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NORMATIVA

 

I. DISPOSICIONES GENERALES
Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación

 

libro3.gif (1306 bytes)1250 DECRETO 121/1998, de 6 de agosto, por el que se regula la pesca marítima de recreo en las aguas interiores del Archipiélago Canario.

El presente Decreto se dicta con objeto de evitar la dispersión normativa y, consecuentemente, la complejidad en la aplicación de las disposiciones que, con diferente rango reglamentario, han venido regulando la práctica de la pesca marítima de recreo en las aguas interiores del Archipiélago Canario. Al mismo tiempo se actualizan y clasifican determinados aspectos puntuales, como es el concerniente a la utilización de carnada y tallas mínimas reglamentarias, contribuyéndose a simplificar y facilitar el conocimiento y aplicación de la normativa reguladora de las actividades pesquero-recreativas en sus diversas modalidades.

Se pretende proceder, además, a una más adecuada ordenación de la pesca recreativa en las aguas interiores de Canarias, facilitándose la actuación de forma eficaz sobre las diferentes prácticas pesqueras objeto del presente Decreto, favoreciéndose con ello una mayor protección y conservación de los recursos pesqueros, en particular los de tipo demersal o de fondo, evitándose situaciones de sobrepesca que incidan en las reducidas plataformas submarinas de Canarias, así como la pesca de ejemplares inmaduros que no hubiesen alcanzado la talla mínima reglamentaria para su captura.

En consecuencia, con el presente Decreto se pretende unificar la regulación establecida por:

1.- Decreto 156/1986, de 9 de octubre, de regulación de la pesca marítima de recreo en aguas interiores del Archipiélago Canario (B.O.C. nº 125, de 17.10.86).

2.- Orden de la Consejería de Pesca y Transportes, de 5 de septiembre de 1994, por la que se regulan las licencias para la práctica de la pesca marítima de recreo en sus distintas modalidades en aguas interiores de Canarias (B.O.C. nº 115, de 19.9.94).

En su virtud, de conformidad con el artículo 30.5 del Estatuto de Autonomía de Canarias y el Decreto 55/1996, de 28 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa deliberación del Gobierno en su sesión celebrada el día 6 de agosto de 1998, a propuesta del Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación,

 

D I S P O N G O:

TÍTULO PRELIMINAR

DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

libro3.gif (1306 bytes)Artículo 1.- El presente Decreto tiene por objeto la regulación de la práctica de la pesca marítima de recreo en sus diferentes modalidades, siendo su ámbito de aplicación el espacio marítimo comprendido por las aguas interiores del Archipiélago Canario.

 

TÍTULO PRIMERO

SOBRE LA PESCA MARÍTIMA DE RECREO

CAPÍTULO I

DEFINICIONES

libro3.gif (1306 bytes)Artículo 2.- A los efectos del presente Decreto, se definen los siguientes aspectos relativos a su objeto:

Uno. Se entiende por pesca marítima de recreo aquella que, efectuada desde la superficie del agua, con o sin embarcación, o la submarina realizada bajo dicha superficie a pulmón libre, se practica como actividad recreativa, de ocio o esparcimiento, sin que tenga por finalidad la obtención de una retribución o lucro alguno por las capturas conseguidas por medio de dicha actividad, destinándose estas últimas exclusivamente al consumo propio del pescador o para fines de carácter benéfico o social.

Dos. La pesca marítima de recreo de superficie es la que se practica desde la superficie del agua, apoyándose para ello en tierra o en una embarcación.

Cuando esta modalidad de pesca se efectúe con una embarcación a más de tres millas de la costa, tiene la consideración de pesca recreativa de altura.

Tres. La pesca marítima de recreo submarina es la que se practica a nado o buceando a pulmón libre, sin utilizar para ello tipo alguno de equipos de buceo, escafandra o equipos autónomos que permitan la respiración en inmersión.

 

CAPÍTULO II

DE LA PESCA SUBMARINA

libro3.gif (1306 bytes)Artículo 3.- 1. La pesca submarina se practicará desde la salida hasta la puesta de sol en las zonas acotadas que se establezcan por la Consejería competente en materia de pesca.

2. La práctica de la pesca submarina en las zonas acotadas al efecto, podrá realizarse sin limitación de días, excepto en aquellas zonas para las que se establezca una limitación temporal por la Consejería competente en materia de pesca.

libro3.gif (1306 bytes)Artículo 4.- 1. Los instrumentos que pueden utilizarse en la práctica de esta modalidad de pesca son el fusil de pesca submarina, el cuchillo o la fija. En ningún caso se podrá utilizar, fondear o calar cualquier tipo de artes o aparejos de pesca profesional.

2. En la práctica de la pesca submarina queda prohibida la utilización de instrumentos de propulsión por anhídrido carbónico (C02) u otros gases, así como los de punta explosiva, eléctrica o electrónica.

3. El uso del fusil submarino o instrumental similar utilizado en esta modalidad de pesca queda sometido a las siguientes prohibiciones:

a) Tenerlo cargado o activado fuera del agua.

b) Utilizarlo a menos de 250 metros de pescadores de superficie.

c) Utilizarlo a menos de 250 metros de toda persona en playas, lugares de baño o zonas concurridas.

d) Utilizarlo en zonas portuarias.

libro3.gif (1306 bytes)Artículo 5.- En el ejercicio de la pesca submarina, las capturas por persona y día estarán limitadas a un máximo de cinco kilogramos, en varias piezas de tallas reglamentarias o en una sola pieza de peso superior a cinco kilogramos. Cuando la pesca submarina se practique en grupos de pescadores que superen las cinco personas, el máximo de capturas autorizadas será de veinticinco kilogramos.

 

CAPÍTULO III

DE LA PESCA DE SUPERFICIE

libro3.gif (1306 bytes)Artículo 6.- En la pesca de recreo de superficie sólo podrán utilizarse los siguientes instrumentos y aparejos:

a) Cualquier aparejo de liña o línea, cordel o similar que no porte más de tres anzuelos en total, pudiendo disponer de plomos y corchos, así como de cebo o señuelo, pero en ningún caso de ingenios eléctricos o electrónicos cuyo fin sea el de atraer o concentrar la pesca.

b) De los indicados instrumentos y aparejos de pesca, únicamente se podrán utilizar dos por pescador, siempre que no se supere el número de tres anzuelos por aparejo.

c) En ningún caso se podrán fondear o calar artes de pesca tales como las de cerco, de enmalle, de arrastre, palangres, nasas, trampas, guelderas o pandorgas u otros instrumentos similares.

libro3.gif (1306 bytes)Artículo 7.- En el ejercicio de la pesca de superficie, las capturas por persona y día estarán limitadas a un máximo de cuatro kilogramos, en varias piezas de tallas reglamentarias o en una sola pieza de peso superior a cuatro kilogramos. Cuando la pesca de superficie se practique en grupos de pescadores que superen el número de cuatro personas, el máximo de capturas autorizadas será de dieciséis kilogramos.

libro3.gif (1306 bytes)Artículo 8.- Las embarcaciones que practiquen la pesca de recreo de altura deberán mantener una distancia mínima de media milla de los barcos pesqueros profesionales cuando éstos se encuentren en cualquier fase de sus faenas de pesca, evitando cualquier interferencia en su actividad. Los practicantes de esta modalidad de pesca quedan exceptuados de lo establecido en los artículos anteriores, no pudiendo superar sus capturas un máximo de tres piezas por persona y día, cualquiera que sea el peso de las mismas.

 

CAPÍTULO IV

DE LAS CAPTURAS

libro3.gif (1306 bytes)Artículo 9.- Las capturas obtenidas mediante la práctica de la pesca de recreo, en sus distintas modalidades, se destinarán únicamente al consumo propio del deportista o se hará entrega de las mismas a una institución benéfica o cofradía de pescadores, en caso de que no fuera posible lo primero, al objeto de su destino a fines benéficos o sociales. Queda, en consecuencia, prohibida cualquier actividad lucrativa o comercial que se desarrolle con estas capturas.

libro3.gif (1306 bytes)Artículo 10.- El transporte de capturas de pesca de recreo entre islas queda restringido a un máximo de diez kilogramos, en varias piezas de talla reglamentaria o en una sola pieza de peso superior a diez kilogramos por pescador.

libro3.gif (1306 bytes)Artículo 11.- En la celebración de competiciones o campeonatos, las capturas obtenidas no pertenecerán a los participantes, quedando obligada la entidad organizadora a entregar no menos del 50% del peso total de las mismas a una entidad de carácter benéfico o social. El 50% restante será de libre disposición de la entidad organizadora, si bien en ningún caso podrá ser destinado a su venta o comercialización. Dichas limitaciones no serán de aplicación cuando las capturas promedio por concursante no sobrepasen los límites establecidos en los artículos 5 y 7 del presente Decreto, sin que en ningún caso puedan ser objeto de cualquier tipo de actividad comercial o lucrativa.

 

CAPÍTULO V

DE LAS COMPETICIONES Y CAMPEONATOS

DE PESCA RECREATIVA

libro3.gif (1306 bytes)Artículo 12.- La celebración de competiciones y campeonatos de pesca de recreo en sus distintas modalidades, estará sometida a la previa autorización del centro directivo competente en materia de pesca, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos establecidos por la normativa estatal o autonómica de aplicación.

libro3.gif (1306 bytes)Artículo 13.- 1. Las solicitudes para la celebración de competiciones y campeonatos las formularán las Federaciones y Asociaciones de Pesca Recreativa correspondientes, especificando en la misma el período de tiempo o fechas de celebración, previsión de especies a capturar, horarios y zonas de desarrollo de las mismas.

2. La autorización será otorgada al centro directivo competente en materia de pesca, dentro del plazo de un mes a partir de la presentación de la solicitud a que se refiere el apartado anterior especificándose el período de tiempo o fechas a que se refiere, capturas por especies, horarios zonas autorizadas. La falta de resolución expresa en el indicado plazo tendrá efectos estimatorios.

 

TÍTULO SEGUNDO

DE LAS TALLAS MÍNIMAS PARA LA CAPTURA DE

PECES EN LA PRÁCTICA DE LA PESCA RECREATIVA

libro3.gif (1306 bytes)Artículo 14.- 1. Las capturas que se obtengan en las distintas modalidades de pesca recreativa contempladas en el presente Decreto no podrán ser de tamaño inferior a la talla mínima establecida para las especies objeto de tal actividad, de conformidad con las medidas o pesos, según fuere el caso, establecidos para las mismas en el cuadro de tallas mínimas que figura como anexo I de este Decreto.

2. No obstante lo indicado en el apartado anterior, dentro del cómputo total del número de ejemplares de las diferentes especies que sean capturadas conforme a la regulación establecida en el presente Decreto, se permitirá la captura de hasta un máximo del 10% de los mismos que no alcancen la talla mínima reglamentaria.

libro3.gif (1306 bytes)Artículo 15.- 1. En la práctica de la pesca recreativa, en cualquiera de sus modalidades, queda totalmente prohibida la utilización de todo tipo de aparejo, arte o utensilio de cualquier clase para la obtención de carnada.

2. Cuando por el tipo de pesca recreativa a realizar no sea posible la utilización de un señuelo artificial, no podrán utilizarse con tal finalidad ejemplares de peces, crustáceos o moluscos, o fragmentos de los mismos, cuya captura no esté autorizada o no alcancen sus respectivas tallas mínimas reglamentarias.

3. En ningún caso se podrán verter en el mar peces, vivos o muertos, carnazas, sustancias o fluidos de origen animal que tengan por objeto atraer la pesca.

 

TÍTULO TERCERO

DE LAS LICENCIAS PARA LA PRÁCTICA DE LA PESCA RECREATIVA EN SUS DISTINTAS MODALIDADES

libro3.gif (1306 bytes)Artículo 16.- Se entiende por licencia de pesca marítima de recreo el documento administrativo de carácter nominal, individual e intransferible, que contiene el acto administrativo por el que se faculta a su titular para la práctica de alguna de las modalidades de este tipo de pesca en aguas interiores de Canarias.

libro3.gif (1306 bytes)Artículo 17.- 1. Corresponde al centro directivo competente en materia de pesca, realizar las funciones relacionadas con la expedición y renovación de las licencias para la práctica de las modalidades de pesca reguladas en el presente Decreto.

2. La expedición y renovación de las licencias se realizará en el plazo máximo de tres meses a partir de la presentación de las correspondientes solicitudes, teniendo efectos estimatorios su no expedición o renovación dentro de dicho plazo.

libro3.gif (1306 bytes)Artículo 18.- Atendiendo a las distintas modalidades de pesca marítima recreativa que pueden ser practicadas, las licencias de pesca recreativa se clasifican en las siguientes:

a) Licencia de 1ª clase.

Es la que autoriza para la práctica de la pesca de altura desde embarcaciones de recreo, a una distancia superior a tres millas náuticas desde la costa.

) Licencia de 2ª clase.

Es la que autoriza para la práctica de la pesca marítima submarina a pulmón libre, nadando o buceando, en las zonas determinadas para ello según la normativa vigente.

c) Licencia de 3ª clase.

Es la que autoriza para la práctica de la pesca marítima de recreo en superficie, efectuada desde tierra o desde embarcaciones en las proximidades de la costa, a una distancia no superior a tres millas náuticas de la misma.

libro3.gif (1306 bytes)Artículo 19.- Las licencias de pesca marítima recreativa tendrán una vigencia de cinco años, contados a partir de su expedición o renovación.

libro3.gif (1306 bytes)Artículo 20.- Los modelos de licencias de pesca marítima recreativa se ajustarán al formato que se inserta en los anexos del II al IV del presente Decreto.

libro3.gif (1306 bytes)Artículo 21.- Los interesados habrán de formular su solicitud, para cada una de las licencias que deseen obtener, en modelo de instancia ajustado al que se contiene en el anexo V del presente Decreto, acompañada de la siguiente documentación:

a) Copia del D.N.I. del solicitante o, en el supuesto de no poseer nacionalidad española, del correspondiente pasaporte.

b) En caso de renovación de la licencia, se acompañará una copia de la anterior, ya caducada o próxima a caducar.

c) Carta de pago de las tasas establecidas por la legislación vigente.

d) Para realizar la pesca submarina de recreo, además de la documentación indicada en los apartados anteriores, habrá de aportarse certificado médico, en el que expresamente se haga constar que el solicitante reúne las condiciones físicas necesarias para poder practicar la pesca submarina de recreo a pulmón libre.

e) Los menores de edad no emancipados que pretendan obtener cualquiera de los distintos tipos de licencias, habrán de aportar, además de los documentos señalados en los apartados anteriores, el consentimiento paterno o materno y, en su defecto, del tutor de los mismos.

libro3.gif (1306 bytes)Artículo 22.- Los pescadores de recreo tienen la obligación de exhibir su licencia a los Agentes de la Autoridad, tanto estatales como autonómicos o locales, que pudieran requerirlo en el ejercicio de sus funciones, debiendo acreditar su personalidad con cualquier documento oficial válido para ello.

libro3.gif (1306 bytes)Artículo 23.- Para el ejercicio de actividades de pesca recreativa de altura por embarcaciones que se dediquen de forma profesional a la realización de excursiones colectivas de carácter recreativo, se establece la licencia de pesca marítima de primera clase de carácter colectivo, de conformidad con los requisitos que se recogen en el artículo siguiente.

libro3.gif (1306 bytes)Artículo 24.- 1. La expedición y renovación de las licencias de pesca marítima de primera clase de carácter colectivo se efectuará por el centro directivo competente en materia de pesca, a solicitud del respectivo armador de la embarcación que la precise, dentro del plazo y con los efectos previstos en el artículo 17 de presente Decreto.

2. En la solicitud, además de indicarse las causas por las que se necesita disponer de la indicada licencia, habrán de reflejarse los datos identificativos del armador y de la embarcación destinataria de la misma así como el domicilio del mismo y el puerto que servirá de base para el desempeño de la actividad.

3. La solicitud deberá acompañarse de copias compulsadas o legitimadas de la siguiente documentación complementaria:

a) Autorización para el ejercicio de actividades profesionales de transporte marítimo-recreativo de personas, otorgada por la Dirección General competente en materia de transportes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Certificado de Navegabilidad de la embarcación.

c) Certificado de Seguridad de la embarcación.

d) Cuando el número máximo de personas autorizadas a ser transportadas por la embarcación no se encuentra recogido expresamente en alguno de los documentos relacionados en los apartados anteriores, habrá de aportarse certificado acreditativo de tal extremo expedido por la autoridad marítima competente.

e) Carta de pago de las tasas establecidas por la legislación vigente.

libro3.gif (1306 bytes)Artículo 25.- Las licencias de pesca marítima de recreo de primera clase de carácter colectivo tendrán una vigencia de dos años, pudiendo ser objeto de renovación, estando supeditada en todo caso a la de la autorización contemplada en el número 3, letra a), del artículo anterior para el ejercicio de actividades profesionales de transporte marítimo-recreativo, así como a la vigencia de los certificados indicados en las letras b) y c) de dicho precepto.

 

TÍTULO CUARTO

DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS

libro3.gif (1306 bytes)Artículo 26.- Las infracciones administrativas en materia de pesca que se cometan contra lo establecido en el presente Decreto y demás normas complementarias y de desarrollo del mismo, serán sancionadas con arreglo a lo previsto en la Ley 14/1998, de 1 de junio (B.O.E. nº 131, de 2.6.98), por la que se establece el régimen de control para la protección de los recursos pesqueros, y demás normas de desarrollo que se dicten.

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

libro3.gif (1306 bytes)Primera.- Las zonas acotadas para la práctica de la pesca submarina a que se hace referencia en el artículo 3º, apartados 1 y 2, del presente Decreto, son las establecidas en la Orden de 30 de octubre de 1986, de la entonces Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca, por la que se establecen las zonas acotadas del Archipiélago Canario donde se permite la práctica de la pesca deportiva submarina (B.O.C. nº 136, de 12.11.86), pudiendo ser modificadas por Orden del Consejero competente en materia de pesca.

 

libro3.gif (1306 bytes)Segunda.- De conformidad con lo establecido en el apartado B), punto 3, del anexo del Real Decreto 1.938/1985, de 9 de octubre, se reconocen los permisos de pesca recreativa emitidos por la Administración del Estado y otras Comunidades Autónomas con competencias en la materia, respetando en todo caso las normas propias reguladoras de las prácticas pesqueras dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias.

 

libro3.gif (1306 bytes)Tercera.- En todo lo no regulado expresamente en materia de pesca recreativa por el presente Decreto, será de aplicación supletoria la regulación estatal vigente.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

libro3.gif (1306 bytes)Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan al presente Decreto, especialmente el Decreto 156/1986, de 9 de octubre, de regulación de la pesca marítima de recreo en aguas interiores del Archipiélago Canario (B.O.C. nº 125, de 17.10.86), y la Orden de 5 de septiembre de 1994, de la extinta Consejería de Pesca y Transportes, por la que se regulan las licencias para la práctica de la pesca marítima de recreo en sus distintas modalidades en aguas interiores de Canarias (B.O.C. nº 115, de 19.9.94).

 

DISPOSICIONES FINALES

libro3.gif (1306 bytes)Primera.- Se faculta al Consejero competente en materia de pesca para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto, así como para modificar los modelos de impresos contenidos en los anexos II a V del mismo.

 

libro3.gif (1306 bytes)Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

 

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 6 de agosto de 1998.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Manuel Hermoso Rojas.

 

EL CONSEJERO DE AGRICULTURA,

PESCA Y ALIMENTACIÓN,

Gabriel Mato Adrover.

A N E X O I

 

 

TALLAS MíNIMAS DE CAPTURA

En Canarias

Resto de España

Nombre científico

Talla Mínima (cm)

Abadejo   Abade   GITANO Mycteroperco rubra (Bloch, 1.793) 35

Agujón

AGUJA Belone belone 25

                         
Antoñito, Calé, Dientón

CACHUCHO Dentex macrophthalmus (Bloch, 1.791) 18
Besugo     ALIGOTE Pagellus acarne (Risso, 1.820) 12
Bocinegro, Pargo, Palleta                                                                         PARGO Sparus pagrus pagrus (Linnaeus, 1.758) 33

Boga

BOGA Boops boops 11

                                                                                                
Boquerón, Anchoa

BOQUERÓN Engraulis encrasicholus 9
Breca                                                                                                PAGEL Pagellus erythrinus (Linnaeus, 1.758) 22
Caballa                                                                                                       ESTORNINO Scomber janopicus (Houttuyn, 1.780) 18
Cabrilla, Cabrilla rubia                                  CABRILLA Serranus cabrilla (Linnaeus, 1.798) 15
Cabrilla, Cabrilla reina SERRANO IMPERIAL Serranus atricauda (Günther, 1.874)                             
15
Chicharro                                                                                   .                   JUREL Trachurus sp. sp 12
Chopa, Negrón      CHOPA Spondyliosoma cantharus (Linnaeus, 1.758)  19
Dorada, Zapata morisca DORADA Sparus auratus 19

Lisa amarilla 

LISA Mugil auratus 14

Lubina                                                                                                                  

LUBINA        Dicentrarchus labrax 22

Pez tontón                                                                                                        

PALOMETA NEGRA O JAPUTA

Brama brama

16

Mero                                                                                                                        

MERO Epinephelus guasa (Linnaeus, 1.758) 45

Salema                                                                                                                    

SALPA Sarpa-salpa (Linnaeus, 1.758) 24

Salmón, Salmonete                                                                 

SALMONETE DE ROCA Mullus surmuletus (Linnaeus, 1.758) 15

Salmón, Salmonete                

SALMONETE DE FANGO Mullus barbatus (Linnaeus, 1.758) 15

Sargo, Sargo blanco

SARGO Diplodus sargue cadenati, de La Paz

Seifia,Seifio

MOJARRA Diplodus vulgaris (F. Geoffroy
                                                                                                          Saint-Hilaire 1.817)
22

Sama, Serruda, Pargo macho

SAMA DE PLUMA Dentex gibbosus (Rafinesque, 1.810) 35

Vieja        

LORO VIEJO Sparisoma cretense (Linnaeus, 1.758)   20
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