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Franco Puppio León Franco Puppio Pisani
El delito
de Circulación Aérea en Zonas Prohibidas, Restringidas o Peligrosas
Capítulo de “Derecho
Aeronáutico Venezolano -Tesis y Doctrinas-“
De
Ley de Aeronáutica Civil
(Gaceta Oficial N° 38.226 del 12 de
julio de 2005)
Artículo 138
Circulación
Aérea en Zonas Prohibidas, Restringidas o Peligrosas
El que conduzca una aeronave o
algún objeto que se desplace o sostenga en el aire, en zonas prohibidas,
restringidas o peligrosas causando riesgo a la navegación aérea o a la
seguridad y defensa de la nación, será castigado con prisión de seis a ocho
años.
Si no cumple con la orden de
aterrizar, será obligada hacerlo por la fuerza pública, y la pena se aumentará
de un tercio a la mitad.
Entre los delitos aeronáuticos, se
encuentran el de la circulación aérea en zonas prohibidas, restringidas o
peligrosas; en el entendido que si no cumple con la orden de aterrizar, será
obligada hacerlo por la fuerza pública. La negativa constituye una
circunstancia agravante del tipo, y en consecuencia, la pena se aumentará de un
tercio a la mitad.
Se consagra, el delito de riesgo a la
navegación aérea o a la seguridad y defensa de la nación, donde la acción
típica es “circular” en zonas prohibidas, restringidas o peligrosas que pongan
en peligro la circulación aérea y la seguridad y defensa nacional.
La redacción final del artículo
corresponde a
El Decreto Ley de Aviación Civil (2001) reguló
los Delitos aeronáuticos. El artículo 204, previó que sería sancionado con
prisión de uno (1) a tres (3) años, quien:
1. De forma clandestina sobrevuele zonas
de vuelo prohibido, declaradas como tal de conformidad con lo establecido en
este Decreto-Ley.
2. Clandestina o maliciosamente ingrese o
salga del territorio de
Cuando las conductas previstas en el
artículo se realizaran con la finalidad de atentar contra la seguridad y
defensa de la Nación, se aplicarán las penas que al efecto prevean las normas
legales correspondientes.
En el orden de la actividad aeronáutica,
la regulación de esta norma, atañe más a una situación de orden administrativa
que punible, conforme a la cual la norma reguladora hubo suficientemente de
proponer que las aeronaves en vuelo sobre territorio de la República, sin
excepción, están obligadas a aterrizar inmediatamente después de recibir la
orden desde tierra o aire por medio de las señales reglamentarias. La
inobservancia de la orden daría derecho al empleo de la fuerza, en los casos y
circunstancias que establezca el Poder Ejecutivo, quedando excluida toda
responsabilidad del Estado por los daños y perjuicios que se ocasionaran.
La mayoría de las legislaciones imponen a
éste hecho penas que oscilan entre 3 meses a 12 meses o multa. Cualquier otra
entidad penológica en este sentido habría de habérsela relacionado con
situaciones que afectaren concretamente la Seguridad y Defensa de la República,
más que a la actividad aeronáutica.
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