando de la Base o Establecimiento por el tiempo que dure esta actividad, a petición del Jefe de las Fuerzas de los Estados Unidos de América.

3.3 Personas con acceso autorizado temporalmente a las zonas residenciales, sociales y recreativas, a petición de los miembros de la fuerza o el elemento civil.

3.4 Personas que sean miembros de la tripulación de buques de las Fuerzas de los Estados Unidos de América, para su acceso a la Base Naval de Rota.

3.5 Otros miembros de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, empleados civiles de éstas y personas dependientes de unos y otros para la utilización del transporte autorizado en aeronaves operadas por o para las Fuerzas de los Estados Unidos de América, o para acceso a las IDAs sanitarias de los Estados Unidos de América, previa aprobación del Jefe de las Fuerzas de los Estados Unidos de América. Para hacer uso de esta autorización de acceso ocasional, bastará con la exhibición de la correspondiente documentación de identidad norteamericana.

4. El Jefe de las Fuerzas de los Estados Unidos de América proporcionará al Mando de la Base o Establecimiento personal cualificado para facilitar la identificación y la entrada y salida del personal y los vehículos de los Estados Unidos de América, así como para llevar a cabo el registro de los mismos, en caso necesario, en los puntos de control de acceso.

5. El Mando de la Base o Establecimiento y el Jefe de las Fuerzas de los Estados Unidos de América podrán establecer acuerdos para la prevención y extinción de incendios, mantenimiento de las adecuadas condiciones sanitarias en la Base o Establecimiento y cooperación en caso de desastre público.
 

 

ARTICULO 18

 

1. La información de interés para España que se obtenga en las IDAs dedicadas a la obtención de información deberá ser compartida en modo y tiempo útiles. Cuando las Autoridades españolas lo consideren conveniente, podrá participar personal español conjuntamente con el de los Estados Unidos de América en dichas IDAs, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 4 del artículo 16.

2. Las modalidades de la participación a que se ha hecho referencia en el párrafo 1 de este artículo y los procedimientos a seguir para compartir la información elaborada se especificarán en normas reguladoras mutuamente acordadas. Asimismo, se podrán asignar oficiales de enlace españoles entre Mandos españoles y de los Estados Unidos de América cuando ambas partes lo acuerden.

3. A iniciativa de las Autoridades españolas, se establecerán consultas con las de los Estados Unidos de América para determinar la posibilidad de la participación española en el funcionamiento de otras IDAs. Las modalidades de dicha participa- ción, incluido el adiestramiento, serán especificadas en acuerdos mutuamente convenidos.

4. En respuesta a peticiones formuladas por las Fuerzas de los Estados Unidos de América a través del Comité Permanente, corresponderá a las Autoridades españolas:

4.1 Autorizar cualquier variación significativa en la finalidad o en el modo de utilización de una IDA, así como el montaje de nuevos equipos de importancia que puedan implicar un incremento notable en la capacidad de una IDA.

4.2 Aprobar las normas para la entrada y visita a las Bases o Establecimientos de personalidades y funcionarios de los Estados Unidos de América que no tengan autoridad directa sobre las Fuerzas de los Estados Unidos de América estacionadas en España.

4.3 Establecer las normas para el acceso a las Bases o Establecimientos de personal militar de terceros países que está embarcado en buques o aeronaves de las Fuerzas de los Estados Unidos de América.

4.4 Autorizar la entrada en las Bases o Establecimientos de personas de tercera nacionalidad no incluidas en el párrafo anterior.

5. Excepcionalmente y a solicitud en el Comité Permanente de las Fuerzas de los Estados Unidos de América debidamente razonada y detallada, el Gobierno de España podrá autorizar aumentos temporales sobre el nivel total de las Fuerzas acordado para cada Base o Establecimiento, así como cambios en la naturaleza de éstas.

Los aumentos dentro de los niveles totales especificados para cada Base o Establecimiento no necesitan de la autorización del Gobierno español.

El Jefe de las Fuerzas de los Estados Unidos de América mantendrá informado al Mando de la Base o Establecimiento de las modificaciones significativas que vayan a producirse en los niveles de fuerza efectivos y le comunicará, con la periodicidad que se fije, las variaciones menores que se hayan producido.

Una norma reguladora mutuamente acordada fijará los procedimientos para la puesta en práctica del párrafo anterior.
 

 

ARTICULO 19

 

1. Las Fuerzas de los Estados Unidos de América podrán en cualquier momento retirar de las IDAs estructuras desmontables, equipos y otras propiedades muebles, dejando los terrenos en con- diciones de utilización. Si tal retirada fuese a afectar de forma significativa a la capacidad de la IDA, se establecerán consultas para su recalificación o su eventual entrega al Gobierno español. En ambos casos será preceptiva la participación del Comité Permanente con objeto de cumplimentar las normas de los artículos 8, párrafo 3, y 18, párrafo 3, de este Convenio.

2. Cuando las Fuerzas de los Estados Unidos de América proyecten la suspensión prolongada o la terminación de la actividad de una IDA o una retirada sustancial de equipos importantes, lo noti- ficarán a las Autoridades españolas adecuadas.

Cuando una reducción de la capacidad pueda afectar significativamente a las actividades de las Fuerzas Armadas españolas, se celebrarán consultas al respecto entre las correspondientes Autoridades militares de ambas partes. Dichas consultas podrán ser iniciadas por cualquiera de las Partes.

En previsión de estas situaciones y con el fin de garantizar la continuidad en el funcionamiento de las Bases y Establecimientos, se establecerán acuerdos para la participación de personal español en el funcionamiento de las IDAs que se determinen.

Dichos acuerdos establecerán las modalidades de participación y adiestramiento del personal español designado.

3. A la expiración del presente Convenio o cuando los Estados Unidos de América pongan término a la utilización de una IDA, se procederá a su entrega al Gobierno español, a través del Comité Permanente, causando baja en el inventario, de acuerdo con las siguientes normas:

3.1 Los edificios o construcciones permanentes se entregarán en condiciones de prestar servicio incluyendo los sistemas de producción y distribución de energía y agua, y los de calefacción y aire acondicionado que se encuentren integrados en los inmuebles, así como las conducciones y depósitos de combustibles que sean parte de los mencionados sistemas, sin que ello origine gastos adicionales para el Gobierno de los Estados Unidos de América.

3.2 El Comité Permanente será el órgano responsable de que la entrega se efectúe en las condiciones mencionadas en el apartado anterior. A tal efecto designará de su personal un grupo de trabajo bilateral que controlará el proceso de entrega desde el momento en el que se notifique la intención de cese en el uso de la correspondiente instalación hasta su finalización.

3.3 La finalización del proceso de transferencia de edificios o construcciones permanentes en los términos que establece el párrafo 3.1 será certificada por el Mando de la Base o Establecimiento y el Jefe de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América en la Base o Establecimiento.

4. Las Autoridades españolas tendrán derecho preferente a la adquisición de cualquier equipo, material, estructura desmontable o suministro que las Fuerzas de los Estados Unidos de América consideren excedente y proyecten enajenar en España. A través del Comité Permanente se dictarán normas para facilitar a las Fuerzas de los Estados Unidos de América dichas enajenaciones, y a las Autoridades españolas el ejercicio de su derecho preferente.
 

 

ARTICULO 20

 

1. El funcionamiento y mantenimiento de los servicios e instalaciones generales de la Base y la gestión de los suministros para los mismos serán responsabilidad del Mando de la Base, quien asegurará a las Fuerzas de los Estados Unidos de América la disponibilidad de estos servicios e instalaciones en las condiciones que garanticen las operaciones de las unidades de los Estados Unidos. Para el desarrollo de estas responsabilidades y la pronta y eficaz resolución de cualquier contingencia, el Mando de la Base requerirá la colaboración de las Fuerzas de los Estados Unidos de América. Son servicios e instalaciones generales de la Base aquellos que la caracterizan como tal y son esenciales para la operatividad de las unidades.

Las Fuerzas de los Estados Unidos de América podrán operar y mantener aquellos servicios y las partes de los servicios e instalaciones generales de la Base exclusivamente usados por las Fuerzas de los Estados Unidos.

El desarrollo de las previsiones que anteceden se hará para cada Base mediante norma reguladora mutuamente acordada en el Comité Permanente.

2. El Mando de la Base establecerá las previsiones necesarias para que el Jefe de las Fuerzas de los Estados Unidos de América cuente con información en tiempo oportuno de cualquier previsible alteración en el régimen de prestación de los servicios o normal desarrollo de las actividades de la Base. Asimismo, el Jefe de las Fuerzas de los Estados Unidos de América comunicará al Mando de la Base cualquier anomalía que a su juicio se haya producido o prevea pueda producirse en la prestación de los mencionados servicios. Estas cuestiones serán objeto de previas consultas para su resolución y las que no puedan resolverse a este nivel serán sometidas a la urgente consideración del Comité Permanente.

3. Cada una de las partes sufragará los costes de funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones y servicios, o parte de ellos, a que se refiere el párrafo primero de este artículo y que se utilicen con carácter exclusivo, así como los gastos directos identificados por el uso de instalaciones de utilización conjunta y servicios generales de la Base. Los costes generales de utilización y mantenimiento de las instalaciones de utilización conjunta y servicios generales de la Base serán repartidos de forma proporcional, de acuerdo con el servicio proporcionado a cada una de las Partes. Las Partes establecerán acuerdos por escrito relativos al reparto de los costes, acuerdos que serán sometidos al Comité Permanente para su aprobación.

4. Para asegurar la adecuada protección del medio ambiente y la salud pública, las Autoridades militares de ambos países colaborarán con objeto de cumplir las exigencias legales que sean de aplicación a las Bases y Establecimientos de las Fuerzas Armadas españolas, en particular las relativas a productos peligrosos contaminantes y tóxicos. El Mando de la Base o Establecimiento informará al Jefe de las Fuerzas de los Estados Unidos de América dichas normas. Cuando las Autoridades de los Estados Unidos de América soliciten autorización del Gobierno español para una nueva IDA actividad o modificación de las existentes, de cierta importancia, especificarán las repercusiones significativas sobre la sanidad ambiental, si procede, así como las medidas correctoras y previsiones para caso de accidente.

5. Las Fuerzas de los Estados Unidos de América podrán mantener y utilizar dentro de las Bases y Establecimientos, instalaciones sanitarias, economatos, comedores y centros sociales, deportivos y recreativos en la forma que se establece en el presente capítulo y en el capítulo IV de este Convenio.
 

 

ARTICULO 21

 

1. La realización por parte de las Fuerzas de los Estados Unidos de América de obras que impliquen modificación del volumen útil o de la forma exterior de una IDA, requerirá autorización previa, solicitada a través del Mando de la Base o Establecimiento.

2. Si la obra fuera considerada de mayor importancia por las Autoridades españolas, la decisión que adopten se comunicará a las Autoridades de los Estados Unidos de América a través del Comité Permanente.

3. Las normas acordadas para cada Base o Establecimiento asegurarán que los proyectos de mantenimiento de una de las Partes que puedan afectar a las actividades de la otra sean coordinados, al nivel adecuado, con la necesaria antelación al inicio de su ejecución. El Mando de la Base o Establecimiento será responsable de la coordinación de los planes o proyectos de mantenimiento de una y otra Parte, de forma que no se deriven perjuicios para las actividades de las mismas.
 

 

ARTICULO 22

 

1. El Gobierno de los Estados Unidos de América podrá destinar a España las unidades militares y miembros de la fuerza y del elemento civil necesarios para la utilización y el mantenimiento de las IDAs y el desarrollo de las actividades autorizadas en este Convenio, dentro del nivel de fuerzas establecido en el anejo 2. Los miembros de la fuerza y del elemento civil podrán ser acompañados por las personas dependientes. El nivel de fuerzas especificará:

1.1 Despliegue y tipo de unidades militares principales destinadas en España con carácter permanente o rotativo, incluyendo el tipo y número máximo de aeronaves autorizadas y la descripción general de sus actividades principales.

El Comité Permanente mantendrá una relación actualizada del despliegue y tipo de unidades militares principales destinadas en España con carácter permanente o rotativo, con indicación de sus misiones, incluyendo el tipo y número máximo de aeronaves autorizadas.

1.2 Número máximo de miembros de la fuerza y del elemento civil que pueden destinarse con carácter permanente o rotativo en cada una de las Bases o Establecimientos relacionados en el anejo 2. En el Comité Permanente existirá una relación con el número máximo de los miembros de la fuerza y del elemento civil que podrá formar parte de cada uno de los tipos de unidades indicadas en el nivel de fuerzas autorizado, para cada Base o Estableci- miento.

2. Trimestralmente, la Autoridad competente de los Estados Unidos de América remitirá al Comité Permanente una relación actualizada de las unidades y personal citados en el párrafo 1 de este artículo que se encuentren en España, con inclusión de las personas dependientes. El Comité Permanente deberá remitir copias de dicha información en la parte que le afecte, al Mando de la Base o Establecimiento correspondiente.

3. El Gobierno de los Estados Unidos de América podrá también destinar a España miembros de la fuerza y del elemento civil con carácter temporal en comisión de servicio, dentro de los niveles establecidos en el Canje de Notas, dando cuenta periódicamente al Comité Permanente.

4. Las Fuerzas de los Estados Unidos de América podrán traer a territorio español un número limitado de especialistas de terceros países que sean necesarios y de los que no se disponga en tiempo oportuno en España, únicamente para su empleo por dichas Fuerzas o sus contratistas, y con sujeción al derecho de las Autoridades españolas de aprobar su entrada en España. A este objeto se someterá, a través del Comité Permanente, la solicitud oportuna con la debida justificación.

Las Autoridades correspondientes de los Estados Unidos de América remitirán trimestralmente al Comité Permanente y al Mando de la Base o Establecimiento afectado una relación nominal del personal de terceros países que preste servicios a las Fuerzas de los Estados Unidos de América en España con cargo a fondos presupuestarios o extrapresupuestarios, indicando su actividad y la IDA a la que está asignado.
 

 

ARTICULO 23

 

1. Las Fuerzas de los Estados Unidos de América podrán almacenar y mantener municiones y explosivos en las IDAs previstas para este fin en las Bases y Establecimientos relacionados en el anejo 2.

2. La autorización para cualquier incremento sustancial o alteración del tipo de la munición normalmente almacenada en una IDA será tramitada a través del Comité Permanente.

3. A efectos de seguridad, los criterios para almacenamiento de municiones y explosivos en las IDAs designadas para este fin serán, como mínimo los aplicables a las Fuerzas Armadas españolas según las normas en vigor.

4. En los planos generales de las Bases y Establecimientos en los que existan IDAs del tipo citado, se detallarán las zonas de seguridad correspondientes, aunque rebasen los límites de la Base o Establecimiento. En estas zonas de seguridad se aplicarán las disposiciones de la legislación española vigente.
 

 

CAPITULO III

 

 

Autorizaciones de uso

 

 

ARTICULO 24

 

1. Las Partes reafirman que este Convenio de Cooperación para la Defensa ha sido concertado reconociendo la plena soberanía y control de España sobre su territorio y espacio aéreo. En conse- cuencia, las autorizaciones establecidas en este capítulo se aplicarán de conformidad con estos principios de soberanía y control.

2. Dichas autorizaciones serán aplicables exclusivamente a las actividades para la consecución de objetivos dentro del ámbito a que se refiere el párrafo 2 del artículo 2 del presente Convenio.
 

 

ARTICULO 25

 

1. Las aeronaves de las Fuerzas de los Estados Unidos de América desplegadas en España con carácter permanente o rotativo, dentro del nivel de fuerzas acordado, pueden sobrevolar, entrar y salir del espacio aéreo español y utilizar las Bases y Establecimientos especificados en el anejo 2 del presente Convenio, sin más requisitos que el cumplimiento de la reglamentación española de circulación aérea. Para utilizar otras bases, aeródromos militares y aeropuertos, deberá solicitarse la correspondiente autorización a través del Comité Permanente, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas.

2. Otras aeronaves norteamericanas operadas por o para las Fuerzas de los Estados Unidos de América podrán sobrevolar el espacio aéreo español y utilizar las bases y establecimientos especificados en el anejo 2 para el cumplimiento de misiones programadas, previa notificación efectuada al Comité Permanente con una antelación mínima de siete días hábiles al comienzo del programa. Cuando proceda, se notificarán las variaciones al programa. Para la realización de misiones de apoyo logístico a las Fuerzas de los Estados Unidos de América desplegadas en España, o a las aeronaves dependientes de tales Fuerzas, a estos efectos, bastará con la notificación al Mando de la base sobre el tipo y finalidad de la misma.

3. Las autorizaciones concedidas en el párrafo 1 de este artículo podrán extenderse también a otras aeronaves norteamericanas operadas por o para las Fuerzas de los Estados Unidos de América, no incluidas en los párrafos anteriores, previa notificación del tipo y finalidad de la misión al Comité Permanente con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas o con la máxima antelación posible en los casos de urgencia.

4. Las Autoridades españolas competentes podrán, cuando las circunstancias lo aconsejen reducir los requisitos que se establecen en los párrafos anteriores de este artículo.

5. En las situaciones a que se hace referencia en el artículo 12 del presente Convenio, así como para la realización de vuelos cuyos objetivos vayan más allá de los mencionados en el párrafo 2 del artículo 2, las aeronaves norteamericanas operadas por o para las Fuerzas de los Estados Unidos de América podrán disfrutar de los privilegios citados en el párrafo 1 de este artículo mediante la autorización previa del Gobierno español.

6. Para hacer uso de las autorizaciones citadas en los apartados anteriores será preciso que las tripulaciones de las aeronaves militares sean miembros de las Fuerzas de los Estados Unidos de América, salvo autorización solicitada a través del Comité Permanente.

7. En caso de emergencia en vuelo, las aeronaves norteamericanas operadas por o para las Fuerzas de los Estados Unidos de América, están autorizadas a utilizar cualquier base, aeródromo o aeropuerto español.

8. Cualquier problema que pueda suscitarse en relación con la aplicabilidad de cualquiera de las cláusulas anteriores a una misión en particular será sometido al Comité Permanente.
 

 

ARTICULO 26

 

1. Todos los movimientos en el espacio aéreo español que efectúen las aeronaves de las Fuerzas de los Estados Unidos de América se llevarán a cabo de acuerdo con planes de vuelo debidamente aprobados y se ajustarán a las normas especificadas en la reglamentación española de circulación aérea, así como a las instrucciones dadas por las autoridades españolas de control de tránsito aéreo.

2. Son Autoridades de control de tránsito aéreo, las siguientes:

2.1 Regionales:

Los Jefes de los Centros de Regiones de información de vuelo (FIC).

Los Jefes de los Centros de control de Area (ACC).

2.2 Locales:

El Oficial de vuelo, por delegación del Comandante de la base aérea.

El Oficial del aeropuerto, por delegación del Director del aeropuerto.

El Controlador Jefe, por delegación de ambos.

3. Las torres de control militares estarán bajo el mando del Oficial de vuelo español. En las que fuera necesaria una coordinación de control de aeronaves de las Fuerzas de los Estados Unidos de América se situarán uno o varios Controladores de los Estados Unidos de América, los cuales deberán poseer los conocimientos del idioma español suficientes para comunicarse sin dificultades con los Controladores españoles y auxiliar en su cometido al Controlador- Supervisor español.

4. Las Autoridades de los Estados Unidos de América notificarán a las Autoridades españolas competentes, con al menos veinticuatro horas de anticipación, los vuelos de formación de ocho o más aeronaves que entren, salgan o se realicen dentro del espacio aéreo español, siendo normalmente ocho el máximo número de aeronaves que podrá ser amparado por un mismo plan de vuelo.

5. Con anticipación de veinticuatro horas, las Autoridades de los Estados Unidos de América comunicarán cualquier movimiento aéreo que pueda originar un aumento de la actividad aérea normal. Salvo en caso de autorización expresa de las Autoridades españolas, no se realizarán vuelos que puedan representar riesgo especial para la población.
 

 

ARTICULO 27

 

1. Las aeronaves de las Fuerzas de los Estados Unidos de América destinadas con carácter permanente o rotativo en España y las unidades aéreas de la VI Flota serán autorizadas a usar para su entrenamiento determinados espacios aéreos y polígonos aire-aire y aire-tierra de los reseñados a este fin para las Fuerzas Armadas españolas en condiciones similares a las establecidas para éstas, y de acuerdo con los programas elaborados anualmente por las Autoridades españolas, que tendrán en cuenta las necesidades de las Fuerzas de los Estados Unidos en España. España considerará las solicitudes adicionales de espacio aéreo e instalaciones para entrenamiento que presenten las Fuerzas de los Estados Unidos de América.

2. Los espacios aéreos para entrenamiento estarán perfectamente delimitados, tanto en extensión como en niveles de vuelo y horarios de utilización. El uso de estos espacios estará supeditado a la seguridad y fluidez de la circulación aérea, tanto civil como militar.

3. Los vuelos de entrenamiento se realizarán de acuerdo con la reglamentación española de circulación aérea.

4. Para el desarrollo de los programas anuales se establecerá la coordinación necesaria entre las Fuerzas Armadas españolas y las de los Estados Unidos de América que corresponda, a fin de fijar las fechas y horarios para las Fuerzas de los Estados Unidos de América, reajustarlos periódicamente, establecer los procedimientos para obtener la más eficaz utilización de los polígonos y convenir las aportaciones de personal y material que proporcione cada Fuerza.

5. Cuando los polígonos dispongan de torre de control, ésta estará siempre bajo el mando de un Oficial de Tiro español. Cuando efectúen entrenamiento las fuerzas de los Estados Unidos de América, un Oficial de Tiro de los Estados Unidos de América se encontrará en la misma torre para dirigir los movimientos de los aviones propios, exclusivamente dentro del polígono.

6. La distribución de los gastos que se ocasionen por la utilización de polígonos se hará de conformidad con la norma reguladora que al efecto sea aprobada a través del Comité Permanente.
 

 

ARTICULO 28

 

La realización de ejercicios de las Fuerzas de los Estados Unidos de América en otras zonas de España estará sujeta a la autorización en cada caso de las Autoridades españolas, solicitada a través del Comité Permanente.
 

 

ARTICULO 29

 

1. En caso de accidente ocurrido a aeronaves de las Fuerzas de los Estados Unidos en territorio español, las Autoridades españolas y norteamericanas cooperarán en la adopción de las medidas de salvamento.

2. En caso de accidentes en territorio español que afecten a aeronaves operadas por las Fuerzas de los Estados Unidos de América, se llevarán a cabo una investigación de accidentes de aeronaves de acuerdo con la legislación española de navegación aérea y una investigación independiente de seguridad en materia de accidentes, de conformidad con las normas del Acuerdo normalizado de la OTAN 3531.

3. Las Autoridades españolas tendrán la responsabilidad de la seguridad exterior de las aeronaves accidentadas. A este fin las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado serán las encargadas de la protección de los restos y seguridad en la zona. Sin embargo, si las Fuerzas de los Estados Unidos fueran las primeras en llegar a la zona podrán asumir la protección de los restos hasta la llegada de las mencionadas Fuerzas españolas.

4. Las Autoridades competentes de los Estados Unidos tendrán la responsabilidad de retirar las aeronaves averiadas y su equipo técnico, debiendo hacer frente a los gastos que esta retirada origine. La compensación económica por los daños producidos en la zona del accidente se regulará de acuerdo con lo previsto en el artículo VIII del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte, relativo al Estatuto de sus Fuerzas.
 

 

ARTICULO 30

 

Las Autoridades españolas y las de los Estados Unidos de América cooperarán y se prestarán toda la ayuda posible en las operaciones de búsqueda y salvamento aéreo.
 

 

ARTICULO 31

 

1. La utilización del puerto de la base naval de Rota quedará regulada por unas normas a desarrollar por el Almirante-Jefe de la base, con la colaboración del Jefe de las Fuerzas de los Estados Unidos de América estacionadas en la base. Dichas normas estarán de acuerdo con lo especificado en el capítulo II y en el anejo 3 de este Convenio y contendrán:

1.1 Normas concernientes a buques de guerra que incluirán procedimientos de notificación de llegada, prioridad de entrada y atraque y cuantas se estimen necesarias.

1.2 Normas concernientes a buques mercantes que incluirán las mencionadas en el párrafo 1.1, más todo aquello referente a practicajes, remolcadores, amarraje, sanidad, plática, manifiesto de carga, aduana y cuanto se considere preciso para evitar posibles interferencias, incompatibilidades congestiones de puerto y riesgos de accidente.

2. Cuando buques de los no incluidos entre los definidos como «Buques de las Fuerzas de los Estados Unidos de América» precisen la entrada en la base naval de Rota por necesidades de dichas Fuerzas, se solicitará la correspondiente autorización de las Autoridades españolas a través del Comité Permanente, especificando las razones que la motivan.

3. De conformidad con lo establecido en el párrafo 2 del artículo 2 del presente Convenio y a efectos de seguridad de la navegación en inmersión, se establecerán los acuerdos pertinentes entre las respectivas Autoridades de ambas Marinas.
 

 

ARTICULO 32

 

1. Para las operaciones de carga o descarga de municiones y explosivos en los puntos que expresamente se designen a tal fin, así como para su transporte terrestre, marítimo o aéreo, dentro del territorio español, las Fuerzas de los Estados Unidos de América solicitarán autorización de las Autoridades españolas a través del Comité Permanente, a no ser que tales operaciones vayan a tener lugar íntegramente en el interior de las bases o establecimientos relacionados en el anejo 2 de este Convenio. Cada petición será efectuada con la mayor antelación posible, nunca inferior a siete días antes del comienzo de las operaciones, y especificará, en su caso:

1.1 Punto de carga o descarga y punto de destino.

1.2 Fondeadero o muelle solicitado.

1.3 Día y hora previstos de llegada.

1.4 Identificación del buque y calado o del medio de transporte correspondiente.

1.5 Duración prevista de la carga o descarga.

1.6 Descripción y cantidad de municiones o material explosivo que se van a cargar o descargar o transportar.

1.7 Medios de transporte propuestos para el traslado de municiones.

1.8 Medidas de seguridad a seguir en la carga, descarga y transporte.

2. Una vez autorizada la realización de las operaciones descritas en el punto anterior, el Comité Permanente lo comunicará simultáneamente a las correspondientes Autoridades españolas y norteamericanas.

2.1 Las Autoridades españolas serán responsables de los procedimientos de seguridad exterior y determinarán las medidas de control que sean necesarias durante tales operaciones de carga, descarga y transporte.

2.2 Durante las operaciones de carga y descarga, así como para el transporte a las zonas de almacenamiento se aplicarán, como mínimo, las normas de seguridad establecidas en los correspon- dientes Reglamentos Militares españoles vigentes así como las específicas que fijan para el medio de transporte que se utilice.
 

 

ARTICULO 33

 

La instalación, mantenimiento y utilización de sistemas de telecomunicaciones y electrónica por las Fuerzas de los Estados Unidos de América en España se detallan en el anejo 4.
 

 

ARTICULO 34

 

Las Fuerzas de los Estados Unidos de América están autorizadas a utilizar los servicios del sistema semiautomático de Defensa Aérea español, de acuerdo con las normas aprobadas a través del Comité Permanente.
 

 

ARTICULO 35

 

1. Durante el período de vigencia de este Convenio y mediante el oleoducto Rota-Zaragoza, que se describe en el anejo 5, y de las IDAs e instalaciones referidas en este Convenio, España garantizará a los Estados Unidos de América los servicios de movimiento y almacenamiento de las necesidades normales de combustible de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, así como la ampliación del uso del oleoducto para satisfacer las necesidades de dichas Fuerzas, en caso de emergencia.

Las necesidades de combustible de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos deberán ser, en todo caso, compatibles con las de las Fuerzas Armadas españolas.

2. El movimiento de productos para las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América y el correspondiente a las Fuerzas Armadas españolas, tendrán idéntica prioridad. Ambos tendrán preferencia con respecto a los demás movimientos de los productos comerciales.

3. Los gastos relacionados con los servicios mencionados en el párrafo 1, estarán sujetos al reembolso de una cantidad acordada revisable anualmente por el Centro de Abastecimiento de Combustible de Defensa y el de las Fuerzas Aéreas de los Estados Unidos y por los organismos apropiados de España y modificada en la forma en que mutuamente se acuerde.

4. Los detalles relativos a la programación del movimiento y almacenamiento, así como los de carácter técnico referidos a los combustibles y a la propia instalación, figuran en el anejo 5 del presente Convenio.

5. España concede a las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos autorización para el almacenamiento y suministro de combustible en las IDAs que para dichos fines se establezcan dentro del conjunto de instalaciones petrolíferas de cada una de las bases relacionadas en el presente Convenio.

6. Asimismo, se autoriza a las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos el almacenamiento y suministro de productos petrolíferos dentro de las instalaciones que para estos fines tiene la Armada española, incluidas las del Ferrol-La Graña, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 1.2, de la parte II del anejo 5.

7. A fines de coordinación de las actividades de movimiento, almacenamiento y suministro de productos petrolíferos, precisas para satisfacer las necesidades de las Fuerzas Armadas españolas y las de los Estados Unidos de América, se establece una Comisión Técnica Mixta, cuya composición se describe en el anejo 5.
 

 

CAPITULO IV

 

 

Estatuto de las Fuerzas de los Estados Unidos en España

 

 

ARTICULO 36

 

1. El término «elemento civil», definido en el párrafo 1 b), del artículo I del Convenio entre las Partes del Tratado del Atlántico Norte relativo al Estatuto de sus Fuerzas, firmado en Londres el 19 de junio de 1951 -en adelante, Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas (RCL 1987\2056)- incluirá también a los empleados de nacionalidad norteamericana o residentes de los Estados Unidos de América de organizaciones no comerciales que no sean españolas que se desplacen a España para contribuir al bienestar, el espíritu o la educación de la fuerza y cuya presencia haya sido autorizada por el Comité Permanente, y que estén acompañando a dichas Fuerzas en España.

2. El término «personas dependientes», definido en el párrafo 1, c), del artículo I del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas, incluirá también a los padres de un miembro de la fuerza o del elemento civil, o de su cónyuge, que dependan económicamente o por razones de salud de dicho miembro que convivan con el mismo y que sean reconocidos como dependientes de dicho miembro por las Autoridades militares de los Estados Unidos de América. En el caso de mediar especiales circunstancias, y previa autorización por el Comité Permanente, podrán ser incluidos en este concepto otros miembros de la familia.

3. La definición del término «derechos» en el párrafo 12 del artículo XI del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas será aplicable en todos los casos en que se utilice este término en el presente Convenio en relación con una importación o expor- tación.

4. El término «personal laboral local», tal como es usado en este capítulo y en el anejo 8 significa aquellas personas de nacionalidad española contratadas por el Ministerio de Defensa español para prestar sus servicios a las Fuerzas de los Estados Unidos en las Bases y Establecimientos militares españoles, y que no sean miembros de la fuerza, del elemento civil ni personas dependientes, ni las personas a que se refiere el párrafo 1 del artículo 8 del anejo 8 de este Convenio.
 

 

ARTICULO 37

 

1. De acuerdo con la práctica existente y salvo que otra cosa sea acordada mutuamente, el Gobierno español renuncia a su facultad de requerir el refrendo de las órdenes de destino previsto en el párrafo 2, b), del artículo III del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas.

2. El Gobierno español no exigirá visado para la entrada y salida de España a los miembros del elemento civil y a las personas dependientes. Las Autoridades españolas practicarán en los pasaportes de estas personas las anotaciones exigidas por las reglamentaciones españolas.

3. Los miembros de la fuerza, del elemento civil y las personas dependientes estarán exentos del registro y control de extranjeros.

4. El Mando de una Base o Establecimiento en el que existan IDAs, con la colaboración del Jefe de las Fuerzas de los Estados Unidos de América, establecerá las medidas necesarias para el cumpli- miento y aplicación de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 de este artículo.

5. Durante su estancia en España los miembros de la fuerza, del elemento civil y personas dependientes acreditarán su condición bien con la documentación prevista en el artículo III del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas o bien con una tarjeta especial de identificación expedida por las Autoridades militares de los Estados Unidos de América, según un modelo normalizado bilingüe comunicado al Comité Permanente. La mencionada documentación será válida en todo el territorio español y no podrá utilizarse en ningún caso para la entrada y salida de fronteras.
 

 

ARTICULO 38

 

1. En relación con lo dispuesto por el artículo IV del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas, los miembros de la fuerza, del elemento civil y las personas dependientes, poseedores de un permiso de conducir válido expedido por las Autoridades competentes de los Estados Unidos de América recibirán permisos de conducir españoles. Estos permisos serán expedidos gratuitamente sin examen por la correspondiente Jefatura Provincial de Tráfico.

2. El solicitante rellenará un impreso con sus datos personales de identificación al que unirá dos fotografías tamaño carné, su permiso de conducir de los Estados Unidos de América y toda la información que fije el Comité Permanente. Este impreso será remitido a la correspondiente Jefatura Provincial de Tráfico, la cual expedirá gratuitamente en un plazo máximo de dos semanas un permiso español de conducir de la misma clase que el permiso de los Estados Unidos de América en poder del solicitante. Al mismo tiempo se le devolverá al solicitante su permiso de conducir de los Estados Unidos de América.

3. Mientras se tramita la solicitud del permiso de conducir español, el solicitante estará autorizado para conducir vehículos de motor, a condición de poseer una traducción española debidamente autorizada de su permiso de conducir de los Estados Unidos de América.

4. Los permisos españoles de conducir, expedidos de acuerdo con este artículo, tendrán validez durante el período de tiempo establecido por la legislación española y serán renovados gratuitamente y sin examen, a fin de mantener su validez por el tiempo de duración del destino del portador en España. Dicho permiso, una vez que el beneficiario termine su misión en España, será devuelto a la Jefatura Central de Tráfico del Ministerio del Interior en Madrid por mediación del Comité Permanente. Los permisos de conducir españoles a los que se hace referencia en este artículo estarán sujetos a las medidas de retirada temporal o definitiva que puedan acordarse por las Autoridades gubernativas o judiciales españolas de acuerdo con la legislación vigente, como consecuencia de infracciones de tráfico cometidas por sus titulares.

5. Los conductores de vehículos del Gobierno de los Estados Unidos de América deberán estar en posesión de permisos militares de conducir válidos en dicho país, acompañados de una traducción española de los mismos. No se necesitarán permisos españoles de conducir para el manejo de dichos vehículos por los miembros de la fuerza o del elemento civil en España.
 

 

ARTICULO 39

 

1. El Gobierno de España reconoce la particular importancia del control disciplinario por las Autoridades militares de los Estados Unidos de América sobre los miembros de la fuerza y sus efectos sobre su eficacia operativa. De acuerdo con el artículo VII del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas, las Autoridades españolas competentes darán rápida y benévola consideración a las peticiones sobre renuncia de jurisdicción criminal formuladas por las Autoridades de los Estados Unidos de América.

2. El Gobierno de España asistirá a las Fuerzas de los Estados Unidos de América para la rápida tramitación de las peticiones de renuncia de jurisdicción criminal, de conformidad con las siguientes reglas:

2.1 La petición de renuncia será presentada al Comité Permanente, dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha en que las Autoridades militares tuvieran conocimiento de la iniciación del procedimiento contra el acusado.

2.2 Las peticiones serán estudiadas por el Comité Permanente que, excepto en caso de especial significación para España, recomendará la renuncia de jurisdicción criminal a las Autoridades competentes españolas dentro del plazo de quince días.

2.3 Las Autoridades competentes españolas resolverán sobre la petición dentro de los treinta días de su recepción.

2.4 Si las Autoridades españolas no renuncian a su jurisdicción el proceso será objeto de tramitación preferente para obtener una decisión en el plazo más breve posible.
 

 

ARTICULO 40

 

1. Cuando un miembro de la fuerza o del elemento civil fuera acusado de delito por las Autoridades españolas, las Autoridades militares de los Estados Unidos de América, si lo exigen las circunstancias expedirán un certificado acreditando que el delito imputado tuvo su origen en un acto u omisión realizado en el cumplimiento de un acto de servicio. El certificado será remitido a las Autoridades españolas competentes, quienes lo considerarán prueba suficiente de dicho acto, salvo que exista prueba en contrario.

2. En el caso de que las Autoridades españolas competentes tuvieran alguna duda relativa al certificado, éste será revisado por el Comité Permanente para que informe sobre el mismo en el plazo de treinta días.
 

 

ARTICULO 41

 

1. La custodia de un miembro de la fuerza, sobre el cual vaya a ejercerse la jurisdicción española, será confiada a las Autoridades militares de los Estados Unidos de América, que asumirán la correspondiente responsabilidad a petición de éstas y dentro de sus propias facultades hasta la conclusión del procedimiento judicial.

2. Durante el período de custodia, las Autoridades militares de los Estados Unidos de América prestarán plena consideración a las decisiones de las Autoridades judiciales españolas respecto a las condiciones de la custodia.

3. Las Autoridades militares de los Estados Unidos de América garantizarán la inmediata comparecencia de dichas personas ante las Autoridades judiciales españolas competentes en cualesquiera diligencias que puedan requerir su presencia y en todo caso su comparecencia en el juicio oral. Los procedimientos penales seguidos contra un miembro de la fuerza cuya custodia hubiera sido confiada a las Autoridades militares de los Estados Unidos de América serán objeto de tramitación preferente de acuerdo con lo dispuesto por el artículo VII del Convenio sobre Estatuto de Fuerzas, que prevé un procedimiento diligente y rápido. En todo caso, no serán sobrepasados los límites máximos de duración de la prisión provisional previstos en las leyes españolas.

4. En los procedimientos penales ante los Tribunales españoles contra un miembro de la fuerza, se aplicarán las siguientes normas:

4.1 Si el Tribunal decreta la libertad provisional sin fianza, las garantías del párrafo 3 sustituirán la obligación de presentación periódica exigida por las leyes españolas.

4.2 Si el Tribunal decretara la prisión provisional sin fianza o la fianza no se prestara, las Autoridades militares de los Estados Unidos de América podrán, si tienen facultades para ello, mantener la custodia con restricción de movimientos y vigilancia efectiva. En este supuesto, el tiempo de custodia cumplido en estas circunstancias podrá ser abonado en cualquier sentencia de privación de libertad que eventualmente pudiera dictarse.

4.3 Si el Tribunal admite la fianza prestada por dicho miembro, las Autoridades militares quedarán exentas de toda responsabilidad de custodia según los términos de este artículo.
 

 

ARTICULO 42

 

1. Las penas de privación de libertad impuestas por el Tribunal español a miembros de la fuerza, del elemento civil o personas dependientes, serán cumplidas en instalaciones penitenciarias españolas convenidas a este fin por el Comité Permanente con la Dirección General de Instituciones Penitenciarias entre aquéllas correspondientes al nivel de seguridad exigido para el recluso. Las Autoridades españolas garantizarán plenamente a las Autoridades de los Estados Unidos de América el derecho a visitar a dichas personas en cualquier momento y a facilitarles la ayuda material que las Autoridades de los Estados Unidos de América consideren adecuada, de acuerdo con los correspondientes Reglamentos Penitenciarios españoles.

2. Estas penas privativas de libertad podrán ser cumplidas en las instituciones penitenciarias de los Estados Unidos de América de acuerdo con el Convenio europeo sobre Traslado de Personas condenadas.
 

 

ARTICULO 43

 

1. Las Autoridades militares de la fuerza serán responsables del mantenimiento de la disciplina sobre los miembros de la misma.

2. Para el mantenimiento de la disciplina, las Autoridades militares de los Estados Unidos de América podrán establecer, en coordinación con el Mando de la Base o Establecimiento unidades de policía militar o naval en el interior de las Bases o Establecimientos donde se encuentren destinadas fuerzas de los Estados Unidos de América, según normas que serán sometidas al Comité Permanente para su coordinación y revisión. Las Autoridades militares de los Estados Unidos de América podrán asimismo autorizar la actuación de dichas unidades en localidades próximas a dichas Bases o Establecimientos, en cooperación con la policía local, según normas convenidas entre las Autoridades de España y de los Estados Unidos de América. Estas normas serán también sometidas al Comité Permanente para su coordinación y revisión.
 

 

ARTICULO 44

 

1. Los miembros de la fuerza y del elemento civil no podrán ser objeto de acción judicial ante los Tribunales o Autoridades españoles por reclamaciones derivadas de acciones y omisiones imputables a dichas personas con ocasión de la realización de un acto de servicio, en la medida que dicha acción tenga por objeto las responsabilidades civiles derivadas de dicha acción u omisión. Estas reclamaciones pueden ser presentadas a la Administración militar española y tramitadas según las normas contenidas en el artículo VIII del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas (RCL 1987\2056).

2. Si fuera necesario para determinar la aplicabilidad del párrafo 1, las Autoridades militares de los Estados Unidos de América podrán expedir un certificado oficial acreditando que una determinada acción u omisión de un miembro de la fuerza o del elemento civil tuvo lugar en cumplimiento de un acto de servicio. Las Autoridades españolas aceptarán este certificado como prueba suficiente de la realización del acto de servicio. Cuando en un determinado caso las Autoridades españolas consideren que un certificado de acto de servicio requiera aclaración, dicho certificado será objeto de rápida revisión por el Comité Permanente.

3. A los efectos de este artículo, el término «elemento civil» incluye al personal laboral local que actúe en el desempeño de actos de servicio que le sean asignados por las Fuerzas de los Estados Unidos de América. Dicho término no incluye a los contratistas de los Estados Unidos de América, a los empleados de estos contratistas ni a miembros del elemento civil no empleados por las Fuerzas de los Estados Unidos de América.

4. En todos los casos de ejercicios o maniobras en España, autorizados por el Gobierno español y en los que sólo participen Fuerzas de los Estados Unidos de América, las reclamaciones por daños o perjuicios a personas o bienes en España serán adjudicadas y resueltas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo VIII del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas. No obstante, para la autorización de ejercicios o maniobras no relacionados con la OTAN, podrá ser también exigible una contribución norteamericana a los gastos administrativos que se ocasionen al Gobierno español con este motivo, en la cantidad que sea acordada por el Comité Permanente.
 

 

ARTICULO 45

 

1. Salvo lo previsto en este artículo, la adquisición de bienes y servicios en el mercado español por los miembros de la fuerza o del elemento civil, o por las personas dependientes, para su uso personal, estará sujeta a los correspondientes impuestos españoles. Sin embargo, los miembros de la fuerza o del elemento civil no tributarán impuesto alguno por la propiedad, posesión, uso, transmisión entre sí mismos, o transmisión por muerte sobre sus bienes muebles importados en España o adquiridos en ella para su uso personal.

2. Los ingresos percibidos por los miembros de la fuerza y del elemento civil por su empleo y los ingresos percibidos por dichas personas derivados de fuentes situadas fuera de España, estarán exentos del Impuesto sobre la Renta de acuerdo con el artículo X del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas. La exención se aplicará igualmente a los miembros de la fuerza o del elemento civil por las rentas recibidas por razón de su empleo en las organizaciones enumeradas en el artículo 49 de este Convenio.

3. La exención de Impuestos sobre la Renta no será de aplicación a las demás rentas que se obtengan de cualquier otra fuente situada en España que fueran gravables de acuerdo con la ley española.
 

 

ARTICULO 46

 

1. La importación de material, equipo, repuestos, provisiones y demás mercancías en España por las Fuerzas de los Estados Unidos de América para fines oficiales en el ejercicio de las funciones autorizadas en este Convenio estará exenta de toda clase de derechos, impuestos y cargas españoles. Las entregas, incluida la adquisición, de tales bienes en España y las prestaciones de servicios a las Fuerzas de los Estados Unidos de América para idénticos fines, gozarán de los beneficios fiscales a la exportación y estarán exentas de toda clase de impuestos, derechos y cargas españoles inmediatamente aplicables a dicha adquisición cuando el valor total de la adquisición iguale o supere 100.000 pesetas.

2. La exportación de España por las Fuerzas de los Estados Unidos de América de material, equipo, repuestos, provisiones y demás mercancías a las que se refiere el párrafo 1 de este artículo, estará exenta de toda clase de derechos españoles.

3. Las exenciones previstas en los párrafos 1 y 2 de este artículo se aplicarán igualmente al material equipo, repuestos, provisiones y demás mercancías importadas o adquiridas en el mercado interior español por las Fuerzas de los Estados Unidos de América o en su nombre para el uso por un contratista en la ejecución de un contrato con dichas Fuerzas según lo dispuesto en el presente Convenio.

4. El Estado español soportará íntegramente las cargas derivadas de importaciones o entregas, incluidas las adquisiciones, de bienes en España, y las prestaciones de servicios, en los proyectos financiados conjuntamente por España y los Estados Uni- dos o para los que exista una contribución financiera de los Estados Unidos para los fines del Convenio, incluidas las importaciones y entregas derivadas de la ejecución de contratos de obras y servicios efectuados con dicha finalidad.

5. Las exenciones previstas en este artículo se aplicarán igualmente a las entregas de bienes de igual naturaleza, importaciones de material, equipo, repuestos, provisiones y demás mercancías y prestaciones de servicios a las Fuerzas Armadas españolas que se destinen a las Fuerzas de los Estados Unidos de América para los fines de este Convenio.
 

 

ARTICULO 47

 

1. En relación con los párrafos 5, 6 y 7 del artículo XI del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas, los efectos personales, mobiliario y bienes de uso doméstico, para uso exclusivo de los miembros de la fuerza o del elemento civil, o de una persona dependiente, con ocasión de su primera llegada a España, y durante un período de seis meses a partir de la misma, podrán importarse y mantenerse en España libres de toda clase de derechos españoles.

2. Los miembros de la fuerza o del elemento civil podrán poseer y mantener, en cualquier momento, un solo vehículo automóvil importado al amparo de esta exención, y otro vehículo automóvil de fabricación española adquirido en España, según estipulaciones especiales y con exención del Impuesto español sobre el Valor Añadido. Las personas dependientes mayores de dieciocho años po- drán poseer y mantener en las mismas condiciones un vehículo automóvil de fabricación española.

3. La importación en España por la vía postal militar, prevista en el artículo 51 de este Convenio de artículos para uso personal de los miembros de la fuerza o del elemento civil, y de las personas dependientes, estará exenta de derechos españoles, cuando el valor de dichos artículos no exceda al equivalente en pesetas a 100 dólares de los Estados Unidos de América.

4. Los bienes importados según lo establecido en los párrafos 1, 2 y 3 de este artículo, sin perjuicio de las exenciones previstas en el mismo, se considerarán como bienes importados temporalmente a efectos fiscales y aduaneros españoles.

5. Los bienes a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 de este artículo no podrán ser transmitidos cedidos o alquilados a personas en España que no estén autorizadas a importarlos o adquirirlos en franquicia de derechos arancelarios e IVA, salvo que tal transmisión o uso sea autorizado por las correspondientes Autoridades españolas, y después del pago, en su caso, de los impuestos de importación.

6. La exportación de los bienes a que se refieren los párrafos 1, 2 y 3 de este artículo, o que hayan sido adquiridos en España para el uso personal de su propietario, estará exenta de toda clase de derechos españoles.
 

 

ARTICULO 48

 

1. Las estipulaciones especiales para el cruce de fronteras a que se refiere el párrafo 10 del artículo XI del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas se establecerán por las Autoridades aduaneras españolas a propuesta del Comité Permanente.

2. El Comité Permanente formulará recomendaciones a las Autoridades españolas para la aplicación de las disposiciones generales aduaneras españolas a las actividades desarrolladas en cumplimiento de este Convenio de conformidad con lo establecido en el párrafo 1 del artículo XII del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas.

3. El mando de la base o establecimiento en que existan instalaciones de apoyo, con la colaboración del Jefe de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de las actuaciones reseñadas en los párrafos 1 y 2 de este artículo.
 

 

ARTICULO 49

 

1. Los economatos, cantinas, centros sociales y recreativos establecidos en España por las Fuerzas de los Estados Unidos de América para el uso exclusivo de los miembros de la fuerza, del elemento civil y de las personas dependientes, estarán exentos de cualquier impuesto o carga español.

2. Según las condiciones del párrafo 1 de este artículo, las organizaciones en él enumeradas podrán:

2.1 Importar libres de derechos españoles cantidades razonables de provisiones y otras mercancías.

2.2 Adquirir provisiones y otras mercancías en el mercado interior español con el beneficio del régimen fiscal previsto en el párrafo 1 del artículo 46 del presente Convenio.

2.3 Vender las provisiones y demás mercancías así importadas o adquiridas con exención de cualquier impuesto, derecho o carga español.

2.4 Exportar a las Entidades gubernamentales de los Estados Unidos de América con exención de derechos españoles las referidas provisiones y demás mercancías.

3. En relación con las organizaciones referidas en el párrafo 1 de este artículo, el Comité Permanente adoptará las medidas apropiadas para impedir la venta de las provisiones y demás mercancías importadas o adquiridas en el mercado interior a personas distintas de las enumeradas en el párrafo 1 de este artículo.

4. Las Autoridades aduaneras españolas, previa recomendación del Comité Permanente, podrán establecer cuotas de venta de bebidas alcohólicas tabaco y artículos de valor significativo, tales como electrodomésticos, aparatos de reproducción de imagen y sonido y equipos fotográficos.

5. Los artículos adquiridos por los miembros de la fuerza, del elemento civil o por las personas dependientes en las organizaciones descritas en el párrafo 1 de este artículo no podrán ser transferidas a personas distintas de las enumeradas en el mismo.

6. Los mandos españoles de las bases y establecimientos y los Jefes de las Fuerzas de los Estados Unidos de América velarán por el cumplimiento de las normas contenidas en este artículo y otorgarán toda su cooperación a las Autoridades españolas del Ministerio de Economía y Hacienda en las inspecciones de las organizaciones descritas en el párrafo 1 y en la investigación de los abusos en materia aduanera y fiscal. En los casos en que se descubra una infracción, las Autoridades militares de los Estados Unidos de América prestarán toda la asistencia posible a dichas Autoridades españolas para el cobro de los correspondientes derechos y multas.
 

 

ARTICULO 50

 

1. Los vehículos automóviles propiedad particular de los miembros de la fuerza, del elemento civil y de las personas dependientes permanentemente destinados en España se matricularán de acuerdo con las siguientes disposiciones:

2. Las solicitudes de despacho de Aduanas de estos vehículos se dirigirán a las Autoridades aduaneras del puerto de entrada que autorizarán inmediatamente el despacho utilizando los formularios autorizados al efecto. Esta autorización será expedida libre de derechos, gravámenes, o cargas y tendrá validez mientras el vehículo permanezca matriculado a nombre de una persona de las referidas en el párrafo 1 de este artículo.

3. Las solicitudes de matriculación serán remitidas por la Oficina de Cooperación para la Defensa de los Estados Unidos en España directamente a la correspondiente Jefatura Provincial de Tráfico. La Jefatura de Tráfico aprobará las solicitudes de matriculación, confirmará el número de matrícula y expedirá el permiso de circulación, que constituirá la autorización para circular por España del vehículo de referencia. Esta matriculación será realizada libre de derechos, gravámenes o cargas, salvo un gravamen reducido para cubrir los gastos administrativos. La matriculación así efectuada tendrá validez durante el tiempo de destino oficial del solicitante en España.

4. Las Autoridades de los Estados Unidos de América inspeccionarán los vehículos comprendidos en este artículo para verificar su adecuación a las normas de seguridad establecidas por el Comité Permanente.

5. La Oficina de Cooperación para la Defensa de los Estados Unidos de América será responsable del control administrativo de los números de matriculación expedidos. Si el propietario de un vehículo matriculado de conformidad con el párrafo 3 de este artículo perdiera su estatuto según el Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas y este Convenio, dicha Oficina de Cooperación para la Defensa lo notificará al Director general de Aduanas e Impuestos Especiales y a la Jefatura Central de Tráfico del Ministerio del Interior.
 

 

ARTICULO 51

 

1. Los Estados Unidos de América podrán establecer, mantener y utilizar dentro de las instalaciones utilizadas y mantenidas por las Fuerzas de los Estados Unidos de América en las bases y establecimientos militares españoles estafetas militares para el uso de los miembros de la fuerza o del elemento civil y de las personas dependientes en los envíos de correo entre tales estafetas en España y entre dichas estafetas y otras de los Estados Unidos de América.

2. Este correo podrá ser transportado dentro del territorio español en sacas precintadas siempre que cumplan con las normas de identificación aprobadas por el Comité Permanente.

3. Los paquetes postales de carácter privado estarán sujetos a inspección por las Autoridades aduaneras españolas. Dichas inspecciones se realizarán en las estafetas militares de los Estados Unidos de América de forma que se evite el deterioro del contenido de los paquetes y el retraso de entrega del correo.
 

 

CAPITULO V

 

 

Estatuto de Fuerzas Armadas de España en los Estados Unidos de América

 

 

ARTICULO 52

 

1. El término «personas dependientes», definido en el párrafo 1, c) del artículo I del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas, incluirá a los efectos de este capítulo a los padres de un miembro de la fuerza o del elemento civil o de su cónyuge que dependan, económicamente o por razones de salud, de dicho miembro, que convivan con él y que sean reconocidos como dependientes de dicho miembro por las Autoridades militares españolas.

Por acuerdo de ambos Gobiernos, otros miembros de la familia podrán ser también considerados personas dependientes, si concurren especiales circunstancias.

2. La definición del término «derechos», contenida en el párrafo 12 del artículo XI del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas, será aplicable en todos los casos en que se utilice este término en este capítulo en relación con una importación o exportación.
 

 

ARTICULO 53

 

1. De conformidad con las prácticas habituales y salvo que se acuerde otra cosa, el Gobierno de los Estados Unidos de América renuncia a su derecho reconocido en el párrafo 2, b) del artículo III del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas de exigir el refrendo de las órdenes de destino.

2. En las condiciones establecidas en el artículo III del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas, los miembros de la fuerza estarán exceptuados de las normas sobre pasaportes y visado e inspección de inmigración al entrar o salir del territorio de los Estados Unidos de América. Los miembros de la fuerza estarán exentos del registro y control de extranjeros.

3. Los miembros del elemento civil y las personas dependientes de miembros de la fuerza o del elemento civil estarán exceptuados del registro y control de extranjeros. Adicionalmente, estarán, exceptuados de la obligación de facilitar fotografías en relación con las peticiones de visados. Las autoridades de los Estados Unidos de América facilitarán la concesión de visados bajo el procedimiento especial aplicable al personal de la OTAN.
 

 

ARTICULO 54

 

1. De conformidad con el artículo IV del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas y según lo previsto en el artículo 24 del Convenio de Ginebra sobre tráfico por carretera de 19 de septiembre de 1949 (RCL 1958\679, 930 y NDL 5321), las autoridades de los Estados Unidos de América: a) aceptarán como válido, sin examen ni pago de derechos, el permiso o licencia de conducir otorgado por las autoridades competentes de España a un miembro de la fuerza del elemento civil o a una persona dependiente, o bien, b) expedirán un permiso o licencia de conducir a un miembro de la fuerza o del elemento civil que se halle en posesión de un permiso o licencia de conducir expedido por las autoridades españolas, sin exigirle examen.

2. Para facilitar la aplicación de estos acuerdos, la Oficina de Cooperación para la Defensa de los Estados Unidos en España expedirá la documentación adecuada para acreditar la situación individual en relación con los derechos especificados en este artículo.

3. El uso en los Estados Unidos de América de la licencia o permiso a que se refiere este artículo estará sujeto a la suspensión temporal o definitiva que pueda ser decidida por el Gobierno de los Estados Unidos de América, o sus autoridades judiciales o administrativas, según las leyes aplicables, como consecuencia de infracciones de tráfico cometidas por su titular.
 

 

ARTICULO 55

 

1. En relación con lo establecido en el artículo VII del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas, y con el único propósito de determinar si un acto u omisión es punible según la legislación militar española o según la legislación de los Estados Unidos de América o según ambas, la interpretación de la Ley militar española hecha por las autoridades españolas será aceptada por el Gobierno de los Estados Unidos de América y la interpretación de la Ley de los Estados Unidos de América hecha por las autoridades de los Estados Unidos de América será aceptada por las autoridades españolas.

2. El Gobierno de los Estados Unidos de América reconoce particular importancia al control disciplinario de la autoridad militar española sobre los miembros de sus fuerzas y la eficacia que dicho control tiene sobre la disponibilidad operativa. De acuerdo con el artículo VII del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas, las autoridades competentes de los Estados Unidos de América darán rápida y benévola consideración a las peticiones sobre renuncia de jurisdicción criminal de las Fuerzas Armadas españolas. El Gobierno de los Estados Unidos asistirá a las Fuerzas españolas para la rápida tramitación de las peticiones de renuncia de jurisdicción. Los Departamentos de Estado y de Defensa recomendarán la renuncia de jurisdicción criminal de las autoridades competentes de los Estados Unidos en todos los casos en los que las Fuerzas españolas así lo pidan, salvo aquellos que se consideren de particular importancia para los Estados Unidos de América.

3. Las personas sujetas a la Ley militar española que sean sometidas a la jurisdicción de los Estados Unidos de América tendrán derecho a tener un representante del Gobierno español durante el juicio, que será público, excepto cuando el Tribunal decida lo contrario de acuerdo con la Ley de los Estados Unidos.

4. Ningún miembro de las Fuerzas españolas elementos civiles, ni sus dependientes estarán sujetos a un procedimiento por los Jueces o Tribunales militares de los Estados Unidos de América, excepto en tiempo de guerra u hostilidades.

5. Si dichas personas son detenidas en una instalación militar de los Estados Unidos de América, serán entregados a las autoridades competentes civiles de los Estados Unidos de América o a las autoridades militares españolas tan pronto como se decida la competencia.
 

 

ARTICULO 56

 

A los fines del párrafo 3 a) del artículo VII del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas y al objeto de comprobar que un delito imputado está relacionado con una acción u omisión hecha en el cumplimiento de un acto de servicio, las autoridades militares españolas expedirán un certificado que se entregará a las autoridades norteamericanas legalmente competentes. El certificado será aceptado como prueba suficiente de que el delito imputado tuvo su origen en un acto u omisión realizado en el cumplimiento de un acto de servicio, salvo que exista prueba en contrario. En el caso de que las autoridades competentes tengan dudas respecto al certificado, éste será revisado, a petición de las autoridades españolas, por representantes del Departamento de Estado y de la Embajada de España en Washington.
 

 

ARTICULO 57

 

1. Las penas de privación de libertad impuestas por un tribunal, federal o estatal, de los Estados Unidos de América a miembros de la fuerza, del elemento civil, o a personas dependientes, se cumplirán en establecimientos penitenciarios de los Estados Unidos de América salvo acuerdo contrario.

2. A petición del Gobierno español, los Gobiernos de los Estados Unidos de América y España establecerán consultas con las correspondientes autoridades penitenciarias sobre la localización del establecimiento penal y otras cuestiones relacionadas con el cumplimiento de dicha pena.

3. El Gobierno de los Estados Unidos de América garantiza a las autoridades españolas el derecho a visitar en cualquier momento a las personas citadas en el párrafo 1 de este artículo y a facilitar la ayuda material que las autoridades españolas consideran apropiada, de acuerdo con lo establecido en las correspondientes leyes estatales y federales y las reglamentaciones penitenciarias.

4. Dichas penas de privación de libertad podrán ser cumplidas en instituciones penitenciarias de España, de acuerdo con el Convenio europeo sobre Traslado de Personas Condenadas.
 

 

ARTICULO 58

 

1. En relación con el artículo IX del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas, la adquisición de bienes o utilización de servicios en el mercado interior de los Estados Unidos de América por miembros de la fuerza, del elemento civil o por personas dependientes, para uso personal, estarán sujetas al pago del impuesto aplicable de los Estados Unidos de América.

2. Los miembros de la fuerza y del elemento civil no estarán, sin embargo, obligados a pagar ningún impuesto a los Estados Unidos de América o a sus entidades locales por la propiedad, posesión, transferencia entre ellos o transferencia por fallecimiento de sus bienes muebles, importados o adquiridos en los Estados Unidos de América para su uso personal y exclusivo.
 

 

ARTICULO 59

 

1. En relación con los párrafos 5, 6 y 7 del artículo XI del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas y de acuerdo con la legislación y reglamento de los Estados Unidos de América, el equipaje y enseres personales de los miembros de la fuerza o del elemento civil o de sus familiares inmediatos y los efectos para uso personal y familiar de los miembros de la fuerza o del elemento civil, podrán ser importados y poseídos en los Estados Unidos de América sin pago de derechos. Con ocasión de su llegada y durante un período de seis meses a partir de la misma, estos bienes, sin perjuicio de las exenciones contenidas en este artículo, serán considerados como importación temporal. No podrán ser transferidos o cedidos a otras personas en los Estados Unidos de América que no estén autorizadas a importarlos en franquicia, a menos que esta transferencia o uso sea aprobado por las autoridades competentes de los Estados Unidos de América. La exportación de dichos bienes estará exenta de derechos de los Estados Unidos de América.

2. Los miembros de la fuerza o del elemento civil podrán importar temporalmente libres de impuestos y derechos los vehículos privados para su uso personal y el de sus dependientes. Los automóviles así importados por los miembros de la fuerza y del elemento civil estarán, de acuerdo con la Ley norteamericana, exentos de las exigencias sobre medio ambiente y seguridad establecidas por las leyes y reglamentos de los Estados Unidos.
 

 

ARTICULO 60

 

1. El personal español a que se refiere el artículo 1 del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas tendrá el derecho de utilizar los economatos militares, servicios médicos y organizaciones culturales y recreativas de las fuerzas de los Estados Unidos de América en la forma otorgada al personal análogo de otros países que sean parte en el Tratado del Atlántico Norte.

2. El Departamento de Defensa de los Estados Unidos de América facilitará asistencia a los miembros de las Fuerzas españolas, elemento civil, y sus personas dependientes, en los términos a que se refiere el párrafo 5 del artículo IX del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas, en las instalaciones de tratamiento médico del Departamento de Defensa en los Estados Unidos, con la misma extensión que los miembros de las Fuerzas de los Estados Unidos de América, sus elementos civiles y personas dependientes, reciban del Gobierno español en España, según procedimientos acordados entre los dos Gobiernos.

3. Las autoridades militares de los Estados Unidos de América expedirán documentos de identificación, en idioma inglés, a los miembros de la fuerza, del elemento civil y sus personas dependientes, para el acceso a las instalaciones militares autorizadas de los Estados Unidos.
 

 

ARTICULO 61

 

Salvo que expresamente se prevea otra cosa en la ley, la obligación de contribuir a la Seguridad Social, incluida la asistencia social y médica, no se aplicará a los salarios o emolumentos recibidos del Gobierno de España por los miembros de la fuerza o el elemento civil como tales miembros.
 

 

ARTICULO 62

 

Los restos de miembros de la fuerza, elemento civil o personas dependientes españolas que fallezcan en los Estados Unidos de América podrán ser reclamados, sometidos a autopsia, embalsamados y transportados a España previa autorización de las autoridades competentes de los Estados Unidos de América. Los certificados de fallecimiento y otros documentos necesarios serán preparados, de acuerdo con el Derecho de los Estados Unidos de América, por un Médico que certifique el fallecimiento. Las autoridades de los Estados Unidos de América tendrán acceso a todo documento o procedimiento necesario para cumplir con las disposiciones establecidas por el Derecho de los Estados Unidos de América. La entrega de los restos y la autopsia estarán sujetas, en todo caso, a la autoridad judicial competente de los Estados Unidos si el cadáver está a disposición de un Juez al objeto de llevar a cabo un procedimiento judicial.
 

 

ARTICULO 63

 

1. Los miembros de las Fuerzas españolas o del elemento civil no estarán sujetos a procedimiento ante tribunales de los Estados Unidos de América para la ejecución de resolución alguna por reclamaciones que se deriven de actos u omisiones hechos en el cumplimiento de un acto de servicio, dentro del marco del párrafo 5 del artículo VIII del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas.

2. Las autoridades de los Estados Unidos de América propondrán se deje sin efecto cualquier demanda iniciada ante los tribunales de los Estados Unidos de América contra miembros de la fuerza o del elemento civil por la que se formalice una reclamación dentro del marco del párrafo 5 del artículo VIII del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas.
 

 

ARTICULO 64

 

Las Autoridades militares de los Estados Unidos prestarán todo el apoyo que sea factible, en los casos apropiados, a los miembros de la fuerza elemento civil y personas dependientes españoles para asegurar la ejecución de las sentencias, deci- siones y órdenes en procedimientos no penales de los tribunales y Autoridades de los Estados Unidos de América.
 

 

ARTICULO 65

 

Los Estados Unidos de América podrán autorizar a las Fuerzas españolas al uso de sus instalaciones militares en los Estados Unidos de América, en términos y condiciones tan favorables como los permitidos por las leyes y reglamentos norteamericanos.
 

 

ARTICULO 66

 

1. Dentro de las instalaciones de las Fuerzas de los Estados Unidos en Norteamérica, las Fuerzas españolas tendrán el derecho a utilizar todos los servicios y suministros que sean propiedad del Gobierno de los Estados Unidos de América o estén bajo su control. El Término «servicios y suministros» incluirá los servicios de electricidad, gas (natural, fabricado, petróleo líquido o mezclado), agua, depuración, vapor, aire comprimido, recogida de basuras y sistema de desechos, servicios de guardia, refrigeración mecánica y aire acondicionado. Este derecho será ejercido en forma compatible con la operatividad por el Gobierno de los Estados Unidos de dichos servicios y suministros.

2. El uso de dichos servicios y suministros por las Fuerzas españolas se hará de acuerdo con prioridades, condiciones y tarifas o cargas no menos favorables que las concedidas a otros consumidores en circunstancias similares.
 

 

ARTICULO 67

 

Además de los derechos previstos en los artículos 54 y 60 de este Convenio, los miembros de las Fuerzas Armadas españolas que están adscritos a la Embajada de España, como consecuencia de su destino oficial para funciones normalmente realizadas en la Embajada y con el consentimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América seguirán disfrutando de los privilegios e inmunidades a los que tienen derecho al amparo del Convenio de Viena sobre relaciones diplomáticas (RCL 1968\155, 641 y NDL 26103).
 

 

CAPITULO VI

 

 

Disposiciones finales

 

 

ARTICULO 68

 

1. Los dos Gobiernos tratarán de resolver mediante acuerdo mutuo cualquier dificultad o duda sobre la interpretación o aplicación de las disposiciones contenidas en este Convenio.

2. Cada Gobierno adoptará las medidas necesarias para la puesta en práctica de las disposiciones contenidas en este Convenio.
 

 

ARTICULO 69

 

1. El presente Convenio y sus anejos, que forman parte del mismo, entrarán en vigor cuando las Partes se comuniquen por escrito que han cumplido los respectivos requisitos constitucionales.

2. La vigencia de este Convenio será de ocho años. Quedará prorrogado por períodos de un año, salvo que alguna de las Partes notifique por escrito a la otra su voluntad contraria, al menos seis meses antes del final del período inicial de ocho años o de cualquiera de los períodos subsiguientes de un año.

3. Las Partes podrán iniciar negociaciones para la posible revisión o modificación del Convenio. Las revisiones o modificaciones acordadas entrarán en vigor una vez que las Partes se hayan comunicado por escrito el cumplimiento de sus respectivos requisitos constitucionales.

4. Si surgieren desacuerdos sobre la interpretación, aplicación o cumplimiento de lo dispuesto en el Convenio, las Partes iniciarán consultas inmediatas para resolverlos. Si en el plazo de doce meses las Partes no llegaran a un acuerdo para resolver las diferencias, podrán denunciar el Convenio, lo que surtirá efecto a los seis meses de su notificación escrita.

5. En caso de terminación del Convenio conforme a lo previsto en este artículo, se establece el plazo de un año a partir de la fecha en que dicha terminación surta efecto para que los Estados Unidos de América retiren su personal y sus propiedades muebles situados en España. Hasta que se complete esta retirada, seguirán en vigor todos los derechos, privilegios y obligaciones de ambas Partes que se deriven del Convenio.

Hecho en Madrid, el día 1 de diciembre de 1988, en dos ejemplares, uno en español y otro en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
 

 

ANEJO 1

 

 

Definiciones

 

A los efectos de este Convenio, se establecen las siguientes definiciones:
 

 

1. INSTALACION DE APOYO (IDA)

 

Es todo terreno construcción o conjunto de ellos, propiedad del Estado español, cuya utilización se concede a las Fuerzas de los Estados Unidos de América para finalidades específicas en cumpli- miento del Convenio de Cooperación para la Defensa.
 

 

2. FUERZA, ELEMENTO CIVIL Y PERSONAS DEPENDIENTES

 

A los efectos de este Convenio, estos términos tendrán la significación que se les atribuye en el Convenio sobre Estatuto de Fuerzas de la OTAN, con las ampliaciones contenidas en los capítulos IV y V y en los anejos 7 y 8.
 

 

3. BUQUES DE LA ARMADA ESPAÑOLA Y DE LAS FUERZAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

 

A efectos de escalas, se consideran los siguientes:

3.1 Buques de la Armada Española y de la Marina de los Estados Unidos de América tanto de combate como auxiliares, bajo el mando de un oficial naval de la Armada respectiva.

3.2 Buques al servicio de las Fuerzas Armadas Españolas que sean propiedad del Gobierno español y aquéllos al servicio de los Estados Unidos de América, denominados «United States Naval Ships» (USNS) y buques de la «General Agency y Agreement» (GAA), pertenecientes al Gobierno de los Estados Unidos de América y cuyas actividades se realizan a través del Mando de Transporte Marítimo Militar (MSC).

3.3 Otros buques de pabellón español, de los Estados Unidos de América, o de un país perteneciente a la Alianza Atlántica, que se encuentren fletados totalmente por el Ministerio de Defensa español o por el Departamento de Defensa de los Estados Unidos.
 

 

4. ESCALAS DE BUQUES

 

Se clasifican en:

4.1 Escala oficial. La realizada en respuesta a una invitación de una de las Partes contratantes a la otra, o cuando está motivada por una importante demostración nacional o internacional y cuando ambas naciones acuerden que la escala sea de esta naturaleza.

4.2 Escala no oficial. La que responde a una relación de buena vecindad entre las dos Partes contratantes, que acuerdan no darle ningún relieve especial. En particular, quedan dentro de la definición de escalas no oficiales aquellas cuya finalidad sea fomentar y mantener las relaciones entre ambas Armadas.

4.3 Escala de rutina. La motivada por ejercicios y operaciones conjuntas o nacionales, comprendidas aquellas que supongan el aprovisionamiento y las reparaciones relativas a dichos ejercicios, o por misiones de transporte de material personal, combustible y operaciones de búsqueda y salvamento dentro del ámbito y finalidades específicas de este Convenio. Se incluyen expresamente en este tipo de escalas las debidas a descanso de las dotaciones. Las formalidades se reducen al mínimo.
 

 

ANEJO 2


 

 

Bases y establecimientos españoles y niveles de fuerza autorizados

 

A los efectos del presente Convenio, las bases y establecimientos, propiedad del Estado español, en que existen IDAs para su utilización y mantenimiento por unidades permanentes y rotativas de las fuerzas de los Estados Unidos de América, con especificación de los niveles de fuerza permitidos para cada una de ellas, son las siguientes:
 

 

1. BASE AEREA DE ZARAGOZA

 

1.1 Descripción y finalidades.

Las IDAs necesarias para las operaciones, administración, mantenimiento, comunicaciones, abastecimiento y almacenamiento de material, y servicios de apoyo para un Ala de entrenamiento de caza táctica, un destacamento de entrenamiento de armas de entidad máxima equivalente a un Ala, apoyo a las correspondientes operaciones en polígono y despliegue y tránsito de aeronaves de los Estados Unidos de América.

1.2 Nivel de fuerza.

Nivel total de personal autorizado: Personal militar, 2.105; personal civil, 188.

 

(Ver Repertorio Cronológico Legislación 1989, TOMO III, pg. 3172)

 

2. BASE AEREA DE MORON

 

2.1 Descripción y finalidades.

Las IDAs necesarias para las operaciones, administración, mantenimiento, comunicaciones, abastecimiento y almacenamiento de material, y servicios de apoyo para un destacamento de aviones cisterna con carácter temporal, un destacamento de aviones cisterna con carácter permanente o rotativo, y despliegue y tránsito de aeronaves de los Estados Unidos de América. Además, las IDAs necesarias en Morón para la Estación Naval Transmisora de Radio que amplía la capacidad de la Estación Naval de Comunicaciones de Rota y de la VI Flota de los Estados Unidos de América.

2.2 Nivel de fuerza.

Nivel total de personal autorizado: Personal militar, 486; personal civil 43.

 

(Ver Repertorio Cronológico Legislación 1989, TOMO III, pgs. 3172 y 3173)

 

3. BASE NAVAL DE ROTA

 

3.1 Descripción y finalidades.

Las IDAs necesarias para las operaciones, administración, mantenimiento, comunicaciones, abastecimiento y almacenamiento de material, y servicios de apoyo para una estación naval, un escuadrón de patrulla marítima, escuadrón de reconocimiento aéreo de la flota, escuadrón de apoyo táctico de la flota, escuadrón de apoyo táctico de la reserva naval de la flota para adiestramiento durante un período aproximado de seis meses al año. Destacamento de aeronaves basadas en portaeronaves para estacionamiento temporal, terminal de transporte aéreo militar, despliegue y tránsito de aeronaves de los Estados Unidos de América atracadero y fondeaderos de apoyo logístico de la flota, batallón de construcciones, estación naval de comunicaciones, una instalación de información para vigilancia oceánica de la flota, depósito naval de combustibles, depósito de almacenamiento y estación meteorológica.

3.2 Nivel de fuerza.

Nivel total de personal autorizado: Personal militar, 5.250; personal civil, 746.

 

(Ver Repertorio Cronológico Legislación 1989, TOMO III, pg. 3173)

 

4. ESTABLECIMIENTOS DE COMUNICACIONES

 

4.1 Descripción y finalidades.

Las IDAs en las estaciones de comunicaciones de Estaca de Bares, Humosa, Inogés, Menorca y Soller, para transmisión, relé de comunicaciones y apoyo correspondiente.

4.2 Nivel de fuerza.

 

(Ver Repertorio Cronológico Legislación 1989, TOMO III, pg. 3173)

 

5. DESTACAMENTO TORREJON

 

Personal militar, 25; personal civil, 50.
 

 

ANEJO 3

 

 

Normas complementarias sobre escalas de buques

 

1. Las escalas de buques de la Armada española y de las Fuerzas de los Estados Unidos de América en puertos del otro país se regirán exclusivamente por las disposiciones del acuerdo normalizado de la OTAN STANAG 1100 y por las normas comple- mentarias del presente anejo.

2. Este anejo se aplica a los buques de la Armada española y de las Fuerzas de los Estados Unidos de América definidos en el anejo 1 que hagan escalas en puertos del otro país.

3. Los buques de la Armada española y de las Fuerzas de los Estados Unidos de América pueden entrar en los puertos y fondeaderos de ambas naciones y salir de ellos, conforme a las disposiciones de este anejo.

4 Las escalas se clasifican y definen como se especifica en el anejo 1.

5. Las autorizaciones para las escalas se solicitarán y tramitarán de conformidad con lo especificado en el mencionado acuerdo normalizado de la OTAN STANAG 1100, estableciéndose los siguientes plazos: Escala Oficial, sesenta días; Escala no Oficial y Escala de Rutina, cinco días.

6. La antelación mínima para la solicitud de cualquier tipo de escala de buques de propulsión nuclear será la que se comunique a través del Comité Permanente.

7. Ambos Gobiernos otorgarán las autorizaciones reguladas en el presente anejo sin solicitar información sobre el tipo de armas a bordo de los buques.

8. En casos de emergencia, incluido el mal tiempo, la escala se solicitará directamente de la autoridad naval local.

9. Durante su estancia en puertos o fondeaderos de la otra Parte, los buques de la Armada española y de las Fuerzas de los Estados Unidos de América se regirán por las siguientes normas:

9.1 Deberán cumplirse todas las normas reglamentarias relativas a practicaje, sanidad y aduanas que sean de aplicación a los buques de la Armada del país receptor.

9.2 Las tarifas por servicios portuarios y de practicaje prestados por organismos o Entidades oficiales del Estado serán de aplicación, en las visitas oficiales o en las escalas de buques de combate y auxiliares bajo el mando de oficiales navales de las respectivas Armadas, en iguales condiciones y con las mismas dispensas que sean aplicables a los buques de guerra del Estado receptor.

En los puertos militares, tanto las mencionadas tarifas como los servicios de remolque y amarraje, cuando sean prestados por personal o embarcaciones de las respectivas Armadas, serán gratuitos para los buques definidos en el anejo 1.

9.3 Los buques de la Armada española y los buques de las Fuerzas de los Estados Unidos de América estarán exentos de inspecciones, incluidas las de aduanas y sanidad. La existencia a bordo de enfermedades contagiosas, cuya existencia se sospeche o conozca, será comunicada con anterioridad a la solicitud de libre práctica. Los efectos personales desembarcados de buques visitantes estarán sujetos a declaración e inspección por las autoridades aduaneras locales.

9.4 El personal que desembarque temporalmente de los buques visitantes, con obligación de reincorporarse a bordo antes de la salida del buque a la mar, no necesitará ni pasaporte ni visado. Se requerirá documentación de identidad del Ministerio de Defensa español o del Departamento de Defensa de los Estados Unidos de América, según los casos.

9.5 Queda autorizado el uso de uniforme para las visitas a tierra.

10. Entre las clases de concesiones que podrán normalmente acordarse para los buques de la Armada española y de las Fuerzas de los Estados Unidos de América, previa notificación, están las siguientes:

10.1 Clase 1. Aprovisionamientos logísticos: Comprenderán combustibles y víveres frescos y secos, que serán suministrados en la medida posible por los medios locales o con arreglo a pedido previo.

10.2 Clase 2. Reparaciones: Las reparaciones y obras de modificación estarán sujetas a acuerdos especiales en cada caso.

10.3 Clase 3. Permiso para bajar a tierra: Los permisos para bajar a tierra estarán sujetos a cualquier restricción que puedan imponer las autoridades competentes respectivas. A través de las autoridades militares locales se facilitarán, de acuerdo con las normas y tarifas establecidas, instalaciones deportivas y recreativas.

10.4 Clase 4. Patrullas: Personal de uniforme y sin armas para auxiliar a las autoridades locales en el mantenimiento del orden.

10.5 Clase 5. Instrucción: Incluye la utilización de zonas de instrucción en tierra o en el mar territorial en aquellos lugares que pudieran convenirse con los mandos locales.

10.6 Clase 6. Instrucción de vuelo: Comprenderá el estacionamiento en tierra de las aeronaves y la realización de vuelos de instrucción, tanto desde a bordo como desde tierra, con las limitaciones que, por motivos de seguridad, señale la autoridad naval local.

10.7 Clase 7. Excursiones colectivas: incluye la autorización para efectuar excursiones tanto diarias como de mayor duración, a las ciudades de los dos países.

10.8 Clase 8. Medios oficiales de transporte: Incluye los permisos para desembarcar utilizar y reembarcar vehículos oficiales durante la estancia del buque en puerto. El número y tipo de estos vehículos será facilitado con la notificación.

11.1 Los procedimientos para la llegada, movimientos portuarios y obtención de servicios se establecerán entre las autoridades navales de España y de los Estados Unidos de América.

11. La solicitud de la Armada española y de las Fuerzas de los Estados Unidos de América, y en la medida de lo posible, se les asignarán fondeaderos seguros y facilidades de atraque, así como las necesarias para el embarco y desembarco de personal y abastecimiento.

11.2 De solicitarse, se suministrará información hidrográfica local.

11.3 El establecimiento de servicios de comunicaciones en tierra, salvo los servicios normales de teléfonos, telégrafos o cable, necesitará acuerdo previo en cada caso.

12. Nada de lo establecido en este anejo impedirá a las autoridades competentes negar la autorización a una visita propuesta en caso de congestión de puerto, seguridad u otra causa.

13. En su paso por el mar territorial de la otra Parte, los submarinos deberán navegar en superficie, enarbolando su pabellón.

14. Caso de surgir circunstancias imprevistas no comprendidas en las disposiciones de este anejo, se sobrentiende que cualquier buque afectado por este Convenio que se encuentre en puerto o fondeadero de la otra Parte recibirá el mismo trato y consideración que un buque nacional.
 

 

ANEJO 4

 

 

Telecomunicaciones y electrónica

 

 

ARTICULO 1

 

1. Las fuerzas de los Estados Unidos de América podrán utilizar y mantener las IDAs de telecomunicaciones y electrónica designadas a este fin, en las bases y establecimientos relacionados en el anejo 2 de este Convenio, para posibilitar:

1.1 Todas las telecomunicaciones precisas para el funcionamiento operativo y administrativo de las citadas Fuerzas.

1.2 El enlace con la Red de Telecomunicaciones del Departamento de Defensa de los Estados Unidos de América.

2. De conformidad con el párrafo 4.1 del artículo 18 del Convenio y con la legislación española aplicable, las Fuerzas de los Estados Unidos de América podrán llevar a cabo acciones en el campo de las telecomunicaciones que puedan precisar para:

2.1 Satisfacer nuevas necesidades operativas.

2.2 Mejorar la capacidad de los sistemas existentes.

2.3 Contribuir al bienestar y al adiestramiento de dichas Fuerzas.

3. En general, sin perjuicio de lo previsto en los párrafos 1 y 2 de este artículo, y siempre que se disponga de medios adecuados para ello, las Fuerzas de los Estados Unidos de América utilizarán los servicios civiles españoles de telecomunicación para satisfacer sus necesidades. Asimismo, cuando sea posible, dichas Fuerzas podrán utilizar los sistemas de telecomunicaciones militares españoles.

4. Las Fuerzas de los Estados Unidos de América están autorizadas a utilizar códigos, sistemas criptográficos y otros medios de seguridad de las telecomunicaciones.
 

 

ARTICULO 2

 

1. De acuerdo con el párrafo 2 del artículo 1 de este anejo, las peticiones de las Fuerzas de los Estados Unidos de América para otras instalaciones o servicios de telecomunicación por cable se tramitarán a través del Comité Permanente, con la excepción de aquellas que por su menor importancia o carácter rutinario, dentro de las bases o establecimientos, puedan resolverse por medio de acuerdos suplementarios entre las partes a quienes afecte.

2. Las Fuerzas de los Estados Unidos de América podrán instalar, mantener y utilizar su propio equipo en los terminales de las líneas suministradas por los organismos españoles. Este equipo no deberá causar perturbación alguna en la red de telecomunicaciones por cable española y se instalará de acuerdo con las condiciones establecidas por el organismo español interesado.

3. Cuando no se puedan suministrar líneas adecuadas a través de ningún organismo español las Fuerzas de los Estados Unidos de América, con la autorización previa del Comité Permanente podrá instalar líneas, redes y cualquier otro sistema de telecomunicación por cable para sus necesidades militares. El material no desmontable, de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 19 del Convenio quedará en propiedad de la Fuerzas Armadas españolas, sin perjuicio de su utilización por las Fuerzas de los Estados Unidos de América y de la responsabilidad de éstas respecto a su mantenimiento, de conformidad con los capítulos II y III del Convenio. Dichas líneas, redes y sistemas por cable podrán ser integrados con los de las Fuerzas Armadas españolas por acuerdo mutuo.

4. Las Fuerzas de los Estados Unidos de América podrán establecer, mediante autorización del Comité Permanente, líneas terrestres para ejercer el control de las instalaciones de transmisión, recepción y ayudas electrónicas a la navegación. El trazado exacto de estas líneas será decidido en coordinación con las autoridades militares españolas competentes, ateniéndose a las disposiciones legales y administrativas que sean de aplicación.
 

 

ARTICULO 3

 

1. Las Fuerzas de los Estados Unidos de América están autorizadas a mantener y utilizar los sistemas existentes de radio- comunicación comprendidos en el artículo 1 de este anejo. Las Fuerzas de los Estados Unidos de América podrán también ser autorizadas a instalar, mantener y utilizar:

1.1 Otras estaciones de radio principales de enlace con la red de comunicaciones del Departamento de Defensa de los Estados Unidos de América, estaciones de radio-comunicaciones menores necesarias para el apoyo de los servicios militares y administrativos de las Fuerzas de los Estados Unidos de América, estaciones radio para comunicaciones con buques y aeronaves operados por o para las Fuerzas de los Estados Unidos de América, sistemas para comunicaciones por satélite y comunicaciones radio entre IDAs y en el interior de las mismas, en apoyo de las Fuerzas de los Estados Unidos de América.

1.2 Estaciones transmisoras de radio-difusión de corto alcance y sistemas de televisión por cable en circuito cerrado que contribuyan al normal bienestar y adiestramiento de las Fuerzas de los Estados Unidos de América en España, en las condiciones que aprueben las autoridades españolas, y otros medios de radiocomunicación que puedan precisarse en el futuro.

2. Las antenas de telecomunicaciones instaladas por las Fuerzas de los Estados Unidos de América a los fines anteriormente indicados se atendrán a las normas y disposiciones aeronáuticas, radioeléctricas y de seguridad militar vigentes.

3. Las Fuerzas de los Estados Unidos de América podrán utilizar las frecuencias radio y distintivos de llamada autorizados. Cualquier cambio en las frecuencias o distintivos de llamada autorizados, o peticiones posteriores de frecuencia o distintivos serán coordinados, aprobados y asignados a través del Comité Permanente.

4. Se establecerán acuerdos para la utilización por las Fuerzas Armadas españolas, con la amplitud posible, de los medios de telecomunicaciones del Departamento de Defensa de los Estados Unidos de América en España.
 

 

ARTICULO 4

 

Las Fuerzas de los Estados Unidos de América podrán utilizar, en las condiciones que se establecen en el capítulo III del Convenio de Cooperación para la Defensa, los servicios de ayuda a la navegación para las maniobras de aproximación y aterrizaje de sus aeronaves en las bases que figuran en el anejo 2. El funcionamiento, mantenimiento y gestión de los suministros para estos servicios de ayuda a la navegación aérea, de acuerdo con las normas que figuran en los Acuerdos Normalizados de la OTAN aplicables, es responsabilidad de las Fuerzas Armadas españolas. Hasta el momento en que dichas Fuerzas asuman plenamente estos cometidos, las Fuerzas de los Estados Unidos de América podrán continuar operando y manteniendo el material propio que se encuentra instalado actualmente.

Las Fuerzas de los Estados Unidos de América podrán, con autorización previa del Comité Permanente, instalar, operar y mantener equipos para satisfacer alguna necesidad específica.
 

 

ARTICULO 5

 

Las Fuerzas de los Estados Unidos de América cooperarán en la investigación, aislamiento y eliminación de las interferencias que resulten perjudiciales. Cuando las interferencias perjudiciales se originen o afecten a sistemas civiles, los procedimientos para su eliminación estarán en consonancia con los aplicables a las Fuerzas Armadas españolas.
 

 

ANEJO 5


 

 

Almacenamiento, transporte y suministro de combustibles

 

El presente anejo determina la composición y competencias de la Comisión Técnica Mixta a que se refiere el artículo 35 del Convenio de cooperación para la defensa y establece las normas complementarias de las autorizaciones de uso referentes a los aspectos técnicos del almacenamiento, transporte y suministro de combustibles, siendo aplicable a todas las actividades incluidas en el mencionado Convenio.
 

 

2. COMISION TECNICA MIXTA

 

2.1 Composición.-La composición de la Comisión Técnica Mixta será la siguiente:

Presidente: Jefe de la 4.ª División (Logística) del Estado Mayor Conjunto de la Defensa.

Vocales (EE.UU.): El Jefe del Servicio de Combustibles de la Marina de los Estados Unidos de América en la base naval de Rota. Un representante de la División de Combustibles de la 16 Fuerza Aérea. Un representante del Comité Permanente. Vocales (España): Un representante de cada Ejército. Dos representantes de CAMPSA. Un representante del Comité Permanente.

Secretario: Un Jefe de la 4.ª División (Logística) del Estado Mayor Conjunto de la Defensa.

2.2 Responsabilidades.-Coordinar las necesidades de las Fuerzas de los Estados Unidos de América con las del Gobierno español para la utilización del sistema del oleoducto y de las instalaciones petrolíferas en el interior de las bases relacionadas en el anejo 2 y del terminal marítimo de petróleo de la base naval de Rota.

Cualquier desacuerdo en el seno de la Comisión Técnica Mixta se pondrá en conocimiento del Comité Permanente.
 

 

Parte I

 

 

EL SISTEMA DEL OLEODUCTO ROTA-ZARAGOZA E INSTALACIONES COMPLEMENTARIAS

 

1. Descripción.-El sistema del oleoducto, compuesto por la línea y los terminales interiores es una instalación militar española administrada, operada y mantenida por la Compañía CAMPSA. La línea está formada fundamentalmente por una tubería de acero de 776 kilómetros de longitud, desde el colector múltiple de la base naval de Rota hasta la estación número 6 de La Muela, incluyendo tanto el colector múltiple como las estaciones de bombeo de Rota, El Arahal, Adamuz, Poblete, Loeches y La Muela.

Los terminales interiores comprenden las estaciones de almacenamiento de Loeches, La Muela y El Arahal, así como las tuberías que conectan estas estaciones con las instalaciones de almacenamiento de las bases aéreas de Torrejón, Zaragoza y Morón. El oleoducto está conectado con el terminal marítimo de petróleo de la base naval de Rota.

2. Prioridad de movimiento.-Las Fuerzas Armadas españolas y las de Estados Unidos de América deberán comunicar anual y mensualmente al Ministerio de Defensa español (MINISDEF), a través de su representación en la Compañía CAMPSA la previsión de necesidades de productos para el año y mes siguiente respectivamente.

La prioridad de movimiento en la programación mensual de CAMPSA será supervisada por la representación del Ministerio de Defensa español en la Compañía, previa coordinación con las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos.

3. Control de calidad y cantidad.-El sistema del oleoducto se empleará solamente para el movimiento de productos refinados y en ningún caso podrá trasladarse crudo.

La Comisión Técnica Mixta acordará los combustibles militares que se aceptarán, almacenarán y entregarán para uso de las Fuerzas Armadas de España y de los Estados Unidos de América, y que deberán cumplir las normas o especificaciones contenidas en los acuerdos normalizados de la OTAN que sean de aplicación.

El control de la calidad y cantidad de los productos para las Fuerzas Armadas de ambos países desplazados a través del sistema, será responsabilidad de CAMPSA.

El personal técnico de las Fuerzas Armadas españolas y de los Estados Unidos de América designado por la Comisión Técnica Mixta tendrá acceso al sistema del oleoducto para realizar pruebas de control de calidad y cantidad del producto.

4. Custodia.-La CAMPSA tendrá a su cargo la custodia de los productos de las Fuerzas Armadas de España y Estados Unidos, siempre que se encuentren en el interior del oleoducto o en los terminales interiores.

5. Prueba y medición.-Los productos para las Fuerzas Armadas de ambos países serán comprobados y medidos antes de su aceptación por la CAMPSA, así como después de su recepción en los terminales interiores. Al medir las cantidades deberá llevarse a cabo la corrección correspondiente al volumen a temperatura de 15 grados centígrados.

6. Entrega de productos.-La CAMPSA deberá transportar a través del sistema y entregar en las IDAs de almacenamiento del terminal marítimo de petróleo de la base naval de Rota y en las demás fases enumeradas en este Convenio, la cantidad de productos aceptada bajo su custodia, a excepción de lo que se dispone en el artículo 7 de la parte I de este anejo. Los productos entregados deberán cumplir las normas o especificaciones contenidas en los acuerdos normalizados de la OTAN.

7. Reposición de consumo, pérdidas y mermas.-La reposición de productos se llevará a cabo por ambos Gobiernos en el terminal marítimo de petróleo de la base naval de Rota o en los terminales interiores del sistema según proceda funcionalmente y las necesidades lo permitan, proporcionalmente a los consumos respectivos de sus Fuerzas Armadas. La reposición que corresponda a las Fuerzas Armadas españolas podrá realizarse mediante acuerdos de sustitución en especie con las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, a través de la Comisión Técnica Mixta.

Las pérdidas de combustibles propiedad del Gobierno de los Estados Unidos de América, ocurridas en el sistema, por contaminación, avería o accidente que no obedezca a fuerza mayor o guerra serán reemplazadas por el Gobierno español, bien en especie, bien mediante pago de su importe según los costes del producto, que incluirán los de adquisición y transporte.

Las mermas debidas a las operaciones de transporte y almacenamiento de los productos, estimados como normales por la Comisión Técnica Mixta serán deducidas de las cantidades a reemplazar del párrafo anterior.

8. Normas sobre los productos almacenados en los terminales interiores.

8.1 Los productos petrolíferos almacenados en los tanques de los terminales interiores de El Arahal, Loeches y La Muela, serán considerados como disponibles para las Fuerzas Armadas españolas y de los Estados Unidos de América según se acuerde mutuamente.

8.2 Los productos almacenados en los terminales estarán sometidos a los siguientes controles e inventarios:

Los tanques serán medidos antes y después de cada recepción o entrega y, diariamente, se enviará un inventario de los tanques activos al Ministerio de Defensa (Representación en CAMPSA) y al Ejército del Aire (Servicio de combustible de las bases aéreas conectadas), quien lo hará llegar a la Fuerza Aérea de los Estados Unidos donde corresponda. Además el día último de cada mes se medirán los contenidos de todos los tanques y se remitirá un inventario completo a los mismos destinatarios citados.

Los ensayos para el control de calidad de los productos de los tanques serán llevados a cabo por el INTA «Esteban Terradas», como laboratorio oficial para la calificación de productos con destino a las Fuerzas Armadas de España. Dichos ensayos se llevarán a cabo conforme a lo previsto en los acuerdos normalizados de la OTAN aplicables.

8.3 Previo acuerdo con los servicios de combustible de las Fuerzas Armadas de los EE.UU., los servicios de combustible españoles de las bases conectadas al oleoducto coordinarán con CAMPSA el movimiento real de productos entre los terminales y las propias bases, así como las extracciones directas desde las estaciones de almacenamiento de dichos terminales, con destino a otras bases, unidades o dependencias. Semanalmente se programarán los bombeos y las extracciones desde los terminales, basados en las previsiones mensuales citadas en el artículo 2 de la parte I de este anejo.

8.4 El almacenamiento de la Reserva Operativa (RO) de las Fuerzas Armadas españolas será establecido de mutuo acuerdo en la Comisión Técnica Mixta y aprobado por el Comité Permanente.

9. Capacidad disponible.

9.1 Cuando por la Comisión Técnica Mixta se considere que existe capacidad de almacenamiento disponible en las estaciones de almacenamiento de los terminales de La Muela, Loeches y El Arahal dicha capacidad podrá ser puesta a disposición de CAMPSA, con carácter temporal. La citada compañía correrá con la parte correspondiente de los gastos de operación y mantenimiento que se deriven de dicha disponibilidad temporal.

9.2 Las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos no serán responsables de la degradación que los productos de CAMPSA o de las Fuerzas Armadas españolas puedan sufrir por el uso por CAMPSA de dicha capacidad disponible.

CAMPSA será responsable de cualquier degradación que sufran los productos de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos producida por el mencionado uso y deberá reemplazar en especie o compensar de otra forma a dichas Fuerzas Armadas por tal degradación.
 

 

Parte II


 

 

ALMACENAMIENTO Y SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE

 

1. Autorizaciones de uso.

1.1 Las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América están autorizadas para el almacenamiento y suministro de productos petrolíferos en las IDAs que para dichos fines le son concedidas en las bases relacionadas en este Convenio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del mismo.

La determinación específica de las IDAs se hará de mutuo acuerdo en el Comité Permanente con el asesoramiento de la Comisión Técnica Mixta, teniendo en cuenta las necesidades de ambas partes. Las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos serán responsables del manejo, administración y mantenimiento de tales IDAs.

1.2 Asimismo, se autoriza a las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos el almacenamiento y suministro de productos petrolíferos en las instalaciones de El Ferrol, La Graña, y cualquier otra que pueda ser autorizada por la Armada española según cantidades y tanques acordadas por ambas Marinas.

1.3 Cuando las Fuerzas Aéreas de los Estados Unidos de América precisen almacenar o reponer productos petrolíferos en instalaciones del Ejército del Aire español no mencionadas en este anejo lo solicitarán a través del Comité Permanente.

2. Disponibilidad de los productos petrolíferos.

2.1 En las IDAs de combustibles existentes en el interior de las bases aéreas de Zaragoza y Morón se dispondrá de los productos provenientes de las estaciones de almacenamiento de los terminales interiores de La Muela y El Arahal, respectivamente.

2.2 Los productos almacenados en las instalaciones petrolíferas interiores a las bases relacionadas en este acuerdo serán considerados como disponibles para las Fuerzas Armadas españolas y de los Estados Unidos de América, según se acuerde mutuamente.

2.3 Los procedimientos de entrega y recepción de los combustibles entre las Fuerzas Armadas de las partes en el presente Convenio serán determinados mediante normas reguladoras, acordadas entre el Mando Español y el Jefe de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos en cada una de las bases y aprobados a través del Comité Permanente.

2.4 Se establecerá una Reserva Operativa (RO) para las Fuerzas Armadas españolas. Su almacenamiento será determinado de mutuo acuerdo en la Comisión Técnica Mixta y aprobado por el Comité Permanente.

3. Utilización de los muelles.

Se observarán las siguientes normas:

3.1 El atraque y utilización de los muelles destinados a servir a las IDAs e instalaciones petrolíferas, cuyo uso haya sido autorizado a los Estados Unidos de América, se regularán según programa preparado por el Mando de la base naval de Rota conjuntamente con el Jefe de Actividades Navales de los Estados Unidos de América en España, de acuerdo con las necesidades de ambas Marinas. Normalmente, los buques militares, o buques con carga militar tendrán prioridad sobre los buques comerciales.

3.2 En caso necesario podrán utilizarse, previa autorización del Mando de la base, aquellos otros muelles que pueden servir indirectamente para el trasiego de productos petrolíferos a las IDAs e instalaciones de almacenamiento y suministro autorizadas a los Estados Unidos de América.

4. Utilización por CAMPSA de la estación receptora de la base naval de Rota.

La estación receptora de productos petrolíferos del muelle de carga y descarga de combustible a granel, incluida en el terminal marítimo de petróleo de Rota, estará a disposición para ser utilizada por la CAMPSA, según las normas acordadas por la Armada española y la Marina de los Estados Unidos de América y aprobadas por la Comisión Técnica Mixta Hispano-Norteamericana.

En esta estación receptora, y sin formar parte de las IDAs concedidas a las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, existe una tubería de 16 pulgadas que comunica directamente el muelle con los tanques de combustibles de CAMPSA situados fuera del recinto de la base naval de Rota para cuya utilización serán asimismo aplicables las normas anteriores.

5. Adquisición recíproca de productos.

5.1 Las Fuerzas Armadas de cada parte podrán adquirir para su uso, productos petrolíferos de las existencias propiedad de la otra parte en el sistema del oleoducto, o instalaciones de almacenamiento interior a las bases, al precio y condiciones acordadas o reemplazándolas en especie.

El reemplazo en especie lo efectuará la Fuerza que adquirió el producto en el mismo punto donde lo obtuvo, corriendo a su cargo los gastos de transporte.

Salvo en caso de emergencia o acuerdo entre ambas partes, el proyecto de adquisición se comunicará al Gobierno afectado con la antelación suficiente para evitar posibles disfuncionalidades.

5.2 Dicha adquisición no afectará en ningún caso a la Reserva Operativa española.
 

 

Parte III

 

El posible uso del oleoducto Tarragona-Zaragoza por parte de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos estará condicionado a los acuerdos que puedan establecerse entre las Autoridades compe- tentes de ambos países.
 

 

ANEJO 6


 

 

Contratación de obras y servicios


 

 

ARTICULO 1

 

1. Los proyectos, obras o construcciones, en lo sucesivo denominados «obras», que precisen las Fuerzas de los Estados Unidos de América para el ejercicio de sus funciones autorizadas en el Convenio de Cooperación para la Defensa serán llevados a efecto por personal de la fuerza o del elemento civil, o por contratistas legalmente capacitados para ejecutar la obra en las condiciones requeridas.

2. Corresponde al Ministro de Defensa español, excepto cuando se establezca otra cosa en este Convenio, de acuerdo con la legislación de contratos del Estado, la contratación de las obras que afecten a las instalaciones generales de las Bases.

Antes de contratar una obra, y en atención al interés que la misma tenga para cada parte, se establecerá por acuerdo escrito mutuo la contribución de ambos Gobiernos en el coste de la misma acuerdo que será aprobado por el Comité Permanente. Los proyectos, en este caso, serán elaborados y aprobados conjuntamente y se contará con la colaboración efectiva de personal técnico de las Fuerzas de los Estados Unidos de América en el seguimiento y recepción de la obra.

Las Fuerzas de los Estados Unidos de América reembolsarán al Ministerio de Defensa español la contribución acordada del coste de la obra ejecutada, una vez haya sido aceptada y aprobada de conformidad por dichas Fuerzas. Las partes establecerán acuerdos escritos relativos a las formas de pago, acuerdos que serán sometidos al Comité Permanente para su aprobación.

3. Podrán ser contratadas por las Fuerzas de los Estados Unidos de América las obras a realizar en las instalaciones de uso exclusivo de dichas Fuerzas y en aquellas partes de las instalaciones generales usadas exclusivamente por ellas y que hubieran sido autorizadas por el Comité Permanente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Convenio. Las Fuerzas de los Estados Unidos se ajustarán a sus leyes y reglamentos.

Los contratistas deberán reunir los requisitos establecidos en la legislación española para la ejecución de obras del Estado. En caso de duda sobre la condición jurídica de un posible contra- tista, las Autoridades de los Estados Unidos de América solicitarán la asistencia del Comité Permanente para comprobar dicha condición.

El incumplimiento del contrato por parte de un contratista tendrá para éste las mismas consecuencias que tendría en el caso de incumplimiento de un contrato con la Administración Pública española en lo que se refiere a futuros contratos con el Gobierno español.

4. También podrán contratarse directamente por las Fuerzas de los Estados Unidos de América aquellas obras cuya necesidad hubieran planteado ante el Comité Permanente cuando, en consultas sostenidas en dicho Comité, el Gobierno español optara por no acometer su ejecución sin objetar su conveniencia.

5. En los proyectos, trabajos y construcciones citados en este artículo, contratados directamente por las Fuerzas de los Estados Unidos de América, se emplearán material, mano de obra y equipos españoles, siempre que ello sea factible, de acuerdo con los requisitos de los Estados Unidos de América, según las especificaciones del contrato puestas de manifiesto en los pliegos de condiciones de oferta publicados por las Autoridades de los Estados Unidos de América.

6. La legislación española en materia laboral será de aplicación a todo el personal de los contratistas que sea residente habitual en España.

7. Las personas que deban acceder a una Base o Establecimiento para llevar a cabo un contrato recibirán la autorización para dicho acceso en los siete días siguientes a la solicitud presentada por las Autoridades de los Estados Unidos de América. Dicho acceso podrá ser denegado o retirado por razones de seguridad o a causa de la mala conducta de dichas personas en la Base o Establecimiento. Las medidas adoptadas por el Mando de la Base o Establecimiento podrán ser objeto de consultas en el Comité Permanente. La denegación del acceso a causa de dichas razones, no constituirá causa de responsabilidad por parte de los Gobiernos de España y de los Estados Unidos de América, según la legislación española. Los Estados Unidos de América no podrán efectuar reclamaciones contra el Gobierno de España por dicha denegación de acceso.

8. Las autorizaciones y aprobaciones exigidas en este artículo serán otorgadas con prontitud. Cualquier denegación de autorización o aprobación deberá ser motivada, pudiendo celebrarse consultas en el Comité Permanente para resolver posibles diferencias.
 

 

ARTICULO 2

 

1. Los contratos de prestación de servicios para apoyo y mantenimiento de las instalaciones de utilización conjunta de los servicios Generales de las Bases serán celebrados por el Ministro de Defensa, excepto cuando otra cosa se diga expresamente en este Convenio. Los correspondientes costes serán soportados por ambos Gobiernos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Convenio.

2. Los contratos de suministros permanentes de las Bases, tales como los de energía eléctrica, agua o gas serán celebrados por el Ministro español de Defensa. Los correspondientes costes serán soportados por ambos Gobiernos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Convenio.

3. En los contratos a los que se refiere el punto anterior que existan en las Bases formalizados con anterioridad por las Fuerzas de los Estados Unidos, se procederá, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este Convenio a la subrogación por el Ministro de Defensa español, de los derechos y obligaciones como receptor del suministro. Se mantendrán en su régimen existente aquellos suministros permanentes que no hayan sido objeto de contrato y se obtengan directamente por las Fuerzas de los Estados Unidos de América.

4. Las Fuerzas de los Estados Unidos de América, ajustándose a las normas de este artículo y con sujeción a sus Leyes y Reglamentos, podrán celebrar contratos de servicios para actividades de mantenimiento o apoyo que afecten a instalaciones o servicios de uso exclusivo o sectores de instalaciones generales de utilización exclusiva, y de suministros no permanentes para atender a las necesidades exclusivas.

Las Fuerzas de los Estados Unidos de América deberán presentar al Comité Permanente la lista de posibles contratistas antes de la adjudicación del contrato. Las Autoridades españolas podrán no aceptar a un contratista por razones de seguridad o por causa de antecedentes desfavorables del mismo en relación con las Fuerzas Armadas españolas.

5. También podrán contratarse directamente por las Fuerzas de los Estados Unidos de América aquellos servicios o suministros generales cuya necesidad hubieran planteado ante el Comité Per- manente cuando, en consultas sostenidas en dicho Comité, el Gobierno español optara por no acometer su ejecución sin objetar su conveniencia.

6. Serán sometidos al Comité Permanente los proyectos de contrato de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América con concesionarios privados de suministro de bienes y servicios para compradores autorizados que requieran el uso de terrenos o edificios situados en el interior de una instalación de apoyo, cuyo uso haya sido concedido a las Fuerzas de los Estados Unidos de América. Estos proyectos de contrato contendrán las condi- ciones de uso de dichos terrenos y edificios.

7. Los contratos a que se refiere este artículo deberán ser celebrados con las Empresas que están autorizadas a llevar a cabo en España estas actividades según la legislación española.

8. Las personas que deban acceder a una Base o Establecimiento para llevar a cabo un contrato recibirán la autorización para dicho acceso en los siete días siguientes a la solicitud presentada por las Autoridades de los Estados Unidos de América. Dicho acceso podrá ser denegado o retirado por razones de seguridad o a causa de la mala conducta de dicha persona en la Base o Establecimiento. Las medidas adoptadas por el Mando de la Base o Establecimiento podrán ser objeto de consultas en el Comité Permanente. La denegación de acceso a causa de dichas razones no constituirá causa de responsabilidad por parte de los Gobiernos de España o de los Estados Unidos de América según la legislación española. Los Estados Unidos de América no podrán efectuar reclamaciones contra el Gobierno de España por dicha denegación de acceso.

9. Las disposiciones de este artículo, con excepción de lo establecido en el párrafo 8, no afectan a los contratos de servicios que las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América puedan tener con las Empresas que tengan su residencia habitual en los Estados Unidos de América y que puedan precisar el desempeño de una actividad de forma temporal en el interior de una Base o Establecimiento militar español. Asimismo, y con la mencionada excepción, estas disposiciones tampoco se aplican a los expertos técnicos cuyos servicios sean requeridos por las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América y que se encuentren en España exclusivamente para servir a dichas Fuerzas Armadas, bien como asesores en materias técnicas, bien para la instalación, operación o mantenimiento de equipos. En tales casos el único requisito será la autorización de dicha actividad por el Comité Permanente.

10. Las autorizaciones y aprobaciones que se requieran según este artículo serán efectuadas con prontitud. Cualquier denegación de autorización o de aprobación deberá ser motivada y se podrán celebrar consultas en el Comité Permanente para resolver las posibles diferencias.
 

 

ARTICULO 3

 

1. Las Autoridades militares de los Estados Unidos de América podrán proponer al Comité Permanente la designación de aquellas personas nacionales norteamericanas o habitualmente residentes en los Estados Unidos de América, cuya presencia en España consideren necesaria únicamente con el propósito de ejecutar un contrato con los Estados Unidos de América en beneficio de las Fuerzas de los Estados Unidos de América o de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos y de España, en el ejercicio de las funciones autorizadas de acuerdo con los artículos 1 y 2 del presente anejo.

2. Las personas designadas por el Comité Permanente, según se establece en el párrafo anterior, gozarán durante su permanencia temporal en España del mismo tratamiento que los miembros del elemento civil de acuerdo con las siguientes disposiciones:

2.1 Previa autorización por las Autoridades de los Estados Unidos de América, utilización de las facilidades postales a que se refiere el artículo 51 y de las organizaciones a que se refiere el artículo 49 del Convenio.

2.2 La exención de impuestos y derechos prevista en el párrafo 1 del artículo 45 y en el párrafo 1 del artículo 47 y el derecho a poseer y mantener en cualquier momento un solo vehículo automóvil importado de acuerdo con la excepción establecida en el párrafo 2 del artículo 47, y

2.3 Los procedimientos de documentación previstos en los párrafos 2 y 3 del artículo 37 del Convenio.

3. Los períodos en que dichas personas se encuentren en España únicamente en los términos descritos en el párrafo 1 de este artículo no se considerarán como períodos de residencia legal o domicilio en España a los efectos de imposición fiscal bajo la legislación española.

4. Las personas citadas en el párrafo 1 del presente artículo cesarán en el disfrute de los beneficios concedidos en este artículo:

4.1 Si las Autoridades militares de los Estados Unidos de América retiran la designación aludida en dicho párrafo 1.

4.2 Si por cualquier causa adquieren la residencia habitual en España, o

4.3 Si las Autoridades españolas retiran la autorización para su permanencia en España.
 

 

ARTICULO 4

 

1. Los efectos importados libres de derechos o adquiridos en España por contratistas de los Estados Unidos de América, según lo previsto en el párrafo 3 del artículo 46 del Convenio, no podrán mientras estén en España, ser transferidos, vendidos, donados, cedidos, alquilados o hipotecados a otras personas o Entidades en España que no sean las Fuerzas de los Estados Unidos de América, ni tampoco podrán ser usados para otros fines que no sea el ejercicio de las funciones autorizadas en el Convenio y sus anejos a no ser que tales transacciones o usos sean autorizados previamente por las Autoridades españolas competentes. Sin embargo un contratista de los Estados Unidos de América puede poner temporalmente a disposición del sub- contratista que actúe en nombre y por cuenta de dicho contratista los efectos importados o adquiridos en España libres de derechos e impuestos con el fin exclusivo de ejecutar los contratos con las Fuerzas de los Estados Unidos de América.

2. Las Autoridades militares de los Estados Unidos de América incluirán, en los contratos que se beneficien de las previsiones del párrafo 3 del artículo 46 de este Convenio, una cláusula que disponga el establecimiento de un fondo de garantía para el caso en que el uso de los materiales o equipo descritos en este artículo no haya sido debidamente justificado o no hayan sido exportados o su régimen no haya sido debidamente cancelado de acuerdo con la legislación española. Este fondo de garantía se proveerá mediante la retención de una parte de los pagos contratados, requiriendo al contratista una garantía bancaria española, o por otros medios idóneos. La cuantía del fondo de garantía se especificará en cada contrato y será lo suficiente- mente amplia para cubrir cualquier probable responsabilidad o pago al Ministerio de Economía y Hacienda español a cargo de los contratistas, hasta el 5 por 100 del valor total del contrato. Este fondo de garantía no será entregado al contratista sin la aprobación del Director general de Aduanas e Impuestos Especiales.
 

 

ARTICULO 5

 

1. El Gobierno de los Estados Unidos de América tomará las medidas necesarias para que se concierten los oportunos contratos de seguro que cubran las responsabilidades civiles en que puedan incurrir en territorio español, por acciones u omisiones realizadas en el desempeño de funciones oficiales los empleados de contratistas y subcontratistas de las Fuerzas de los Estados Unidos de América o aquellos miembros del elemento civil a los cuales no sean de aplicación las disposiciones contenidas en el artículo VIII del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas.

2. Las pólizas de seguro objeto de este artículo serán contratadas con Compañías españolas o norteamericanas autorizadas legalmente para efectuar este tipo de actividades en España y contendrán:

2.1 Disposiciones estableciendo la sumisión al Derecho y la jurisdicción españoles respecto de cualquier problema referente a la interpretación o aplicación de las cláusulas y condiciones de la póliza.

2.2 Disposiciones por las que la Compañía aseguradora, como subrogada de la Entidad aseguradora, atienda y asuma, respecto de cualquier persona perjudicada, las consecuencias legales que se deriven de los daños producidos.

3. Estas pólizas, que estarán sometidas a la aprobación previa del Comité Permanente, no contendrán:

3.1 Ninguna disposición de franquicia o limitación similar.

3.2 Ninguna disposición que requiera la sumisión a cualquier tipo de arbitraje.

4. Antes de la iniciación de la obra por el contratista o subcontratista, las Autoridades militares de los Estados Unidos de América transmitirán al Comité Permanente un documento expedido por la Compañía aseguradora certificando la cobertura de seguro de las responsabilidades civiles a que se refiere el párrafo 1 por una cuantía considerada suficiente por el Comité Permanente para esta clase de contratos.

5. Las Autoridades militares de los Estados Unidos de América, al tener noticia de un hecho que cause daños a personas o bienes que puedan originar reclamaciones de acuerdo con la póliza de seguro objeto de este Convenio, transmitirán al Comité Permanente un breve informe sobre el incidente, haciendo constar la fecha, lugar, partes interesadas y nombre de la Compañía aseguradora correspondiente. Para facilitar el trámite de las reclamaciones dichas Autoridades proporcionarán una copia de este informe a las personas que, aleguen sufrir daños a personas o bienes.
 

 

ANEJO 7


 

 

Servicios Médicos


 

 

ARTICULO 1

 

A los fines de este anejo, el término «personal médico» se aplica a los Médicos, Cirujanos, Especialistas, Dentistas, Enfermeras y otros miembros de la fuerza o del elemento civil que desempeñan servicios médicos, así como a otros Médicos de nacionalidad de los Estados Unidos de América, o normalmente residentes en los Estados Unidos de América, empleados o contratados en casos excepcionales por las Fuerzas de los Estados Unidos de América.
 

 

ARTICULO 2

 

Las Autoridades militares de los Estados Unidos de América están autorizadas a mantener los hospitales y centros de sanidad existentes en territorio español como instalaciones de apoyo en las Bases y Establecimientos.
 

 

ARTICULO 3

 

Para la prestación de la asistencia y funciones a que se refiere el artículo cinco de este anejo, el personal médico podrá desempeñar en España servicios de iguales características que los que esté autorizado a realizar en los hospitales y centros de sanidad de los Estados Unidos de América sin necesidad de previo examen o convalidación de su título profesional por las Autoridades españolas, pero teniendo en cuenta que no podrá realizar las prácticas médicas penadas por el Derecho español.
 

 

ARTICULO 4

 

El personal beneficiario del servicio médico en los hospitales y centros de sanidad de los Estados Unidos de América en España comprenderá las siguientes categorías:

a) Miembros de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, empleados civiles de éstas y personas dependientes de unos y otros.

b) Funcionarios del Gobierno de los Estados Unidos de América en misión oficial en España y personas dependientes.

c) Aquellas otras personas que sean individualmente autorizadas por el Comité Permanente.

d) Cualquier otra persona en caso de emergencia.
 

 

ARTICULO 5

 

El personal médico prestará normalmente sus servicios en los hospitales y centros médicos de las Fuerzas de los Estados Unidos de América en España, pero podrá asistir al personal beneficiario en cualquier lugar o instalación en que éste pueda hallarse. Si dichas personas se encontraran en un hospital o centro médico español, la mencionada asistencia se efectuará, en su caso, siempre de acuerdo con la dirección del establecimiento.
 

 

ARTICULO 6

 

Ningún miembro del personal médico practicará la medicina en territorio español, excepto en las condiciones previstas en este anejo.
 

 

ARTICULO 7

 

Los nacimientos que fuesen atendidos por Médicos pertenecientes al personal médico a que se refiere este anejo serán objeto de certificación y registro de acuerdo con el Derecho español. Los certificados y demás documentos expedidos por dichos Médicos de los Estados Unidos de América, tendrán a este fin los mismos efectos legales que los expedidos en casos similares por los Médicos españoles.
 

 

ARTICULO 8

 

Las Autoridades militares de los Estados Unidos de América tendrán especial cuidado en evitar que se propaguen en España enfermedades contagiosas. Los pacientes que sufran enfermedades contagiosas o infecciosas serán tratados, aislados o transporta- dos fuera del territorio español, de acuerdo con las disposiciones y reglamentos de España y de los Estados Unidos de América. Los mandos militares de las Fuerzas de los Estados Unidos de América serán informados a través del Comité Permanente de las disposiciones sanitarias de general aplicación en todo el territorio nacional dictadas por las Autoridades españolas, con objeto de que se adopten las medidas adecuadas para cumplir dichas disposiciones.
 

 

ARTICULO 9

 

Los restos mortales de los miembros de la fuerza del elemento civil y de las personas dependientes que fallezcan en territorio español podrán ser reclamados, sometidos a autopsia, embalsamados y transportados fuera del territorio español previa autorización de las Autoridades competentes españolas. Cuando el fallecimiento tenga lugar fuera de un hospital o centro médico de los Estados Unidos de América, los restos mortales de dichas personas serán entregados, sin ser sometidos a procedimiento de conservación alguno en las primeras cuarenta y ocho horas, previa autorización de la Delegación Territorial de Sanidad, a la custodia de las Autoridades militares de los Estados Unidos de América, que se harán cargo de los mismos, realizando su traslado mediante un vehículo adecuado y en un contenedor de características aprobadas por las Autoridades sanitarias españolas. Los certificados de defunción y demás documentos preceptivos serán extendidos según el Derecho español por el Médico español o norteamericano que dé fe del fallecimiento. Las Autoridades españolas tendrán acceso a cualquier documento o trámite necesario para el cumplimiento de las disposiciones legales establecidas en esta materia por el Derecho español. La entrega de los restos mortales y la autopsia quedarán, en todo caso, supeditadas a la autorización judicial correspondiente si el cadáver estuviera a la disposición de algún Juzgado para la práctica de alguna diligencia judicial.
 

 

ARTICULO 10

 

Cuando graves circunstancias lo aconsejen, y a decisión de las Autoridades españolas, los hospitales y centros de sanidad de las Fuerzas de los Estados Unidos de América podrán ser utilizados en tanto sea posible, para atender las necesidades españolas. En caso de catástrofe que afecte colectivamente a un gran número de personas queda prevista la prestación de asistencia recíproca.
 

 

ANEJO 8


 

 

Asuntos laborales


 

 

ARTICULO 1

 

1. Las necesidades de personal laboral local en las instalaciones de apoyo en España serán atendidas por el Ministerio de Defensa español.

2. Se establecerán por cada instalación o actividad dos plantillas de puestos de trabajo, una para el personal laboral local y otra para el personal norteamericano que reflejen la situación actual, y que tengan en cuenta las disposiciones de este Convenio. La plantilla del personal laboral local y cualquier modificación posterior de la misma se remitirán al Ministerio de Defensa español para su aprobación. La plantilla del personal norteamericano y cualquier modificación posterior de la misma se remitirán al Ministerio de defensa español para su conocimiento.

En todo caso, la proporcionalidad que representen una y otra plantilla deberá mantenerse, sin que los respectivos porcentajes de participación puedan oscilar por encima del 3 por 100. Cualquier modificación a esta proporcionalidad deberá hacerse me- diante acuerdo del Comité Permanente.

3. Es personal laboral local aquel de nacionalidad española contratado por el Ministerio de Defensa español para prestar sus servicios en las instalaciones de apoyo. Con excepción de los nacionales de terceros países que, mediante acuerdos anteriores, se encuentren contratados actualmente, no se contratarán en las instalaciones de apoyo servicios laborales de nacionales de terceros países, a menos que no exista personal español cualificado disponible.

4. Las Fuerzas de los Estados Unidos de América podrán organizar programas de verano de empleo para jóvenes, totalmente independientes de las plantillas de puestos de trabajo.

5. Las plantillas del personal laboral local se confeccionarán de acuerdo con las categorías laborales establecidas en las normas españolas. Las Fuerzas de los Estados Unidos de América podrán establecer subgrupos a fin de abarcar los diferentes niveles de clasificación de conformidad con lo dispuesto exclusivamente por las Fuerzas de los Estados Unidos de América.
 

 

ARTICULO 2

 

1. La relación laboral del personal laboral local se constituye con el Ministerio de Defensa español.

2. La regulación de trabajo aplicable al personal civil no funcionario del Ministerio de Defensa español, en lo sucesivo denominada «Reglamentación Española», regulará los términos y condiciones de empleo del personal laboral local, de conformidad con las disposiciones de este anejo. Asimismo serán de aplicación las normas especiales que rigen para este personal, así como las que, de acuerdo con este anejo, pudieran dictarse de conformidad con lo previsto en el párrafo 1 del artículo 9. Respecto a la negociación colectiva, se estará a lo dispuesto en el párrafo siguiente.

3. El Ministerio de Defensa español, en consultas con las Fuerzas de los Estados Unidos de América, y asumiendo los intereses de las mismas, negociará con los representantes del personal laboral local. Podrá estar presente durante las negociaciones, en calidad de Asesor técnico, un representante de los Estados Unidos. Dichas negociaciones se limitarán a los términos y condiciones laborales acordados por el Ministerio de Defensa español y las Fuerzas de los Estados Unidos de América.

Todo acuerdo entre el Ministerio de Defensa español y los representantes de los trabajadores estará sujeto al acuerdo previo entre el Ministerio de Defensa español y las Fuerzas de los Estados Unidos de América.

La falta de acuerdo en las negociaciones entre el Ministerio de Defensa español y los representantes del personal laboral local no podrá ser sujeta a arbitraje o decisión judicial.

Las discrepancias entre el Ministerio de Defensa español y las Fuerzas de los Estados Unidos de América se remitirán al Comité Permanente para su resolución.
 

 

ARTICULO 3

 

La contratación del personal laboral local se realizará por el Ministerio de Defensa español, que establecerá los servicios necesarios para hacer frente a las necesidades cambiantes de tal relación laboral, especialmente en lo referente a la organización de las convocatorias de plazas, la presentación de los candidatos, la firma de los contratos y el pago de salarios.
 

 

ARTICULO 4

 

El Ministerio de Defensa español será responsable de:

1. Contratar al personal laboral local, realizar las convocatorias y presentar a las Fuerzas de los Estados Unidos de América, a requerimiento de las mismas, las personas cualificadas para su nombramiento. Para ayudar a las Fuerzas de los Estados Unidos de América en la selección de personal, se presentará por cada vacante un número suficiente de candidatos cualificados para cubrir las necesidades de dichas Fuerzas.

2. Acordar la extinción de los contratos de trabajo del personal laboral local, a requerimiento de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, de acuerdo con lo dispuesto por la reglamentación española y de conformidad con las disposiciones de este anejo.

3. Controlar la aplicación y cumplimiento de las disposiciones legales en el campo laboral, de la Seguridad Social y de la higiene y seguridad en el trabajo.

4. Ejercer las acciones disciplinarias, a iniciativa de las Fuerzas de los Estados Unidos de América, de acuerdo con la reglamentación española.

5. Pagar al personal laboral local según nóminas preparadas por las Fuerzas de los Estados Unidos de América, los salarios, jornales y cualquier otro emolumento al que tenga derecho. El contenido y formato de los recibos de salarios están sujeto a consultas y acuerdos entre el Ministerio de Defensa español y las Fuerzas de los Estados Unidos de América. El Ministerio de Defensa español informará a las Fuerzas de los Estados Unidos de América de todas las deducciones o retenciones exigidas por la legislación española, que se reflejarán en dichas nóminas.

6. El Ministerio de Defensa español tendrá acceso a la documentación relacionada con el empleo del personal laboral local. Cuando lo solicite el Ministerio de Defensa, las Fuerzas de los Estados Unidos de América facilitarán traducciones de la documentación pertinente. El Ministerio de Defensa español podrá realizar la inspección respecto de la efectiva ocupación de las plantillas de dicho personal, de acuerdo con las normas del presente anejo.
 

 

ARTICULO 5

 

Las Fuerzas de los Estados Unidos de América serán responsables de:

1. Determinar, de acuerdo con sus necesidades, las plantillas y requisitos de cualificación de los puestos que deban ser cubiertos por el personal laboral local, y transmitir dichas determinaciones al Ministerio de Defensa español.

2. Efectuar la selección para su nombramiento como personal laboral local, en régimen temporal o indefinido, según se definen en la reglamentación española, entre las personas presentadas por el Ministerio de Defensa español. Las Fuerzas de los Estados Unidos de América, con carácter excepcional y con la aprobación del Ministro de Defensa español, podrán reclutar directamente y seleccionar personas para su nombramiento en los puestos que tengan carácter técnico o requisitos especializados o en los puestos de categorías en las que haya escasez de personal idóneo. Las personas directamente reclutadas por las Fuerzas de los Estados Unidos de América deberán reunir las condiciones exigidas para el personal civil no funcionario del Ministerio de Defensa español.

3. Notificar la selección de personal al Ministerio de Defensa español y solicitar la contratación de las personas que hayan sido seleccionadas por las Fuerzas de los Estados Unidos de América.

4. Establecer el nivel de retribución del personal laboral local, incluyendo prima y beneficios adicionales, y transmitir estas determinaciones al Ministerio de Defensa español. El nivel de retribución de un puesto no será inferior al establecido para dicho puesto por la reglamentación española. Las retribuciones que el personal laboral local perciba en exceso sobre las correspondientes a su puesto de trabajo conforme a la reglamentación española, se entenderá como suplemento adicional derivado precisamente de su actividad al servicio de las Fuerzas de los Estados Unidos de América.

5. Determinar, de acuerdo con la reglamentación española, los traslados y ascensos, notificando todos ellos al Ministerio de Defensa español.

6. Proponer acción disciplinaria, de acuerdo con la reglamentación española, al Mando de la Base o Establecimiento, que prestará la máxima atención a dicha propuesta y a la imposición inmediata de la sanción correspondiente a las faltas leves previstas en dicha reglamentación, que tendrá carácter ejecutivo, sin perjuicio de la resolución definitiva que sobre dicha falta pudiera recaer si fuera objeto de recurso.

7. Promover la acción disciplinaria para la imposición de sanciones por las restantes faltas laborales establecidas en la normativa aplicable, participando en los expedientes sancionadores que se instruyan al efecto, incluyendo un informe que podrá contener la correspondiente propuesta de sanción.

8. Organizar el trabajo del personal laboral local, a fin de atender las necesidades del servicio con la mayor eficacia, especificando los horarios de trabajo y los períodos de vacaciones.

9. Promover programas de formación profesional y de seguridad e higiene para el personal laboral local.

10. Presentar al Ministerio de Defensa español las nóminas según se establece en el párrafo 5 del artículo 4, poniendo a su disposición los fondos necesarios para hacer frente a todos los gastos que se deriven de la prestación de servicios del personal laboral local, no sólo los referidos a los salarios sino también a indemnizaciones por despido, compensaciones por gastos de viaje, cuotas de la Seguridad Social y otras prestaciones a que tuviera derecho el trabajador como consecuencia de su actividad laboral.
 

 

ARTICULO 6

 

1. Cuando las Fuerzas de los Estados Unidos de América estimen necesario reducir el número del personal laboral local, iniciarán consultas con el Ministerio de Defensa español a través del Comité Permanente, a menos que la reducción resulte obligada por acciones del Gobierno español. Las consultas mencionadas incluirán el motivo de la reducción de la plantilla. En caso de acuerdo, el Ministerio de Defensa español, en el plazo máximo de treinta días a contar desde el inicio de las consultas, notificará el despido a los trabajadores afectados, que se hará efectivo a los treinta días de dicha notificación.

Si en el plazo de los treinta días siguientes al inicio del período de consultas no se hubiese llegado a un acuerdo entre el Ministerio de Defensa español y las Fuerzas de los Estados Unidos de América, el asunto será remitido al Comité Permanente para tratar de llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas partes. Alcanzado éste, se procederá en su caso, a los despidos conforme a lo previsto en el párrafo anterior.

Por el contrario, si transcurridos sesenta días desde que se iniciaron las consultas, las discrepancias no se hubieran resuelto en dicho Comité, el Ministerio de Defensa español notificará los despidos al personal afectado, que serán efectivos treinta días después de la citada notificación. Las Fuerzas de los Estados Unidos de América no serán responsables del costo salarial de los empleados después de los noventa días siguientes al del inicio del período de consultas. Por acuerdo mutuo de ambas partes, el período de tiempo para continuar con el pago de los salarios de los empleados se podrá extender por encima de los noventa días antes mencionados. Durante todo período que exceda los citados noventa días, el Ministerio de Defensa español correrá con el 50 por 100 de los costes salariales de los trabajadores afectados.

2. En todos los casos la notificación del despido al personal laboral local afectado por una reducción de plantilla marcará una fecha de terminación del contrato de trabajo posterior en, al menos, treinta días naturales al de la citada notificación.

3. El personal laboral local cuya relación laboral haya terminado como consecuencia de una reducción de plantilla, tendrá derecho a una indemnización de despido de acuerdo con la legislación española.

4. Los trabajadores que vean su contrato extinguido por estas causas tendrán preferencia para su recolocación en cualquiera otra instalación de apoyo de las Fuerzas de los Estados Unidos de América, dentro de su misma o similar categoría laboral.

5. Con el fin de determinar la indemnización por despido mencionada en el párrafo 3 de este artículo, solamente será computado el empleo permanente por las Fuerzas de los Estados Unidos de América con anterioridad a la fecha de 1 de abril de 1973, en el caso de que no se hubiera concedido anteriormente indemnización por despido, así como los servicios prestados como personal laboral local. Esta disposición no incluirá los servicios prestados con anterioridad al 26 de septiembre de 1970, por trabajadores que, aunque hubieren estado empleados por las Fuerzas de los Estados Unidos de América durante el período de prestación de tales servicios, no estuvieren así empleados el 25 de septiembre de 1970.

6. Salvo acuerdo mutuo en contrario, las normas y procedimientos de este artículo se aplicarán en el caso de cese del personal laboral local como consecuencia de reducción de Fuerzas o expiración del presente Convenio.
 

 

ARTICULO 7

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de este, anejo, corresponde al Ministerio de Defensa español resolver cualquier reclamación presentada por el personal laboral local, con arreglo al procedimiento previsto en la legislación española. Las resoluciones definitivas del Ministerio de Defensa español se comunicarán a las autoridades de los Estados Unidos de América para su ejecución, a través del Comité Permanente.
 

 

ARTICULO 8

 

1. Las disposiciones de este anejo no se aplicarán a:

1.1 Las funciones o actividades de la Embajada de los Estados Unidos de América, la Agencia de Comunicación Internacional de los Estados Unidos de América, la Oficina del Agregado de Defensa de los Estados Unidos de América, la Oficina de Cooperación para la Defensa, ni a las Oficinas de Enlace de las Fuerzas de los Estados Unidos de América en España.

1.2 Los empleados de contratistas o de concesionarios que efectúen trabajos en España para las Fuerzas de los Estados Unidos de América.

1.3 Los empleados contratados privadamente por miembros de la Fuerza, del elemento civil y personas dependientes.

2. Los empleados mencionados en el párrafo 1.2 de este artículo, salvo los que sean empleados de contratistas norteamericanos y que tengan la nacionalidad de los Estados Unidos de América o la condición jurídica de residentes en dicho país, y los empleados mencionados en el párrafo 1.3 de este artículo, quedarán plenamente sujetos a la legislación laboral española. No obstante, el Gobierno de los Estados Unidos de América, sus Fuerzas Armadas, sus organizaciones, unidades, agencias, dependencias y los miembros de tales Fuerzas no estarán sujetos a procedimientos ante los Tribunales españoles, promovidos por los empleados mencionados en el párrafo 1.2 de este artículo, ni tampoco el Gobierno de los Estados Unidos de América, sus Fuerzas Armadas, sus organizaciones, unidades agencias, dependencias, estarán sujetos a procedimientos ante los Tribunales españoles promovidos por los empleados mencionados en el párrafo 1.3 de este artículo, en base a demandas derivadas del empleo de tales personas.

3. El Gobierno de los Estados Unidos de América, sus Fuerzas Armadas, sus organizaciones unidades, agencias o dependencias y los miembros de tales Fuerzas no estarán sujetos a procedimientos ante los Tribunales españoles, promovidos por el personal laboral local o por cualquier persona que previamente hubiese estado empleada por las Fuerzas de los Estados Unidos de América, en base a demandas derivadas de su empleo o de la utilización de sus servicios, de acuerdo con las disposiciones de este anejo.
 

 

ARTICULO 9

 

Por lo que se refiere a la relación laboral objeto de este anejo, el Comité Permanente ejercerá las siguientes funciones:

1. Proponer al Ministerio de Defensa español las normas que estime pertinentes para adaptar la reglamentación española y sus normas complementarias a las condiciones de empleo peculiares del personal laboral local. Dichas normas serán lo suficientemente precisas para garantizar la participación de los Estados Unidos de América en los expedientes laborales de imposición de sanciones disciplinarias al personal laboral local.

2. Celebrar consultas e informar al Ministerio de Defensa español, con anterioridad al momento de adoptarse decisiones administrativas españolas acerca de las reclamaciones pecuniarias y administrativas presentadas por el personal laboral local como consecuencia de la utilización de sus servicios por las Fuerzas de los Estados Unidos de América.

3. Efectuar consultas y llegar a acuerdos sobre las consecuencias para ambos Gobiernos de las decisiones definitivas de las Autoridades administrativas y judiciales españolas referentes a las reclamaciones mencionadas en el párrafo 2 de este artículo. Dichas consecuencias podrán incluir el reparto entre España y los Estados Unidos de América del pago de cantidades dimanantes de fallos en materia peuniaria, y la adecuada resolución de cuestiones relacionadas con la ulterior utilización por las Fuerzas de los Estados Unidos de América de los servicios del personal laboral local afectado por tales decisiones.

4. Lo previsto en el punto anterior no impedirá el cumplimiento inmediato de las decisiones definitivas de las Autoridades administrativas y judiciales españolas, siempre que el Gobierno Español haya agotado todos los recursos judiciales y administrativos previstos en la legislación española a petición de las Fuerzas de los Estados Unidos de América.

Ministerio de Asuntos Exteriores
 

Madrid, 1 de diciembre de 1988 Número 420/12

Señor Embajador:

Tengo la honra de comunicar a vuestra excelencia que, con carácter transitorio y en los plazos y condiciones que se especifican, España extenderá la aplicación de los derechos y obligaciones derivados del Convenio de Cooperación para la Defensa, firmado con esta fecha, a las unidades de las Fuerzas de los Estados Unidos de América que a continuación se indican:
 

 

1. BASE AEREA DE TORREJON

 

1.1 Descripción y finalidades.

Las IDAs necesarias para las operaciones, administración, mantenimiento, comunicaciones, abastecimiento y almacenamiento de material y servicios de apoyo para un Cuartel General de una determinada fuerza aérea, un Ala de caza táctica, un Cuartel General de grupo de comunicaciones, apoyo de comunicaciones de la defensa, un terminal de transporte aéreo militar, y despliegue y tránsito de aeronaves de los Estados Unidos de América.

1.2 Nivel de fuerza.

Nivel total de personal autorizado: Personal militar, 4.482, y personal civil, 635.

 

(Ver Repertorio Cronológico Legislación 1989, TOMO III, pg. 3185)

1.3 Plazos y condiciones.

El Ala de caza táctica será retirada del territorio español en un período de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio de Cooperación para la Defensa.

Como consecuencia de la retirada del Ala de caza táctica las siguientes unidades también serán retiradas del territorio español:

Cuartel General de una determinada fuerza aérea.

Terminal de transporte militar.

Cuartel General de grupo de comunicaciones.

Apoyo/mantenimiento.

 

2. BASE AEREA DE ZARAGOZA

 

2.1 Descripción y finalidades.

Las IDAs necesarias para las operaciones de mantenimiento y abastecimiento de un destacamento de aviones cisterna y un destacamento de salvamento aéreo.

2.2 Nivel de fuerza.

Nivel total de personal autorizado: Personal militar, 199, y personal civil, 1.

 

(Ver Repertorio Cronológico Legislación 1989, TOMO III, pg. 3185)

2.3 Plazos y condiciones.

El destacamento de reabastecimiento aéreo será retirado de la Base Aérea de Zaragoza y trasladado a la Base Aérea de Morón en el período inicial de vigencia del Convenio de Cooperación para la Defensa.

El destacamento de rescate aéreo será retirado del territorio español en el período inicial de vigencia del Convenio de Cooperación para la Defensa.
 

 

3. ESTACION LORAN DE ESTARTIT

 

3.1 Descripción y finalidades.

Las IDAs para ayuda radio de largo alcance a la navegación y apoyo correspondiente.

3.2 Nivel de fuerza.

Personal militar, 20, y personal civil, 3.

Estas IDAs serán entregadas a España en el período inicial de vigencia del Convenio de Cooperación para la Defensa. La continuidad del funcionamiento de la estación y su apoyo a las fuerzas de los Estados Unidos después de la entrega de las IDAs quedarán aseguradas en las condiciones que se convengan.
 

 

4. ESTACION DE COMUNICACIONES DE GUARDAMAR

 

4.1 Descripción y finalidades.

Las IDAs necesarias para transmisión y recepción de señales radioeléctricas.

4.2 Nivel de fuerza.

Personal militar, 0, y personal civil, 0.

Estas IDAs serán entregadas a España en el período inicial de vigencia del Convenio de Cooperación para la Defensa. El funcionamiento y mantenimiento de la estación y el acceso temporal de personal norteamericano después de la entrega quedarán asegurados en las condiciones que se convengan.
 

 

5. ALMACENAMIENTO DE MUNICIONES Y PETROLEO DE CARTAGENA

 

5.1 Descripción y finalidades.

Las IDAs para recepción, almacenamiento, manejo y entrega de combustibles, aceites, lubricantes y munición.

5.2 Nivel de fuerza.

Personal militar, 5, y personal civil, 0.

Estas IDAs serán entregadas a España en el período inicial de vigencia del Convenio de Cooperación para la Defensa, estableciéndose, por normas mutuamente acordadas, el funcionamiento continuado de la instalación y su apoyo a las fuerzas de los Estados Unidos de América.
 

 

6. ESTACION METEOROLOGICA Y SISMOLOGICA DE SONSECA

 

6.1 Descripción y finalidades.

Las IDAs necesarias para la observación de fenómenos meteorológicos y sismológicos.

6.2 Nivel de fuerza.

Personal militar, 18, y personal civil, 0.

Estas IDAs serán entregadas a España en el período inicial de vigencia del Convenio de Cooperación para la Defensa. El continuado funcionamiento de la estación, el uso compartido de información y la participación de personal norteamericano en la operación y mantenimiento de las instalaciones y equipo quedarán asegurados por un acuerdo entre los Gobiernos de España y Estados Unidos.

 

 

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