Ley
Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
(B.O.E. núm. 63, de 14
de marzo de 1986)
Modificada por:
Ley 26/1994, de 29 de
septiembre, por la que se regula la Situación de Segunda Actividad en el
Cuerpo Nacional de Policía.
Disposiciones afectadas: Disposiciones Transitorias 1ª y 4ª.
Ley Orgánica 1/2003, de 10 de marzo, para la
garantía de la democracia en los Ayuntamientos y la seguridad de los
Concejales.
Artículos afectados: 42 y 51
TÍTULO I
DE LOS CUERPOS Y
FUERZAS DE SEGURIDAD
CAPÍTULO I
Disposiciones
Generales
1.
1. La seguridad pública
es competencia exclusiva del Estado. Su mantenimiento corresponde al
Gobierno de la Nación.
2. Las Comunidades
Autónomas participarán en el mantenimiento de la seguridad pública en los
términos que establezcan los respectivos Estatutos y en el marco de esta
Ley.
3. Las Corporaciones
Locales participarán en el mantenimiento de la seguridad pública en los
términos establecidos en la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local y
en el marco de esta Ley.
4. El mantenimiento de la
seguridad pública se ejercerá por las distintas Administraciones Públicas a
través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2.
Son Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad:
A) Las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la Nación.
B) Los Cuerpos de Policía
dependientes de las Comunidades Autónomas.
C) Los Cuerpos de Policía
dependientes de las Corporaciones Locales.
3.
Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ajustarán su actuación al
principio de cooperación recíproca y su coordinación se efectuará a través
de los órganos que a tal efecto establece esta Ley.
4.
1. Todos tienen el deber de prestar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el
auxilio necesario en la investigación y persecución de los delitos en los
términos previstos legalmente.
2. Las personas y
entidades que ejerzan funciones de vigilancia, seguridad o custodia
referidas a personal y bienes o servicios de titularidad pública o privada
tienen especial obligación de auxiliar o colaborar en todo momento con las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
CAPÍTULO II
Principios básicos de
actuación
5.
Son principios básicos de
actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad los
siguientes:
1. Adecuación al
ordenamiento jurídico, especialmente: A) Ejercer su función con absoluto
respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
B) Actuar, en el
cumplimiento de sus funciones, con absoluta neutralidad política e
imparcialidad y, en consecuencia, sin discriminación alguna por razón de
raza, religión u opinión.
C) Actuar con integridad
y dignidad. En particular, deberán abstenerse de todo acto de corrupción y
oponerse a él resueltamente.
D) Sujetarse en su
actuación profesional, a los principios de jerarquía y subordinación. En
ningún caso, la obediencia debida podrá amparar órdenes que entrañen la
ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o sean contrarios
a la Constitución o a las Leyes.
E) Colaborar con la
Administración de Justicia y auxiliarla en los términos establecidos en la
Ley.
2. Relaciones con la
comunidad. Singularmente:
A) Impedir, en el
ejercicio de su actuación profesional, cualquier práctica abusiva,
arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral.
B) Observar en todo
momento un trato correcto y esmerado en sus relaciones con los ciudadanos, a
quienes procurarán auxiliar y proteger, siempre que las circunstancias lo
aconsejen o fueren requeridos para ello. En todas sus intervenciones,
proporcionarán información cumplida, y tan amplia como sea posible, sobre
las causas y finalidad de las mismas.
C) En el ejercicio de sus
funciones deberán actuar con la decisión necesaria, sin demora cuando de
ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable; rigiéndose al
hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en
la utilización de los medios a su alcance.
D) Solamente deberán
utilizar las armas en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente
grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, o en
aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad
ciudadana y de conformidad con los principios a que se refiere el apartado
anterior.
3. Tratamiento de
detenidos, especialmente: A) Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad deberán identificarse debidamente como tales en el momento de
efectuar una detención.
B) Velarán por la vida e
integridad física de las personas a quienes detuvieren o que se encuentren
bajo su custodia y respetarán el honor y la dignidad de las personas.
C) Darán cumplimiento y
observarán con la debida diligencia los trámites, plazos y requisitos
exigidos por el ordenamiento jurídico, cuando se proceda a la detención de
una persona.
4. Dedicación
profesional. Deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación,
debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no
de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana.
5. Secreto profesional.
Deberán guardar riguroso secreto respecto a todas las informaciones que
conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones. No estarán
obligados a revelar las fuentes de información salvo que el ejercicio de sus
funciones o las disposiciones de la Ley les impongan actuar de otra manera.
6. Responsabilidad. Son
responsables personal y directamente por los actos que en su actuación
profesional llevaren a cabo, infringiendo o vulnerando las normas legales,
así como las reglamentarias que rijan su profesión y los principios
enunciados anteriormente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial
que pueda corresponder a las administraciones públicas por las mismas.
CAPÍTULO III
Disposiciones
estatutarias comunes
6.
1. Los poderes públicos
promoverán las condiciones más favorables para una adecuada promoción
profesional, social y humana de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, de acuerdo con los principios de objetividad, igualdad de
oportunidades, mérito y capacidad.
2. La formación y
perfeccionamiento de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se
adecuará a los principios señalados en el artículo 5 y se ajustarán a los
siguientes criterios:
a) Tendrá carácter
profesional y permanente.
b) Los estudios que se
cursen en los centros de enseñanza dependientes de las diferentes
Administraciones públicas podrán ser objeto de convalidación por el
Ministerio de Educación y Ciencia, que a tal fin tendrá en cuenta las
titulaciones exigidas para el acceso a cada uno de ellos y la naturaleza y
duración de dichos estudios.
c) Para impartir las
enseñanzas y cursos referidos se promoverá la colaboración institucional de
la Universidad, el Poder Judicial, el Ministerio Fiscal, las Fuerzas Armadas
y de otras Instituciones, Centros o establecimientos que específicamente
interesen a los referidos fines docentes.
3. Los miembros de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán jurar o prometer acatamiento a la
Constitución como norma fundamental del Estado.
4. Tendrán derecho a una
remuneración justa que contemple su nivel de formación, régimen de
incompatibilidades, movilidad por razones de servicio, dedicación el riesgo
que comporta su misión, así como la especificidad de los horarios de trabajo
y su peculiar estructura.
5. Reglamentariamente se
determinará su régimen de horario de servicio que se adaptará a las
peculiares características de la función policial.
6. Los puestos de
servicio en las respectivas categorías se proveerán conforme a los
principios de mérito, capacidad y antigüedad, a tenor de lo dispuesto en la
correspondiente reglamentación.
7. La pertenencia a las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad es causa de incompatibilidad para el
desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquellas
actividades exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades.
8. Los miembros de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad no podrán ejercer en ningún caso el derecho
de huelga, ni acciones sustitutivas del mismo o concertadas con el fin de
alterar el normal funcionamiento de los servicios.
9. El régimen
disciplinario, sin perjuicio de la observancia de las debidas garantías,
estará inspirado en unos principios acordes con la misión fundamental que la
Constitución les atribuye y con la estructura y organización jerarquizada y
disciplinada propias de los mismos.
7.
1. En el ejercicio de sus
funciones, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tendrán a
todos los efectos legales el carácter de Agentes de la Autoridad.
2. Cuando se cometa
delito de atentado, empleando en su ejecución armas de fuego, explosivos u
otros medios de agresión de análoga peligrosidad, que puedan poner en
peligro grave la integridad física de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad, tendrán al efecto de su protección penal la consideración de
autoridad.
3. La Guardia Civil sólo
tendrá consideración de fuerza armada en el cumplimiento de las misiones de
carácter militar que se le encomienden, de acuerdo con el ordenamiento
jurídico.
8.
1. La jurisdicción ordinaria será la competente para conocer de los delitos
que se cometan contra miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así
como de los cometidos por éstos en el ejercicio de sus funciones.
Iniciadas unas
actuaciones por los Jueces de Instrucción, cuando éstos entiendan que
existen indicios racionales de criminalidad por la conducta de miembros de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, suspenderán sus actuaciones y las
remitirán a la Audiencia Provincial correspondiente, que será la competente
para seguir la instrucción, ordenar, en su caso, el procesamiento y dictar
el fallo que corresponda.
Cuando el hecho fuese
constitutivo de falta, los Jueces de Instrucción serán competentes para la
instrucción y el fallo, de conformidad con las normas de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal. Se exceptúa de lo dispuesto en los párrafos
anteriores los supuestos en que sea competente la jurisdicción militar.
2. El cumplimiento de la
prisión preventiva y de las penas privativas de libertad por los miembros de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se realizarán en establecimientos
penitenciarios ordinarios, con separación del resto de detenidos o presos.
3. La iniciación de
procedimiento penal contra miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,
no impedirá la incoación y tramitación de expedientes gubernativos o
disciplinarios por los mismos hechos. No obstante, la resolución definitiva
del expediente sólo podrá producirse cuando la sentencia recaída en el
ámbito penal sea firme, y la declaración de hechos probados vinculará a la
Administración. Las medidas cautelares que puedan adoptarse en estos
supuestos podrán prolongarse hasta que recaiga resolución definitiva en el
procedimiento judicial, salvo en cuanto a la suspensión de sueldo en que se
estará a lo dispuesto en la legislación general de funcionarios.
TÍTULO II
DE LAS FUERZAS Y
CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
9.
Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ejercen sus funciones en todo
el territorio nacional y están integradas por:
a) El Cuerpo Nacional de
Policía, que es un Instituto Armado de naturaleza civil, dependiente del
Ministro del Interior.
b) La Guardia Civil, que
es un Instituto Armado de naturaleza militar, dependiente del Ministro del
Interior, en el desempeño de las funciones que esta Ley le atribuye, y del
Ministro de Defensa en el cumplimiento de las misiones de carácter militar
que éste o el Gobierno le encomienden. En tiempo de guerra y durante el
estado de sitio, dependerá exclusivamente del Ministro de Defensa.
10.
1. Corresponde al Ministro del Interior la administración general de la
seguridad ciudadana y el mando superior de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado, así como la responsabilidad de las relaciones de
colaboración y auxilio con las autoridades policiales de otros países,
conforme a lo establecido en Tratados y Acuerdos Internacionales.
2. Bajo la inmediata
autoridad del Ministro del Interior, dicho mando será ejercido en los
términos establecidos en esta Ley por el Director de la Seguridad del
Estado, del que dependen directamente las Direcciones Generales de la
Guardia Civil y de la Policía, a través de las cuales coordinará la
actuación de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.
3. En cada provincia, el
Gobernador Civil ejercerá el mando directo de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado, con sujeción a las directrices de los órganos
mencionados en los apartados anteriores, sin perjuicio de la dependencia
funcional de las Unidades de Policía Judicial, respecto de los Jueces, de
los Tribunales y del Ministerio Fiscal, en sus funciones de averiguación del
delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente.
CAPÍTULO II
De las funciones
11.
1. Las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad del Estado tienen como misión proteger el libre ejercicio de
los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana mediante el
desempeño de las siguientes funciones:
A) Velar por el
cumplimiento de las Leyes y disposiciones generales, ejecutando las órdenes
que reciban de las Autoridades, en el ámbito de sus respectivas
competencias.
B) Auxiliar y proteger a
las personas y asegurar la conservación y custodia de los bienes que se
encuentren en situación de peligro por cualquier causa.
C) Vigilar y proteger los
edificios e instalaciones públicos que lo requieran.
D) Velar por la
protección y seguridad de altas personalidades.
E) Mantener y
restablecer, en su caso, el orden y la seguridad ciudadana.
F) Prevenir la comisión
de actos delictivos.
G) Investigar los delitos
para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los
instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del
Juez o Tribunal competente y elaborar los informes técnicos y periciales
procedentes.
H) Captar, recibir y
analizar cuantos datos tengan interés para el orden y la seguridad pública,
y estudiar, planificar y ejecutar los métodos y técnicas de prevención de la
delincuencia.
I) Colaborar con los
servicios de protección civil en los casos de grave riesgo, catástrofe, o
calamidad pública, en los términos que se establezcan en la legislación de
protección civil.
2. Las funciones
señaladas en el párrafo anterior serán ejercidas con arreglo a la siguiente
distribución territorial de competencias:
A) Corresponde al Cuerpo
Nacional de Policía ejercitar dichas funciones en las capitales de provincia
y en los términos municipales y núcleos urbanos que el Gobierno determine.
B) la Guardia Civil las
ejercerá en el resto del territorio nacional y su mar territorial.
3. No obstante lo
dispuesto en el apartado anterior, los miembros del Cuerpo Nacional de
Policía podrán ejercer las funciones de investigación y las de coordinación
de los datos a que se refieren los apartados g) y h) del número 1 de este
artículo, en todo el territorio nacional.
La Guardia Civil, para el
desempeño de sus competencias propias, podrá asimismo realizar las
investigaciones procedentes en todo el territorio nacional, cuando ello
fuere preciso.
En todo caso de actuación
fuera de su ámbito territorial, los miembros de cada Cuerpo deberán dar
cuenta al otro de las mismas.
4. Sin perjuicio de la
distribución de competencias del apartado 2 de este artículo, ambos Cuerpos
deberán actuar fuera de su ámbito competencial por mandato judicial o del
Ministerio Fiscal o, en casos excepcionales, cuando lo requiera la debida
eficacia en su actuación; en ambos supuestos deberán comunicarlo de
inmediato al Gobernador Civil y a los mandos con competencia territorial o
material; el Gobernador Civil podrá ordenar la continuación de las
actuaciones o, por el contrario, el pase de las mismas al Cuerpo competente,
salvo cuando estuvieren actuando por mandato judicial o del Ministerio
Fiscal.
5. En caso de conflicto
de competencias, ya sea positivo o negativo, se hará cargo del servicio el
Cuerpo que haya realizado las primeras actuaciones, hasta que se resuelva lo
procedente por el Gobernador Civil o las instancias superiores del
Ministerio del Interior, sin perjuicio de lo dispuesto para la Policía
Judicial.
6. Al objeto de conseguir
la óptima utilización de los medios disponibles y la racional distribución
de efectivos, el Ministerio del Interior podrá ordenar que cualesquiera de
los Cuerpos asuma, en zonas o núcleos determinados, todas o algunas de las
funciones exclusivas asignadas al otro Cuerpo.
12.
1. Además de las funciones comunes establecidas en el artículo anterior, se
establece la siguiente distribución material de competencias:
A) Serán ejercidas por el
Cuerpo Nacional de Policía:
a) la expedición del
documento nacional de identidad y de los pasaportes.
b) el control de entrada
y salida del territorio nacional de españoles y extranjeros.
c) las previstas en la
legislación sobre extranjería, refugio y asilo, extradición, expulsión,
emigración e inmigración.
d) la vigilancia e
inspección del cumplimiento de la normativa en materia de juego.
e) la investigación y
persecución de los delitos relacionados con la droga.
f) colaborar y prestar
auxilio a las Policías de otros países, conforme a lo establecido en los
Tratados o Acuerdos Internacionales sobre las Leyes, bajo la superior
dirección del Ministerio del Interior.
g) el control de las
entidades y servicios privados de seguridad, vigilancia e investigación, de
su personal, medios y actuaciones.
h) aquellas otras que le
atribuya la legislación vigente.
B) Serán ejercidas por la
Guardia Civil:
a) las derivadas de la
legislación vigente sobre armas y explosivos.
b) el resguardo fiscal
del Estado y las actuaciones encaminadas a evitar y perseguir el
contrabando.
c) la vigilancia del
tráfico, tránsito y transporte en las vías públicas interurbanas.
d) la custodia de vías de
comunicación terrestre, costas, fronteras, puertos, aeropuertos y centros e
instalaciones que por su interés lo requieran.
e) velar por el
cumplimiento de las disposiciones que tiendan a la conservación de la
naturaleza y medio ambiente, de los recursos hidráulicos, así como de la
riqueza cinegética, piscícola, forestal y de cualquier otra índole
relacionada con la naturaleza.
f) la conducción
interurbana de presos y detenidos.
g) aquellas otras que le
atribuye la legislación vigente.
2. Las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad del Estado están obligadas a la cooperación recíproca en el
desempeño de sus competencias respectivas.
3. Las dependencias del
Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil actuarán recíprocamente
como oficinas para la recepción y tramitación de los documentos dirigidos a
las autoridades de cualquiera de los dos Institutos.
CAPÍTULO III
De la Guardia Civil
13.
1. El Cuerpo de la Guardia Civil se estructura jerárquicamente según los
diferentes empleos, de conformidad con su naturaleza militar.
2. El régimen estatutario
de la Guardia Civil será el establecido en la presente Ley, en las normas
que la desarrollan y en el ordenamiento militar.
14.
1. El Ministerio del Interior dispondrá todo lo concerniente a servicios de
la Guardia Civil relacionados con la seguridad ciudadana y demás
competencias atribuidas por esta Ley, así como a sus retribuciones,
destinos, acuartelamientos y material.
2. Conjuntamente, los
Ministros de Defensa e Interior dispondrán todo lo referente a la selección,
formación, perfeccionamiento, armamento y despliegue territorial, y
propondrán al Gobierno el nombramiento del titular de la Dirección General
de la Guardia Civil, así como la normativa reguladora del voluntariado
especial para la prestación del servicio militar en la misma.
3. El Ministro del
Interior dispondrá lo concerniente al régimen de ascensos y situaciones del
personal, así como a las misiones de carácter militar que se encomienden a
la Guardia Civil, ejerciendo, respecto al voluntariado especial para la
prestación del servicio militar en la misma, las competencias que
normativamente le correspondan.
15.
1. La Guardia Civil, por
su condición de Instituto armado de naturaleza militar, a efectos
disciplinarios, se regirá por su normativa específica.
En todo caso, será
competente para la imposición de la sanción de separación del servicio el
Ministro de Defensa, previo informe del Ministro del Interior.
2. Los miembros de la
Guardia Civil no podrán pertenecer a partidos políticos o sindicatos ni
hacer peticiones colectivas: individualmente podrán ejercer el derecho de
petición en los términos establecidos en su legislación específica.
CAPÍTULO IV
De la Policía
SECCIÓN 1ª.
Normas generales,
escalas y sistemas de acceso
16.
1. La estructura y
competencia de los órganos de dirección del Cuerpo Nacional de Policía serán
las que se establezcan en las normas orgánicas del Ministerio del Interior.
2. El régimen estatutario
del Cuerpo Nacional de Policía se ajustará a las previsiones de la presente
Ley y las disposiciones que la desarrollen, teniendo como derecho supletorio
la legislación vigente referida a los funcionarios de la Administración
Civil del Estado. Sus miembros, hombres y mujeres, actuarán de uniforme o
sin él, en función del destino que ocupen y del servicio que desempeñen.
3. La jubilación forzosa
se producirá al cumplir el funcionario sesenta y cinco años.
4. Por Ley, se
determinarán las edades y causas del pase de los funcionarios del Cuerpo
Nacional de Policía a la situación de segunda actividad, atendiendo a las
aptitudes físicas que demande su función. Asimismo se establecerán las
remuneraciones a percibir y las obligaciones correspondientes a esta
situación.
17.
El Cuerpo Nacional de Policía constará de las siguientes escalas y
categorías:
- La Escala superior, con
dos categorías. Su sistema de acceso será a la inferior desde la Escala
ejecutiva y a la categoría superior desde la inferior; por promoción interna
en ambos casos.
- La Escala ejecutiva,
con dos categorías. Su sistema de acceso será el de oposición libre y el de
promoción interna, en el porcentaje que reglamentariamente se determine,
para la categoría inferior, y de promoción interna para la categoría
superior.
- La Escala de
subinspección, con una sola categoría, a la que se accederá únicamente por
promoción interna desde la escala básica.
- La Escala básica, con
dos categorías, a las que se accederá por oposición libre a la categoría
inferior, y por promoción interna a la superior.
Para el acceso a las
escalas anteriores, se exigirá estar en posesión de los títulos de los
grupos A, B, C, Y D, respectivamente, y la superación de los cursos
correspondientes en el Centro de Formación.
En el Cuerpo Nacional de
Policía existirán las plazas de Facultativos y de Técnicos, con títulos de
los grupos A Y B, que sean necesarias para la cobertura y apoyo de la
función policial, que se cubrirán entre funcionarios de acuerdo con el
sistema que reglamentariamente se determine. Excepcionalmente, si las
circunstancias lo exigen, podrán contratarse, temporalmente especialistas
para el desempeño de tales funciones.
Los grupos a los que se
refieren los apartados anteriores de este artículo, los correspondientes a
los grupos de clasificación establecidos en el artículo 25 de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
SECCIÓN 2ª
De los derechos de
representación colectiva
18.
1. Los miembros del Cuerpo Nacional de Policía tienen derecho a constituir
organizaciones sindicales de ámbito nacional para la defensa de sus
intereses profesionales, así como el de afiliarse a las mismas y a
participar activamente en ellas en los términos previstos en esta Ley.
2. Los miembros del
Cuerpo Nacional de Policía sólo podrán afiliarse a organizaciones sindicales
formadas exclusivamente por miembros del propio Cuerpo. Dichas
organizaciones no podrán federarse o confederarse con otras que, a su vez,
no estén integradas exclusivamente por miembros del referido Cuerpo. No
obstante, podrán formar parte de organizaciones internacionales de su mismo
carácter.
19.
El ejercicio del derecho de sindicación y de la acción sindical por parte de
los miembros del Cuerpo Nacional de Policía tendrá como límites el respeto
de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la
Constitución y, especialmente, el derecho al honor, a la intimidad y a la
propia imagen, así el crédito y prestigio de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado, la seguridad ciudadana y de los propios funcionarios y
la garantía del secreto profesional. Constituirán asimismo límite, en la
medida que puedan ser vulnerados por dicho ejercicio, los principios básicos
de actuación del artículo 5 de esta Ley.
20.
1. Para constituir una organización sindical será preciso depositar los
estatutos de la misma, acompañados del acta fundacional, en el Registro
Especial de la Dirección General de la Policía.
2. Los Estatutos deberán
contener, al menos, las siguientes menciones:
a) denominación de la
asociación.
b) fines específicos de
la misma.
c) domicilio.
d) órganos de
representación, Gobierno y administración y normas para su funcionamiento,
así como el régimen de provisión electiva de cargos, que habrán de ajustarse
a principios democráticos.
e) requisitos y
procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de afiliados,
así como el régimen de modificación de sus estatutos y disolución de la
asociación sindical.
f) régimen económico de
la organización, que establezca el carácter, procedencia y destino de sus
recursos, así como los medios que permitan a los afiliados conocer la
situación económica.
3. Sólo se podrán
rechazar, mediante resolución motivada, aquellos Estatutos que carezcan de
los requisitos mínimos a que se refiere el número anterior, y cuyos defectos
no hubieran sido subsanados en el plazo de diez días, a partir de que se les
requiriese al efecto.
21.
1. Las organizaciones sindicales legalmente constituidas tendrán derecho a
formular propuestas y elevar informe o dirigir peticiones a las autoridades
competentes, así como a ostentar la representación de sus afiliados ante los
órganos competentes de la administración pública.
2. Tendrán la condición
de representantes de las organizaciones sindicales del Cuerpo Nacional de
Policía aquellos funcionarios que, perteneciendo a las mismas, hayan sido
formalmente designados como tales por el órgano de Gobierno de aquéllas, de
acuerdo con sus respectivos Estatutos.
22.
1. Aquellas organizaciones sindicales del Cuerpo Nacional de Policía que en
las últimas elecciones al Consejo de Policía hubieran obtenido, al menos, un
representante en dicho Consejo, o en dos de las escalas el 10 por 100 de los
votos emitidos en cada una de ellas, serán consideradas organizaciones
sindicales representativas, y en tal condición tendrán, además, capacidad
para:
a) Participar como
interlocutores en la determinación de las condiciones de prestación del
servicio de los funcionarios, a través de los procedimientos establecidos al
efecto.
b) Integrarse en el grupo
de trabajo o Comisiones de estudio que a tal efecto se establezcan.
2. Los representantes de
dichas organizaciones sindicales representativas tendrán derecho:
a) A la asistencia y al
acceso a los centros de trabajo para participar en actividades propias de su
asociación sindical, previa comunicación al jefe de la dependencia y sin que
el ejercicio de ese derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del
servicio policial.
b) Al número de horas
mensuales que reglamentariamente se establezcan para el desarrollo de las
funciones sindicales propias de su representación.
c) Al disfrute de los
permisos no retribuidos necesarios para el desarrollo de las funciones
sindicales propias de su cargo, dentro de los límites que reglamentariamente
se establezcan.
d) Al pase a la situación
de servicios especiales, en los términos que reglamentariamente se
establezcan, con derecho a reserva del puesto de trabajo y al computo de
antigüedad, mientras dure el ejercicio de su cargo representativo, debiendo
incorporarse a su puesto de trabajo dentro del mes siguiente a la fecha del
cese.
3. El número de
representantes que la Administración tendrá que reconocer, a los efectos
determinados en el número 2 de este artículo, se corresponderá con el número
de representantes que cada organización sindical hubiere obtenido en las
elecciones al Consejo de Policía.
4. En todo caso, se
reconocerá a aquella organización sindical que no hubiera obtenido
representantes elegidos en el Consejo de Policía, pero sí, al menos, el 10
por 100 de votos en una escala, el derecho a un representante, a los solos
efectos de lo previsto en el número 2 de este artículo.
23.
1. En las dependencias con más de 250 funcionarios, las organizaciones
sindicales tendrán derecho a que se les facilite un local adecuado para el
ejercicio de sus actividades. En todo caso tendrán derecho a la instalación
en cada dependencia policial de un tablón de anuncios, en lugar donde se
garantice un fácil acceso al mismo de los funcionarios.
2. Éstos podrán celebrar
reuniones sindicales en locales oficiales, fuera de las horas de trabajo y
sin perturbar la marcha del servicio, previa autorización del jefe de la
dependencia, que sólo podrá denegarla cuando considere que el servicio puede
verse afectado.
3. La autorización deberá
solicitarse con una antelación mínima de setenta y dos horas, y en la misma
se hará constar la fecha, hora y lugar de la reunión, así como el orden del
día previsto.
4. La resolución
correspondiente deberá notificarse, al menos, veinticuatro horas antes de la
prevista para la reunión, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2.
24.
1. Las organizaciones sindicales responderán por los actos o acuerdos
adoptados por sus órganos estatutarios en la esfera de sus respectivas
competencias.
2. Dichas organizaciones
responderán por los actos de sus afiliados, cuando aquéllos se produzcan en
el ejercicio regular de las funciones representativas o pruebe que dichos
afiliados actuaban por cuenta de las organizaciones sindicales.
SECCIÓN 3ª
Del Consejo de Policía
25.
1. Bajo la presidencia del Ministro del Interior o persona en quien delegue,
se crea el Consejo de Policía, con representación paritaria de la
Administración y de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía.
2. Son funciones del
Consejo de Policía:
A) La mediación y
conciliación en caso de conflictos colectivos.
B) La participación en el
establecimiento y las condiciones de prestación del servicio de los
funcionarios.
C) La formulación de
mociones y la evacuación de consultas en materias relativas al estatuto
profesional.
D) La emisión de informes
en los expedientes disciplinarios que se instruyan por faltas muy graves
contra miembros del Cuerpo Nacional de Policía y en todos aquellos que se
instruyan a los representantes de los sindicatos, a que se refiere el
artículo 22 de esta Ley.
E) El informe previo de
las disposiciones de carácter general que se pretendan dictar sobre las
materias a que se refieren los apartados anteriores.
F) Las demás que le
atribuyan las Leyes y disposiciones generales.
3. Los representantes de
la Administración en el Consejo de Policía serán designados por el Ministro
del Interior.
La representación de los
miembros del Cuerpo Nacional de Policía en el Consejo se estructurará por
escalas, sobre la base de un representante por cada 6.000 funcionarios o
fracción, de cada una de las cuatro escalas que constituyen el Cuerpo.
26.
1. Se celebrarán elecciones en el seno del Cuerpo Nacional de Policía, a
efectos de designar los representantes de sus miembros en el Consejo de
Policía y determinar la condición de representativos de los sindicatos
constituidos con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley.
Las elecciones se
celebrarán por escalas, votando sus miembros una lista que contenga el
nombre o nombres de los candidatos a representantes de la misma, mediante
sufragio personal, directo y secreto.
2. Los candidatos a la
elección podrán ser presentados, mediante listas nacionales, para cada una
de las escalas, por los sindicatos de funcionarios o por las agrupaciones de
electores de las distintas escalas legalmente constituidas.
Las listas contendrán
tanto nombres como puestos a cubrir, más igual número de suplentes.
3. Mediante el sistema de
representación proporcional se atribuirá a cada lista el número de puestos
que le correspondan, de conformidad con el cociente que resulte de dividir
el número de votantes por el de puestos a cubrir. Si hubiere puesto o
puestos sobrantes, se atribuirán a la lista o listas que tengan un mayor
resto de votos.
4. La duración del
mandato de los Delegados en el Consejo de Policía será de cuatro años,
pudiendo ser reelegidos en sucesivos procesos electorales.
Caso de producirse
vacante, por cualquier causa, en la representación de los funcionarios en el
Consejo de Policía, se cubrirá automáticamente por el candidato que ocupe el
puesto siguiente en la lista respectiva.
5. Reglamentariamente, se
establecerán las normas complementarias que sean precisas para la
convocatoria de las elecciones, el procedimiento electoral y, en general,
para el funcionamiento del Consejo de Policía.
SECCIÓN 4ª
Régimen disciplinario
27.
1. El régimen disciplinario de los funcionarios del Cuerpo Nacional de
Policía se ajustará a los principios establecidos en el capítulo II del
título I de esta Ley y a las normas del presente capítulo.
2. Las faltas podrán ser
leves, graves y muy graves. Las faltas leves prescribirán al mes; las
graves, a los dos años, y las muy graves, a los seis años. La prescripción
se interrumpirá en el momento que se inicia el procedimiento disciplinario.
3. Se considerarán faltas
muy graves:
A) El incumplimiento del
deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de las funciones.
B) Cualquier conducta
constitutiva de delito doloso.
C) El abuso de sus
atribuciones y la práctica de tratos inhumanos, degradantes,
discriminatorios y vejatorios a las personas que se encuentren bajo su
custodia.
D) La subordinación
individual o colectiva, respecto a las autoridades o mandos de que dependan,
así como la desobediencia a las legítimas instrucciones dadas por aquéllos.
E) La no prestación de
auxilio con urgencia, en aquellos hechos o circunstancias graves en que sea
obligada su actuación.
F) El abandono de
servicio.
G) La violación del
secreto profesional y la falta del debido sigilo respecto a los asuntos que
conozcan por razón de su cargo, que perjudique el desarrollo de la labor
policial o a cualquier persona.
H) El ejercicio de
actividades públicas o privadas incompatibles con el desempeño de sus
funciones.
I) La participación en
huelgas, en acciones sustitutivas de las mismas, o en actuaciones
concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios.
J) Haber sido sancionado
por la comisión de tres o más faltas graves en el período de un año.
K) La falta de
colaboración manifiesta con los demás miembros de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad.
L) Embriagarse o consumir
drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el
servicio o con habitualidad.
M) Cualquier otra
conducta no enumerada en los puntos anteriores, tipificada como falta muy
grave en la legislación general de funcionarios.
4. Las faltas graves y
leves se determinaran reglamentariamente, de conformidad con los siguientes
criterios:
A) Intencionalidad.
B) La perturbación que
puedan producir en el normal funcionamiento de la administración y de los
servicios policiales.
C) Los daños y perjuicios
o la falta de consideración que puedan implicar para los ciudadanos y los
subordinados.
D) El quebrantamiento que
pueda suponer de los principios de disciplina y jerarquía propios de este
Cuerpo.
E) Reincidencia.
F) En general, su
trascendencia para la seguridad ciudadana.
5. Incurrirán en la misma
responsabilidad que los autores de una falta los que induzcan a su comisión
y los Jefes que la toleren. Asimismo, incurrirán en falta de inferior grado
los que encubrieran la comisión de una falta.
28.
1. Por razón de las faltas, a que se refiere el artículo precedente, podrán
imponerse a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía las siguientes
sanciones:
1.1. Por faltas muy
graves:
A) Separación del
servicio.
B) Suspensión de
funciones de tres a seis años.
1.2. Por faltas graves:
A) Suspensión de
funciones por menos de tres años.
B) Traslado con cambio de
residencia.
C) Inmovilización en el
escalafón por un período no superior a cinco años.
D) Pérdida de cinco a
veinte días de remuneración y suspensión de funciones por igual periodo.
1.3. Por faltas leves:
A) Pérdida de uno a
cuatro días de remuneración y suspensión de funciones por igual período, que
no supondrá la pérdida de antigüedad ni implicará la inmovilización en el
escalafón.
B) Apercibimiento.
Las sanciones por faltas
muy graves prescribirán a los seis años, las impuestas por faltas graves a
los dos años, y las impuestas por faltas leves al mes. El plazo de
prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que
adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción o desde que
se quebrantase su cumplimiento, si hubiera comenzado.
2. Las sanciones
disciplinarias se anotarán en los respectivos expedientes personales con
indicación de las faltas que las motivaron.
Transcurridos dos o seis
años desde el cumplimiento de la sanción, según se trate de faltas graves o
muy graves no sancionadas con la separación del servicio podrá acordarse la
cancelación de aquellas anotaciones a instancia del interesado que acredite
buena conducta desde que se le impuso la sanción. La cancelación de
anotaciones por faltas leves se realizará a petición del interesado a los
seis meses de la fecha de su cumplimiento. La cancelación producirá el
efecto de anular la anotación sin que pueda certificarse de ella, salvo
cuando lo soliciten las autoridades competentes para ello y a los exclusivos
efectos de su expediente personal.
3. Los funcionarios del
Cuerpo Nacional de Policía tendrán obligación de comunicar por escrito al
superior jerárquico competente los hechos que consideren constitutivos de
faltas graves y muy graves de los que tengan conocimiento.
4. No se podrán imponer
sanciones, por faltas graves o muy graves, sino en virtud de expediente
instruido al efecto, cuya tramitación se regirá por los principios de
sumariedad y celeridad. La sanción por faltas leves podrá imponerse sin más
trámites que la audiencia al interesado.
Las sanciones
disciplinarias impuestas a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía
serán inmediatamente ejecutivas, no suspendiendo su cumplimiento la
interposición de ningún tipo de recurso, administrativo o judicial, si bien
la autoridad a quien competa resolverlo podrá suspender, de oficio o a
instancia de parte, la ejecución de la sanción impuesta, en el caso de que
dicha ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o de difícil
reparación.
5. Para la imposición de
la sanción de separación del servicio será competente el Ministro del
Interior.
Para la imposición de
sanciones por faltas muy graves y graves, además del Ministro del Interior,
será competente el Director de la Seguridad del Estado.
Para la imposición de las
sanciones por faltas graves también será competente el Director General de
la Policía.
Además de los órganos
anteriores, los Gobernadores Civiles y los Jefes de las dependencias,
centrales o periféricas, en que presten servicio los infractores, serán
competentes para la imposición de las sanciones por faltas leves.
6. Iniciado un
procedimiento penal o disciplinario, se podrá acordar la suspensión
provisional por la autoridad competente para ordenar la incoación del
expediente administrativo. La situación de suspensión provisional se
regulará por dispuesto en la legislación general de funcionarios, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 7.3.
CAPÍTULO V
De la organización de
las Unidades de Policía Judicial
29.
1. Las funciones de Policía Judicial que se mencionan en el artículo 126 de
la Constitución serán ejercidas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado, a través de las Unidades que se regulan en el presente capítulo.
2. Para el cumplimiento
de dicha función tendrán carácter colaborador de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado el personal de Policía de las Comunidades Autónomas y
de las Corporaciones Locales.
30.
1. El Ministerio del Interior organizará con funcionarios de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado que cuenten con la adecuada formación
especializada, Unidades de Policía Judicial, atendiendo a criterios
territoriales y de especialización delictual, a las que corresponderá esta
función con carácter permanente y especial.
2. Las referidas Unidades
orgánicas de Policía Judicial podrán adscribirse, en todo o en parte, por el
Ministerio del Interior, oído el Consejo General del Poder Judicial, a
determinados Juzgados y Tribunales. De igual manera podrán adscribirse al
Ministerio Fiscal, oído el Fiscal General del Estado.
31.
1. En el cumplimiento de sus funciones, los funcionarios adscritos a
Unidades de Policía Judicial dependen orgánicamente del Ministerio del
Interior y funcionalmente de los Jueces, Tribunales o Ministerio Fiscal que
estén conociendo del asunto objeto de su investigación.
2. Los Jueces o
Presidentes de los respectivos órganos del orden jurisdiccional penal, así
como los Fiscales Jefes podrán solicitar la intervención en una
investigación de funcionarios o medios adscritos a Unidades orgánicas de
Policía Judicial por conducto del Presidente del Tribunal Supremo o de los
Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia o del Fiscal General
del Estado, respectivamente.
32.
La Policía Judicial constituye una función cuya especialización se cursará
en los Centros de Formación y Perfeccionamiento de los miembros de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con participación de miembros de
la Judicatura y del Ministerio Fiscal, o, complementariamente, en el Centro
de Estudios Judiciales.
La posesión del diploma
correspondiente será requisito necesario para ocupar puestos en las Unidades
de Policía Judicial que se constituyan.
33.
Los funcionarios adscritos a las Unidades de Policía Judicial desempeñarán
esa función con carácter exclusivo, sin perjuicio de que puedan desarrollar
también las misiones de prevención de la delincuencia y demás que se les
encomienden, cuando las circunstancias lo requieran, de entre las
correspondientes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
34.
1. Los funcionarios de las Unidades de Policía Judicial no podrán ser
removidos o apartados de la investigación concreta que se les hubiera
encomendado, hasta que finalice la misma o la fase del procedimiento
judicial que la originara, si no es por decisión o con la autorización del
Juez o Fiscal competente.
2. En diligencias o
actuaciones que lleven a cabo, por encargo y bajo la supervisión de los
Jueces, Tribunales o Fiscales competentes de lo Penal, los funcionarios
integrantes de las Unidades de Policía Judicial tendrán el carácter de
comisionados de dichos Jueces, Tribunales y Fiscales, y podrán requerir el
auxilio necesario de las Autoridades y, en su caso, de los particulares.
35.
Los Jueces y Tribunales de lo Penal y el Ministerio Fiscal tendrán, respecto
los funcionarios integrantes de Unidades de Policía Judicial que le sean
adscritas y de aquéllos a que se refiere el número 2 del artículo 31 de esta
Ley, las siguientes facultades:
A) Les darán las órdenes
e instrucciones que sean necesarias, en ejecución de lo dispuesto en las
normas de Enjuiciamiento Criminal y Estatutos del Ministerio Fiscal.
B) Determinarán, en
dichas órdenes o instrucciones, el contenido y circunstancias de las
actuaciones que interesen dichas Unidades.
C) Controlarán la
ejecución de tales actuaciones, en cuanto a la forma y los resultados.
D) Podrán instar el
ejercicio de la potestad disciplinaria, en cuyo caso emitirán los informes
que puedan exigir la tramitación de los correspondientes expedientes, así
como aquellos otros que consideren oportunos. En estos casos recibirán los
testimonios de las resoluciones recaídas.
36.
Salvo lo dispuesto en este capítulo, el régimen funcionarial del personal
integrado en las Unidades de Policía Judicial será el de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado.
TÍTULO III
DE LAS POLICÍAS DE LAS
COMUNIDADES AUTÓNOMAS
CAPÍTULO I
Principios generales
37.
1. Las Comunidades Autónomas en cuyos Estatutos esté previsto podrán crear
Cuerpos de Policía para el ejercicio de las funciones de vigilancia y
protección a que se refiere el artículo 148.1.22 de la Constitución y las
demás que le atribuye la presente Ley.
2. Las Comunidades
Autónomas que no hicieran uso de la posibilidad prevista en el apartado
anterior podrán ejercer las funciones enunciadas en el artículo 148.1.22 de
la Constitución, de conformidad con los artículos 39 y 47 de esta Ley.
3. Las Comunidades
Autónomas cuyos Estatutos no prevean la creación de Cuerpos de Policía
también podrán ejercer las funciones de vigilancia y protección a que se
refiere el artículo 148.1.22 de la Constitución mediante la firma de
acuerdos de cooperación específica con el Estado.
CAPÍTULO II
De las competencias de
las Comunidades Autónomas
38.
Las Comunidades Autónomas, a que se refiere el número 1 del artículo
anterior, podrán ejercer, a través de sus Cuerpos de Policía, las siguientes
funciones:
1. Con carácter de
propias:
A) Velar por el
cumplimiento de las disposiciones y órdenes singulares dictadas por los
órganos de la Comunidad Autónoma.
B) La vigilancia y
protección de personas, órganos, edificios, establecimientos y dependencias
de la Comunidad Autónoma y de sus entes instrumentales, garantizando el
normal funcionamiento de las instalaciones y la seguridad de los usuarios de
sus servicios.
C) La inspección de las
actividades sometidas a la ordenación o disciplina de la Comunidad Autónoma,
denunciando toda actividad ilícita.
D) El uso de la coacción
en orden a la ejecución forzosa de los actos o disposiciones de la propia
Comunidad Autónoma.
2. En colaboración con
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado:
A) Velar por el
cumplimiento de las Leyes y demás disposiciones del Estado y garantizar el
funcionamiento de los servicios públicos esenciales.
B) Participar en las
funciones de Policía Judicial , en la forma establecida en el artículo 29.2
de esta Ley.
C) Vigilar los espacios
públicos, proteger las manifestaciones y mantener el orden en grandes
concentraciones humanas.
El ejercicio de esta
función corresponderá, con carácter prioritario, a los Cuerpos de Policía de
las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de la intervención de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado cuando, bien a requerimiento de las
Autoridades de la Comunidad Autónoma, o bien por decisión propia, lo estimen
necesario las Autoridades estatales competentes.
3. De prestación
simultánea e indiferenciada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado:
A) La cooperación a la
resolución amistosa de los conflictos privados cuando sean requeridos para
ello.
B) La prestación de
auxilio en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública,
participando en la forma prevista en las Leyes, en la ejecución de los
planes de Protección Civil.
C) Velar por el
cumplimiento de las disposiciones que tiendan a la conservación de la
naturaleza y medio ambiente, recursos hidráulicos, así como la riqueza
cinegética, piscícola, forestal y de cualquier otra índole relacionada con
la naturaleza.
39.
Corresponde a las Comunidades Autónomas, de conformidad con la presente Ley
y con la de Bases de Régimen Local, coordinar la actuación de las Policías
locales en el ámbito territorial de la Comunidad, mediante el ejercicio de
las siguientes funciones:
A) Establecimientos de
las normas-marco a las que habrán de ajustarse los Reglamentos de Policías
locales, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y en la de Bases
de Régimen Local.
B) Establecer o
propiciar, según los casos, la homologación de los distintos Cuerpos de
Policías Locales, en materia de medios técnicos para aumentar la eficacia y
colaboración de éstos, de uniformes y de retribuciones.
C) Fijar los criterios de
selección, formación, promoción y movilidad de las Policías Locales,
determinando los distintos niveles educativos exigibles para cada categoría,
sin que, en ningún caso, el nivel pueda ser inferior a graduado escolar.
D) Coordinar la formación
profesional de las Policías Locales, mediante la creación de Escuelas de
Formación de Mandos y de Formación Básica.
CAPÍTULO III
Del régimen
estatutario de las Policías de las Comunidades Autónomas
40.
El régimen estatutario de los Cuerpos de Policía de las Comunidades
Autónomas vendrá determinado, de conformidad con lo establecido en el
artículo 149.1.18 de la Constitución, por los principios generales del
título I de esta Ley, por lo establecido en este capítulo y por lo que
dispongan al efecto los Estatutos de Autonomía y la legislación de las
Comunidades Autónomas, así como por los Reglamentos específicos de cada
Cuerpo.
41.
1. Corresponde a los órganos competentes de cada Comunidad Autónoma, previo
informe del Consejo, a que se refiere el artículo 48 de esta Ley, la
creación de sus Cuerpos de Policía, así como su modificación y supresión en
los casos en que así se prevea en los respectivos Estatutos de Autonomía.
2. Los Cuerpos de Policía
de las Comunidades Autónomas son Institutos armados de naturaleza civil, con
estructura y organización jerarquizada.
3. En el ejercicio de sus
funciones, los miembros de los citados Cuerpos deberán vestir el uniforme
reglamentario, salvo los casos excepcionales que autoricen las Juntas de
Seguridad.
4. Los miembros de los
Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas estarán dotados de los
medios técnicos y operativos necesarios para el cumplimiento de sus
funciones, pudiendo portar armas de fuego. El otorgamiento de la licencia de
armas competerá, en todo caso, al Gobierno de la nación.
42.
Los cuerpos de policía de las comunidades autónomas sólo podrán actuar en el
ámbito territorial de la comunidad autónoma respectiva, salvo en situaciones
de emergencia, previo requerimiento de las autoridades estatales.
No obstante, cuando
ejerzan funciones de protección de autoridades públicas de la comunidad
autónoma, podrán actuar fuera del ámbito territorial respectivo, previa
autorización del Ministerio del Interior y, cuando proceda, comunicación al
órgano de gobierno de la comunidad autónoma correspondiente, con las
condiciones y requisitos que se determinen reglamentariamente.
43.
1. Los mandos de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas se
designarán por las Autoridades competentes de la Comunidad Autónoma, entre
Jefes, Oficiales y Mandos de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad del Estado.
2. Durante su permanencia
en la Policía de la Comunidad Autónoma, dichos Jefes, Oficiales y Mandos
pasaran a la situación que reglamentariamente corresponda en su Arma o
Cuerpo de procedencia, al cual podrán reintegrarse en cualquier momento que
lo soliciten.
3. Un porcentaje de las
vacantes de los citados puestos de Mando podrá ser cubierto, mediante
promoción interna entre los miembros del propio Cuerpo de Policía de la
Comunidad Autónoma, en el número, con las condiciones y requisitos que
determinen el Consejo a que se refiere el artículo 48 de esta Ley.
4. Los Mandos de los
Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas habrán de realizar, una vez
designados y antes de su adscripción, un curso de especialización homologado
por el Ministerio del Interior para el mando peculiar de estos Cuerpos.
44.
La selección, el ingreso, la promoción y formación de los miembros de los
Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas se regulará y organizará por
las respectivas Comunidades Autónomas, sin perjuicio de lo establecido en
los respectivos Estatutos.
TÍTULO IV
DE LA COLABORACIÓN Y
COORDINACIÓN ENTRE EL ESTADO Y LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS
CAPÍTULO PRIMERO
De la colaboración
entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y los Cuerpos de Policía
de las Comunidades Autónomas
45.
Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los
Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas deberán prestarse mutuo
auxilio e información recíproca en el ejercicio de sus funciones
respectivas.
46.
1. Cuando las Comunidades Autónomas que, según su Estatuto, puedan crear
Cuerpos de Policía no dispongan de los medios suficientes para el ejercicio
de las funciones previstas en el artículo 38.1 y 2.c) de la presente Ley,
podrán recabar, a través de las Autoridades del Estado el auxilio de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, correspondiendo en este caso a
las Autoridades gubernativas estatales la determinación del modo y forma de
prestar el auxilio solicitado.
En caso de considerarse
procedente su intervención, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
actuarán bajo el mando de sus Jefes naturales.
2. En el resto de los
casos, cuando en la prestación de un determinado servicio o en la
realización de una actuación concreta concurran, simultáneamente, miembros o
Unidades de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de la Policía de
la Comunidad Autónoma, serán los Mandos de los primeros los que asuman la
dirección de la operación.
CAPÍTULO II
De la adscripción de
Unidades del Cuerpo Nacional de Policía a las Comunidades Autónomas
47.
Las Comunidades Autónomas incluidas en el apartado 2 del artículo 37 de la
presente Ley, podrán solicitar del Gobierno de la nación, a través del
Ministerio del Interior, para el ejercicio de las funciones previstas en el
artículo 38.1 de aquélla, la adscripción de Unidades del Cuerpo Nacional de
Policía.
Las condiciones de dicha
adscripción se determinarán en acuerdos administrativos de colaboración de
carácter específico, que deberán respetar, en todo caso, los siguientes
principios:
- La adscripción deberá
afectar a unidades operativas completas y no a miembros individuales del
citado Cuerpo.
- Las unidades adscritas
dependerán, funcionalmente, de las Autoridades de la Comunidad Autónoma, y
orgánicamente del Ministerio del Interior.
- Dichas unidades
actuarán siempre bajo el Mando de sus Jefes naturales.
- En cualquier momento
podrán ser reemplazadas por otras, a iniciativa de las Autoridades
estatales, oídas las Autoridades de la Comunidad Autónoma.
CAPÍTULO III
DE LOS ÓRGANOS DE
COORDINACIÓN
48.
1. Para garantizar la coordinación entre las políticas de seguridad pública
del Estado y de las Comunidades Autónomas se crea el Consejo de Política de
Seguridad, que estará presidido por el Ministro del Interior e integrado por
los Consejeros de Interior o Gobernación de las Comunidades Autónomas y por
un número igual de representantes del Estado designados por el Gobierno de
la nación.
2. El Consejo de Política
de Seguridad ejercerá las siguientes competencias:
- Aprobar los planes de
coordinación en materia de seguridad y de infraestructura policial.
- Informar las plantillas
de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y sus modificaciones.
El Consejo podrá establecer el número máximo de los efectivos de las
plantillas.
- Aprobar directivas y
recomendaciones de carácter general.
- Informar las
disposiciones que dicten las Comunidades Autónomas, en relación con sus
propios Cuerpos de Policía, así como la de creación de éstos.
- Informar los convenios
de cooperación, en materia de seguridad entre el Estado y las Comunidades
Autónomas.
- Las demás que le
atribuya la legislación vigente.
3. Para su adecuado
funcionamiento el Consejo de Política de Seguridad elaborará un Reglamento
de régimen interior que será aprobado por el mismo.
49.
1. Dentro del Consejo de Política de Seguridad funcionará un Comité de
Expertos integrado por ocho representantes, cuatro del Estado y cuatro de
las Comunidades Autónomas, designados éstos últimos anualmente por los
miembros del Consejo de Política de Seguridad que representen a las
Comunidades Autónomas. Dicho comité tendrá la misión de asesorar
técnicamente a aquél y preparar los asuntos que posteriormente vayan a ser
debatidos en el Pleno del mismo y con carácter específico:
- Elaborar y proponer
formulas de coordinación.
- Preparar acuerdos de
cooperación.
- Proponer programas de
formación y perfeccionamiento de las Policías. Elaborar planes de actuación
conjunta.
2. El Reglamento de
régimen interior del Consejo de Política de Seguridad determinará las normas
de composición y funcionamiento del Comité de Expertos.
50.
1. En las Comunidades Autónomas que dispongan de Cuerpos de Policía propios
podrá constituirse una Junta de Seguridad, integrada por igual número de
representantes del Estado y de las Comunidades Autónomas, con la misión de
coordinar la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de
los Cuerpos de Policía de la Comunidad Autónoma, en los términos que
reglamentariamente se determinen.
2. La Junta de Seguridad
sera el órgano competente para resolver las incidencias que pudieran surgir
en la colaboración entre los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado y de los Cuerpos de Policía de la Comunidad Autónoma.
A tal efecto, las
Autoridades competentes de las Comunidades Autónomas y los Gobernadores
Civiles deberán informar periódicamente a dicha Junta acerca de las
deficiencias que se observen en la coordinación, mutuo auxilio e información
recíproca entre aquéllos, indicando las medidas oportunas para corregir los
problemas suscitados.
TÍTULO V
DE LAS POLICÍAS
LOCALES
51.
1. Los municipios podrán crear cuerpos de policía propios, de acuerdo con lo
previsto en la presente ley, en la Ley de Bases de Régimen Local y en la
legislación autonómica.
2. En los municipios
donde no exista policía municipal, los cometidos de ésta serán ejercidos por
el personal que desempeñe funciones de custodia y vigilancia de bienes,
servicios e instalaciones, con la denominación de guardas, vigilantes,
agentes, alguaciles o análogos.
3. Dichos cuerpos sólo
podrán actuar en el ámbito territorial del municipio respectivo, salvo en
situaciones de emergencia y previo requerimiento de las autoridades
competentes.
No obstante, cuando
ejerzan funciones de protección de autoridades de las corporaciones locales,
podrán actuar fuera del término municipal respectivo, con autorización del
Ministerio del Interior o de la correspondiente autoridad de la comunidad
autónoma que cuente con cuerpo de policía autonómica, cuando desarrollen
íntegramente esas actuaciones en el ámbito territorial de dicha comunidad
autónoma.
52.
1. Los Cuerpos de Policía Local son Institutos armados, de naturaleza civil,
con estructura y organización jerarquizada, rigiéndose, en cuanto a su
régimen estatutario, por los principios generales de los capítulos II y III
del título I y por la sección cuarta del capítulo IV del título II de la
presente Ley, con la adecuación que exija la dependencia de la
Administración correspondiente, las disposiciones dictadas al respecto por
las Comunidades Autónomas y los Reglamentos específicos para cada Cuerpo y
demás normas dictadas por los correspondientes Ayuntamientos.
Por lo que respecta al
ejercicio de los derechos sindicales, y en atención a la especificidad de
las funciones de dichos Cuerpos, les será de aplicación la Ley que se dicte
en cumplimiento de lo establecido en la disposición adicional segunda,
apartado 2, de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad
Sindical.
3. Será también de
aplicación a los miembros de dichos Cuerpos lo dispuesto, respecto a los
Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, en el artículo 41.3 de la
presente Ley; si bien la facultad que en el mismo se atribuye a las Juntas
de Seguridad corresponderá al Gobernador Civil respectivo.
53.
1. Los Cuerpos de Policía
local deberán ejercer las siguientes funciones:
A) Proteger a las
Autoridades de las Corporaciones Locales, y vigilancia o custodia de sus
edificios e instalaciones.
B) Ordenar, señalizar y
dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las
normas de circulación.
C) Instruir atestados por
accidentes de circulación dentro del casco urbano.
D) Policía
Administrativa, en lo relativo a las Ordenanzas, Bandos y demás
disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia.
E) Participar en las
funciones de Policía Judicial, en la forma establecida en el artículo 29.2
de esta Ley.
F) La prestación de
auxilio, en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública,
participando, en la forma prevista en las Leyes, en la ejecución de los
planes de Protección Civil.
G) Efectuar diligencias
de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar comisión de actos
delictivos en el marco de colaboración establecido en las Juntas de
Seguridad.
H) Vigilar los espacios
públicos y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y con
la Policía de las Comunidades Autónomas en la protección de las
manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones
humanas, cuando sean requeridos para ello.
I) Cooperar en la
resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello.
2. Las actuaciones que
practiquen los Cuerpos de Policía Local en el ejercicio de las funciones
previstas en los apartados c) y g) precedentes deberán ser comunicadas a las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado competentes.
54.
1. En los municipios que tengan Cuerpo de Policía propio, podrá constituirse
una Junta Local de Seguridad, que será el órgano competente para establecer
las formas y procedimientos de colaboración entre los miembros de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en su ámbito territorial.
2. La constitución de
dichas Juntas y su composición se determinará reglamentariamente. La
presidencia corresponderá al Alcalde, salvo que concurriera a sus sesiones
el Gobernador Civil de la provincia, en cuyo caso, la presidencia será
compartida con éste.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.-
1. En el Cuerpo Nacional de Policía se integrarán los funcionarios de los
Cuerpos Superiores de Policía y de Policía nacional, que quedan extinguidos.
La integración en las
Escalas previstas en el artículo 17 de esta Ley se realizará en la forma
siguiente:
- En la Escala Superior:
a) Primera categoría:
Comisarios Principales, Coroneles y el número de Comisarios y Tenientes
Coroneles que reglamentariamente se determine de acuerdo con la disposición
adicional tercera 1.
b) Segunda categoría:
Comisarios, Tenientes Coroneles y Comandantes.
- En la Escala Ejecutiva:
a) Primera categoría:
Subcomisarios, Capitanes e Inspectores de primera.
b) Segunda categoría:
Tenientes e Inspectores de segunda y tercera.
- En la escala de
Subinspección:
Suboficiales.
- En la escala básica:
a) Primera categoría:
Cabos.
b) Segunda categoría:
Policías Nacionales.
2. Dentro de cada Escala,
la integración se hará por riguroso orden de empleo o categoría y antigüedad
en los mismos, sobre la base de otorgar la misma puntuación al empleo de
Coronel y a la categoría de Comisario principal; al empleo de Teniente
Coronel y a la categoría de Comisario; al empleo de Capitán y a la categoría
de Inspector de primera, y al empleo de Teniente y a la categoría de
Inspector de segunda.
3. Los miembros de las
Fuerzas Armadas que hasta la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica
venían prestando servicio en el Cuerpo de Policía Nacional, podrán optar, en
el plazo de seis meses desde dicha entrada en vigor, por integrarse
definitivamente en las escalas correspondientes del Cuerpo Nacional de
Policía, en cuyo caso pasarán a la situación militar de retirado, o por
reintegrarse a su Arma o Cuerpo de procedencia.
4. El personal del Cuerpo
de la Policía Nacional escalafonado como especialista en la Música y
Ayudantes Técnicos de Sanidad, se incorporará a las respectivas Escalas y
categorías del nuevo Cuerpo Nacional de Policía, en el lugar que les pueda
corresponder con arreglo a su empleo y antigüedad, sin perjuicio de que
continúen rigiéndose, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en esta Ley, y
hasta tanto se desarrollen sus especiales características, por las normas
que los regulan.
5. Los miembros del
extinguido Servicio de Tráfico, que figuran en escalafón aparte, se
incorporarán al nuevo Cuerpo Nacional de Policía, en el lugar que les pueda
corresponder con arreglo a su empleo y antigüedad.
6. Los miembros del
Cuerpo de Policía Nacional que ingresaron por convocatorias especiales para
el Batallón de Conductores, prestarán los servicios propios de su empleo en
cualquier destino que pudiera corresponderles.
7. Los Subcomisarios,
Capitanes e Inspectores de primera, integrados en la Escala Ejecutiva, que
en la fecha de promulgación de esta Ley hubieren alcanzado antigüedad en el
Cuerpo o Carrera de procedencia, igual o superior a quince años, podrán
quedar integrados en la Escala Superior, previa superación de las pruebas y
cursos que al efecto se determinen.
En todo caso, para
concurrir a dichas pruebas, será preciso en el caso de los Oficiales
procedentes del Ejército, llevar un mínimo de tres años con destino en la
Policía Nacional en la fecha de la convocatoria de estas pruebas.
8. Derogado por Ley
26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la Situación de Segunda
Actividad en el Cuerpo Nacional de Policía.
9. A los efectos
previstos en esta disposición, serán computables como de carrera militar los
cuatro años de estudios en la academia militar de los oficiales procedentes
de las Fuerzas Armadas.
Segunda.-
1. La integración a que se refiere la disposición anterior no supondrá
variación económica alguna para los funcionarios de los Cuerpos mencionados
durante el presente ejercicio, que seguirán percibiendo las retribuciones
correspondientes a su anterior empleo o categoría, de acuerdo con la
normativa vigente.
2. Los oficiales
integrados en la Escala Ejecutiva, con arreglo a lo establecido en la
disposición anterior, que hubieren alcanzado títulos del grupo A, mantendrán
las retribuciones básicas correspondientes a dichos títulos. No obstante,
todos los funcionarios integrados en la misma categoría percibirán idénticas
remuneraciones globales, en cuanto por su pertenencia a la misma.
Tercera.-
Si, como consecuencia de la integración en el Cuerpo Nacional de Policía, de
los miembros de los Cuerpos Superior de Policía y Policía Nacional y de la
subsiguiente aprobación de las plantillas correspondientes, resultase una
inadecuada distribución de efectivos, en las Escalas, categorías o en las
Unidades, el personal sobrante podrá optar entre:
A) El traslado o destino
a los servicios en que haya vacantes de la Escala o categoría a que
pertenezca, con la correspondiente compensación económica, de conformidad
con lo legalmente establecido.
B) La ocupación
de plazas vacantes, en el destino en que se encuentre, cuyas funciones, sin
ser exactamente las correspondientes a su Escala, sean las más afines dentro
de lo posible, manteniendo las percepciones económicas de la escala a que
pertenezca.
C) El pase a la situación
de segunda actividad, previa concesión del Ministerio del Interior, en el
número y condiciones que se determinen, siempre que les resten menos de
quince años para alcanzar la edad de jubilación.
D) El pase a la situación
de excedencia forzosa, con los derechos y obligaciones previstos
reglamentariamente.
Cuarta.-
1. Derogado por Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la
Situación de Segunda Actividad en el Cuerpo Nacional de Policía.
2. Mientras no se lleve a
cabo el desarrollo reglamentario del régimen disciplinario del Cuerpo
Nacional de Policía, y en aquellos aspectos que no estén directamente
regulados en esta Ley, se aplicará a los miembros de los dos colectivos que
se integran en dicho Cuerpo las previsiones del Real Decreto 1346/1984, de
11 de julio.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera.-
Si excepcionalmente y en atención a las necesidades del servicio, el
Ministerio del Interior, a través de la selección correspondiente, adscribe
personal con la debida formación para ejercer funciones de mando en unidades
uniformadas del Cuerpo Nacional de Policía, si fuera militar, pasará a la
situación militar que corresponda.
Segunda.-
Los requisitos de ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía, duración de los
cursos, plazos de mínima permanencia en las diversas Escalas y categorías,
régimen de ascensos, y de promoción, cursos, programas, constitución de los
Tribunales, baremos y demás requisitos que en cada caso sean exigidos, se
determinarán reglamentariamente.
Tercera.-
1. El Gobierno, a propuesta del Ministerio del Interior, aprobará el
Reglamento orgánico y de servicio del Cuerpo Nacional de Policía, así como
las plantillas de las Escalas y categorías de dicho Cuerpo, por una sola
vez.
2. El Gobierno, a
propuesta conjunta de los Ministros del Defensa e Interior, aprobará el
Reglamento orgánico y de servicio de la Guardia Civil, así como las
plantillas y empleos de dicho Cuerpo, por una sola vez.
3. Las plantillas
orgánicas de las distintas Unidades dependientes de la Dirección de la
Seguridad del Estado se fijarán por el Ministro del Interior.
4. Los Ministerios de
Economía y Hacienda e Interior darán conjuntamente las instrucciones
relativas a las misiones de resguardo fiscal, encomendadas al Cuerpo de la
Guardia Civil.
5. El Gobierno, a
propuesta conjunta de los Ministerios del Defensa e Interior, determinará la
extensión del mar territorial sobre el que se ejercerán las competencias
atribuidas por esta Ley al Cuerpo de la Guardia Civil.
Cuarta.-
Las referencias a la Policía y a los Cuerpos Superior de Policía y de
Policía Nacional, contenidas en la legislación vigente, se considerarán
hechas al Cuerpo Nacional de Policía.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-
1. Lo dispuesto en la presente Ley no será de aplicación a la competencia
que el artículo 17 del Estatuto de Autonomía atribuye a las instituciones
del País Vasco en materia de régimen de la Policía Autónoma, para la
protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden público
dentro del territorio autónomo, que seguirá regulándose por dicho Estatuto
en la forma en que se determina por el mismo.
2. No obstante lo
establecido en el número anterior, los artículos 5, 6, 7 y 8 que contienen
los principios básicos de actuación, y las disposiciones estatutarias
comunes, por su carácter general, se aplicarán al régimen de la Policía
Autónoma del País Vasco.
3. La coordinación entre
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la Policía Autónoma en el
territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se realizará por la
Junta de Seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 y la
disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía del País Vasco.
Segunda.-
1. La Policía Autónoma de Cataluña se rige por su Estatuto de Autonomía y
normas que lo desarrollen, respecto a las que la presente Ley tendrá
carácter supletorio, de conformidad con el artículo 13.1 de aquél.
2. No obstante lo
establecido en el número anterior, por su carácter general, serán de
aplicación directa al régimen de la Policía Autónoma de Cataluña, los
artículos 5, 6, 7 y 8 de esta Ley, y, en virtud de lo dispuesto
respectivamente en los apartados 2. C), 7 y 4, del artículo 13 del Estatuto
de Cataluña, los artículos 38, 43 y 46 de la misma.
3. La coordinación entre
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la Policía Autónoma en el
territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña, se realizará por la Junta
de Seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 6 y 7 del
artículo 13 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.
Tercera.-
la Policía Foral de Navarra se regirá por la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de
agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y
normas que la desarrollan, respecto de las que la presente Ley tendrá
carácter supletorio.
2. No obstante, lo
establecido en el número anterior, por su carácter general, serán de
aplicación directa al régimen de la Policía Foral, los artículos 5, 6, 7, 8,
43 y 46 de esta Ley, sin perjuicio de las competencias que corresponden a
Navarra en materia de regulación del régimen de Policía, en virtud de la Ley
Orgánica 13/1982, de 10 de agosto; asimismo, y de conformidad con el
artículo 51.2 de la citada Ley Orgánica, podrán aplicarse los artículos 38 y
39 de ésta si así se establece en la normativa propia de la Comunidad Foral
de Navarra.
3. La coordinación entre
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la Policía Foral de Navarra
se realizará por la Junta de Seguridad, de acuerdo con lo previsto por el
artículo 51.2 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del
Régimen Foral.
Cuarta.-
Cuando las Comunidades Autónomas, a que hace referencia el apartado 2 del
artículo 37 de esta Ley, ejerzan sus funciones en la forma prevista en el
artículo 47, la financiación de las mismas se hará al 50 por 100 con cargo a
los Presupuestos Generales del Estado.
Si las referidas
Comunidades Autónomas optasen por crear Cuerpos de Policía propios, conforme
a lo dispuesto en el apartado 1 del referido artículo, no les será de
aplicación lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley
Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades
Autónomas.
Quinta.-
Tienen el carácter de Ley orgánica los preceptos que se contienen en los
títulos I, III, IV, V y el título II, salvo los artículos 10, 11.2 a 6, 12.1
17 del mismo, las disposiciones adicionales segunda, tercera y las
disposiciones finales.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
A la entrada en vigor de
la presente Ley Orgánica, quedan derogadas, en su totalidad, las Leyes de 15
de marzo de 1940; de 23 de noviembre de 1940; de 2 de septiembre de 1941;
24/1970, de 2 de diciembre, y 55/1978, de 4 de diciembre. Quedan, asimismo,
derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo
preceptuado en la presente Ley.
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