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DECLARACION DE RIO SOBRE EL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO. |
Consejo de la Tierra San José, Costa Rica Tratados de las ONG s Editado en Junio de 1993 LCH
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DECLARACION DE RIO SOBRE EL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO
INFORME DE LA CONFERENCIA DE LAS
NACIONES UNIDAS
SOBRE EL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO*
(Río de Janeiro, 3 a 14 de junio de 1992)
Anexo I
La Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el
Desarrollo.
Habiéndose reunido en Río de Janeiro del 3 al 14 de junio de 1992,
Reafirmando la Declaración de la
Conferencia de las Naciones Unidas
sobre el Medio Humano, aprobada en Estocolmo el 16 de
junio de 1972 a/, y tratando de basarse en
ella,
Con el objetivo de establecer una
alianza mundial nueva y equitativa
mediante la creación de nuevos niveles de
cooperación entre los Estados, los sectores
claves de las sociedades y las personas.
Procurando alcanzar acuerdos
internacionales en los que se respeten
los intereses de todos y se proteja la integridad del
sistema ambiental y de desarrollo mundial.
Reconociendo la naturaleza integral e
interdependiente de la Tierra,
nuestro hogar, Proclama que:
Principio 1
Los seres humanos constituyen el
centro de las preocupaciones
relacionadas con el desarrollo sostenible.
Tienen derecho a una vida
saludable y productiva en armonía con la naturaleza.
Principio 2
De conformidad con la Carta de las
Naciones Unidas y los principios
del derecho internacional, los Estados tienen el
derecho soberano de
aprovechar sus propios recursos según sus propias
políticas ambientales y de desarrollo, y la
responsabilidad de velar por que las actividades
realizadas dentro de su jurisdicción o bajo su
control no causen daños al medio ambiente de
otros Estados o de zonas que estén fuera de los límites de la jurisdicción nacional.
Principio 3
El derecho al desarrollo debe
ejercerse en forma tal que responda
equitativamente a las necesidades de desarrollo y
ambientales de las
generaciones presentes y futuras.
Principio 4
A fin de alcanzar el desarrollo
sostenible, la protección del medio
ambiente deberá constituir parte integrante del
proceso de desarrollo y
no podrá considerarse en forma aislada.
Principio 5
Todos los Estados y todas las
personas deberán cooperar en la tarea
esencial de erradicar la pobreza como requisito
indispensable del
desarrollo sostenible, a fin de reducir las
disparidades en los niveles
de vida y responder mejor a las necesidades de la
mayoría de los pueblos del mundo.
Principio 6
Se deberá dar especial prioridad a
la situación y las necesidades
especiales de los países en desarrollo, en
particular los países menos
adelantados y los más vulnerables desde el punto de
vista ambiental. En las medidas
internacionales que se adopten con respecto al medio ambiente y al desarrollo también se deberían tener en cuenta los intereses y las
necesidades de todos los países.
Principio 7
Los Estados deberán cooperar con
espíritu de solidaridad mundial
para conservar, proteger y restablecer la salud y la
integridad del
ecosistema de la Tierra. En vista de que han
contribuido en distinta
medida a la degradación del medio ambiente mundial,
los Estados tienen responsabilidades comunes
pero diferenciadas. Los países desarrollados reconocen la responsabilidad que les cabe en la búsqueda internacional
del desarrollo sostenible, en vista de las presiones
que sus sociedades ejercen en el medio
ambiente mundial y de las tecnologías y los recursos financieros de que disponen.
Principio 8
Para alcanzar el desarrollo
sostenible y una mejor calidad de vida
para todas las personas, los Estados deberían
reducir y eliminar las
modalidades de producción y consumo insostenibles y
fomentar políticas demográficas apropiadas.
Principio 9
Los Estados deberían cooperar en el
fortalecimiento de su propia
capacidad de lograr el desarrollo sostenible,
aumentando el saber
científico mediante el intercambio de conocimientos
científicos y
tecnológicos, e intensificando el desarrollo, la
adaptación, la difusión
y la transferencia de tecnologías, entre éstas,
tecnologías nuevas e
innovadoras.
Principio 10
El mejor modo de tratar las
cuestiones ambientales es con la
participación de todos los ciudadanos interesados,
en el nivel que
corresponda. En el plano nacional, toda persona
deberá tener acceso
adecuado a la información sobre el medio ambiente de
que dispongan las autoridades públicas,
incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la
oportunidad de participar en los procesos de
adopción de decisiones. Los Estados
deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la
participación de la población poniendo la
información a disposición de
todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a
los procedimientos
judiciales y administrativos, entre éstos el
resarcimiento de daños y los
recursos pertinentes.
Principio 11
Los Estados deberán promulgar leyes
eficaces sobre el medio
ambiente. Las normas, los objetivos de
ordenación y las prioridades
ambientales deberían reflejar el contexto ambiental
y de desarrollo al
que se aplican. Las normas aplicadas por
algunos países pueden resultar inadecuadas y
representar un costo social y económico injustificado para otros países, en particular los países en desarrollo.
Principio 12
Los Estados deberían
cooperar en la promoción de un sistema
económico internacional favorable y abierto que
llevara al crecimiento
económico y el desarrollo sostenible de todos los
países, a fin de
abordar en mejor forma los problemas de la
degradación ambiental.
Las medidas
de política comercial con fines ambientales no deberían
constituir un medio de discriminación arbitraria o
injustificable ni una
restricción velada del comercio internacional.
Se debería evitar tomar
medidas unilaterales para solucionar los problemas
ambientales que se
producen fuera de la jurisdicción del país
importador. Las medidas
destinadas a tratar los problemas ambientales
transfronterizos o
mundiales deberían, en la medida de lo posible,
basarse en un consenso internacional.
Principio 13
Los Estados deberán
desarrollar la legislación nacional relativa a
la responsabilidad y la indemnización respecto de
las víctimas de la
contaminación y otros daños ambientales. Los
Estados deberán cooperar asimismo de manera
expedita y más decidida en la elaboración de nuevas leyes internacionales sobre responsabilidad e indemnización por los
efectos adversos de los daños ambientales causados
por las actividades realizadas dentro de su
jurisdicción, o bajo su control, en zonas situadas
fuera de su jurisdicción.
Principio
14
Los Estados deberían cooperar
efectivamente para desalentar o evitar
la reubicación y la transferencia a otros Estados de
cualesquiera
actividades y sustancias que causen degradación
ambiental grave o se
consideren nocivas para la salud humana.
Principio 15
Con el fin de proteger el medio
ambiente, los Estados deberán
aplicar ampliamente el criterio de precaución
conforme a sus capacidades.
Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la
falta de certeza
científica absoluta no deberá utilizarse como
razón para postergar la
adopción de medidas eficaces en función de los
costos para impedir la
degradación del medio ambiente.
Principio 16
Las autoridades nacionales deberían
procurar fomentar la
internalización de los costos ambientales y el uso
de instrumentos
económicos, teniendo en cuenta el criterio de que el
que contamina debe, en principio, cargar con
los costos de la contaminación, teniendo
debidamente en cuenta el interés público y sin
distorsionar el comercio
ni las inversiones internacionales.
Principio 17
Deberá emprenderse una evaluación
del impacto ambiental, en calidad de
instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que
probablemente haya de producir un impacto negativo
considerable en el
medio ambiente y que esté sujeta a la decisión de
una autoridad nacional competente.
Principio 18
Los Estados deberán notificar
inmediatamente a otros Estados de los
desastres naturales u otras situaciones de emergencia
que puedan producir efectos nocivos súbitos
en el medio ambiente de esos Estados. La comunidad
internacional deberá hacer todo lo posible por ayudar a los Estados que resulten afectados.
Principio 19
Los Estados deberán proporcionar la
información pertinente, y
notificar previamente y en forma oportuna, a los
Estados que posiblemente resulten afectados
por actividades que puedan tener considerables efectos ambientales transfronterizos adversos, y deberán celebrar consultas con
esos Estados en una fecha temprana y de buena fe.
Principio 20
Las mujeres desempeñan un papel
fundamental en la ordenación del
medio ambiente y en el desarrollo. Es, por
tanto, imprescindible contar
con su plena participación para lograr el desarrollo
sostenible.
Principio 21
Debería movilizarse la creatividad,
los ideales y el valor de los
jóvenes del mundo para forjar una alianza mundial
orientada a lograr el
desarrollo sostenible y asegurar un mejor futuro para
todos.
Principio 22
Las poblaciones indígenas y sus
comunidades, así como otras
comunidades locales, desempeñan un papel fundamental
en la ordenación del medio ambiente y en el
desarrollo debido a sus conocimientos y prácticas tradicionales. Los Estados deberían reconocer y apoyar debidamente
su identidad, cultura e intereses y hacer
posible su participación efectiva en el logro
del desarrollo sostenible.
Principio 23
Deben protegerse el medio ambiente y
los recursos naturales de los
pueblos sometidos a opresión, dominación y
ocupación.
Principio 24
La guerra es, por definición,
enemiga del desarrollo sostenible. En
consecuencia, los Estados deberán respetar las
disposiciones de derecho internacional que
protegen al medio ambiente en épocas de conflicto
armado, y cooperar en su ulterior desarrollo, según
sea necesario.
Principio 25
La paz, el desarrollo y la
protección del medio ambiente son
interdependientes e inseparables.
Principio 26
Los Estados deberán
resolver pacíficamente todas sus controversias
sobre el medio ambiente por medios que corresponda
con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas.
Principio
27
Los Estados y las personas deberán
cooperar de buena fe y con
espíritu de solidaridad en la aplicación de los
principios consagrados en
esta Declaración y en el ulterior desarrollo del
derecho internacional en
la esfera del desarrollo sostenible.
* * * *
Informe de la Conferencia de las
Naciones Unidas sobre el Medio
Humano, Estocolmo, 5 a 16 de junio de 1972
(publicación de las Naciones Unidas, número
de venta: S.73.II.A.14 y corrección), cap. 1.
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