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Franco Puppio León Franco Puppio Pisani
El delito
de Circulación Aérea por Zonas Distintas a las Establecidas y en Aeródromos o
Aeropuertos no Autorizados
Capítulo de “Derecho
Aeronáutico Venezolano -Tesis y Doctrinas-“
De
Ley de Aeronáutica Civil
(Gaceta Oficial N° 38.226 del 12 de
julio de 2005)
Artículo 139
Circulación
Aérea por Zonas Distintas a las Establecidas y en Aeródromos o Aeropuertos no
Autorizados
El que conduzca una aeronave
atravesando la frontera por lugares distintos a los establecidos por la
autoridad competente, poniendo en peligro la circulación aérea, será sancionado
con prisión de seis a ocho años, salvo lo previsto en el artículo 48 de esta
Ley.
En la misma pena incurrirá, quien
aterrice o despegue de un aeródromo o aeropuerto distinto al autorizado por la
autoridad competente.
Si no cumple con la orden de
aterrizar, será obligada hacerlo por la fuerza pública, y la pena se aumentará
de un tercio a la mitad.
Entre los delitos aeronáuticos, se
encuentran el de la circulación aérea en zonas prohibidas, restringidas o
peligrosas; en el entendido que si no cumple con la orden de aterrizar, se estará
obligado a hacerlo por la fuerza pública. La negativa constituye una
circunstancia agravante del tipo, y en consecuencia, la pena se aumentará de un
tercio a
Se establece, un supuesto que acarrea
igual pena, que se configura cuando el agente aterrice o despegue de un
aeródromo o aeropuerto distinto al autorizado por la autoridad competente.
Cabe advertir, que el legislador consagra,
la orden de aterrizar, y de no acatarla será obligado hacerlo por la fuerza
pública, circunstancia que se constituye como específica agravante del tipo, y
por ende, la pena se aumenta de un tercio a la mitad.
La redacción de la norma corresponde con
la aprobada en
Correspondió originalmente con el artículo
207 del Decreto Ley aprobado en primera discusión, incorporándose en el
artículo 139 del proyecto de reforma.
La Constitución ha atribuido competencias
exclusivas al Estado sobre “tránsito aéreo” y “control del espacio aéreo” y del
mismo modo se establece que el Gobierno podrá fijar las zonas en que se prohíba
o restrinja el tránsito de aeronaves sobre territorio nacional.
El artículo 1 de
El Artículo 5 de
Sin embargo, los Estados se reservan el
derecho, por razones de seguridad del vuelo, a exigir que las aeronaves que
deseen volar sobre regiones inaccesibles o que no cuenten con las debidas
facilidades para la navegación aérea, sigan rutas determinadas u obtengan
permisos especiales para dichos vuelos.
Dichas aeronaves, si se dedican al
transporte remunerado o por fletamento de pasajeros, carga o material postal
fuera de los servicios internacionales de itinerario fijo, tendrán también el
privilegio, a tomar y descargar pasajeros, carga o material postal,
reconociéndose que el Estado donde tenga lugar el embarque o desembarque tendrá
derecho a imponer los reglamentos, condiciones o limitaciones que considere dé
lugar.
El establecimiento de Zonas prohibidas,
esta definido en el artículo 9 de
A) Por razones militares o de seguridad
pública de los Estados quienes podrán limitar o prohibir de manera uniforme que
las aeronaves de otros Estados vuelen sobre ciertas zonas de su territorio,
siempre que no se establezca distinción entre las aeronaves del Estado de cuyo
territorio se trate, que se dediquen a servicios internacionales de línea aérea
de itinerario fijo, y las aeronaves de los otros Estados contratantes que se
dediquen a servicios idénticos. Dichas zonas prohibidas serán de extensión y
ubicación razonables a fin de que no estorben innecesariamente la navegación
aérea. Se comunicará a los demás Estados contratantes y al Organismo Aéreo
Internacional de Aviación Civil, a la mayor brevedad posible, la descripción de
dichas zonas prohibidas en el territorio de cada Estado contratante y
cualesquiera modificaciones posteriores que en ellas se hagan.
B) Cada Estado se reserva también el derecho,
en circunstancias excepcionales o durante un período de emergencia, o en
interés de la seguridad pública, limitar o prohibir temporalmente los vuelos
sobre la totalidad o parte de su territorio, a condición de que dicha
limitación o prohibición se aplique a las aeronaves de todos los demás Estados
sin distinción de nacionalidad.
C) De conformidad con los reglamentos que
pueda dictar, cada uno de los Estados contratantes puede exigir a toda aeronave
que penetre en las zonas a que se hace referencia en los literales A) o B)
precedentes, que aterrice tan pronto como sea posible en algún aeropuerto
designado al efecto en su propio territorio.
El derogado Decreto Ley de Aviación Civil
venezolano de 2001, estableció la obligación de fijar las zonas prohibidas,
restringidas y peligrosas al vuelo, en la cartografía para uso de la navegación
aérea en respuesta a una exigencia internacional establecida en los estándares
de seguridad de la Organización de Aviación Civil Internacional, por cuanto,
sin detrimento de la libertad de navegación, existen áreas dentro del espacio
aéreo venezolano que constituyen zonas estratégicas para el desarrollo del
concepto de seguridad nacional, así como también aéreas que constituyen riesgos
manifiestos por circunstancias naturales o geográficas que deben ser conocidas
por los operadores de la aviación civil en sus distintas modalidades, a los
fines de garantizar que la aviación civil sea segura.
A tal efecto, el articulo 18 derogado,
atribuyó al Instituto Nacional de
Aviación Civil la competencia para: “33. Velar porque las zonas prohibidas o
restringidas al vuelo de aeronaves estén debidamente demarcadas en la
cartografía de uso común para la navegación aérea”.
El artículo 32, establecido como
restricciones a la navegación aérea, atribuyó al Ejecutivo Nacional fijar y
publicar las zonas prohibidas, restringidas y peligrosas para la navegación
aérea, las cuales aparecerán demarcadas en la cartografía para uso de la
navegación aérea.
Incurrió el legislador en una imprecación,
de relevancia al juzgamiento de éste tipo de delitos, atendiendo a la
circunstancia conforme a la cual la actividad aérea puede ser prohibida o
restringida sobre determinadas zonas del territorio o de las aguas
jurisdiccionales por razones de defensa nacional, de interés público o de
seguridad de vuelo, desde que utiliza un término ambiguo como “conducir una
aeronave” “poniendo en peligro la circulación aérea”, lo que hace suponer que
la acción no va dirigida necesaria y únicamente al piloto o comandante de una aeronave
que se desviare injustificadamente de las rutas aéreas o aerovías fijadas o
volare en zonas prohibidas o
restringidas, lo cual en diversas legislaciones en caso de reincidencia dará lugar a la
cancelación definitiva de
Esta figura delictual, tal vez mejor
adecuada al término “Conducción indebida o clandestina de aeronaves” hubo de
concretarse en la acción de conducir o hacer conducir en forma clandestina o
indebida, una aeronave sobre zonas prohibidas.
La otra forma delictual, estaría
representada en la acción de volar en zonas prohibidas, atravesando en forma
clandestina o fraudulenta la frontera por lugares distintos a los establecidos
por la autoridad aeronáutica o intencionalmente se desviare de las rutas aéreas
fijadas.
Ruta aérea, es la proyección sobre la
superficie terrestre de la trayectoria de una aeronave en cualquier punto,
expresada a grados a partir del norte. (OACI).Art. 20.- Las aeronaves que
lleguen del exterior o salgan del país deben hacerlo por las rutas fijadas a
tal fin y aterrizar en o partir de un aeródromo o aeropuerto internacional o de
un aeródromo o aeropuerto especialmente designado por la autoridad aeronáutica
donde se cumplan las formalidades de fiscalización. Salvo caso de fuerza mayor,
las aeronaves no aterrizarán entre la frontera y el aeródromo o aeropuerto
internacional, antes o después de cumplir con los requisitos de fiscalización
La última parte del artículo, conlleva a
una extraña situación tipológica penal, “En la misma pena incurrirá, quien
aterrice o despegue de un aeródromo o aeropuerto distinto al autorizado por la
autoridad competente.
Si no cumple con la orden de aterrizar,
será obligada hacerlo por la fuerza pública, y la pena se aumentará de un
tercio a la mitad.”
El último párrafo, más que un escenario
delictual, asimilase a las reglas sobre
guerra aerea de La Haya (1923).
La “orden de aterrizar”, conforme con las
normas jurídicas internacionales, tuvo como objetivo el limitar, por razones de
humanidad, la elección de los métodos y medios utilizados en la guerra, y
proteger a las personas y bienes afectados por un conflicto.
El problema fundamental esta constituido
precisamente por la “legalidad”, vale decir, en las reglas relativas a la
libertad de aeronavegación.
Esto engloba distintas realidades como:
• El delito en sentido propio.
• El delito con un nivel de infracción penal menos grave pero
más frecuente.
• El delito que afecta a los medios más diversos
Después de
Por su naturaleza, las pistas de los
aeródromos civiles públicos de uso público destinadas al despegue y aterrizaje
de aeronaves, así como las calles de rodaje y lugares destinados al
estacionamiento *de aeronaves se consideran parte esencial de la navegación
aérea y su seguridad, por lo que su conservación, administración y
aprovechamiento corresponde en Venezuela al Ejecutivo Nacional por órgano del
Ministerio de Infraestructura, salvo que la legislación especial lo atribuya a
otro órgano.
Las aeronaves deberán despegar o aterrizar
en los aeródromos autorizados por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil,
excepto en caso de fuerza mayor, funciones sanitarias, de búsqueda, asistencia
y salvamento, cuando se trate de aeronaves en funciones de Estado o en aquellos
casos en que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil así lo determine. Los
hidroaviones y aeronaves anfibias mientras descansen o se deslicen sobre el
agua o sean remolcados en ésta, quedan sometidos además, a las leyes y
reglamentos pertinentes a la navegación acuática.
La coordinación entre los distintos
niveles del Poder Público en el ejercido de estas competencias se efectúa en
los términos que establece la Ley.
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