NORMATIVA
I. DISPOSICIONES GENERALES
Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación
1250 DECRETO 121/1998, de 6
de agosto, por el que se regula la pesca marítima de recreo en las aguas interiores del
Archipiélago Canario.
El presente Decreto se dicta con objeto de evitar la dispersión
normativa y, consecuentemente, la complejidad en la aplicación de las disposiciones que,
con diferente rango reglamentario, han venido regulando la práctica de la pesca marítima
de recreo en las aguas interiores del Archipiélago Canario. Al mismo tiempo se actualizan
y clasifican determinados aspectos puntuales, como es el concerniente a la utilización de
carnada y tallas mínimas reglamentarias, contribuyéndose a simplificar y facilitar el
conocimiento y aplicación de la normativa reguladora de las actividades
pesquero-recreativas en sus diversas modalidades.
Se pretende proceder, además, a una más adecuada ordenación de
la pesca recreativa en las aguas interiores de Canarias, facilitándose la actuación de
forma eficaz sobre las diferentes prácticas pesqueras objeto del presente Decreto,
favoreciéndose con ello una mayor protección y conservación de los recursos pesqueros,
en particular los de tipo demersal o de fondo, evitándose situaciones de sobrepesca que
incidan en las reducidas plataformas submarinas de Canarias, así como la pesca de
ejemplares inmaduros que no hubiesen alcanzado la talla mínima reglamentaria para su
captura.
En consecuencia, con el presente Decreto se pretende unificar la
regulación establecida por:
1.- Decreto 156/1986, de 9 de octubre, de regulación de la pesca
marítima de recreo en aguas interiores del Archipiélago Canario (B.O.C. nº 125, de 17.10.86).
2.- Orden de la Consejería de Pesca y Transportes, de 5 de
septiembre de 1994, por la que se regulan las licencias para la práctica de la pesca
marítima de recreo en sus distintas modalidades en aguas interiores de Canarias (B.O.C. nº 115, de
19.9.94).
En su virtud, de conformidad con el artículo 30.5 del Estatuto de
Autonomía de Canarias y el Decreto 55/1996, de 28 de marzo, por el que se aprobó el
Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa
deliberación del Gobierno en su sesión celebrada el día 6 de agosto de 1998, a
propuesta del Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación,
D I S P O N G O:
TÍTULO PRELIMINAR
DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.- El presente Decreto tiene por objeto
la regulación de la práctica de la pesca marítima de recreo en sus diferentes
modalidades, siendo su ámbito de aplicación el espacio marítimo comprendido por las
aguas interiores del Archipiélago Canario.
TÍTULO PRIMERO
SOBRE LA PESCA MARÍTIMA DE RECREO
CAPÍTULO I
DEFINICIONES
Artículo 2.- A los efectos del presente Decreto,
se definen los siguientes aspectos relativos a su objeto:
Uno. Se entiende por pesca marítima de recreo aquella que,
efectuada desde la superficie del agua, con o sin embarcación, o la submarina realizada
bajo dicha superficie a pulmón libre, se practica como actividad recreativa, de ocio o
esparcimiento, sin que tenga por finalidad la obtención de una retribución o lucro
alguno por las capturas conseguidas por medio de dicha actividad, destinándose estas
últimas exclusivamente al consumo propio del pescador o para fines de carácter benéfico
o social.
Dos. La pesca marítima de recreo de superficie es la que se
practica desde la superficie del agua, apoyándose para ello en tierra o en una
embarcación.
Cuando esta modalidad de pesca se efectúe con una embarcación a
más de tres millas de la costa, tiene la consideración de pesca recreativa de altura.
Tres. La pesca marítima de recreo submarina es la que se practica
a nado o buceando a pulmón libre, sin utilizar para ello tipo alguno de equipos de buceo,
escafandra o equipos autónomos que permitan la respiración en inmersión.
CAPÍTULO II
DE LA PESCA SUBMARINA
Artículo 3.- 1. La pesca submarina se practicará
desde la salida hasta la puesta de sol en las zonas acotadas que se establezcan por la
Consejería competente en materia de pesca.
2. La práctica de la pesca submarina en las zonas acotadas al
efecto, podrá realizarse sin limitación de días, excepto en aquellas zonas para las que
se establezca una limitación temporal por la Consejería competente en materia de pesca.
Artículo 4.- 1. Los instrumentos que pueden
utilizarse en la práctica de esta modalidad de pesca son el fusil de pesca submarina, el
cuchillo o la fija. En ningún caso se podrá utilizar, fondear o calar cualquier tipo de
artes o aparejos de pesca profesional.
2. En la práctica de la pesca submarina queda prohibida la
utilización de instrumentos de propulsión por anhídrido carbónico (C02) u otros gases,
así como los de punta explosiva, eléctrica o electrónica.
3. El uso del fusil submarino o instrumental similar utilizado en
esta modalidad de pesca queda sometido a las siguientes prohibiciones:
a) Tenerlo cargado o activado fuera del agua.
b) Utilizarlo a menos de 250 metros de pescadores de superficie.
c) Utilizarlo a menos de 250 metros de toda persona en playas,
lugares de baño o zonas concurridas.
d) Utilizarlo en zonas portuarias.
Artículo 5.- En el ejercicio de la pesca
submarina, las capturas por persona y día estarán limitadas a un máximo de cinco
kilogramos, en varias piezas de tallas reglamentarias o en una sola pieza de peso superior
a cinco kilogramos. Cuando la pesca submarina se practique en grupos de pescadores que
superen las cinco personas, el máximo de capturas autorizadas será de veinticinco
kilogramos.
CAPÍTULO III
DE LA PESCA DE SUPERFICIE
Artículo 6.- En la pesca de recreo de superficie
sólo podrán utilizarse los siguientes instrumentos y aparejos:
a) Cualquier aparejo de liña o línea, cordel o similar que no
porte más de tres anzuelos en total, pudiendo disponer de plomos y corchos, así como de
cebo o señuelo, pero en ningún caso de ingenios eléctricos o electrónicos cuyo fin sea
el de atraer o concentrar la pesca.
b) De los indicados instrumentos y aparejos de pesca, únicamente
se podrán utilizar dos por pescador, siempre que no se supere el número de tres anzuelos
por aparejo.
c) En ningún caso se podrán fondear o calar artes de pesca tales
como las de cerco, de enmalle, de arrastre, palangres, nasas, trampas, guelderas o
pandorgas u otros instrumentos similares.
Artículo 7.- En el ejercicio de la pesca de
superficie, las capturas por persona y día estarán limitadas a un máximo de cuatro
kilogramos, en varias piezas de tallas reglamentarias o en una sola pieza de peso superior
a cuatro kilogramos. Cuando la pesca de superficie se practique en grupos de pescadores
que superen el número de cuatro personas, el máximo de capturas autorizadas será de
dieciséis kilogramos.
Artículo 8.- Las embarcaciones que practiquen la
pesca de recreo de altura deberán mantener una distancia mínima de media milla de los
barcos pesqueros profesionales cuando éstos se encuentren en cualquier fase de sus faenas
de pesca, evitando cualquier interferencia en su actividad. Los practicantes de esta
modalidad de pesca quedan exceptuados de lo establecido en los artículos anteriores, no
pudiendo superar sus capturas un máximo de tres piezas por persona y día, cualquiera que
sea el peso de las mismas.
CAPÍTULO IV
DE LAS CAPTURAS
Artículo 9.- Las capturas obtenidas mediante la
práctica de la pesca de recreo, en sus distintas modalidades, se destinarán únicamente
al consumo propio del deportista o se hará entrega de las mismas a una institución
benéfica o cofradía de pescadores, en caso de que no fuera posible lo primero, al objeto
de su destino a fines benéficos o sociales. Queda, en consecuencia, prohibida cualquier
actividad lucrativa o comercial que se desarrolle con estas capturas.
Artículo 10.- El transporte de capturas de pesca
de recreo entre islas queda restringido a un máximo de diez kilogramos, en varias piezas
de talla reglamentaria o en una sola pieza de peso superior a diez kilogramos por
pescador.
Artículo 11.- En la celebración de
competiciones o campeonatos, las capturas obtenidas no pertenecerán a los participantes,
quedando obligada la entidad organizadora a entregar no menos del 50% del peso total de
las mismas a una entidad de carácter benéfico o social. El 50% restante será de libre
disposición de la entidad organizadora, si bien en ningún caso podrá ser destinado a su
venta o comercialización. Dichas limitaciones no serán de aplicación cuando las
capturas promedio por concursante no sobrepasen los límites establecidos en los
artículos 5 y 7 del presente Decreto, sin que en ningún caso puedan ser objeto de
cualquier tipo de actividad comercial o lucrativa.
CAPÍTULO V
DE LAS COMPETICIONES Y CAMPEONATOS
DE PESCA RECREATIVA
Artículo 12.- La celebración de competiciones y
campeonatos de pesca de recreo en sus distintas modalidades, estará sometida a la previa
autorización del centro directivo competente en materia de pesca, sin perjuicio del
cumplimiento de los demás requisitos establecidos por la normativa estatal o autonómica
de aplicación.
Artículo 13.- 1. Las solicitudes para la
celebración de competiciones y campeonatos las formularán las Federaciones y
Asociaciones de Pesca Recreativa correspondientes, especificando en la misma el período
de tiempo o fechas de celebración, previsión de especies a capturar, horarios y zonas de
desarrollo de las mismas.
2. La autorización será otorgada al centro directivo competente
en materia de pesca, dentro del plazo de un mes a partir de la presentación de la
solicitud a que se refiere el apartado anterior especificándose el período de tiempo o
fechas a que se refiere, capturas por especies, horarios zonas autorizadas. La falta de
resolución expresa en el indicado plazo tendrá efectos estimatorios.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS TALLAS MÍNIMAS PARA LA CAPTURA DE
PECES EN LA PRÁCTICA DE LA PESCA RECREATIVA
Artículo 14.- 1. Las capturas que se obtengan en
las distintas modalidades de pesca recreativa contempladas en el presente Decreto no
podrán ser de tamaño inferior a la talla mínima establecida para las especies objeto de
tal actividad, de conformidad con las medidas o pesos, según fuere el caso, establecidos
para las mismas en el cuadro de tallas mínimas que figura como anexo I de este Decreto.
2. No obstante lo indicado en el apartado anterior, dentro del
cómputo total del número de ejemplares de las diferentes especies que sean capturadas
conforme a la regulación establecida en el presente Decreto, se permitirá la captura de
hasta un máximo del 10% de los mismos que no alcancen la talla mínima reglamentaria.
Artículo 15.- 1. En la práctica de la pesca
recreativa, en cualquiera de sus modalidades, queda totalmente prohibida la utilización
de todo tipo de aparejo, arte o utensilio de cualquier clase para la obtención de
carnada.
2. Cuando por el tipo de pesca recreativa a realizar no sea
posible la utilización de un señuelo artificial, no podrán utilizarse con tal finalidad
ejemplares de peces, crustáceos o moluscos, o fragmentos de los mismos, cuya captura no
esté autorizada o no alcancen sus respectivas tallas mínimas reglamentarias.
3. En ningún caso se podrán verter en el mar peces, vivos o
muertos, carnazas, sustancias o fluidos de origen animal que tengan por objeto atraer la
pesca.
TÍTULO TERCERO
DE LAS LICENCIAS PARA LA PRÁCTICA DE LA PESCA RECREATIVA EN SUS
DISTINTAS MODALIDADES
Artículo 16.- Se entiende por licencia de pesca
marítima de recreo el documento administrativo de carácter nominal, individual e
intransferible, que contiene el acto administrativo por el que se faculta a su titular
para la práctica de alguna de las modalidades de este tipo de pesca en aguas interiores
de Canarias.
Artículo 17.- 1. Corresponde al centro directivo
competente en materia de pesca, realizar las funciones relacionadas con la expedición y
renovación de las licencias para la práctica de las modalidades de pesca reguladas en el
presente Decreto.
2. La expedición y renovación de las licencias se realizará en
el plazo máximo de tres meses a partir de la presentación de las correspondientes
solicitudes, teniendo efectos estimatorios su no expedición o renovación dentro de dicho
plazo.
Artículo 18.- Atendiendo a las distintas
modalidades de pesca marítima recreativa que pueden ser practicadas, las licencias de
pesca recreativa se clasifican en las siguientes:
a) Licencia de 1ª clase.
Es la que autoriza para la práctica de la pesca de altura desde
embarcaciones de recreo, a una distancia superior a tres millas náuticas desde la costa.
) Licencia de 2ª clase.
Es la que autoriza para la práctica de la pesca marítima
submarina a pulmón libre, nadando o buceando, en las zonas determinadas para ello según
la normativa vigente.
c) Licencia de 3ª clase.
Es la que autoriza para la práctica de la pesca marítima de
recreo en superficie, efectuada desde tierra o desde embarcaciones en las proximidades de
la costa, a una distancia no superior a tres millas náuticas de la misma.
Artículo 19.- Las licencias de pesca marítima
recreativa tendrán una vigencia de cinco años, contados a partir de su expedición o
renovación.
Artículo 20.- Los modelos de licencias de pesca
marítima recreativa se ajustarán al formato que se inserta en los anexos del II al IV
del presente Decreto.
Artículo 21.- Los interesados habrán de
formular su solicitud, para cada una de las licencias que deseen obtener, en modelo de
instancia ajustado al que se contiene en el anexo V del presente Decreto, acompañada de
la siguiente documentación:
a) Copia del D.N.I. del solicitante o, en el supuesto de no poseer
nacionalidad española, del correspondiente pasaporte.
b) En caso de renovación de la licencia, se acompañará una
copia de la anterior, ya caducada o próxima a caducar.
c) Carta de pago de las tasas establecidas por la legislación
vigente.
d) Para realizar la pesca submarina de recreo, además de la
documentación indicada en los apartados anteriores, habrá de aportarse certificado
médico, en el que expresamente se haga constar que el solicitante reúne las condiciones
físicas necesarias para poder practicar la pesca submarina de recreo a pulmón libre.
e) Los menores de edad no emancipados que pretendan obtener
cualquiera de los distintos tipos de licencias, habrán de aportar, además de los
documentos señalados en los apartados anteriores, el consentimiento paterno o materno y,
en su defecto, del tutor de los mismos.
Artículo 22.- Los pescadores de recreo tienen la
obligación de exhibir su licencia a los Agentes de la Autoridad, tanto estatales como
autonómicos o locales, que pudieran requerirlo en el ejercicio de sus funciones, debiendo
acreditar su personalidad con cualquier documento oficial válido para ello.
Artículo 23.- Para el ejercicio de actividades
de pesca recreativa de altura por embarcaciones que se dediquen de forma profesional a la
realización de excursiones colectivas de carácter recreativo, se establece la licencia
de pesca marítima de primera clase de carácter colectivo, de conformidad con los
requisitos que se recogen en el artículo siguiente.
Artículo 24.- 1. La expedición y renovación de
las licencias de pesca marítima de primera clase de carácter colectivo se efectuará por
el centro directivo competente en materia de pesca, a solicitud del respectivo armador de
la embarcación que la precise, dentro del plazo y con los efectos previstos en el
artículo 17 de presente Decreto.
2. En la solicitud, además de indicarse las causas por las que se
necesita disponer de la indicada licencia, habrán de reflejarse los datos identificativos
del armador y de la embarcación destinataria de la misma así como el domicilio del mismo
y el puerto que servirá de base para el desempeño de la actividad.
3. La solicitud deberá acompañarse de copias compulsadas o
legitimadas de la siguiente documentación complementaria:
a) Autorización para el ejercicio de actividades profesionales de
transporte marítimo-recreativo de personas, otorgada por la Dirección General competente
en materia de transportes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.
b) Certificado de Navegabilidad de la embarcación.
c) Certificado de Seguridad de la embarcación.
d) Cuando el número máximo de personas autorizadas a ser
transportadas por la embarcación no se encuentra recogido expresamente en alguno de los
documentos relacionados en los apartados anteriores, habrá de aportarse certificado
acreditativo de tal extremo expedido por la autoridad marítima competente.
e) Carta de pago de las tasas establecidas por la legislación
vigente.
Artículo 25.- Las licencias de pesca marítima de recreo de primera clase de
carácter colectivo tendrán una vigencia de dos años, pudiendo ser objeto de
renovación, estando supeditada en todo caso a la de la autorización contemplada en el
número 3, letra a), del artículo anterior para el ejercicio de actividades profesionales
de transporte marítimo-recreativo, así como a la vigencia de los certificados indicados
en las letras b) y c) de dicho precepto.
TÍTULO CUARTO
DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 26.- Las infracciones administrativas
en materia de pesca que se cometan contra lo establecido en el presente Decreto y demás
normas complementarias y de desarrollo del mismo, serán sancionadas con arreglo a lo
previsto en la Ley 14/1998, de 1 de junio (B.O.E. nº 131, de 2.6.98), por la que se
establece el régimen de control para la protección de los recursos pesqueros, y demás
normas de desarrollo que se dicten.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Las zonas acotadas para la práctica de la pesca
submarina a que se hace referencia en el artículo 3º, apartados 1 y 2, del presente
Decreto, son las establecidas en la Orden de 30 de octubre de 1986, de la entonces
Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca, por la que se establecen las zonas
acotadas del Archipiélago Canario donde se permite la práctica de la pesca deportiva
submarina (B.O.C.
nº 136, de 12.11.86), pudiendo ser modificadas por Orden del Consejero competente en
materia de pesca.
Segunda.- De conformidad con lo establecido en el apartado B), punto 3, del
anexo del Real Decreto 1.938/1985, de 9 de octubre, se reconocen los permisos de pesca
recreativa emitidos por la Administración del Estado y otras Comunidades Autónomas con
competencias en la materia, respetando en todo caso las normas propias reguladoras de las
prácticas pesqueras dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias.
Tercera.- En todo lo no regulado expresamente en materia de pesca
recreativa por el presente Decreto, será de aplicación supletoria la regulación estatal
vigente.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan al
presente Decreto, especialmente el Decreto 156/1986, de 9 de octubre, de regulación de la
pesca marítima de recreo en aguas interiores del Archipiélago Canario (B.O.C. nº 125, de 17.10.86),
y la Orden de 5 de septiembre de 1994, de la extinta Consejería de Pesca y Transportes,
por la que se regulan las licencias para la práctica de la pesca marítima de recreo en
sus distintas modalidades en aguas interiores de Canarias (B.O.C. nº 115, de 19.9.94).
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se faculta al Consejero competente en materia de pesca para
dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo
del presente Decreto, así como para modificar los modelos de impresos contenidos en los
anexos II a V del mismo.
Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 6 de agosto de 1998.
EL PRESIDENTE
DEL GOBIERNO,
Manuel Hermoso Rojas.
EL CONSEJERO DE AGRICULTURA,
PESCA Y ALIMENTACIÓN,
Gabriel Mato Adrover.
A N E X O I
|