DEMANDA 12466/03 AL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS

Siguiendo el cuestionario:
LES PARTIES - THE PARTIES
A. LE REQUÉRANT - THE APPLICANT
Raich Ullán, Salvador
Masculino
Española
Doctor Ingeniero Industrial, retirado
15 septiembre 1923, Barcelona
Domicilio: Maresma, 57 - 08019 Barcelona
Tel. N° 932663500
E-mail: sraich@terra.es

B. LA HAUTE PARTIE CONTRACTANTE - THE HIGH CONTRACTING PARTY
España

EXPOSÉ DES FAITS - STATEMENT OF THE FACTS
HECHOS
1. Procedimiento administrativo
1.1. El 3 de mayo de 2001 se me notificó una multa por pretendida infracción de tráfico con mi automóvil de turismo (Documento 1).
1.2. El 5 de junio de 2001 interpuse el oportuno recurso de alzada (Documento 2).
1.3. El 1 de octubre de 2001 se me notificó la desestimación del recurso de alzada (Documentos 3 y 4).

2. Procedimiento contencioso-administrativo (judicial)
2.1. El 30 de noviembre de 2001 interpuse el oportuno recurso contencioso-administrativo (Documento 5), en cuyo punto 2.º decía:
2.º Que la pretensión de la ley jurisdiccional de que tenga yo que comparecer con abogado es ilegal y nula, en virtud, entre otras fuentes del Derecho, de los artículos 96.1 y 10.2 de la Constitución Española, ya que el artículo 6,3c del Convenio de Roma, así como el 14,3d del Pacto de Nueva York, reconoce el derecho del acusado de un delito a autodefenderse, sin necesidad de abogado, y, a fortiori, tendrá derecho a autodefenderse un justiciable en todos los demás procedimientos.
El artículo 96.1 de la Constitución Española dice:
Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.
El artículo 10.2 de la Constitución Española dice:
Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las materias ratificados por España.
El artículo 6.3c) del Convenio de Roma dice:
3. Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:
(...)
c) A defenderse por si mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un Abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan;

La jurisprudencia del Tribunal de Derechos Humanos del Consejo de Europa (TEDH), empezando por el caso Pakelli, establece que el acusado -y el justiciable en general- tiene tres derechos:
1.º Defenderse por sí mismo (incondicional).
2.º Ser asistido por un defensor de su elección si (condicional) tiene medios para pagarle.
3.ª Ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio si (condicional) no tiene medios para pagar a uno de su elección, pero sólo cuando (condicional) lo exijan los intereses de la justicia.
Y finalmente, el artículo 14,3d) del Pacto de Nueva York dice:
3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
(...)
d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;
(...)

2.2. El 13 de diciembre de 2001 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no se enteró o no se dio por enterado y me notificó -por una resolución que no constaba estuviese conformada por el Juez- que mi recurso debía presentarse por medio de abogado (Documentos 6 y 7). (Ver nota al pie 1.)
2.3. El 20 de diciembre de 2001 recurrí ad cautelam tal resolución por no rebatir explícitamente mi pretensión de autodefenderme y por incurrir en infracción del principio de jerarquía normativa. (Documento 8). También presenté la demanda (Documento 9) a fin de que no se archivase el caso con el pretexto de que no la presenté. 2.4. El 9 de enero de 2002 se me notificó (Documentos 10 y 11) una resolución en el que se repitieron los defectos de no rebatir explícitamente mi pretensión de autodefenderme y de incurrir en infracción del principio de jerarquía normativa. (Ver nota al pie 2.).
2.5. El 16 de enero de 2002 presenté el pertinente recurso insistiendo en que la resolución tenía los defectos de no rebatir explícitamente mi pretensión de autodefenderme y de incurrir en infracción del principio de jerarquía normativa (Documento 12). (Ver nota al pie 3.)
2.6. El 30 de enero de 2002 se me notificó (Documentos 13 y 14) una resolución en el que se repitieron los defectos de no rebatir explícitamente mi pretensión de autodefenderme y de incurrir en infracción del principio de jerarquía normativa. En la notificación se me dice que cabe otro recurso de súplica, lo que no es cierto en virtud del artículo 79.2 de la ley procesal, que dice: No es admisible el recurso de súplica contra (..) los autos que resuelvan los recursos de súplica (...). (Nota al pie 4.)
2.7. El 15 de febrero de 2002 presenté el oportuno recurso de apelación (Documento 15). 2.8. El 5 de abril de 2002 se me notificó (Documentos 16 y 17) una resolución en la que se me dice que al no haber nombrado abogado se archivarán mis escritos sin más trámite y se me da opción a recurrir en súplica tal resolución.
2.9 El 12 de abril de 2002 presenté un recurso entendiendo que se había inadmitido mi apelación (Documento 18) y preparando el oportuno recurso de queja.
2.10 El 24 de abril de 2002 se me notificó una resolución (Documento 19) inadmitiendo mi apelación pero facilitándome el testimonio solicitado por mi. (Ver nota al pie 5.).
2.11. El 3 de mayo de 2002 presenté el recurso de queja (Documento 20) ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el que hacía constar en "PREVENCIÓN": Advierto a esa Sala que NO CABE DENEGAR MI DERECHO A LA AUTODEFENSA ALEGANDO:
1. La ley jurisdiccional o cualquier otra ley interna española, ya que ello infringiría el principio de jerarquía normativa.
2. La jurisprudencia del TC, que es tan incongruente que, tras proclamar tal derecho, resuelve en contra de su ejercicio, y que, afortunadamente, en virtud del artículo 10.2 de la CE, tal jurisprudencia es nula por contravenir la del TEDH y la del Comité de Derechos Humanos de la O.N.U, máximos interpretes del Convenio de Roma y del Pacto de Nueva York, respectivamente, que consagran tal ejercicio.
3. Que tales Tratados Internacionales se refieren a materia penal y no contencioso-administrativa o civil, ya que, a más del principio jurídico, "Qui potest maius, potest et minus", la propia CE formula los derechos del artículo 24 refiriéndose a materia penal, sin que ello signifique que no se apliquen a las demás materias, y a más la jurisprudencia del TEDH tiene establecido que las garantías de un juicio equitativo en cualquier procedimiento incluyen como mínimo todas las consagradas en el artículo 6 del Convenio, y por ende en su apartado 3c), y por consiguiente el derecho fundamental a la autodefensa (Sentencias del TEDH en los casos Airey, p. 26, Albert, p.30, Artico, p.32, Colozza, p. 36, e Isgrò, p 31, entre otras muchas.).

2.12. El 13 de mayo del 2002 me enteré de que, pese a mi prevención, la Sala, como hizo el Juzgado, no se enteró o no se quiso enterar de mi pretensión de autodefenderme y de mi derecho a ello, y dictó una resolución (Documentos 21 y 22) dándome un plazo para "subsanar defectos" que consistía en nombrar no sólo un abogado sino además un procurador, infringiendo así la Recomendación R (81) 7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre "Medidas para facilitar el Acceso a la Justicia" -aceptada por España en 1981 y que todavía no ha puesto en práctica-, que recomienda a los países miembros permitir que el justiciable tenga acceso directo a los tribunales, sin necesidad de abogado, y que prohíbe que el justiciable tenga que comparecer con más de un jurista -como abogado y además procurador- ante los tribunales. (Nota al pie 6.).
2.13. El 15 de mayo de 2002 presenté el pertinente recurso insistiendo en que la resolución tenía los defectos de no rebatir explícitamente mi pretensión de autodefenderme y de incurrir en infracción del principio de jerarquía normativa (Documento 23).
2.14. El 7 de junio de 2002 la Sala me notificó una resolución inadmitiendo mi recurso por no estar firmado por un abogado y presentado por un procurador (Documentos 24 y 25). (Nota al pie 7.).
2.15. El 11 de junio de 2002 presenté el correspondiente recurso pidiendo, entre otras cosas, que se rebatieran mis alegaciones acerca de mi derecho a la autodefensa (Documento 26) si no se me reconocía tal derecho.
2.16. El 30 de julio de 2002 se me notificó -inválidamente, por infracción del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- una resolución inadmitiendo mi recurso por no estar firmado por un abogado y presentado por un procurador (Documentos 27 y 28), con lo que, de acuerdo con mi petición 3 de mi recurso visto en 2.15, quedaba abierto el recurso de amparo al Tribunasl Constitucional. (Nota al pie 8.).
3. Procedimiento ante el Tribunal Constitucional
3.0 Las normas procesales de este Tribunal se denominan "Ley Órganica del Tribunal Constitucional" (LOTC).
3.1 El 8 de agosto de 2002 presenté el oportuno recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (Documento 29) por violación de mi derecho a la autodefensa, en el que advertía:
1. CUESTIÓN PREVIA: AUTODEFENSA
1.1 La pretensión del artículo 81.1 de la LOTC de que tenga yo que comparecer con abogado y procurador es ilegal, inconstitucional y nula, en virtud, entre otras fuentes del Derecho, de los artículos 96.1 y 10.2 de la Constitución Española, ya que el artículo 6,3c del Convenio de Roma (BOE del 4-10-1979), así como el 14,3d del Pacto de Nueva York (BOE del 30-41977), reconocen el derecho del acusado de un delito a autodefenderse, sin necesidad de abogado, y, a fortiori, tendrá derecho a autodefenderse un justiciable en todos los demás procedimientos. Y en cuanto al procurador, el artículo 14.1 del Pacto de Nueva York, entre otras fuentes de Derecho, hace inexigible su actuación.
Acompaño un Informe (Documento 0) en el que se estudian detalladamente la legislación y la jurisprudencia realmente vigentes en este punto.
(Nota al pie 9.).
1.2 Por consiguiente, advierto a ese TC que NO CABE DENEGAR MI DERECHO A LA AUTODEFENSA ALEGANDO:
1. La LOTC o cualquier otra ley interna española, ya que ello infringiría el principio de jerarquía normativa y el Convenio de Viena citado en dicho Informe (Documento 0).
2. La jurisprudencia del TC, que es tan incongruente que, tras proclamar tal derecho, resuelve en contra de su ejercicio, y que, afortunadamente, en virtud del artículo 10.2 de la CE, tal jurisprudencia es nula por contravenir la del TEDH y la del Comité de Derechos Humanos de la O.N.U, máximos interpretes del Convenio de Roma y del Pacto de Nueva York, respectivamente, que consagran tal ejercicio.
3. Que tales Tratados Internacionales se refieren a materia penal y no contencioso-administrativa o civil, ya que, a más del principio jurídico, "Qui potest maius, potest et minus", la propia CE formula los derechos del artículo 24 refiriéndose a materia penal, sin que ello signifique que no se apliquen a las demás materias, y a más la jurisprudencia del TEDH tiene establecido que las garantías de un juicio equitativo en cualquier procedimiento incluyen como mínimo todas las consagradas en el artículo 6 del Covenio, y por ende en su apartado 3c), y por consiguiente el derecho fundamental a la autodefensa (Sentencias del TEDH en los casos Airey, p. 26, Albert, p.30, Artico, p.32, Colozza, p. 36, e Isgrò, p 31, entre otras muchas.).
1.3 Basta observar que el Tribunal que está juzgado al lego Slobodan Milosevic, que está acusado de crímenes muy graves, no sólo permite a éste autodefenderse sino que le ha ofrecido, dado su estado de salud, la ayuda de un abogado a las órdenes del lego, ayuda que el acusado ha rehusado. También se permite la autodefensa en el Juzgado nortemericano que está juzgando al lego acusado de terrorismo Zacarías Moussaoui, para el que se piden varias penas de muerte. Eso ocurre con jueces de veteranas democracias, que no tienen la mentalidad de que el lego es tonto e incapaz de autodefenderse, mentalidad propia del Tribunal Constitucional español actual, como se puede ver en su Sentencia 37/88, en cuyo Fundamento Jurídico (FJ) 7 se atreve a afirmar que "no es pensable" que un lego pueda autodefenderse por medio de un recurso de casación, y en la Sentencia 106/88, en cuyo FJ 5 se afirma que tal autodefensa "no es concebible". La misma mentalidad del TC tienen otros muchísimos tribunales españoles actuales.
1.4 Ante esta cuestión previa, ese Tribunal Constitucional puede hacer dos cosas: a) Reconocer que tengo razón, que el citado artículo de la LOTC es inconstitucional -como lo reconoció en uno de mis anteriores recursos de amparo-;
b) No reconocerlo y, obligado por el artículo 11.3 de la LOPJ y por el sentido común- rebatírmelo.

3.2. Al citado recurso de amparo acompañaba el Documento 0, que también acompaño a la presente demanda, en el cual hago un detallado estudio de la legislación y la jurisprudencia aplicables al punto de la autodefensa. (Ver Nota al pie 9.).
3.3. El 4 de octubre de 2002 me enteré de que, como era de esperar, y como es lo habitual en los tribunales españoles, toda mi argumentación legal fue inútil, ya que el Tribunal se limitó a darme diez días de plazo para que compareciera con abogado y procurador, sin la menor argumentación, y repitiendo los defectos de no rebatir explícitamente mi pretensión de autodefenderme y de incurrir en infracción del principio de jerarquía normativa. Formalmente, la resolución del Tribunal Constitucional era nula por no ser en ninguna de las formas admitidas (Providencia, Auto o Sentencia) por el artículo 80 de su propia ley reguladora, la LOTC; nula por infringir el artículo 86.1 de su propia ley reguladora al no tomar su resolución la forma de Auto debidamente razonado; nula por infringir el artículo 208.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable en virtud del artículo 80 de la LOTC, al no dar el nombre del juez ponente; y nula su notificación por infringir el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), que manda declarar si la resolución es o no firme, y en su caso indicar los recursos pertinentes (Documento 30). (Nota al pie 10.).
3.4. El 7 de octubre de 2002 presenté el oportuno recurso señalando los cuatro motivos de nulidad formal de la resolución y de su notificación (Documento 31). Esto da idea de cómo el Tribunal Constitucional español actual respeta la ley. Las normas procesales son de ius cogens, de orden público, y los justiciables deben poder confiar en que sean respetadas y aplicadas.
También indicaba yo los motivos de fondo por los que se podía recurrir la resolución "sui generis".(Nota al pie 11.).
3.5. El 8 de noviembre de 2002 el Tribunal Constitucional me notificó su resolución "sui generis" nula por no ser en ninguna de las formas admitidas (Providencia, Auto o Sentencia) por el artículo 80 de su propia ley reguladora, la LOTC; nula por infringir el artículo 86.1 de su propia ley reguladora al no tomar su resolución la forma de Auto debidamente razonado; y nula por infringir el artículo 208.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable en virtud del artículo 80 de la LOTC, al no dar el nombre del juez ponente (Documento 32). Es decir que no le importaba reincidir en la violación de las normas procesales que yo le denunciaba en mi escrito visto en 3.4.
Además declaraba vencido el plazo dado en su nula resolución vista en 3.4, violando una vez más la ley, que le obliga a contar el plazo desde que me notifica la resolución de mi recurso de súplica; y vuelve a violar la ley declarando firme una resolución nula.
En cuanto al fondo, por fin emite un argumento: que el derecho a autodefenderse del artículo 6,3c) del Convenio es sólo para el acusado de un delito. No tengo que explicar al Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ello no es cierto, pero sí hacerle notar que ya explicaba yo al Tribunal Constitucional que las garantías del artículo 6,3c) en lo referente a la autodefensa se aplican a toda clase de procesos incluidos en el artículo 6, 1, y por ende a los contencioso-administrativos como es el caso de la presente demanda. En mi demanda al Tribunal Constitucional (vista en 3.1, Documento 29) ya citaba yo a este respecto las Sentencias en los casos Airey, p. 26, Albert, p.30, Artico, p.32, Colozza, p. 36, e Isgrò, p 31, y en el Documento 0 invocaba yo en el punto 1.8 los casos Airey (1.8.1), Artico (1.8.2), Barberá et al. (1.8.3), Belziuk (1.8.4), Colozza (1.8.5), Foucher (1.8.6), Isgró (1.8.7), Pakelli (1.8.8), Stanford (1.8.9) y Zana (1.8.10). De manera que el Tribunal Constitucional español actual no conoce la jurisprudencia del TEDH ni siquiera cuando se le expone. El TEDH reconoce casi siempre el derecho al abogado de oficio en los procesos penales, y sólo en ciertos casos en los civiles, pero no hace ninguna distinción en cuanto al derecho a la autodefensa, que forma parte del concepto "proceso equitativo" del artículo 6.1 del Convenio. El argumento del Tribunal Constitucional es tanto más sorprendente cuanto tiene establecido que, de acuerdo con el artículo 24.2 de la Constitución Española, el justiciable tiene derecho a autodefenderse y a abogado de oficio en todos los procedimientos. Dicho artículo dice: Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.
Y para acabar de sorprendernos con la argumentación del Tribunal Constitucional basta ver que incluso en los procesos penales no se permite al acusado la autodefensa, y su artículo 81.1 de la LOTC se aplica también a los acusados y no se les permite autodefenderse, como pongo de manifiesto en mi libro "Prevaricaciones del Llamado Tribunal Constitucional Español Actual (1978)". (Ver nota al pie 12.).
3.6 El 11 de noviembre de 2002 presenté el correspondiente recurso (Documento 33) haciendo notar que la resolución "sui generis" era nula por los tres motivos citados y además causaba mi indefensión por remitirse a otra resolución que no se me había notificado válidamente y de la que yo no me había dado por notificado.
3.7 El 20 de diciembre de 2002 se intentó notificarme otra resolución "sui generis" (Documento 34) tan nula como las anteriores y cuya notificación era nula, en la que se decía que mi recurso del 11-11-02 se archivaba y mis futuros escritos serían archivados automáticamente sin darles más trámite, lo que interpreto como la notificación de la decisión final de mi recurso de amparo, y que empieza a contar el plazo para presentar mi demanda a ese TEDH.
EXPOSÉ DE LA OU DES VIOLATION(S) DE LA CONVENTION ET/OU DES PROTOCOLES ALLÉGUÉE(S), AINSI QUE DES ARGUMENTS À L’APPUI - STATEMENT OF ALLEGED VIOLATION(S) OF THE CONVENTION AND/OR PROTOCOLS AND OF RELEVANT ARGUMENTS
4. DERECHO
4.1. Como digo en la exposición de los Hechos, tanto la jurisdicción contencioso-administrativa como la constitucional han violado mi derecho a la autodefensa al no permitirme comparecer por mi mismo ante los Tribunales, con infracción del artículo 6,3c) del Convenio, que prevalece sobre cualquier ley interior, tal como he expuesto detalladamente en el acompañado Documento 0.
4.2. En el caso Airey se establece, en el punto 26, que On aurait tort de généraliser la conclusion selon laquelle la possibilité de comparaître en personne devant la High Court n'offre pas à Mme Airey un droit effectif d'accès; elle ne vaut pas pour tous les cas concernant des "droits et obligations de caractère civil", ni pour tous les intéressés. Dans certaines hypothèses, la faculté de se présenter devant une juridiction, fût-ce sans l'assistance d'un conseil, répond aux exigences de l'article 6 par. 1 (art. 6-1); il se peut qu'elle assure parfois un accès réel même à la High Court. En vérité, les circonstances jouent ici un rôle important.
Esta sensata afirmación viene refrendada en el caso McVicar, que dice, en su punto 48: However, as the Airey case itself made clear (at §§ 24 and 26), Article 6 § 1 leaves to the State a free choice of the means to be used in guaranteeing litigants a right of effective access to court. The question whether or not that Article requires the provision of legal representation to an individual litigant will depend upon the specific circumstances of the case and, in particular, upon whether the individual would be able to present his case properly and satisfactorily without the assistance of a lawyer.
Y en el punto 53 del mismo caso McVicar se dice:
Similarly, the fact that the applicant was faced with the burden of proving the truth of the allegations made against Mr Christie cannot automatically require the provision of legal aid. It is true that the imposition of a burden of proof required the applicant to call witness and expert evidence and to rebut evidence submitted by the plaintiff. However, the Court notes that the applicant was a well-educated and experienced journalist who would have been capable of formulating cogent argument. His position in this respect can be contrasted with that of the applicant in the Airey case.
De sentido común.
Ergo, el justiciable puede autodefenderse en cualquier proceso si tiene las capacidades para ello.
4.3. La defensa del derecho a la autodefensa por parte del TEDH no ha sido necesaria en la mayoría de los casos porque en gran parte de los Estados en los que rige el Convenio se reconoce por ley interna el derecho a la autodefensa en todos o en casi todos los procesos, como ocurre con los casos Airey y McVicar. Las demandas al TEDH son, generalmente, porque los autorizados a autodefenderse no saben o no quieren hacerlo, y solicitan que se les nombre un abogado de oficio, como ocurre en los casos Airey, Boner, Granger, Maxwell, McVicar, Quaranta, Pakelli y Twalib, entre otros.
4.4. Sean o no países cuya ley interna permita la autodefensa, el TEDH defiende, generalmente, el derecho a la autodefensa, como en los casos Barberá et al., Belziuk, Colozza, Cooke, Ektabani, Foucher, Isgró, Kanasinski, Kremzow, Phom Hoang, Pobornikoff, Stanford, Voisine y Zana, entre otros muchos. En el primer caso, Barberá et al. contra España se dice en el punto 78:
Combiné avec le paragraphe 3, le paragraphe 1 de l'article 6 (art. 6-1, art. 6-3) oblige en outre les Etats contractants à des mesures positives. Elles consistent notamment à informer l'accusé, dans le plus court délai, de la nature et de la cause de l'accusation portée contre lui, à lui accorder le temps et les facilités voulues pour préparer sa défense, à lui assurer le droit de se défendre, lui-même ou avec l'assistance d'un conseil, et à lui permettre d'interroger ou faire interroger les témoins à charge et d'obtenir la convocation et l'interrogation des témoins à décharge dans les mêmes conditions que les témoins à charge. Ce dernier droit implique non seulement l'existence, en la matière, d'un équilibre entre l'accusation et la défense (voir, mutatis mutandis, l'arrêt Bönisch du 6 mai 1985, série A n° 92, p. 15, par. 32), mais aussi que l'audition des témoins doit en général revêtir un caractère contradictoire.
Pues bien: En España no se permite la autodefensa más que en el proceso laboral, en primera instancia, y en las faltas en el penal, con flagrante violación del Convenio. Hay que hacer notar que el proceso penal español no se permite que el acusado tome la palabra más que cuando le preguntan, de manera que ni puede proponer pruebas, ni interrogar a los testigos o los peritos, ni hacer más que escuchar y contestar a las preguntas que le hagan, de manera que en realidad lo mismo da, en lo referente a su defensa -o, mejor dicho, su indefensión-, que esté o no presente durante la vista. Tiene derecho a la "última palabra", que es cuando termina la vista y el juez le pregunta si tiene algo que añadir. Si contesta que sí, no se le permite referirse al Derecho sino sólo a los hechos, y generalmente si el parlamento dura más de diez o veinte segundos, se le corta y se da por terminada la vista. Y aunque se le dejase hablar todo lo que quisiera, sería necesario reiniciar el proceso, para que pudiera contradecir al Fiscal y a los acusadores privados, proponer sus medios de prueba, interrogar y reinterrogar a los testigos y peritos, formular sus propias conclusiones y sus propias peticiones, etc., con lo que la vista debería volver a empezar con la "última palabra".
4.5. El TEDH ha emitido una jurisprudencia a veces contradictoria. El derecho a la autodefensa es uno de los tres derechos que garantiza el artículo 6,3c), como declara la Sentencia del caso Pakelli -y que ha establecido una doctrina jamás modificada- en el punto 31:
L'article 6 par. 3 c) (art. 6-3-c) garantit à l'accusé trois droits: se défendre lui-même, avoir l'assistance d'un défenseur de son choix et, sous certaines conditions, pouvoir être assisté gratuitement par un avocat d'office. (...). Par conséquent, un "accusé" qui ne veut se défendre lui-même doit pouvoir recourir aux services d'un défenseur de son choix; s'il n'a pas les moyens d'en rémunérer un, la Convention lui reconnaît le droit à l'assistance gratuite d'un avocat d'office lorsque les intérêts de la justice l'exigent.
Si el derecho a la autodefensa es un derecho garantizado por el Convenio, ninguna ley interna de un país miembro del Convenio puede ignorarlo y obligar a comparecer ante los Tribunales con abogado, y mucho menos con abogado y procurador. Quien tal hace, viola el derecho garantizado a la autodefensa.
4.6. Violan, por consiguiente, el Convenio la Sentencia del caso
4.6.1. Airey en su mismo punto 26 cuando dice lo recalcado en negritas:
Affirmer l'existence d'une obligation aussi étendue, la Cour l'admet, se concilierait mal avec la circonstance que la Convention ne renferme aucune clause sur l'aide judiciaire pour ces dernières contestations, son article 6 par. 3 c) (art. 6-3-c) ne traitant que de la matière pénale.
Cependant, malgré l'absence d'un texte analogue pour les procès civils l'article 6 par. 1 (art. 6-1) peut parfois astreindre l'Etat à pourvoir à l'assistance d'un membre du barreau quand elle se révèle indispensable à un accès effectif au juge soit parce que la loi prescrit la représentation par un avocat, comme la législation nationale de certains Etats contractants le fait pour diverses catégories de litiges, soit en raison de la complexité de la procédure ou de la cause.

Si la ley interna obliga a la actuación de un abogado, viola el derecho a la autodefensa garantizado por el Convenio.
Si a priori se establece que un procedimiento o una causa es demasiado complejo como para permitir la autodefensa, se esta violando el derecho a la autodefensa garantizado por el Convenio.
La complejidad asumible depende del justiciable en cuestión.
4.6.2. Botten, que dice en su punto 39:
Selon la jurisprudence de la Cour, les procédures d'autorisation d'appel et celles consacrées exclusivement à des points de droit et non de fait peuvent remplir les conditions de l'article 6 (art. 6) bien que la cour d'appel ou de cassation n'ait pas donné au requérant la faculté de s'exprimer en personne devant elle (arrêt Axen c. Allemagne du 8 décembre 1983, série A n° 72, pp. 12-13, paras. 27-28, et arrêt Kremzow précité, pp. 43-44, paras. 60-61). De surcroît, même si la cour d'appel jouit de la plénitude de juridiction, l'article 6 (art. 6) n'impose pas nécessairement le droit à une audience publique ni, si une telle audience a lieu, celui d'assister en personne aux débats (voir, par exemple, l'arrêt Fejde précité, p. 69, par. 33).
Si el reclamante se autodefiende, tiene derecho a ser oído oralmente si hay audiencia, y si no la hay, a presentar sus escritos, en igualdad de condiciones que el Fiscal o cualquier otra parte.
4.6.3. Croissant, cuyo punto 27 dice:
La règle - dont on rencontre l'équivalent dans la législation d'autres Etats contractants - imposant à un accusé l'assistance d'un conseil à tous les stades de l'instance devant le tribunal régional (article 140 du code de procédure pénale; paragraphe 20 ci-dessus) ne saurait, aux yeux de la Cour, passer pour incompatible avec la Convention.
Es obvio que tal imposición viola el derecho a la autodefensa garantizado por el Convenio.
4.6.4 Imbrioscia, cuyo punto 38 dice:
S'il reconnaît à tout accusé le droit de "se défendre lui-même ou avoir l'assistance d'un défenseur (...)", l'article 6 par. 3 c) (art. 6-3-c) n'en précise pas les conditions d'exercice. Il laisse ainsi aux Etats contractants le choix des moyens propres à permettre à leur système judiciaire de le garantir; la tâche de la Cour consiste à rechercher si la voie qu'ils ont empruntée cadre avec les exigences d'un procès équitable (arrêt Quaranta précité, p. 16, par. 30). (...).
No basta con que el proceso sea equitativo, sino que se debe garantizar el ejercicio del garantizado derecho a la autodefensa.
4.6.5. Lagerblom, cuyo punto dice:
50. A legal requirement that an accused be assisted by counsel in criminal proceedings cannot be deemed incompatible with the Convention (see the Croissant v. Germany judgment of 25 September 1992, Series A no. 237-B, p. 32, § 27).
Si el requerimiento no tiene en cuenta las condiciones del acusado y sus posibilidades de autodefenderse con éxito, esta declaración del Tribunal viola el garantizado derecho a la autodefensa contenido en el Convenio. 4.7. Es cierto que si un justiciable que quiere autodefenderse no es capaz de ello, el Tribunal puede nombrarle un defensor. Pero:
a) El caso es muy improbable. Lo normal es que si el justiciable no se ve capaz de autodefenderse, no quiera hacerlo.
b) No se puede presumir que no es capaz. Se debe probar.
c) "Iura novit curia". Es el juez quien debe conocer la ley. Al justiciable le debe bastar con exponer los hechos.
d) Si el justiciable reclama al TEDH por habérsele nombrado defensor innecesariamente, el TEDH tiene que juzgar, viendo los escritos presentados y las intervenciones orales que consten en acta, si se ha violado o no su derecho a la autodefensa.
4.8. De lo que precede se deduce probablemente que hay que variar la jusrisprudencia del TEDH, y por ello el presente caso debe ser visto por una Gran Sala.
4.9. El problema es aún más grave en España, ya que hay un gran número de Licenciados en Derecho mal preparados y con el título recién obtenido, a los que basta solicitarlo para, sin tener ninguna experiencia como pasantes ni pasar un examen, ingresar en un Colegio de Abogados y poder ejercer incluso ante el Tribunal Supremo. España es posiblemente el único país en toda Europa en que esto ocurre. El resultado es que frecuentemente resultaría mejor defendido el justiciable si pudiese autodefenderse, que con un abogado de dichas características; pero no se le permite, aunque sea violando el Convenio.
EXPOSÉ RELATIF AUX PRESCRIPTIONS DE L’ARTICLE 35 § 1 DE LA CONVENTION - STATEMENT RELATIVE TO ARTICLE 35 § 1 OF THE CONVENTION
5. ARTÍCULO 35.1
5.1. Punto 16: Décision interne définitive (date et nature de la décision, organe – judiciaire ou autre – l’ayant rendue) - Final decision (date, court or authority and nature of decision) Como se explica en el punto 3.7, el 20 de diciembre de 2002 el Tribunal Constitucional intentó notificarme otra resolución "sui generis" (Documento 34) tan nula como las anteriores y cuya notificación era nula, en la que se decía que mi recurso del 11-11-02 se archivaba y mis futuros escritos serían archivados automáticamente sin darles más trámite, lo que interpreto como la notificación de la decisión final de mi recurso de amparo, y que empieza a contar el plazo para presentar mi demanda a ese TEDH.
5.2. Punto 17: Autres décisions (énumérées dans l’ordre chronologique en indiquant, pour chaque décision, sa date, sa nature et l’organe – judiciaire ou autre – l’ayant rendue) - Other decisions (list in chronological order, giving date, court or authority and nature of decision for each of them)
Ver HECHOS.
Si es preciso, ya lo repetiré.
5.3. Punto 18. Dispos(i)ez-vous d’un recours que vous n’avez pas exercé? Si oui, lequel et pour quel motif n’a-t-il pas été exercé? - Is there or was there any other appeal or other remedy available to you which you have not used? If so, explain why you have not used it. No
EXPOSÉ DE L’OBJET DE LA REQUÊTE ET PRÉTENTIONS PROVISOIRES POUR UNE SATISFACTION EQUITABLE - STATEMENT OF THE OBJECT OF THE APPLICATION AND PROVISIONAL CLAIMS FOR JUST SATISFACTION
6. PETICIONES
6.1. Que sea declarada la violación de mi derecho a la autodefensa (artículo 6,3c del Convenio, solo o, si lo prefiere ese TEDH, "en combinación con el 6.1", aunque, según la jurisprudencia, toda violación del 6,3 subsume la del 6.1) ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, y ante el Tribunal Constitucional.
6.2. Que se declare que el citado Juzgado debería tramitar mi recurso admitiendo mi autodefensa, la Sala tramitar mi eventual apelación o queja admitiendo mi autodefensa, y el Tribunal tramitar mi eventual recurso de amparo admitiendo mi autodefensa.
6.3. Que España me indemnice en el plazo de un mes con la cantidad de SEIS MIL EUROS por el tiempo que me ha hecho perder redactando y presentando escritos absolutamente innecesarios desde el punto de vista jurídico, y por el daño moral causado al no tomar en consideración repetidamente, sin la menor base jurídica y con notable inobservancia de normas de ius cogens, mis justificadas peticiones, como si los tribunales españoles no leyeran mis escritos o no les dieran la importancia.que se debe en una democracia a las legítimas pretensiones de un ciudadano; y que si en un plazo de tres meses no anula actuaciones el citado Juzgado -o, en su caso, la citada Sala o el citado Tribunal- y tramita mi recurso admitiendo mi autodefensa, me indemnice España con otros CUATRO MIL EUROS en un plazo de un mes.
6.4. Que dada mi edad (79 años), mi delicado estado de salud, y el riesgo de sufrir una enfermedad degenerativa y/o la muerte, que harían pírrica mi victoria, se apliquen los artículos 31, 40 y 41 de las Normas Procesales de ese TEDH, y se tramite esta demanda con carácter URGENTE
. 6.5. Que, dado lo visto en los puntos 4.5 y 4.6, como habrá probablemente que modificar la jurisprudencia de ese TEDH, el órgano que deba tramitar la presente demanda sea la Gran Sala.
6.6. Que si la tramitación de la presente demanda va ser más rápida si envío una traducción de la misma en mi mal inglés, se me avise a la mayor brevedad
6.7. Que cuando se haga la traducción de la presente demanda a uno de los idiomas oficiales del TEDH se me envíe copia de la misma para cotejarla.
VI. AUTRES INSTANCES INTERNATIONALES TRAITANT OU AYANT TRAITÉ L’AFFAIRE - STATEMENT CONCERNING OTHER INTERNATIONAL PROCEEDINGS
7. Punto 20. Avez-vous soumis à une autre instance internationale d’enquête ou de règlement les griefs énoncés dans la présente requête? Si oui, fournir des indications détaillées à ce sujet. - Have you submitted the above complaints to any other procedure of international investigation or settlement? If so, give full details.
No
. 8. PIÈCES ANNEXÉES - LIST OF DOCUMENTS
Joindre copie de toutes les décisions mentionnées. - Include copies of all decisions
Ver HECHOS
Si es preciso, ya haré la lista. Las copias se adjuntan al final.
9. DÉCLARATION ET SIGNATURE - DECLARATION AND SIGNATURE
Je déclare en toute conscience et loyauté que les renseignements qui figurent sur la présente formule de requête sont exacts. - I hereby declare that, to the best of my knowledge and belief, the information I have given in the present application form is correct.
En Barcelona, a treinta y uno de marzo de dos mil tres.


NOTAS AL PIE
Ahorrando bytes, trataré aquí de las prevaricaciones de los jueces españoles ren este asunto.
1. El juez, haciendo caso -al parecer, ya que no consta su firma- de la propuesta de Providencia de la Secretaria, María Lourdes Díez de Baldeón Vegas, se limita a decirme que necesito actuar por medio de un letrado en virtud del artículo 78,2 de la ley procesal. Mis argumentos para autodefenderme no merecen la más pequeña mención. Prevaricación.
2. Aparece el nombre del juez, José Javier Sánchez Sánchez, que ordena al Secretario que póngasele de manifiesto que de acuerdo con el artículo 23 de la L.J.C.A. es necesario conferir su representación y defensa a un letrado, y ni la más leve mención a mis argumentos. Prevaricación.
3. Mi escrito decía:
Procedimiento abreviado 496/2001 F
AL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 8 DE BARCELONA

Salvador Raich Ullán, cuyas demás circunstancias constan en anterior escrito de este Procedimiento Abreviado 496/2001 F, comparezco y digo:

Que recurro en súplica contra la Providencia del 2-1-02, recurso basado en que no se resuelve sobre el punto 2.º de mi escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo, y se hace caso omiso del mismo pretendiendo que debo comparecer por medio de letrado en virtud de la ley jurisdiccional, cuando yo invoco una legislación de mucho mayor jerarquía normativa, que, como es obvio, prevalece, que derogó desde el 27-7-1977 toda legislación contraria al ejercicio de la autodefensa por los justiciables, y que, según el artículo 96,1 de la CE, hace nulo todo intento legislativo de reinstaurar la pretendida obligación de comparecer con abogado y/o procurador.

En mi libro recién publicado "Prevaricaciones del Llamado Tribunal Constitucional Español Actual (1978) (I)" se exponen detalladamente las razones jurídicas del vigente derecho de todo justiciable a la autodefensa, razones que, por otra parte, son obvias.

Si ese Juzgado ignorase que desde el 27-7-1977 todo cudadano puede autodefenderse en virtud del Pacto de Nueva York, que prevalece sobre cualquier legislación interna, incurriría en la prevaricación del artículo 447 del Código Penal, pero si, tras explicarle yo cuál es la legislación vigente, se negara a aplicar la legislación vigente, incurriría en la prevaricación dolosa objetiva del artículo 446 del mismo Código.

Por todo ello, a ese Juzgado
SOLICITO que se tenga por recurrida en súplica la Providencia citada, y en definitiva se tramite el presente recurso contencioso-administrativo con mi autodefensa.

En Barcelona, a quince de enero de dos mil dos.

Ergo, el citado juez incurrió en la prevaricación dolosa del artículo 446 del Código Penal.
4. El Auto denegatorio contiene el siguiente Razonamientos Jurídicos - Único. No habiéndose subsanado los defectos apreciados, y de conformidad con el artículo 45, 3.º de la Ley Jurisdiccional, procede dar por terminado el procedimiento y ordenar su archivo.. Prevaricación dolosa. Indefensión absoluta.
El caso es dramático: Un señor estudia Derecho, le dan el título, estudia en la Escuela Judicial, obtiene un título y una plaza, y hace de juez. Parece que ser juez es importante, y debe obrar en consecuencia. Pues ahí lo tienen, negándose a considerar los argumentos de un justiciable "iletrado" (ya que si los abogados son "letrados", los que no lo somos somos "iletrados") y agarrándose como a un clavo ardiente al artículo 45, 3.º de una ley interna sobre la que prevalecen los Tratados Internacionales que yo invoco. Es realmente dramático.
5. La fuente de sorpresas que es un órgano judicial español es inagotable. Si no hay apelación, ya que no la firma un abogado, según dicen, ¿por qué dan el testimonio?. 6. Está visto que ni en los Juzgados ni en las Salas se leen los escritos que se les presentan. Prevaricación culposa de los jueces Joaquín Ortiz Blasco, Alberto Andrés Pereira y Juan Fernando Horcajada Moya.
7. tra sorpresa: la Sala la componen ahora los jueces Joaquín y Juan Fernando más Ana Rubira Moreno, y la Providencia la firma Alberto, que no forma ya parte de la misma.
8. Tienen un lugar en la lista de jueces prevaricadores dolosos los vistos en la Nota 6 más, si no se trató de un error, la jueza Ana. Lo que digo en la Nota 4 respecto al juez José Javier Sánchez Sánchez vale, corregido y aumentado, respecto a estos tres o cuatro jueces que, siendo de rango superior, no hacen el menor caso de las alegaciones del cosoberano, el ciudadano, el justiciable, y se agarran al mismo clavo ardiente de una ley derogada en 1977.
9. Este Informe dice:
LA CONTINUADA VIOLACIÓN POR PARTE DE LOS TRIBUNALES ESPAÑOLES DEL DERECHO DEL CIUDADANO A LA AUTODEFENSA
0. GENERALIDADES
Como pruebo en el presente escrito, desde el 27 de julio de 1977 el ciudadano tiene el derecho fundamental a autodefenderse en toda clase de procedimientos ante los tribunales españoles, y desde dicha fecha se está violando este derecho por todos ellos (no conozco excepción alguna, aunque quizá la haya, pero es muy improbable), incluido el Tribunal Constitucional, que es el específicamente encargado de velar por el respeto a los derechos fundamentales del ciudadano.
Este derecho a la autodefensa implica que no se puede obligar al ciudadano a comparecer con abogado ni con procurador en ningún procedimiento. Sólo sería necesario -teóricamente- nombrarle un defensor si no supiera autodefenderse a pesar de querer autodefenderse.
Como es obvio, el ciudadano puede comparecer con abogado si lo desea, y con las condiciones que más adelante veremos.
A esta violación colabora el Parlamento español promulgando leyes -nulas- que pretenden negar el derecho fundamental a la autodefensa de los ciudadanos.
Sigue la prueba de tal violación:
1. LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA APLICABLES
1.1. El derecho fundamental de todos los ciudadanos a la autodefensa está garantizado -entre otros- por el Pacto de Nueva York, cuyo Instrumento de Ratificación se publicó en el Boletín Oficial del Estado del 30-4-1977, cuyo artículo 14 dice: 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
(...)
d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;
(...)

1.1.1. He aquí cómo el Alto Comisionado de la O.N.U. -que repite la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos, máximo intérprete del citado Pacto- entiende este artículo en lo que se refiere a la autodefensa:

Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos
OBSERVACIÓN GENERAL 13
Igualdad ante los tribunales y derecho de toda persona a ser oída públicamente por un tribunal competente establecido por la ley
(Artículo 14)
(21.º período de sesiones, 1984) (...)
2. En general, no se reconoce en los informes de los Estados Partes que el artículo se aplica no sólo a los procedimientos para la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra una persona, sino también a los procedimientos para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. Las leyes y prácticas relativas a estas materias varían mucho según los Estados. Esta diversidad hace tanto más necesario que los Estados Partes proporcionen toda la información pertinente y expliquen con mayor detalle la manera en que los conceptos de "acusación de carácter penal" y "derechos u obligaciones de carácter civil" se interpretan en relación con sus respectivos sistemas jurídicos.
(...)
11. No en todos los informes se han abordado todos los aspectos del derecho de defensa según se define en el apartado d) del párrafo 3. El Comité no siempre ha recibido información suficiente sobre la protección del derecho del acusado a estar presente durante la sustanciación de cualquier acusación formulada contra él, ni cómo el sistema jurídico garantiza su derecho, ya sea de defenderse personalmente o de recibir la asistencia de un abogado de su elección, o qué arreglos se establecen si una persona carece de medios suficientes para pagar esta asistencia. El acusado o su abogado deben tener el derecho de actuar diligentemente y sin temor, valiéndose de todos los medios de defensa disponibles, así como el derecho a impugnar el desarrollo de las actuaciones si consideran que son injustas. Cuando excepcionalmente y por razones justificadas se celebren juicios in absentia, es tanto más necesaria la estricta observancia de los derechos de la defensa. Es decir que el acusado tiene derecho a autodefenderse valiéndose de todos los medios de defensa disponibles, así como el derecho a impugnar el desarrollo de las actuaciones si consideran que son injustas (redundancia esta segunda parte), y el justiciable que se defiende para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil, también, como es obvio: "Qui potest maius, potest et minus." (Quien puede lo más, puede lo menos.).
1.2. Examinemos el proceso:
Excepto para el procedimiento laboral (y sólo en primera instancia), las leyes procesales civil, penal, etc. imponían para la inmensa mayoría de los procedimientos la defensa por letrado. Sólo se dejaba autodefenderse al justiciable en los procesos en los que el interés económico (algunos verbales) o la severidad de la pena imponible (faltas) era mínimo.
En el Boletín Oficial del Estado del 30-4-1977 se publica el Instrumento de Ratificación del Pacto de Nueva York, con entrada en vigor el 27-7-1977.
El Código Civil, en su artículo 1.5, establece:
Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado.
Ergo, sin necesidad de invocar la Constitución Española (CE), a partir del 27-7-1977 quedaron derogados todos los preceptos que impusieran la defensa por letrado, y los justiciables quedaron facultados para ejercitar su autodefensa.
1.3. Veamos lo que ocurrió a partir de la entrada en vigor de la Constitución Española de 1978 (CE).
Su artículo 96.1 dice:
Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.
Por consiguiente, refuerza la validez de los Tratados Internacionales como fuentes de Derecho y a más establece la prevalencia de los mismos sobre cualquier legislación interna posterior que pretenda derogarlos, modificarlos o suspenderlos (como sucede con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil y su pretendida, ridícula y nula obligatoriedad del dichoso letrado en la inmensa mayoría de los casos).
A fortiori, el artículo 10.2 de la CE establece:
Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las materias ratificados por España.
Es decir que el rango normativo del Pacto de Nueva York (y del Convenio de Roma) es supraconstitucional: Es la CE la que debe interpretarse a la luz de dichos Pacto y Convenio, y no a la inversa.
Ergo, el Pacto de Nueva York tiene rango supraconstitucional, tiene la máxima categoría normativa, e impone el derecho a la autodefensa del justiciable. La CE no aporta ninguna modificación de lo visto sobre el Pacto de Nueva York.
Y aún hay más: el apartado tercero de la disposición derogatoria de la CE derogó toda la normativa que se opusiera a la autodefensa y obligara a someterse a la asistencia letrada, por ser contraria tal normativa al art. 24.1 de la CE interpretada a la luz del Pacto de Nueva York (y posteriormente a la del Convenio de Roma).
1.4. Veamos ahora lo que sucede con el Convenio de Roma:
Su Instrumento de Ratificación se publicó en el Boletín Oficial del Estado el 10-10-1979, con entrada en vigor el 4-10-1979.
Su artículo 6 dice:
3. Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:
(...)
c) A defenderse por si mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un Abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan;
La jurisprudencia del Tribunal de Derechos Humanos del Consejo de Europa (TEDH) -que veremos en 1.8-, empezando por el caso Pakelli, establece que el acusado -y el justiciable en general- tiene tres derechos:
1.º Defenderse por sí mismo (incondicional).
2.º Ser asistido por un defensor de su elección si (condicional) tiene medios para pagarle.
3.ª Ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio si (condicional) no tiene medios para pagar a uno de su elección, pero sólo cuando (condicional) lo exijan los intereses de la justicia.
Por consiguiente, el único derecho incondicional es el derecho fundamental a la autodefensa, derecho que precisamente, prevaricadoramente, niegan al justiciable los tribunales españoles, empezando por el que tiene más obligación de defender este derecho fundamental: el TC.
1.5. Incidentalmente, es de notar que la CE no concede ningún privilegio a dichos Tratados Internacionales no permitiendo su derogación, modificación o suspensión a no ser según estrictas normas muy restrictivas, o dándoles un rango supracoonstitucional. A ello le obliga el Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados del 23-5-1969, al que se adhirió España según publicó el B.O.E. del 13-6-1980, y que establece:
Parte III. Sección I. Observancia de los Tratados.
Artículo 26. Pacta sunt servanda. Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplida por ellas de buena fe.
Artículo 27. El Derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su Derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.

(El artículo 46 no es de aplicación al caso que estoy exponiendo.).
Ergo, la CE no hace ningún favor al Pacto de Nueva York ni al Convenio de Roma. No hace más que cumplir con su obligación.
1.6. Por consiguiente, la inconstitucionalidad de todas las normas que pretendan impedir el derecho fundamental a la autodefensa es indiscutible -lo que es responsabilidad del legislador-, y el legislador debería modificarlas, los Tribunales deberían plantear al TC la cuestión de la inconstitucionalidad de tales normas, y el TC debería declararlas inconstitucionales y nulas.
La ilegal e inconstitucional realidad es que el propio TC se rige por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, cuyo artículo 81.1 Las personas físicas o jurídicas cuyo interés les legitime para comparecer en los procesos constitucionales, como actores o coadyuvantes, deberán conferir su representación a un Procurador y actuar bajo la dirección de Letrado. Podrán comparecer por sí mismas, para defender derechos o intereses propios, las personas que tengan título de Licenciado en Derecho aunque no ejerzan la profesión de Procurador o de Abogado. es ilegal e inconstitucional. El propio TC debería declaralo inconstitucional. Lo mínimo que debería hacer el TC es no aplicarlo, ya que sobre la LOTC -y sobre toda la legislación interna- prevalecen los dos Tratados Internacionales citados. Pero pese a ello, el TC se empecina en considerarlo válido y en basar la inadmisión de recursos de amparo que se presentan ejercitando el derecho fundamental a la autodefensa en la existencia de tal inconstitucional norma. La responsabilidad de la inconstitucionalidad de dicha norma cesa de ser exclusiva del legislador para ser compartida por el TC.
1.7. En cuanto al procurador, no he conseguido obtener la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos de la O.N.U., pero es del más elemental sentido común que la obligación de comparecer`por medio de procurador ante el TC u otro Tribunal viola el artículo 14.1 del Pacto de Nueva York, que establece:
Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal (...).
En efecto: Si esa igualdad consiste en que ninguna persona puede acceder por sí misma ante los tribunales y las cortes de justicia excepto unos/as señores/as, los/as procuradores/as, que tienen el monopolio de hacerlo, me parece una broma pesada, agravada por el hecho de que el justiciable debe pagar a dichos/as señores/as para que ejerciten su monopolio. Por ende, entiendo que todas las personas son iguales ante los tribunales -iguales en esto a los/as procuradores/as-, y que todas tienen derecho a acceder a ellos por sí mismas.
Si la regulación de los procesos de los órganos judiciales españoles a los que debe someterse el justiciable hubiese sido mínimamente respetuosa con el justiciable, jamás se le hubiera ocurrido a los legisladores cometer este auténtico atentado a la dignidad del justiciable. Se lo trata como a un menor de edad o a un incapacitado, incapaz de representarse a sí mismo. Y la nueva -e ilegal, en este y otros extremos- Ley de Enjuiciamiento Civil reincide en este atentado.
Y después de proclamar la CE que el ciudadano español es un cosoberano y que los funcionarios (jueces incluidos) son sus servidores públicos, es simplemente ridículo que un cosoberano no pueda pedir directamente a sus servidores que le sirvan, y que deba pagar a alguien para que lo pida.
Esto sin invocar la Recomendación R (81) 7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre "Medidas para facilitar el Acceso a la Justicia" -aceptada por España en 1981 y que todavía no ha puesto en práctica-, que recomienda a los países miembros permitir que el justiciable tenga acceso directo a los tribunales, sin necesidad de abogado, y que prohíbe que el justiciable tenga que comparecer con más de un jurista -como abogado y además procurador- ante los tribunales.
Por todo ello, presumo que la pretendida obligación de comparecer con procurador en cualquier proceso es ilegal e inconstitucional.
1.8 Estudiemos ahora la jurisprudencia.
La jurisprudencia de la Comisión de Derechos Humanos de la O.N.U. no he conseguido conocerla, excepto en lo referente al informe del Alto Comisionado visto en 1.1.1. Tengo, por consiguiente, que limitarme a estudiar la del Tribunal de Derechos Humanos del Consejo de Europa, más conocido como Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH).
1.8.1.Caso Airey
La Sra. Airey, a pesar de que podía autodefenderse ante un Tribunal de apelación irlandés -lo que, prevaricadoramente, no se le hubiera permitido en España-, no se consideró capacitada para ello y pidió ser asistida por un abogado de oficio. Irlanda alegó que no era necesario, puesto que la Sra Airey ya podía autodefenderse, y además, que Irlanda, dada su situación económica, no podía sufragar tales gastos, por lo que no se lo pudo proporcionar. El TEDH consideró que hubo violación del derecho fundamental de la Sra. Airey al acceso a un tribunal.
Pero el TEDH dejó bien claro en el punto 26 que
Sería erróneo generalizar la conclusión de que la posibilidad de comparecer en persona ante el Triobunal de Apelación no ofrece a la Sra. Airey un derecho de acceso efectivo. Esta conclusión no vale para todos los casos concernientes a "derechos y obligaciones de carácter civil" ni para todos los interesados. En ciertas hipótesis, la facultad de presentarse ante una jurisdicción, auque sea sin asistencia de abogado, responde a las exigencias del artículo 6,1. Puede que tal facultad asegure a veces un acceso real incluso a un Tribunal de Apelación. Realmente, las circunstancias juegan aquí un papel importante.
"Elemental, querido Dr. Watson.".
1.8.2. Caso Artico
33. El apartado c) (del artículo 6,3 del Convenio) (...) consagra el derecho a defenderse de manera adecuada, sea en persona o sea por intermedio de un abogado.
1.8.3. Caso Barberà et al.
78. Combinado con el punto 3, el punto 1 del articulo 6 obliga además a los Estados contratantes a medidas positivas, que consisten principalmente en informar al acusado en el menor plazo posible de la naturaleza y de la causa de la acusación contra él, a concederle el tiempo y las facilidades requeridas para preparar su defensa, a asegurarle el derecho a defenderse a sí mismo o con la asistencia de un abogado, y a permitirle interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y obtener la citación y el interrogatorio de los testimonios de descargo (...).
1.8.4. Caso Belziuk
Ladrón de coches. No quiere abogado. Se autodefiende en primera instancia (en España, prevaricadoramente, no se lo hubiesen permitido), y no le permiten autodefenderse en apelación (como, prevaricadoramente, en España): Violación.
38 (...) En virtud del artículo 6,1 y 3 c) combinados, él tenía en estas condiciones el derecho de comparecer en la apelación y de asumir él mismo su defensa
1.8.5. Caso Colozza
27. Aunque no se mencione explícitamente en el artículo 6,1, la facultad del acusado de tomar parte en la audiencia dimana del objeto y del fin del conjunto del artículo. Además, los apartados c), d) y e) del punto 3 reconocen à "todo acusado" el derecho a "defenderse él mismo", "interrogar o hacer interrogar a los testigos" y "hacerse asistir gratuitamente por un interprete, si no comprende o no habla la lengua empleada en la audiencia", (...).
1.8.6. Caso Foucher
Recurso de casación en Francia, donde el recurrente puede autodefenderse (En España, prevaricadoramente, no se le dejaría.). El Sr. Foucher reclama al TEDH porque no le dejaron ver los papeles a pesar de que se autodefendía, sin abogado. Violación. 35. (...) En primer lugar, el Sr. Foucher ha elegido defenderse solo, derecho que le es expresamente reconocida tanto por el Convenio como por el derecho interno (punto 17 ). (...).
1.8.7. Caso Isgrò
Se queja de que su condena se basa en la declaración del testigo D. en la instrucción, testigo que resultó ilocalizable en 1.ª y en 2.ª instancia, por lo que no pudo ser repreguntado por su abogado, pero el TEDH hace constar que el reclamante pudo, en instrucción, interrogar al testigo D., aunque fuera sin la presencia de su abogado:
1.8.8. Caso Pakelli
Se queja de que no le facilitaron un abogado de oficio en el recurso de casación, y Alemania alega que podía autodefenderse. Obsérvese que en España, a diferencia de Alemania (y otros muchos países, respetuosos con el ciudadano de a pie), no se deja autodefenderse al justiciable, no ya en casación, sino ni siquiera en primera instancia o en la instrucción. En España se presume que el ciudadano es tonto y no sabe autodefenderse.
Ya hemos visto en 1.4. lo que establece el punto 31 de la Sentencia del TEDH.
Este punto 31 acaba:
Consiguientemente, un "acusado" que no quiere defenderse él mismo debe poder recurrir a los servicios de un defensor de su elección: Si no tiene los medios para remunerar a uno, el Convenio le reconoce el derecho a la asistencia gratuita de un abogado de oficio cuando los intereses de la justicia lo exigen.
A sensu contrario, si quiere autodefendese, puede hacerlo sin abogado.
1.8.9 Caso Stanford
En el punto 26 insiste el TEDH en que el acusado tiene derecho a autodefenderse.
1.8.10 Caso Zana
En el punto 68 insiste el TEDH en que el acusado tiene derecho a autodefenderse.
1.9. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional español -que, para empezar, se rige por una ley procesal que contiene un artículo, el 81.1, que ya hemos visto en 1.6 es ilegal, inconstitucional y viola los derechos fundamentales del justiciable-, respecto a la autodefensa es una olla de grillos, un paradigma de la incongruencia, y a veces, si se toma con benevolencia, una lectura humorística -a pesar de que no es la intención del TC que lo sea-, como puse de manifiesto en mi libro "Prevaricaciones del Llamado Tribunal Constitucional Español Actual (1978) (I)".
Afortunadamente, la jurisprudencia del TEDH y la del Comité de Derechos Humanos de la O.N.U. prevalece sobre la del Tribunal Constitucional español.
2. Por consiguiente, queda probado que desde el 27-7-1977 el justiciable tiene derecho a la autodefensa, y que el tribunal que no se lo permita a priori alegando la derogada o nula legislación contraria al ejercicio de este derecho, prevarica.
Y que tal defensa es la misma que pueda hacer un abogado: recusar, pedir la abstención, alegar, proponer pruebas, testigos y peritaciones, interrogar, contrapreguntar, tachar, informar, formular conclusiones, y, en definitiva, valerse de todos los medios de defensa.
En Barcelona, a veintisiete de marzo de dos mil dos.
Salvador Raich Ullán
10. Difícilmente puede una persona no conocedora del nivel de los Tribunales españoles imaginarse el nivel bajo mínimos que ostenta. He aquí cómo trabaja el llamado Tribunal Constitucional español.
11.He aquí este recurso:
N.º Registro 4875-2002-S
Recurso de amparo
A LA SECCIÓN TERCERA DE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Salvador Raich Ullán, cuyas demás circunstancias constan en anterior escrito de este Recurso de Amparo, comparezco y digo:
Que se me ha intentado notificar el día cuatro de los corrientes la resolución sui generis del 19-9-2002, resolución y frustrada notificación que presentan las siguientes infracciones de la ley:
1. En cuanto a la forma, del artículo 80 de la LOTC, ya que la resolución no tiene forma de Auto --que es la que correspondería- ni de Providencia.
2. Artículo 86.1, ya que la resolución debería adoptar la forma de Auto, debidamente razonado, y no lo hace.
3. Artículo 248.4 de la LOPJ, aplicable en virtud del artículo 80 de la LOTC. No me doy por notificado.
4. Artículo 208,3 de la LECivil, ya que la resolución no indica el nombre del ponente.
5. En cuanto al fondo, del artículo 218,1 de la LECivil, ya que la resolución no dice ni una sola palabra sobre mi pretensión de autodefenderme, debidamente razonada y que esa Sección no rebate 6. Artículo 9,3 de la propia Constitución Española -por lo que la resolución de ese TC es inconstitucional-, ya que infringe el principio de jerarquía normativa al aplicar el artículo 81,1 de la LOTC cuando son jerárquicamente muy superiores los artículos 6,3c) del Convenio de Roma y 14,3d) del Pacto de Nueva York, como explico detalladamente en el Informe que acompañé a mi demanda como Documento 0.
Por todo ello, a esa Sección
SOLICITO que se tenga por enterada de que no me doy por notificado de su resolución sui generis del trece de los corrientes, y de que puede aprovechar esta circunstancia para anular ex officio tal resolución sui generis y dictar una conforme a Derecho, lo que incluye la admisión a trámite de mi recurso de amparo.
OTROSÍ DIGO que si se me hubiese notificado válidamente una resolución válida con el mismo fondo que la recibida por mí, yo habría interpuesto -lo que no estoy haciendo- un recurso de súplica del artículo 93,2 de la LOTC contra dicha resolución sui generis basada en los puntos 5 y 6 del presente escrito, y esa Sección, opus lege, hubiera tenido que darle lugar y dictar una resolución conforme a Derecho admitiendo a trámite mi amparo, por lo que a esa Sección
SOLICITO que se tenga por enterada de lo que hubiera ocurrido en tal hipótesis.
En Barcelona, a siete de octubre de dos mil dos.
Firmado: Salvador Raich Ullán
12. El lector que no conozca cómo trabaja el Tribunal Constitucional quedará estupefacto al ver el cúmulo de violaciones de la ley -y su importancia- en que incurre. Hasta ignora olímpicamente la jurisprudencia que se le apunta para que no yerre, y "yerra" a sabiendas, prevarica dolosamente. Los magistrados implicados son Tomás S. Vives Antón, Vicente Conde Martín de Hijas y Eugeni Gay Montalvo. Lo dicho en las Notas 6 y 8 respecto a los jueces de primera y de segunda instancia de lo contencioso-administrativo, se aplica, corregido y aumentado, a estos tres jueces del llamado Tribunal Constitucional que tienen que recurrir al disparate de afirmar que la legislación vigente solo permite la autodefensa en lo penal, agravado por el hecho de que, como pruebo en mi citado libro "Prevaricaciones del Llamado Tribunal Constitucional Español Actual (1978)", tampoco el llamado Tribunal Constitucional la permite en los procedimientos penales y prefiere que el justiciable no pueda recurrir su condena antes de permitirle su autodefensa.