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Headquarters of Information and Judicial Police (Civil Guard)
TRATADO DEL ATLÁNTICO NORTE DE 4 DE
ABRIL DE 1949
Los Estados Partes en este
Tratado:
Reafirmando su fe en los
propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y su deseo de
vivir en paz con todos los pueblos y todos los Gobiernos;
Decididos a salvaguardar la
libertad, la herencia común y la civilización de sus pueblos, fundadas en
los principios de democracia, libertades individuales e imperio de la Ley;
Deseosos de favorecer el
bienestar y la estabilidad en la región del Atlántico Norte;
Resueltos a unir sus esfuerzos
para su defensa colectiva y la conservación de la paz y la seguridad.
Han convenido en el siguiente
Tratado del Atlántico Norte:
Artículo 1.
Las Partes se comprometen, tal y como está establecido en la Carta de las
Naciones Unidas, a resolver por medios pacíficos cualquier controversia
internacional en la que pudieran verse implicadas, de modo que la paz y la
seguridad internacionales, así como la justicia, no se pongan en peligro, y
a abstenerse en sus relaciones internacionales de recurrir a la amenaza o al
uso de la fuerza en cualquier forma que sea incompatible con los propósitos
de las Naciones Unidas.
Artículo 2.
Las Partes contribuirán al desarrollo de las relaciones internacionales
pacíficas y amistosas reforzando sus instituciones libres, asegurando una
mejor comprensión de los principios en que se basan esas instituciones y
favoreciendo las condiciones propias para asegurar la estabilidad y el
bienestar. Tratarán de eliminar cualquier conflicto en sus políticas
económicas internacionales y estimularán la colaboración económica entre
algunas de las partes o entre todas ellas.
Artículo 3.
A fin de lograr más eficazmente la realización de los fines del presente
Tratado, las partes, actuando individual y conjuntamente de manera continua
y efectiva mediante el esfuerzo propio y la ayuda mutua, mantendrán y
acrecerán su capacidad individual y colectiva de resistencia al ataque
armado.
Artículo 4.
Las Partes se consultarán cuando, a juicio de cualquiera de ellas, la
integridad territorial, la independencia política o la seguridad de
cualquiera de las Partes fuere amenazada.
Artículo 5.
Las Partes convienen en que un ataque armado contra una o contra varias de
ellas, acaecido en Europa o en América del Norte, se considerará como un
ataque dirigido contra todas ellas y en consecuencia acuerdan que si tal
ataque se produce, cada una de ellas, en ejercicio del derecho de legítima
defensa individual o colectiva, reconocido por el art. 51 de la Carta de las
Naciones Unidas, asistirá a la Parte o Partes así atacadas, adoptando
seguidamente, individualmente y de acuerdo con las otras Partes, las medidas
que juzgue necesarias, incluso el empleo de la fuerza armada para
restablecer y mantener la seguridad en la región del Atlántico Norte.
Todo ataque armado de esta
naturaleza y toda medida adoptada en consecuencia se pondrán inmediatamente
en conocimiento del Consejo de Seguridad. Estas medidas cesarán cuando el
Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para restablecer y
mantener la paz y la seguridad internacionales.
Artículo 6.
A efectos del art. 5.º se considera ataque armado contra una o varias de las
Partes: un ataque armado contra el territorio de cualquiera de las Partes en
Europa o en América del Norte, contra los departamentos franceses de
Argelia, contra las fuerzas de ocupación de cualquiera de las Partes en
Europa, contra las islas bajo jurisdicción de cualquiera de las Partes en la
región del Atlántico Norte al Norte del Trópico de Cáncer o contra los
buques o aeronaves de cualquiera de las Partes en la citada región.
Artículo 7.
El presente Tratado no afecta ni se podrá interpretar que afecte de modo
alguno, a los derechos y obligaciones derivados de la Carta para las Partes
que son miembros de las Naciones Unidas, ni a la responsabilidad primordial
del Consejo de Seguridad en el mantenimiento de la paz y de la seguridad
internacionales.
Artículo 8.
Cada una de las Partes declara que ninguno de los compromisos
internacionales actualmente en vigor entre ella y cualquiera otra Parte o
cualquier tercer Estado está en contradicción con las disposiciones del
presente Tratado y asume la obligación de no adquirir ningún compromiso
internacional en contradicción con el Tratado.
Artículo 9.
Las Partes establecen por la presente disposición un Consejo, en el que cada
una de ellas estará representada, para conocer de las cuestiones relativas a
la aplicación del Tratado. El Consejo estará organizado de manera que pueda
reunirse rápidamente en cualquier momento. El Consejo establecerá cuantos
órganos subsidiarios puedan ser necesarios; y en especial establecerá
inmediatamente un comité de defensa que recomendará las medidas apropiadas
para la aplicación de los artículos tercero y quinto.
Artículo 10.
Las Partes pueden, por acuerdo unánime, invitar a adherirse al Tratado a
cualquier otro Estado europeo que esté en condiciones de favorecer el
desarrollo de los principios del presente Tratado y de contribuir a la
seguridad de la región del Atlántico Norte. Cualquier Estado así invitado
puede pasar a ser parte en el Tratado depositando su instrumento de adhesión
ante el Gobierno de los Estados Unidos de América. Este informará a cada una
de las Partes del depósito de cada instrumento de adhesión.
Artículo 11.
Este Tratado serán ratificado y sus disposiciones aplicadas por las Partes
conforme a sus preceptos constitucionales respectivos. Los instrumentos de
ratificación se depositarán, tan pronto como sea posible, ante el Gobierno
de los Estados Unidos de América, quien informará a los Gobiernos de las
otras Partes del depósito de cada instrumento de ratificación. El Tratado
entrará en vigor entre los Estados que lo hayan ratificado, en cuanto se
hayan depositado las ratificaciones de la mayoría de los signatarios,
comprendidas las de Bélgica, Canadá, Estados Unidos, Francia, Luxemburgo,
Países Bajos y Reino Unido. Y entrará en vigor para los demás signatarios el
día del depósito de sus ratificaciones.
Artículo 12.
Pasados diez años de vigencia del Tratado, o en cualquier fecha ulterior,
las Partes se consultarán, a petición de cualesquiera de ellas, con el fin
de revisar el Tratado, teniendo en cuenta los factores que afecten en aquel
momento a la paz y a la seguridad en la región del Atlántico Norte, incluido
el desarrollo de los acuerdos, tanto universales como regionales, concluidos
conforme a la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y
la seguridad internacionales.
Artículo 13.
Pasados veinte años de vigencia del Tratado, cualquier parte podrá, en lo
que a ella concierna, poner fin al Tratado, un año después de haber
notificado su denuncia al Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual
informará a los Gobiernos de las demás Partes del depósito de cada
notificación de denuncia.
Artículo 14.
Este Tratado, cuyos textos en francés e inglés hacen igualmente fe, se
depositará en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América.
Este Gobierno remitirá copias debidamente certificadas a los Gobiernos de
los demás Estados signatarios.
Hecho en Washington el 4 de
abril de 1949.
PROTOCOLOS
ADHESION DE GRECIA, TURQUIA Y LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA AL TRATADO
DEL ATLANTICO NORTE
Protocolo al Tratado del Atlántico Norte, relativo a la adhesión de Grecia y
Turquía
Las Partes del Tratado del
Atlántico Norte, firmado el 4 de abril de 1949 en Washington;
Convencidos de que la adhesión
del Reino de Grecia y de la República de Turquía al Tratado del Atlántico
Norte permitirá incrementar la seguridad de la región del Atlántico Norte,
Convienen lo siguiente:
Artículo 1.
Al entrar en vigor el presente Protocolo, el Gobierno de los Estados Unidos
remitirá, en nombre de todas las Partes, al Gobierno del Reino de Grecia y
al Gobierno de la República de Turquía, una invitación para que se adhieran
al Tratado del Atlántico Norte tal como quedará modificado por el art. 2.º
del presente Protocolo.
Conforme al art. 10 del Tratado,
el Reino de Grecia y la República de Turquía llegarán a ser cada uno de
dichos países Partes de dicho Tratado el día de la fecha del depósito de su
instrumento de adhesión ante el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Artículo 2.
Si la República de Turquía llegará a ser Parte del Tratado del Atlántico
Norte, el art. 6.º del mismo se modificará, a partir de la fecha de depósito
por el Gobierno de la República de Turquía de su instrumento de adhesión
ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, de la forma siguiente:
«A efectos del art. 5.º se
considera ataque armado contra una o varias de las Partes un ataque armado:
i) Contra el territorio de
cualquiera de las Partes en Europa o en América del Norte, contra los
departamentos franceses de Argelia, contra el territorio de Turquía o contra
las islas bajo jurisdicción de cualquiera de las Partes en la región del
Atlántico Norte al Norte del Trópico de Cáncer.
ii) Contra las fuerzas, buques o
aeronaves de cualquiera de las Partes que están en dichos territorios o
sobre ellos, o en cualquier otra región de Europa en la que estuviesen
estacionadas fuerzas de ocupación de cualquiera de las Partes en la fecha en
que el Tratado entró en vigor, o en el mar Mediterráneo o en la región del
Atlántico Norte al Norte del Trópico de Cáncer.»
Artículo 3.
El presente Protocolo entrará en vigor cuando todas las Partes del Tratado
del Atlántico Norte hayan notificado su aprobación al Gobierno de los
Estados Unidos de América. El Gobierno de los Estados Unidos de América
informará a todas las Partes del Tratado del Atlántico Norte de la fecha de
recepción de cada una de dichas notificaciones y de la fecha de entrada en
vigor del presente Protocolo.
Artículo 4.
El presente Protocolo, cuyos textos en francés e inglés serán igualmente
fehacientes, se depositará en los archivos del Gobierno de los Estados
Unidos de América. Dicho Gobierno remitirá copias certificadas conformes a
los Gobiernos de todas las demás Parte del Tratado del Atlántico Norte.
En fe de lo cual, los
Plenipotenciarios que a continuación se designan firman el presente
Protocolo.
Abierto a la firma en Londres el
17 de octubre de 1951.
Protocolo al Tratado del
Atlántico Norte, relativo a la adhesión de la República Federal de Alemania.
Las Partes del Tratado del
Atlántico Norte firmado en Washington el 4 de abril de 1949:
Convencidas de que la adhesión
de la República Federal de Alemania a este Tratado reforzará la seguridad de
la región del Atlántico Norte.
Tomando nota de la declaración
por la cual la República Federal de Alemania, el 3 de octubre de 1954,
aceptó las obligaciones previstas en el art. 2.º de la Carta de las Naciones
Unidas y se comprometió al adherirse al Tratado del Atlántico Norte, a
abstenerse de toda acción incompatible con el carácter estrictamente
defensivo de este Tratado:
Tomando nota además de la
decisión de todos los Gobiernos miembros de asociarse a la Declaración
igualmente hecha el 3 de octubre de 1954 por los Gobiernos de los Estados
Unidos de América, de la República francesa y del Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte sobre la Declaración citada anteriormente de la
República Federal de Alemania.
Han acordado las disposiciones
siguientes:
Artículo 1.
Al entrar en vigor el presente Protocolo, el Gobierno de los Estados Unidos
de América remitirá, en nombre de todas las Partes, al Gobierno de la
República Federal de Alemania una invitación para que se adhiera al Tratado
del Atlántico Norte. Conforme al art. 10 del Tratado, la República Federal
de Alemania será parte de este Tratado a partir de la fecha del depósito de
su instrumento de adhesión ante el Gobierno de los Estados Unidos de
América.
Artículo 2.
El presente Protocolo entrará en vigor:
a) Cuando todas las Partes del
Tratado del Atlántico Norte hayan notificado su aprobación al Gobierno de
los Estados Unidos de América; b) cuando todos los instrumentos de
ratificación del Protocolo que modifican y completan el Tratado de Bruselas
hayan sido depositados ante el Gobierno belga, y c) cuando todos los
instrumentos de ratificación o aprobación del Convenio sobre la presencia de
fuerzas extranjeras sobre el territorio de la República Federal de Alemania
hayan sido depositados ante el Gobierno de la República Federal de Alemania.
El Gobierno de los Estados Unidos de América informará a todas las partes
del Tratado del Atlántico Norte de la fecha de recepción de cada una de
estas notificaciones y de la fecha de entrada en vigor del presente
Protocolo.
Artículo 3.
El presente Protocolo, cuyos textos en francés e inglés serán igualmente
fehacientes, se depositará en los archivos del Gobierno de los Estados
Unidos de América. Dicho Gobierno remitirá copias certificadas conformes a
los Gobiernos de todas las demás Partes del Tratado del Atlántico Norte.
En fe de lo cual, los
representantes abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos
Gobiernos, firman el presente Protocolo.
Firmado en París el 23 de
octubre de 1954.
Estados Partes en el Tratado del
Atlántico Norte.
Bélgica: 24 de agosto de 1949.
Canadá: 24 de agosto de 1949.
Dinamarca: 24 de agosto de 1949.
Estados Unidos: 24 de agosto de
1949.
Francia: 24 de agosto de 1949.
Islandia: 24 de agosto de 1949.
Italia: 24 de agosto de 1949.
Luxemburgo: 24 de agosto de
1949.
Noruega: 24 de agosto de 1949.
Países Bajos: 24 de agosto de
1949.
Portugal: 24 de agosto de 1949.
Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte: 24 de agosto de 1949.
Grecia: 18 de febrero de 1952.
Turquía: 18 de febrero de 1952.
República Federal de Alemania:
5 de mayo de 1955.
El presente Tratado entró en
vigor para España el día 30 de mayo de 1982, fecha del depósito del
Instrumento de Adhesión, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.
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