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SOBRE LOS DELITOS POLITICOS EN ARGENTINA DURANTE
LA DICTADURA DE ONGANIA: UNA LECTURA PSICOSOCIAL Angel Rodriguez Kauth (*) |
Prólogo de actualización: Esta nota fue escrita
originalmente en 1971, durante los tortuosos años de una dictadura
militar en Argentina. Pese a los esfuerzos que oportunamente hiciera,
nunca la pude publicar, por razones obvias que no es necesario explicar
aquí y que el lector fácilmente imaginará. Han pasado 30 años y mucha
agua debajo del puente. Hoy, he decidido que éste original vea la luz. Su
valor es solamente histórico —lo que no es poco- ya que la legislación
penal Argentina ha cambiado varias veces respecto al tema de los delitos
políticos. Solamente me animaré a contar, a modo anecdótico, que la
lectura de este texto en un Congreso de juristas en San Rafael, Mendoza,
produjo que la delegación universitaria - que encabezaba- fuera expulsada
del mismo ... lo que fue un honor mayúsculo para los que la integrábamos. Introducción: Desde que en nuestro país se agudizó la lucha entre el poder
constituido en el Estado y los sectores populares que reclaman para sí el
derecho a ese poder -que puede fijarse a partir de los enfrentamientos
entre estudiantes universitarios y el Golpe de Estado de junio de 1966- es
que se replantea de manera imperiosa e inmediata el problema de los
llamados delitos políticos. Históricamente el tiranicidio es uno de los pocos delitos que se
justifica y defiende desde la antigüedad clásica. Lamentablemente, este
atentado contra la vida que durante el Renacimiento recibiera el aplauso
del jesuita Juan de Mariana (1536-1624) - según relata Jiménez de Asúa
(1962)- por su contenido altruista, fue vituperado y condenado por el
Presidente de uno de los países
(1) más influyentes del mundo D. Eisenhower - cuando se trató del
tiranicidio de uno de sus títeres latinoamericanos - el dictador A. Somosa,
en Nicaragua - por lo que él llamó contenido "cobarde y egoísta"
del autor qué, en última instancia, sacrificó su vida para liberar a su
país de uno de los personajes más siniestros del continente. Por otra
parte, la acusación de Eisenhower no es más que otra forma de
manifestarse el maniqueísmo propio del autoritario, que percibe al mundo
dividido en dos partes: una totalmente buena y otra totalmente mala; en
suma, una disociación esquizoide a nivel individual y clínico y un
estado de alienación en lo social. Tal disociación perceptiva que es el
producto de la proyección masiva de los objetos internos buenos y malos
en depositarios externos. Es lo que lleva a percibir al rebelde o - al
delincuente político - como un objeto homogéneo cargado de elementos
axiológicos negativos (Gabel, 1963). Dice Gabel que "A despecho del sentido común el protagonista de un complot contra el
gobierno es tratado de cobarde, etc. Inversamente, el conformista que se
adecúa a los dictámenes de la elite totalitaria es asimilado a un
mosaico homogéneo de elementos axiológicamente positivos". Hasta la Revolución Francesa los delitos de contenido político podían
ser caracterizados como tiranicidios, regicidios o magnicidios (2), ya que el atentado estaba dirigido contra la figura del tirano, o
contra la familia real, pero no contra el sistema en que ellos se
amparaban. La Revolución Francesa muestra el inicio de los delitos políticos
con sus rasgos actuales de atentados no solo contra la vida sino también
contra la propiedad y contra los bienes del Estado - La Bastilla- incluso
bajo la forma de incendios que actualizan los tradicionales "cordobazos"
argentinos. La Revolución Francesa mostró también un contenido
original, ya que si bien formalmente en ella aparece el regicidio, este no
se realiza con el objetivo egoísta de cambiar la figura de un rey por
otro; tampoco obedeció a pasiones personales, sino que respondió a una
ideología republicana que pretendió modificar la constitución formal e
ideal del Estado francés, transformándolo de absolutismo monárquico en
democracia republicana. Por otra parte, aquella Revolución, gracias a sus
ideólogos liberales y democráticos, ofreció al pueblo la soberanía política,
auspiciando el derecho de luchar activamente contra los abusos de gobierno.
Para ello consagró un trato diferencial para los delitos políticos que,
entendía, debían sancionarse con menor rigor que los delitos comunes. Más,
al poco tiempo y con Robespierre a la cabeza de la Revolución, se produce
una contramarcha en la concepción penal del delito político y éste señala
en palabras que luego de casi 200 años siguen teniendo vigencia que
"Quieren (los aristócratas)
detener con sutilezas jurídicas la marcha de la Revolución. Se tratan
las conspiraciones contra la República como los litigios entre
particulares. La tiranía (derrocada) mata y la libertad (su Gobierno) ha
de discutir. Se aplica la ley penal hecha por los mismos conjurados"
(Mazauric, 1989). De modo semejante habló Marx, después de la Revolución
de 1848, en Francia, cuando de manera irónica atacaba a quienes pretendían
conservar la "base jurídica"
para el nuevo Poder, al señalar que "...la
conservación de las leyes que se refieren a la época social precedente,
creadas por los representantes de los intereses sociales ya desaparecidos
o en vías de desaparecer, y que elevaron, por consiguiente, al nivel de
una ley solamente aquellos intereses que contradecían las necesidades
generales" (Marx, 1854). La primitiva aspiración jurídica y penal de la Revolución Francesa
logró afirmarse luego de casi 40 años, cuando en 1830 Luis Felipe
distinguió, a nivel de penas, los delitos políticos de comunes,
consagrando para los primeros una mayor benignidad penal. Tal orientación
liberal en la aplicación y ejecución de la pena por crímenes políticos
alcanzó hasta los primeros años del Siglo XX, en que se modifica tal política
cuando se instalan múltiples totalitarismos en los Estados europeos; los
cuales utilizan como medio de afirmarse
en el poder al terror político. Terror al que para reducirlo en la
percepción popular necesitaban rodearlo de formas legales que
justificasen jurídicamente la represión de los enemigos del régimen (3). Así surgen reformas sustanciales a los códigos penales, las que
apuntan a reforzar el poder del Estado a través del uso de la fuerza
institucional policial y de las de represión contra la violencia popular
que reclamaba por sus derechos y libertades cercenados por la legislación
que se correspondía con el autoritarismo de Estado. Es preciso tener en cuenta que se trata de una tendencia general de los
Estados modernos ampliar sus fronteras legales del poder y sus
atribuciones con respecto a los individuos miembros del Estado, en lugar
de estrechar las limitaciones en el uso del poder y su cara visible: la
fuerza; como ocurrió en las primeras épocas de la constitución de los
Estados modernos en América y Europa, durante el siglo XIX y la primera década
del XX. Para el Código Penal de la U.R.S.S. el delito político es el más
peligroso de todos, ya que lo individualizaba claramente en el inciso a)
del artículo 46, mientras que los delitos comunes permanecían
indiferenciados en el inciso b). Pero hay que resaltar que la misma
característica del código soviético de hacer notar con precisión los
crímenes que atentan contra un Estado fundado por "el
Gobierno de trabajadores y campesinos" no se observaba en otros
Estados que se titulan democráticos y respetuosos de la dignidad de sus
ciudadanos, pero que no les permiten conocer las espectativas posibles de
peligrosidad que representan para el Estado las conductas que se
incriminen come delitos políticos, aunque figuren bajo otro rubro penal. En la actualidad (1971) existe un incremento en la represión jurídica
de los delitos políticos, lo que puede responder tanto a una intención
democrática como antidemocrática. Sea una u otra la intención, el
argumento usado responde a sostener que aquellos que atentan contra el
Estado lo hacen para subvertir el orden democrático que éste ampara y
que sus autores están totalmente alejados de los "verdaderos"
valores que sostiene el pueblo soberano, ya que ellos -los autores o
instigadores- responden a ideologías foráneas. Por ese motivo en la
U.R.S.S. a los judíos que reclamaban autorización para viajar a Israel
se les acusaba de sionistas y de agentes del imperialismo norteamericano;
mientras que en América Latina todo intento de liberación nacional es
tildada de comunista. Con acierto el ex Presidente de Guatemala, Juan José
Arévalo, escribió su "Antikomunismo en América Latina".
Por otra parte, no sólo la oposición puede cometer delitos políticos,
sino que el propio Estado puede manejar la persecución política de sus
opositores en forma tal que caen en la categoría de delincuencia política.
Recordamos en nuestro país el asesinato del dirigente comunista rosarino
Ingalinella, ocurrida en virtud de sus denuncias contra el régimen
imperante por entonces (4) o, sí se quiere desde otra lectura política, la matanza de José León
Suárez durante el gobierno de Aramburu. También los gobiernos recurren a
formas represivas menos trágicas pero igualmente eficaces, como es la
privación de la libertad de opositores. Recordamos en este momento la
detención - que lleva más de un año- del dirigente estudiantil Yaco
Tieffenberg. Estos también son crímenes políticos, pero en algunos
casos sus autores permanecen impunes y porque disponen del recurso - que
da el poder - de reformar la legislación de acuerdo a lo que aconsejen
las circunstancias a sus intereses. Concepto de delito político: La organización política de un país supone la existencia de un
Estado, que funciona como organizador y administrador - por una parte - de
las relaciones políticas entre los miembros del Estado y -por otra parte-
con otros Estados. A su vez, todo Estado tiene una organización jurídica
de instituciones políticas que le permite regular la organización y
administración de las relaciones políticas entre sus miembros. Esa
organización jurídica es múltiple: Constitución, Legislación,
Parlamento, fuerzas de seguridad, etc. Por lo tanto, serán - en principio
- delitos políticos todos aquellos delitos que atentan contra esta
organización jurídica de instituciones. Badaracco (1957) distingue las
instituciones políticas activas de las pasivas: "Consideramos que es evidente la diferencia entre las instituciones de
carácter político activo con las de carácter político pasivo, y esa
diferencia radica en qué, en las primeras, el factor político generó la
institución, y por lo tanto el elemento político tiene carácter activo
en la naturaleza jurídica de la institución, y en cambio en las segundas,
o sea en las de carácter político pasivo, factores de carácter político
generaron la institución, pero emplearon para ello, naturalmente, medios
políticos, por lo que la institución viene a recibir la influencia
pasiva de lo político, y entonces el elemento político tiene un carácter
secundario e indirecto en la naturaleza jurídica de la institución Una
institución de carácter político activo es, por ejemplo, la libertad de
reunión; el factor político es evidente que generó la institución, y
es evidente que el elemento político tiene un carácter activo en la
misma y en la determinación de la naturaleza jurídica de la institución.
En cambio, una institución de carácter político pasivo es, por ejemplo,
la sucesión testamentaria, en la cual es evidente que no fueron factores
políticos los que la generaron, pero fueron medios políticas los que
fueron empleados para estructurarla (el Congreso que dicta la ley, por
ejemplo), y por lo tanto la institución viene a recibir la influencia
pasiva de lo político, y entonces lo político no llega a tener en ella
sino nada más que un carácter relativo, indirecto y secundario en su
naturaleza jurídica. Para completar nuestro pensamiento diremos que, en
nuestro concepto, en las instituciones de carácter político activo, el
interés jurídicamente perseguido es un medio de realizaciones jurídicas;
y en cambio, en las instituciones de carácter político pasivo, el interés
jurídicamente perseguido no es un simple medio, sino que es un fin, de
carácter social, económico, familiar, religioso, etc." A pesar de la claridad con que Badaracco expone la diferencia, sin
embargo hay algo que no aparece claro en su ejemplo de la sucesión
testamentaria, ya que, anticipándonos un poco al desarrollo del tema, nos
preguntamos si no cometen varios delitos de políticos aquellos
movimientos sociales que intentan modificar las relaciones entre capital y
trabajo, tenencia y uso de los bienes de producción y el sistema de
propiedad en un momento-lugar determinado, utilizando metodologías
violentas en lo que es un cambio de estructuras de tipo radical y que, en
un principio, apunta contra instituciones de carácter pasivo. Para su
ejemplo de la sucesión testamentaria, imaginamos un grupo de presión que
puede llegar a convertirse en un movimiento social activo y que a través
de la violencia intente la derogación de las actuales pautas legales que
rigen el tema, por considerarlas impropias de un pueblo que aspira a que
sea la capacidad individual la que determina la diferenciación de los
individuos en distintos estratos económicos. Es decir, como se observa a través del ejemplo de sillón presentado,
el problema de definir los delitos políticos no es tan sencillo como
algunos autores lo pretendieram. El problema que nos ocupa no es simple
precisamente porque sobre él juegan sistemas de valores opuestos y
contradictorios, como así también concepciones antropológicas y jurídicas
muy diferentes entre sí. Recuérdese que "Todo
concepto tiene una intención y connotación y por lo menos una extensión
o denotación dominante de aplicabilidad" (Bunge, 1969). Hasta
ahora, en la legislación penal argentina la intelección del concepto de
delito político es el conjunto de propiedades que caracterizan los
delitos contra personas y bienes que personifican la materialidad del
Estado, mientras que la extensión del concepto permanece vacía, ya que
no hay objeto real que lo satisfaga debido a que se mantiene
indiferenciada la categoría de delincuentes que pueden entrar en ella sin
dejar lugar a duda alguna y hasta con precisión matemática. Vale decir,
no existen notas inequívocas en la extensión del concepto de delito político. La falta de claridad respecto del concepto de delitos políticos no
solo produce confusión en el legislador, sino que también la misma es
aprovechada por los que pretenden limitar los derechos del ciudadano en
favor de la extensión del poder del Estado. Por tal causa es habitual
encontrar indiferenciados los delitos comunes de los delitos políticos en
la gran mayoría de las legislaciones penales existentes en este momento
histórico. Por eso no se
encuentra en los Códigos penales un capítulo dedicado a los delitos políticos
en particular; sino que se puede observar que estos se hallan distribuidos
inorgánicamente en toda la extensión de éstos.
Así, en el Código Penal Argentino, en su versión 1971, y de acuerdo a
las modificaciones sufridas por la nota enviada por los Ministros en
la que pretenden justificar la reforma, se observa que aparece la
misma incluida en el Título I "Delitos contra las personas", en
el art. 80 bis, donde se agrava el homicidio de algunos funcionarios del
Estado (magistrados y personal de las Fuerzas Armadas y de seguridad). Se
desprende del texto del artículo que al ser en uso de funciones el
atentado criminal se estima que es un atentado contra la organización y
seguridad del Estado. También encontramos este tipo de conductas
criminales en el Título V "Delitos contra la libertad", básicamente
en el Capítulo I "Delitos contra la libertad individual". Con
las reformas introducidas a principios de 1971 al Código Penal, se
aumentan considerablemente las penas -hasta la de muerte- para quien
privare ilegalmente de su libertad a un individuo. El objetivo de represión
a ciertas actividades políticas que los autores del Proyecto estiman - en
la situación actual- como atentatorias de la seguridad política del
Estado, aparece claramente en el punto 5° del art. 142 al decir que la
figura de "secuestro" se agrava cuando el mismo "se cometiera con el fin de imponer a un funcionario público la libertad
de un detenido". Por otra parte, existe en este tratamiento un
proceso de "inflación" penal, ya que en el artículo 142
vigente hasta esa fecha el secuestro era penado, con prisión de 1 a 4 años.
Así, el nuevo artículo 142 impone "la
pena de muerte o de reclusión perpetua" para el mismo hecho, lo
que indica que si existiese una correlación matemática entre gravedad
del hecho, tutelaje del bien dañado y penalidades previstas para el caso,
el Gobierno enseñoreado en nuestro Estado Argentino considera al
secuestro como una figura que atenta con la más alta gravedad la
seguridad de los actos políticos de Gobierno. Bajo el Título VII "Delitos contra la seguridad común" se
encuentra que las reformas dispuestas por la ley 17567 en vigencia aún,
después de la reforma de marzo de 1971, contempla en el Capítulo I los
"incendios y otros estragos";
en el Capítulo II los "Delitos
contra la seguridad de los medios de transporte y de comunicación"
y, en el Capítulo III, la "Piratería".
En los dos primeros capítulos hay una disposición a evitar los actos
terroristas en la obscuridad, como así también las formas violentas de
rechazo y repudio popular a las estructuras político-económicas del
Gobierno y que se ejemplifican en su forma más extrema en los "cordobazos"
que sacuden al país, pero que reconocen antecedentes y consecuentes en
las luchas callejeras desatadas trás barricadas populares en Rosario,
Tucumán, Bs. Aires, Salta, Corrientes, etc. Asimismo, en el Título VIII "Delitos contra la tranquilidad pública",
se encuentra la "Instigación a
cometer delitos", la "Asociación
ilícita", la "Intimidación
pública" y la "Apología
del crimen". En el artículo 210 bis del Capítulo de asociación
ilícita se observa una clara referencia a la organización política-militar
de los grupos llamados subversivos y que actúan bajo el sistema de células
que responde - según los reformadores - a las tácticas pretendidamente
revolucionarias del comunismo. En el mismo artículo aumenta considerablemente el castigo cuando la
asociación ilícita toma carácter militar o paramilitar. Resulta
interesante observar que los gobiernos sin apoyo popular, pero que se
sostienen sobre las armas, temen a las organizaciones espontáneas de los
pueblos, las cuales, si bien no cuentan con el arsenal táctico y logístico
del oficialismo, en cambio cuentan en su haber con un marcado apoyo masivo
sustentado en una confianza vigorosa en las luchas por la liberación
nacional. El artículo 213 bis agregado en 1971, referido al Capítulo "Apología
del crimen" del mismo Título, es por demás curioso: "Se
impondrá prisión de tres a cinco años, cuando la apología fuere
realizada por quién, en razón de su estado, profesión o cargo público
o condición análoga pudiere tener natural ascendiente sobre otras
personas". Es decir, cualquier ciudadano que haciendo uso de su
libertad de palabra se manifiesta públicamente favorable a las
actividades, por ejemplo, del Ejército Revolucionario del Pueblo, puede
ser sancionado por eso de "condición análoga" y "natural
ascendiente", a una pena cinco veces superior a la prevista por el
artículo 213. Vale anotar que esa indefinición conceptual jurídica de
"natural ascendiente", lo hubiera salvado a Jesús de morir en
la cruz y sólo hubiera sido condenado a cinco años de prisión, ya que
se supone que él tenía un "natural ascendiente" para influir
en las personas a seguirlo en su lucha por reivindicaciones sociales en la
Roma Imperial. Una paradoja más de nuestro Código Penal aparece en el Título IX
"Delitos contra la seguridad de la Nación" (Capítulo I: Traición),
en el art. 215, que dice que "Se
impondrá reclusión o prisión perpetua cuando en el hecho previsto en el
artículo anterior (traición a la Nación) mediare alguna de las siguientes circunstancias; 1° Si fuere dirigido a
someter total o parcialmente la nación al dominio extranjero o a
menoscabar su independencia o integridad". ¡Qué sorpresa!. Algo
en lo que los argentinos estamos todos de acuerdo. Pero ¡desilusión!, aún
no se sabe que se haya aplicado la pena prevista, ni siquiera que se haya
sometido a juicio penal a aquellos argentinos de la oligarquía
entreguista y que actúan en él como testaferros del imperialismo que
pretende el dominio de nuestra soberanía y, por consiguiente, de nuestras
voluntades. Entonces, ¿cuál es el sentido del artículo de marras?. Dado
el estado actual de la política latinoamericana y el equilibrio militar
de los países del área, solo cabe esperar de una personalidad paranoide
que haya pensado dicho texto en términos de defensa territorial.
Obviamente, sólo debe interpretárselo con sentido político y económico,
el cual representa bajo esa luz el crimen de traición más denigrante
para un individuo o grupo, a la par que es el delito de consecuencias más
nefastas para aquel país que lo padece, ya que no se puede alegar - en
descargo del autor - motivaciones con ideales políticos, sino que se
agrava con una motivación egoísta, pecuniaria, traducida en dineros
obtenidos a través de la explotación de los connacionales. Otro aspecto curioso y antipático de nuestro Código Penal lo
representa el Título X, que se refiere a los "Delitos contra los
poderes públicos y el orden constitucional" y que en el Capítulo
sobre "Rebelión" no introduce reforma significativa alguna a
las ya hechas por la ley 16648. Aquí aparece un fenómeno curioso dentro
de nuestro Derecho Penal positivo, fenómeno éste que no por curioso deja
de repetirse con frecuencia. El hecho que asombra, desde la inconsecuencia
dogmática, es el que hace que en el tema se juzguen intenciones y no
hechos consumados; es esperable que así sea. Cuando un alzamiento contra
los poderes
públicos legítimamente constituidos triunfa en sus objetivos de
destruir a los mismos (hecho
consumado) no se puede esperar que sus actores se juzguen y condenen a sí
mismos destruyendo las racionalizaciones elaboradas con el fin de
justificar el atentado contra los poderes públicos. La forma ideal en que
se respetará la objetividad de la figura estaría dada por la
contrarrevolución que, al asumir el poder político, juzgará los hechos
de rebelión de aquellos que en un momento los desplazaron y a quienes
luego se desplaza en búsqueda de un retorno al orden anterior. Frente a
este juego de paradojas, propongo un artículo 226 bis que señale que
aquellos que se alzaren en armas para cambiar la Constitución o deponer
alguno de los poderes públicos democráticamente constituidos, será
denostado y repudiado por la historia nacional como traidor a las armas
que se le facilitaron para defender a su pueblo que creyó necesitarlo.
Esto para el caso de que el alzamiento triunfe; para el caso de que
fracase funciona el artículo 226. Obviamente no pensamos que nuestro artículo
226 bis sea incorporado al Código Penal, no sólo porque jurídicamente
es aberrante ya que usa sanciones no previstas, sino porque políticamente
no se dan las condiciones para que así sea. Extrañamente, el Capítulo II del Título referido a la figura de
"Sedición", no agrava las penas en las últimas reformas a este
delito político que, paradójicamente, lo hemos visto los últimos años de nuestra historia repetirse con bastante frecuencia bajo la
forma de "cuartelazos" o revoluciones palaciegas. Sin embargo,
el artículo 230 pena con uno a cuatro años de prisión a aquellos "individuos
de una fuerza armada o reunión de personas que se atribuyeron los
derechos del pueblo y peticionaren a nombre de éste"; esto se
debe a que el artículo 22 de la Constitución Nacional señala que "el
pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y
autoridades creadas por ésta Constitución". Obviamente que el
artículo 230 debiera dejarse en suspenso hasta tanto se restablezca
plenamente la vigencia de la Constitución y, lo que es más, hasta tanto
el pueblo tenga sus representantes legítimamente constituidos. No se
puede prohibir el pueblo que haga uso de sus recursos más inmediatos
cuando no se le facilitan los canales institucionalizados para hacer oír
su voz y sus reclamos de una distribución más justa de la riqueza y del
manejo político del país. El texto del artículo 230 en las actuales
circunstancias es ofensivo a la dignidad del habitante de nuestra tierra,
ya que a través de la represión se pretende formar un hato de borregos
que acepte mansamente las leyes del juego impuestas por aquellos que
desconocen sus necesidades ideológicas. Es más, el texto representa -
Argentina 1971- la institucionalización de la alienación; se pretenden
individuos extrañados a su entorno, sin sensibilidad social alguna y,
sobre todo, fieles oyentes de lo que mandan sus autoridades de turno. Para terminar con este apartado debo anotar que la confusión - o
aparente confusión- entre delitos comunes y políticos, que se define por
la ausencia de tipicidad penal de los últimos, es aprovechada para
instrumentarla contra expresas disposiciones de la Constitución Nacional.
El artículo 18 de la misma establece la prohibición a la legislación
penal del uso de la pena de muerte por razones políticas. Sin embargo, se
observa en algunos artículos transcriptos, que está prevista la pena de
muerte para ciertos delitos - como homicidios de funcionarios en ejercicio
de funciones-. Apriorísticamente me aventuro a afirmar que aquellos
delincuentes comunes que maten a un agente de policía con el objeto de
cubrir una fuga no van a ser sancionados con ésta pena, sino que la misma
está destinada para uso exclusivo de aquellos delitos que tengan en su
base una motivación ideológica o política. Esta afirmación no es
antojadiza ni casual, sino que responde a la efectiva realidad que vivimos.
Si bien es cierto hay quienes opinan que la pena de muerte repugna en
general a toda el pueblo argentino y a sus gobernantes, ante esto es
preciso señalar: 1) los actuales gobernantes no representan al pueblo y
2) si tanto les repugna su uso ¿porqué la mantienen en la legislación?.
Nada cuesta derogar esta pena tan antipática con un Decreto-Ley que se
redacta en 24 horas, tal como hizo con otras disposiciones el dictador
Gral. Juan Carlos Onganía. Así no hay más que
pensar que la anticipación de futuro, se ha de confirmar cuando se
utilice la pena de muerte, en función de la persecución y
amedrentamiento de los opositores al régimen. Tal como está prevista en
estos momentos su uso, pone en evidencia el estado confusional en que se
movieron sus autores, ya que si lo que pretenden es poder intimidatorio
por parte de la pena capital, la intimidación pierde sus efectos
represores al ubicársela como opcional a la condena de privación de la
libertad a perpetuidad. Una paradoja más, que por encima de ser una
contradicción evidencia confusión o, si se quiere, desorientación sobre
el tema. Ella surge al observar que la pena capital está pensada por los
autores del texto con una concepción dialéctica del tiempo, algo
inconcebible para quienes identifican en los hechos al materialismo histórico
y dialéctico con el comunismo. Tal concepción dialéctica del tiempo
viene dada por el texto del artículo 5 bis de la ley 18953, que indica
que la pena de muerte se ejecutará "dentro
de las 45 horas de encontrarse firme la sentencia". Este texto no
obedece a una inspiración dialéctica de sus autores, sino que surge como
consecuencia de la repugnancia que produce la inspiración antidialéctica
de la legislación norteamericana que ignora el decurso de la historia. Es
decir, se operó en la redacción del texto de manera de evitar la
aberración ocurrida, por ejemplo, en el célebre caso de C. Chessman, que
sanciona a un delincuente común acusado por crímenes abyectos y se
ejecuta a un hombre que el único parentesco que tenía con el autor de
los hechos acusados es la tarjeta de identificación, ya que el tiempo y
el espacio han obrado de modo tal que modificaron radicalmente las
características del primitivo Chessman. Según Gabel (op.cit.) la ejecución
de Chessman en 1945 - cuando fue condenado - hubiera sido como la de Landrú
en su momento, pero la efectiva ejecución del primero recién en 1960,
recuerda la muerte a manos de la falange española del poeta García Lorca. Relatividad temporoespacial de los delitos políticos: Por lo que se viene de analizar, los delitos políticos atentan básicamente
contra la institucionalización de cada Estado en particular. Por
consiguiente, no es prudedete fijar patrones transculturales acerca de su
gravedad de represión ya que esto responde a la realidad cambiante de
cada tiempo-espacio. Cada uno de ellos se diferencia de otros -en este
aspecto, analíticamente, que nos interesa- no sólo en cuanto a su
organización política vigente y que fue diseñada por quienes tienen los
atributos del poder para ponerla al servicio de intereses populares o
mezquinos, sino que también se diferencian -esto es lo que interesa- de
acuerdo a cómo se dan las leyes del juego de la realidad política que
puede, o no, coincidir con las leyes impuestas por la organización política
del Estado. La relatividad del concepto delito político se observa en cortes
longitudinales o transversales a través del tiempo y el espacio. Quien
tenga oportunidad podrá tomar un espacio de tiempo determinado y así
comparar la legislación penal respectiva en diversas organizaciones políticas
estatales. De tal forma se observarán las diferencias entre distintos regímenes
políticos en cuanto hace a la legislación penal de aquellos delitos que
responden a un móvil "no deshonroso", por un lado, y a un móvil
atentatorio contra la seguridad del Estado
y de sus personeros por el
otro. Así se verá que, por ejemplo, las democracias liberales de la década
del '30 eran "suaves" ante esas conductas. Noruega pena con
arresto a los delincuentes por causas políticas, en lugar de la prisión.
En Suiza el "móvil honorable" es un atenuante. En cambio, en la
URSS, el delito político era el más peligroso durante el stalinismo y,
en el III Reich alemán, no sólo se reprimía toda manifestación política
opositora (5), sino que los mismos eran condenados a las penas más severas. En
general se observan en los cortes transversales y la acotación también
es válida para los longitudinales - que la gravedad con que se juzgan los
delitos políticos dependen del sistema filosófico ideológico - y legal
imperante, que es el que acuerda los derechos políticos de los ciudadanos.
En última instancia, ese sistema filosófico y legal en que se apoya la
autoridad del Estado reside en las condiciones políticas que se
manifiesten en el sistema. Los países de un auténtico liberalismo político
que permiten el libre juego expresivo de la oposición no necesitan
limitar los derechos de los ciudadanos, como así tampoco aumentar los
poderes y privilegios del Estado. A su vez, los países políticamente
autoritarios, en los que no se acepta a la oposición ni testimonio alguno
de ésa naturaleza, necesitan reprimir violentamente cualquier manifestación
de este tipo. Más, en este momento vale hacer una disgreción. Los sistemas llamados
liberales pueden aparecer como necesariamente de corta vida, ya que los
mismos alientan desde adentro la visualización de las contradicciones del
sistema. Esto lo señalé (1972) al referirme a las posibles causas de
este tipo de movimientos en los países "occidentales", que
responden al liberalismo político. Con respecto al problema de los delitos políticos es posible anotar
que los individuos que viven en este tipo de sistemas políticos son
sujetos están sujetados - que permanecen durante un tiempo anestesiados
frente a la problemática política de su país y del mundo. Son felices
con reformas que faciliten un mejor stándard de vida, dejando en manos de
unos pocos el poder de decisión política y sin preocuparse por lo que
pase a su alrededor. Es más, me atrevo a afirmar que esas personas
utilizan la negación como un mecanismo defensivo frente a la realidad
social que se les aparece descarnada y cruel. Racionalizan para justificar
lo injustificable y a veces utilizan la reparación como una forma de
acallar la voz de su inconsciente que no ha podido permanecer ciego ante
la explotación de los desposeídos. Entonces nacen las sociedades de
beneficencia o los falsos socialismos representados por reformistas que
creen que con paliativos económicos o sociales van a detener la marcha de
la historia. Sólo la demoran brevemente. Ya que la historia del hombre y
la cultura no responden a leyes naturales, sino que responde a las leyes
de la dialéctica, y ésta es eminentemente social. En el proceso dialéctico
de la historia los desposeídos por un lado, y la juventud por el otro,
reaccionan contra la alienación
- o falsa conciencia - dominante y dejan de respetar las leyes del juego
político - lo que significaría caer en la alienación anestésica a la
cual se oponen- sino que responden con sus propias técnicas de actuar
basados en una ideología que se atribuyó al anarcosindicalismo de
principios de siglo y otros al mal llamado marxismo-leninismo del Partido
Comunista. La verdad es otra, la ideología de los "desanestesiados"
es una síntesis de Marx y Bakunin, de Lenin y Sorel, es una ideología
que no toma de prestado sino que ha elaborado dialécticamente posiciones
tan encontradas como las que venimos de señalar. Entonces, hasta la
aparición de los grupos de "liberación nacional", el régimen
o sistema no corre peligro, ya que su ciudadanía responde a las
espectativas de rol en ella depositadas y no es necesaria una legislación
represiva que se opone a las convicciones pretendidamente liberales de los
poderosos. Pero cuando aparecen aquellos grupos, la primera actitud que
surge en los poderosos es de desdén, o un paternalismo sonriente que
piensa que no es más que una manifestación colectiva de "acné
juvenil". Ahora bien, estos grupos se inician con manifestaciones de
principios que mayormente no dañan al sistema, sino que, más aún, le
permiten a este vanagloriarse de sus propias contradicciones. Pero cuando
estos grupos toman fuerza se largan a enfrentar al sistema con técnicas
que éste ignoraba. El sistema se asombra, le resulta inconcebible el
secuestro de funcionarios o de representantes extranjeros, la piratería aérea,
la toma de unidades militares, el asalto a bancos en operaciones tipo
comando que ni las más perfectas organizaciones criminales habrían
previsto, etc. Al salir del asombro la primera reacción del sistema es
enfrentar al "enemigo" endureciendo la represión. Es decir,
entran en el juego de éstos, en lugar de despertar de su letargo y
enfrentar de raíz los males que la oposición política denuncia. Es que
tomar esta última conducta significa no sólo perder la fe en la convicción
liberal - que la perdieron cuando endurecieron la represión frente a la
violencia opositora- sino que significa la pérdida de poderosos intereses
económicos nacionales y, fundamentalmente extranjeros, que están
comprometidos con el sistema. No sé si el lector habrá notado a esta
altura de la exposición que partiendo de un análisis transversal del
concepto de delito político terminamos en un análisis longitudinal del
proceso. De esta manera debemos realizarlo, ya que la historia no la
concebimos como la historia del pasado, sino que es la historia del
presente y siempre va a ir a parar al presente. Es más, me atrevo a decir
que la historia debe escribirse para el futuro, del presente proyectado al
futuro. La historia solo vale en
cuanto nos permite interpretar el presente y anticipar con alguna certeza
al futuro; la historia como mero reservorio académico de hechos no es
historia, sino que es crónica y, lo que es peor, crónica anestésica,
que es amnesia anterógrada que conoce el pasado ignorando el presente del
"aquí y ahora" en que nos movemos. Un ejemplo interesante de lectura longitudinal nos lo ofrece Uruguay en
dónde, hasta la década del 60, los delitos políticos en cuanto
antecedentes penales del delincuente no se tomaban en cuenta a efectos de
la reincidencia. Sin embargo, en 1971 el Ejecutivo uruguayo solicitó al
Parlamento que se reduzca el límite inferior de edad no punible a efectos
de poder ampliar su radio de acción represiva hasta alcanzar a los jóvenes
de 16 y 17 años. Este cambio de filosofía legal obedece obviamente -
junto con otras medidas represivas al auge y peligrosidad que día a día
van cobrando las guerrillas urbanas de tupamaros. Ya que hablemos del
Uruguay es interesante recordar que unos párrafos más arriba dije que se
interpretaba la ideología de estos nuevos movimientos sociales como una
estrategia del Partido Comunista. Uruguay ofrece un buen ejemplo de porqué
decíamos "mal llamado marxismo leninismo del Partido Comunista".
En Montevideo, se llaman "tupamaros" a aquellos que hacen la
oposición violenta al sistema y que parten de una ideología que responde
al marxismo-leninismo orientado hacía la liberación nacional; y también
en el mismo Montevideo se habla de "tapamamuros", para referirse
a los miembros del Partido Comunista Uruguayo qué, como su mote lo indica,
sólo llenan las paredes con carteles tratando de lograr un electorado que
los apoye en sus demandas reformistas. Con toda esta larga exposición he querido llegar a concluir que el
concepto que se elabore sobre delitos políticos no puede ser más que
relativo al momento histórico especial que se vive. S. Soler dice que la
teoría de los delitos políticos ha sido hecha en una suerte de
contraposición hegeliana "desde
el punto de vista del tirano y del oprimido por la tiranía".
Nosotros diremos que ha sido hecha y se hace desde el punto de vista del
sistema y desde el punto de vista de los oprimidos por el sistema. Es un
problema de percepción política de la situación. Jiménez de Asúa cita
en el tomo III (1962) a quienes proponen la benignidad en el tratamiento
de aquellos delincuentes políticos que pugnan por la libertad y en favor
de la democracia política y social y, en cambio, proponen la severidad en
el tratamiento para aquellos delincuentes políticos que lo hacen en favor
de ideales antidemocráticos. Esta postura es por demás ingenua y hasta
cae en lo ridículo, ya que todo Gobierno se define como democrático (6) y a su vez define a sus opositores violentos como antidemocráticos.
Aceptar esta posición por parte de cualquier Gobierno sería cómo
negarse a sí mismo, es una forma de perder la pretendida
representatividad a que aspira todo gobernante. En resumen, el concepto de delito político es relativo a diferentes
niveles. Es relativo el nivel de la legislación penal comparada, ya sea
utilizando una metodología transversal o longitudinal en la perspectiva
temporoespacial. Es relativo al nivel de las filosofías políticas
y legales que se rechacen entre sí. Es relativo al nivel de los
derechos políticos reconocidos y, finalmente, es relativo a la percepción
del fenómeno por parte de los actores del mismos, es decir, del
oficialismo que responde al sistema y de la oposición que repudia al
sistema. Teorías sobre los delitos políticos: Al iniciar este apartado creemos oportuno citar las palabras del
esclarecido penalista Sebastián Soler, el cual con justeza evidencia
hasta que punto el esclarecimiento de las motivaciones del delincuente
puede llegar a confundir la objetividad del jurista con la ideología que
subyace en él como individuo de un sistema clasista en que predomina la
"falsa conciencia": "Bien
está que las leyes modernas miran con tolerante indulgencia al que con
impaciencia delictuosa recurre a la revuelta para lograr, en definitiva,
reformas políticas que caben dentro del principio de soberanía del
pueblo y de la división de poderes. Pero no vemos motivos plausibles para
que el pueblo vea con indulgencia los reiterados alzamientos de
usurpadores militares o de tipo militar, el abuso de las poderosos armas
modernas entregadas bajo juramento para la defensa exterior" (Soler,
pág. 18/19, 1951). Sí bien es cierto, tal como se desprende de las páginas
anteriores coincidimos en el fondo del pensamiento de Soler, también es
cierto que entendemos que para una teoría objetiva del derecho no es
posible entrar a juzgar las ideologías que dirigen las motivaciones políticas
y sociales del responsable de un delito. Pero esta objeción que vengo de
hacer al pensamiento de Soler responde a las formas más perimidas y
caducas del academicismo cientificista que transita y anida en los espíritus
timoratos que, escondiéndose en una falsa objetividad, sacan el cuerpo al
compromiso ideológico que se les impone como imperativo histórico. Desde
nuestra posición, en que pretendemos despojarnos de ese ropaje
cientificista no podemos dejar de adherir a las palabras que enunciara
Soler. El mismo Soler distingue entre crímenes contra la democracia y crímenes
contra el Gobierno, reservando para estos últimos delitos el nombre de
delitos políticos. Sin embargo, pienso que es falaz tal distinción, ya
que no pueden existir delitos contra la democracia. Señalo esto porque en
la motivación criminal de cualquier delincuente que atente contra una
forma de gobierno está implícita la intención de lograr - a través del
acto criminal- el retorno a la democracia perdida, o bien la creación de
la democracia. Todo depende de cómo el actor defina operativamente el
concepto de democracia. Por otra parte, hasta los gobiernos más
autoritarios se definen como democráticos, vieja virtud del autoritarismo
que "en defensa de la libertad reprime a aquellos que luchan por la
libertad". Es decir, un acto delictuoso que apunta contra un
autoritarismo es definido por los déspotas como un crimen contra la
democracia. Debe hacerse notar que resulta políticamente más ajustado
para los gobernantes hablar de delitos contra la democracia (7) que hacerlo en términos de delitos contra el Gobierno (8). Es posible dividir las teorías sobre los delitos políticos en tres
grandes capítulos que pasaremos a tratar. Teorías objetivas: Participan de éste capítulo aquellas teorías
que atienden "al bien jurídico
lesionado o expuesto a un peligro" (J. de Asúa, Tomo III, pág.
188, 1965) y que "declara la
naturaleza política del delito cuando se ataca al organismo político del
Estado o a los derechos políticos de los ciudadanos". Para que
un delito pueda ser caracterizado como político es necesario que el mismo
apunte únicamente contra el orden político establecido. Pero los delitos
políticos en sus formas modernas de atentados terroristas, piratería aérea,
secuestros, etc., nunca se dan con esa característica de pureza que
reclaman éste tipo de teorías, ya que tales figuras tienen un "para
qué" futuro de naturaleza sociopolítica y un "aquí y ahora"
que lesiona los bienes tutelados por el derecho común. Vale decir, las
actuales formas delictivas, con un "por qué y para qué" de
base sociopolítica no pueden ser enfocados desde este punto de vista
aisladamente, ya que ello significaría perder de vista el campo
situacional en que se mueve la acción en beneficio de un purismo
cientificista y en detrimento de las dos
partes de la acción delictiva: sujeto y objeto del hecho. Teorías subjetivas: las mismas nacen en el siglo XIX con el
criminólogo Lombroso, quien no se preocupó explícitamente por las
motivaciones y objetivos que llevan al acto, sino por la personalidad del
agente. Decimos que no se preocupó explícitamente por el aspecto
motivacional, sin embargo, lo hizo implícitamente; porque hablar de
personalidad significa hablar de motivos, plan de vida y autoimagen. Pero,
de todos modos, la preocupación de Lombroso estaba centrada en la ubicación
tipológica de los rasgos de personalidad por él descubiertos en los
delincuentes que estudiara. De todas formas, en su pensamiento lo que
prima para determinar la ubicación política de un delito es el bien
lesionado, por lo que su teoría debe ser considerada como perteneciente
al tipo mixto, aún cuando se le debe reconocer haber sido el promotor de la preocupación posterior de los aspectos
subjetivos de la problemática que aquí nos ocupa. Fue F. Ferri el que presentó el problema de los
delitos políticos y sociales con mayor claridad desde una perspectiva
subjetiva, al distinguir las motivaciones que llevan a un individuo a
atentar o lesionar contra un bien jurídico de naturaleza política. De
esta manera señala que no puede ingresar en la categoría de delincuencia
política aquél o aquellas personas que actúan por "móviles
egoístas" en su conducta atentatoria contra el Estado; ejemplo
de esto serían los atentados contra la vida o la propiedad que estuvieran
dirigidos por intereses privados de venganza personal o con fines de lucro.
De este modo si el asesinato de Aramburu hubiera sido realizado por algún
pariente o descendiente de aquellos que aquél mandó fusilar en 1956,
entonces el crimen entra en la categoría de delito común; en tanto que
si su muerte fue resultado de una acción preparada por opositores a su de
Gobierno de tal suerte que utilizan su desaparición violenta como un
intento de demostrar que al pueblo aún le duelen sus "órdenes"
homicidas de 1956 y que está dispuesto a cobrarse los atentados contra su
soberanía, entonces sí se trata de un delito político. Del ejemplo presentado se desprendo la continuación
de la teoría de Ferri por la cual indica que los delitos comunes, cuando
están dirigidos por móviles políticos claramente identificables
entonces se pueden categorizar como delitos políticos. Es decir, un delito cualquiera para que sea político
debe estar guiado por una intención altruista que apunta a un
mejoramiento - entendido este mejoramiento desde la mirada del autor- de
las condiciones políticas, sociales y económicas de la estructura social
vigentes, ya sea con la intención de simple reforma o de cambio radical. Pero es necesario aclarar, con respecto a esto último,
que no es posible ubicar en esta categoría a aquellos delirantes que
intentan con un acto criminal apuntar a un mejoramiento de la situación,
pero aislados de lo que podríamos llamar un grupo político que le haya
ofrecido su representatividad. Vale decir, la psicopatología criminal, o
la antropología criminal, han de tener cuidado al hacer el diagnóstico
psicopatológico del delincuente para así poder despistar con la máxima
precisión a los delirantes místicos que pretenden con su sola actuación
psicótica "arreglar el mundo". Un ejemplo concreto lo tenemos
en aquel ignorado boliviano que atentó contra la vida del Papa Paulo VI
en Manila, a finales de 1970. Teorías mixtas: No surgen como una síntesis dialéctica que
supera las contradicciones entre y dentro de las teorías que venimos de
examinar, sino que son una solución de compromiso frente a los
reduccionismos objetivista y subjetivista, ya que asumen una postura ecléctica
e intermedia frente a ambos extremismos teoréticos. Estas teorías se
preocupan tanto por el bien jurídica lesionado como por el "porqué
y para qué" del autor de la lesión, es decir, son una fórmula de
transición que pretende superar con mayor objetividad - por la cantidad y
calidad de los elementos a considerar - una polémica por demás estéril. En realidad, y como psicólogos tendemos a adherir a las teorías
subjetivas o a las mixtas, que son las que permiten utilizar instrumental
de pensamiento que dan cabida a las teorías psicológicas en la explicación
e interpretación de este tipo de sucesos. Nuestro pensamiento coincide
con el de Soler en su punto V del capítulo 22 del Tomo I (1962) en el
cual insiste en que a despecho de las tesis objetivistas, el jurista no
debe olvidar, y por el contrario debe recurrir, a los aspectos subjetivos
en la determinación e interpretación del delito político. Por otra parte, la consideración de los motivos y fines propuestos
permiten despistar la simulación
(Ingenieros, 1900) de delitos políticos por parte de delincuentes comunes,
lo que suele ocurrir en el caso en que los primeros sean tratados con
mayor benignidad que los segundos por la legislación penal; a la vez que permite la diferenciación que nos interesa
cuando unos y otros - delincuentes políticos y comunes o, mejor aún,
profesionales- utilizan técnicas y metodologías delictivas similares y
hasta intercambiables. No se debe olvidar que en las nuevas formas de
delincuencia política el actor de éstas opera en la clandestinidad y
hasta escondido, así es como se ve en la obligación da recurrir a formas
comunes de delito - como el asalto a bancos, casas de créditos,
cooperativas, sucursales de correos, etc.- con el objeto de mantener a su
subsistencia y a la del movimiento al que pertenece. Por esta razón
resulta conveniente conocer si la motivación que dirigió la conducta
delictiva tenía por objeto un fin "altruista" o "egoísta".
Es decir, para el delincuente político el asalto a mano armada no es más
que un medio que le posibilita alcanzar un objetivo que está más allá
da la satisfacción personal de necesidades, sino que piensa en término
de mejoras sociales; está en contra del sistema porque pretende un
sistema mejor. Mientras que el delincuente profesional no nos ocuparemos
del ocasional que, por lo general es pasional o accidental- percibe en el
delito una forma de vida, no se opone al sistema, sino que se aprovecha
del mismo, aún cuando no es más que una consecuencia del sistema político
y social. También resulta interesante considerar los motivos y
fines perseguidos por el autor de delitos contemplados como políticos
ya que permite reconocer en el mismo la autenticidad o falsedad (psicopatológica)
del individuo. Si bien es cierto no coincido con la ortodoxia psicoanalítica
que pretende demostrar que todo delincuente político se convierte en tal
como resultado de una mala elaboración del complejo de Edipo (10), no dejamos de reconocer -como lo hace L. Jiménez de Asúa en su
"Psicoanálisis Criminal"- que en algunas ocasiones el proceso
funciona de esta manera. Esta es una falsa delincuencia política, ya que
su autor no es un delincuente sino un enfermo, que racionaliza - como
mecanismo de defensa- su conducta original movida por pulsiones agresivas
contra el padre. De esta categoría participan aquellos que utilizan los
movimientos políticos y sociales de oposición en favor de sus propias
necesidades de descarga de sus impulsos agresivos a través de conductas
delictivas. Entendemos que para sistematizar la teoría psicosocial de la
delincuencia política, es preciso tener presente que el actor de un hecho
de esta naturaleza debe actuar siempre en representación de un grupo político
- reconocido o no reconocido, pero que de hecho participe de la vida política
nacional aún cuando se mueva en la clandestinidad- ya que de esta manera
se evita incluir en la categoría a los delirantes que ya definiéramos
como falsos delincuentes políticos desde un punto de vista psicopatológico.
Esa misma representatividad que exigimos está dada por la elaboración de
un pensamiento político y filosófico que facilita la ubicación del
actor en el grupo representado. Por otra parte, tal pensamiento filosófico
y social debe evidenciar una intención de trascendencia social efectiva a
fin de evitar que grupos limitado a sus intereses individualistas sean
incluidos en esta categoría por un hecho delictuoso común. Es decir,
supongamos que un grupo de interés, como lo define Meynaud, exige
violentamente alguna reivindicación para sus intereses a través de
alguna expresión terrorista, pues bien, siguiendo el criterio expuesto teóricamente
gozarían de los beneficios - o del perjuicio - que significa pertenecer a
la categoría delictiva "política". Si lo que se pretende son
reformas parciales que solamente benefician, o apuntan a beneficiar, a un
limitado sector de la sociedad, entonces no deben ser categorizados bajo
el rótulo de "delitos políticos" aquellas acciones delictivas
que se suceden para lograr el objetivo egoísta. En cambio, si lo que se pretenden son reformas estructurales que
apunten a lograr mejores condiciones de vida (con todo lo que el término
implica) para un amplio sector - más aún mayoritario- entonces sí son
delitos políticos las acciones intermedias de carácter criminal que
intentan consumar el propósito. Con lo cual quiero hacer notar que el
actor de la acción (Parsons, 1937) no ha de ser un beneficiario directo
de su acto criminal, sino que simplemente moviliza la misma por intereses
ideológicos de trascendencia social. Debo aclarar que la
representatividad que pretendo no ha de ser necesariamente explícita, mas
aún, en la mayoría de los casos y
por razones de táctica y estrategia política, la representatividad puede
ser tácita, pero necesariamente inferible de los hechos. En general, pensamos que se debe tener cuidado en la categorización de
delincuentes políticos de aquellos individuos que se caracterizan como
"resentidos". La tipología diferencial entre el resentido y el
rebelde tal como lo define Merton (1949)- ya la esbocé oportunamente
(Rodriguez Kauth, 1970). Para los términos que aquí interesan, es necesario indicar que
mientras el rebelde no utiliza ni al movimiento - ni a las ideas de que
participa- en su propio beneficio como individuo ni en la búsqueda de
"beneficias secundarios" por el contrario, se pone al servicio
de los mismos aún mutilando la participación social de su Yo; en cambio
el resentido utiliza al movimiento y al sistema de ideas en beneficio de
sus necesidades, es decir, "maneja" la situación en provecho
propia. Dicho esto en palabras de Marx (1847), se podría afirmar que en
el rebelde se ha hecho carne la conciencia de clase, mientras que en el
resentido sigue perdurando la "falsa conciencia" propia de las
ideologías individualistas. Resulta interesante, para el análisis de motivos y fines, tener también
en cuenta hacia dónde está dirigida la intención del autor del hecho
para, de esa manera, reconocer el grado de participación criminal en el
suceso desencadenado. Recordamos, por ejemplo, aquella bomba que se colocó
en 1970 en un balcón del Círculo Naval porteño y que al ser retirada
por personal especializado de la Policía Federal estalló, provocando la
muerte a un oficial y heridas a otros miembros del personal encargado de
la tarea. Pensamos apriorísticamente que la intención de quién o
quienes colocaron el artefacto no era la de provocar un atentado contra la
vida, sino más bien realizar un atentado contra el orden instituido que
culmina -a sabiendas- en una destrucción parcial de una propiedad emblemática.
Vale decir, que la intención que animaba a quienes colocaron la bomba no
apuntaba a provocar una muerte, a pesar de que la potencia del instrumento
utilizado así lo demuestra. Sanciones y tratamiento: En este apartado recordaremos lo que dijéramos al principio del texto
acerca de que las sanciones previstas para este tipo de delitos han
evolucionado temporoespacialmente, endureciéndose o relajándose de
acuerdo a la situación política de cada Estado y a la filosofía política
y social que le sirve de basamento. Entendemos, con J. de Asúa, que la represión de estos "delincuentes"
tan particulares no obedece a un principio de defensa social de la
comunidad total, sino que lo hace en función a la defensa de la clase
social gobernante y de sus intereses políticos y económicos, por un lado,
y a la defensa del Estado como entidad separada del pueblo de que forma
parte por otro lado. Por esta razón es que las sanciones, penas y
castigos que se utilicen, de ninguna manera han de tener consecuencias
irreparables, sino que más bien han de ser fácilmente rectificables y,
por lo tanto, el exilio (10) es la forma más justa con la que el Estado puede desembarazarse de
aquellos individuos que han atentado contra él, a la vez que permite la
reparación de la sanción para futuras condiciones políticas que se
vivan en la Nación. Es decir, aún quien mate o robe en condiciones que
lo ubiquen claramente en la categoría de delincuente político no debe
ser reprimido con la pena de muerte o con la privación de la libertad,
sino que debe ser alejado del territorio nacional hasta tanto un nuevo
sistema político de gobierno decida abrir la causa para considerar la
conveniencia, o inconveniencia, de su retorno al país. Obviamente que
este sistema peculiar de sanción implica la reforma del Título II
"De las penas" del Libro Primero de nuestro Código Penal. Antes de abandonar las penas, queremos señalar e insistir brevemente
en que sólo serán beneficiarios del rótulo "delincuente político"
aquellos que claramente y sin lugar a dudas puedan demostrar el origen
"altruista" de los motivos que dirigieron su acción. Pensamos
que en delitos políticos que van dirigidos desde el Estado hacia el
pueblo, se podrían ver beneficiadas aquellos sicarios del gobierno que
tiene a su cargo el Estado en esos momentos, y que no actúan movidos por
una íntima convicción de mejora política y social, sino que lo hacen
por dineros u otras prebendas, es decir, por un interés particular y egoísta. En cuanto hace a un posible tratamiento de estos "delincuentes"
entendemos que no son enfermos y, por ende, no pueden ser tratados con
objetivo terapéutico. También nos repugna el tratamiento ideológico que
pretenden aplicar en estos días a los disidentes "cheguevaristas"
de Ceilán, ya que dicho tratamiento no es mas que un lavaje de cerebro
que se hizo tristemente célebre bajo el régimen stalinista y se extendió
al occidente "cristiano y democrático". Conclusión: En definitiva el concepto de delito político es un concepto ambiguo o,
mejor aún multívoco, ya que el mismo designa conceptos diferentes que se
refieren a objetos o hechos distintos en su naturaleza y contenido. Aunque
parezca mentira el término delito tiene una mayor claridad conceptual en
cuanto hace a intención y extensión del concepto - desde el punto de
vista operativo- que el término "delito político", que a pesar
de agregar un nuevo signo al término original - cosa que por lo general
tiende a precisar el término- en el caso particular que nos ocupa tiende
a hacer más confusa la interpretación de los
términos, ya que aumenta la vaguedad y confusión alrededor del fenómeno
en cuestión. Es por esta causa que sugerimos la necesidad de precisar el
concepto que nos interesa, y dado que no existen procedimientos metódicos
para la precisión de los conceptos, es que señalamos - al igual que M.
Bunge (op. cit. pág. 129)- la indicación anticonceptiva de "no
hacer rebasar la observación". Es decir, abandonar las polémicas
bizantinas sobre el problema y ocuparnos de los hechos que podemos
observar.(Entiéndase por hecho no sólo los acontecimientos objetivos,
sino también la participación de los elementos subjetivos del fenómeno,
lo otro es reduccionismo estéril y anticientífico). En última instancia a lo que apuntamos es a precisar los alcances del
concepto que nos interesa con el objeto de lograr "una justicia más
justa", anhelo que ha movido desde tiempo inmemorial al pueblo en
general y a los juristas en particular. Pero esto no ha de lograrse a través
de identificaciones parciales del fenómeno, sino que la identidad del
concepto tiene que responder a una razón histórica de totalidad que, en
definitiva es el centro y clave del método dialéctico. BIBLIOGRAFIA: BADARACCO, J.: (1957) Enciclopedia
Jurídica Omeba, Bs. Aires. BUNGE, M.: (1969) La Investigación
científica. Ariel, Barcelona. GABEL, J.: (1963) Formas de
alienación. Univ. de Córdoba, 1967. INGENIEROS, J.: (1900) Simulación
de la Locura. Mar Océano, Bs. Aires, 1962. JIMENEZ DE ASUA, L.: (1962) Tratado
de derecho Penal. Losada, Bs. Aires. MARX, C.: (1854) El 18 Brumario
de Luis Bonaparte. Espasa-Calpe, Madrid, 1992. MARX, C.: (1847) La Ideología
Alemana. Pueblos Unidos, Montevideo, 1958. MAZAURIC, C.: (1989) Robespierre,
Ecrits. Mesidor, París, MERTON, R. K.: (1949) Teoría y
Estructuras Sociales. Fondo de Cultura Económica, México, 1964. PARSONS, T.: (1937) The Structure
of social action. Free Press, Nueva York. RODRIGUEZ KAUTH, A.: (1970) "Enfoque
psicosocial de la anomia. Rev. de Derecho Penal y Criminología,
Bs. Aires, N° 4. RODRIGUEZ KAUTH, A.: (1972) "Análisis sociológico de los
movimientos estudiantiles". Boletín Uruguayo de Sociología,
Montevideo, N° 19/20. SOLER, S.: (1951) Derecho Penal
Argentino. TEA, Bs. Aires. (*) Director del Proyecto Psicología Política en la Univ. Nac. de San Luis. (1) Que cuenta con
el privilegio de tener tres presidentes asesinados a lo largo de su
historia, (2)
Se conoce con este nombre al asesinato de un personaje de prestigio o
poder político y su autor o autores lo hacen con propósito políticos
o religiosos para alcanzar repercusión o notoriedad pública. El
episodio que históricamente marca el inicio de este estilo de
asesinato se puede encontrar con la muerte de Julio César, en el
Senado romano. (3)
Para ser más exactos y darle una connotación
emocional más acertada a la actitud de los reprimidos, hablaremos de
los amigos de la libertad. (4) El peronismo de la primera época. (5)
Recordar la persecución de comunistas después del incendio del
Parlamento alemán. (6) Aún
a costas de una redefinición de democracia. (7) A la que generalmente adhiere la mayoría, aunque no sepa muy bien de
qué se trata. (8)
Que puede tener escasa representatividad. (9)
Estado igual a autoridad paterna simbolizada. (10) Tal como se lo utilizaba en la antigüedad, especialmente en Grecia. |
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