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Incorpora las modificaciones introducidas por el
Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero, por el que se modifica el Estatuto
del personal del Centro Nacional de Inteligencia, aprobado por el Real
Decreto 1324/1995, de 28 de julio.
El Centro Superior de
Información de la Defensa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del
Real Decreto 1/1987, de 1 de enero, por el que se determina la estructura
orgánica básica del Ministerio de Defensa, es el órgano de información del
Presidente del Gobierno para el ejercicio de sus funciones de dirección de
la política de defensa y de coordinación de la acción del Gobierno en la
defensa del Estado, y del Ministro de Defensa en el ejercicio de las
funciones que le corresponden en materia de defensa y de política militar.
La estructura interna,
relaciones, misiones y competencias del Centro están reguladas en los Reales
Decretos 2632/1985, de 27 de diciembre) y 1169/1995, de 7 de julio, y en la
Orden 135/1982, de 30 de septiembre, del Ministro de Defensa.
El personal que presta
servicios en el Centro procede de distintos ámbitos del sector público o
privado: fuerzas armadas, función pública civil, fuerzas y cuerpos de
Seguridad del Estado, personal laboral al servicio de la Administración
Pública, instituciones académicas, sector empresarial público o privado,
etc., con lo que el personal confluye en el Organismo desde una diversidad
considerable de tipo de relación con la Administración o bien careciendo de
ella.
En esta situación, y con
el fin de introducir elementos de racionalización que redunden en la
eficiencia del Centro, la disposición final octava de la Ley 17/1989, de 19
de julio, reguladora del régimen del personal militar y profesional,
establece que el personal que preste servicio en el mismo, cualquiera que
sea su procedencia, quedará sometido al mismo régimen de personal. Dicho
régimen, que debe conjugar el del personal militar con el de la función
pública, se configura, como un régimen único de carácter estatutario que se
apoya, por un lado, en las características y exigencias para el desempeño de
los distintos puestos de trabajo de la Organización, cuya relación determina
su estructura jerárquica, organizativa y funcional y, por otro, en la
naturaleza y carácter específico del Centro que determina el régimen general
de derechos, deberes y disciplinario.
Asimismo la disposición
final octava de la Ley 17/1989 establece que la relación de servicios
profesionales que el personal mantiene con el Centro Superior de Información
de la Defensa puede ser de carácter temporal o permanente. En el texto del
Estatuto se contempla esta dualidad, estableciendo distintas exigencias de
selección según que la relación tenga uno u otro carácter. De acuerdo con
esta disposición legal, para el establecimiento de una relación permanente,
en el caso de que no se tuviera previamente con la Administración pública,
se implantan procesos selectivos que garantizan los principios
constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, en los que también puede
participar el personal permanente que pretenda la promoción profesional.
El estatus
administrativo y el régimen retributivo del personal del Centro se regulan
conjugando lo dispuesto en los regímenes estatutarios del personal militar y
de los funcionarios civiles del Estado, matizándose únicamente por la
singularidad del Centro lo relativo al régimen de derechos, deberes y
disciplinario. Asimismo, se extiende a todo el personal del Centro la
prohibición que las normas reguladoras del régimen del personal militar
establecen con respecto a la sindicación, asociación con finalidad
reivindicativa o política y la exigencia de neutralidad política y sindical.
En su virtud, a
propuesta del Ministro de Defensa, con la aprobación del Ministro para las
Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de julio de
1995, dispongo:
Artículo único.
Se aprueba el Estatuto
del personal del Centro Superior de Información de la Defensa, cuyo texto se
inserta a continuación.
Disposición adicional
primera.
Se faculta al Ministerio
de Economía y Hacienda para habilitar las transferencias necesarias de
créditos del Ministerio de Justicia e Interior al Ministerio de Defensa para
posibilitar, a la entrada en vigor del presente Real Decreto, la adscripción
al Centro Superior de Información de la Defensa de los funcionarios del
Ministerio de Justicia e Interior que en dicho momento estuvieran
percibiendo sus retribuciones a través del citado Departamento.
Disposición adicional
segunda.
1. En virtud de lo
dispuesto en el artículo cuatro de la Ley de Secretos Oficiales, de 5 de
abril de 1968, actualizado por la Ley 48/1978, de 7 de octubre, se otorga la
clasificación de secreto a las materias contenidas en los artículos del
Estatuto que se aprueba que se indican a continuación:
a) Relación de puestos
de trabajo contemplada en el artículo 3.
b) Registro de personal
y su relación con el de la Dirección General de la Función Pública
contemplada en el artículo 11.
c) Nombramientos
contemplados en los artículos 1, 14 y 16.
d) Asignación de puestos
de trabajo contemplada en el artículo 4.
e) Informes,
evaluaciones y valoraciones contemplados en los artículos 10, 12, 13 y 15. Y
en general, con carácter genérico, a todas aquellas de cuyo conocimiento por
personas no facultadas se derive información sobre los recursos humanos del
Centro.
2. La clasificación de
secreto se entiende sin perjuicio del cumplimiento de los trámites de
audiencia, alegaciones y notificaciones directas a los interesados
establecidas en el artículo 14 de la mencionada Ley.
Disposición adicional
tercera. (Disposición derogada or el Real Decreto 327/2004, de 27 de
febrero)
Lo dispuesto en los
artículos 5 sobre clasificación en grupos y 31 sobre promoción interna, no
producirá efectos en el grupo de clasificación ni en la carrera militar o
administrativa que el personal militar o funcionario civil tenga en el
Cuerpo o Escala a que pertenezca en su Administración de origen.
En relación a lo
dispuesto en el artículo 29 sobre la adquisición de grado, el personal
funcionario sólo podrá consolidar, con efectos en su Cuerpo o Escala de
pertenencia en su Administración de origen, aquellos que se correspondan con
el grupo de clasificación de dicho Cuerpo o Escala y conforme a la normativa
aplicable a los mismos.
Disposición adicional
cuarta.
Al personal militar
mientras mantenga una relación de carácter temporal con el Centro, se le
rendirán los informes personales de calificación de acuerdo con la normativa
en vigor y mantendrá actualizada su hoja de servicios.
Disposición adicional
quinta. (Disposición derogada or el Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero)
La relación de puestos
de trabajo del Centro indicará aquellos en los que, caso de estar ocupados
por personal militar o de la Guardia Civil con relación de carácter
temporal, se cumplen condiciones de mando, función y específicas de su
Ejército, Cuerpo y Escala.
Disposición adicional
sexta.
El apartado cuatro del
artículo 3 del Real Decreto 1/1987, de 1 de enero, por el que se determina
la estructura orgánica básica del Ministerio de Defensa queda redactado de
la siguiente forma:
«El Director del Centro
Superior de Información de la Defensa tendrá categoría de Director general.
El ejercicio de su cargo no podrá exceder del período máximo de cinco años».
Disposición adicional
séptima.
En los contratos que
celebre el Centro, dada la naturaleza y características del mismo, se podrán
incluir cláusulas adicionales que garanticen la aplicación, al personal
afectado por dichos contratos, de las obligaciones establecidas en el
Estatuto al personal del Centro y singularmente las recogidas en el artículo
38 del Estatuto.
Disposición transitoria
primera.
El personal que, como
consecuencia de la aplicación inicial del régimen retributivo establecido en
el Estatuto, experimente una disminución en el total de sus retribuciones
anuales, tendrá derecho a un complemento personal y transitorio por la
diferencia, que será absorbido por cualquier futura mejora retributiva según
los criterios que establezcan las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales
del Estado.
Disposición transitoria
segunda.
1. El personal que a la
entrada en vigor del presente Real Decreto preste sus servicios en el Centro
Superior de Información de la Defensa recibirá el nombramiento interino a
que se hace referencia en el artículo 14 del Estatuto con los derechos y
deberes inherentes al mismo.
2. Al personal destinado
en el Centro a la entrada en vigor del presente Real Decreto que sea
considerado idóneo, se le podrá ofrecer la posibilidad de integrarse con
carácter permanente de acuerdo con el siguiente calendario:
Con más de nueve años de
servicio en el centro a la entrada en vigor del Estatuto, antes de
transcurridos nueve meses a partir de la aprobación de la relación de
puestos de trabajo. ( Párrafo modificado por el Real Decreto 1843/1996,
de 26 de junio )
Con más de siete y menos
de nueve años de servicio en el Centro a la entrada en vigor del Estatuto,
antes de transcurrido un año a partir de la aprobación de la relación de
puestos de trabajo.
Con más de cinco y menos
de siete años de servicio en el Centro a la entrada en vigor del Estatuto,
antes de finalizar el año 1997.
Con más de tres y menos
de cinco años de servicio a la entrada en vigor del Estatuto, antes de
finalizar el año 1998.
Quienes no deseen
integrarse o a quienes no se les ofrezca dicha posibilidad, causarán baja en
el plazo de seis meses a contar desde el ofrecimiento de dicha posibilidad o
de la comunicación de la falta de idoneidad.
3. Al personal destinado
en el Centro con menos de tres años de servicios en él a la entrada en vigor
del Estatuto, se le computará como tiempo de servicio con nombramiento
interino, a efectos de su posible integración con carácter permanente, el
tiempo servido desde su ingreso.
Disposición transitoria
tercera.
El Centro Superior de
Información de la Defensa gestionará el traspaso al Régimen del Instituto
Social de las Fuerzas Armadas del personal del Centro adscrito al Régimen
General de la Seguridad Social u otro Régimen de procedencia.
Disposición transitoria
cuarta.
El personal militar que
a la entrada en vigor del presente Real Decreto preste sus servicios en el
Centro Superior de Información de la Defensa mantendrá los derechos
establecidos en el Real Decreto 1751/1990, de 20 de diciembre, por el que se
crea el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas y se dictan normas
en materia de viviendas militares, para el personal militar en situación de
servicio activo, aun cuando pase a la situación de servicios especiales,
siempre que no cause baja en el Centro.
Disposición transitoria
quinta.
Al personal del Centro
que a la entrada en vigor del presente Real Decreto se encuentre en
cualesquiera de las situaciones de excedencia o licencia contempladas en su
normativa de procedencia, se le ofrecerá la posibilidad de incorporarse al
Régimen Estatutario. Dicho personal podrá ejercitar esta opción dentro de
los plazos que tengan concedidos en dichas situaciones.
Disposición final
primera.
Se faculta al Ministro
de Defensa para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la
aplicación y desarrollo del Estatuto que se aprueba por el presente Real
Decreto.
Disposición final
segunda.
En el plazo de seis
meses, a partir de la publicación del presente Real Decreto, el Ministro de
Defensa propondrá al Consejo de Ministros, para su aprobación, la relación
de puestos de trabajo a que se hace referencia en el artículo 3 del
Estatuto, así como las normas de adscripción inicial del personal del Centro
a los puestos de trabajo de la citada relación.
Disposición final
tercera.
El presente Real Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
ESTATUTO DEL PERSONAL
DEL CENTRO SUPERIOR DE INFORMACIÓN DE LA DEFENSA
CAPITULO I. Del personal
del Centro Superior de Información de la Defensa
Artículo 1. Personal del
Centro.
Son miembros del Centro
Superior de Información de la Defensa quienes, en virtud de nombramiento
legal y una vez superadas las correspondientes pruebas de selección, se
incorporan al mismo con una relación estatutaria de servicios profesionales
y retribuidos con cargo a los presupuestos generales del Estado. Este
personal, cualquiera que sea su procedencia, quedará sujeto a las
disposiciones contenidas en el presente Estatuto y a las normas que se
dicten para su desarrollo.
Artículo 2. Relación
estatutaria.
1. La relación
estatutaria de servicios profesionales con el Centro Superior de Información
de la Defensa podrá tener carácter temporal o permanente.
2. Se considerará
personal temporal al que preste servicios en el Centro en virtud de
nombramiento interino. En dicha condición no se podrá permanecer más de
siete años.
3. Tendrá la
consideración de personal permanente aquel que, tras prestar servicio con
carácter temporal y cumplir los requisitos que en este Estatuto se
determinan, reciba un nombramiento de personal permanente del Centro.
Artículo 3. Relación de
puestos de trabajo. Estructura jerárquica.
1. La relación de
puestos de trabajo del Centro, que será aprobada por el Consejo de
Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, previo informe del Ministro
de Economía y Hacienda sobre el coste total máximo y el importe máximo de
los complementos de los puestos, establece la estructura jerárquica y las
relaciones orgánicas y funcionales del Centro.
2. Las obligaciones y
deberes inherentes a la relación de jerarquía del personal integrado en el
Centro, cualquiera que sea su procedencia, vienen determinados por la
estructura de la relación de puestos del Centro, por la pertenencia a un
grupo de clasificación, el nivel del puesto de trabajo que se desempeña y el
componente genérico del complemento específico, de acuerdo con las
relaciones orgánicas que se deriven de la estructura del Centro (
Apartado modificado por el Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero )
3. La relación de
puestos de trabajo indicará los que deban ser cubiertos exclusivamente por
personal permanente. El resto podrá cubrirse, indistintamente, por personal
permanente o temporal. Igualmente se indicarán los puestos cuyo desempeño
esté reservado a quienes acrediten determinadas condiciones psicofísicas y
de edad.
4. En la relación de
puestos de trabajo figurarán necesariamente el grupo, nivel de complemento
de destino y complemento específico asignados a cada uno de ellos.
Artículo 4. Asignación
de puestos de trabajo.
1. Los puestos de
trabajo serán atribuidos por libre designación al personal del Centro en
razón a la apreciación de su idoneidad, capacitación, grupo de clasificación
y demás requisitos exigidos para su desempeño.
Cuando un puesto de
trabajo vacante deba ser cubierto por razones de urgencia o necesidad
inmediata, con una duración máxima prevista de un año, prorrogable por otro
más, podrá asignarse en comisión de servicios, con carácter voluntario o
forzoso. Con reserva del puesto de trabajo, el personal destinado en
comisión de servicios percibirá la totalidad de las retribuciones
correspondientes al puesto de trabajo que realmente esté ocupando. (
Párrafo añadido por el Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero )
2. La relación de
puestos de trabajo podrá indicar qué puestos de los que tienen asignado
nivel de Subdirector general o asimilado pueden proveerse sin necesidad de
superar las correspondientes pruebas de selección y período de valoración de
idoneidad. De darse esta circunstancia, sólo procederá el nombramiento a que
se hace referencia en el artículo 14 de este Estatuto, y la provisión, en
este caso, deberá recaer necesariamente en personal militar procedente de la
Enseñanza Militar de Grado Superior o en funcionarios civiles pertenecientes
a Cuerpos o Escalas clasificados en el grupo A.
3. El personal designado
para ocupar un puesto del Centro podrá ser cesado libremente en el desempeño
del mismo. La motivación de la resolución de cese se referirá a la
competencia para adoptarla.
4. Al personal del
Gabinete del Secretario de Estado Director que no ostente la condición de
personal estatutario le serán de aplicación, además de su normativa propia,
las obligaciones establecidas en este estatuto y aquella parte del régimen
de derechos compatible con la legislación aplicable a su cuerpo de
procedencia. (Apartado añadido por el Real Decreto 327/2004, de 27 de
febrero)
Artículo 5. Grupos de
clasificación.
El personal del Centro
Superior de Información de la Defensa se clasificará en uno de los grupos
siguientes:
Grupo A: personal que se
encuentre en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero,
Arquitecto o Enseñanza Militar de Grado Superior y haya sido nombrado para
desempeñar uno de los puestos de trabajo asignados a dicho grupo en la
relación de puestos de trabajo.
Grupo B: personal que se encuentre en posesión del título de Ingeniero
Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Formación Profesional
de Tercer Grado o Enseñanza Militar de Grado Medio, o superiores y haya sido
nombrado para desempeñar uno de los puestos de trabajo asignados a dicho
grupo en la relación de puestos de trabajo.
Grupo C: personal que se
encuentre en posesión del título de Bachiller, Formación Profesional de
Segundo Grado o Enseñanza Militar de Grado Básico, o superiores y haya sido
nombrado para desempeñar uno de los puestos de trabajo asignados a dicho
grupo en la relación de puestos de trabajo.
Grupo D: personal que se
encuentre en posesión del título de Graduado Escolar, Formación Profesional
de Primer Grado o militar de empleo de la categoría de tropa y marinería
profesional, o superiores y haya sido nombrado para desempeñar uno de los
puestos de trabajo asignados a dicho grupo en la relación de puestos de
trabajo.
Grupo E: personal que se
encuentre en posesión del Certificado de Escolaridad, o superiores y haya
sido nombrado para desempeñar uno de los puestos de trabajo asignados a
dicho grupo en la relación de puestos de trabajo.
CAPITULO II. Competencias en materia de personal
Artículo 6. Organos
competentes. ( Artículo modificado por el Real Decreto 327/2004, de 27 de
febrero )
Sin perjuicio de lo
establecido en el capítulo VII sobre régimen disciplinario, las competencias
en materia de personal se ejercerán por el Ministro de Defensa, el
Secretario de Estado Director y el Secretario General, de acuerdo con lo
indicado en los artículos siguientes
Artículo 7. Competencias
del Ministro de Defensa.
( Artículo modificado por el Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero )
Al Ministro de Defensa
le corresponden las siguientes competencias:
a) Proponer al Gobierno,
para su aprobación, la relación inicial de puestos de trabajo, previo
informe del Ministro de Hacienda sobre el coste total máximo y el importe
máximo de los complementos de los puestos.
b) Modificar la relación
de puestos de trabajo cuando suponga incremento de gasto o modificación de
los importes máximos de los complementos de los puestos, que deberá contar
con el informe previo del Ministro de Hacienda.
c) Otorgar o proponer
las recompensas que procedan, según la normativa vigente.
d) Ejercer las demás
facultades que le atribuye este estatuto y la legislación vigente
Artículo 8. Competencias
del Secretario de Estado de Director.
( Artículo modificado por el Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero )
Al Secretario de Estado
Director le corresponden las siguientes competencias:
a) Aprobar la creación,
modificación o supresión de órganos no singularizados en el Real Decreto
436/2002, de 10 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica del
Centro Nacional de Inteligencia, y de puestos de trabajo cuando no suponga
incremento de gasto o modificación de los importes máximos de los
complementos de los puestos.
b) Elevar al Ministro de
Defensa la propuesta inicial de relación de puestos de trabajo.
c) Proponer al Ministro
de Defensa la modificación de la relación de puestos de trabajo cuando
suponga incremento de gasto o modificación de los importes máximos de los
complementos de los puestos.
d) Nombrar y separar a
los titulares de sus órganos directivos.
e) Realizar el
nombramiento, la clasificación en alguno de los grupos profesionales a que
se hace referencia en el artículo 5 y la asignación inicial del puesto de
trabajo del personal seleccionado para prestar servicios con carácter
temporal o permanente.
f) Acordar el cese del
personal estatutario temporal o permanente del Centro.
g) Proponer las
recompensas que correspondan y conceder las felicitaciones que procedan.
h) Acordar la idoneidad
del personal temporal para la integración permanente en el Centro.
i) Ejercer las demás
facultades que le atribuye este estatuto y la legislación vigente
Artículo 9. Competencias
del Secretario General.
( Artículo modificado por el Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero )
Al Secretario General
del Centro, como jefe superior de personal, le corresponden las siguientes
competencias:
a) Proponer el
nombramiento, clasificación en alguno de los grupos profesionales a que se
hace referencia en el artículo 5 y asignación inicial de puesto de trabajo
al personal seleccionado para prestar servicios con carácter temporal y el
de aquel que se integre de forma permanente.
b) Realizar la
valoración de idoneidad del personal sometido a dicho período a que hace
referencia el artículo 15.
c) Elaborar la propuesta
inicial de la relación de puestos de trabajo y sus modificaciones.
d) Determinar los
puestos vacantes que vayan a proveerse durante cada ejercicio, especificando
los puestos asignados al personal de nuevo ingreso, con indicación de las
características y procedencia de los posibles candidatos, así como los
puestos que se ofertarán para promoción interna.
e) Realizar el
nombramiento y separación del personal del Centro en el desempeño de puestos
de trabajo que no sean competencia del Secretario de Estado Director, sin
perjuicio de la facultad general del Secretario de Estado Director, que
podrá nombrar o separar en el desempeño de puestos de trabajo a cualquier
miembro del Centro en cualquier momento cuando las necesidades del servicio
lo aconsejen.
f) Designar las
comisiones de servicio con derecho a indemnización.
g) Aprobar el horario de
trabajo y régimen de vacaciones y permisos, así como autorizar las
licencias.
h) Acordar, respecto del
personal con una relación de servicios con carácter permanente y personal
temporal sin relación previa de carácter permanente con la Administración,
la jubilación voluntaria, forzosa o por incapacidad física de acuerdo con la
normativa vigente en materia de clases pasivas.
i) Asignar la
productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios dentro de
los créditos que se asignen específicamente para estas finalidades.
j) Reconocer y modificar
el grado personal.
k) Declarar las
situaciones administrativas, que no sean competencia del Ministro de Defensa
o del Secretario de Estado Director.
l) Reconocer los
trienios y el tiempo de servicios previos a efectos de aquéllos, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de
Reconocimiento de Servicios Previos en la Administración pública.
m) Determinar el
contenido de las pruebas a que se hace referencia en los artículos 13, 15 y
16.
n) Otorgar las tomas de
posesión y formalizar los ceses en los puestos de trabajo.
ñ) Asumir las
competencias que le sean delegadas por el Secretario de Estado Director del
Centro.
o) Conceder las
felicitaciones que correspondan.
p) Ejercer las demás
facultades que le otorga este estatuto y la legislación vigente
Artículo 10. Historial
profesional.
Las circunstancias
profesionales del personal del Centro Superior de Información de la Defensa
quedarán reflejadas, de forma individual, en el Registro de Personal y en
los informes personales, cuya custodia y mantenimiento será competencia del
responsable de la gestión de personal del Centro.
Artículo 11. Registro de
Personal.
( Artículo modificado por el Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero )
1. En el Registro de
personal se inscribirá a todo el personal que preste servicios en el Centro.
El personal tendrá acceso a su expediente individual.
2. El expediente
contenido en el Registro de personal constituye un documento objetivo, en el
que se exponen los hechos y circunstancias profesionales acaecidos desde que
se produce la incorporación al régimen estatutario del Centro. En él no
figurará ningún dato relativo a origen, raza, religión, opinión o cualquier
otra circunstancia que pudiera constituir causa de discriminación. Se
anotarán, preceptivamente, los datos y resoluciones siguientes:
a) Nombre, apellidos,
fecha y lugar de nacimiento, y número de registro asignado.
b) Toma de posesión y
cese en el desempeño de los distintos puestos de trabajo.
c) Cambios de
situaciones administrativas.
d) Adquisición del grado
personal y sus modificaciones y reconocimiento del derecho al incremento en
el complemento de destino conforme a lo establecido por el artículo 33 de la
Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para
1991.
e) Licencias y permisos
que tengan repercusión en nómina o en el cómputo del tiempo de servicio
activo.
f) Reducciones de
jornada.
g) Reconocimiento de
trienios y de servicios previos en la Administración según la Ley 70/1978,
de 26 de diciembre, y disposiciones de desarrollo.
h) Títulos, diplomas o
cualquier otra circunstancia relacionada con el expediente académico del
interesado.
i) Premios, recompensas
y sanciones.
j) Reingresos.
k) Jubilaciones.
l) Pérdida de la
condición de personal del Centro.
3. Las inscripciones,
impresos, códigos, claves y demás formalidades se ajustarán a los del
Ministerio de Administraciones Publicas y el Registro Central de Personal,
si bien quedará salvaguardado el grado de secreto de la información relativa
al personal estatutario del Centro prevista en el artículo 5 de la Ley
11/2002, de 6 de mayo
Artículo 12. Informes
personales.
1. El informe personal
es la valoración, realizada anualmente por los Jefes directos de los
interesados, que permita apreciar las cualidades, méritos, aptitudes,
competencia, forma de actuación profesional y eficacia en el desempeño del
puesto de trabajo.
Los informes serán
tramitados a través del superior jerárquico del calificador el cual deberá
anotar, motivándolas, sus posibles discrepancias y cuantas observaciones
considere convenientes.
2. El resultado global
de dichas calificaciones personales se pondrá en conocimiento, en cada
ocasión, de quienes hayan obtenido una valoración desfavorable.
CAPITULO III. Del
ingreso, formación y cese del personal
Artículo 13. Proceso de
selección de personal temporal. Requisitos. Pruebas.
1. El proceso de
selección de aspirantes se realizará por el Centro Superior de Información
de la Defensa. Los aspirantes deberán reunir los requisitos siguientes:
a) Ostentar la
nacionalidad española y ser mayores de edad.
b) Estar en posesión de
la titulación exigida para el grupo que tenga asignado, en la relación de
puestos de trabajo, el puesto en el que pretendan incorporarse.
c) No haber sido
separado mediante expediente disciplinario del servicio del sector público,
ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas.
d) No padecer enfermedad
o defecto físico que les incapacite para el ejercicio de sus funciones.
e) Poseer o estar en
condiciones de obtener la habilitación de seguridad, acorde con las
características propias del puesto de trabajo que se va a ocupar. (
Párrafo añadido por el Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero )
2. Todos los aspirantes
tendrán que superar las pruebas que se establezcan para determinar si reúnen
las condiciones necesarias para desarrollar los cometidos correspondientes
al puesto de trabajo al que optan.
3. Una vez desarrollado
el proceso de selección, se comunicará a los interesados la decisión sobre
su incorporación, con carácter temporal, al Centro.
Artículo 14. Ingreso en
el Centro. Nombramiento temporal.
1. El personal
seleccionado que ya mantenga una relación de carácter funcionarial con la
Administración, excepto los indicados en los apartados 2 y 3 de este
artículo, será destinado a un organismo del Ministerio de Defensa,
permaneciendo en servicio activo en su escala o cuerpo de procedencia. Este
personal no podrá ser destinado forzoso a ninguna otra unidad, centro u
organismo que implique su baja en el Centro.
2. El personal laboral
fijo al servicio de la Administración del Estado y el personal funcionario
no contemplado en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,
de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que supere el proceso de
selección quedará en la situación de excedencia por incompatibilidad, en las
condiciones que determine su normativa de origen.
3. El personal laboral
temporal al servicio de las Administraciones públicas, los funcionarios
interinos y los militares de complemento y militares profesionales de tropa
y marinería que no tengan una relación de servicios de carácter permanente
con la Administración y superen el proceso de selección perderán su relación
de origen. ( Apartado modificado por el Real Decreto 327/2004, de 27 de
febrero )
4. El personal
mencionado en los apartados anteriores de este artículo, así como el que no
mantuviera vinculación con la Administración, se incorporará al Centro en
virtud de nombramiento interino otorgado por el Secretario de Estado
Director, que comportará el carácter de personal temporal del Centro.
En todo caso, cuando resultase necesario superar un curso total o
parcialmente selectivo previo a la prestación de servicios, el personal
afectado podrá ser nombrado personal estatutario en prácticas, lo que
supondrá la sujeción al régimen de derechos y deberes contenidos en este
estatuto, con las particularidades que se exponen. El personal funcionario
se encontrará en comisión de servicios mientras se desarrolle el mencionado
curso. En cualquier caso, la no superación del curso supondrá el cese en
dicha comisión de servicios y en la condición de personal estatutario en
prácticas y su superación implicará el nombramiento como personal
estatutario temporal, computándose el tiempo de servicios efectivos
prestados en prácticas a efectos de período de valoración de idoneidad y
antigüedad en el Centro. Cualquier circunstancia que suponga una ausencia
del curso superior a un tercio impedirá la superación de aquél. (
Apartado modificado por el Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero )
5. La adquisición de la
condición de personal temporal del Centro exige, además del nombramiento
antes indicado, jurar o prometer la Constitución como norma fundamental del
Estado, efectuar la correspondiente toma de posesión del puesto de trabajo
con aceptación de este estatuto y aceptar el compromiso de permanencia en el
Centro a que se hace referencia en el artículo siguiente una vez superado el
período de valoración de idoneidad, o bien resarcir al Centro Nacional de
Inteligencia en función del proceso de formación recibido. ( Apartado
modificado por el Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero )
6. El personal
permanente del Centro que supere los procesos de selección a puestos
adscritos a grupo de clasificación superior desempeñará dicho puesto con
carácter provisional hasta la superación del período de valoración de
idoneidad a que se hace referencia en el artículo siguiente.
Artículo 15. Proceso de
formación. Valoración de idoneidad. ( Artículo modificado por el Real
Decreto 327/2004, de 27 de febrero )
1. El proceso de
formación proporcionará a todos los miembros del Centro los conocimientos
necesarios para desarrollar sus cometidos con el mayor grado de eficacia.
2. El Centro contará con
una escuela de formación, que realizará las siguientes funciones específicas
y cuyos cursos podrán impartirse en el Centro o fuera de él:
a) La realización de los
cursos que se integren en el proceso de formación o selección para ocupar y
desempeñar los diferentes puestos de trabajo y responsabilidades.
b) La organización de
jornadas, cursos, seminarios y cualquier otra actividad de perfeccionamiento
y especialización para el personal del Centro.
c) Cualquier otra tarea
de formación y perfeccionamiento para personal ajeno al Centro, cuando así
se justifique en función de las misiones y objetivos del Centro, o de
acuerdo con los convenios de colaboración que se hubieran suscrito con otros
organismos o servicios análogos.
El Secretario de Estado
Director dictará cuantas disposiciones sean necesarias para desarrollar la
normativa, estructura, misiones y funcionamiento de la escuela, y podrá
establecer los cursos de especialización y perfeccionamiento que estime
adecuados.
3. Existirá un período
de valoración de idoneidad, de duración variable, en todo caso inferior a
dos años para los puestos de los grupos A y B y a un año para los puestos de
los grupos C, D y E, que comprenderá los procesos de formación y los
períodos de prueba adecuados para la valoración del correcto desempeño del
correspondiente puesto de trabajo.
La suspensión en la
prestación de servicios efectivos por tiempo superior a dos meses
interrumpirá el tiempo de cómputo del período de valoración de idoneidad por
un período equivalente al de la suspensión.
4. La superación del
período de valoración de idoneidad supondrá la prestación de servicios en el
Centro, en régimen de compromiso temporal, por un plazo mínimo de cuatro
años, computándose a estos efectos el tiempo desde su ingreso, sin perjuicio
de que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.2, el Centro decida su
cese antes de la finalización de dicho plazo.
5. En caso de que el
personal a que se refiere el artículo 14.6 no supere el período de
valoración de idoneidad volverá a ocupar el puesto de trabajo de su anterior
grupo de clasificación.
Artículo 16. Integración
permanente. Nombramiento definitivo. ( Artículo modificado por el Real
Decreto 327/2004, de 27 de febrero )
1. El Centro podrá
ofrecer al personal temporal la posibilidad de integrarse de forma
permanente a partir de los tres años de prestar servicio. Dicha posibilidad
estará basada en el análisis de las circunstancias del personal afectado en
los aspectos de su personalidad, competencia, rendimiento y actuación
profesional. Para ello, se tendrán en cuenta los informes personales a que
se refiere el artículo 12. Quienes no deseen integrarse cesarán en el Centro
en el plazo máximo de seis meses.
2. A los que no fueran
considerados idóneos para su integración con carácter permanente se les
podrá comunicar la decisión transcurrido un año desde la superación del
período de valoración de idoneidad y, en todo caso, antes de finalizar el
sexto año de prestar servicio en situación administrativa de actividad en el
Centro, debiendo causar baja en el plazo máximo de seis meses desde la
comunicación.
3. La relación de
carácter permanente, para los que previamente no la tuvieran con la
Administración, requerirá, además de lo especificado en el apartado 1, la
superación de pruebas del nivel adecuado con contenido relacionado con los
cometidos del puesto de trabajo desempeñado; estas pruebas deberán ser
convocadas a partir de ser considerados idóneos y, en todo caso, antes de
finalizar el período máximo de prestación de servicios con carácter
temporal.
4. La relación de
carácter permanente se adquirirá en virtud de nombramiento otorgado por el
Secretario de Estado Director, previa aceptación del compromiso de prestar
servicios en el Centro por un plazo mínimo de cinco años o resarcir al
Centro en los términos y condiciones que se deriven de la normativa aprobada
al respecto por el Secretario de Estado Director, de la que se informará
preceptivamente al interesado.
Artículo 17. Situaciones
en relación a la procedencia del personal permanente.
Cuando se adquiera la
condición de permanente se estará, en relación a su procedencia, en las
siguientes situaciones administrativas:
a) Servicios
especiales, contemplado en el artículo 140.1.h) de la Ley 17/1999, de 18 de
mayo, para el personal militar, y en el artículo 82.1.h) de la Ley 42/1999,
de 25 de noviembre, para el personal de la Guardia Civil. ( Párrafo
modificado por el Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero )
b) Excedencia
voluntaria, recogida en el artículo 29, apartado 3.a), de la Ley 30/1984,
para el personal funcionario civil o situación equivalente en el Régimen
Estatutario de procedencia.
c) Excedencia por
incompatibilidad, para el personal vinculado a la Administración por
contrato laboral indefinido.
d) Excedencia
voluntaria, por prestación de servicios en el sector público para el
personal del Cuerpo Nacional de Policía, según su normativa específica. (
Párrafo modificado por el Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero )
Artículo 18. Ceses.
El personal del Centro
Superior de Información de la Defensa cesará en su vinculación al mismo por
alguna de las causas siguientes:
a) Pérdida de la
nacionalidad española.
b) No superar el período
de valoración de idoneidad del artículo 15, excepto el del artículo 15.5.
c) No desear integrarse
con carácter permanente según lo dispuesto en el artículo 16.2.
d) No ser considerado
idóneo según lo dispuesto en el artículo 16.2. e) No superar las pruebas
fijadas en el artículo 16.3.
f) Cuando acceda a la
condición de diputado o senador de las Cortes Generales, miembro de las
asambleas legislativas de las comunidades autónomas, cuando sea nombrado
miembro del Gobierno o de los órganos de gobierno de las comunidades
autónomas y corporaciones locales o sea elegido para formar parte de los
órganos constitucionales. ( Párrafo modificado por el Real Decreto
327/2004, de 27 de febrero )
g) A petición propia una
vez superados los plazos mínimos de compromiso temporal o permanente.
h) Imposición, como
principal o accesoria, de pena de inhabilitación absoluta o especial para
cargos públicos.
i) Por separación del
servicio y suspensión de funciones por un período superior a un año, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 48.
j) No solicitar el
reingreso al servicio activo, en el plazo máximo de un mes una vez producido
el cese en la situación de suspenso de funciones o antes de la finalización
del plazo de máxima permanencia en la situación de excedencia contemplada en
el artículo 23. (Párrafo modificado por el Real Decreto 327/2004, de 27
de febrero)
k) Jubilación forzosa al
cumplir la edad establecida para la jubilación del personal funcionario al
servicio de la Administración del Estado. En atención a las aptitudes
psicofísicas y el nivel de disponibilidad requerido para prestar servicios
en el Centro, se excluye expresamente la posibilidad de prolongar
voluntariamente el servicio activo más allá de la edad establecida para la
jubilación forzosa del personal funcionario al servicio de la Administración
del Estado. ( Párrafo modificado por el Real Decreto 327/2004, de 27 de
febrero )
l) Jubilación por
incapacidad permanente para el servicio.
m) Jubilación voluntaria
en las mismas condiciones que las establecidas para el personal funcionario
al servicio de la Administración del Estado.
CAPITULO IV. Situaciones administrativas
Artículo 19. Situaciones
administrativas.
El personal que preste
servicio en el Centro Superior de Información de la Defensa podrá
encontrarse respecto al mismo en una de las siguientes situaciones definidas
en este capítulo:
a) Servicio activo.
b) Expectativa de
destino.
c) Reserva.
d) Excedencia .
(Párrafo modificado por el Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero)
e) Suspenso de
funciones.
Artículo 20. Servicio
activo. ( Artículo modificado por el Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero
)
1. El personal se
hallará en servicio activo cuando ocupe un puesto de la relación de puestos
de trabajo del Centro o mantenga, por necesidades del Centro, relaciones
retribuidas en organismos, entidades o empresas del sector público o
privado.
2. El acuerdo de
reingreso al servicio activo corresponde al Secretario General y se
efectuará con ocasión de existencia de puesto de trabajo vacante adscrito al
grupo correspondiente.
3. El personal
estatutario permanente que pierda las condiciones de idoneidad que
determinaron su integración con tal carácter en el Centro Nacional de
Inteligencia mantendrá su condición de personal estatutario del Centro
Nacional de Inteligencia y se le asignará un puesto en la Administración
General del Estado o sus organismos públicos dependientes, correspondiente a
su grupo de clasificación, no inferior en más de dos niveles al grado
personal consolidado, y en la misma localidad, salvo que voluntariamente se
acepte otra, aplicándole los procedimientos previstos en la Administración
General del Estado para la asignación de puestos.
En todo caso se continuarán percibiendo y devengando trienios y se
realizarán las cotizaciones sociales y de derechos pasivos que correspondan
con arreglo a este estatuto.
Corresponde al Secretario de Estado Director la apreciación de las causas
que determinarán la aplicación de lo previsto en los párrafos anteriores y
adoptar la correspondiente resolución. La motivación de dicha resolución se
referirá a la competencia para adoptarla.
4. El personal
permanente con más de 25 años de antigüedad en el Centro podrá solicitar,
cuando las necesidades del servicio lo permitan, la asignación de un puesto
de trabajo en la Administración General del Estado o sus organismos públicos
dependientes, en las mismas condiciones y efectos establecidos en el
apartado anterior, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
22.1.b) de este estatuto.
Artículo 21. Expectativa
de destino.
1. El personal estará en
la situación de expectativa de destino cuando se encuentre pendiente de
ocupar destino por haber cesado en el que desempeñaba o por proceder de una
situación distinta de la de servicio activo.
2. En esta situación se
permanecerá sujeto al régimen de derechos, obligaciones e incompatibilidades
de este Estatuto. El tiempo permanecido en esta situación será computable a
efectos de derechos pasivos y trienios.
3. Se tendrá derecho a
percibir las retribuciones básicas y el complemento de destino
correspondiente al grado personal consolidado. Durante los seis primeros
meses en esta situación también se percibirá el complemento específico
correspondiente al último puesto de trabajo desempeñado.
4. El personal que pase
a esta situación como consecuencia de cumplir la edad límite o no tener las
condiciones psicofísicas necesarias para ocupar los destinos conforme a lo
especificado en la relación de puestos de trabajo tendrá derecho a percibir
el complemento específico del último puesto desempeñado mientras no se le
ofrezcan destinos de su grupo y nivel de complemento de destino que no
tengan aquellas limitaciones.
Artículo 22. Reserva.
1. El personal
permanente del Centro pasará a la situación de reserva en los siguientes
casos: ( Apartado modificado por el Real Decreto 327/2004, de 27 de
febrero )
a) Por decisión del
Secretario de Estado Director como consecuencia de insuficiencia de
facultades psicofísicas para el desempeño de las funciones propias de su
grupo de adscripción, que no supongan causa de jubilación por incapacidad
permanente para el servicio o no comporte inhibición de funciones.
b) Por decisión del
Secretario de Estado Director, a petición propia de los interesados, una vez
cumplidos 25 años de servicio en la Administración pública, de los cuales,
al menos, 15 años en el Centro, condicionado a las necesidades del servicio
y dentro de las disponibilidades presupuestarias.
c) Por decisión del
Ministro de Defensa, a propuesta del Secretario de Estado Director.
2. El pase a esta
situación producirá el cese en el puesto de trabajo desempeñado.
3. En esta situación se
permanecerá sujeto al régimen de derechos, obligaciones e incompatibilidades
de este Estatuto. El tiempo permanecido en esta situación será computable a
efectos de derechos pasivos y trienios.
4. Se tendrá derecho a
percibir las retribuciones básicas y el 80 por 100 de las retribuciones
complementarias correspondientes al grado consolidado y al complemento
específico del último puesto desempeñado durante dos o más años
consecutivos.
Dichas retribuciones
seguirán las mismas vicisitudes y cambios, en su concepto y cuantía, que
experimenten las del personal en servicio activo.
5. En la situación de
reserva se permanecerá hasta el momento de la jubilación a no ser que el
Secretario de Estado Director, por necesidades del servicio, ordene su
incorporación, temporal o no, a un puesto de trabajo del Centro
correspondiente a su grupo de clasificación.
No obstante, al personal en situación de reserva se les podrán encomendar
tareas o misiones esporádicas, y les será de aplicación la previsión
establecida en el artículo 27.4, en la proporción que corresponda. (
Apartado modificado por el Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero )
Artículo 23. Excedencia
. ( Artículo modificado por el Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero )
1. El personal podrá
hallarse en la situación de excedencia por cuidado de familiares de acuerdo
con lo dispuesto en la normativa vigente para los funcionarios civiles. En
esta excedencia por cuidado de familiares se permanecerá sujeto al régimen
de derechos, obligaciones e incompatibilidades de este estatuto.
2. Podrá concederse al
personal permanente del Centro la excedencia voluntaria en los siguientes
casos:
a) Por interés
particular y supeditado a las necesidades del servicio, con una duración
mínima de un año y máxima de cinco.
b) Por encontrarse en
servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquier Administración pública,
o pasar a prestar servicios en organismos o entidades del sector publico u
organismos internacionales y no corresponderles otra situación, mientras
dure dicha actividad o prestación de servicio.
c) Por agrupación
familiar y con una duración mínima de un año y máxima de cinco, al personal
del Centro cuyo cónyuge resida en distinta provincia o fuera del territorio
nacional y esté en servicio activo en el Centro.
En la situación contemplada en este apartado no se devengarán retribuciones,
ni será computable el tiempo a efectos de ascensos, trienios, derechos
pasivos o reserva de vacante. La reincorporación se producirá con ocasión de
vacante y si se cumplen condiciones para obtener la habilitación de
seguridad. Cuando la duración de la excedencia fuera superior a cinco años
consecutivos, la habilitación de seguridad tendrá carácter provisional hasta
transcurrido un año desde que se reanude la prestación de servicios, por lo
que el reingreso tendrá hasta entonces el mismo carácter de provisionalidad.
La no obtención de la correspondiente habilitación de seguridad supondrá la
permanencia en la situación de excedencia voluntaria hasta que se cumplan
las condiciones que determinen su concesión.
3. La concesión y el
cese en estas situaciones serán acordados por el Secretario General. El
personal que antes de la finalización del período de excedencia
correspondiente no solicite el reingreso al servicio activo cesará en el
Centro.
Artículo 24. Suspenso de
funciones.
1. La suspensión de
funciones podrá ser provisional o firme, y supondrá el cese en el desempeño
del puesto de trabajo, así como la privación del ejercicio de las funciones
y de los derechos inherentes a su condición de miembro del Centro.
El tiempo permanecido en
esta situación no será computable a efectos de trienios y derechos pasivos,
se permanecerá sujeto al régimen de obligaciones e incompatibilidades de
este Estatuto, y no podrá prestar servicio en ningún organismo de la
Administración mientras dure esta situación.
2. El Director del
Centro podrá acordar preventivamente durante la tramitación de un
procedimiento penal o expediente disciplinario que se instruya, la
suspensión provisional, que deberá ser motivada, del afectado.
3. El tiempo de
suspensión provisional, aplicado como consecuencia de instrucción de
expediente disciplinario, no podrá exceder de seis meses, salvo en el caso
de paralización del procedimiento imputable al interesado.
4. El personal
suspendido provisionalmente tendrá derecho a percibir el 75 por 100 del
sueldo de los trienios y de las pagas extraordinarias, y el 100 por 100 de
la ayuda familiar que le correspondan, excepto en caso de paralización del
procedimiento imputable al interesado, que comportará la pérdida de toda
retribución mientras se mantenga dicha paralización. Del mismo modo, no se
acreditará haber alguno en caso de incomparecencia en el procedimiento
disciplinario.
5. Si el afectado
resultase sin responsabilidad en el procedimiento penal o expediente
disciplinario, o si la sanción o pena que se impusiera fuese inferior a la
suspensión provisional, el tiempo de duración de ésta o el exceso, en su
caso, se le computará como de servicio activo, debiendo reincorporarse
inmediatamente a su puesto de trabajo con reconocimiento de todos los
derechos económicos y demás que procedan.
6. La suspensión tendrá
carácter firme cuando se imponga en virtud de condena penal o sanción
disciplinaria, siendo de abono para su cumplimiento el período que hubiera
permanecido en situación de suspensión provisional.
La suspensión con este
carácter determinará el pase a la misma en todos los Cuerpos y Escalas a los
que pertenezca, a cuyo fin deberá ponerse en conocimiento de los
Departamentos ministeriales a que dichos Cuerpos y Escalas estén adscritos.
7. Finalizado el período
de suspensión, se cesará en esta situación con ocasión de solicitud de
reingreso al servicio activo, lo que llevará consigo el pase a la situación
de expectativa de destino.
CAPITULO V. Derechos
Artículo 25. Derechos.
El personal que preste
servicios en el Centro Superior de Información de la Defensa tendrá derecho
a:
a) Ser clasificado en el
grupo correspondiente al puesto de adscripción inicial o al obtenido por
promoción interna.
b) Desempeñar, en las
condiciones establecidas en el presente Estatuto, alguno de los puestos de
trabajo del grupo en que ha sido clasificado.
c) Obtener la protección
y el respaldo del Centro respecto a su actuación regular como miembro del
mismo, asumiendo aquél la responsabilidad patrimonial en que pudiera haber
incurrido por las acciones u omisiones que le hayan sido legítimamente
ordenadas, haciéndose cargo de la oportuna asistencia letrada.
El Secretario de Estado
Director acordará el ofrecimiento de la asistencia letrada, que en su caso
necesiten, a las autoridades y demás personal estatutario al servicio del
Centro Nacional de Inteligencia en el curso de las diligencias judiciales
que puedan derivarse a consecuencia de su actuación en el ejercicio de sus
funciones. Una vez autorizada, la asistencia letrada comprenderá la
cobertura de las correspondientes minutas de abogado y procurador, las
fianzas pecuniarias que pudieran exigirse en relación con las medidas
cautelares acordadas por el órgano judicial competente, así como los gastos
procesales derivados de las actuaciones y la práctica de pruebas a instancia
de los interesados, cualquiera que sea la condición que ostenten en el
proceso judicial. El Centro Nacional de Inteligencia asumirá la satisfacción
de la responsabilidad civil en la que pudieran haber incurrido las
autoridades y demás personal al servicio del Centro Nacional de Inteligencia
a consecuencia de hechos derivados de su actuación en el servicio.
(Párrafo añadido por el Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero)
d) Ser informado al
incorporarse a su puesto de trabajo de los fines, organización y
funcionamiento de su unidad y, en especial, de su dependencia jerárquica y
de las atribuciones, deberes y responsabilidades que le incumben.
e) La carrera, entendida
como ascenso y promoción, conforme a lo dispuesto en el presente Estatuto.
f) Los restantes
previstos en el presente Estatuto.
Artículo 26. Vacaciones,
permisos y licencias.
( Artículo modificado por el Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero )
1. Todo el personal
estatutario del Centro tendrá derecho, por año completo de servicio, a
disfrutar de una vacación retribuida de un mes natural o de 22 días hábiles
anuales, o a los días que corresponda proporcionalmente al tiempo de
servicios efectivos y, en todo caso, se concederá y disfrutará sin perjuicio
del servicio.
Asimismo, tendrán derecho a un día hábil adicional al cumplir 15 años de
servicio, añadiéndose un día hábil más al cumplir los 20, 25 y 30 años de
servicio, respectivamente, hasta un total de 26 días hábiles por año
natural. Este derecho se hará efectivo a partir del año natural siguiente al
del cumplimiento de los años de servicio señalados anteriormente.
2. Además, se concederán
permisos por las siguientes causas justificadas:
a) Por el nacimiento,
acogimiento o adopción de un hijo y por fallecimiento, accidente o
enfermedad grave de un familiar, dentro del primer grado de consanguinidad o
afinidad, tres días cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y
cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad.
Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad graves de un
familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso
será de dos días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad,
y cuatro cuando sea en distinta localidad.
b) Por traslado de
domicilio sin cambio de localidad de residencia, un día. Si existe cambio de
localidad de residencia, tres días. En caso de cambio de destino en el
centro que motive cambio de localidad de residencia dentro de la península,
se concederán 10 días; en los demás casos, 20 días.
c) Para concurrir a
exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación en
centros oficiales, durante los días de su celebración.
d) Para la lactancia de
un hijo menor de nueve meses, se tendrá derecho a una hora diaria de
ausencia del trabajo que podrá dividirse en dos fracciones. Este derecho
podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al
inicio y al final de la jornada, o en una hora al inicio o al final de la
jornada, con la misma finalidad. Este derecho podrá ser ejercido
indistintamente por el padre o la madre, en el caso de que los dos
progenitores trabajen.
e) En los casos
establecidos en la normativa vigente para funcionarios civiles, se tendrá
derecho a una disminución de la jornada de trabajo en un tercio o un medio
con la reducción proporcional de las retribuciones, excepto la reducción de
jornada por interés particular.
f) Por matrimonio, 15
días.
g) Por el cumplimiento
de un deber inexcusable de carácter público y personal, por el tiempo
imprescindible para ello y acreditándolo documentalmente, sin percibir
indemnización alguna por ello.
h) Por asuntos propios y
sin necesidad de justificación, seis días fraccionados por cada año natural.
Tales días no podrán acumularse, en ningún caso, a las vacaciones anuales
retribuidas y, en todo caso, su disfrute efectivo en las fechas solicitadas
quedará supeditado a las necesidades del servicio.
i) En el supuesto de
parto, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente para los
funcionarios civiles.
j) En los supuestos de
adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, según lo
dispuesto en la normativa vigente para funcionarios civiles.
k) Podrá concederse
licencia, siempre que lo permitan las necesidades del servicio, para
realizar estudios sobre materias directamente relacionadas con la función
que se desempeña. Durante este período de tiempo se percibirá el sueldo y
los trienios.
3. Las lesiones o
enfermedades debidamente certificadas que impidan, temporalmente, el normal
desempeño de la función darán lugar a licencia por la duración establecida
en el Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas. En
este sentido, a partir del segundo mes consecutivo o cuando supere un
período acumulado de más de tres meses en el plazo de un año en que se esté
recibiendo asistencia sanitaria sin poder prestar servicio, se podrá cesar
en el puesto de trabajo por necesidades del servicio, en cuyo caso las
retribuciones se corresponderán con lo dispuesto para la situación de
expectativa de destino.
En todo caso, transcurrido el plazo de 30 meses en situación de licencia por
enfermedad, se percibirán exclusivamente las retribuciones básicas.
Las personas que se encuentren en licencia por enfermedad, sin perjuicio de
la obligación de presentar los informes de baja correspondientes, deberán
entregar mensualmente, ante el órgano de gestión de personal, informe del
facultativo sobre el estado o evolución de la lesión o enfermedad. En todo
caso, los informes médicos podrán ser revisados por el órgano que
corresponda en función del régimen de Seguridad Social aplicable al personal
estatutario del Centro. El incumplimiento por el interesado de lo que
determine dicho órgano en cuanto a la aptitud para el servicio se entenderá
como falta grave.
En cualquier momento en que se prevea que la enfermedad o lesión por
accidente impedirá definitivamente el desempeño de las funciones públicas,
se iniciará, por el órgano de jubilación competente, de oficio o a instancia
del interesado, el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente
para el servicio.
4. El personal del
Centro que ocupe un puesto de trabajo no acorde con su estado de gestación
será adscrito en comisión de servicios, a petición propia, acompañada de
informe médico, a otro puesto de trabajo que resulte adecuado a su estado,
dentro de la misma localidad. De no mediar petición, y previo informe del
servicio médico del Centro en el que se aprecien causas objetivas de grave e
inminente riesgo para su salud, podrá ser destinada a otras tareas que
resulten adecuadas a su estado dentro de la misma localidad.
5. Supeditadas a las
necesidades del servicio, también podrán concederse licencias por asuntos
propios. Dichas licencias, que no podrán tener una duración inferior a siete
días, se concederán sin retribución alguna, con una duración máxima de dos
meses, y podrán concederse con análogo trámite otros dos de prórroga por la
misma autoridad que otorgó aquella.
Entre la fecha de terminación de una licencia por asuntos propios y la
solicitud de otra, ha de transcurrir por lo menos un año, a excepción de los
casos de justificada necesidad, que apreciarán las autoridades facultadas
para concederla. El tiempo efectivo total que puede hacerse uso de la
licencia por asuntos propios incluidas las prórrogas, acumulando las
obtenidas a lo largo de la vida profesional en el Centro, es de dos años
como máximo.
6. El régimen de
vacaciones, permisos y licencias establecido en este artículo podrá
adecuarse a las modificaciones que se establezcan en la materia para los
funcionarios civiles de la Administración General del Estado, siempre que el
Secretario General, en virtud de la competencia que le atribuye el artículo
9.7, estime procedente su aplicación al Centro.
Artículo 27. Conceptos
retributivos. ( Artículo modificado por el Real Decreto 327/2004, de 27 de
febrero )
1. De acuerdo con los
criterios aplicables en la Administración General del Estado, las
retribuciones que tiene derecho a percibir el personal que preste sus
servicios en el Centro Nacional de Inteligencia son básicas y
complementarias.
2. Son retribuciones
básicas:
a) El sueldo, asignado a
cada uno de los grupos de clasificación a que se refiere el artículo 5, sin
perjuicio de lo indicado en el párrafo d) siguiente.
b) Los trienios, que
consistirán en una cantidad igual para cada grupo, por cada tres años de
servicio. El personal con vinculación previa con la Administración de
carácter permanente seguirá percibiendo sus retribuciones por antigüedad que
le correspondan y con independencia de que en su momento, como personal
permanente del Centro y de acuerdo con lo establecido en la Ley 70/1978, de
26 de diciembre, y disposiciones de desarrollo, puedan reclamar el
reconocimiento de servicios previos correspondiente.
El personal temporal del Centro sin vinculación previa con la Administración
de carácter permanente no percibirá trienios, con independencia de su
perfeccionamiento a lo largo de dicho período en caso de nombramiento como
personal fijo del Centro.
c) Las pagas
extraordinarias, que serán dos por año y por un importe mínimo, cada una de
ellas, de una mensualidad de sueldo y trienios. Se devengarán en los meses
de junio y diciembre.
d) A los solos efectos
retributivos y de fijación de los haberes reguladores para la determinación
de los derechos pasivos del personal del Centro con relación previa con la
Administración de carácter militar, se aplicarán las equivalencias entre
empleos militares y los grupos de clasificación que se hayan establecido en
la reglamentación aplicable a su colectivo de procedencia. En idéntico
sentido, a los solos efectos señalados para el caso del personal funcionario
de la Administración con vinculación previa de carácter permanente, se
aplicarán las reclasificaciones o modificaciones de grupo de clasificación,
incluidas las derivadas de promoción interna, que se produzcan en sus
colectivos de procedencia.
En ningún caso dichas modificaciones de grupo, con efectos retributivos,
supondrán derecho o preferencia alguna a ocupar puestos de trabajo de ese
nuevo grupo de clasificación.
3. Son retribuciones
complementarias:
a) El complemento de
destino, correspondiente al nivel del puesto que se desempeña o el
correspondiente al grado consolidado si este fuese superior.
b) El complemento
específico, a su vez tendrá dos componentes, uno denominado componente
genérico, y otro, componente singular. El componente genérico estará
destinado a retribuir las condiciones particulares de cada puesto de
trabajo, atendiendo a su especial dificultad técnica, dedicación,
responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad, riesgo, penosidad o
disponibilidad. Con carácter general se percibirá un único componente
genérico y, de manera excepcional, la relación de puestos de trabajo podrá
especificar qué puestos de trabajo tendrán, además, asignado un componente
de zona conflictiva.
El componente singular estará vinculado a la trayectoria profesional y de
forma particular a la experiencia adquirida en el desempeño de puestos de
trabajo y a la responsabilidad y dedicación a estos. El Secretario de Estado
Director, por resolución interna, determinará los componentes singulares
correspondientes a cada grupo, los criterios de asignación y sus cuantías
dentro de las disponibilidades presupuestarias para este fin. A este último
respecto, la aplicación de la normativa que se apruebe nunca podrá implicar
la superación del coste de la relación de puestos de trabajo vigente en cada
momento.
Para la percepción de la cuantía correspondiente a cada componente singular
se requerirá el cumplimiento de los requisitos que se establezcan en la
normativa que se desarrolle por el Secretario de Estado Director y tener
acreditadas la responsabilidad y la dedicación, valorables según los
criterios establecidos.
c) El complemento de
productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad
extraordinaria y el interés o iniciativa con que se desempeñe el puesto de
trabajo y su contribución a la consecución de los resultados u objetivos
asignados. Para su concesión se tendrán en cuenta los informes personales.
d) Las gratificaciones
por servicios extraordinarios, que en ningún caso podrán ser fijas en su
cuantía ni periódicas en su devengo.
4. El Secretario de
Estado Director determinará las retribuciones del personal que por
necesidades del servicio mantenga una relación retribuida con organismos,
entidades o empresas del sector público o privado, de forma que se garantice
una retribución total equivalente a la que percibiría de desempeñar un
puesto en el Centro de su grupo de clasificación. El Centro abonará, en su
caso, las cotizaciones al Instituto Social de las Fuerzas Armadas y las
cuotas mensuales de derechos pasivos. Dicha equiparación y regulación de las
retribuciones y cotizaciones se podrá realizar al término de la prestación
de servicios en otros organismos.
5. El personal que se
incorpore al Centro y sea nombrado personal estatutario en prácticas
percibirá las retribuciones que le correspondan en igualdad de condiciones
que para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
6. El personal que
preste sus servicios en el Centro Nacional de Inteligencia percibirá las
indemnizaciones por razón del servicio, así como la indemnización por
residencia, en las condiciones y cuantías que estén vigentes para la
Administración del Estado. A estos efectos, las instrucciones y normas
emanadas del Secretario de Estado Director tendrán la consideración de
normativa específica y reglamentación de personal aplicable.
7. El personal del
Centro con destino en el extranjero tendrá derecho a percibir las
indemnizaciones por razón del destino contempladas en la legislación
vigente.
Artículo 28.
Determinación de la cuantía de los conceptos retributivos.
1. Las cuantías de las
retribuciones básicas serán las indicadas para los funcionarios del Estado
incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, para cada uno de los
grupos en que se clasifica el personal del Centro.
2. La cuantía del
complemento de destino será la correspondiente al nivel del puesto de
trabajo reflejado para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente
Ley de Presupuestos Generales del Estado.
3. Las cuantías de los
complementos específicos asignadas inicialmente en la relación de puestos de
trabajo experimentarán los incrementos que, para cada ejercicio
presupuestario, figuren en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales
del Estado.
Artículo 29. Promoción
profesional. Grado personal.
1. A los miembros del
Centro se les asignará un grado personal, que corresponderá a alguno de los
niveles en que se clasifiquen los puestos de trabajo.
2. El grado personal se
adquiere por el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente
durante dos años consecutivos o tres con interrupción. Si durante el tiempo
en que un miembro del Centro desempeña un puesto se modificase el nivel del
mismo, el tiempo de desempeño se computará con el nivel más alto en que
dicho puesto hubiera estado clasificado.
3. No obstante lo
dispuesto en el apartado anterior, el personal que obtenga un puesto de
trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado
personal consolidará cada dos años de servicios continuados el grado
superior en dos niveles al que poseyese, sin que, en ningún caso, pueda
superar el correspondiente al del puesto desempeñado.
Artículo 30. Garantía
del puesto de trabajo.
En ningún caso se podrá
desempeñar puestos de trabajo asignados a grupos de clasificación distinto a
aquel en que ha sido clasificado de acuerdo con lo previsto en el artículo 5
de este Estatuto.
Artículo 31. Promoción
interna. (
Artículo modificado por el Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero )
1. El personal
permanente y con una antigüedad mínima en el Centro de cinco años tendrá
derecho a la promoción interna mediante el acceso a los puestos de trabajo
vacantes determinados en el artículo 9.4, del grupo inmediatamente superior,
siempre que posea la titulación exigida, supere las pruebas que se
establezcan para cada caso, en las que se tendrán en cuenta los informes
personales, y haya permanecido un mínimo de dos años en puestos asignados al
grupo inmediatamente inferior.
En el caso de puestos del grupo C la titulación exigida podrá sustituirse
por una antigüedad de 10 años en un puesto del grupo D o de cinco años y la
superación de un curso específico de formación al que se accederá por
criterios objetivos.
2. El personal que
acceda a otro grupo por el sistema de promoción interna podrá conservar, a
petición propia, el grado personal que hubiera consolidado en el de
procedencia, y el tiempo de servicios prestados en este será de aplicación,
en su caso, para la consolidación del grado personal en aquél.
Artículo 32.
Recompensas.
El personal del Centro
que se distinga notoriamente en el cumplimiento de sus deberes podrá ser
recompensado con el otorgamiento de:
a) Condecoraciones.
b) Menciones
honoríficas.
c) Felicitaciones.
Artículo 33. Régimen de
derechos pasivos.
1. El personal que
preste sus servicios en el Centro quedará adscrito al régimen general de
derechos pasivos establecido para los funcionarios de la Administración del
Estado, realizando sus aportaciones en lista clasificada y sirviéndoles de
abono, para causar los correspondientes haberes pasivos, el tiempo de
servicios y las aportaciones ya realizadas en el régimen de procedencia, de
acuerdo con lo que dispone la normativa vigente sobre cómputo recíproco de
cuotas entre los distintos regímenes.
2. El señalamiento de
los haberes pasivos se realizará por el Director general de Personal del
Ministerio de Defensa.
Artículo 34. Régimen de
Seguridad Social.
El personal del Centro
Superior de Información de la Defensa quedará adscrito al Régimen Especial
de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, realizando sus aportaciones
en lista clasificada y sirviéndoles de abono, para causar las
correspondientes prestaciones asistenciales y económicas, el tiempo y las
cotizaciones realizadas en el Régimen General de la Seguridad Social o en el
Régimen Especial de su procedencia.
Artículo 35. Protección
por desempleo.
El personal que preste
sus servicios en el Centro con carácter temporal, y no tenga una vinculación
previa de carácter permanente funcionarial o laboral con las
Administraciones Públicas, tendrá derecho a la protección por desempleo de
acuerdo con la legislación vigente efectuando sus aportaciones en lista
clasificada.
Artículo 36. Acción
social.
El Centro facilitará al
personal que preste servicios en el mismo y dentro de las asignaciones
presupuestarias al efecto, la adecuada acción social, fomentando las
iniciativas educativas, sociales, asistenciales y formativas.
CAPITULO VI. Deberes e incompatibilidades
Artículo 37. Deberes
generales.
1. El personal del
Centro deberá guardar la más estricta neutralidad política y sindical,
acomodando sus actuaciones y su conducta, en lo referente a la prestación
del servicio, al superior interés nacional, obrando por encima de criterios
e intereses propugnados por grupos sociales, políticos, económicos o
religiosos.
Asimismo, en virtud de
lo dispuesto en los artículos 28 y 70 de la Constitución y el Título V de
las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas en relación con lo dispuesto
en la disposición final octava de la Ley 17/1989, al personal del Centro le
será de aplicación la prohibición que las normas reguladoras del régimen del
personal militar establecen con respecto a la sindicación, ejercicio del
derecho de huelga y asociación con finalidad reivindicativa o política.
2. Igualmente, el
personal del Centro Superior de Información de la Defensa estará obligado a:
a) Guardar acatamiento a
la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
b) Cumplir estricta,
leal, imparcial y diligentemente las obligaciones propias del servicio,
acatando fielmente las órdenes emanadas de sus superiores jerárquicos.
c) Tratar con la
consideración debida a sus superiores, compañeros y subordinados.
d) Responsabilizarse del
cumplimiento de las funciones que se le asignen y de las operaciones cuya
ejecución le corresponda.
e) Cumplir las normas de
funcionamiento interno del Centro.
f) Evitar que su vida
privada y pública ocasionen vulnerabilidades para las funciones encomendadas
al Centro.
g) Pasar un
reconocimiento médico anual.
h) Estar en plena
disponibilidad para prestar servicios por el tiempo que sea preciso, en
cualquier lugar, tanto en territorio nacional como extranjero, cuando lo
exijan las funciones y cometidos del Centro, quedando subordinado a esta
obligación el ejercicio de cualquier derecho en relación con horario,
vacaciones, permisos o licencias.
i) Cumplir
escrupulosamente las normas de seguridad establecidas en el Centro.
j) Aportar a
requerimiento del Centro la documentación a que se hace referencia en el
artículo 41.
Artículo 38. Deber de
reserva.
El personal del Centro
Superior de Información de la Defensa estará obligado a guardar el secreto
profesional y estricta reserva sobre los asuntos que conozca sobre la
organización, fuentes, medios, instalaciones y actividades del Centro, así
como sobre la existencia y el contenido de documentos, identidades, objetos
o elementos relacionados con los anteriores aspectos, de los que tenga
conocimiento. Tampoco podrá revelarlos ni comunicarlos a ninguna persona, ni
tenerlos en su poder sin la previa autorización expresa del Director. Esta
obligación tiene carácter permanente y por lo tanto será de aplicación con
carácter indefinido incluso cuando se haya cesado en el Centro.
Artículo 39.
Incompatibilidades.
1. El personal que
preste servicios en el Centro Superior de Información de la Defensa vendrá
obligado a realizar sus funciones con dedicación absoluta y exclusiva y no
podrá compatibilizar su actividad con el desempeño, por sí, mediante
sustitución o apoderamiento, de cualquier puesto, cargo, profesión o
actividad, sean de carácter público o privado, por cuenta propia o ajena, y,
asimismo, tampoco podrán percibir cualquier remuneración con cargo a los
presupuestos de las Administraciones públicas o entidades vinculadas o
dependientes de las mismas, ni cualquier otra percepción que directa o
indirectamente provenga de una actividad privada.
Lo dispuesto en el
párrafo anterior, se entiende sin perjuicio de lo indicado en el artículo
27.4 de este Estatuto y en el artículo 19.a) de la Ley 53/1984, de 26 de
diciembre. Para los párrafos b) al h) del mencionado artículo 19 será
necesaria la autorización previa del Director del Centro.
2. El personal del
Centro no podrá ostentar por sí o por sus cónyuges e hijos dependientes y
personas tuteladas, participaciones en empresas que tengan conciertos o
contratos, de naturaleza administrativa o privada, con el Centro.
Artículo 40. Deber de
abstención.
1. El personal que haya
causado baja en el Centro, o se encuentre en situación distinta a la de
servicio activo se abstendrá de desarrollar por sí, o mediante sustitución,
actividades relacionadas con asuntos en los que hubiera tenido intervención
o conocimiento por razón de su pertenencia al Centro y deberá comunicar a la
Dirección las actividades que vaya a realizar. El Secretario de Estado
Director determinará el alcance y contenido de la mencionada comunicación.
( Inciso modificado por el Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero )
2. La infracción de los
deberes de abstención establecidos en el apartado anterior dará lugar a que
se promueva la exigencia de las oportunas responsabilidades.
Artículo 41. Bienes y
derechos patrimoniales.
El Centro podrá exigir,
a su personal, cuanta documentación considere oportuna y en concreto la
relativa a los siguientes extremos:
a) Las declaraciones
tributarias correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio.
b) Los bienes y derechos
patrimoniales que posean.
c) Los valores o activos
financieros negociables.
d) Las participaciones
societarias.
e) El objeto social de
las sociedades de cualquier clase en las que tenga intereses.
El personal del Centro
deberá aportar la documentación a que se hace referencia en este artículo y
cualquier información en beneficio de las misiones del Centro, así como
colaborar, cuando sea requerido para ello, en las investigaciones de
seguridad que se realicen. ( Párrafo añadido por el Real Decreto
327/2004, de 27 de febrero )
CAPITULO VII. Régimen
disciplinario
Artículo 42. Finalidad
del régimen disciplinario.
1. El régimen
disciplinario tiene por finalidad garantizar la observancia de las
obligaciones impuestas en el presente Estatuto y en las normas de
funcionamiento del Centro, así como salvaguardar la reserva y seguridad
necesarias para el cumplimiento de los fines que tiene encomendados, con
independencia de la protección penal que corresponda.
2. Para el personal
militar y de la Guardia Civil en régimen de compromiso permanente se
entenderá que el régimen disciplinario del Centro Superior de Información de
la Defensa constituye legislación específica a efectos de lo establecido en
el artículo tercero, párrafo primero, de la Ley Orgánica de Régimen
Disciplinario de las Fuerzas Armadas.
3. En todo lo no
previsto en el presente régimen disciplinario se estará a lo dispuesto en la
legislación vigente de personal civil funcionario.
Artículo 43. Tipos y
prescripción de faltas.
Las faltas cometidas por
el personal pueden ser muy graves, graves y leves. Las faltas muy graves
prescribirán a los seis años, las graves a los dos años y las leves al mes.
El plazo de prescripción comenzará a contar desde que la falta se hubiere
cometido.
La prescripción se
interrumpirá por la iniciación del procedimiento, a cuyo efecto la
resolución de incoación del expediente disciplinario deberá ser debidamente
registrada, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciere
paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al funcionario
sujeto al procedimiento.
El plazo máximo de
instrucción del expediente disciplinario será de seis meses.
Artículo 44. Faltas muy
graves.
Son faltas muy graves:
a) Emitir o tolerar,
manifiesta o públicamente, expresiones contrarias, o realizar actos
irrespetuosos contra la Constitución, la Bandera, el Escudo, el Himno
Nacional, o los símbolos representativos de las Comunidades Autónomas y de
las demás instituciones del Estado; contra el Rey, el Gobierno, su
Presidente o sus miembros, las autoridades civiles y militares, los
parlamentarios o los representantes de otras naciones.
b) Toda actuación que
suponga discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión,
lugar de nacimiento o vecindad, o cualquier otra condición o circunstancia
personal o social.
c) Embriagarse o
consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante
el ejercicio de sus funciones o habitualmente.
d) La falta
injustificada de asistencia por un plazo superior a siete días seguidos.
e) Incumplimiento de la
reserva y de las normas de seguridad respecto a la organización, actividades
y operaciones del Centro, así como sobre el contenido y la existencia de
documentos, identidades, datos, objetos o elementos relacionados con los
anteriores aspectos, de los que tenga conocimiento por razón del servicio,
con independencia de que constituya delito.
f) La notoria falta de
rendimiento que comporte inhibición en el cumplimiento de las tareas
encomendadas.
g) La violación de la
neutralidad o independencia política y sindical, así como la vinculación o
participación en actividades de organizaciones, asociaciones o entidades de
cualquier clase que impongan un sometimiento disciplinario o cualquier
imperativo de conducta que interfiera, de cualquier forma, en su deber de
disciplina y reserva.
h) Incumplimiento de lo
dispuesto respecto al régimen de incompatibilidades y el deber de
abstención. ( Párrafo modificado por el Real Decreto 327/2004, de 27 de
febrero )
i) Participación en
cualquier tipo de medidas de presión colectiva.
j) La falta de lealtad y
falseamiento de datos e información al Centro.
k) La tolerancia de los
superiores, respecto de la comisión de faltas muy graves o graves de sus
subordinados.
l) La no aceptación del
puesto de trabajo.
m) La utilización
indebida de la condición de miembro del Centro.
n) Haber sido sancionado
por tres faltas graves en el plazo de un año.
Artículo 45. Faltas
graves.
Son faltas graves:
a) Las conductas
señaladas en el artículo anterior cuando por las circunstancias que
concurran, intencionalidad y perturbación del servicio no constituyan falta
muy grave.
b) La falta de
obediencia debida a los superiores.
c) El abuso de autoridad
en el ejercicio de sus funciones.
d) La desconsideración
con los superiores, compañeros o subordinados que tenga el carácter de
grave.
e) Causar daños graves,
voluntaria o intencionadamente, en los locales, material o documentación del
Centro.
f) La falta de
rendimiento que afecte al normal funcionamiento del Centro y no constituya
falta muy grave.
g) El incumplimiento
injustificado del horario de trabajo que suponga, acumulado, un mínimo de
diez horas al mes.
h) La falta
injustificada de asistencia por un plazo superior a veinticuatro horas e
inferior a siete días.
i) La tolerancia de los
superiores, respecto de la comisión de faltas leves de sus subordinados.
j) Haber sido sancionado
por tres faltas leves en el plazo de un año.
Artículo 46. Faltas
leves.
Son faltas leves:
a) Las conductas
señaladas en el artículo anterior cuando por las circunstancias que
concurran, intencionalidad y perturbación del servicio no constituyan falta
grave.
b) La negligencia o
descuido en el ejercicio de sus funciones.
c) La inobservancia de
las normas relativas al material y equipo, así como el mal uso o descuido en
su conservación.
d) La falta de
asistencia injustificada de un día y el incumplimiento injustificado del
horario de trabajo, cuando no suponga falta grave. e) La incorrección con
superiores, compañeros o subordinados.
f) El incumplimiento o
la inexactitud en el cumplimiento de los deberes, instrucciones,
obligaciones y normas de funcionamiento del Centro, siempre que no debieran
ser calificados como falta grave o muy grave.
Artículo 47.
Responsabilidades.
1. El que indujere a
otro u otros a la realización de actos o conductas constitutivas de falta
disciplinaria incurrirá en la misma responsabilidad que éstos.
2. Igualmente incurrirán
en responsabilidades los que encubrieren las faltas cuando se derive daño
para el servicio.
3. De no haberse
consumado la falta o en el caso de encubrimiento, la responsabilidad se
fijará atendiendo a la intencionalidad, perturbación del servicio y
reincidencia.
Artículo 48. Sanciones.
1. Las sanciones que
pueden imponerse, que tendrán carácter reservado, son:
a) Por faltas muy
graves: la separación del servicio y la de suspensión de funciones de seis
meses y un día a tres años. La sanción de suspensión de funciones superior a
un año llevará consigo el cese en el Centro. ( Inciso modificado por el
Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero )
b) Por faltas graves: la
de suspensión de funciones desde seis días hasta seis meses.
c) Por faltas leves: la
suspensión de funciones hasta cinco días y la reprensión expresa dirigida
por escrito al subordinado.
2. La separación del
servicio supondrá la extinción de la relación con la Administración de
procedencia de carácter funcionarial, civil o militar, estatutario o laboral
de acuerdo con su propia normativa.
Artículo 49.
Tramitación. Disposiciones generales.
Lo dispuesto en los
artículos anteriores se entiende sin perjuicio de las responsabilidades
penales, por lo que, si en cualquier momento del procedimiento el instructor
aprecia que la presunta falta pueda ser constitutiva de delito o falta
penal, lo pondrá en conocimiento del Director del Centro para su oportuna
comunicación a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal. Ello no será
obstáculo para que continúe la tramitación del expediente disciplinario, si
bien la resolución definitiva de éste no podrá producirse hasta que no
hubiere ganado firmeza la que se haya dictado, en su caso, en el ámbito
penal, vinculando la declaración de hechos probados que, eventualmente,
figurare en la resolución jurisdiccional firme.
Artículo 50.
Tramitación. Iniciación.
1. Las sanciones por
faltas leves se impondrán, por las autoridades con competencia sancionadora
para ello, mediante un procedimiento preferentemente oral, en el que deberá
oírse, en todo caso, al presunto infractor, quien podrá alegar y presentar
cuantos documentos y justificaciones estime pertinentes a su defensa.
2. Las sanciones por
faltas graves o muy graves se impondrán en virtud de expediente instruido al
efecto, que constará de los trámites de pliego de cargos, prueba, en su
caso, y propuesta de resolución, debiendo permitirse al inculpado formular
las alegaciones que estime convenientes, así como solicitar la práctica de
las pruebas que para su defensa crea necesarias.
3. La orden de incoación
del procedimiento corresponderá al Secretario General. En la resolución por
la que se incoe el procedimiento se nombrará instructor, que deberá ser un
miembro del Centro y pertenecer a un grupo y nivel de complemento de destino
superior al del inculpado y, cuando ello no sea posible, al menos a un nivel
de complemento de destino superior. Si el inculpado tuviese nivel de
subdirector general o asimilado o superior, será instructor quien designe el
Secretario Genera. (Apartado modificado por el Real Decreto 327/2004, de
27 de febrero )
4. Iniciado el
expediente, el Director del Centro podrá adoptar las medidas provisionales
que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera
recaer.
La suspensión
provisional podrá acordarse preventivamente en la resolución de incoación
del expediente y durante la tramitación del procedimiento disciplinario.
Artículo 51. Autoridades
con potestad sancionadora. (Artículo modificado por el Real Decreto
327/2004, de 27 de febrero )
Serán competentes para
imponer las sanciones disciplinarias:
a) El Ministro de
Defensa, para la separación del servicio y para la suspensión de funciones
superior a un año.
b) El Secretario de
Estado Director, para la suspensión de funciones de seis meses y un día
hasta un año.
c) El Secretario
General, para la suspensión de funciones de seis días hasta seis meses.
d) Los titulares del
resto de órganos directivos del Centro, para la suspensión de funciones
hasta cinco días y reprensión.
Artículo 52. Registro y
prescripción de sanciones y cancelación de anotaciones.
1. Las sanciones
disciplinarias se comunicarán al interesado y se anotarán en su expediente
personal, con indicación de las faltas que las motivaron.
2. Las sanciones
impuestas por faltas muy graves prescribirán a los seis años, las impuestas
por faltas graves a los dos años, y las impuestas por faltas leves al mes.
El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel
en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
3. La cancelación de
estas anotaciones se podrá realizar a instancia del interesado, una vez
cumplida la sanción y transcurrido un año, o el período equivalente al de la
prescripción de la falta cuando éste fuera mayor, siempre y cuando no
hubiera sido vuelto a sancionar en dicho intervalo.
CAPITULO VIII. Recursos
Artículo 53. Fin de la
vía administrativa. (Artículo modificado por el Real Decreto 327/2004, de 27
de febrero )
De conformidad con lo
dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional decimoquinta de la
Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado, las resoluciones que dicten, en ejercicio
de las competencias que tengan atribuidas en materia de personal, el
Ministro de Defensa y el Secretario de Estado Director ponen fin a la vía
administrativa y contra ellas podrá interponerse recurso de reposición, con
carácter potestativo, o recurso contencioso-administrativo.
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