UNIVERSIDAD NACIONAL DE ROSARIO

ESTATUTO

TITULO I: ESTRUCTURA Y FINES

ARTICULO 1

La Universidad Nacional de Rosario es persona jurídica, autónoma y autárquica, integrada por las Facultades, Escuelas, Institutos, Departamentos y otros organismos existentes o a crearse.

ARTICULO 2

Corresponde a la Universidad:

a)     Elaborar, promover, desarrollar y difundir la cultura y la ciencia, orientándola de acuerdo con las necesidades nacionales, extendiendo su acción al pueblo, pudiendo para ello relacionarse con toda organización representativa de sus diversos sectores, a fin de informarse directamente sobre sus problemas e inquietudes espirituales y materiales y propender a la elevación del nivel cultural de la colectividad para que le alcance el beneficio de los avances científicos y tecnológicos y las elevadas expresiones de la cultura nacional e internacional.

b)    Impartir la enseñanza superior con carácter científico para la formación de investigadores, profesionales y técnicos con amplia integración cultural, capaces y conscientes de su responsabilidad social, debiendo estimular el intercambio de docentes, egresados y estudiantes, con centros científicos y culturales nacionales y extranjeros.

c)     Ejercer -junto con las demás Universidades del País- la atribución de otorgar los certificados habilitantes para el ejercicio profesional, expidiendo los títulos correspondientes a los estudios cursados en sus facultades.

d)    Desarrollar la creación de conocimientos e impulsar los estudios sobre la realidad económica, demográfica, cultural, social y política del país, adaptando aquellos a la solución de los problemas regionales y nacionales.

e)     Estar siempre abierta a toda expresión del saber y a toda corriente cultural e ideológica, sin discriminaciones, favoreciendo el desarrollo de la cultura nacional y contribuyendo al conocimiento recíproco entre los pueblos.

f)      Propender a la coordinación de los tres ciclos de enseñanza -primaria, media y superior- en la unidad del proceso educativo, tendiendo a la obtención de una gradación lógica del conocimiento en cuanto al contenido, intensidad y profundidad. Coordinar con las demás Universidades Nacionales el desarrollo de los estudios superiores y de investigación.

g)    Asegurar a sus miembros los servicios sociales que permitan las mejores condiciones tendientes al efectivo aprovechamiento de sus beneficios y acordar, asimismo, adecuada remuneración a su personal según la función desempeñada.

h)    Requerir a los integrantes de los Cuerpos Universitarios la participación en toda tarea de extensión universitaria, de acuerdo a lo establecido en el capítulo 3 del Título III.

i)      Mantener la necesaria vinculación con los egresados tendiendo a su perfeccionamiento, para lo cual organizará escuelas, cursos especializados y toda otra actividad conducente a ese objetivo.

j)      Preservar y educar en el espíritu de la moral individual y colectiva y en el respeto y defensa de los derechos humanos, de las libertades democráticas, de la soberanía e independencia de la Nación, contribuyendo a la confraternidad humana y a la paz         entre los pueblos y propendiendo a que sus conocimientos sean colocados al servicio de éstos en el mejoramiento de su nivel de vida.

k)     Proclamar y garantizar la más amplia libertad de juicios y criterios, doctrinas y orientaciones filosóficas en el dictado de la cátedra universitaria.

ARTICULO 3

Participan en la vida universitaria todas las personas que posean ciudadanía en las categorías de docente, graduado y estudiante. Los titulares de ciudadanía de una misma categoría constituyen un cuerpo universitario. No se podrá, simultáneamente, pertenecer a más de uno de ellos. Los derechos y obligaciones, así como el otorgamiento, ejercicio y cancelación de la "ciudadanía universitaria," serán materia de reglamentación que dictará el Consejo Superior.

TITULO II: ORGANOS Y FUNCIONES

CAPITULO 1: DE LA UNIVERSIDAD

ARTICULO 4

El gobierno de la Universidad coordina la labor de los organismos que la integran.

ARTICULO 5

Son órganos del gobierno universitario:

a)     La Asamblea Universitaria.

b)    El Consejo Superior.

c)     El Rector.

SECCION A -  DE LA ASAMBLEA UNIVERSITARIA

ARTICULO 6

La Asamblea Universitaria es el órgano superior de la Universidad. Dicha Asamblea se constituye con todos los miembros del Consejo Superior y de los Consejos Directivos de las Facultades. Deberá reunirse, por lo menos, una vez al año.

ARTICULO 7

El Rector o su reemplazante, es el presidente de la Asamblea. Todos los integrantes tienen voz y voto en las deliberaciones, excepción hecha del presidente que sólo decidirá en caso de segundo empate.

ARTICULO 8

La convocatoria a la Asamblea Universitaria será realizada por el Rector o su reemplazante, previa decisión del Consejo Superior o a petición de un tercio de los miembros de aquella o de la mitad más uno de los Consejos Directivos. En todos los casos la convocatoria expresará

el objeto de la misma y se hará con quince días de anticipación como mínimo.

ARTICULO 9

La Asamblea Universitaria tiene las siguientes atribuciones:

a)     Fija la política universitaria.

b)    Dicta o modifica el Estatuto Universitario.

c)     Elige Rector y Vicerrector por mayoría absoluta del total de sus miembros.

d)    Decide sobre la renuncia del Rector y Vicerrector.

e)     Suspende o Remueve por causas justificadas al Rector y Vicerrector.

f)      Dicta su reglamento interno.

g)    Toma a su cargo el gobierno de la Universidad, designando a quienes deban ejercerlo, en caso de falta de funcionamiento del Consejo Superior por imposibilidad efectiva del quórum.

h)    Crea nuevas Facultades o Escuelas o suprime las existentes, por mayoría absoluta del total de sus miembros.

i)      Trata la memoria anual presentada por el Consejo Superior, aprobando o rechazando la misma.

j)      Ejerce todo acto de jurisdicción superior no prescripto en este Estatuto.

Ninguna decisión de la H. Asamblea Universitaria podrá modificarse durante el transcurso del año en que fue adoptada, salvo que lo sea por las dos terceras partes de los miembros que integran el Cuerpo.

SECCION B - DEL CONSEJO SUPERIOR

ARTICULO 10

El Consejo Superior está integrado por el Rector, los Decanos en representación de las Facultades, un Consejero profesor -Art. 15, inc. a)- por el Cuerpo docente de cada Facultad, seis Consejeros por el Cuerpo de Graduados y seis Consejeros por el Cuerpo de Estudiantes. El Rector o su reemplazante es el presidente del órgano y todos sus integrantes tienen voz y voto, excepción hecha de quien preside, que sólo decidirá en caso de segundo empate. En el caso de incorporarse representantes de nuevas Facultades, se incrementará el número de representantes de graduados y estudiantes, que en ningún caso podrá ser inferior a un tercio del total de Decanos y representantes de profesores.

ARTICULO 11

El Consejo Superior se reúne por convocatoria del Rector, de su reemplazante o a pedido de un tercio de los integrantes del Cuerpo. En ausencia del Rector y su reemplazante, la convocatoria será decidida por voluntad de la mitad más uno de los integrantes del Cuerpo.

ARTICULO 12

EL reemplazo del Rector y de los Decanos será procedente por razones circunstanciales o accidentales, previa delegación del cargo en quien corresponda. Los Consejeros profesores, estudiantes y graduados sólo podrán ser reemplazados en caso de vacancia de sus cargos o cuando se acordase a los titulares licencia no inferior a dos meses. En tales casos la incorporación y el cese del suplente se producirá automáticamente por la iniciación y el fenecimiento del término que corresponda a la licencia acordada al titular, quien se reintegrará al Consejo, también en forma automática. En su defecto ser reputará vacante el cargo, debiendo continuar el reemplazante hasta la terminación del período que señala el artículo 13.

ARTICULO 13

Los Consejeros integrantes del Consejo Superior durarán en sus funciones:

a)     los Consejeros profesores, cuatro años;

b)    los Consejeros graduados, un año;

c)     los Consejeros estudiantes, un año.

ARTICULO 14

El Consejo Superior tiene las siguientes atribuciones:

a)     Ejercer la dirección de la Universidad en cumplimiento del programa trazado por la Asamblea Universitaria y de los fines del presente Estatuto.

b)    Interviene las Facultades a requerimiento de sus autoridades o por hallarse subvertidos los principios que informan el presente Estatuto. En este último caso se requerirán los dos tercios de votos de los miembros presentes.

c)     Crea secciones, institutos de investigación y departamentos y fomenta la labor científica, cultural y artística que desarrollan sus organismos.

d)    Fomenta la extensión universitaria.

e)     Promueve la creación de nuevas Facultades y Escuelas.

f)      Con informe de las Facultades modifica la estructura de las mismas y crea o transforma las carreras y las atribuciones de los títulos universitarios.

g)    Aprueba las ordenanzas de reválida y habilitación de títulos extranjeros, proyectadas por las facultades.

h)    Nombra los profesores universitarios, a propuesta de las Facultades, conforme al artículo 23, inc. f).

i)      Acuerda título de Doctor honoris causa.

j)      Decide en última instancia en las cuestiones contenciosas que hayan resuelto el Rector o las Facultades, con excepción de los casos expresamente reservados a éstas.

k)     Propone reformas al Estatuto, las que debe someter a la consideración de la Asamblea Universitaria.

l)      Aprueba la memoria anual preparada por el Rector y la somete a consideración de la Asamblea Universitaria.

m)   Dicta su reglamento interno y las disposiciones necesarias para el régimen común de los estudios y gestiones.

n)    Fija las normas que corresponden para racionalizar la actividad administrativa.

o)    Reglamenta el otorgamiento, ejercicio y cancelación de la ciudadanía universitaria.

p)    Formula el presupuesto anual de la Universidad.

q)    Aprueba o rechaza las cuentas de inversión que anualmente debe presentar el Rector.

r)      Adquiere, vende, permuta o grava los bienes de la Universidad.

s)     Acepta herencias, legados y donaciones que se hicieran a la Universidad o a sus Facultades, Institutos o Departamentos.

t)      Instituye becas y aprueba las ordenanzas de concursos para profesores.

u)    Aprueba los planes de estudio proyectados por las Facultades.

SECCION C - DEL RECTOR

ARTICULO 15

El Rector es el representante de la Universidad y dirige todas las actividades de la misma. Durará cuatro años en sus funciones y podrá ser reelecto una sola vez. Para ser designado se requiere ser ciudadano argentino, poseer grado universitario o ser o haber sido docente de la

Universidad y haber cumplido treinta años de edad.

ARTICULO 16

El Rector tiene a su cargo las siguientes funciones:

a)     Cumple y hace cumplir las resoluciones o acuerdos de la Asamblea Universitaria y del Consejo Superior.

b)    Realiza con la colaboración de los Decanos, la obra de coordinación y desarrollo programada por la Asamblea Universitaria y el Consejo Superior.

c)     Mantiene relaciones con las corporaciones e instituciones científicas y universitarias del país y del extranjero.

d)    Convoca y preside las reuniones de la Asamblea Universitaria y del Consejo Superior, sin perjuicio de las otras disposiciones sobre el particular. En ausencia o por impedimento del Rector y Vicerrector, la convocatoria a reunión del Consejo Superior se realizará por decisión de la mayoría de los Decanos. En caso de que éstos no convocaren a reunión dentro de los treinta días, la convocatoria podrá efectuarse por decisión de la mitad más uno de los integrantes del Cuerpo.

e)     Prepara la memoria anual e informe sobre necesidades, sometiéndolos a la consideración del Consejo Superior.

f)      Suscribe conjuntamente con los Decanos los diplomas de doctor, los títulos profesionales universitarios y las constancias de reválidas y habilitaciones. Asimismo, juntamente con el Director del Organismo respectivo, los diplomas que expiden Institutos Superiores de Enseñanza, en razón de los estudios de carácter universitario que se impartan en ellos.

g)    Pide reconsideración, en la sesión siguiente o en sesión extraordinaria, de toda resolución del Consejo Superior que considere inconveniente para la buena marcha de la Universidad, pudiendo suspender entre tanto su ejecución.

h)    Dispone los pagos que deban realizarse con los fondos votados en el presupuesto de la Universidad y los demás que el Consejo Superior autorice.

i)      Adopta todas las providencias necesarias para la buena marcha de la Universidad.

j)      Rinde cuenta de su administración al Consejo Superior.

k)     Designa y remueve al personal de la Universidad cuyo nombramiento no sea facultativo del Consejo Superior, de acuerdo a las normas reglamentarias correspondientes.

ARTICULO 17

Mediando enfermedad o ausencia por más de diez días, el Rector delegará el ejercicio de sus funciones en el Vicerrector, quien lo sustituirá, además, en el caso de renuncia, inhabilidad o ausencia definitiva. En los mismos casos previstos para el Rector y en ausencia del Vicerrector, desempeñará sus funciones el Decano que el Consejo Superior designe. En casos de vacancia del Rector y del Vicerrector, deberá convocarse a la Asamblea Universitaria para que proceda a la elección de nuevo Rector.

CAPITULO 2: DE LAS FACULTADES

ARTICULO 18

Las Facultades desarrollarán la labor universitaria en sus respectivas especialidades, con independencia técnica y docente, mediante Escuelas, Departamentos, Institutos, Cursos y otros organismos existentes o a crearse.

ARTICULO 19

Son órganos del gobierno de las Facultades:

a)     Los Consejos Directivos.

b)    Los Decanos.

SECCION A - DE LOS CONSEJOS DIRECTIVOS

ARTICULO 20

El Consejo Directivo de cada Facultad está integrado por el Decano, ocho Consejeros profesores -art. 51, inc. a)- cuatro Consejeros graduados y cuatro Consejeros estudiantes. El Decano preside el Cuerpo y sólo tendrá voto en caso de empate.

ARTICULO 21

La designación de los integrantes del Consejo Directivo se hará por iguales términos a los establecidos en el artículo 13 y su reemplazo se ajustará a las normas previstas en el artículo 12.

ARTICULO 22

En las Facultades cada Escuela tendrá una Comisión Asesora.

ARTICULO 23

El Consejo Directivo tiene las siguientes funciones:

a)     Coordina y amplía la obra de las escuelas, departamentos, institutos, cátedras y demás organismos científicos, técnicos, culturales y docentes que forman la Facultad.

b)    Proyecta planes de estudio. Aprueba, reforma o rechaza los programas de enseñanza proyectados por los profesores y reglamenta los cursos intensivos de investigación o de información.

c)     Reglamenta la docencia libre y cátedra paralela.

d)    Reglamenta la periodicidad de la cátedra.

e)     Expide certificados en virtud de los cuales hayan de otorgarse los diplomas universitarios y los de reválida y habilitación expedidos por universidades extranjeras.

f)      Propone al Consejo Superior el nombramiento de sus profesores y nombra a los interinos.

g)    Elige al Decano y al Vicedecano de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82.

h)    Decide en la renuncia de los profesores, con noticia al Consejo Superior, y resuelve sobre las licencias a los mismos por más de         cuarenta y cinco días.

i)      Fija las condiciones de admisión a los cursos.

j)      Dicta el reglamento interno y las demás normas necesarias que no estén reservadas al Consejo Superior.

k)     Elabora y eleva al Consejo Superior el presupuesto anual.

l)      Rinde cuentas al Consejo Superior de la inversión de fondos.

m)   Proyecta nuevas fuentes de ingresos para la Facultad o Institutos.

n)    Aprueba el Calendario Académico.

SECCION B - DE LOS DECANOS

ARTICULO 24

El Decano es el representante de la Facultad y dirige todas las actividades de la misma. Para ser Decano se requiere ser ciudadano argentino, haber cumplido treinta años de edad, y poseer grado universitario o ser o haber sido docente de una materia afín que se dicta en la respectiva Facultad. El Decano durará cuatro años en el cargo y podrá ser reelecto una sola vez.

ARTICULO 25

El Decano tiene a su cargo las siguientes funciones:

a)      Organiza y dirige la obra de coordinación docente, científica y cultural de la Facultad, pudiendo al efecto convocar a los profesores y directores de escuelas, institutos, departamentos, laboratorios, seminarios y otros organismos.

b)    Mantiene relaciones con las demás autoridades universitarias y con corporaciones científicas.

c)     Convoca y preside las sesiones del Consejo Directivo.

d)    Eleva anualmente al Consejo Superior una memoria relativa a la marcha de la Facultad y un informe acerca de sus necesidades.

e)     Acuerda al personal docente y de investigación, licencias que no excedan de cuarenta y cinco días. Nombra y separa, de acuerdo a las normas pertinentes, a los empleados cuyo nombramiento y remoción no corresponda al Consejo Directivo.

f)      Propone al Consejo Directivo profesores interinos de acuerdo con la reglamentación pertinente.

g)    Elabora el Calendario Académico.

h)    Dispone los pagos de los fondos asignados en las partidas de presupuesto y de aquellos especiales autorizados por el Consejo Directivo.

i)      Dispone las medidas necesarias para el mejor funcionamiento administrativo de la Facultad.

j)      Rinde cuenta de su gestión al Consejo Directivo.

k)     Pide reconsideración en la sesión siguiente o en sesión extraordinaria, de toda resolución del Consejo Directivo que considere inconveniente para la buena marcha de la Facultad, pudiendo suspender entre tanto su ejecución.

l)      Organiza las Secretarías de la Facultad designando y removiendo a sus titulares, con adecuación de las normas correspondientes.

ARTICULO 26

En caso de renuncia, inhabilidad o ausencia definitiva del Decano, lo sustituirá el Vicedecano. En caso de enfermedad o ausencia por más de diez (10) días del Decano, las funciones del mismo serán delegadas al Vicedecano.

En ausencia del Vicedecano ejercerá sus funciones el Consejero profesor que el Consejo Directivo designe.

En casos de vacancia del Decano o Vicedecano, deberá convocarse al Consejo Directivo para que proceda a la elección del nuevo Decano.

CAPITULO 3: DE LOS CUERPOS UNIVERSITARIOS

SECCION A - DE LOS PROFESORES

ARTICULO 27

El Cuerpo de profesores se integra, sin perjuicio de otras categorías que puedan crearse, con los docentes en las categorías: titular, asociado y adjunto en ejercicio de sus funciones y de la ciudadanía universitaria. Los integrantes del Cuerpo son electores de consejeros y elegibles como tales.

ARTICULO 28

El Cuerpo de profesores asesorará a solicitud del Consejo Directivo sobre:

a)     Orientación y correlación de la enseñanza.

b)    Proyecto y reforma de los planes de estudios.

c)     Creación de nuevas escuelas y organismos en la Facultad.

ARTICULO 29

Los Decanos podrán Convocar al Cuerpo de profesores, a los fines precedentes, cuando lo estimen pertinente, sin perjuicio de que la convocatoria pueda efectuarse por la tercera parte de sus miembros.

SECCION B - DE LOS GRADUADOS

ARTICULO 30

El Cuerpo de graduados se integra con los diplomados de esta Universidad que posean título correspondiente a las carreras universitarias que actualmente se dictan, o sus similares anteriores, cualquiera sea su lugar de residencia y con los graduados de otras Universidades Nacionales que residan en el ámbito geográfico de la 2da. circunscripción judicial de la Provincia de Santa Fe y siempre que no pertenezcan a otro Cuerpo.

ARTICULO 31

Para ser elector graduado, la inscripción en los padrones deberá tener, como mínimo, una antigüedad de seis meses.

ARTICULO 32

Para ser Consejero graduado ante el Consejo Superior y ante los Consejeros Directivos, se requiere de una antigüedad mínima de dos años en los respectivos registros.

ARTICULO 33

El Cuerpo de graduados elegirá de sus padrones sus autoridades y los consejeros titulares y suplentes respectivos.

ARTICULO 34

Será objeto del Cuerpo de graduados propender al cumplimiento de los fines del presente Estatuto.

SECCION C - DE LOS ESTUDIANTES

ARTICULO 35

El Cuerpo de estudiantes se integra con los inscriptos en los registros de cada Facultad, en las categorías que se establezcan y en el ejercicio de la ciudadanía universitaria.

ARTICULO 36

Para ser elector estudiante, se requiere haber aprobado por lo menos una asignatura de la carrera universitaria en que esté inscripto o haber aprobado la mitad de los cursos y reunir la condición de elector.

ARTICULO 38

El cuerpo de estudiantes elegirá anualmente, en un solo comicio, sus consejeros titulares y suplentes a los Consejos Directivos, que actuarán como representantes de aquél.

ARTICULO 39

Será función principal del Cuerpo de estudiantes propender al cumplimiento de los fines que enuncia el presente Estatuto y a la defensa de los intereses de sus integrantes.

ARTICULO 40

El Cuerpo de estudiantes, como parte integrante de la Universidad, se dará sus propias normas y reglamentará su funcionamiento, asegurando la participación de todos los sectores de opinión.

SECCION D - DE LOS NO DOCENTES

ARTICULO 41

El Cuerpo de no docentes se integra por todos aquellos no docentes con designación de titulares, interinos de planta permanente, de toda la Universidad en ejercicio de sus funciones y de la ciudadanía universitaria.

ARTICULO 42

Para ser elector no docente, se requiere cumplimentar los requisitos del artículo 41.

ARTICULO 43

Para ser consejero no docente, se requiere una antigüedad mínima de dos años en los registros respectivos con designación de titular y haber tenido continuidad en sus funciones dentro de los seis meses anteriores al comicio.

TITULO III: MEDIOS DE REALIZACION

ARTICULO 46

Para cumplir sus objetivos en la docencia y en la investigación la Universidad propenderá a la plena dedicación de sus docentes, investigadores y alumnos.

CAPITULO 1: DE LA ENSEÑANZA

ARTICULO 47

La enseñanza se orientará, mediante evolución gradual, hacia el sistema de seminario o coloquio, en cuanto ello sea compatible con el tipo y la naturaleza de los conocimientos que deban impartirse.

ARTICULO 48

Según la índole de la enseñanza que imparta, cada Facultad procurará instituir dentro de sus planes de estudio, asignaturas de cultura general superior y en particular relativas a disciplinas históricas, filosóficas, científicas, sociales, políticas y económicas.

ARTICULO 49

La responsabilidad científica o legal de la enseñanza y doctrinas expuestas en la cátedra concierne exclusivamente a los profesores que la imparten y profesan, y a ellos corresponde la propiedad científica, intelectual o literaria.

ARTICULO 50

La Universidad estimulará la creación de cursos de postgraduados y auspiciará el otorgamiento de títulos académicos. El grado de doctor no podrá otorgarse como título de una carrera profesional. Sólo será discernido a quien, independientemente de los cursos que habiliten para aquella carrera de y del ejercicio profesional respectivo, haya cumplido estudios de cultura general o realizado estudios o investigaciones que califiquen la capacidad del graduado, según lo reglamente cada Facultad atendiendo a las exigencias que justifiquen la superación de los títulos básicos.

ARTICULO 51

La Universidad prestará preferente atención al desarrollo de la vocación de sus alumnos, orientándolos hacia las especialidades que corresponda.

SECCION A - REGIMEN DOCENTE

ARTICULO 52

La Universidad reconoce dos formas de realizar la docencia:

a)       Regular.

b)       Libre.

ARTICULO 53

Docencia regular es la que se realiza en cumplimiento de los planes de estudios estructurados por cada Facultad, de acuerdo a los objetivos y normas de la Universidad.

ARTICULO 54

La docencia libre consistirá:

a)       En la creación de cursos libres completos con programas aprobados por el Consejo Directivo.

b)       En completar o ampliar los cursos oficiales.

c)       En el desarrollo de puntos o materias que, aunque no figuren en los programas de las Facultades, se relacionan con la enseñanza que en ellas se imparte.

ARTICULO 55

Podrán ejercer la docencia libre los profesores titulares y adjuntos y los diplomados universitarios nacionales y extranjeros o personas de reconocida competencia, previa autorización de la Facultad respectiva. Los Consejos Directivos de cada Facultad reglamentarán la forma de autorizar y desarrollar los cursos libres y el controlador de los que fueran paralelos a los oficiales. Las personas autorizadas que hayan dictado cursos libres completos, formarán parte de las respectivas comisiones examinadoras.

SECCION B - DE LOS PROFESORES

ARTICULO 56

La Universidad contará con las siguientes categorías de profesores, designados por el Consejo Superior, a propuesta de la respectiva Facultad:

a)       Profesores designados por concurso de antecedentes y prueba de oposición, a saber: titulares, asociados, adjuntos y jefes de Trabajos Prácticos a cargo de cátedra.

b)       Profesores designados sin concurso ni prueba de oposición, que podrán ser: contratados, honorarios y visitantes.

Incorporar Res. Nº 875/89C.  S.

ARTICULO 57

Suspendido Ordenanza Nº 416 C. S. P.

ARTICULO 58

Las propuestas al Consejo Superior para la designación de profesores contratados y honorarios requieren los dos tercios de los integrantes del Consejo Directivo.

En el caso de profesores contratados, el contrato será aprobado o rechazado por voto fundado de la mayoría del Consejo Superior. En la formación del profesorado, las Facultades propenderán, mediante un sistema de remuneración adecuada, a posibilitar el ejercicio de la cátedra, con dedicación exclusiva. Las Facultades podrán, además, designar profesores interinos en las condiciones del art. 63 y según lo dispuesto por el art. 25 inc. g).

ARTICULO 59

Los profesores titulares y asociados tendrán las siguientes funciones y obligaciones:

a)     Dirigir e impartir la enseñanza de su asignatura, de acuerdo a los planes y normas fijados por la respectiva Facultad.

b)    Establecer el plan de distribución de la enseñanza que les corresponda con los profesores adjuntos, de acuerdo con la reglamentación de la Facultad.

c)     Proyectar los programas de sus asignaturas.

d)    Dar conferencias o cursos intensivos en el local de la Facultad.

e)     Colaborar en las publicaciones e investigaciones de los institutos científicos de la Universidad y de las Facultades.

f)      Cumplir los horarios de exámenes que les fije la Facultad.

g)    Desempeñar las comisiones científicas, docentes, universitarias y culturales que les encomiende la Universidad o la Facultad.

 

ARTICULO 60

Los profesores adjuntos tendrán las siguientes funciones y obligaciones:

a)     Colaborar con el titular en la enseñanza de su asignatura.

b)    Reemplazar temporariamente al titular en caso de ausencia o vacancia.

c)     Desempeñar las mismas tareas establecidas para los titulares en los incisos d), e), f) y g) del artículo anterior, así como las otras funciones que específicamente reglamente cada Facultad.

ARTICULO 61

El profesor que se retire de la enseñanza podrá recibir en los casos de destacada actuación científica o docente, el título de profesor honorario, con carácter vitalicio, de acuerdo a lo previsto en el art. 56, inc. b).

ARTICULO 62

Los profesores contratados desempeñarán las tareas que les asigne el contrato respectivo.

ARTICULO 63

El profesor interino permanecerá en el desempeño del cargo, hasta que se proceda a la designación del titular, asociado o adjunto.

ARTICULO 64

Suspendido Ordenanza Nº 416 C.S.P.

SECCION C - DE LOS ESTUDIANTES

ARTICULO 65

La Universidad reconocerá las siguientes categorías de estudiantes

a)     Regulares.

b)    Libres.

c)     Oyentes.

Cada facultad reglamentará estas categorías.

ARTICULO 66

La Universidad instituirá becas con objeto de lograr la mayor dedicación de los estudiantes.

ARTICULO 67

Toda persona que lo solicite será inscripto como oyente en cualquier cátedra de una Facultad; podrá presentarse a examen y solicitar certificado de curso aprobado. Estos examenes rendidos por oyentes no darán opción a título universitario alguno. Cada Facultad reglamentará esta disposición.

 

SECCION D - DE LAS ESCUELAS UNIVERSITARIAS

ARTICULO 68

Las Escuelas Universitarias constituirán Comisiones Asesoras. El Consejo Directivo aprobará la reglamentación relativa a sus atribuciones y funcionamiento.

ARTICULO 69

Los Directores de estas Escuelas serán nombrados por el Consejo Directivo de la Facultad a Propuesta del Decano.

SECCION E - DE LOS INSTITUTOS SUPERIORES

ARTICULO 70

Institutos Superiores son aquellas unidades docentes que no siendo Escuelas Universitarias, están destinadas a la formación de profesores. Dependerán de una Facultad.

ARTICULO 71

Su gobierno se ejerce en idéntica forma que las Escuelas Universitarias y de acuerdo a los artículos 68 y 69.

ARTICULO 72

El Capítulo 3 del título II será de aplicación en los Cuerpos respectivos de los Institutos Superiores. Los alumnos serán considerados universitarios en cuanto rijan para su ingreso disposiciones similares a las generales de la Facultad y que dependan y así lo disponga el Consejo Superior.

 

SECCION F - DE LA ENSEÑANZA SECUNDARIA

ARTICULO 73

Los establecimientos de enseñanza secundaria y especial que dependan de las Facultades funcionarán conforme al reglamento que dicten estas últimas, con aprobación del Consejo Directivo. La supervisión de los mismos corresponde al Consejo Directivo y al Decano de la Facultad, quedando la dirección inmediata a cargo del Director de dichos establecimientos.

ARTICULO 74

El Director y Vice Director de los establecimientos secundarios serán nombrados por el Consejo Directivo de la Facultad de entre los profesores titulares designados por concurso.

ARTICULO 75

Los profesores de las Escuelas anexas serán nombrados por los Consejos Directivos de las Facultades, previo concurso y de acuerdo a las disposiciones prescriptas para la provisión de las cátedras universitarias. Estos profesores serán designados interinamente por el término de un año, vencido el cual el Consejo Directivo procederá a tratar su confirmación, previo informe fundado de la Comisión Especial a que se refiere el artículo 76. La no confirmación fundada implica la cesantía automática del candidato.

ARTICULO 76

Los reglamentos de estudio, de organización y disciplina para estos establecimientos deberán ser proyectados por una Comisión Especial, de la que formarán parte el Director de la Escuela, dos representantes de los profesores, un representante de los alumnos pertenecientes al último año y un representante de los egresados de la propia Escuela en ejercicio de la profesión, y sometidos a la aprobación del Consejo Directivo.

CAPITULO 2: DE LA INVESTIGACION CIENTIFICA

ARTICULO 77

La Universidad, como centro de creación de conocimientos, fomentará el desarrollo de la investigación por los siguientes medios:

a)     Creación de Institutos de Investigación.

b)    Estímulo de la investigación de cátedras.

c)     Intercambio de investigadores y creación de becas de perfeccionamiento.

d)    Dedicación exclusiva de sus docentes a la cátedra y la investigación.

e)     Intervención de los alumnos en las tareas vinculadas a la investigación, a efectos de desarrollar su capacidad creadora.

ARTICULO 78

Para la coordinación y promoción de la investigación científica funcionará un Consejo de Investigaciones, como asesor del Rector y del Consejo Superior.

ARTICULO 79

El Consejo de Investigaciones estará integrado por un delegado de cada Facultad o Instituto de Investigación, y nombrará un presidente de entre sus miembros.

Los miembros serán profesores y/o investigadores de la Facultad o Instituto que lo designe.

Durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelectos sin limitación. El cargo de miembro del Consejo de Investigaciones es honorario.

ARTICULO 80

Son funciones del Consejo de Investigaciones:

a)     Preparar planes de investigaciones básicas y aplicadas y observar su cumplimiento.

b)    Adecuar los planes de investigación aplicadas a los estatales, contribuyendo a su solución de acuerdo a las posibilidades de la Universidad.

c)     Coordinar las tareas de investigación de todos los institutos de la Universidad, la distribución de especialistas y el uso del equipo fundamental.

d)    Estimular la investigación por todos los medios que la Universidad ponga a su alcance.

e)     Presentar anualmente al Rector un informe y el plan de trabajo para el año a iniciarse.

f)      Aconsejar la distribución del fondo de investigación para cada Facultad, Instituto o Escuela.

ARTICULO 81

El Consejo Superior reglamentará el funcionamiento del Consejo de Investigaciones.

CAPITULO 3: DE LA EXTENSION UNIVERSITARIA Y FUNCION SOCIAL

ARTICULO 82

A los efectos de la difusión del saber en su medio de influencia, la Universidad organizará el Departamento de Extensión Universitaria, el cual funcionará en estrecha relación con otros similares de las Facultades. Serán fines de dicho Departamento, los especificados en las partes pertinentes del artículo 2º de este Estatuto.

ARTICULO 83

Ejercerán el gobierno del Departamento de Extensión Universitaria un Consejo Asesor y un Director Rentado, nombrados bianualmente por el Consejo Superior. Podrán formar parte del mismo, como miembros consultivos, representantes de otras instituciones afines.

ARTICULO 84

El Consejo Superior reglamentará el funcionamiento del Departamento de Extensión Universitaria y precisará sus fines específicos.

TITULO IV: REGIMEN ELECTORAL

CAPITULO 1: DE LA DESIGNACION DE RECTOR Y VICERRECTOR

ARTICULO 85

La elección de Rector y Vicerrector se harán en sesión especial de la Asamblea Universitaria, mediante boletas firmadas por los miembros presentes y por mayoría absoluta de votos de los integrantes de la Asamblea.

ARTICULO 86

Si ningún candidato alcanzare tal mayoría absoluta de votos en la primera votación, la misma se repetirá, y si tampoco la obtuviera esta vez, la tercera votación se concretará a los dos candidatos que hubieren reunido mayor número de votos en el cómputo anterior, resultando electo el candidato más votado, cualquiera sea el número obtenido. En caso de empate se decidirá por sorteo y la Asamblea no podrá levantarse sino después de elegido el Rector y el Vicerrector.

CAPITULO 2: DE LA DESIGNACION DE DECANOS Y VICEDECANOS

ARTICULO 87

El Decano y el Vicedecano serán elegidos por el Consejo Directivo, por voto firmado, en sesión especial presidida por el Consejero Profesor que designe el Consejo Directivo. Si resultare designado Decano un miembro del Cuerpo, se incorporará en su reemplazo el Consejero suplente correspondiente.

ARTICULO 88

La elección de Decano y Vicedecano se hará por mayoría absoluta de votos de los miembros integrantes del Cuerpo, en primera y segunda votación. No obteniéndose tal mayoría, la tercera se reducirá a los dos más votados en la última, adjudicándose la designación por simple pluralidad de sufragios, cualquiera sea el número obtenido. Si se produjera empate en este último caso, el Presidente tendrá doble voto.

CAPITULO 3: DE LA DESIGNACION DE CONSEJEROS PROFESORES

ARTICULO 89

Los docentes -art. 56 inc. a)- votarán por sus respectivos candidatos a Consejeros ante el Consejo Directivo mediante elecciones en forma directa, con listas oficializadas y avaladas con al menos el 10 % del padrón respectivo.

ARTICULO 90

Oficializándose más de una lista se designarán los Consejeros según el sistema proporcional d’Hondt. El voto será secreto y obligatorio.

ARTICULO 91

Por el procedimiento del artículo 89 la totalidad de los docentes electores procederá a la designación de Consejeros titulares y suplentes ante el Consejo Superior. El voto será firmado y en caso de empate se resolverá por sorteo.

CAPITULO 4: DE LA DESIGNACION DE CONSEJEROS GRADUADOS

ARTICULO 92

Para la elección de Consejeros graduados ante el Consejo Directivo de cada Facultad, la misma confeccionará el padrón y la elección se hará en forma directa con listas oficializadas, avaladas con al menos el 10 % del padrón respectivo. En este cuerpo el sufragio podrá emitirse por correspondencia.

ARTICULO 93

La elección de lso Consejeros Graduados para los Consejeros Directivos se ajustará al modo y forma establecido en el Capítulo 3 Artículo 90.

ARTICULO 94

En reunión especial, convocada al efecto por el Rector y bajo su presidencia, los consejeros graduados como así también los estudiantes electos ante los respectivos Consejos Directivos, se constituirán separadamente en Colegios Electorales, procedimiento a elegir sus representantes ante el Consejo Superior, por el sistema de representación proporcional d’Hondt. Para el funcionamiento del Colegio Electoral se requiere la presencia de la mitad más uno de los miembros. En caso de no lograr quorum en anteriores citaciones en la tercera de ellas el Colegio Electoral se constituirá con la presencia de los Consejeros que asistan.

CAPITULO 5: DE LA DESIGNACION DE CONSEJEROS ESTUDIANTILES

ARTICULO 95

La designación de los Consejeros estudiantes ante los Consejeros Directivos y ante el Consejo Superior, se ajustará al modo y forma establecidos en el Capítulo 4, Artículos 92 a 94 no admitiéndose el voto por correspondencia.

CAPITULO 6: DE LA DESIGNACION DE CONSEJEROS NO DOCENTES

ARTICULO 96

Para la elección de los Consejeros no docentes ante el Consejo Directivo de cada Facultad y de miembros electores ante el Colegio Electoral, los distintos Institutos confeccionarán el padrón y la elección se hará en forma directa con listas oficializadas, avaladas con al menos el 10 % del padrón respectivo, no admitiéndose el sufragio por correspondencia.

ARTICULO 97

Oficializándose más de una lista, se designarán los Consejeros Directivos según el sistema de representación proporcional d’Hondt. El voto será secreto y obligatorio.

ARTICULO 98

Se utilizará el mismo sistema para la elección de miembros electores que representen a aquellos no docentes que no integren Facultades y que deben conformar el Colegio Electoral para la elección de Consejos Superiores.

ARTICULO 99

En reunión especial, convocada al efecto por el Rector y bajo su presidencia, los Consejos Directivos y miembros electores no docentes, se constituirán, procediendo a elegir sus representantes ante el Consejo Superior por el sistema de representación proporcional d’Hondt.

ARTICULO 100

Para el funcionamiento del Colegio Electoral se requiere la presencia de la mitad más uno de los miembros. En caso de no lograr quorum en anteriores citaciones, en la tercera de ellas el Colegio Electoral se constituirá con la presencia de los Consejeros y/o miembros electores que asistan.

ARTICULO 101

Dada la situación especial en el Cuerpo no docente, para la elección de Consejeros Superiores se seguirá el siguiente criterio: cada lista que se presente deberá integrarse con cuatro miembros pertenecientes a Facultades y dos miembros no pertenecientes a Facultades.

En caso de integrarse más de una lista, deberá respetarse la misma conformación en los Consejeros electos, eligiéndose de las minorías el primer miembro que pertenezca a la categoría del o los miembros excluídos de la lista mayoritaria.

TITULO V: REGIMEN FINANCIERO Y ADMINISTRATIVO

CAPITULO 1: DEL PATRIMONIO Y ADMINISTRACION  BIENES DE LA UNIVERSIDAD

ARTICULO 102

Son bienes de la Universidad:

a)     Los que constituyen su actual patrimonio.

b)    Los demás muebles, inmuebles y derechos que ingresen al mismo, a título gratuito u oneroso.

c)     Los recursos que provengan:

1)     Del presupuesto general de la Nación

2)     De los presupuestos generales de las Provincias.

3)     De los presupuestos generales de las Municipalidades.

4)     De las leyes o acuerdos especiales.

5)     De impuestos nacionales, provinciales o tasas municipales.

6)     De las contribuciones y subsidios de la Nación, provincias y municipalidades o que los particulares le destinen.

7)     De los legados o donaciones que se reciban de personas o instituciones privadas.

8)     De las rentas, frutos o productos e intereses de su patrimonio y el producido por las concesiones y/o recursos derivados de la negociación de sus bienes por sí o por intermedio de terceros. En este último caso se requerirá la aprobación de dos tercios de lso miembros presentes del Consejo Superior.

9)     De los derechos, aranceles u honorarios que perciba como retribución de los servicios no docentes que preste directamente o por intermedio de sus Facultades, Escuelas, Institutos o personas de su dependencia.

10)  De los derechos de explotación de patentes invención que se le transfieran y/o derechos intelectuales que pudieran correponderle por trabajos realizados en su seno.

11)  De las contribuciones de los egresados de Universidades Nacionales.

12)  De cualesquiera otros fondos que, en forma periódica o no, ingresen a la Universidad

Fondo Universitario

ARTICULO 103

Constituyen el Fondo Universitario:

a)     Sus bienes actuales.

b)    El importe de las economías que anualmente se obtengan del presupuesto de la Universidad.

c)     De los demás valores que la Universidad decida destinarle.

d)    El producto del o de los impuestos nacionales, provinciales y municipales u otros recursos que se afecten especialmente al mismo.

e)     La parte proporcional de los excedentes de recaudación sobre los presupuestos aprobados de las Universidades Nacionales y los que establezca al respecto el Consejo Superior.

f)      Cualesquiera otros fondos que, en forma periódica o no, ingresen al mismo.

ARTICULO 104

El Fondo Universitario será utilizado exclusivamente para atender las necesidades de la Universidad suscitadas en el cumplimiento de sus objetivos fundamentales: cultura, enseñanza e investigación, que no pue dan ser atendidos con los recursos normales de presupuesto.

ARTICULO 105

El Fondo Universitario no será utilizado para rentar funciones permanentes, salvo contratación de personal docente o de investigación, ni tampoco para la atención de gastos de funcionamiento comunes o normales de la administración.

Fondo para Investigación

ARTICULO 106

A los fines del adecuado cumplimiento de la función de investigación científica que compete a las Universidades, créase el Fondo de Investigación en cada Facultad e Instituto, el que se formará con los siguientes recursos:

a)     Con las partidas que anualmente se fijan en el presupuesto de la Universidad.

b)    Con las partidas especiales que se acuerdan a ese fin.

c)     Con la participación que se establezca en el Fondo Universitario.

d)    Con todo otro recurso que ingrese con cargo, cualquiera sea su origen (nacional, provincial, municipal y/o de particulares). En este último caso se requerirá la aprobación de dos tercios de los miembros presentes del Consejo Superior.

e)     Con las economías de inversión que se obtengan en la asignación anual de este fondo, que se incorporarán a Fondo Universitario al solo efecto de ser destinadas anualmente para reforzar presupuestariamente al Fondo de Investigación.

Fondo de Propio Producido

ARTICULO 107

Las Facultades, Escuelas o Institutos de la Universidad que puedan obtener recursos de Propio Producido, podrán utilizar los mismos dentro de su ámbito, movilizándolo por vía del presupuesto.

ARTICULO 108

Las economías de inversión que se originen en el rubro Fondo de Propio Producido ingresarán al Fondo Universitario con idéntico criterio al sustentado para el Fondo de Investigación, para ser destinadas a reforzar anualmente la dotación presupuestal de la Facultad o Instituto que lo produjo.

CAPITULO 2: DE LOS ORGANOS ADMINISTRATIVOS

ARTICULO 109

El Consejo Superior, a propuesta del Rector, nombrará al Secretario General y al Director de Administración. La remoción de estos funcionarios se operará a petición del Rector o por iniciativa del mencionado Cuerpo. Corresponde al Rector nombrar y remover, por sí mismo, a los demás empleados dependientes del Consejo Superior y Rectorado, de acuerdo a las reglamentaciones vigentes.

ARTICULO 110

Es atribución de los Decanos, en sus respectivas Facultades, la de resolver en definitiva sobre la sustanciación, adjudicación y aprobación de licitaciones y concursos de precios, públicos y privados, hasta la cantidad de australes Ciento cincuenta y un mil cuatrocientos noventa(  151.490.-). Cuando  la contratación  supere  esta cifra, la  aprobación  corresponderá  a los  Consejos  Directivos.   En   cuanto  a   las   contrataciones  que correspondan al Rectorado e Institutos dependientes del mismo y del H. Consejo Superior, la atribución para aprobarlas pertenece al Rector, cualquiera sea su monto.

TITULO VI: INCOMPATIBILIDADES

ARTICULO 111

Es incompatible el cargo de Rector con el de Decano y con el de Consejero del Consejo Directivo. Es incompatible el cargo de Consejero del Consejo Superior con el de Consejero de Consejo Directivo.

ARTICULO 112

Los graduados no podrán estar inscriptos en padrones de distintos Cuerpos.

ARTICULO 113

Modificación Resolución H.A.U. Nº 021/89:

Los miembros titulares y suplentes del Consejo Superior y de los Consejos Directivos deberán abstenerse de intervenir en las deliberaciones y decisiones relativas a concurso en que participan como postulantes bajo pena de nulidad.

ARTICULO 114

Queda suspendida la ciudadanía universitaria del profesor contratado, en la Facultad respectiva, durante la vigencia del contrato.

ARTICULO 115

Los cargos de Director y Vicedirector de Escuela secundaria anexa son incompatibles con los cargos electivos.

ARTICULO 116

Por ordenanza especial, el Consejo Superior reglamentará las incompatibilidades para el ejercicio de los cargos directivos, docentes, técnicos y administrativos dentro de la Universidad.

El desempeño de la docencia en la Universidad, Facultades, Escuelas, Institutos o establecimientos de enseñanza secundaria y especial que dependen de las Facultades de la Universidad, no será óbice a la retribución que por el ejercicio de actividades profesionales corresponda a los docentes, aunque la misma estuviera a cargo del Estado con motivo de nombramientos de oficio o de condenaciones judiciales. Los consejeros no podrán recibir remuneración por prestación de servicios profesionales a la Universidad, mientras dure su mandato.

TITULO VII: REGIMEN DISCIPLINARIO

ARTICULO 117

El Rector y los Decanos tendrán a su cargo el mantenimiento del orden y la disciplina en su correspondiente jurisdicción. Igual atribución compete a los profesores en el aula. Las resoluciones podrán ser apeladas jerárquicamente ante el Consejo Directivo y ante el Consejo Superior, respectivamente.

ARTICULO 118

El Consejo Superior podrá suspender en sus cargos por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, al Rector o a cualquiera de sus miembros, por causa justificada. Será causa de suspensión mientras dure el juicio respectivo, la acusación por ministerio público en virtud de delito que merezca pena aflictiva. Serán causas para la separación: el abandono del cargo, negligencia, inconducta, incapacidad declarada o la condena judicial por delito.

Los Decanos, Vicedecanos y Consejeros podrán ser suspendidos o separados de sus cargos por el Consejo Directivo, por las mismas causales expuestas en el párrafo anterior, y por igual número de votos.

La suspensión del Rector o Vicerrector se efectuará adreferéndum de la Asamblea, conforme al artículo 9, inc. e).

Para la aplicación de estas disposiciones, se requiere citación especial efectuada con ocho días de anticipación, en la que se expresará el objeto de la convocatoria.

El Consejero que dejare de asistir a tres sesiones consecutivas o a seis alternadas de las celebradas durante el año, sin permiso del Consejo, dejará de serlo sin necesidad de declaración alguna, debiendo el Rector o el Decano dar cuenta de la vacante en la primera sesión.

ARTICULO 119

El incumplimiento injustificado de las respectivas tareas originará el descuento de haberes en proporción a la labor realizada.

Si esta sobrepasa el 30 % de sus tareas anuales, sin justificarlas, cesará automáticamente en sus funciones, dándose cuenta al Cuerpo correspondiente.

ARTICULO 120

Los Consejeros Directivos podrán suspender a los profesores y solicitar su separación al Consejo Superior, por las siguientes causas:

a)     Condenación criminal.

b)    Negligencia, inconducta o inasistencia reiterada a clases o exámenes.

c)     Incompetencia.

d)    Aceptación de empleos o comisiones incompatibles con el cargo.

Esta medida deberá ser tomada en sesión especial convocada al efecto con ocho días de anticipación, requiriéndose, para su aprobación, las dos terceras partes de los miembros integrantes del Consejo Directivo y/o Consejo Superior.

ARTICULO 121

Todo profesor que faltare a la cuarta parte de las clases fijadas por el horario oficial, sin causa justificada, sufrirá el descuento de tres meses de sueldo. Si las faltas llegaren a la tercera parte se le descontará un mes más. Si sobrepasaren la mitad del número de clases anuales, sin causa justificada, se considerará que ha cesado automáticamente en su desempeño, debiendo la Facultad comunicarlo al Consejo Superior a los efectos correspondientes.

Por cada inasistencia no justificada a las mesas examinadoras, el profesor sufrirá un descuento de diez por ciento de su sueldo.

La inasistencia reiterada a las mismas será considerada falta grave.

Los descuentos a que se refiere este artículo ingresarán a Fondo Universitario.

En caso de incumplimiento no justificado de lo dispuesto por el artículo 60, inciso b) y c), quedarán cesantes sin necesidad de declaración alguna, debiendo el Decano dar cuenta de la vacante en la primera sesión.

Los profesores interinos a que se refiere el artículo 63, podrán ser suspendidos o separados por los Consejos Directivos en la forma prescripta por el artículo 120.

ARTICULO 122

El Consejo Directivo podrá apercibir, suspender o separar al Director y Vicedirector de la respectiva Escuela anexa, por las causas establecidas en el artículo 120. El Decano sólo podrá apercibirlos, con cargo de dar cuenta al Consejo Directivo.

Por iguales motivos, los profesores de esas Escuelas podrán ser apercibidos por el Director y separados o suspendidos por el Consejo Directivo.

ARTICULO 123

Por causa de inconducta, los estudiantes de la Universidad podrán sufrir las siguientes sanciones:

a)     Apercibimiento.

b)    Suspensión.

c)     Separación de una Facultad.

d)    Separación de la Universidad.

La suspensión y separación de una Facultad serán aplicadas, previo sumario que las justifique, por el Consejo Directivo y por dos tercios de los votos de sus integrantes. Podrá apelarse ante el Consejo Superior, el que resolverá en última instancia.

La separación de la Universidad solamente podrá ser decretada por el Consejo Superior, previo sumario y por dos tercios de los votos de sus integrantes.

Toda separación de una Facultad se hará conocer al Consejo Superior, para que éste la extienda a la Universidad si lo considera conveniente.

ARTICULO 124

El sufragio es obligatorio en todos los casos preceptuados en este Estatuto. Los docentes, estudiantes,  graduados y no docentes que no votaran, sin causa justificada a juicio del Consejo respectivo, incurrirán en las siguientes sanciones:

a)     Descuento de un mes de sueldo para los docentes en ejercicio de cargos, que ingresará a Fondo Universitario.

b)    Inhabilidad para inscribirse en un turno de examen, para los estudiantes.

c)     Separación del padrón por un comicio para el graduado.

d)    Descuento de  un mes de  sueldo para los no  docentes en ejercicio de sus funciones, que ingresará a Fondo Universitario.                                  

Iguales sanciones se aplicarán en caso de inasistencias injustificadas a la Asamblea Universitaria.

La justificación del personal no docente que no integre Facultades, y que no votaren, será resuelta por el Consejo Superior.

ARTICULO 125

Los integrantes del Cuerpo de estudiantes no podrán ser ni electores ni elegidos en más de una Facultad. Quienes no cumplan con esta condición incurrirán en las siguientes sanciones:

a)     Suspensión por un año, en la primera oportunidad.

b)    Separación de la Universidad, en la segunda oportunidad.

TITULO VIII: DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 126

En todos los órganos de gobierno de forma colectiva, estarán representados los cuatro Cuerpos Universitarios. El quórum de dichos órganos se formará con la mitad más uno de sus miembros. Las decisiones se  adoptarán por simple mayoría, salvo reconsideraciones que requerirán dos tercios de votos, o disposición expresa en contrario. La ausencia voluntaria, o el retiro de igual origen, de uno o más miembros de los Cuerpos Universitarios que integran los órganos de gobierno, en ningún caso podrá afectar la constitución o el funcionamiento de dichos órganos, en tanto se mantengan las proporciones que este artículo requiere precedentemente.

ARTICULO 127

En los casos de designación de consejeros ante el Consejo Superior y Consejo Directivo, se procederá simultáneamente a la elección de igual número de suplentes de las mismas categorías, quienes ocuparán tales cargos mediando vacancia o licencia del titular, según lo dispuesto en el artículo 12.

ARTICULO 128

Están comprendidas bajo la designación de Profesores titulares con iguales derechos y obligaciones, las siguientes categorías:

a)     Titulares;

b)    Asociados.

ARTICULO 129

Los directores de Escuelas anexas y de otros organismos, serán oídos en los asuntos que interesan a los mismos en las reuniones de los Consejos Directivos.

ARTICULO 130

El régimen de concurso será también norma permanente de la Universidad para el nombramiento del personal auxiliar docente y no docente.

ARTICULO 131

Cada Facultad establecerá su régimen de promociones en la enseñanza de acuerdo a sus  planes de estudio y a sus propias exigencias. Los turnos de examen no deberán obstaculizar el régimen normal de los estudios, debiendo las Facultades dictar las normas reglamentarias pertinentes.

ARTICULO 132

Los Consejos Directivos decidirán sobre las condiciones de elegibilidad de los estudiantes que cursen carreras no completas al momento de la convocatoria.

ARTICULO 133

Ningún funcionario o empleado de la Universidad, cualquiera sea su categoría podrá ser separado de su cargo o puesto sin causa justificada, que se comprobará mediante sumario previo.

ARTICULO 134

Para todos los términos a que se refiere este Estatuto se contarán los días hábiles.

TITULO IX: DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 135

Derogado mediante Resolución H.A.U. Nº 021/89 de fecha 26/09/89.

ARTICULO 136

Hasta tanto se complete el período de designación de los Consejeros Profesores electos en el año 1985, y dada la actual composición del Cuerpo, en las elecciones de Consejeros graduados ante el Consejo Directivo, se establece el siguiente criterio:

Cada lista que se presente deberá integrarse con dos miembros pertenecientes a la Universidad en las categorías de Profesores Titulares, Asociados, Adjuntos, Jefes de Trabajos Prácticos o Auxiliares no concursados antes de 1985, ya sean rentados o ad honorem, y dos miembros correspondientes a graduados que no pertenezcan a las referidas categorías.

En caso de integrarse miembros de distintas listas, deberá respetarse la misma proporción según el criterio de la lista mayoritaria y la aplicación del Sistema d’Hondt.

TITULO V: REGIMEN JUBILATORIO

ARTICULO 137

Las jubilaciones del personal docente de esta Universidad se regirán por las disposiciones de las leyes vigentes sobre la materia para el personal civil del Estado, con las excepciones y especificaciones siguientes, correlativas a las establecidas en el art. 57 y su reglamentación del Estatuto del Docente (Ley 14.473):

a)     Los docentes al frente directo de alumnos y los directivos con más de diez  años al frente directo  de  alumnos  obtendrán  la  jubilación ordinaria al cumplir veinticinco años de tales servicios sin límite de edad.

b)    El personal  docente y  directivo que no  haya estado al frente directo  de alumnos obtendrá su jubilación ordinaria al cumplir treinta años de servicios sin límite de edad.

c)     Los docentes que acumulen dos o más cargos, tendrán derecho también a la jubilación ordinaria parcial en cualquiera de ellos indistintamente, siempre que cuenten en el cargo acumulado cinco años de antigüedad como mínimo. Podrán continuar en  efectividad en el otro o en hasta doce horas semanales de clase o cargo equivalente, sin que en el resto de su actividad docente puedan obtener ascensos ni aumentar el número de clases semanales.

ch) El monto del haber jubilatorio del personal docente no deberá ser menor del 82  % del sueldo en actividad. En los  casos de jubilación anticipada y de  retiros  voluntario y  extraordinario se efectuarán las deducciones que              por la ley correspondan.

d)    En todos los casos, el haber jubilatorio será reajustado de inmediato en la medida  en que  se modifiquen  los sueldos del  personal en actividad que reviste en la misma categoría que revistaba, el personal jubilado.

e)     El haber de la prestación  del docente que al momento del cese (parcial o total) se desempeñara en dos o más cargos, consistirá  en la suma del 82 %  de las  respectivas  remuneraciones  en que hubiera  cesado, si  todos ellos      fueran docentes, o no docentes amparados por sistemas cuyo haber se establezca sobre la base de igual porcentaje. Cuando los servicios acumulados  no  fueran  de la  referida clase,  el monto se calculará sumando el 82 %  de  los  sueldos  docentes  y  el  haber  correspondiente  a los no docentes, conforme  con las disposiciones  de la ley que  rija los servicios comunes de la caja jubilatoria (Inc. XII, regl. art. 52).

f)      En los casos de supresión o sustitución de cargos,  el  Consejo  Superior determinará  el lugar en que  dicho cargo,  jubilado  el docente, tendría en el escalafón cuyos sueldos sean actualizados.

g)    Los docentes jubilados que  vuelvan  al servicio,  de  acuerdo con lo establecido en el  artículo 24 de  la ley 14.370 tendrán derecho al reajuste del haber jubilatorio al cesar definitivamente en el cargo,  siempre que hubiera transcurrido  un año como  mínimo en el desempeño del nuevo cargo.

h)    Los docentes  jubilados en las  condiciones del inc. c) tendrán derecho al reajuste  del haber jubilatorio al cesar  definitivamente en el cargo en que continuaron en servicio, en las condiciones indicadas en el inc. d).

i)      A los efectos  jubilatorios, se   considerarán  sueldos  todas las remuneraciones,  cualquiera  sea  su  denominación, excepto  la asignación básica cuando se trate de la jubilación a que se refiere el inc. c). Sobre todas las remuneraciones  del  personal docente  en actividad  se practicará el descuento del  12 %. Los viáticos  y sumas, cuya finalidad sea la de sufragar gastos ocasionados por el servicio, no serán computables.

j)      El docente que  deje de prestar  servicios para  acogerse a los  beneficios de la jubilación, tendrá derecho a que la caja de  jubilaciones le haga anticipos mensuales equivalentes al 75 % de su último  sueldo nominal, hasta tanto el haber jubilatorio le sea abonado regularmente.

k)     Las disposiciones de este régimen comprende también a los  docentes jubilados en las Cajas Nacionales de Previsión y a sus derechos habientes. Su haber jubilatorio  será  reajustado  con las remuneraciones y  retroactividad que establecen los artículos 172 y 178,  respectivamente, del  Estatuto del Docente y con las bonificaciones  por antigüedad que  especifica el artículo 40, a cuyo  efecto se tendrá también en cuenta lo dispuesto por el inc.11 de la reglamentación del art. 52 del mismo Estatuto.

l)      Ninguna  sanción  disciplinaria  podrá  afectar el pleno derecho jubilatorio del docente.

m)   Los docentes que hayan cumplido las condiciones requeridas para la jubilación ordinaria,  podrán continuar en la categoría activa por propia determinación y por  un período  no superior a  tres años. Vencido este  lapso, podrán  continuar por períodos  iguales o menores, a su solicitud y resolución favorable del Consejo Superior.

n)    Sin  perjuicio de la  inmediata  vigencia de las  normas  que  preceden,  el Consejo Superior, en ejercicio de sus facultades privativas  reglamentará ulteriormente,  en la medida  en que fuera necesario, el presente régimen jubilatorio.

o)    También  serán computados a los fines jubilatorios los períodos de  inactividad  por causas políticas  y  gremiales  a que se refiere  el  Decreto-Ley 4827 del 15 de abril de 1958 y su reglamentación.

p)    En ningún caso la interpretación de las disposiciones de este Régimen Jubilatorio, tendrá espíritu restrictivo.

q)    Las  jubilaciones  y  pensiones otorgadas de  conformidad  con este Régimen Jubilatorio son compatibles con las acordadas en virtud de las leyes provinciales u ordenanzas municipales.

r)      El ajuste de  las jubilaciones y  pensiones  del  personal de la Universidad comprendido por este régimen, se hará desde la fecha en que la Caja Nacional de Previsión para el personal del  Estado  tomó para  liquidaciones que por iguales conceptos realizó en virtud de la ley 14.473.

 

 

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