Decreto 242/1969, de 20 de Febrero. por el
que se desarrollan las disposiciones de la Ley 9/1968. de 5 de abril sobre
Secretos Oficiales
La disposición final de la Ley 9/1968, de
cinco de abril, dispone que en el Reglamento único, de aplicación general a
toda la Administración del Estado y a las Fuerzas Armarlas, se regularán los
procedimientos y medidas necesarias para la aplicación de la ley y
protección de las “materias clasificadas”.
Para lograr una unificación normativa
internacional y tener el mismo grado de protección a las materias
clasificadas en los distintos países parece aconsejable utilizar las
enseñanzas del derecho comparado, en especial el de las naciones muy
industrializadas con mayor experiencia en la información tecnológica.
De acuerdo con a expresada tendencia se ha
recogido en este Reglamento lo relativo a definiciones, materias
clasificadas, violaciones de su protección, Servicio de Protección de
Materias Clasificadas y otros particulares necesarios para la adecuada
aplicación de la Ley antes mencionada.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente
del Gobierno, de conformidad con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día cinco de febrero de mil
novecientos sesenta y nueve.
DISPONGO:
Artículo primero
De acuerdo con lo dispuesto en el articulo
primero de la Ley 9/1968, de cinco de abril, los Órganos del Estado estarán
sometidos en el ejercicio de su actividad al principio de publicidad, salvo
en las materias que tengan por Ley el carácter de secretas o en aquellas
otras que, por su naturaleza, sean expresamente declaradas como
«clasificadas»,
Articulo segundo. Definiciones
A efectos de lo dispuesto en el artículo
segundo de la Ley podrá entenderse:
Uno. Por asuntos, todos los temas que se
refieran a las materias que en el mismo se especifican.
Dos. Por acto, cualquier manifestación o
acuerdo de la vida político-administrativa tendente a la obtención de fines
especifico
Tres. Por documentos, cualquier constancia
grafica o de cualquier otra naturaleza y muy especialmente:
a) Los impresos, manuscritos, papeles
mecanografiados o taquigrafiados y las copias de los mismos, cualesquiera
sean los procedimientos empleados para su reproducción; los planos,
proyectos, esquemas, esbozos, diseños, bocetos, diagramas, cartas, croquis y
mapas de cualquier índole, ya lo sean en su totalidad, ya las partes o
fragmentos de los mismos,
b) Las fotografías y sus negativos, las
diapositivas, los positivos y negativos de película, impresionable por medio
de cámaras cinematográficas y sus reproducciones.
c) Las grabaciones sonoras de todas clases,
d) Las planchas, moldes, matrices,
composiciones tipográficas, piedras litográficas, grabados en película
cinematográfica, bandas escritas o perforadas, la memoria transitorizada de
un cerebro electrónico y cualquier otro material usado para reproducir
documentos.
Cuatro. Por informaciones, los conocimientos
de cualquier clase de asuntos o los comprendidos como materias clasifica das
en el citado artículo segundo de la Ley.
Cinco. Por datos y objetos, los antecedentes
necesarios para el conocimiento completo o Incompleto de las materias
clasificadas, las patentes, las materias primas y los productos elaborados,
el utillaje, cuños, matrices y sellos de todas clases, así como los lugares,
obras, edificios e Instalaciones de interés para la defensa nacional o la
investigación científica
Seis, Se entenderá también como materias
propias de este Decreto, todas aquellas que, sin estar enumeradas en el
presente articulo, por su naturaleza, puedan ser calificadas de asunto,
acto, documento, información, dato u objeto, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo dos de la Ley.
Articulo tercero, Materias clasificadas
de «secreto» y de «reservado»
I. La clasificación de «secreto» se aplicara a
todas las materias referidas en el articulo anterior que precisen del mas
alto grado de protección por su excepcional importancia y cuya revelación no
autorizada por autoridad competente para ello, pudiera dar lugar a riesgos o
perjuicios de la seguridad del Estado, o pudiera comprometer los Intereses
fundamentales de la Nación en materia referente a la defensa nacional, la
paz exterior o el orden constitucional.
II. La clasificación de «reservado» se
aplicara a tos asuntos, actos, documentos, informaciones, datos y objetos no
comprendidos en el apartado anterior por su menor importancia, pero cuyo
conocimiento o divulgación pudiera afectar a los referidos intereses
fundamentales de la Nación, la seguridad del Estado, la defensa nacional, la
paz exterior o el orden constitucional.
III. Siempre que ello sea posible, la
autoridad encargada de la calificación indicará el plazo de duración de
ésta, con mención de si pudiera ser suprimida o rebajada de grado. Para
ello, podrá fijar una fecha o indicar un acontecimiento o he cito limite de
dicho plazo. Tal indicación no deberá Incluirse en el texto, sino que
constará en una anotación, anterior o posterior, al mismo.
De la misma manera, la citada Autoridad, en el
momento de verificar la clasificación, señalará del personal a sus órdenes,
aquellos que puedan tener acceso a las materias «se cretas» o «reservadas»,
indicando, en cada caso, las formalidades y limitaciones que sean necesarias
para el cumplimiento de esta clasificación.
IV. A efectos de evitar la acumulación
excesiva de material calificado, la autoridad encargada de la calificación
deberá señalar los procedimientos para determinar, periódicamente, la
conveniencia de la reclasificación o desclasificación de aquel material.
Articulo cuarto, Violaciones de la
protección de las materias clasificadas
Cualquier persona que preste sus servicios en
la Administración del Estado o en las Fuerzas Armadas, sea cual fuere su
situación, que tenga conocimiento de cualquier asunto que, a su juicio,
reúna las condiciones de «secreto» o «reservado», o conozca de la revelación
a persona no autorizada de materias clasificadas, o compruebe el extravío de
cualquier documento o material clasificado, deberá poner estos hechos,
inmediatamente, en conocimiento de su Jefe inmediato. Este Jefe, siguiendo
el proceso reglamentario más rápido, lo pondrá, igualmente, en conocimiento
del Jefe del Servicio de Protección de Materias Clasificadas del Ministerio
en el cual preste sus servicios, en su defecto, del Director general o
autoridad equivalente del Organismo al cual la materia de referencia
estuviera confiada o de aquel a quien afectare la revelación de información
o el extravió del documento o material de referencia.
Articulo quinto.
Si en un Organismo, Entidad o Servicio, sea
Autoridad encargada de hacer la calificación, sea depositario de materias
clasificadas, se comprobase una revelación no autorizada o el extravió de
documentos o material, la máxima jerarquía de aquéllos deberá ordenar se
proceda, con carácter de máxima urgencia, a hacer las averiguaciones
pertinentes, tanto para fijar las responsabilidades a que hubiere lugar, que
habrán de atribuirse, siempre que sea posible, a persona de terminada
individualmente y no al cargo o función que desempeñare, como para la
recuperación del documento o material extraviado.
Articulo Sexto.
Si el extravió, o la revelación de
información, correspondiese a una materia con la calificación de «secreto»,
el Director general o autoridad equivalente, comunicará, inmediatamente, tal
hecho al Servicio de Protección de Materias Clasificadas del Ministerio
correspondiente.
Si se tratase de una materia con calificación
de «reservado», deberá ordenar se proceda a registrar su falta en el archivo
o depósito correspondiente, si lo hubiere, y a adoptar las medidas
pertinentes para su recuperación y esclarecimiento
Articulo Séptimo.
La apreciación y decisión con carácter
definitivo, en relación con las actuaciones investigadoras re feridas en el
articulo quinto, corresponderán, en todo caso, y oído el Servicio de
Protección de Materias Clasificadas correspondiente, al Ministro del
Departamento de que se trate.
Articulo Octavo.
En caso de extravió de documentación o
material, y si fuere encontrada la materia clasificada, el Director general
o autoridad equivalente, deberá comunicar tal hecho al Servicio de
Protección de Materias Clasificadas aportando tanto los datos suficientes
que permitan su correcta identificación, cuento los pormenores relativos a
la circunstancia del hallazgo.
Articulo Noveno. Servicio de Protección
de Materias Clasificadas
Los Servicios de Protección de Materias
Clasificadas de los Departamentos ministeriales, que tendrán la
consideración de Unidades Centrales en aquellos casos en que asi se precise,
o de Dependencias afectas directamente al despacho de los Ministros
respectivos y que estarán a cargo de funcionarios de su libre designación,
deberán:
a) Asegurar el adecuado tratamiento de las
materias clasificadas, tanto si se han producido en el Departamento como si
se han recibido en el mismo procedentes de otras dependencias de la
Administración,
b) Instruir convenientemente respecto de las
normas de protección al personal que tenga acceso, fehacientemente
auto.rizado, al material clasificado,
c) Elaborar las condiciones de seguridad
privativas del Ministerio, de las cuales deberán tener constancia, junto con
las disposiciones necesarias para asegurar el perfecto cumplimiento de lo
establecido en este Decreto, las Entidades y personas del propio Ministerio
con competencia para la declaración de materias clasificables, según se
dispone en el artículo cuarto de la Ley.
d) Responder en todo tiempo, de la mejor
protección del material calificado que se le entregue para su custodia y,
especialmente, de cerrar bajo seguro el material calificado de «secreto» en
instalación de seguridad apropiada, siempre que la misma no esté en uso o
bajo supervisión directa de funcionarios autorizados.
e) Establecer procedimientos adecuados
tendentes a evitar que personas no autorizadas puedan tener acceso, sea
visual. sea auditivo, a Información o material secreto, no discutiéndose con
o en presencia de personas no autorizadas, el contenido de aquéllos.
f) Mantener el control o registro de las
materias clasificadas.
Articulo Diez. Funcionarios del
Servicio de Protección de Materias Clasificadas.
El cumplimiento de las medidas de protección
deberá constituir parte principal de la tarea o función de cada uno de los
funcionarios adscritos a los Servicios de Protección de Materias
Clasificadas y no un cometido accesorio.
Articulo Once. Requisitos formales de
La Clasificación.
El acto formal de clasificación habrá de
ajustarse a los siguientes requisitos:
A) Si se trata de calificación otorgada por
autoridades legitimadas para ello por el número uno del articulo cuarto de
la Ley, en el documento origen de aquélla deberá hacerse constar la
autoridad que la atribuya, la declaración constitutiva de materia
clasificada, el ámbito a que se refiere según se dispone en el articulo
segundo de la Ley, el lugar, fecha, sello y firma entera o abreviada de
aquélla. Una diligencia se adherirá a la materia clasificada,, la cual
comprenderá todos los aspectos que dicho documento comprende.
E) En el caso de tratarse de la clasificación
provisional a que se refiere el número dos del referido artículo cuarto de
la Ley, la autoridad que la proponga deberá especificar los mismos
requisitos anteriores y añadirá una explicación razonada del porqué de la
misma. Dentro del plazo legal al efecto establecido, la autoridad
competente, según lo dispuesto en el número uno del articulo de referencia,
antes de proceder a la firma o aprobación de la calificación propuesta.
Comprobara si su contenido corresponde con las definiciones establecidas en
los párrafos 1 y II del artículo tercero de este Decreto, con especificación
de los requisitos señalados en el párrafo anterior. Caso de no existir
justificación, promoverán que dicha calificación provisional sea disminuida
o desechada.
C) En el caso de que partes destacadas de
documentos o material exijan la calificación de secreto, y existan otras a
las cuales pudiera corresponder calificación inferior, cada una de dichas
partes 5cm clasificada de acuerdo con su contenido, pero el documento o
material en su conjunto, ostentará la calificación más elevada, haciéndose
constar así en el documento que atribuya la calificación.
D) Si tales documentos o material son
trasladados a Entidades u Organismos distintos del de origen, aparte los
datos anteriores, deberán especificar en la notificación escrita de la
calificación atribuida lo siguiente: «Este material contiene información
relativa a secretos oficiales, según lo dispuesto en la Ley 9/1968 de cinco
de abril».
E) La información de defensa de naturaleza
reservada. su ministrada a España por un país extranjero o por una
Organización internacional, recibirá una clasificación que asegure un grado
de protección equivalente o mayor que el requerido por el Gobierno u
Organismo internacional que su ministró la información.
F) La notificación de la calificación a que se
refiere el número dos del artículo noveno de la Ley se efectuará por
conducto del Director general de Prensa, en la forma establecida en la Ley
de Procedimiento Administrativo
Articulo Doce. Lugares para la Custodia
y Salvaguarda de material clasificado
La posesión o uso de información o material
clasificado como secreto estará limitada a lugares donde se disponga de
instalaciones para su almacenaje y segura protección, y a los cuales no
pueden tener acceso otras personas que no sean las que, de manera
fehaciente, hayan sido autorizadas para ello por las autoridades señaladas
en el articulo cuarto de la Ley.
Artículo Trece. Custodia del material
clasificado como «secreto»
Por lo menos, los documentos, información y
mate rial clasificado de «secreto», estará guardado en una caja fuerte o
armario-archivador a prueba de incendios y dotados de cerraduras de
combinación de disco, cuyas dimensiones, peso, construcción e instalación
hagan mínimas las posibilidades de robo, violación e indiscreciones.
De ser ello necesario, por el volumen total
del material clasificado, podrán habilitarse salas o sótanos aprobados al
efecto por la persona responsable del Servicio de Protección de Materias
Clasificadas que Impliquen unas condiciones, cuando menos, similares a los
sistemas Indicados en el apartado anterior.
Si no fuere posible disponer de las
instalaciones especifica das en los párrafos anteriores, las materias
clasificadas de «secreto» deberán estar protegidas por una guardia armada.
Articulo Catorce. Custodia del material
clasificado como «reservado».
Como mínimo, los documentos, información y
material clasificados de «reservado» deberán ser almacenados en la forma
especificada para los clasificados de «secreto» o en armarios-archivadores
metálicos y equipados con barras de cierre en acero, con candado cambiable,
tipo combinación, o en otras instalaciones que garanticen unas condiciones
de seguridad semejantes.
Articulo Quince. Cambio de
combinaciones de cerraduras.
Las combinaciones de las cerraduras de los
equipos de seguridad sólo podrán ser cambiadas por personas que tengan el
adecuado visado de seguridad y en los casos siguientes:
A) Que una persona conocedora de la
combinación sea trasladada de la dependencia a que pertenece el equipo, o se
la haya retirado visado o credencial de seguridad.
E) Que la combinación haya sido sometida a
reparación.
C) Siempre que el Jefe del Servicio de
Protección de Materias Clasificadas lo estime oportuno, de acuerdo con el
Ministro.
D) Como mínimo una vez al año,
Artículo Dieciséis. Marcas en
documentos encuadernados, no encuadernados y en planos, croquis y otros
documentos reservados.
La clasificación asignada a documentos
encuadernados, tales como libros o folletos cuyas páginas estén sólida y
permanentemente unidas, deberá estar visiblemente marcada o estampillada en
el exterior de la cubierta frontal, en la página del titulo, en la primera
página, en la última página y en el exterior de la cubierta posterior, En
cada caso, las marcas se estamparan en la parte superior e inferior de La
página o cubierta.
Si se tratase de documentos no encuadernados,
tales como escritos, cartas, memorandums, informes, telegramas y otros
documentos similares, cuyas páginas no están unidas de manera sólida y
permanente, las marcas o estampillas deberán hacerse en la parte superior e
inferior de cada página, de forma que la señal quede claramente visible
cuando las paginas estén grapadas o sujetas con clips.
En el caso de planos, mapas, croquis, bocetos
y demás documentos similares, la marca de clasificación se estampara bajo la
leyenda, cuerpo o titulo o escala, de tal forma que quede claramente
reproducida en todas las copias que de los mismos se obtengan. Dicha
clasificación deberá ser mar cada también en la parte superior e inferior en
cada caso.
Articulo Diecisiete. Sustitución de
funciones.
Cuando la persona a cuya custodia estuvieren
confiadas materias clasificadas fuere sustituida en las funciones que
ejerciera, se ausentare por un periodo superior a quince días, o. por
cualquier otro motivo, no pudiere continuar ejerciendo tal encargo, deberá
proceder a hacer entrega de aquéllos a persona reglamentariamente designada
para sustituirla, mediante la elaboración de un inventario que deberá estar
conformado por el funcionario entrante y el saliente.
Esta formalidad deberá cumplimentarse antes de
que la persona a sustituir haya cesado de forma reglamentaria en el cargo.
Articulo Dieciocho. Traslado del
material «secreto».
El traslado fuera de los lugares
específicamente destinados a la custodia de material clasificado como
«secreto» se llevará a cabo de la siguiente forma
Se hará cubierta interior y exterior opacos.
La cubierta interior será lacrada y con sello de seguridad, con la
indicación de «secreto», la dirección a donde aquel se transmite y con la
indicación de que solo podrá ser abierta por su destinatario.
En la cubierta exterior, también debidamente
lacrada, sólo figurará la dirección correspondiente, sin ningún índice de la
clasificación de su contenido.
Adjunto a la cubierta interior llevará un
impreso de recepción o «recibo» que identificará al remitente, destinatario
y documento o material, sin contener ninguna indicación secreta y que deberá
devolverse firmado y sellado por el receptor.
Articulo Diecinueve. Traslado del
material «reservado»
Si se tratase de material clasificado de
«reservado», su traslado deberá llevarse a cabo también en dos cubiertas, de
las cuales la exterior no llevará ninguna clasificación de seguridad. La
interior, precintada y sellada, con la Indicación escueta de la
clasificación y la dirección a donde aquél se transmite.
En este caso, sólo se requerirá un recibí si
el expedidor lo juzga necesario.
Articulo Veinte. Transmisión del
material «secreto».
La transmisión de material secreto se llevará
a cabo, preferiblemente, por medio de contacto directo de los funcionarios a
quienes tal función corresponda, o por personal específicamente designado,
valija diplomática, por un sistema de correos creado expresamente para este
fin o por medios de transmisión en forma cifrada.
Artículo Veintiuno. Transmisión del
material «reservado».
La de material reservado se llevará a cabo de
la misma manera que la expuesta para el secreto en el articulo anterior o
por medio de los comandantes de aeronaves o navíos con categoría de oficial
o correo certificado si no fuere practicable ninguno de los procedimientos
anteriores, cifrándose los textos siempre que sea posible.
Articulo Veintidós. Transmisión dentro
del órgano de origen.
Si la transmisión de material clasificado se
llevase a cabo dentro del órgano de origen, se regirá por las normas que
elabore el Servicio de Protección de Materias Clasificadas correspondiente,
las cuales deberán garantizar un grado de seguridad equivalente al indicado
para transmisión fuera del mismo.
Articulo Veintitrés. Control de
transmisión.
En todo tiempo se mantendrá un control
adecuado de la transmisión de material clasificado, llevándose un registro
contable exacto del material transmitido, con una severa limitación del
número de documentos entregados y copias que de los mismos se hagan.
Articulo Veinticuatro. Prohibición de
la información por teléfono
La información clasificada no podrá ser
transmitida o revelada por medio del teléfono, excepto en los casos en que
así se disponga, expresamente, por medio de determinados circuitos, tanto
civiles como militares.
Articulo Veinticinco. Registro de
material clasificado.
La persona responsable del Servicio de
Protección de Materias Clasificadas supervisará el registro de todo el
material clasificado en un Impreso especial, en el cual figurarán el órgano
de origen, la fecha y la calificación correspondiente; el movimiento de tal
material y su destrucción, en su caso. Cada impreso especial deberá
referirse a una materia, pudiéndose agrupar en un solo legajo todo el
material que se refiera al mismo concepto.
Todos los ejemplares de un documento
clasificado serán numerados por la Autoridad encargada de la calificación, y
lo mismo deberá hacerse cuando una entidad distinta fuere auto rizada para
su reproducción. En este caso, la Autoridad encargada de calificar indicará
los números correspondientes a los ejemplares de copia.
A continuación del número de ejemplares deberá
figurar el número de folios del mismo.
Articulo Veintiséis. Inventario del
material clasificado.
En todos los Servicios de Protección de
Materias Clasificadas, la persona responsable de los mismos procederá a
realizar un inventario en el mes de enero de cada año. De su resultado se
remitirá certificación al Ministro del Departamento, quien la devolverá con
su conformidad o reparos.
Articulo Veintisiete. Examen del
material clasificado.
El examen de materias clasificadas sólo se
autorizará mediante expedición de la correspondiente autorización por la
Autoridad encargada de la calificación, a personas cuyos deberes oficiales
requieren tal acceso, y con especificación de si se trata de una sola vez o
con carácter habitual y ello, únicamente, si han sido calificadas en aquella
autorización como personal de confianza
En todo caso, en el Servicio de Protección de
Materias Clasificadas se llevará un registro contable de las personas a las
cuales se haya facilitado acceso al material clasificado, Incorporándose un
ejemplar, de un documento debidamente firmado por el Jefe del Servicio y la
persona autorizada, al legajo correspondiente con especificación de las
circunstancias personales, fecha. Autoridad que extendió la autorización y
contenido de ésta.
Por otra parte, y a menos que en la
autorización se disponga expresamente lo contrario, no se permitirá, en
ningún caso, la toma de notas, datos y demás pormenores del material
correspondiente,
La persona responsable del Servicio, por si o
por medio de otra persona a sus órdenes, y de cuya actuación sea aquélla
responsable, deberá estar presente en todo momento, mientras dure el examen
del material.
Articulo Veintiocho. Destrucción de
material clasificado.
Siempre que la Autoridad encargada de la
cailficacl6h juzgare que el material clasificado resultare ya Inservible,
ordenará su destrucción a todas las dependencias que lo poseyeren o hubiesen
obtenido copias o reproducciones del mismo.
Nadie podrá, en circunstancias normales,
destruir material clasificado sin haber obtenido, previamente, autorización
de aquella Autoridad,
Si algún Organismo, luego de haber recibido
orden de destrucción de determinado material clasificado, entendiese que
algún ejemplar continúa siendo necesario, solicitará, motivada-mente, de la
Autoridad calificadora, la correspondiente autorización para conservarlo.
Articulo Veintinueve. Procedimientos de
destrucción y destrucción de emergencia del material clasificado.
El material clasificado será destruido por
medio del fuego, procedimientos químicos o, cuando tales medios no existan,
por medio de artefactos que los reduzcan a pulpa o fragmentos tan minúsculos
que imposibiliten su reconstrucción.
En todo caso, la destrucción habrá de ser
completa
Articulo Treinta.
La destrucción deberá llevarse a cabo bajo la
supervisión de la persona responsable del Servicio de Protección de Materias
Clasificadas, debiendo ser certificada por el mismo y dándose cuenta
inmediatamente de ello, por conducto reglamentario, a la autoridad
calificadora.
Dichos certificados de destrucción serán
numerados dentro de cada año por el Organismo interesado. En la hoja de
control del Organismo que procedió a la distribución del material o autorizó
su destrucción deberá cumplimentarse el espacio referente a la recepción de
los certificados.
Articulo Treinta y Uno.
Todos los Organismos poseedores de material
clasificado deberán tener previsto, para casos de emergencia, un plan de
destrucción del conjunto de aquél.
Dicho plan deberá ser estudiado por la persona
responsable del Servicio de Protección de Materias Clasificadas, la cual, a
la vista de los sistemas más accesibles y adecuados, deberá adoptar las
medidas necesarias para su inmediata y rápida ejecución.
Articulo Treinta y Dos.
Cualquier persona que tuviere a su cargo la
elaboración o copia de material clasificable, deberá adoptar las medidas
tendentes a que sean destruidos, en el más breve plazo posible, los
borradores, minutas, hojas inutilizadas y papeles químicos u otros elementos
que hayan servido para tales fines.
Artículo Treinta y Tres. Programas de
entrenamiento y ordenación.
Las personas responsables de los Servicios de
Protección de Materias Clasificadas establecerán y mantendrán programas
activos de entrenamiento y orientación para loe funcionarios que en ellos
presten sus servicios, a fin de inculcarles el sentido de la responsabilidad
personal que, a cada uno, incumbe, en orden a proceder, en todo momento, con
especial vigilancia y cuidado, al cumplimiento de las órdenes que reciba y a
la más estricta observancia de las medidas de protección vigentes.
Como mínimo, dichos programas habrán de
comprender:
A) Precisa explicación y análisis de las
medidas de protección.
E) Formas de llevar a cabo su más exacto
cumplimiento
C) Identificación de personas y comprobación
de autorizaciones de acceso a las materias clasificadas.
D) Las normas sobre utilización, conservación
y destrucción cuando fueren pertinentes y oportunas.
E) Medidas correspondientes antes y durante el
traslado o transmision del material clasificado.
F) Cualesquiera otras que tiendan a la mejor
consecución de los fines perseguidos.
Articulo Treinta y Cuatro. Calificación
de las faltas disciplinarias y administrativas.
La difusión o publicación de las actividades
reservadas por declaración de Ley, o de «materias clasificadas», tanto por
parte del personal adscrito a los Servicios de Protección de Materias
Clasificadas, cuanto por cuales quiera otras personas al servicio de la
Administración, aparte la responsabilidad penal que, en su caso, produjeren,
tendrán la consideración, a efectos disciplinarios y administrativos, de
faltas muy graves.
En las restantes violaciones de las normas
contenidas en este Decreto, la gravedad de la falta será determinada por la
naturaleza de la infracción y por las posibles consecuencias que de ella
pudieran derivarse.
Articulo Treinta y Cinco.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo
catorce de la Ley, la calificación de secreto o reservado no impedirá el
exacto cumplimiento de los trámites de audiencia, alegaciones,
notificaciones directas a los Interesa dos, en la forma establecida en la
Ley de Procedimiento Administrativo, sin perjuicio de la eventual aplicación
de las sanciones previstas en caso de violación del secreto por parte de los
interesados.
DISPOSICION ADICIONAL
De acuerdo con lo establecido en los artículos
nueve, apartado C), y once, apartado E), del presente Decreto, y teniendo en
cuenta las especiales características de todo orden que con curren en el
normal desenvolvimiento de la función que a las Fuerzas Armadas atribuye la
Ley Orgánica del Estado, los Departamentos ministeriales correspondientes,
sin perjuicio de lo dispuesto con carácter general en este Decreto, podrán
elaborar normas especificas de régimen Interior para el mejor cumplimiento
de la alta misión que, por precepto legal, les está encomendada.
De la misma manera y en atención a las
peculiares características del servicio diplomático y a las circunstancias
en que éste desarrolla sus funciones fuera del territorio nacional, el
Ministerio de Asuntos Exteriores podrá elaborar también normas especificas
de régimen Interior para sus oficinas en el extranjero, sin perjuicio de las
normas de carácter general contenidas en el presente Decreto.
Asi lo dispongo por el presente Decreto, dado
en Madrid a veinte de febrero de mil novecientos sesenta y nueve.
El Vicepresidente del Gobierno.
LUIS CARRERO BLANCO
FRANCISCO FRANCO
CAPITULO III
De los delitos
relativos a la defensa nacional
Sección 1ª
Del descubrimiento y
revelación de secretos e informaciones relativas a la defensa nacional
Artículo 598.
[Procurar, revelar, falsear o inutilizar información reservada o secreta]
El que, sin propósito de
favorecer a una potencia extranjera, se procurare, revelare, falseare o
inutilizare información legalmente calificada como reservada o secreta,
relacionada con la seguridad nacional o la defensa nacional o relativa a los
medios técnicos o sistemas empleados por las Fuerzas Armadas o las
industrias de interés militar, será castigado con la pena de prisión de uno
a cuatro años.
Artículo 599.
[Supuestos agravados]
La pena establecida en el
artículo anterior se aplicará en su mitad superior cuando concurra alguna de
las circunstancias siguientes:
1º Que el sujeto activo
sea depositario o conocedor del secreto o información por razón de su cargo
o destino.
2º Que la revelación
consistiera en dar publicidad al secreto o información en algún medio de
comunicación social o de forma que asegure su difusión.
Artículo 600.
[Reproducir planos o documentación sobre zonas, instalaciones o materiales
militares]
1. El que sin
autorización expresa reprodujere planos o documentación referentes a zonas,
instalaciones o materiales militares que sean de acceso restringido y cuyo
conocimiento esté protegido y reservado por una información legalmente
calificada como reservada o secreta, será castigado con la pena de prisión
de seis meses a tres años.
2. Con la misma pena será
castigado el que tenga en su poder objetos o información legalmente
calificada como reservada o secreta, relativos a la seguridad o a la defensa
nacional, sin cumplir las disposiciones establecidas en la legislación
vigente.
Artículo 601.
[Dar lugar a que sean
conocidos secretos por imprudencia grave]
El que, por razón de su
cargo, comisión o servicio, tenga en su poder o conozca oficialmente objetos
o información legalmente calificada como reservada o secreta o de interés
militar, relativos a la seguridad nacional o la defensa nacional, y por
imprudencia grave dé lugar a que sean conocidos por persona no autorizada o
divulgados, publicados o inutilizados, será castigado con la pena de prisión
de seis meses a un año.
Artículo 602.
[Información secreta relacionada con la energía nuclear]
El que descubriere,
violare, revelare, sustrajere o utilizare información legalmente calificada
como reservada o secreta relacionada con la energía nuclear, será castigado
con la pena de prisión de seis meses a tres años, salvo que el hecho tenga
señalada pena más grave en otra Ley.
Artículo 603.
[Destruir o abrir correspondencia o documentación secreta]
El que destruyere,
inutilizare, falseare o abriere sin autorización la correspondencia o
documentación legalmente calificada como reservada o secreta, relacionadas
con la defensa nacional y que tenga en su poder por razones de su cargo o
destino, será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años e
inhabilitación especial de empleo o cargo público por tiempo de tres a seis
años
CAPITULO IV
De la infidelidad en
la custodia de documentos y de la violación de secretos
Artículo 413. [Sustraer, destruir, inutilizar u ocultar documentos]
La autoridad o funcionario público que, a sabiendas,
sustrajere, destruyere, inutilizare u ocultare, total o parcialmente,
documentos cuya custodia le esté encomendada por razón de su cargo,
incurrirá en las penas de prisión de uno a cuatro años, multa de siete a
veinticuatro meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público
por tiempo de tres a seis años.
Artículo 414. [Destruir o inutilizar los medios puestos para impedir el
acceso a documentos]
1. A la autoridad o funcionario público que, por razón de
su cargo, tenga encomendada la custodia de documentos respecto de los que la
autoridad competente haya restringido el acceso, y que a sabiendas destruya
o inutilice los medios puestos para impedir ese acceso o consienta su
destrucción o inutilización, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a
un año o multa de seis a veinticuatro meses y, en cualquier caso,
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres
años.
2. El particular que destruyere o inutilizare los medios a
que se refiere el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de
seis a dieciocho meses.
Artículo 415. [Acceso ilícito a documentos secretos]
La autoridad o funcionario público no comprendido en el
artículo anterior que, a sabiendas y sin la debida autorización, accediere o
permitiere acceder a documentos secretos cuya custodia le esté confiada por
razón de su cargo, incurrirá en la pena de multa de seis a doce meses, e
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres
años.
Artículo 416.
[Por particulares]
Serán castigados con las penas de prisión o multa
inmediatamente inferiores a las respectivamente señaladas en los tres
artículos anteriores los particulares encargados accidentalmente del
despacho o custodia de documentos, por comisión del Gobierno o de las
autoridades o funcionarios públicos a quienes hayan sido confiados por razón
de su cargo, que incurran en las conductas descritas en los mismos.
Artículo 417. [Revelación de secretos]
1. La autoridad o funcionario público que revelare secretos
o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo
y que no deban ser divulgados, incurrirá en la pena de multa de doce a
dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por
tiempo de uno a tres años.
Si de la revelación a que se refiere el párrafo anterior resultara grave
daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a
tres años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo
de tres a cinco años.
2. Si se tratara de secretos de un particular, las penas serán las de
prisión de dos a cuatro años, multa de doce a dieciocho meses, y suspensión
de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.
Artículo 418. [Aprovechamiento de secreto o información privilegiada]
El particular que aprovechare para sí o para un tercero el
secreto o la información privilegiada que obtuviere de un funcionario
público o autoridad, será castigado con multa del tanto al triplo del
beneficio obtenido o facilitado. Si resultara grave daño para la causa
pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a seis años. |