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Franco Puppio León                                Franco Puppio Pisani

 

 

El delito de Circulación Aérea en Zonas Prohibidas, Restringidas o Peligrosas

Capítulo de Derecho Aeronáutico Venezolano -Tesis y Doctrinas-“

De Franco Puppio Pisani. Caracas - Venezuela. 2006

 

Ley de Aeronáutica Civil

(Gaceta Oficial N° 38.226 del 12 de julio de 2005)

Artículo 138

Circulación Aérea en Zonas Prohibidas, Restringidas o Peligrosas

El que conduzca una aeronave o algún objeto que se desplace o sostenga en el aire, en zonas prohibidas, restringidas o peligrosas causando riesgo a la navegación aérea o a la seguridad y defensa de la nación, será castigado con prisión de seis a ocho años.

Si no cumple con la orden de aterrizar, será obligada hacerlo por la fuerza pública, y la pena se aumentará de un tercio a la mitad.

 

 

Entre los delitos aeronáuticos, se encuentran el de la circulación aérea en zonas prohibidas, restringidas o peligrosas; en el entendido que si no cumple con la orden de aterrizar, será obligada hacerlo por la fuerza pública. La negativa constituye una circunstancia agravante del tipo, y en consecuencia, la pena se aumentará de un tercio a la mitad.

Se consagra, el delito de riesgo a la navegación aérea o a la seguridad y defensa de la nación, donde la acción típica es “circular” en zonas prohibidas, restringidas o peligrosas que pongan en peligro la circulación aérea y la seguridad y defensa nacional.

La redacción final del artículo corresponde a la Sesión Ordinaria de 03 de mayo de 2005 en el marco de la segunda discusión del Proyecto de Ley de Aeronáutica Civil; oportunidad en la cual se propuso modificar y reubicar el artículo 138 del Decreto Ley aprobado en primera discusión, pasando a ser el artículo 98 del proyecto de reforma y se incorpora un nuevo artículo 138, quedando redactado como conforme al texto actual.

El Decreto Ley de Aviación Civil (2001) reguló los Delitos aeronáuticos. El artículo 204, previó que sería sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años, quien:

1. De forma clandestina sobrevuele zonas de vuelo prohibido, declaradas como tal de conformidad con lo establecido en este Decreto-Ley.

2. Clandestina o maliciosamente ingrese o salga del territorio de la República Bolivariana de Venezuela por lugares distintos de los establecidos de conformidad con este Decreto-Ley.

Cuando las conductas previstas en el artículo se realizaran con la finalidad de atentar contra la seguridad y defensa de la Nación, se aplicarán las penas que al efecto prevean las normas legales correspondientes.

En el orden de la actividad aeronáutica, la regulación de esta norma, atañe más a una situación de orden administrativa que punible, conforme a la cual la norma reguladora hubo suficientemente de proponer que las aeronaves en vuelo sobre territorio de la República, sin excepción, están obligadas a aterrizar inmediatamente después de recibir la orden desde tierra o aire por medio de las señales reglamentarias. La inobservancia de la orden daría derecho al empleo de la fuerza, en los casos y circunstancias que establezca el Poder Ejecutivo, quedando excluida toda responsabilidad del Estado por los daños y perjuicios que se ocasionaran.

La mayoría de las legislaciones imponen a éste hecho penas que oscilan entre 3 meses a 12 meses o multa. Cualquier otra entidad penológica en este sentido habría de habérsela relacionado con situaciones que afectaren concretamente la Seguridad y Defensa de la República, más que a la actividad aeronáutica.

 

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