La Convención para combatir el cohecho a funcionarios públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales

Rodrigo Medina Jara
Abogado

Abstract: La Convención, firmada por Chile el 17 de diciembre de 1997, contiene la sanción para las conductas de soborno a funcionarios públicos extranjeros. Resulta ser una iniciativa más que encaja en los actuales de modificación del Código Penal, de regulación de la Probidad Funcionaria a través de la LOC de Bases de la Administración o de aprobación de la Convención Interamericana contra la Corrupción.

  1. ANTECEDENTES

La presente Convención es un esfuerzo más que realiza la comunidad mundial para combatir el daño causado por la corrupción. No es el momento de señalar las múltiples formas y desventajas que puede tomar este fenómeno aunque, por cierto, debe señalarse que resulta siempre ser un signo más que una causa.

Reconociendo su responsabilidad en la mantención de la integridad en el sistema de comercio mundial, una serie de países de Europa, Asia, Norteamérica e Iberoamérica se han comprometido en el marco de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), con sede en París, a establecer caminos para atacar el soborno en las transacciones comerciales internacionales. El principal propósito de estos esfuerzos es promover la lealtad en los tratos comerciales en el comercio e inversiones internacionales.

Los esfuerzos al interior de la OCDE, desde 1989, se han materializado a través del Comité sobre inversiones Internacionales y las Empresas Transnacionales y el Comité de Asistencia para el Desarrollo.

La iniciativa para iniciar los estudios y labores en torno al punto se iniciaron por los esfuerzos de los Estados Unidos. De conformidad al documento del Departamento de Comercio de los Estados Unidos titulado "The National Export Strategy: A Strategic Response" de septiembre de 1996 y basado en el trabajo de la Trade Promotion Co-ordinating Committee, en el período 1994-1996 las empresas comerciales de Estados Unidos perdieron al menos 36 contratos equivalentes a 11 billones de dólares a causa del cohecho en las actividades comerciales internacionales, aunque, de acuerdo a los alegatos y cifras de tales empresas, el cohecho internacional durante el mismo período habría provocado la pérdida de cerca de 139 contratos equivalentes a 64 billones de dólares. En un discurso realizado en julio de 1996, el Ex Secretario de Comercio de los Estados Unidos, Michael Kantor indicó que, a de acuerdo a sus informaciones, las cifras ascendían a 100 contratos y 45 billones de dólares, respectivamente y que en la primera mitad de 1996, las pérdidas por contratos adjudicados a otras empresas eran de 20 billones de dólares para las empresas norteamericanas.

Entre los hitos de la actividad de la OCDE en este campo habría que mencionar la Recomendación de abril de 1996 donde se instó a los países miembros a re examinar la política de deducibilidad de impuestos cuando han existido sobornos. También se han realizado esfuerzos en el campo de la contabilidad pública, la auditoría gubernamental, y las modificaciones legales civiles y comerciales, tendientes principalmente a que los Estados tomen conciencia de que las actividades de sus empresas en el extranjero son de su responsabilidad y los comprometen.

II. EL CONCEPTO DE SOBORNO TRANSNACIONAL

El soborno a los funcionarios públicos a los gerentes de empresas privadas desvía las adquisiciones de bienes y servicios hacia las decisiones menos convenientes para la comunidad de intereses que esos agentes administran.

Cuando el soborno se otorga a los empleados públicos encargados de ciertos mecanismos de contralor, las empresas privadas menos honestas también consiguen competir deslealmente con las mejores, al eludir el pago de impuestos, la preservación del medio ambiente o los pasos normales para la obtención de certificaciones y controles necesarios para que ciertos productos salgan al mercado.

Si estas desviaciones ocurren en la vida interna de un país, no hay ninguna razón para suponer que no van a suceder en el contexto del comercio entre las naciones. De hecho, la era del intercambio global llegó hasta nosotros con la no deseada compañía del soborno transnacional, desde sus mismos comienzos.

El soborno transnacional consiste en el ofrecimiento o entrega de dinero, bienes de valor pecuniario y otros beneficios como favores, promesas o ventajas a un funcionario público de un Estado extranjero, a fin de conseguir que este funcionario realice u omita cualquier acto destinado a influir sobre una transacción de naturaleza económica o comercial vinculada con el ejercicio de su cargo.

Por este medio, las personas o, más probablemente, las empresas que actúan fuera de sus propios países de origen o de residencia, buscan influir sobre el funcionario que decide acerca de las adquisiciones o los contratos de un Gobierno, de modo de obtener o conservar un negocio o bien de ser favorecidas por una decisión vinculada con un negocio transnacional.

En un plano menos observado, el soborno transnacional también puede apuntar a conseguir decisiones gubernamentales favorables con vistas a un negocio o a un género de negocios que se lleve a cabo íntegramente entre empresas privadas. Una decisión de un Gobierno sobre ciertas características de seguridad o de diseño que debe reunir una clase de productos puede dejar a una industria fuera de competencia en el mercado o, inversamente, habilitar la competencia a un industria cuyos productos no reúnen los requisitos mínimos para evitar riesgos a los compradores o al público.

En cualquiera de los casos, es la lealtad la que se ve defraudada. La lealtad que debe existir entre las empresas, para competir únicamente con precio y calidad y no con el desplazamiento fraudulento de las otras; la lealtad que debe existir entre países para evitar el engrandecimiento de una economía a costa de la corrupción del sector público de otros y, por supuesto, la lealtad con el público, que paga en precio o en impuestos los productos que fueron adquiridos o autorizados por sus gobiernos con la sola consideración del monto de un soborno.

El soborno transnacional resulta más grave que el soborno doméstico, por varias razones:

a) Porque generalmente se maneja en orden a contratos de montos muy voluminosos;

b) Porque los pueblos tienen, respecto de tales contratos, menos poder real de contralor;

c) Porque al difundirse por el mundo, este delito hiere gravemente al sistema de libre mercado y disminuye sus posibilidades de curación en cuanto su contagio global hace desaparecer todas las referencias y modelos de buen funcionamiento del capitalismo.

A simple vista, el soborno transnacional aparece como un acto de corrupción similar al soborno o cohecho que todos conocemos.

La figura del soborno transnacional no es el delito que legisla el Estado del agente sobornado. Ese delito es el cohecho y existe desde tiempos inmemoriales en las legislaciones penales. El delito de soborno transnacional es, por naturaleza, el que legisla el Estado al que pertenece el particular o la empresa que otorgó el soborno, cuando ese Estado es otro que el del funcionario.

Estamos, pues, frente a un mismo acto que, en su representación penal, tiene dos naturalezas: la naturaleza del soborno, según la legislación a la que pertenece uno de los sujetos del delito; y una naturaleza que, según la legislación que recae sobre el otro sujeto del delito, resulta desde el comienzo distinta a la de un soborno, aunque reciba el nombre de soborno transnacional.

El bien afectado en el caso del soborno transnacional no es la integridad de la Administración Pública del propio país. Tampoco, para el Estado que se disponga a considerar la legislación sobre esta materia, el bien a preservar con el castigo será la Administración Pública extranjera, ya que un país no puede atribuirse por sí mismo la tutoría sobre la integridad de la Administración Pública de otro. Si así fuera, la legislación debería calificar de soborno transnacional cualquier tipo de beneficio que se otorgare ilícitamente a un funcionario extranjero, incluso el que estuvieren encaminado a evitar una infracción de tránsito. El único antecedente que hubo en el mundo durante más de veinte años sobre soborno transnacional, que es la Ley de Práctica Corruptas de los Estados Unidos, no sólo no prevé un castigo para cualquier beneficio ilícito que se otorgue a un funcionario extranjero, sino que incluso establece como excepción a la pena los plazos o promesas encaminados a conseguir la realización o aceleración de actos de simple rutina administrativa, aun en el contexto de un negocio transnacional. Esto demuestra que el bien jurídico protegido en la legislación sobre soborno transnacional no es la Administración Pública extranjera.

III. CONTENIDO DE LA CONVENCION

  1. Conducta Punible según la Convención
  2. La Convención establece en su artículo 1º que las partes deben adoptar tomas las medidas necesarias para tipificar como delito lo que se denomina el "cohecho a funcionarios públicos extranjeros".

    Este delito se encuentra definido en el parágrafo 1º del artículo señalado como el hecho de que cualquier persona intencionalmente ofrezca, prometa u otorgue cualquier ventaja pecuniaria o de otra índole, sea en forma directa o a través de intermediarios, a un funcionario público extranjero, en beneficio de este o de un tercero, a fin de que tal funcionario público, en el ejercicio de sus deberes oficiales, actué o se abstenga de actuar y con ello obtenga o mantenga cualquier negocio u otra ventaja indebida u otra ventaja indebida en la realización de transacciones internacionales.

    Chile, por ende, se compromete a establecer como conducta criminalmente relevante los actos de soborno cometidos por nacionales en el extranjero respecto de empleados públicos. Indirecta y sólo eventualmente también acepta que respecto de los sujetos activos, los tribunales de otros países miembros puedan conocer de las conducta punibles descritas cuando sean cometidas por los nacionales de esos Estados respecto de funcionarios públicos chilenos.

    Lo que se sanciona es no sólo la "entrega" de dádivas, sino que también la promesa o siquiera la oferta de ventajas de cualquier tipo.

    Este problema también fue discutido en el transcurso de la tramitación legislativa del proyecto de ley que modifica el Código penal para sancionar casos de corrupción (Boletín Nº 1177-07). Si bien es cierto la tendencia es "adelantar" la sanción del cohecho hasta la oferta. Lo complicado y discutible de estas situaciones es que los actos preparatorios deberían ser sancionados con menor pena y no como delitos consumados.

    Esta tendencia se aprecia en el parágrafo 2º del artículo 1º que sanciona como delitos la "tentativa y confabulación" en la comisión de estos delitos, aunque sólo "en la misma medida" en que son sancionadas la tentativa y confabulación de ese delito en el derecho interno.

    Lo que se entrega u ofrece son las ventajas pecuniarias u otras. Lo esencial y así se ha considerado en la doctrina penal comparada, es que los actos de corrupción de los cuales el cohecho es una figura emblemática consiste en ocupar los cargos o empleos públicos con fines de lucro privado. Por ello, no resulta muy acorde a esta premios que se sancione como sobornantes a quienes ofrecen, prometen o entreguen ventajas que no tienen que ver con las pecuniarias, como las políticas, sexuales o incluso, morales o religiosas.

    Una forma de solución de este aparente problema en nuestro país es la consideración que en nuestro derecho siempre las "otras ventajas indebidas" deben tener un contenido patrimonial.

  3. Sujetos activos
  4. La conducta descrita anteriormente es sancionada no importando el sujeto activo, y aun más, lo realice por sí mismo o través de intermediarios.

    L duda se plantea en torno a la posible aplicación de la jurisdicción chilena a los intermediarios que no tienen la nacionalidad chilena.

    En el artículo 2º se afirma, en todo caso, que las partes adoptarán las medidas necesarias para establecer la responsabilidad de las personas jurídicas por los actos de cohecho cometidos respecto de funcionarios públicos.

    No existe posibilidad de advertir si lo señalado se cumple con la sola norma del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, donde las personas jurídicas no son sancionadas por sí, sino aquellas personas naturales que actúen por ellas.

    En este sentido conviene señalar que el artículo 3º parágrafo 2º del mismo Convenio se sanciona que los países parte pueden establecer penas disuasivas, proporcionadas o eficaces de carácter no penal a las personas jurídicas cuando la responsabilidad penal o es perseguible, en ese Estado, respecto de ellas.

    En los comentarios de la Convención se mencionan ejemplos de penas no penales que podrían aplicarse a las personas jurídicas que incurran en las conductas sancionadas.

  5. Sujetos pasivos
  6. En lo que a los sujetos pasivos se refiere, estos serían los "funcionarios públicos extranjeros", los que son definidos por el parágrafo 4º letra a) del artículo 1º del Convenio.

    Estos sujetos son definido como "toda persona que detente un cargo legislativo, administrativo o judicial en un país extranjero, haya sido nombrada o elegida; cualquier persona que ejerza una función pública para un país extranjero, incluyendo para una organismo público o empresa de servicio público y cualquier funcionario o agente de una organización pública internacional".

    Esta descripción de los funcionarios públicos extranjeros para los efectos de la Convención es similar a la empleada por el artículo 260 del Código Penal.

    Ahora bien, de conformidad a los comentarios de la Convención, el término "función pública" incluye la operación de un monopolio públicamente garantizado, una concesión, la ejecución de cualquier otras actividad de interés público, delegada por el gobierno de un país extranjero.

    No creemos que sea un impedimento para extender la jurisdicción chilena, porque será una cuestión relativa al Estado al que pertenezca el funcionario sobornado la determinación del alcance de los sujetos pasivos, límites que tienen relación con la tendencia que se sigue en nuestro país.

    Lo básico, como por ejemplo lo hace la Convención Interamericana contra la Corrupción, es definir de manera clara y precisa lo que se entiende por "función pública" para ostentar límites precisos.

  7. Sanciones
  8. En lo relativo a las sanciones aplicables a la conducta descrita, el artículo 3º de la Convención establece que debe sancionarse con penas de carácter criminal "eficaces, proporcionadas y disuasivas". Esta redacción tienen por objeto cubrir las disparidades entre las diversas legislaciones.

    Sin perjuicio de ello, la propia Convención expresa que el rango de estas sanciones será "comparable" a las aplicadas al cohecho de funcionarios públicos del Estado parte y que, tratándose de personas naturales, incluirán las penas privativas de libertad suficientes para permitir, según la Convención, una eficaz asistencia legal mutual y la extradición.

    El término usado por la Convención ("incluirán") o debe ser interpretado en el sentido en que es absolutamente imperativa la aplicación de penas privativas de libertad, dado que en nuestro país, por ejemplo, tales tipos de sanciones no son aplicables recurriéndose a las penas privativas de derechos (inhabilitaciones o suspensiones) o penas pecuniarias.

    Al respecto, la Convención en el artículo 3º parágrafos 3º y 4º permite la aplicación de este tipo de sanciones, como las de confiscación, los embargos, las pecuniarias, las de carácter civil o las administrativas.

  9. Jurisdicción

En materia de jurisdicción, la regla general es la del parágrafo 1º del artículo 4º que señala que cada parte adoptará las medidas necesarias para "establecer jurisdicción" sobre la conducta digna de sanción cuando se cometan en todo o parte de su territorio.

En lo que interesa al Estado chileno, el parágrafo 2º de mismo artículo que permite que los Estados parte que tengan jurisdicción para enjuiciar a sus nacionales por delitos cometidos en el extranjero, puedan establecerla para juzgar la conducta sancionada por la Convención.

Ahora bien, en el caso de que haya más de un Estado parte con jurisdicción, a petición de una de ellas, deben "consultarse" entre sí para determinar la jurisdicción más apropiada para enjuiciar el delito.

6. Ejecución

De conformidad al artículo 5º, tanto la investigación como la persecución del delito se sujetará a los principios y reglas de cada parte, sin que se vean influenciadas por consideraciones de intereses económicos nacionales, los efectos potenciales sobre las relaciones con otros Estados o la naturaleza de las personas o entidades involucradas.

7. Relación con el Lavado de Dinero

Según el artículo 7º, las partes que hayan establecido el cohecho a empleados públicos como una "ofensa predicada" (un antecedente) respecto de la aplicación de la legislación sobre lavado de dinero, debe aplicarla a la conducta establecida en la Convención, sin consideración al lugar donde el soborno se produzca.

Aunque la redacción es algo complicada quiere decir que si un Estado sanciona el cohecho en el interior y si respecto de esos actos pueden aplicarse las normas sobre lavado de dinero, lo mismo debe realizarse sobre las actividades constitutivas de soborno transnacional, permitiéndose expresamente la extraterritorialidad.

8. Medidas contables

El artículo 8º establece que las partes adoptarán, en el marco de sus leyes y regulaciones sobre la materia, las medidas que sean necesarias para prohibir las cuentas que no figuren en los libros contables, el realizar transacciones sin que ellas queden registradas en los libros o que queden identificadas de forma inadecuada, la anotación de gastos inexistentes, de obligaciones incorrectamente identificadas en cuanto a su objeto, así como el uso de documentación falsa, realizado por empresas sujetas a la legislación contable y con el propósito de sobornar empleados públicos extranjeros u ocultarla.

Se obliga a las partes a establecer las sanciones administrativas, civiles o criminales para las omisiones anteriores y para las falsificaciones de los libros, registros, cuentas y otros documentos financieros de las empresas aludidas.

9. Formas de asistencia y ayuda mutua

Entre los artículos 9º y 12 de la Convención se han establecido algunas formas que puede asumir la ayuda o asistencia entre las partes en la persecución, investigación y juzgamiento de estos delitos.

a. Pronta y efectiva asistencia legal

El artículo 9º obliga a las partes, ciñéndose a sus leyes, tratados y acuerdos celebrados, a proveer una pronta y efectiva asistencia legal a otra parte para el propósito de llevar a cabo investigaciones criminales o no criminales conducidas por una pare en el ámbito de la Convención. Lo anterior obliga a las partes a informarse sobre la información o documentos adicionales necesarios para apoyar el requerimiento de asistencia.

Además, se afirma que la existencia de secreto bancario no es un obstáculo para negar o declinar la mutua asistencia legal (artículo 9.3.)

b. En materia de extradición

La regla general es que la conducta establecida en la Convención debe ser considerada para ser incluida como un crimen extraditable bajo las leyes de cada parte y los tratados bilaterales entre las partes. La extradición, de acuerdo a la Convención, se sujetará a las condiciones de la ley nacional y a los tratados y acuerdos de cada parte.

Cuando una parte requiera la doble incriminación de la conducta, tal condición se entenderá cumplida si la ofensa cuya extradición se procura se encuentra dentro del ámbito de la Convención.

En caso de no existir tratado de extradición entre el Estado Parte requirente y el Estado Parte requerido, la Convención puede ser considerada una "base legal de extradición" respecto a la figura del soborno.

De conformidad al parágrafo 3º del artículo 10 las partes deben adoptar las medidas necesarias para que se pueda extraditar o perseguir a sus nacionales por este delito. En el caso de que una de las partes no acceda a la extradición de sus nacionales, debe juzgarlos por las autoridades competentes, por el delito establecido por la Convención.

c. Autoridades responsables

La Convención exige, en el artículo 11, que para los fines de la consulta de jurisdicción, para la asistencia legal mutua o para la extradición, que las partes notifiquen al Secretario general de la OCDE, las autoridades responsables de hacer o recibir los requerimientos, las que deben servir de canal de comunicación por cada parte, sin perjuicio de los acuerdos particulares entre las partes.

d. Seguimiento

Las partes deben cooperar para llevar a la práctica un programa de seguimiento para promover la más completa implementación de la Convención. Salvo que se decida otra medida en forma concensuada por las partes, este programa debe ser desarrollado en el marco de del Grupo de Trabajo sobre Soborno en las Actividades de Negocios Transnacionales.

10. Firma y ratificación

La entrada en vigor de la Convención debe estar precedida de la firma por los miembros de la OCDE o los miembros del Grupo de Trabajo sobre Soborno en las Actividades de Negocios Transnacionales.

La Convención entrará en vigor después de los 60 días que siguen a la fecha en que 5 países que tienen los 10 mayores volúmenes de exportaciones registradas en la OCDE y que representen al menos el 60% de las exportaciones de esos 10 volúmenes, hallan depositado sus instrumentos de aceptación, aprobación o ratificación con el Secretario General de la OCDE.

Después de esta "entrada en vigor", será aplicable (entrará en vigor) para cada parte en particular dentro de los 60 días siguientes a su propio depósito de sus instrumentos.

Sin perjuicio de ello, la Convención permite su entrada en vigor en forma distinta, cuando al 31 de diciembre de 1992 no haya entrado en vigor oficialmente, de conformidad a lo dicho anteriormente y un Estado ha declarado su disposición a aceptar la entrada en vigor anticipada. En este caso, la Convención entrará en vigor dentro de los 60 días siguientes al depósito de estas declaraciones por al menos 2 Estados.

11. Enmiendas y abandono

Cualquier parte puede proponer enmiendas a la Convención. Las proposiciones de enmiendas deben ser comunicadas a las otras partes por conducto del Depositario, son adoptadas por consenso por las partes y entran en vigor dentro de los 60 días siguientes al depósito de los instrumentos ratificatorios, de aceptación o aprobación de la misma.

En cuanto al abandono de la Convención, este puede producirse por una notificación escrita presentada al Depositario y tienen efecto luego de un año después de la recepción de la notificación de abandono. El abandono no obsta al cumplimiento de los requerimientos de cooperación hechos antes del día en que se hace efectivo tal abandono.

IV. CASOS EN QUE PUEDE ENCONTRARSE CHILE FRENTE AL SOBORNO TRANSNACIONAL

En nuestra opinión, dada la conducta establecida en el artículo 1º de la Convención y los sistemas jurisdiccionales del artículo 4º, puede decirse que pueden darse dos casos característicos

  1. Un representante de una Compañía extranjera que intenta realizar soborno transnacional en Chile respecto de un funcionario público chileno

De conformidad a nuestras normas penales, la ley penal chilena es obligatoria para todos los habitantes de la República, incluso para los extranjeros. Es decir, si el representante de tal Compañía fuese, incluso, un extranjero, podría ser castigado de acuerdo al artículo 250 del Código Penal, como autor del delito de soborno, ya que se le aplicaría el principio de territorialidad que rige por regla general el ámbito de vigencia espacial de la ley chilena, no sólo penal.

Esta previsión es una constante no sólo a nivel nacional sino internacional ya que el propio Código de Derecho Internacional Privado o de Bustamante expresa que "las leyes penales obligan a todos quienes residen en el territorio" (artículo 296).

Sería dable investigar la posibilidad de que sea sancionado el soborno ejecutado en el territorio chileno por un extranjero respecto de otro extranjero. Si este último es un funcionario al servicio de la República de Chile podrían aplicarse las normas del Párrafo 9º del Título V del Código Penal, pero si no lo es sólo es dable suponer que podría existir sanción cuando se recibe la dádiva o promesa para la ejecución de un acto que constituya delito, ya que de otra manera no existiría sanción.

Ahora bien, ello no impide que si el extranjero en nacional de un Estado signatario de la Convención, puedan establecerse mecanismos de colaboración para establecer la jurisdicción más idónea para el caso concreto

b. Un representante de una Compañía chilena que intenta realizar soborno respecto de funcionarios públicos nacionales de países extranjeros, en territorio extranjero.

Si bien es cierto la regla general de aplicación de la ley penal chilena es la territorialidad, es decir, que sólo se aplica en el territorio de Chile, hay ciertas excepciones de extraterritorialidad establecida en el artículo 6º del Código Orgánico de Tribunales.

Tal disposición expresa que quedan sometidos a la jurisdicción chilena los crímenes y simples delito perpetrados fuera del territorio de la República que allí se indican.

En el número 1º se sanciona a los crímenes y simples delitos cometidos por un agente diplomático o consular de la República, en el ejercicio de sus funciones. Esto quiere decir que si este funcionario, de agente oficio o de cualquier otra forma, soborna a un funcionario público extranjero, puede ser juzgado y sancionado en Chile.

En el número 2º se establece que si un funcionario público chileno o extranjero al servicio de la República cometen cohecho en el extranjero, quedan sometidos a la jurisdicción chilena.

Y si los responsables de los delitos de soborno no fuesen funcionarios públicos se puede acudir a los números 6º y 8º de la disposición antes mencionada. Por el primero se somete a la competencia de los tribunales chilenos los delitos cometidos por chilenos contra chilenos si el culpable regresa a Chile sin haber sido juzgado por la autoridad del país en que delinquió. El punto es, claro está, que el sujeto pasivo del delito debe ser chileno y ello es tremendamente infrecuente en el punto en análisis.

Sin embargo, el artículo 6º Nº 8 somete a la jurisdicción chilena a los delitos, aun cometidos en el extranjero, que se encuentren comprendidos "en los tratados celebrados con otra potencias", en cuya virtud cobran vigor todas las Convenciones Internacionales suscritas o ratificadas por Chile.

En este sentido conviene señalar que la legislación chilena debiera modificarse, aunque sólo para el establecimiento de la pena (que no aparece fijada en el artículo 3º de la Convención con claridad), ya que el tipo penal parece estar descrito con claridad en el artículo 1º de la Convención.

V. LEGISLACION COMPARADA.

1. Ley de practicas corruptas en el exterior de los Estados Unidos (Foreign Corrupt Practices Act de 1977)

15 Código de los Estado Unidos & 78 dd-2.

Prácticas prohibidas para las empresas locales en el comercio exterior

(a) Prohibición

Será ilegal para cualquier empresa local que no sea un emisor sujeto a la sección 78 dd-1 de este título, o para cualquier funcionario, director, empleado o agente de tales empresas o sus accionistas, actuando en nombre de una empresa local, hacer uso del correo u otros medios o conductos de comercio interestatal a fin de promover corruptamente el ofrecimiento, pago, promesa de pago de cualquier moneda, u ofrecimientos, regalos, promesas de entrega o autorización de entrega de cualquier cosa de valor a:

(1) Cualquier funcionario público extranjero con el propósito de

(A) (i) influir sobre cualquier acto o decisión de tal funcionario extranjero en el ejercicio de su competencia, o (ii) inducir a tal funcionario extranjero a hacer u omitir cualquier acto en violación de los deberes legales de tal funcionario, o

(B) Inducir a tal funcionario extranjero a asar su influencia con un Gobierno u organismo extranjero a fin de modificar o influir sobre cualquier acto o decisión de tal Gobierno u organismo,

a fin de ayudar a la citada empresa local a obtener o conservar un negocio a dirigir un negocio hacia cualquier persona;

(2) Cualquier partido política extranjero o funcionario de ese partido o cualquier candidato para un cargo política extranjero con el propósito de

(A) (i) Influir sobre cualquier acto o decisión propios de la competencia oficial de tal partido, funcionario o candidato, o (ii) inducir a tal partido, funcionario o candidato a hacer u omitir cualquier acto en violación de los deberes legales de tal partido, funcionario o candidato.

(B) inducir a tal partido, funcionario o candidato a usar su influencia con un Gobierno u organismo extranjero para afectar o influir sobre cualquier acto o decisión de tal Gobierno u organismo,

a fin da ayudar a la citada empresa local a obtener o conservar un negocio o dirigir un negocio hacia cualquier persona;

(3) Cualquier persona, mientras esa persona sepa que todo o una parte del dinero o las cosas de valor serán ofrecidas, entregadas o prometidas, directa o indirectamente, a cualquier funcionario extranjero, a cualquier partido político extranjero o funcionario de ese partido o a cualquier candidato para un cargo político extranjero, con el propósito de

(A) (i) Influir sobre cualquier acto o decisión propios de la competencia oficial de tal partido extranjero, partido político, funcionario del partido o candidato, (ii) inducir a tal funcionario extranjero, partido político extranjero, funcionario de ese partido o candidato a hacer u omitir cualquier acto en violación de los deberes legales de tal funcionario extranjero, partido político, funcionario del partido o candidato, o

(B) inducir a tal funcionario extranjero, partido político, funcionario del partido o candidato a usar su influencia con un Gobierno u con un organismo extranjero para afectar o influir sobre cualquier acto o decisión de tal Gobierno u organismo,

a fin da ayudar a la citada empresa local a obtener o conservar un negocio o dirigir un negocio hacia cualquier persona.

 

2. Convencion Interamericana contra la Corrupcion (29 de marzo de 1996)

 

Artículo VIII – Soborno transnacional

Con sujeción a su Constitución y a los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada Estado Parte prohibirá y sancionará el acto de ofrecer u otorga a un funcionario público de otro Estado, directa o indirectamente, por parte de sus nacionales, personas que tengan residencia habitual en su territorio y empresas domiciliadas en él, cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios, como dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u omita cualquier acto, en el ejercicio de sus funciones públicas, relacionado con una transacción de naturaleza económica o comercial.

Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito de soborno transnacional, éste será considerado un acto de corrupción para los propósitos de esta Convención.

Aquel Estado Parte que no haya tipificado el soborno transnacional brindará la asistencia y cooperación previstas en esta Convención, en relación con este delito, en la medida en que sus leyes lo permitan.

VI. ANEXOS

(aquí van los cuadros que mando por separado)

BIBLIOGRAFÍA

Zedalis, Rex J.; Internationalizing Prohibitions on Foreign Corrupt Practices, Journal of World Trade, Volume 31, December 1997, Number 6, p. 45 y ss.

Zedalis, Rex J.; How does the New OECD Convention on Bribery Stack Up against the Foreign Corrupt Practices Act?, J. W.T., Volume 32, June 1998, Number 3, p. 167 y ss.

Johnson, Donald J.; The OECD and the fight against international corruption, special edition of the OECD Observer for the WTO Ministerial Conference in Singapore, december 1996.

The National Export Strategy: A Strategy Response (Executive Summary) (http://www.ita.doc.gov/tpcc/3execsm.html).

The National Export Strategy: Letter From Secretary Kantor (http://www.ita.doc.gov/tpcc/2kntr.html)

Manfroni A., Carlos; Soborno Transnacional, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998.

El Mercurio, domingo 8 de febrero de 1998, Cuerpo B, p. 6.

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