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PROTOCOLO DE ADHESION DEL REINO DE ESPAÑA Y DE LA REPUBLICA PORTUGUESA
AL TRATADO DE COLABORACION EN MATERIA ECONOMICA, SOCIAL Y CULTURAL Y DE
LEGITIMA DEFENSA COLECTIVA, FIRMADO EN BRUSELAS EL 17 DE MARZO DE 1948,
ENMENDADO POR EL PROTOCOLO POR EL QUE SE MODIFICA Y COMPLETA EL TRATADO DE
BRUSELAS, FIRMADO EN PARIS EL 23 DE OCTUBRE DE 1954
Las Partes en el Tratado de colaboración en materia
económica, social y cultural y de legítima defensa colectiva, firmado en
Bruselas el 17 de marzo de 1948, modificado y completado por el Protocolo
firmado en París el 23 de octubre de 1954, y por los demás Protocolos y
anexos que forman parte integrante del mismo, en adelante denominado «el
Tratado», por una parte, y el Reino de España y la República Portuguesa, por
la otra reafirmando el destino común que vincula a sus países y recordando
su compromiso de construir una unión europea de conformidad con el Acta
Unica Europea;
Convencidas de que la construcción de una Europa integrada
seguirá estando incompleta mientras no comprenda la seguridad y la defensa;
Decididas a dar a la identidad defensiva europea una mayor
cohesión, que refleje más eficazmente en la práctica las obligaciones de
solidaridad contenidas en el Tratado y en el Tratado del Atlántico Norte;
Teniendo en cuenta que el Reino de España y la República
Portuguesa, que están plenamente comprometidos en el proceso de la
construcción europea y son miembros de la Alianza Atlántica, han declarado
solemnemente que están dispuestos a adherirse al Tratado;
Teniendo en cuenta que estos dos Estados aceptan sin
reservas y en su integridad la Declaración de Roma de 27 de octubre de 1984
y la Plataforma sobre los intereses de seguridad europeos aprobada en La
Haya el 27 de octubre de 1981 y que están dispuestos a participar plenamente
en su ejecución;
Recordando la invitación cursada el 19 de abril por el
Consejo de Ministros de la Unión Europea Occidental al Reino de España y a
la República Portuguesa para entablar conversaciones con vistas a su posible
adhesión al Tratado;
Teniendo en cuenta la satisfactoria conclusión de las
conversaciones que siguieron a esa invitación;
Teniendo en cuenta que el Reino de España y la República
Portuguesa han reconocido los acuerdos resoluciones, decisiones y normas de
toda índole adoptados en el marco de la Unión Europea Occidental de
conformidad con las disposiciones del Tratado;
Teniendo en cuenta la invitación a adherirse al Tratado
cursada al Reino de España y a la República Portuguesa el 14 de noviembre de
1988;
Tomando nota de la declaración política adoptada el 14 de
noviembre de 1988; Considerando que la ampliación de la Unión Europea
Occidental para incluir en ella al Reino de España y a la República
Portuguesa representa un paso significativo en el desarrollo de la
solidaridad europea en el campo de la seguridad y la defensa,
Han convenido en lo siguiente:
ARTICULO I
Por el presente Protocolo, el Reino de España y la
República Portuguesa se adhieren al Tratado.
ARTICULO II
En virtud de su adhesión al Tratado, el Reino de España y
la República Portuguesa se convierten en Partes en los Acuerdos concertados
entre los Estados miembros en cumplimiento del Tratado y cuyos textos
figuran como anexos al presente Protocolo.
ARTICULO III
Cada uno de los Estados signatarios notificará al Gobierno
belga la aceptación, aprobación o ratificación del presente Protocolo, que
entrará en vigor el día en que se reciba la última de estas notificaciones.
El Gobierno belga informará a los Estados signatarios de cada una de esas
notificaciones y de la fecha de entrada en vigor del Protocolo.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente
autorizados para ello, firman el presente Protocolo.
Hecho en Londres, hoy día 14 de noviembre de 1988, en dos
textos, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente fehacientes, en
un ejemplar único que quedará depositado en los archivos del Gobierno belga,
el cual remitirá copia certificada conforme del mismo a cada Estado
signatario.
ANEXO
Textos de los Acuerdos concertados entre los Estados
miembros en cumplimiento del Tratado:
1. Convenio sobre el Estatuto de la Unión Europea
Occidental, de los representantes nacionales y del personal internacional,
firmado en París el 11 de mayo de 1955.
2. Acuerdo concertado en cumplimiento del artículo V del
Protocolo número II al Tratado firmado en París el 14 de diciembre de 1957.
UNION EUROPEA OCCIDENTAL
Tratado de Bruselas
ENMENDADO POR EL PROTOCOLO QUE MODIFICA Y COMPLETA EL
TRATADO DE BRUSELAS, FIRMADO EN PARIS EL 23 DE OCTUBRE DE 1954
Textos del Tratado y de los Protocolos relativos a la Unión
Europea Occidental
INDICE
1. Tratado de colaboración en materia económica, social y
cultural y de legítima defensa colectiva, firmado en Bruselas el 17 de marzo
de 1948 y enmendado por el Protocolo que modifica y completa el Tratado de
Bruselas, firmado en París el 23 de octubre de 1954.
2. Protocolo por el que se modifica y completa el Tratado
de Bruselas, firmado en París el 23 de octubre de 1954; en vigor desde el 6
de mayo de 1955.
3. Protocolo número II sobre las fuerzas de la Unión
Europea Occidental, firmado en París el 23 de octubre de 1954; en vigor
desde el 6 de mayo de 1955.
4. Protocolo número III sobre control de armamentos,
firmado en París el 23 de octubre de 1954; en vigor desde el 6 de mayo de
1955.
5. Protocolo número IV sobre la Agencia de la Unión Europea
Occidental para el Control de Armamentos, firmado en París el 23 de octubre
de 1954; en vigor desde el 6 de mayo de 1955.
1
TRATADO DE COLABORACION EN MATERIA ECONOMICA, SOCIAL Y
CULTURAL Y DE LEGITIMA DEFENSA COLECTIVA
FIRMADO EN BRUSELAS EL 17 DE MARZO DE 1948 Y ENMENDADO POR
EL PROTOCOLO QUE MODIFICA Y COMPLETA EL TRATADO DE BRUSELAS FIRMADO EN PARIS
EL 23 DE OCTUBRE DE 1954 (Para el texto de Protocolo, véase la página 8).
Las Altas Partes Contratantes.
Resueltas.
A afirmar su fe en los derechos fundamentales del hombre,
en la dignidad y el valor de la persona humana, así como en los demás
principios proclamados por la Carta de las Naciones Unidas;
A confirmar y defender los principios democráticos, las
libertades cívicas e individuales, las tradiciones constitucionales y el
imperio de la Ley, que constituyen su patrimonio común;
A estrechar, en este espíritu, los lazos económicos,
sociales y culturales que ya les unen;
A cooperar lealmente y coordinar sus esfuerzos para
constituir en Europa occidental una base firme para la reconstrucción de la
economía europea;
A prestarse asistencia mutua, de conformidad con la Carta
de las Naciones Unidas, con el fin de asegurar la paz y la seguridad
internacionales y oponerse a cualquier política agresiva;
A adoptar las medidas necesarias con el fin de promover la
unidad y fomentar la integración progresiva de Europa (Enmendado por el
artículo II del Protocolo);
A asociar progresivamente a su empeño otros Estados
inspirados por los mismos ideales y animados por la misma determinación;
Deseosos de concluir con ese fin un Tratado que regule su
colaboración en materia económica, social y cultural, así como su legítima
defensa colectiva;
Han convenido en las siguientes disposiciones:
ARTICULO I
(Enmendado por el artículo II del Protocolo)
Convencidas de la estrecha solidaridad de sus intereses y
de la necesidad de unirse para acelerar la recuperación económica de Europa,
las Altas Partes Contratantes organizarán y coordinarán sus actividades
económicas con el fin de conseguir los mejores resultados posibles, mediante
la eliminación de toda divergencia en su política económica la armonización
de su producción y el desarrollo de sus intercambios comerciales.
La cooperación estipulada en el apartado anterior, que se
llevará a cabo, en particular, por medio del Consejo a que se refiere el
artículo VIII, no supondrá una duplicación de la actividad de las demás
organizaciones económicas en que estén o lleguen a estar representadas las
Altas Partes Contratantes ni obstaculizará las tareas de aquéllas sino,
antes bien, contribuirá lo más eficazmente posible a la labor de esas
organizaciones.
ARTICULO II
Las Altas Partes Contratantes aunarán sus esfuerzos, tanto
mediante consultas directas como en el seno de los Organismos
especializados, con el fin de elevar el nivel de vida de sus pueblos y
desarrollar de manera armoniosa sus actividades nacionales en la esfera
social.
Las Altas Partes Contratantes se pondrán de acuerdo con el
fin de aplicar cuanto antes las recomendaciones de índole social adoptadas,
con su aprobación, en el seno de instituciones especializadas y que revistan
un interés práctico inmediato.
Se esforzarán por concluir entre ellas, cuanto antes,
Convenios de Seguridad Social.
ARTICULO III
Las Altas Partes Contratantes aunarán sus esfuerzos para
conseguir una mejor comprensión, por parte de sus pueblos, de los principios
que sirven de base a su civilización común y para promover los intercambios
culturales, en particular, mediante Convenios entre ellas.
ARTICULO IV
(Nuevo artículo que figura en el artículo III del
Protocolo)
En la ejecución del Tratado, las Altas Partes Contratantes
y todos lo órganos creados por ellas en virtud del mismo cooperarán
estrechamente con la Organización del Tratado del Atlántico Norte.
Con el fin de evitar toda duplicación con los Estados
Mayores de la OTAN, el Consejo y la Agencia recurrirán a las Autoridades
Militares correspondientes de la OTAN para obtener información y
asesoramiento en materia militar.
ARTICULO V
(Antiguo artículo IV)
En el caso de que una de las Altas Partes Contratantes
fuere objeto de una agresión armada en Europa, las otras, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas, le
prestarán ayuda y asistencia por todos los medios a su alcance, tanto
militares como de otra índole.
ARTICULO VI
(Antiguo artículo V)
Todas las medidas que se adopten en virtud del artículo
anterior deberán ser comunicadas inmediatamente al Consejo de Seguridad y
cesarán tan pronto como éste haya tomado las medidas necesarias para
mantener o restablecer la paz o la seguridad internacionales.
El presente Tratado no eximirá de ningún modo a las Altas
Partes Contratantes de las obligaciones que les impone la Carta de las
Naciones Unidas. Tampoco se interpretará en modo alguno que redunde en
menoscabo de la autoridad y responsabilidad del Consejo de Seguridad, en
virtud de la Carta, de actuar en todo momento de la manera que considere
necesaria para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales.
ARTICULO VII
(Antiguo artículo VI)
Las Altas Partes Contratantes declaran, cada una en lo que
le respecta que ninguno de los compromisos en vigor entre ellas o respecto a
terceros Estados se opone a las disposiciones del presente Tratado.
Dichas Partes no concertarán ninguna alianza ni
participarán en ninguna coalición dirigida contra cualquiera de ellas.
ARTICULO VIII
(Antiguo artículo VII modificado por el artículo IV del
Protocolo)
1. Con el fin de reforzar la paz y la seguridad promover la
unidad, fomentar la integración progresiva de Europa, así como una
cooperación más estrecha entre ellas y con las demás organizaciones
europeas, las Altas Partes Contratantes en el Tratado de Bruselas crearán un
Consejo que conocerá de las cuestiones relativas a la aplicación del
Tratado, de sus Protocolos y sus anexos.
2. Este Consejo se denominará: «Consejo de la Unión Europea
Occidental», estará organizado de modo que pueda ejercer sus funciones de
manera permanente; creará todos los Organismos subsidiarios que se
consideren convenientes: En particular constituirá inmediatamente una
Agencia para el Control de Armamentos, que tendrá las funciones definidas en
el Protocolo número IV.
3. A petición de cualquiera de ellas, se convocará
inmediatamente al Consejo con el fin de que las Altas Partes Contratantes
puedan celebrar consultas sobre cualquier situación que constituya una
amenaza contra la paz, sea cual fuere el lugar donde se produzca o ponga en
peligro la estabilidad económica.
4. El Consejo decidirá, por unanimidad, en aquellas
cuestiones para las que no se haya establecido ni se vaya a establecer
ningún otro procedimiento de votación. En los casos previstos en los
Protocolos números II, III y IV se seguirán los diferentes procedimientos de
votación, unanimidad, mayoría de dos tercios o mayoría simple que se
expresan en ellos. El Consejo decidirá por mayoría simple en las cuestiones
que le someta la Agencia para el Control de Armamentos.
ARTICULO IX
(Nuevo artículo que figura en el artículo V del Protocolo)
El Consejo de la Unión Europea Occidental presentará un
informe anual sobre sus actividades y, en particular, en materia de control
de armamentos, a una asamblea formada por representantes de las potencias
del Tratado de Bruselas en la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa.
ARTICULO X
(Antiguo artículo VIII)
Fieles a su determinación de resolver sus controversias
únicamente por medios pacíficos, las Altas Partes Contratantes convienen en
aplicar entre sí las disposiciones siguientes:
Mientras el presente Tratado permanezca en vigor, las Altas
Partes Contratantes resolverán todas las controversias previstas en el
artículo 36 número 2, del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia,
sometiéndolas a dicha Corte, con sujeción únicamente a las reservas que cada
una de ellas haya formulado al aceptar la cláusula de jurisdicción
obligatoria, y en la medida que dicha Parte las mantenga.
Las Altas Partes Contratantes someterán, por otra parte, a
un procedimiento de conciliación todas las controversias distintas de las
previstas en el artículo 36, punto 2, del Estatuto de la Corte Internacional
de Justicia.
En caso de controversias complejas, en las que algunos
elementos requieran la conciliación y otros una solución judicial, cada
parte en la misma tendrá derecho a pedir que la solución por vía judicial de
los aspectos jurídicos de las controversias proceda a la conciliación.
Las anteriores disposiciones de este artículo no afectarán
de ningún modo a la aplicación de las disposiciones o acuerdos aplicables en
los que se establezca cualquier otro método de solución pacífica.
ARTICULO XI
(Antiguo artículo IX)
Las Altas Partes Contratantes podrán decidir, de común
acuerdo, invitar a cualquier otro Estado a adherirse al presente Tratado en
las condiciones que se convengan entre ellas y el Estado invitado.
Todo Estado así invitado podrá pasar a ser Parte en el
Tratado, depositando su instrumento de adhesión ante el Gobierno belga.
Este Gobierno informará a las otras Altas Partes
Contratantes del depósito de cada instrumento de adhesión.
ARTICULO XII
(Antiguo artículo X)
El presente Tratado será ratificado y los instrumentos de
ratificación serán depositados lo antes posible ante el Gobierno belga.
Entrará en vigor en la fecha de depósito del último
instrumento de ratificación y permanecerá en vigor durante cincuenta años.
A la expiración de los cincuenta años, cada una de las
Altas Partes Contratantes tendrá derecho, en lo que a ella respecta, a poner
fin al Tratado un año después de haber notificado su denuncia al Gobierno
belga.
El Gobierno belga informará a los Gobiernos de las demás
Altas Partes Contratantes del depósito de cada instrumento de ratificación,
así como de cada notificación de denuncia.
2
PROTOCOLO POR EL QUE SE MODIFICA Y COMPLETA EL TRATADO DE
BRUSELAS
Firmado en París el 23 de octubre de 1954; en vigor desde
el 6 de mayo de 1955
Su Majestad el Rey de los Belgas, el Presidente de la
República Francesa, Presidente de la Unión Francesa, Su Alteza Real la Gran
Duquesa de Luxemburgo, Su Majestad la Reina de los Países Bajos y Su
Majestad la Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de
sus otros Reinos y Territorios, Cabeza de la Commonwealth, Partes en el
Tratado de Colaboración en Materia Económica, Social y Cultural y de
Legítima Defensa Colectiva, firmado en Bruselas el 17 de marzo de 1948, en
adelante denominado el Tratado, por una parte, y el Presidente de la
República Federal de Alemania y el Presidente de la República Italiana, por
otra parte,
Movidos por la voluntad común de reforzar la paz y la
seguridad;
Deseosos, a este fin, de promover la unidad y de alentar la
integración progresiva de Europa;
Convencidos de que la adhesión al Tratado por parte de la
República Federal de Alemania y de la República Italiana representará un
nuevo y sustancial avance hacia esos objetivos;
Tomando en consideración las decisiones de la Conferencia
de Londres, contenidas en el Acta Final de 3 de octubre de 1954 y en sus
anexos;
Han nombrado como plenipotenciarios suyos:
Su Majestad el Rey de los Belgas, a
Su excelencia el señor Paul-Henri Spaak,Ministro de Asuntos
Exteriores.
El Presidente de la República Francesa, Presidente de la
Unión Francesa, a
Su excelencia el señor Pierre Mendès-France, Primer
Ministro, Ministro de Asuntos Exteriores.
El Presidente de la República Federal de Alemania, a
Su excelencia el doctor Konrad Adenauer, Canciller Federal,
Ministro Federal de Asuntos Exteriores.
El Presidente de la República Italiana, a
Su excelencia señor Gaetano Martino, Ministro de Asuntos
Exteriores.
Su Alteza Real la Gran Duquesa de Luxemburgo, a
Su excelencia el señor Joseph Bech, Primer Ministro,
Ministro de Asuntos Exteriores.
Su Majestad la Reina de los Países Bajos, a
Su excelencia el señor Johan Willem Beyen, Ministro de
Asuntos Exteriores.
Su Majestad la Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda
del Norte y de sus otros Reinos y Territorios, Cabeza de la
Commonwealth.
Para el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, al
Muy Honorable Sir Anthony Eden, K. G., M. C., Miembro del
Parlamento, Secretario Principal de Estado para Asuntos Exteriores.
Quienes, tras haber presentado sus plenos poderes hallados
en buena y debida forma,
Han convenido en lo siguiente:
ARTICULO I
La República Federal de Alemania y la República Italiana se
adhieren al Tratado modificado y completado por el presente Protocolo.
Las Altas Partes Contratantes en el presente Protocolo
consideran que el Protocolo sobre las fuerzas de la Unión Europea Occidental
(en adelante denominado Protocolo número II), el Protocolo sobre Control de
Armamentos y sus anexos (en adelante denominado Protocolo número III), y el
Protocolo sobre la Agencia de la Unión Europea Occidental para el Control de
Armamentos (en adelante denominado Protocolo número IV) constituyen parte
integrante del presente Protocolo.
ARTICULO II
El párrafo que sigue correspondiente al preámbulo del
Tratado: «a adoptar las medidas que sean necesarias en caso de que Alemania
reanude una política de agresión» quedará enmendado así: «a adoptar las
medidas necesarias con el fin de promover la unidad y fomentar la
integración progresiva de Europa».
El comienzo del segundo apartado del artículo I dirá así:
«la cooperación estipulada en el apartado anterior, que se llevará a cabo,
en particular, por medio del Consejo a que se refiere el artículo VIII ...».
ARTICULO III
Se insertará el siguiente nuevo artículo en el Tratado,
como artículo IV: «En la ejecución del Tratado, las Altas Partes
Contratantes y todos los órganos creados por ellas en virtud del mismo
cooperarán estrechamente con la Organización del Tratado del Atlántico
Norte.
Con el fin de evitar toda duplicación con los Estados
Mayores de la OTAN, el Consejo y su Agencia recurrirán a las autoridades
militares correspondientes de la OTAN para obtener información y
asesoramiento en materia militar».
Los artículos IV, V, VI y VII del Tratado pasarán a ser,
respectivamente, los artículos V, VI, VII y VIII.
ARTICULO IV
El artículo VIII del Tratado (antiguo artículo VII) quedará
redactado de la forma siguiente:
«1. Con objeto de reforzar la paz y la seguridad, promover
la unidad, fomentar la integración progresiva de Europa, así como una
cooperación más estrecha entre sí y con las demás organizaciones europeas,
las Altas Partes Contratantes en el Tratado de Bruselas crearán un Consejo
que conocerá de las cuestiones relativas a la aplicación del presente
Tratado, de sus Protocolos y sus anexos.
2. Este Consejo se denominará "Consejo de la Unión Europea
Occidental"; estará organizado de modo que pueda ejercer sus funciones de
manera permanente. Creará todos los organismos subsidiarios que se
consideren convenientes: en particular, constituirá inmediatamente una
Agencia para el Control de Armamentos, que tendrán las funciones definidas
en el Protocolo número IV.
3. A petición de cualquiera de ellas, se convocará
inmediatamente al Consejo con el fin de que las Altas Partes Contratantes
puedan celebrar consultas sobre cualquier situación que constituya una
amenaza contra la paz, sea cual fuere el lugar donde se produzca, o ponga en
peligro la estabilidad económica.
4. El Consejo decidirá por unanimidad en aquellas
cuestiones para las que no se haya establecido ni se vaya a establecer
ningún otro procedimiento de votación. En los casos previstos en los
Protocolos II, III y IV, se seguirán los diferentes procedimientos de
votación, unanimidad, mayoría de dos tercios, o mayoría simple que se
expresan en ellos. El Consejo decidirá por mayoría simple en las cuestiones
que le someta la Agencia para el Control de Armamentos.»
ARTICULO V
Se insertará en el Tratado un nuevo artículo como artículo
IX: «El Consejo de la Unión Europea Occidental presentará un informe anual
sobre sus actividades y, en particular, en materia de control de armamentos
a una asamblea formada por representantes de las potencias del Tratado de
Bruselas en la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa».
Los artículos VIII, IX y X del Tratado pasarán a ser,
respectivamente, los artículos X, XI y XII.
ARTICULO VI
El presente Protocolo y los demás Protocolos enumerados en
el anterior artículo I serán sometidos a ratificación, y los instrumentos de
ratificación serán depositados lo antes posible ante el Gobierno belga.
Entrarán en vigor cuando todos los instrumentos de
ratificación del presente Protocolo hayan sido depositados ante el Gobierno
belga, y el instrumento de adhesión de la República Federal de Alemania al
Tratado del Atlántico Norte haya sido depositado ante el Gobierno de los
Estados Unidos de América.
El Gobierno belga informará a los Gobiernos de las demás
Altas Partes Contratantes y al Gobierno de los Estados Unidos de América del
depósito de cada instrumento de ratificación.
En fe de lo cual los plenipotenciarios arriba mencionados
firman el presente Protocolo y estampan en él su sello.
Hecho en París, el veintitrés de octubre de 1954, en
francés e inglés, siendo ambos textos igualmente fehacientes, en un ejemplar
único que se depositará en los archivos del Gobierno belga, y del que dicho
Gobierno remitirá copia certificada conforme a cada uno de los demás
signatarios.
ANEXOS
N.º I A
Carta relativa a la aplicación e interpretación del
artÍculo X del Tratado de Bruselas modificado dirigida por el Gobierno de la
República Federal de Alemania a los demás Gobiernos signatarios del
Protocolo por el que se modifica y completa el Tratado de Bruselas
París, 23 de octubre de 1954.
Excelentísimo señor Ministro:
Tengo el honor de dirigir la siguiente comunicación a
Vuestra Excelencia con objeto de que quede constancia del compromiso asumido
por el Gobierno Federal en relación con la aplicación e interpretación del
artículo X (antiguo artículo VIII) del Tratado de Bruselas.
El Gobierno Federal se compromete, con antelación a la
ratificación por las Altas Partes Contratantes del Protocolo por el que se
modifica y se completa el Tratado de Bruselas, sus Protocolos y sus anexos,
a declarar su aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte
Internacional de Justicia, de conformidad con el artículo X (antiguo
artículo VIII) del Tratado, tras haber puesto en conocimiento de las demás
Partes las reservas que acompañan a su aceptación.
El Gobierno Federal entiende que, en opinión de las demás
Altas Partes Contratantes, el apartado 5 del artículo X (antiguo artículo
VIII) del Tratado deja vía abierta para la conclusión de acuerdos que
prevean otros medios de resolver las controversias que surjan entre ellas, y
que tal entendimiento no prejuzga en modo alguno la posibilidad de entablar
inmediatamente conversaciones con vistas a establecer otros métodos para la
solución de las posibles controversias en la aplicación o interpretación del
Tratado.
Además, en opinión del Gobierno Federal, la ampliación del
Tratado de Bruselas puede provocar incertidumbres y no pocas controversias
sobre la interpretación y aplicación del Tratado, los Protocolos y sus
anexos, que no afectarán a cuestiones de fondo, sino que serán
principalmente de carácter técnico. El Gobierno Federal considera que es
conveniente establecer un procedimiento más simple para la solución de
dichas cuestiones.
Por ello, el Gobierno Federal propone que las Altas Partes
Contratantes debatan inmediatamente los problemas expuestos más arriba, con
objeto de llegar a un acuerdo sobre el procedimiento adecuado.
Agradecería a Vuestra Excelencia que me confirmara si su
Gobierno está de acuerdo con el contenido de la presente comunicación. El
canje de cartas al que se habrá procedido a este efecto será considerado
como un anexo al Protocolo por el que se modifica y completa el Tratado de
Bruselas, en el sentido del artículo IV, apartado 1, del citado Protocolo.
Le ruego acepte, Excelentísimo Sr. Ministro, el testimonio
de mi más alta consideración.
(firmado) ADENAUER
Canciller de la República Federal de Alemania Ministro
Federal de Asuntos Exteriores
N.º I B
Respuesta de los demás Gobiernos signatarios del Protocolo
por el que modifica y completa el Tratado de Bruselas, a la Carta del
Gobierno de la República Federal de Alemania
París, 23 de octubre de 1954
Excelentísimo Sr. Canciller:
Tengo el honor de acusar recibo de la comunicación de
Vuestra Excelencia, de fecha de 23 de octubre de 1954, y de poner en su
conocimiento que ... «el Gobierno interesado» ha tomado nota con
satisfacción del compromiso asumido por el Gobierno de la República Federal
de Alemania de declarar su aceptación de la jurisdicción obligatoria de la
Corte Internacional de Justicia, de conformidad con el artículo X (antiguo
artículo VIII) del Tratado de Bruselas, tras haber puesto en conocimiento de
las demás Altas Partes Contratantes las reservas que acompañan a su
aceptación.
Confirmo que ... «el Gobierno interesado» interpreta el
apartado 5 del artículo X (antiguo artículo VIII) del Tratado tal como se
indica en el tercer apartado de la comunicación de Vuestra Excelencia.
Con respecto a los apartados cuarto y quinto de la
comunicación de Vuestra Excelencia, ... «el Gobierno interesado» está de
acuerdo con la propuesta del Gobierno Federal, según la cual las Altas
Partes Contratantes deberán entablar conversaciones lo antes posible a fin
de establecer un procedimiento adecuado para la solución de las posibles
controversias que señala a la atención el Gobierno Federal.
También está de acuerdo en considerar que este canje de
cartas constituye un anexo al Protocolo que modifica y completa el Tratado
de Bruselas en el sentido del artículo IV, apartado 1, del citado Protocolo.
Le ruego acepte, Excelentísimo Sr. Ministro, el testimonio
de mi más alta consideración,
(firma)
N.º II A
Carta relativa a la aplicación e interpretación del
artículo X del Tratado de Bruselas modificado, dirigida por el Gobierno de
Italia a los demás Gobiernos signatarios del Protocolo por el que se
modifica y completa el Tratado de Bruselas
París, 23 de octubre de 1954.
Excelentísimo Sr. Ministro:
Tengo el honor de hacer la siguiente comunicación a Vuestra
Excelencia, a fin de que quede constancia del compromiso asumido por el
Gobierno italiano en lo que se refiere a la aplicación e interpretación del
artículo X (antiguo artículo VIII) del Tratado de Bruselas.
El Gobierno de Italia se compromete, antes de la
ratificación por las Altas Partes Contratantes del Protocolo por el que se
modifica y completa el Tratado de Bruselas, sus Protocolos y sus anexos, a
declarar su aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte
Internacional de Justicia, de conformidad con el artículo X (antiguo
artículo VIII) del Tratado, tras haber puesto en conocimiento de las Partes
las reservas que acompañan a su aceptación.
El Gobierno italiano entiende que, en opinión de las demás
Altas Partes Contratantes, el apartado 5 del artículo X (antiguo artículo
VIII) del Tratado deja la vía abierta para la conclusión de acuerdos que
prevean otros medios de solución de las controversias que surjan entre
ellas, y que tal entendimiento no prejuzga en modo alguno la posibilidad de
entablar inmediatamente conversaciones con vistas a establecer otros métodos
para la solución de las posibles controversias en la aplicación o
interpretación del Tratado.
Agradecería a Vuestra Excelencia que me confirmara si su
Gobierno está de acuerdo con el contenido de la presente comunicación. El
canje de cartas al que se habrá procedido a este efecto será considerado
como un anexo al Protocolo por el que se modifica y completa el Tratado de
Bruselas, en el sentido del artículo IV, apartado 1, del citado Protocolo.
Le ruego acepte, Excelentísimo Sr. Ministro, el testimonio
de mi más alta consideración,
(firmado) G. MARTINO
Ministro de Asuntos Exteriores
N.º II B
Respuesta de los demás Gobiernos signatarios del Protocolo
por el que se modifica y completa el Tratado de Bruselas a la Carta del
Gobierno de Italia
París, 23 de octubre de 1954.
Excelentísimo Sr. Ministro:
Tengo el honor de acusar recibo de la comunicación de
Vuestra Excelencia, de fecha 23 de octubre de 1954, y de poner en su
conocimiento que ... «el Gobierno interesado» ha tomado nota con
satisfacción del compromiso asumido por el Gobierno italiano de declarar su
aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de
Justicia, de conformidad con el artículo X (antiguo artículo VIII) del
Tratado de Bruselas, tras haber puesto en conocimiento de las demás Altas
Partes Contratantes las reservas que acompañan a su aceptación.
Confirmo que ... «el Gobierno interesado» interpreta el
apartado 5 del artículo X (antiguo artículo VIII) del Tratado tal como se
indica en el tercer apartado de la comunicación de Vuestra Excelencia.
También está de acuerdo en considerar que este canje de
cartas constituye un anexo al Protocolo por el que se modifica y completa el
Tratado de Bruselas, en el sentido del artículo IV, apartado 1, del citado
Protocolo.
Le ruego acepte, Excelentísimo Sr. Ministro, el testimonio
de mi más alta consideración,
(firma)
CANJE DE CARTAS SOBRE EL ARTICULO X DEL TRATADO MODIFICADO
DE BRUSELAS ENTRE ESPAÑA Y CADA UNO DE LOS ESTADOS MIEMBROS Y PORTUGAL
A. Carta del Ministro español a cada uno de los Estados
miembros y a Portugal
«Excelentísimo Señor:
Tengo el honor de referirme al Protocolo firmado en esta
fecha para la adhesión del Reino de España y de la República de Portugal al
Tratado de Colaboración en Materia Económica, Social y Cultural y de
Legítima Defensa Colectiva, firmado en Bruselas el 17 de marzo de 1948
(posteriormente modificado y completado) y de comunicarle lo siguiente en
relación con el artículo X de dicho Tratado.
El Gobierno español propone a este respecto que el Reino de
España no quede obligado, a consecuencia de su adhesión al Tratado, a
someter a la Corte Internacional de Justicia, sin su consentimiento, ninguna
controversia entre España y otra Alta Parte Contratante en el Tratado que
estuviere pendiente con anterioridad a la entrada en vigor del Tratado para
España o que guarde relación con hechos o situaciones existentes antes de
esa fecha.
Agradecería a Vuestra Excelencia la confirmación de que su
Gobierno está de acuerdo con lo anterior y de que el intercambio de cartas
efectuado de este modo será considerado como un Anexo al Protocolo de
Adhesión, que entrará en vigor al mismo tiempo que éste.»
B. Respuesta de cada Estado miembro y de Portugal al
Ministro español
«Excelentísimo Señor:
Tengo el honor de acusar recibo de su comunicación de fecha
de hoy relativa al Protocolo para la Adhesión del Reino de España y de la
República de Portugal al Tratado revisado de Bruselas y, en este contexto,
al artículo X de dicho Tratado.
Tengo el honor de confirmar que, en opinión de mi Gobierno,
el Reino de España no quedará obligado, a consecuencia de su adhesión al
Tratado, a someter a la Corte Internacional de Justicia, sin su
consentimiento, ninguna controversia entre España y otra Alta Parte
Contratante en el Tratado que estuviere pendiente con anterioridad a la
entrada en vigor del Tratado para España o que guarde relación con hechos o
situaciones existentes antes de esa fecha.
Tengo asimismo el honor de confirmar que el presente canje
de cartas se considerará como un Anexo al Protocolo de Adhesión, y entrará
en vigor al mismo tiempo que éste.»
3
PROTOCOLO N.º II SOBRE LAS FUERZAS DE LA UNION EUROPEA
OCCIDENTAL
Firmado en París el; 23 de octubre de 1954; en vigor desde
el 6 de mayo de 1955
Su Majestad el Rey de los Belgas, el señor Presidente de la
República Francesa, Presidente de la Unión Francesa, el señor Presidente de
la República Federal de Alemania, el señor Presidente de la República
Italiana, Su Alteza Real la Gran Duquesa de Luxemburgo, Su Majestad la Reina
de los Países Bajos y Su Majestad la Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte y de sus demás Reinos y Territorios, Cabeza de la
Commonwealth, signatarios del Protocolo por el que se modifica y completa el
Tratado de Bruselas,
Habiendo consultado al Consejo del Atlántico Norte,
Han designado como plenipotenciarios suyos:
Su Majestad el Rey de los Belgas, a
Su excelencia el señor Paul-Henri Spaak,Ministro de Asuntos
Exteriores.
El Presidente de la República Francesa, Presidente de la
Unión Francesa, a
Su excelencia el señor Pierre Mendès-France, Primer
Ministro, Ministro de Asuntos Exteriores.
El Presidente de la República Federal de Alemania, a
Su excelencia el Doctor Konrad Adenauer, Canciller Federal,
Ministro Federal de Asuntos Exteriores.
El Presidente de la República Italiana, a
Su excelencia el señor Gaetano Martino, Ministro de Asuntos
Exteriores.
Su Alteza Real la Gran Duquesa de Luxemburgo, a
Su excelencia el señor Joseph Bech, Primer Ministro,
Ministro de Asuntos Exteriores.
Su Majestad la Reina de los Países Bajos, a
Su excelencia el señor Johan Willem Beyen, Ministro de
Asuntos Exteriores.
Su Majestad la Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte y de sus otros Reinos y Territorios, Cabeza de la
Commonwealth.
Para el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, al
Muy Honorable Sir Anthony Eden, K. G., M. C., Miembro del
Parlamento, Secretario Principal del Estado para Asuntos Exteriores.
Han convenido en lo siguiente:
ARTICULO I
1. Las fuerzas terrestres y aéreas que cada una de las
Altas Partes Contratantes en el presente Protocolo colocará bajo el mando
del Comandante Supremo de las Fuerzas Aliadas en Europa, en tiempo de paz,
en el continente europeo no excederá, en efectivos totales y en número de
formaciones:
a) En los casos de Bélgica, Francia, la República Federal
de Alemania, Italia y los Países Bajos, de los máximos fijados para tiempo
de paz en el acuerdo especial anejo al Tratado constitutivo de una Comunidad
Europea de Defensa firmado en París el 27 de mayo de 1952;
b) En el caso del Reino Unido, de cuatro divisiones y de la
segunda fuerza aérea táctica;
c) En el caso de Luxemburgo, de un regimiento táctico.
2. El número de formaciones mencionadas en el apartado 1
podrá actualizarse, en caso necesario, en función de las necesidades de la
OTAN, a condición de que no se sobrepasen la potencia de combate equivalente
a los efectivos totales.
3. Esta declaración de efectivos máximos no constituye para
ninguna de las Altas Partes Contratantes el compromiso de establecer o
mantener fuerzas en los niveles indicados, pero les reserva el derecho a
hacerlo si así lo desean.
ARTICULO II
Por lo que respecta a las fuerzas navales, la contribución
a los mandos de la OTAN de cada una de las Altas Partes Contratantes en el
presente Protocolo se determinará cada año durante el Examen Anual (en el
que se tendrán en cuenta las recomendaciones de las autoridades militares de
la OTAN). La contribución de la República Federal de Alemania constará de
los buques y formaciones que sean necesarios para la ejecución de las
misiones defensivas que le confíe la Organización del Consejo del Atlántico
Norte, dentro de los límites establecidos por el acuerdo especial mencionado
en el artículo 1.º o de una potencia de combate equivalente.
ARTICULO III
Si, en cualquier momento durante el Examen Anual, se
formulan recomendaciones que tengan por finalidad elevar el nivel de las
fuerzas por encima de los límites expresados en los artículos I y II, la
aceptación por la Alta Parte Contratante interesada de esos incrementos
recomendados estará sujeta a la aprobación por unanimidad de las Altas
Partes Contratantes en el presente Protocolo expresada bien en el Consejo de
la Unión Europea Occidental, bien en el seno de la Organización deL Tratado
del Atlántico Norte.
ARTICULO IV
Con el fin de poder asegurarse de que se respetan los
límites indicados en los artículos I y II el Consejo de la Unión Europea
Occidental recibirá periódicamente la información recogida en el curso de
las inspecciones efectuadas por el Comandante Supremo de las Fuerzas Aliadas
en Europa. Estas informaciones le serán transmitidas por medio de un Oficial
de alta graduación designado a tal efecto por el Comandante Supremo de las
Fuerzas Aliadas en Europa.
ARTICULO V
La importancia de los efectivos y de los armamentos de las
fuerzas de defensa interior y de policía en el continente europeo de las
Altas Partes Contratantes en el presente Protocolo se fijará por medio de
acuerdos que se concertarán en el marco de la Organización de la Unión
Europea Occidental, habida cuenta de los cometidos que les son propios, de
las necesidades y de los niveles existentes.
ARTICULO VI
Su Majestad la Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte seguirá manteniendo en el continente europeo, incluida
Alemania, la potencia efectiva de las fuerzas británicas actualmente
adscritas al Comandante Supremo de las Fuerzas Aliadas en Europa, es decir,
cuatro divisiones, la Segunda Fuerza Aérea Táctica, o cuantas fuerzas el
Comandante Supremo de las Fuerzas Aliadas en Europa considere que
representan una potencia de combate equivalente. Se compromete a no retirar
esas fuerzas contra el deseo de la mayoría de las Altas Partes Contratantes,
que deberán decidir con pleno conocimiento de las opiniones del Comandante
Supremo de las Fuerzas Aliadas en Europa. No estará obligada empero por este
compromiso en caso de producirse una crisis grave en Ultramar. Si el
mantenimiento de las fuerzas británicas en el continente europeo llegare a
suponer en cualquier momento una carga demasiado pesada para las finanzas
exteriores del Reino Unido, éste solicitará del Consejo de la Organización
del Tratado del Atlántico Norte, a través del Gobierno del Reino Unido de
Gran Bretaña e Irlanda del Norte que reconsidere las condiciones financieras
del mantenimiento de estas fuerzas.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios arriba designados
firman el presente Protocolo, que es uno de los enumerados en el artículo I
del Protocolo por el que se modifica y completa el Tratado y estampan en él
su sello.
Hecho en París, el veintitrés de octubre de 1954, en
francés e inglés, siendo ambos textos igualmente fehacientes, en un ejemplar
único que quedará depositado en los archivos del Gobierno belga, y del que
este Gobierno remitirá copia certificada conforme a cada uno de los demás
signatarios.
4
PROTOCOLO N.º III SOBRE CONTROL DE ARMAMENTOS
Firmado en París el 23 de octubre de 1954; en vigor desde
el 6 de mayo de 1955
Su Majestad el Rey de los Belgas, el señor Presidente de la
República Francesa, Presidente de la Unión Francesa, el señor Presidente de
la República Federal de Alemania, el señor Presidente de la República
Italiana, Su Alteza Real la Gran Duquesa de Luxemburgo, Su Majestad la Reina
de los Países Bajos y su Majestad la Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte y de sus demás Reinos y Territorios, Cabeza de la
Commonwealth, signatarios del Protocolo por el que se modifica y completa el
Tratado de Bruselas,
Han designado como plenipotenciarios suyos:
Su Majestad el Rey de los Belgas, a
Su excelencia el señor Paul-Henri Spaak,Ministro de Asuntos
Exteriores.
El Presidente de la República Francesa, Presidente de la
Unión Francesa, a
Su excelencia el señor Pierre Mendès-France, Primer
Ministro, Ministro de Asuntos Exteriores.
El Presidente de la República Federal de Alemania, a
Su excelencia el Doctor Konrad Adenauer, Canciller Federal,
Ministro Federal de Asuntos Exteriores.
El Presidente de la República Italiana, a
Su excelencia el señor Gaetano Martino, Ministro de Asuntos
Exteriores.
Su Alteza Real la Gran Duquesa de Luxemburgo, a
Su excelencia el señor Joseph Bech, Primer Ministro,
Ministro de Asuntos Exteriores.
Su Majestad la Reina de los Países Bajos, a
Su excelencia el señor Johan Willem Beyen, Ministro de
Asuntos Exteriores.
Su Majestad la Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte y de sus otros Reinos y Territorios, Cabeza de la
Commonwealth.
Para el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, al
Muy honorable Sir Anthony Eden, K. G., M. C., Miembro del
Parlamento, Secretario Principal de Estado para Asuntos Exteriores.
Han convenido en las disposiciones siguientes:
SECCION I
Armamentos cuya fabricación se prohíbe
ARTICULO I
Las Altas Partes Contratantes de la Unión Europea
Occidental toman nota y hacen constar su acuerdo con la declaración del
Canciller de la República Federal de Alemania (hecha en Londres el 3 de
octubre de 1954 y que acompaña al presente documento como anexo I), en
virtud de la cual la República Federal de Alemania se compromete a no
fabricar en su territorio armas atómicas, biológicas ni químicas. Los tipos
de armamentos a que se refiere el presente artículo se definen en el anexo
II. Las definiciones de estos tipos de armamentos serán precisadas y
actualizadas por el Consejo de la Unión Europea Occidental.
ARTICULO II
Las Altas Partes Contratantes miembros de la Unión Europea
Occidental toman también nota y hacen constar su acuerdo con el compromiso
asumido por el Canciller de la República Federal de Alemania en la misma
declaración, según el cual en el Territorio de la República Federal de
Alemania no se fabricarán otros tipos de armamentos, con la reserva de que
si, para responder a las necesidades de las fuerzas armadas que le estén
adscritas (Las palabras «que le están adscritas» sólo aparecen en el texto
francés), el Comandante Supremo competente de la Organización del Tratado
del Atlántico Norte presenta una recomendación de modificación o de
anulación del contenido de la lista de estos armamentos y si el Gobierno de
la República Federal de Alemania presenta una petición a tal efecto, podrá
procederse a dicha modificación o anulación por decisión del Consejo de la
Unión Europea Occidental, tomada por mayoría de dos tercios. Los tipos de
armamentos a que se refiere el presente artículo se enumeran en el anexo
III.
SECCION II
Armamentos sometidos a control
ARTICULO III
Cuando la fabricación de armas atómicas, biológicas y
químicas en los territorios continentales de las Altas Partes Contratantes
que no hayan renunciado al derecho a producir esos armamentos haya pasado de
la fase experimental y entrado en la fase de producción efectiva, el nivel
de los arsenales que las Altas Partes Contratantes estarán autorizadas a
tener en el continente europeo será fijado por el Consejo de la Unión
Europea Occidental por mayoría de votos.
ARTICULO IV
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores,
los tipos de armamentos enumerados en el anexo IV serán controlados en la
medida y según el procedimiento indicado en el Protocolo número IV.
ARTICULO V
El Consejo de la Unión Europea Occidental podrá modificar
la lista que figura en el anexo IV mediante decisión tomada por unanimidad.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios arriba designados
firman el presente Protocolo que es uno de los Protocolos enumerados en el
artículo I del Protocolo que modifica y completa el Tratado y estampan en él
su sello.
Hecho en París el 23 de octubre de 1954, en francés e
inglés, siendo ambos textos igualmente fehacientes, en un ejemplar único que
quedará depositado en los archivos del Gobierno belga y del que este
Gobierno remitirá copia certificada conforme a cada uno de los demás
signatarios.
ANEXO I
El Canciller de la República Federal declara:
Que la República Federal se compromete a no fabricar en su
territorio ningún arma atómica, química o biológica tal como se las define
en los apartados I, II y III de la lista adjunta (Reproducida como anexo
II);
Asimismo se compromete a no fabricar en su territorio las
armas expresadas en los apartados IV, V y VI de la lista adjunta
(Reproducidos como anexo III). A petición de la República Federal, el
contenido de los apartados IV, V y VI (Reproducidas como anexo III) podrá
modificarse o suprimirse por decisión del Consejo de Ministros de Bruselas,
adoptada por mayoría de dos tercios, si de conformidad con las necesidades
de las Fuerzas Armadas, el Comandante Supremo competente de la Organización
del Tratado del Atlántico Norte presenta una petición a tal efecto; La
República Federal acepta la supervisión de la autoridad competente de la
Organización del Tratado de Bruselas para asegurarse de la observancia de
estos compromisos.
ANEXO II
Esta lista comprende las armas definidas en los apartados I
a III siguientes y los medios de producción especialmente destinados a su
producción. Se excluye de esta definición todo dispositivo o componente,
aparato, medio de producción, producto y organismo utilizados para fines
civiles o que sirvan para la investigación científica, médica e industrial,
en los campos de las ciencias pura y aplicada.
I. Armas atómicas
a) Se define como arma atómica toda aquella que contiene o
está concebida para contener o utilizar un combustible nuclear o isótopos
radiactivos y que, mediante explosión u otra transformación nuclear no
controlada o por radiactividad del combustible nuclear o de los isótopos
radiactivos, sea capaz de destrucciones masivas, daños generalizados o
envenenamientos masivos.
b) Se considerará además como arma atómica toda pieza,
dispositivo, componente o sustancia que esté especialmente concebido o sea
esencial para una de las armas expresadas en el apartado a).
c) En la expresión «combustible nuclear» utilizada en la
definición anterior estarán comprendidos el plutonio, el uranio 233, el
uranio 235 (incluido el uranio 235 contenido en el uranio enriquecido hasta
más de 2,1 por 100 en peso de uranio 235) y cualquier otra sustancia capaz
de liberar cantidades apreciables de energía atómica mediante fisión o
fusión nucleares o cualquier otra reacción nuclear de la sustancia. Las
sustancias anteriormente citadas se considerarán combustibles nucleares
cualquiera que sea el estado químico o físico en que se encuentren.
II. Armas químicas
a) Se define como arma química cualquier equipo o aparato
especialmente concebido para utilizar, con fines militares, las propiedades
asfixiantes, tóxicas, irritantes, paralizantes, reguladoras del crecimiento,
antilubricantes o catalíticas de cualquier sustancia química.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado c), se
considerarán comprendidos en la anterior definición los productos químicos
que tengan esas propiedades y sean susceptibles de utilización en los
equipos o aparatos mencionados en el apartado a).
c) Se considerarán excluidos de esta definición los
aparatos y las cantidades de los productos químicos mencionados en los
apartados a) y b) que no excedan de las necesidades civiles en tiempo de
paz.
III. Armas biológicas
a) Se definen como armas biológicas todos los equipos o
aparatos especialmente concebidos para utilizar, con fines militares,
insectos nocivos u otros organismos vivos o muertos o sus productos tóxicos.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado c), se
considerarán comprendidos en esta definición los insectos, organismos y sus
productos tóxicos de tal naturaleza y en tales cantidades que puedan
utilizarse en los equipos o aparatos mencionados en el apartado a).
c) Se considerarán excluidos de esta definición los
equipos, aparatos y las cantidades de insectos, organismos y sus productos
tóxicos mencionados en los apartados a) y b) que no excedan de las
necesidades civiles en tiempo de paz.
ANEXO III
Esta lista comprende las armas definidas en los siguientes
apartados IV a VI y las instalaciones destinadas exclusivamente a su
producción. Se excluyen de esta definición todos los dispositivos o
componentes, aparatos, medios de producción, sustancias y organismos
utilizados con fines civiles o que sirvan para la investigación científica,
médica e industrial en los campos de las ciencias pura y aplicada.
* IV. MISILES DE LARGO ALCANCE Y TELEDIRIGIDOS
(Enmienda de 27 de junio de 1984)
(*) Para el texto no modificado de los apartados IV, V y
VI, véase la página 33.
Este apartado ha sido anulado (1)
Enmienda de 27 de junio de 1984).
(El apartado IV había sido enmendado previamente el 9 de
mayo de 1958, el 21 de octubre de 1959, el 24 de mayo de 1964, el 2 de
octubre de 1968 y el 15 de septiembre de 1971.)
* V. BUQUES DE GUERRA, SALVO LAS PEQUEÑAS EMBARCACIONES
DEFENSIVAS
(*) Para el texto no modificado de los apartados IV, V y
VI, véase la página 33.
Este apartado ha sido anulado (2).
(2) Enmienda de 21 de julio de 1980.
(El apartado V había sido enmendado previamente el 16 de
octubre de 1958, el 24 de mayo de 1961, el 19 de octubre de 1962, el 9 de
octubre de 1963, el 2 de octubre de 1968 y el 26 de septiembre de 1973.)
* VI. BOMBARDEROS ESTRATEGICOS
(*) Para el texto no modificado de los apartados IV, V y
VI, véase la página 33.
Este apartado ha sido anulado (Enmienda de 27 de junio de
1984.)
ANEXO IV
Lista de los tipos de armamento sometidos a control
1. a) Las armas atómicas
b) las armas biológicas y
c) las armas químicas, que respondan a las definiciones que
aprobará el Consejo de la Unión Europea Occidental, tal como se indica en el
artículo I del presente Protocolo.
Los apartados 2 a 11 han sido anulados (Enmienda de 23 de
enero de 1985).
TEXTOS NO ENMENDADOS DE LOS APARTADOS IV Y V
IV. Misiles de largo alcance, teledirigidos y minas de
influencia
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado d), se
definen los misiles de largo alcance y teledirigidos como aquéllos en cuya
velocidad o dirección de marcha puede influirse, después del momento de su
lanzamiento, mediante un dispositivo o mecanismo colocado en el interior o
en el exterior del misil, incluidas las armas del tipo V desarrolladas en el
curso de la última guerra y sus ulteriores modificaciones. Se considera la
combustión como un mecanismo que puede influir en la velocidad.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado d), se
definen las minas de influencia como minas navales cuya explosión puede
provocarse automáticamente mediante influencias que emanen únicamente de
fuentes exteriores, incluidas las minas de influencia desarrolladas en el
curso de la última guerra y sus modificaciones ulteriores.
c) Se consideran incluidos en esta definición las piezas,
dispositivos o componentes especialmente concebidos para ser utilizados en
las armas mencionadas en los apartados a) y b) o junto con ellas.
d) Se consideran excluidos de esta definición los cohetes
de proximidad y los misiles de corto alcance para la defensa antiaérea que
respondan a las siguientes características máximas:
Longitud, 2 metros.
Diámetro, 30 centímetros.
Velocidad, 660 metros/segundo.
Alcance, 32 kilómetros.
Peso de la cabeza y de la carga explosiva, 22,5 kilogramos.
V. Buques de guerra salvo las pequeñas embarcaciones
defensivas
Por «buques de guerra distintos de las pequeñas
embarcaciones defensivas» se entenderán:
a) Los barcos de guerra con un desplazamiento superior a
las 3.000 toneladas.
b) Los submarinos con un desplazamiento superior a 350
toneladas.
c) Los barcos de guerra propulsados por medios que no sean
máquinas de vapor, motores diesel o de gasolina, turbinas de gas o motores
de reacción.
VI. Bombarderos estratégicos
5
PROTOCOLO NUMERO IV SOBRE LA AGENCIA DE LA UNION EUROPEA
OCCIDENTAL PARA EL CONTROL DE ARMAMENTOS
Firmado en París el 23 de octubre de 1954; en vigor desde
el 6 de mayo de 1955
Su Majestad el Rey de los Belgas, el señor Presidente de la
República Francesa, Presidente de la Unión Francesa, el señor Presidente de
la República Federal de Alemania, el señor Presidente de la República
Italiana, Su Alteza Real la Gran Duquesa de Luxemburgo, Su Majestad la Reina
de los Países Bajos y Su Majestad la Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte y de sus otros Reinos y Territorios, Cabeza de la
Commonwealth, signatarios del Protocolo por el que se modifica y completa el
Tratado de Bruselas;
Habiendo acordado de conformidad con el artículo IV del
Protocolo, por el que se modifica y completa el Tratado, crear una Agencia
para el Control de Armamentos,
Han designado como Plenipotenciarios:
Su Majestad el Rey de los Belgas, a
Su excelencia el señor Paul-Henri Spaak,Ministro de Asuntos
Exteriores.
El Presidente de la República Francesa, Presidente de la
Unión Francesa, a
Su excelencia el señor Pierre Mendès-France Primer
Ministro, Ministro de Asuntos Exteriores.
El Presidente de la República Federal de Alemania, a
Su excelencia el Doctor Konrad Adenauer, Canciller Federal,
Ministro Federal de Asuntos Exteriores.
El Presidente de la República Italiana, a
Su excelencia el señor Gaetano Martino, Ministro de Asuntos
Exteriores.
Su Alteza Real la Gran Duquesa de Luxemburgo, a
Su excelencia el señor Joseph Bech, Primer Ministro,
Ministro de Asuntos Exteriores.
Su Majestad la Reina de los Países Bajos, a
Su excelencia el señor Johan Willem Beyen Ministro de
Asuntos Exteriores.
Su Majestad la Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte y de sus otros Reinos y Territorios, Cabeza de la
Commonwealth:
Pera el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al
Muy Honorable Sir Anthony Eden K. G., M. C., Miembro del
Parlamento, Secretario Principal de Estado para Asuntos Exteriores.
Han convenido en lo siguiente:
SECCION I
Constitución
ARTICULO I
La Agencia para el Control de Armamentos (denominada en
adelante «la Agencia») será responsable ante el Consejo de la Unión Europea
Occidental (denominado en adelante «el Consejo»). Estará constituida por un
Director asistido por un Director Adjunto, y por personal seleccionado de
forma proporcionalmente equitativa entre nacionales de las Altas Partes
Contratantes, miembros de la Unión Europea Occidental.
ARTICULO II
El Director y su personal, incluidos los funcionarios que
los Estados miembros pongan a disposición de la Agencia, estarán sujetos al
control administrativo general del Secretario general de la Unión Europea
Occidental.
ARTICULO III
El Director será designado por decisión unánime del Consejo
para un período de cinco años y no será reelegible. Será responsable de la
selección de su personal, de conformidad con el principio expresado en el
artículo I y previa consulta con cada uno de los Estados miembros
interesados. Antes de cubrir los puestos de Director Adjunto y de Jefes de
Sección de la Agencia, el Director deberá someter a la aprobación del
Consejo los nombres de las personas que vayan a ser designadas.
ARTICULO IV
1. El Director someterá al Consejo, a través del Secretario
general, un plan de organización de la Agencia. Dicha organización deberá
incluir distintas secciones, que se encargarán, respectivamente, de:
a) El estudio de los informes estadísticos y
presupuestarios proporcionados por los Estados miembros de la Unión Europea
Occidental y por las autoridades competentes de la Organización del Tratado
del Atlántico Norte.
b) Las inspecciones, comprobaciones y visitas.
c) La administración.
2. La organización de la Agencia podrá ser modificada por
decisión del Consejo.
ARTICULO V
Los gastos del funcionamiento de la Agencia figurarán en el
presupuesto de la Unión Europea Occidental. El Director someterá al Consejo,
a través del Secretario general, una estimación anual de dichos gastos.
ARTICULO VI
Los funcionarios de la Agencia quedarán vinculados por
todas las disposiciones del Código de seguridad de la Organización del
Tratado del Atlántico Norte. No deberán divulgar, en ningún caso, la
información obtenida en relación con el ejercicio de sus funciones
oficiales, si no es, exclusivamente, en el cumplimiento de sus obligaciones
para con la Agencia.
SECCION II
Funciones
ARTICULO VII
1. La Agencia tendrá por misión:
a) Asegurarse del cumplimiento de los compromisos
establecidos en el Protocolo número III de no fabricar ciertos tipos de
armamentos mencionados en los anexos II y III de dicho Protocolo.
b) Controlar, de conformidad con lo dispuesto en la Sección
III del presente Protocolo, el nivel de los arsenales de armamentos de los
tipos mencionados en el anexo IV del Protocolo número III que cada Estado
miembro de la Unión Europea Occidental posea en el continente europeo. Este
control se aplicará también a la producción y a las importaciones, en la
medida necesaria para que resulte eficaz el control de los arsenales.
2. Para la realización de las tareas mencionadas en el
apartado 1 del presente artículo, la Agencia:
a) Procederá al examen de la información estadística y
presupuestaria proporcionada por los miembros de la Unión Europea Occidental
y por las autoridades de la Organización del Tratado del Atlántico Norte.
b) Efectuará en el continente europeo comprobaciones,
visitas e inspecciones en las fábricas depósitos y fuerzas (distintos de los
depósitos y fuerzas bajo la autoridad de la OTAN).
c) Informará al Consejo.
ARTICULO VIII
En lo que se refiere a las fuerzas y los depósitos bajo la
autoridad de la OTAN, las comprobaciones, visitas e inspecciones serán
llevadas a cabo por las Autoridades competentes de la Organización del
Tratado del Atlántico Norte. En el caso de las fuerzas y depósitos colocados
bajo la autoridad del Comandante Supremo Aliado en Europa, se comunicará a
la Agencia la información facilitada al Consejo por mediación del oficial de
alta graduación que sea designado por dicho Comandante Supremo.
ARTICULO IX
La actividad de la Agencia se limitará al continente
europeo.
ARTICULO X
La Agencia centrará su atención en la fabricación de los
productos terminados y de los componentes enumerados en los anexos II, III y
IV del Protocolo número III, y no en los procesos de fabricación. Se
asegurará de que queden excluidos de sus operaciones los materiales y
productos destinados al sector civil.
ARTICULO XI
Las inspecciones efectuadas por la Agencia no tendrán
carácter periódico, sino que consistirán en comprobaciones llevadas a cabo a
intervalos irregulares. Dichas inspecciones se realizarán animadas por un
espíritu de armonía y de cooperación. El Director propondrá al Consejo una
reglamentación detallada sobre la forma de llevar a cabo las inspecciones,
que establecerá, entre otras cosas una garantía jurisdiccional adecuada que
salvaguarde los intereses privados.
ARTICULO XII
Para sus comprobaciones, visitas e inspecciones los
miembros de la Agencia tendrán, previa solicitud, libre acceso a las
fábricas y depósitos, y se pondrán a su disposición las cuentas y documentos
necesarios. La Agencia y las Autoridades nacionales cooperarán en la
realización de dichas comprobaciones, visitas e inspecciones; las
Autoridades nacionales, en particular, podrán participar en dichas
operaciones si así lo solicitan.
SECCION III
Niveles de los arsenales de armamentos
ARTICULO XIII
1. Cada Estado miembro de la Unión Europea Occidental
presentará anualmente a la Agencia, en lo que se refiere a sus fuerzas bajo
mando de la OTAN estacionadas en el continente europeo, declaraciones sobre:
a) Las cantidades totales de armamentos de los tipos
mencionados en el anexo IV del Protocolo número III que dicho Estado miembro
necesite en función de sus fuerzas.
b) Las cantidades que se posean de dichos armamentos al
inicio del año de control.
c) Los programas destinados a obtener las cantidades
totales mencionadas en la letra a) por medio de:
i) Su producción nacional.
ii) Compras en el extranjero.
iii) Ayuda exterior en material militar.
2. Cada miembro de la Unión Europea Occidental presentará
también las declaraciones citadas con respecto de sus fuerzas de defensa
interna y de policía y de sus otras fuerzas bajo control nacional
estacionadas en el continente europeo, incluida una declaración sobre los
arsenales que posea en éste y que estén destinados a sus fuerzas
estacionadas en ultramar.
3. Estas declaraciones deberán guardar correlación con la
información que se facilite a la Organización del Tratado del Atlántico
Norte.
ARTICULO XIV
En lo que se refiere a las fuerzas bajo el mando de la
OTAN, la Agencia determinará, en consulta con las Autoridades militares
competentes de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, si las
cantidades totales mencionadas en el artículo XIII se corresponden con las
cantidades estimadas como necesarias por las unidades de los miembros
interesados que estén adscritas al mando de la OTAN, y si concuerdan con las
conclusiones y los datos que figuran en los documentos aprobados por el
Consejo del Atlántico Norte en el marco del Examen Anual de la OTAN.
ARTICULO XV
En lo que se refiere a las fuerzas de defensa interna y de
policía, las cantidades totales de armamentos que la Agencia deberá aceptar
como apropiadas serán las notificadas por los Gobiernos de los Estados
miembros, siempre que no excedan de los límites fijados en los acuerdos
ulteriores concluidos por los Estados miembros de la Unión Europea
Occidental en relación con los efectivos y armamentos de sus fuerzas de
defensa interna y de policía en el continente europeo.
ARTICULO XVI
En lo que se refiere a las demás faenas bajo control
nacional, las cantidades totales de armamentos que la Agencia deberá aceptar
como adecuadas serán las que le notifiquen los Estados miembros.
ARTICULO XVII
Las cifras comunicadas por los Estados miembros en relación
con las cantidades totales de armamentos, según lo dispuesto en los
artículos XV y XVI, deberán corresponderse con los efectivos y cometido de
las fuerzas de que se trate.
ARTICULO XVIII
Las disposiciones de los artículos XIV y XVII no se
aplicarán a las Altas Partes Contratantes ni a las categorías de armamentos
a que se refiere el artículo III del Protocolo número III. Los arsenales de
dichos armamentos se determinarán de conformidad con el procedimiento
previsto en dicho artículo y serán notificados a la Agencia por el Consejo
de la Unión Europea Occidental.
ARTICULO XIX
Las cifras que la Agencia obtenga de conformidad con los
artículos XIV, XV, XVI y XVII serán comunicadas al Consejo y constituirán
los niveles adecuados a los que deberán atenerse los miembros de la Unión
Europea Occidental en el año de control en curso. Se comunicará también al
Consejo cualquier discrepancia entre las cifras declaradas de conformidad
con el artículo XIII, apartado 1, y las cantidades reconocidas como
necesarias de conformidad con el artículo XIV.
ARTICULO XX
1. La Agencia comunicará inmediatamente al Consejo si una
inspección o la información procedente de otras fuentes ha revelado:
a) La fabricación de un tipo de armamentos que el miembro
en cuestión se había comprometido a no fabricar.
b) La existencia de arsenales de armamentos que exceden de
las cifras y cantidades determinadas, de conformidad con los artículos XIX y
XXII.
2. Si el Consejo estima que la situación que le ha sido
comunicada por la Agencia constituye una infracción de poca importancia y
que puede ser subsanada mediante una acción local rápida, informará de ello
a la Agencia y al Estado miembro interesado, que tomará las medidas
necesarias.
3. En los demás casos de infracción, el Consejo invitará al
Estado miembro en cuestión a que dé las explicaciones necesarias dentro de
un plazo fijado por el propio Consejo; si considera insuficientes las
explicaciones ofrecidas, el Consejo tomará las medidas que juzgue necesarias
de conformidad con un procedimiento que el mismo determinará.
4. Las decisiones del Consejo en virtud del presente
artículo se adoptarán por mayoría.
ARTICULO XXI
Cada Estado miembro notificará a la Agencia los nombres y
lugares de los depósitos situados en el continente europeo que contengan
armamentos sujetos a control, así como de las fábricas situadas también, en
el continente europeo, que produzcan dichos armamentos o que, aunque no se
encuentren en funcionamiento, estén expresamente destinadas a la fabricación
de tales armamentos.
ARTICULO XXII
Cada Estado miembro de la Unión Europea Occidental
mantendrá informada a la Agencia de las cantidades de armamentos de los
tipos mencionados en el anexo IV al Protocolo número III, destinadas a ser
exportadas de su territorio en el continente europeo. La Agencia podrá
asegurarse de que los armamentos en cuestión son efectivamente exportados.
Si el nivel de los arsenales de un producto cualquiera sometido a control
pareciere anormal, la Agencia estará facultada, también, para verificar la
realidad de los pedidos de exportación.
ARTICULO XXIII
El Consejo transmitirá a la Agencia la información recibida
de los Gobiernos de los Estados Unidos de América y de Canadá sobre la ayuda
militar que se suministrará a las fuerzas de los miembros de la Unión
Europea Occidental situadas en el continente europeo.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios arriba designados
firman el presente Protocolo, que es uno de los enumerados en el artículo I
del Protocolo por el que se modifica y completa el Tratado, y estampan en él
su sello.
Hecho en París el 23 de octubre de 1954, en francés e
inglés, siendo ambos textos igualmente fehacientes, en un ejemplar único que
quedará depositado en los archivos del Gobierno belga, el cual remitirá
copia certificada conforme a cada uno de los demás signatarios.
CONVENIO SOBRE EL ESTATUTO DE LA UNION EUROPEA OCCIDENTAL,
DE LOS REPRESENTANTES NACIONALES Y DEL PERSONAL INTERNACIONAL
Firmado en París el 11 de mayo de 1955
(Para los detalles de la entrada en vigor, véase el
artículo 28.)
Los Estados firmantes del presente Convenio,
Considerando que es necesario que la Unión Europea
Occidental, su personal internacional y los representantes de los Estados
miembros que asisten a sus reuniones gocen de un Estatuto adecuado para el
ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de su misión,
Convienen en lo siguiente:
TITULO PRIMERO
Generalidades
ARTICULO 1
En el presente Convenio,
a) Por «la Organización» se entiende la Unión Europea
Occidental, integrada por el Consejo, sus Organismos subsidiarios y la
Asamblea;
b) Por «el Consejo» se entiende el Consejo a que se refiere
el artículo VIII (antiguo artículo VII), del Tratado de Bruselas, modificado
y completado por los Protocolos firmados en París el 23 de octubre de 1954;
c) Por «órganos subsidiarios» se entiende cualquier otro
órgano, comité o servicio creado por el Consejo o situado bajo su autoridad;
d) Por «la Asamblea» se entiende la Asamblea a que se
refiere el artículo IX del Tratado de Bruselas, modificado y completado por
los Protocolos firmados en París el 23 de octubre de 1954.
ARTICULO 2
La Organización y los Estados miembros colaborarán en todo
momento con miras a facilitar la buena administración de la justicia,
garantizar la observancia de los reglamentos de policía y evitar cualquier
abuso a que pudieran dar lugar los privilegios e inmunidades definidas por
el presente Convenio. Cuando un Estado miembro estime que una inmunidad o un
privilegio concedido por el Convenio ha dado lugar a un abuso, la
Organización y ese Estado o los Estados de que se trate se pondrán de
acuerdo para determinar si efectivamente ha existido abuso, y, en caso de
que así fuere, adoptar las medidas necesarias para evitar su repetición. No
obstante lo que precede y cualquier otra disposición del presente Convenio,
todo Estado miembro que estime que una persona ha abusado de su privilegio
de residencia, o de cualquier otro privilegio o inmunidad conferido por el
presente Convenio, podrá exigir que esa persona abandone su territorio.
TITULO II
La Organización
ARTICULO 3
La Organización gozará de personalidad jurídica; tendrá
capacidad para contratar, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles,
así como para actuar ante los Tribunales.
ARTICULO 4
La Organización, sus bienes y activos, cualesquiera que
sean su sede y su tenedor, gozarán de inmunidad de jurisdicción, salvo en la
medida en que el Secretario General, actuando en nombre de la Organización,
haya renunciado expresamente a ella en un determinado caso. No obstante se
entiende que esa renuncia no podrá extenderse a las medidas de apremio y de
ejecución.
ARTICULO 5
Los locales de la Organización serán inviolables. Sus
bienes y activos, donde quiera que se encuentren y cualquiera que sea su
tenedor, estarán exentos de registros, requisa, confiscación, expropiación y
cualquier otra forma de apremio.
ARTICULO 6
Los archivos de la Organización y, en general, todos los
documentos que pertenezcan a ellos u obren en su poder serán inviolables y
donde quiera que se encuentren.
ARTICULO 7
1. Sin estar sujeta a ningún control, reglamentación o
moratoria de carácter financiero:
a) La Organización podrá poseer fondos en cualquier divisa
y abrir cuentas en cualquier moneda;
b) La Organización podrá transferir libremente sus fondos,
tanto de un país a otro como dentro de cualquier país, y podrá convertir
cualesquiera divisas que obren en su poder a cualquier otra moneda al tipo
oficial de cambio más favorable para la venta o la compra, según el caso de
que se trate.
2. En el ejercicio de los derechos previstos en el apartado
1 supra la Organización tendrá en cuenta todas las representaciones de un
Estado miembro y las atenderá en la medida de lo posible.
ARTICULO 8
La Organización, sus activos, sus ingresos y demás bienes
estarán:
a) Exentos de cualesquiera impuestos directos; no obstante,
la Organización no solicitará la exención de los impuestos que constituyan
una simple remuneración de servicios de utilidad pública;
b) Exentos de todos los derechos de aduana y restricciones
cuantitativas a la importación y a la exportación sobre las mercaderías
importadas o exportadas por la Organización para su uso oficial; los
artículos así importados en franquicia no serán traspasados a título oneroso
o gratuito en el territorio del país en el que hayan sido introducidos,
salvo en las condiciones en que determine el Gobierno de ese país;
c) Exentos de todos los derechos de aduana y restricciones
cuantitativas a la importación y a la exportación en lo que se refiere a sus
publicaciones.
ARTICULO 9
Aunque la Organización no reivindique, en principio, la
exención de los impuestos de consumo y de los impuestos sobre la venta
incluidos en el precio de los bienes muebles e inmuebles, no obstante cuando
efectúe para su uso oficial compras importantes cuyo precio comprenda tasas
e impuestos de esa naturaleza, los Estados miembros adoptarán, siempre que
les sea posible, las disposiciones administrativas adecuadas para la
devolución o el reembolso de las cantidades correspondientes a esos derechos
y tasas.
ARTICULO 10
1. La correspondencia oficial y las demás comunicaciones
oficiales de la Organización no podrán ser censuradas.
2. La Organización tendrá derecho a utilizar cifra, a
expedir o recibir la correspondencia mediante correos especiales o valijas
precintadas, que disfrutarán de las mismas inmunidades y privilegios que los
correos y valijas diplomáticos.
3. Las disposiciones del presente artículo no serán óbice
para que un Estado miembro y el Consejo actuando en nombre de la
Organización, adopten de comúm acuerdo medidas de seguridad apropiadas.
TITULO III
Representantes permanentes ante la Organización
ARTICULO 11
Toda persona designada por un Estado miembro como su
representante principal permanente ante la Organización en el territorio de
otro Estado miembro, así como las personas que formen parte de su personal
oficial residente en ese territorio y hayan sido objeto de un acuerdo entre
su Estado de origen y la Organización o entre la Organización y el Estado en
que van a residir, disfrutarán de las inmunidades y privilegios concedidos a
los representantes diplomáticos y a su personal oficial de rango comparable.
TITULO IV
Representantes ante el Consejo y ante sus órganos
subsidiarios
ARTICULO 12
1. Todo representante de un Estado miembro ante el Consejo
o uno de sus órganos subsidiarios pero que no esté amparado por el artículo
11 disfrutará durante su presencia en el territorio de otro Estado miembro,
para el ejercicio de sus funciones, de los privilegios e inmunidades
siguientes:
a) La misma inmunidad de arresto o de detención que la
concedida a los agentes diplomáticos de rango comparable;
b) Inmunidad de jurisdicción en lo que se refiere a los
actos realizados por él con carácter oficial (comprendidas sus
manifestaciones orales o escritas);
c) Inviolabilidad de todos sus papeles y documentos;
d) Derecho de hacer uso de cifra, de recibir y enviar
documentos o correspondencia por medio de correos o valijas precintadas;
e) La misma exención, para él y para su cónyuge, respecto
de todas las medidas restrictivas en materia de inmigración, de todas las
formalidades de inscripción de extranjeros y de todas las obligaciones de
servicio nacional, que la concedida a los agentes diplomáticos de rango
comparable;
f) Las mismas facilidades, en lo que se refiere a las
regulaciones monetarias o de cambio, que las concedidas a los agentes
diplomáticos de rango comparable;
g) Las mismas inmunidades y facilidades, en lo que se
refiere a su equipaje personal, que las concedidas a los agentes
diplomáticos de rango comparable;
h) El derecho a importar en franquicia su mobiliario y
efectos personales al asumir por primera vez sus funciones en el país de que
se trate y el derecho de reexportar en franquicia, al concluir sus funciones
en dicho país, su mobiliario y efectos personales, con sujeción, en uno y
otro caso, a las condiciones que estime necesarias el Gobierno del país
donde se ejerza dicho derecho;
i) El derecho a importar temporalmente en franquicia su
automóvil particular destinado a su uso personal, y después a reexportar ese
automóvil en franquicia, con sujeción, en uno y otro caso a las condiciones
que estime necesarias el Gobierno del país de que se trate.
2. Cuando la obligación de pagar un impuesto cualquiera
dependa de la residencia, el período durante el cual el representante a que
se refiere el presente artículo se encuentre, para el ejercicio de sus
funciones, en el territorio de otro Estado miembro no será considerado como
período de residencia. En particular, sus ingresos oficiales y sus
emolumentos gozarán de exención fiscal durante ese período.
3. Por lo que respecta a la aplicación del presente
artículo, el término «representantes» comprende a todos los representantes,
consejeros y expertos técnicos de las delegaciones. Cada Estado miembro
comunicará a los otros Estados miembros interesados, si éstos lo solicitan,
los nombres de sus representantes a quienes se aplica el presente artículo,
así como la probable duración de su estancia en el territorio de esos
Estados miembros.
ARTICULO 13
El personal oficial de la secretaría que acompañe al
representante de un Estado miembro y que no esté comprendido en los
artículos 11 ó 12 disfrutará durante su estancia en el territorio de otro
Estado miembro para el ejercicio de sus funciones, de los privilegios e
inmunidades a que se refieren el apartado 1 en sus letras b), c), e), f),
h), i) y el apartado 2 del artículo 12.
ARTICULO 14
Estos privilegios e inmunidades no se conceden a los
representantes de los Estados miembros y a su personal en su propio
provecho, sino a fin de asegurar el ejercicio plenamente independiente de
sus funciones en relación con la Unión Europea Occidental. En consecuencia,
un Estado miembro no tendrá solamente el derecho, sino también el deber, de
levantar la inmunidad de sus representantes y los miembros de su personal en
todos los casos en que, a su juicio, la inmunidad constituya un obstáculo
para la justicia y en los que pueda levantarse sin redundar en perjuicio de
los fines para los que se otorga.
ARTICULO 15
Lo dispuesto en los artículos 11 a 13 supra no podrá
obligar a un Estado a conceder cualquiera de los privilegios e inmunidades a
que se refieren esos artículos a uno de sus nacionales o a uno de sus
representantes, así como a un miembro del personal oficial de éste.
TITULO V
Representantes de la Asamblea
ARTICULO 16
No se pondrá ninguna restricción de tipo administrativo ni
de otra índole a la libertad de desplazamiento de los representantes en la
Asamblea y de sus suplentes cuando se dirijan o regresen del lugar de
reunión de la Asamblea.
A los representantes y a sus suplentes se les concederán,
en materia de aduanas y de control de cambios:
a) Por su propio Gobierno, las mismas facilidades que se
reconocen a los altos funcionarios que se desplazan al extranjero en misión
oficial temporal.
b) Por los Gobiernos de los otros Estados miembros las
mismas facilidades que se reconocen a los representantes de los Gobiernos
extranjeros en misión oficial temporal.
ARTICULO 17
Los representantes en la Asamblea y sus suplentes no podrán
ser interrogados, detenidos o procesados en razón de las opiniones o de los
votos emitidos por ellos en el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 18
Durante los períodos de sesiones de la Asamblea y cuando
participen en una reunión de comisión o de subcomisión de la misma, se
encuentre o no ésta en su período de sesiones, los representantes en la
Asamblea y sus suplentes, sean o no parlamentarios disfrutarán:
a) En su territorio nacional, de las inmunidades
reconocidas a los miembros del Parlamento de su país.
b) En el territorio de cualquier otro Estado miembro, de la
exención de todas las medidas de detención y de cualquier actuación
judicial.
Esta inmunidad les amparará también cuando se dirijan o
regresen del lugar de reunión de la Asamblea o de sus comisiones o
subcomisiones. Sin embargo, no podrá ser invocada en caso de delito
flagrante ni será obstáculo tampoco para el derecho de la Asamblea de
levantar la inmunidad de un representante o suplente.
TITULO VI
Personal internacional y expertos en misión por cuenta de
la Organización
ARTICULO 19
El Consejo determinará las categorías de funcionarios a los
que se aplicarán las disposiciones de los artículos 20 y 21. El Secretario
general comunicará a los miembros del Consejo los nombres de los
funcionarios comprendidos en esas categorías.
ARTICULO 20
Los funcionarios de la Organización a que se refiere el
artículo 19:
a) Disfrutarán de inmunidad de jurisdicción respecto de los
actos realizados por ellos con carácter oficial y dentro de los límites de
su autoridad, comprendidas sus manifestaciones orales y escritas.
b) Disfrutarán, así como sus cónyuges y los miembros de su
familia inmediata que residan con ellos y estén a su cargo, en cuanto a las
disposiciones restrictivas de la inmigración y a las formalidades de
registro de extranjeros, de las mismas prerrogativas que los agentes
diplomáticos de rango comparable.
c) Disfrutarán, en lo que concierne a las regulaciones
monetarias o de cambio, de los mismos privilegios que los agentes
diplomáticos de rango comparable.
d) Disfrutarán, en períodos de crisis internacional, así
como sus cónyuges y los miembros de su familia inmediata que residan con
ellos y estén a su cargo, de las mismas facilidades de repatriación que los
agentes diplomáticos de rango comparable.
e) Disfrutarán del derecho a importar en franquicia su
mobiliario y efectos personales al asumir por primera vez sus funciones en
el país de que se trate, y del derecho a reexportar en franquicia, al
concluir sus funciones en dicho país, ese mobiliario y efectos personales,
con sujeción, en uno y otro caso, a las condiciones que estime necesarias el
Gobierno del país donde se ejerza dicho derecho.
f) Disfrutarán del derecho a importar temporalmente en
franquicia sus automóviles particulares destinados a su uso personal y
después a reexportar esos automóviles en franquicia, con sujeción, en uno y
otro caso, a las condiciones que estime necesarias el Gobierno del país de
que se trate.
ARTICULO 21
Los funcionarios de la Organización a que se refiere el
artículo 19 estarán sujetos, en beneficio de ésta, a un impuesto sobre los
emolumentos que la misma les pague, todo ello dentro de los límites y según
los procedimientos establecidos por el Consejo.
Estarán exentos de los impuestos nacionales sobre dichos
emolumentos.
ARTICULO 22
Además de los privilegios e inmunidades que se especifican
en los artículos 20 y 21, el Secretario General, los Secretarios Generales
adjuntos, el Director de la Agencia de Control de Armamentos y cualquier
otro funcionario permanente de rango similar, designados por el Consejo,
disfrutarán de los privilegios e inmunidades que habitualmente se conceden a
los agentes diplomáticos de rango comparable, incluidas las exenciones y
desgravaciones de impuestos distintos del Impuesto sobre la Renta.
ARTICULO 23
1. Los expertos (distintos funcionarios a que se refieren
los artículos 20 a 22) disfrutarán durante el cumplimiento de misiones para
la Organización en el territorio de un Estado miembro y en la medida en que
ello sea necesario para el eficaz ejercicio de sus funciones, de los
privilegios e inmunidades siguientes:
a) Inmunidad de arresto personal o de detención y de
incautación de su equipaje personal.
b)Inmunidad de jurisdición en lo que se refiere a los actos
realizados por ellos en el ejercicio de sus funciones oficiales para la
Organización (comprendidas sus manifestaciones orales y escritas).
c) Las mismas facilidades, en lo que refiere a las normas
monetarias y de cambio y a sus equipajes personales, que se conceden a los
funcionarios de Gobiernos extranjeros en misiones oficiales temporales.
d) Inviolabilidad de todos los papeles y documentos
relativos al trabajo que les ha confiado la Organización.
2. El Secretario General comunicará a los Estados miembros
interesados el nombre de todos los expertos a los que se aplique el presente
artículo.
ARTICULO 24
Estos privilegios e inmunidades se conceden a los
funcionarios expertos en beneficio de la Organización y no en su propio
provecho personal. El Secretario General, actuando en nombre de la
Organización, no sólo tendrá el derecho sino también el deber de levantar la
inmunidad concedida a esos funcionarios o expertos, distintos de aquéllos a
que se refiere el artículo 22, en todos los casos en que, a su juicio, la
inmunidad constituya un obstáculo para la justicia y en los que pueda
levantarse sin perjuicio de los intereses de la Organización. En el caso de
los funcionarios a que se refiere el artículo 22, la decisión de levantar la
inmunidad corresponderá al Consejo.
ARTICULO 25
Lo dispuesto en los artículos 20, 22 y 23 no podrá obligar
a un Estado miembro a conceder a uno de sus nacionales cualquiera de los
privilegios e inmunidades previstos por estos artículos, a excepción hecha
de:
a) La inmunidad de jurisdicción en lo que concierne a los
actos realizados por ellos en el ejercicio de sus funciones oficiales para
la Organización (comprendidas sus manifestaciones orales y escritas).
b) La inviolabilidad de todos los papeles y documentos
relativos al trabajo que les ha confiado la Organización.
c) Las facilidades relativas a las normas aplicables en
materia de control de cambios en la medida necesaria para el desempeño
eficaz de sus funciones.
TITULO VII
Solución de controversias
ARTICULO 26
El Consejo adoptará todas las medidas útiles para proceder
a resolver:
a) Las controversias derivadas de contratos u otras de
carácter privado en los que sea parte la Organización.
b) Las controversias en las que esté implicado uno de los
funcionarios o de los expertos de la Organización mencionados en el título
IV del presente Convenio, que gozan de inmunidad por sus funciones
oficiales, siempre que no se haya levantado esa inmunidad al amparo del
artículo 24.
TITULO VIII
Acuerdos complementarios
ARTICULO 27
El Consejo, actuando en nombre de la Organización, podrá
concertar acuerdos complementarios con uno o varios Estados miembros de la
Organización para adaptar las disposiciones del presente Convenio en lo que
respecta a ese Estado o a esos Estados.
TITULO IX
Disposiciones finales
ARTICULO 28
1. El presente Convenio estará sujeto a ratificación. Los
instrumentos de ratificación se depositarán ante el Gobierno belga, el cual
informará a todos los Estados signatarios de que se ha efectuado ese
depósito.
2. Cuando tres Estados signatarios hayan depositado sus
instrumentos de ratificación, el presente Convenio entrará en vigor respecto
de esos Estados en la fecha de entrada en vigor de los Protocolos del
Tratado de Bruselas firmados en París el 23 de octubre de 1954. Entrará en
vigor respecto de cada uno de los demás Estados signatarios en la fecha en
que depositen su respectivo instrumento de ratificación.
ARTICULO 29
El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de
las Partes contratantes mediante una notificación escrita de denuncia
dirigida al Gobierno belga, el cual informará de la misma a todos los
Estados signatarios. La denuncia surtirá efecto un año después de que el
Gobierno belga haya recibido la notificación.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes,
debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Acuerdo.
Hecho en París el 11 de mayo de 1955 en francés e inglés,
siendo ambos textos, igualmente, fehacientes en un ejemplar único que
quedará depositado en los archivos del Gobierno belga, el cual comunicará
una copia conforme a todos los países firmantes.
ANEXO
Declaraciones de los Gobiernos belga, luxemburgués y
neerlandés
En el momento de proceder, con esta fecha, a la firma del
Convenio sobre el Estatuto de la Unión Europea Occidental, de los
representantes nacionales y del personal internacional los plenipotenciarios
del Reino de Bélgica, del Gran Ducado de Luxemburgo y del Reino de los
Países Bajos formulan la siguiente declaración:
Los nacionales del Reino de Bélgica, del Gran Ducado de
Luxemburgo y del Reino de los Países Bajos no podrán valerse de lo dispuesto
en el presente Convenio para reivindicar, en el territorio de una de estas
potencias, una franquicia de la que no disfrutarían si ejerciesen sus
funciones en su propio país, cuando se trate de derechos, tasas y cualquier
clase de impuestos cuya unificación se haya efectuado en virtud de los
Convenios encaminados a realizar la Unión Económica de Bélgica, Luxemburgo y
los Países Bajos.
Declaración del Gobierno italiano
Carta dirigida al Presidente del Consejo de la Unión
Europea Occidental por el Ministro de Asuntos Exteriores
París, 11 de mayo de 1955.
Señor Presidente:
En el momento de firmar el Convenio sobre el Estatuto de la
Unión Europea Occidental, de los representantes internacionales y del
personal internacional, tengo el honor de comunicarle que, según la
interpretación del Gobierno italiano, se concederá la inmunidad de
jurisdicción prevista en el artículo 4, título II, a la Unión Europea
Occidental en la medida en que se conceda dicha inmunidad a los países
extranjeros según el derecho internacional.
Asimismo, según la interpretación del Gobierno italiano, se
concederán los privilegios, inmunidades, exenciones y otras facilidades
previstas en el artículo 12, título IV, con las restricciones aplicables,
según el derecho internacional, a los diplomáticos de nacionalidad italiana.
Sírvase aceptar, señor Presidente, el testimonio de mi más
alta consideración.
(firmado) G. MARTINO
ACUERDO CONCLUIDO EN APLICACION DEL ARTICULO V DEL
PROTOCOLO NUMERO II DEL TRATADO DE BRUSELAS MODIFICADO POR LOS PROTOCOLOS
FIRMADOS EN PARIS EL 23 DE OCTUBRE DE 1954
Firmado en París el 14 de diciembre de 1957; en vigor desde
el 13 de noviembre de 1961
Los Gobiernos del Reino de Bélgica, de la República
Francesa, de la República Federal de Alemania, de la República Italiana, del
Gran Ducado de Luxemburgo, del Reino de los Países Bajos y del Reino Unido
de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Partes en el Tratado de Colaboración en
Materia Económica, Social y Cultural y de Legítima Defensa Colectiva firmado
en Bruselas el 17 de marzo de 1948 y modificado por los Protocolos firmados
en París el 23 de octubre de 1954,
Deseosos de llevar a efecto lo dispuesto en el artículo V
del Protocolo número II del Tratado de Bruselas, modificado por los
Protocolos arriba citados,
Convienen en lo siguiente:
ARTICULO 1
Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán a todo
el personal armado y uniformado destacado en el continente europeo por los
Estados miembros de la Unión Europea Occidental (en lo sucesivo denominados
«los Estados miembros») con excepción de las fuerzas a que se refieren los
artículos I y II del Protocolo número II, sin perjuicio de cualquier
modificación que se introduzca en el nivel de estas fuerzas en virtud del
artículo III de ese Protocolo.
ARTICULO 2
A los efectos del presente Acuerdo y de las tablas a que se
refiere el artículo 3, se entenderá por «armamentos» los armamentos de los
tipos enumerados en el anexo IV del Protocolo número III sobre Control de
Armamentos.
ARTICULO 3
La importancia de los efectivos y armamentos de las fuerzas
a las que se aplicará el presente Acuerdo no excederá de los niveles máximos
fijados en las tablas aprobadas de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 6.
ARTICULO 4
Por lo que respecta a los niveles de fuerzas para la
defensa común mencionadas en el apartado 5 de la Resolución para la
aplicación de la Sección IV del Acta Final de la Conferencia de Londres,
aprobada por el Consejo del Atlántico Norte el 22 de octubre de 1954, el
Consejo de la Unión Europea Occidental aceptará:
a) Respecto de los efectivos, los niveles que le comunique
anualmente el Consejo del Atlántico Norte;
b) Respecto de los armamentos, los niveles que le
comuniquen anualmente los Estados miembros a través de la Agencia para el
Control de Armamentos.
El Consejo de la Unión Europea Occidental consignará
automáticamente esos niveles en las tablas a que se refiere el artículo 3.
ARTICULO 5
Cada Estado miembro notificará anualmente al Consejo de la
Unión Europea Occidental los efectivos y armamentos de sus fuerzas
estacionadas en el continente europeo y destinadas a la defensa de los
territorios de ultramar. El Consejo de la Unión Europea Occidental habrá de
aceptar los niveles así comunicados y los consignará automáticamente en las
tablas a que se refiere el artículo 3.
ARTICULO 6
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4 y 5,
las tablas a que se refiere el artículo 3 serán sometidas a la aprobación
del Consejo de la Unión Europea Occidental, que decidirá por unanimidad.
b) Las tablas serán examinadas todos los años por el
Consejo de la Unión Europea Occidental y, además, podrán ser revisadas en
cualquier momento a petición de un Estado miembro. Las enmiendas que
resulten, en su caso, de esas revisiones serán sometidas también a la
aprobación del Consejo de la Unión Europea Occidental, que decidirá por
unanimidad, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4 y 5. c) En el
examen o la revisión de las tablas, el Consejo de la Unión Europea
Occidental tendrá en cuenta, entre otras cosas cualquier modificación en el
estatuto del mando de las fuerzas que pudiere acordar el Consejo del
Atlántico Norte.
ARTICULO 7
El presente Acuerdo entrará en vigor cuando todos los
Estados signatarios hayan notificado su aprobación al Gobierno belga, el
cual informará a los Estados signatarios de la fecha de recepción de cada
una de esas notificaciones y de la fecha de entrada en vigor del presente
Acuerdo.
ARTICULO 8
El presente Acuerdo, redactado en un ejemplar único en
francés e inglés, siendo ambos textos igualmente fehacientes, quedará
depositado en los archivos del Gobierno belga, el cual remitirá copia
certificada conforme a cada uno de los Estados signatarios.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes
estampan su firma al pie del presente Acuerdo.
Hecho en París, el catorce de diciembre de mil novecientos
cincuenta y siete.
Documento 989 27 de octubre de 1984
DECLARACION DE ROMA
(Adoptada por los Ministros de Asuntos Exteriores y de
Defensa de los siete Estados miembros de la UEO.)
1. A invitación del Gobierno italiano, los Ministros de
Asuntos Exteriores y de Defensa de los siete Estados miembros de la Unión
Europea Occidental se reunieron en sesión extraordinaria en Roma los días 26
y 27 de octubre de 1984 para conmemorar el trigésimo aniversario del Tratado
de Bruselas modificado.
2. Los ministros destacaron la importancia del Tratado y su
vinculación con los objetivos de éste:
-Reforzar la paz y la seguridad;
-Promover la unidad y alentar la integración progresiva de
Europa;
-Desarrollar una cooperación más estrecha entre los Estados
miembros y con otras organizaciones europeas.
3. Conscientes de la necesidad constante de reforzar la
seguridad occidental y de las dimensiones geográfica, política, psicológica
y militar que caracterizan a Europa occidental, los ministros hicieron
resaltar su resolución de utilizar mejor el marco de la UEO para profundizar
la cooperación entre los Estados miembros en el campo de la política de
seguridad, y de favorecer el consenso. A este respecto, hacen un llamamiento
en pro de la continuación de los esfuerzos encaminados a salvaguardar la
paz, a reforzar la disuasión y la defensa así como a consolidar la
estabilidad mediante el diálogo y la cooperación.
4. Los ministros recordaron que, desde hace treinta y cinco
años, la Alianza Atlántica, que sigue siendo el fundamento de la seguridad
europea, ha permitido salvaguardar la paz sobre el continente, una paz que
ha hecho posible la construcción europea. Los ministros están convencidos de
que una mejor utilización de la UEO contribuirá no sólo a la seguridad de
Europa Occidental, sino también a la mejora de la defensa común del conjunto
de los países de la Alianza Atlántica y al estrechamiento de los lazos de
solidaridad entre sus miembros.
5. Los ministros hicieron hincapié sobre el carácter
indivisible de la seguridad en la zona del Tratado del Atlántico Norte.
Recordaron, en particular la contribución esencial y sustancial de todos los
aliados europeos y subrayaron la importancia capital que ha tenido para la
seguridad común la contribución de sus aliados que no son miembros de la
UEO. Subrayaron la necesidad de una concertación lo más estrecha posible con
ellos como complemento de su esfuerzo común.
6. Los ministros están convencidos de que la
intensificación de la cooperación en el seno de la UEO contribuirá también
al mantenimiento de una potencia militar y de una solidaridad política
suficientes y sobre esta base a la búsqueda de unas relaciones más estables
entre los países del Este y del Oeste, alentando el diálogo y la
cooperación.
7. Los ministros volvieron a llamar la atención sobre la
necesidad de utilizar mejor los recursos existentes intensificando la
cooperación y, por medio de la UEO, de impulsar políticamente las instancias
de cooperación en materia de armamentos.
8. Los ministros decidieron, por consiguiente celebrar
debates en profundidad y tratar de armonizar sus puntos de vista sobre las
condiciones específicas de la seguridad en Europa, y, en particular, sobre:
-Las cuestiones de defensa;
-La limitación controlada de armamentos y el desarme;
-La incidencia sobre la seguridad europea de la evolución
de las relaciones Este-Oeste;
-La contribución de Europa al reforzamiento de la Alianza
Atlántica, habida cuenta de la importancia que revisten las relaciones
transatlánticas.
-El desarrollo de la cooperación europea en materia de
armamento, cooperación a la que la UEO puede dar un impulso político.
Asimismo, podrán examinar las repercusiones que tienen para
Europa las situaciones de crisis en otras regiones del mundo.
9. Los ministros recordaron la importancia de la Asamblea
de la UEO que, al ser el único órgano parlamentario europeo facultado en
virtud de un tratado para debatir cuestiones defensivas, tiene vocación de
desempeñar un papel cada vez más importante.
Subrayaron la importante contribución que la Asamblea ha
hecho ya a la renovación de la UEO y la instaron a proseguir sus esfuerzos
con vistas a reforzar la solidaridad entre los Estados miembros y a trabajar
por la consolidación del consenso sobre las necesidades de su seguridad y de
su defensa entre las opiniones públicas.
10. Con vistas a la realización de esos objetivos los
ministros arbitraron cierto número de medidas específicas encaminadas a
mejorar las estructuras y la organización de la UEO. Esas medidas figuran en
un documento distinto.
REFORMA INSTITUCIONAL DE LA UEO
Reunidos en Roma, los días 26 y 27 de octubre de 1984, con
ocasión del trigésimo aniversario del Tratado de Bruselas modificado de
1954, los ministros de Asuntos Exteriores y de Defensa de los Estados
signatarios han decidido utilizar más plenamente las instituciones de la UEO
y, a tal efecto, adaptar las instituciones existentes a las nuevas tareas de
la organización.
I. Activación del Consejo
En opinión de los ministros, la activación del Consejo de
Ministros constituye la pieza maestra para reforzar la utilización de la
Unión Europea Occidental. De conformidad con el artículo VIII del Tratado de
Bruselas modificado, que encarga al Consejo de Ministros decidir sobre la
organización de sus tareas y consultar o crear organismos auxiliares, los
ministros han decidido lo que sigue:
1. El Consejo de Ministros se reunirá en el futuro
normalmente dos veces al año a nivel ministerial, pudiendo celebrarse una de
esas reuniones en grupo muy restringido y sin orden del día formal. En estas
reuniones participarán los ministros de Asuntos Exteriores y de Defensa.
También podrán celebrarse reuniones separadas de ministros de Asuntos
Exteriores y/o de Defensa, si los Estados miembros lo estiman necesario,
para tratar asuntos que dependan de sus respectivas competencias.
2. Cada Estado miembro ejercerá la presidencia del Consejo
por un período de un año. Las reuniones del Consejo de Ministros se
celebrarán en principio, en el país que ostente la presidencia del Consejo.
3. Se intensificarán los trabajos del Consejo Permanente
habida cuenta del aumento de la actividad del Consejo de Ministros.
Encargado como está de profundizar en las opiniones expresadas por los
ministros y de velar por el seguimiento de sus decisiones, el Consejo
Permanente, en virtud del apartado 2 del artículo VIII antes citado, tomará
las disposiciones necesarias a tal efecto, incluida, en caso necesario, la
creación de grupos de trabajo.
4. La Secretaría General debería adaptarse al reforzamiento
de las actividades del Consejo de Ministros y del Consejo Permanente.
5. Los Ministros han solicitado de la Secretaría General
que presente, cuanto antes, un informe sobre el trabajo desarrollado por
dicha Secretaría y que reflexione sobre las medidas que podrían ser precisas
para reforzar sus actividades. A este respecto, los ministros han declarado
que, en la eventual reestructuración de los medios de personal de que
dispone la Secretaría General, deberían tenerse en cuenta los cambios
introducidos por otra parte en las demás instituciones de la UEO. Subrayaron
que los cambios que se propongan no deberán traducirse en un aumento global
de los efectivos de la Organización.
II. Relaciones entre el Consejo y la Asamblea
Los Ministros se pronunciaron en favor de intensificar los
contactos entre el Consejo y la Asamblea. Recordando que, en virtud del
artículo IX del Tratado la Asamblea está llamada expresamente a discutir los
informes que le presente el Consejo de Ministros sobre los temas de
seguridad y de una defensa de los Estados miembros, y habida cuenta de que
una práctica continuada ha hecho que la Asamblea amplíe el ámbito de sus
debates, los ministros desean que la Asamblea asuma un papel cada vez más
importante y, en particular, que contribuya en mayor medida todavía a
asociar las opiniones públicas de los Estados miembros a las orientaciones
definidas por el Consejo, que expresa la voluntad política de los gobiernos.
En este espíritu, los ministros presentan a la Asamblea las siguientes
propuestas:
1. Con el fin de mejorar los contactos entre el Consejo y
la Asamblea, los Ministros estiman que existen numerosas posibilidades,
entre las que podrían considerarse, en particular, las siguientes:
-Una mejora sustancial de los procedimientos ya existentes
en materia de respuesta escrita a las recomendaciones y preguntas de la
Asamblea. Sobre este punto, los ministros consideran que convendría asignar
un papel director a la Presidencia, que potenciaría la utilización de los
servicios de la Secretaría General.
-El desarrollo de contactos informales entre los
representantes de los gobiernos y los representantes de la Asamblea.
-Si fuere oportuno, un coloquio en el que participen la
Presidencia del Consejo y las comisiones de la Asamblea.
-La mejora de los contactos celebrados tradicionalmente al
final de las reuniones ministeriales del Consejo y, de manera general, la
mejora de los procedimientos de información de la Asamblea por la
Presidencia, cuyos representantes podrían mantener a las comisiones al
corriente de las tareas del Consejo en los intervalos entre las reuniones de
la Asamblea, e incluso participar en sus debates.
-La posibilidad de que la Asamblea se beneficie de la
contribución de las instituciones técnicas de la UEO.
2. Convencidos de que la profundización de la cooperación
entre el Consejo y la Asamblea es un elemento esencial para reforzar la
utilización de la UEO, los ministros han recordado el interés que les
merecen las recomendaciones y trabajos de la Asamblea.
3. Sin querer anticiparse a la decisión de los miembros de
la Asamblea, los ministros subrayaron también la utilidad que tendría, a sus
ojos, el desarrollo del diálogo entre la Asamblea y otros Parlamentos o
Instituciones parlamentarias.
4. Los ministros, por otra parte, recordaron que los
Estados miembros estaban constantemente dispuestos a mantener a sus
delegaciones nacionales informadas sobre la actitud de sus respectivos
gobiernos en cuanto a las materias que fueran objeto de informes de la
Asamblea y a facilitar informaciones a sus ponentes.
III. Agencia para el Control de Armamentos y Comité
Permanente de Armamentos
Los ministros han estudiado también las actividades de la
Agencia para el Control de Armamentos (ACA) y del Comité Permanente de
Armamentos (CPA):
1. Por lo que respecta a la ACA constituida en 1954 para
comprobar el respeto de las limitaciones en materia de armamento libremente
convenidas entre las partes contratantes, los ministros subrayaron el
carácter ejemplar de esos compromisos, que han permitido instaurar la
confianza entre los Estados signatarios y, por esta razón, encomia la acción
desarrollada por la Agencia.
Al destacar el valor de la experiencia adquirida de ese
modo, los ministros subrayaron el gran interés que les merece el hecho de
que los Estados miembros de la UEO procedan a una reflexión sobre las
cuestiones de la limitación controlada de armamentos y del desarme.
2. Por lo que respecta al CPA, los ministros recordaron la
importancia de las misiones definidas en la decisión del Consejo de 7 de
mayo de 1955, en virtud de la cual se creó este Organismo.
Subrayaron, a ese respecto, que la existencia de una
industria europea de armamentos eficaz y competitiva constituye un aspecto
fundamental de la contribución de Europa a la Alianza atlántica. En esta
perspectiva, les parece sumamente importante que los siete Estados miembros
de la UEO puedan armonizar sus posiciones en este campo y coordinar sus
esfuerzos encaminados a aumentar la eficacia de las acciones de cooperación
desarrolladas en los diferentes marcos multilaterales.
3. Deseando adaptar mejor las Instituciones de la UEO a las
necesidades presentes y futuras, los ministros adoptaron las siguientes
decisiones:
a) Al darse cuenta de que la mayoría de las tareas de
control confiadas originariamente a la ACA han quedado hoy día sin objeto,
los ministros han decidido, de conformidad con el artículo V del Protocolo
número III, que permite al Consejo modificar la actividad de control de la
ACA, abolir gradualmente los controles cuantitativos que subsisten en el
campo de las armas clásicas. Los ministros han convenido en que esos
controles deberán reducirse sustancialmente de aquí al 1 de enero de 1985,
para quedar suprimidos por completo el 1 de enero de 1986. Los compromisos y
los controles relativos a las armas A B C se mantendrán al nivel actual y
según las modalidades convenidas hasta ahora.
b) Los ministros han encargado al Consejo Permanente
definir, conjuntamente con los responsables de la ACA y del CPA, las
modalidades exactas de una reorganización de conjunto relativa a la vez a la
ACA, a la Secretaría Internacional del CPA y al CPA, que podrían
estructurarse de tal modo que cumplieran un triple cometido:
-Estudiar las cuestiones relativas al control de armamentos
y al desarme, sin dejar de desempeñar las funciones de control que resten.
-Asumir una función de estudio sobre los problemas de
seguridad y de defensa.
-Contribuir activamente al desarrollo de la cooperación
europea en materia de armamento.
c) Con respecto de las dos primeras funciones arriba
indicadas, se trataría en particular de disponer de una base de análisis
común que sirva de punto de referencia útil para las tareas del Consejo y de
la Asamblea, así como para la información de las opiniones públicas.
La reorganización deberá realizarse teniendo en cuenta, por
una parte, los cambios de competencias que resultarán de la reducción y,
posteriormente de la supresión de las tareas vinculadas por el control y de
la necesidad de poder disponer de expertos apropiados.
d) Por lo que respecta a la cooperación en materia de
armamento, se trataría de capacitar a la UEO para desempeñar un papel activo
de impulso político:
-Apoyando todos los esfuerzos de cooperación, incluidos los
del GEIP y de la CDNA.
-Alentando, en particular, la actividad del GEIP en cuanto
foro cuya vocación principal es promover la cooperación europea y contribuir
también al desarrollo de una cooperación equilibrada en el seno de la
Alianza atlántica.
-Desarrollando una concertación continua con los diferentes
organismos existentes.
e) En este contexto general, el Consejo Permanente tendrá
también en cuenta la existencia del marco que constituye FINABEL.
f) En la realización de esta tarea de reorganización de
conjunto, el Consejo Permanente, deberá:
-Proponer un organigrama preciso que permita la definición
y el reparto de las partidas presupuestarias para el cumplimiento de las
tres funciones arriba indicadas.
-Actuar de tal modo que las diversas actuaciones propuestas
permanezcan dentro de los límites actuales en materia de efectivos y de
presupuesto de la Organización, sin comprometer la capacidad de ésta para
desempeñar sus funciones.
Los ministros han solicitado del Consejo Permanente que
termine sus trabajos de aquí a su próxima reunión. Sin embargo, han
expresado el deseo de que de aquí a entonces se aborden cuanto antes, en
todo o en parte, los nuevos cometidos.
IV. Contactos con los Estados no miembros
1. Los ministros han concedido también gran importancia al
contacto con los Estados de la Alianza atlántica que no sean miembros de la
UEO.
2. Refiriéndose a las disposiciones correspondientes del
Tratado de Bruselas modificado y, en particular, al artículo IV, los
ministros subrayaron que correspondía a la Presidencia de la UEO velar por
la información de esos países sobre una base bilateral o multilateral.
UNION EUROPEA OCCIDENTAL
Plataforma sobre los intereses europeos en materia de
seguridad
La Haya, 27 de octubre de 1987
1. Destacando la fidelidad de nuestros países a los
principios que sirven de fundamento a nuestras democracias, y resueltos a
preservar la paz y la libertad, nosotros, los ministros de Asuntos
Exteriores y de Defensa de los Estados miembros de la UEO, reiteramos la
comunidad de destino que une a nuestros países.
2. Recordamos nuestro compromiso de construir una unión
europea, de conformidad con el Acta Unica Europea, que hemos firmado todos
nosotros como miembros de la Comunidad Europea. Estamos convencidos de que
la construcción de una Europa integrada seguirá estando incompleta mientras
no se haga extensiva a los campos de la seguridad y de la defensa.
3. Un importante instrumento para lograr ese objetivo es el
Tratado de Bruselas modificado. Ese Tratado, al establecer amplias
obligaciones para la defensa colectiva, constituyó uno de los primeros hitos
en la vía hacia la unificación europea. En él se prevé también la asociación
gradual de otros Estados europeos inspirados por los mismos principios y
animados por la misma determinación. Consideramos que la reactivación de la
UEO supondrá una importante contribución al proceso más amplio de la
unificación europea.
4. Nos proponemos, por tanto, desarrollar una identidad
europea en materia defensiva que sea más coherente y dote de mayor eficacia
práctica a los compromisos de solidaridad que suscribimos en el Tratado de
Bruselas modificado y en el Tratado del Atlántico Norte.
5. Concedemos extremado valor al compromiso permanente, en
este esfuerzo, de la Asamblea de la UEO, que es el único órgano
parlamentario europeo facultado en virtud de un tratado para debatir todos
los aspectos de la seguridad, incluidas las cuestiones de defensa.
I. Nuestro punto de partida es la situación actual de la
seguridad europea:
1. Europa sigue estando en el centro de las relaciones
Este-Oeste y, cuarenta años después del final de la Segunda Guerra Mundial
sigue siendo un continente dividido. Las consecuencias humanas de esta
división siguen siendo inaceptables, aunque se hayan conseguido ciertas
mejoras concretas a nivel bilateral y sobre la base del Acta Final de
Helsinki. Estamos obligados ante nuestros pueblos a superar esta situación y
a aprovechar, en interés de todos los europeos, las oportunidades de nuevas
mejoras que puedan presentarse.
2. La reciente evolución de las relaciones Este-Oeste, en
particular en materia de control de armamentos y de desarme, así como otros
acontecimientos ocurridos, por ejemplo, en el campo de la tecnología,
podrían tener importantes repercusiones para la seguridad europea.
3. Todavía no hemos asistido a una disminución del esfuerzo
militar que la Unión Soviética viene realizando desde hace tantos años. La
situación geoestratégica de Europa occidental la hace particularmente
vulnerable ante la superioridad de las fuerzas convencionales, químicas y
nucleares, del Pacto de Varsovia. Ahí radica el problema fundamental para la
seguridad europea. La superioridad de las fuerzas convencionales del Pacto
de Varsovia, y su capacidad para realizar por sorpresa operaciones ofensivas
de gran envergadura siguen siendo, en este contexto, un motivo de especial
preocupación.
4. En estas condiciones, la seguridad de los países de
Europa occidental sólo podrá garantizarse mediante una estrecha asociación
con nuestros aliados norteamericanos. La seguridad de la Alianza es
indivisible. Las relaciones transatlánticas descansan a la vez sobre valores
e intereses comunes. Así como el compromiso de las democracias
norteamericanas es esencial para la seguridad europea, una Europa occidental
libre, independiente y cada vez más unida es esencial para la seguridad de
América del Norte.
5. Estamos convencidos de que la política equilibrada que
se preconiza en el Informe Harmel sigue siendo válida. La solidaridad
política y el adecuado potencial militar en el seno de la Alianza atlántica,
el control de armamentos, el desarme y la búsqueda de una verdadera
distensión siguen siendo partes integrantes de esa política. La seguridad
militar y la política de distensión no son contradictorias, sino
complementarias.
II. La seguridad europea debe basarse en los criterios
siguientes:
1. Nuestro primer objetivo sigue siendo la prevención de
cualquier forma de guerra. Nos proponemos preservar nuestra seguridad
mientras seguimos dispuestos a defendernos y mantenemos capacidades
militares adecuadas para disuadir toda agresión o intimidación, sin por ello
tratar de conseguir una superioridad militar.
2. En las circunstancias actuales, y en un futuro próximo,
no existe alternativa a la estrategia de Occidente para prevenir la guerra,
estrategia que ha garantizado la paz y la libertad durante un período
excepcionalmente largo de nuestra historia. Para ser creíble y eficaz, la
estrategia de disuasión y de defensa debe seguir basándose en una
combinación apropiada de fuerzas nucleares y convencionales, en la que el
elemento nuclear es el único capaz de situar al eventual agresor ante un
riesgo inaceptable.
3. La importante presencia de las fuerzas convencionales y
nucleares de Estados Unidos desempeña un papel irreemplazable en la defensa
de Europa. Son la expresión concreta del compromiso americano en la defensa
de Europa y constituyen el lazo indispensable con las fuerzas de disuasión
estratégicas de Estados Unidos.
4. Las fuerzas europeas desempeñan un papel esencial: no
podrá mantenerse la credibilidad global de la estrategia occidental de
disuasión y defensa sin una importante contribución por parte de Europa,
debido, muy en particular, al desequilibrio convencional que incide muy
directamente sobre su seguridad.
Los europeos tienen una importante responsabilidad en
materia defensiva, tanto en el plano convencional como en el nuclear. En el
campo convencional, las fuerzas de los países miembros de la UEO constituyen
una parte esencial de las fuerzas de la Alianza. Por lo que respecta a las
fuerzas nucleares que participan todas ellas en la disuasión, para la
seguridad de Europa es necesaria la cooperación que ciertos Estados miembros
mantienen con Estados Unidos. Las fuerzas independientes de Francia y del
Reino Unido contribuyen a la disuasión global y a la seguridad.
5. El control de armamentos y el desarme forman parte
integrante de la política de seguridad occidental y no son una alternativa a
la misma. Deberían conducir a un equilibrio estable de fuerzas al nivel más
bajo que sea compatible con nuestra seguridad. La política de control de
armamentos, al igual que nuestra política de defensa debería tener en cuenta
los intereses concretos de Europa en materia de seguridad en el contexto de
una situación que está cambiando. Esa misma política debe ser compatible con
el mantenimiento de la unidad estratégica de la Alianza y no deberá impedir
la mejora de la cooperación europea en materia defensiva. Los acuerdos de
control de armamentos deberían ser verificables efectivamente y resistir la
prueba del paso del tiempo. El Este y el Oeste tienen un mismo interés en
lograr ese objetivo.
III. Los Estados miembros de la UEO se proponen asumir
plenamente sus responsabilidades:
a. En el campo de la defensa occidental:
1. Recordemos la obligación fundamental del artículo V del
Tratado de Bruselas modificado consistente en prestar ayuda y asistencia por
todos los medios a nuestro alcance, militares o de otra índole, en caso de
ataque armado contra uno de nosotros. Esta garantía, que refleja nuestro
destino común, refuerza los compromisos que hemos tomado en el marco de la
Alianza atlántica, a la que pertenecemos todos nosotros, y que estamos
decididos a preservar.
2. Estamos convencidos de que una Europa más unida supondrá
una contribución más fuerte a la Alianza, en beneficio de la seguridad
occidental en su conjunto. Esto robustecerá el papel de Europa en la Alianza
y servirá de base para una relación transatlántica equilibrada. Estamos
resueltos a reforzar el pilar europeo de la Alianza.
3. Estamos decididos a asumir cada uno nuestra parte de la
defensa común, tanto en el terreno convencional como en el nuclear, de
conformidad con el principio de reparto de los riesgos y responsabilidades
sobre el que descansa la cohesión aliada:
En el terreno convencional seguiremos participando todos en
los actuales esfuerzos por mejorar nuestras defensas.
En el terreno nuclear seguiremos también asumiendo nuestras
responsabilidades: algunos de nosotros prosiguiendo una adecuada cooperación
con Estados Unidos; el Reino Unido y Francia, mediante el mantenimiento de
fuerzas nucleares independientes, cuya credibilidad están decididos a
preservar.
4. Seguimos estando decididos a proseguir una integración
europea que se haga extensiva a los campos de la seguridad y de la defensa,
y a contribuir de manera más eficaz a la defensa común de Occidente.
Por consiguiente:
Nos aseguraremos de que nuestra determinación de defender
en sus fronteras a cualquier Estado miembro quede claramente manifiesta por
medio de las medidas apropiadas.
Mejoraremos nuestras consultas, ampliaremos nuestra
coordinación en materia defensiva y de seguridad, examinaremos con tal
objeto cualquier medida práctica.
Sacaremos todo el partido posible de los mecanismos
institucionales existentes que permiten la participación de los ministros de
Defensa y de sus representantes en las actividades de la Unión Europea
Occidental.
Velaremos porque el nivel de contribución de cada país a la
defensa común refleje de manera adecuada su capacidad.
Procuraremos lograr una utilización más eficaz de los
recursos existentes, en particular mediante la ampliación de la cooperación
militar bilateral y regional, proseguiremos nuestros esfuerzos por mantener
en Europa una base industrial tecnológicamente avanzada, e intensificaremos
la cooperación en materia de armamentos.
Concertaremos nuestra política por lo que respecta a las
crisis que se produzcan fuera de Europa, en la medida en que éstas puedan
afectar a nuestros intereses en materia de seguridad.
5. Seguiremos manteniendo informados de nuestras
actividades a los países de la Alianza que no son miembros de la UEO,
subrayando la contribución vital que pueden hacer a la seguridad y a la
defensa comunes.
III.b. En materia de control de armamentos y de desarme:
1. En materia de control de armamentos y de desarme
seguiremos desarrollando una política activa encaminada a influir en el
curso de los futuros acontecimientos, de tal modo que fortalezca la
seguridad y favorezca la estabilidad y la cooperación en el conjunto de
Europa. Si se quieren conseguir resultados concretos seguirán siendo
esenciales la firmeza y la cohesión de la Alianza, así como las consultas
estrechas entre todos los aliados.
2. Estamos comprometidos a elaborar nuestra concepción
global del control de armamentos y del desarme, de conformidad con la
declaración de la Alianza de 12 de junio de 1987, y a actuar en el marco de
esa concepción tal como se prevé, en particular, en los apartados 7 y 8 de
la declaración. Constituirá un importante elemento de ese enfoque un acuerdo
entre Estados Unidos y la Unión Soviética para la eliminación global de los
misiles INF de base terrestre de un alcance comprendido entre 500 y 5.500
kilómetros.
3. Siempre dentro de esta perspectiva aprovecharemos todas
las oportunidades para lograr nuevos progresos hacia una reducción de
armamentos que sea compatible con nuestra seguridad y con nuestras
prioridades, teniendo en cuenta que la actuación en este campo suscita
problemas complejos e interdependientes. Los evaluaremos conjuntamente,
teniendo en cuenta las exigencias políticas y militares de nuestra seguridad
y la evolución de las distintas negociaciones.
III.c. En el campo del diálogo y la cooperación Este-Oeste:
1. La responsabilidad común de todos los europeos no es
sólo preservar la paz, sino hacerlo de manera constructiva. El Acta Final de
Helsinki seguirá sirviéndonos de guía para conseguir el objetivo de superar
progresivamente la división de Europa. Por consiguiente, deberemos seguir
utilizando plenamente el proceso de la CSCE con el fin de promover una
cooperación global entre todos los Estados participantes.
2. Deberán explotarse a fondo las posibilidades contenidas
en el Acta final. Por tanto, nos proponemos:
-Tratar de incrementar la transparencia de las actividades
y de los potenciales militares y la previsibilidad del comportamiento, de
conformidad con el documento de Estocolmo de 1986, gracias a nuevas medidas
de confianza.
-Hacer todo lo posible por garantizar un respeto total de
los derechos humanos, sin el cual no será posible una auténtica paz.
-Abrir nuevas posibilidades de cooperación en todos los
campos de la economía, de la tecnología, de la ciencia y de la protección
del medio ambiente.
-Multiplicar las ocasiones de incrementar la libre
circulación de las personas, de las ideas y de la información en el conjunto
de Europa, y de intensificar los intercambios culturales.
Promoviendo de ese modo mejoras concretas en beneficio de
todos los pueblos europeos.
Nuestro objetivo es promover la integración europea. En
esta perspectiva, proseguiremos nuestros esfuerzos encaminados a conseguir
una cooperación más estrecha en materia de seguridad, manteniendo la
vinculación con Estados Unidos y garantizando condiciones de idéntica
seguridad en el conjunto de la Alianza.
Somos conscientes de la herencia común de nuestro
continente dividido, en el que todos sus pueblos tienen el mismo derecho a
vivir en paz y libertad. Por ello estamos decididos a hacer todo lo que esté
a nuestro alcance para conseguir nuestro objetivo final de un orden
pacífico, justo y duradero en Europa.
DECLARACION POLITICA RELATIVA A LA AMPLIACION DE LA UNION
EUROPEA OCCIDENTAL PARA INCLUIR A ESPAÑA Y PORTUGAL
Durante las consultas que se celebraron con vistas a la
ampliación de la UEO para incluir a España y Portugal, los Estados miembros
de la UEO, junto con España y Portugal, teniendo en cuenta el espíritu en
que se ha venido desarrollando últimamente su cooperación en materia de
seguridad, llegaron a la conclusión de que cierto número de las
disposiciones del Tratado de Bruselas, modificado en 1954, no correspondían
al modo en que se proponen proseguir y reforzar esa cooperación, sobre la
base de la Declaración de Roma de 27 de octubre de 1984 y de la Plataforma
sobre los intereses europeos en materia de seguridad, adoptada en La Haya el
27 de octubre de 1987.
En consecuencia, los Estados miembros de la UEO con
Portugal y España consideran que las disposiciones correspondientes del
Tratado de Bruselas, modificado en 1954, y sus Protocolos correspondientes
deberán volverse a examinar, según proceda, teniendo en cuenta la práctica y
los logros de su cooperación en materia de seguridad y las perspectivas de
la misma.
ESTADOS PARTES
Reino Unido: 18 de abril de 1989. Ratificación.
Países Bajos: 12 de junio de 1989. Aceptación.
Luxemburgo: 27 de julio de 1989. Ratificación.
España: 9 de agosto de 1989. Ratificación.
Alemania (República Federal de): 4 de octubre de 1989.
Ratificación.
Bélgica: 8 de enero de 1990. Ratificación.
Francia: 29 de enero de 1990. Ratificación.
Italia: 23 de febrero de 1990. Ratificación.
Portugal: 27 de marzo de 1990. Ratificación.
El presente Protocolo entró en vigor de forma general y
para España el 27 de marzo de 1990 de conformidad con lo establecido en su
artículo III.
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