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Franco Puppio León                                Franco Puppio Pisani

 

 

El delito de Circulación Aérea por Zonas Distintas a las Establecidas y en Aeródromos o Aeropuertos no Autorizados

Capítulo de Derecho Aeronáutico Venezolano -Tesis y Doctrinas-“

De Franco Puppio PisaniCaracas - Venezuela. 2006

 

Ley de Aeronáutica Civil

(Gaceta Oficial N° 38.226 del 12 de julio de 2005)

Artículo 139

Circulación Aérea por Zonas Distintas a las Establecidas y en Aeródromos o Aeropuertos no Autorizados

El que conduzca una aeronave atravesando la frontera por lugares distintos a los establecidos por la autoridad competente, poniendo en peligro la circulación aérea, será sancionado con prisión de seis a ocho años, salvo lo previsto en el artículo 48 de esta Ley.

En la misma pena incurrirá, quien aterrice o despegue de un aeródromo o aeropuerto distinto al autorizado por la autoridad competente.

Si no cumple con la orden de aterrizar, será obligada hacerlo por la fuerza pública, y la pena se aumentará de un tercio a la mitad.

 

 

Entre los delitos aeronáuticos, se encuentran el de la circulación aérea en zonas prohibidas, restringidas o peligrosas; en el entendido que si no cumple con la orden de aterrizar, se estará obligado a hacerlo por la fuerza pública. La negativa constituye una circunstancia agravante del tipo, y en consecuencia, la pena se aumentará de un tercio a la mitad. También se consagra, el delito de circulación aérea por zonas distintas a las establecidas y en aeródromos o aeropuertos no autorizados, donde la acción típica es “atravesar” la frontera por lugares distintos a los establecidos por la autoridad competente, y que ponga en peligro la circulación aérea y la seguridad y defensa nacional.

Se establece, un supuesto que acarrea igual pena, que se configura cuando el agente aterrice o despegue de un aeródromo o aeropuerto distinto al autorizado por la autoridad competente.

Cabe advertir, que el legislador consagra, la orden de aterrizar, y de no acatarla será obligado hacerlo por la fuerza pública, circunstancia que se constituye como específica agravante del tipo, y por ende, la pena se aumenta de un tercio a la mitad.

La redacción de la norma corresponde con la aprobada en la Sesión Ordinaria de 03 de mayo de 2005, oportunidad en la cual tuvo lugar la segunda discusión del Proyecto de Ley de Aeronáutica Civil

Correspondió originalmente con el artículo 207 del Decreto Ley aprobado en primera discusión, incorporándose en el artículo 139 del proyecto de reforma.

La Constitución ha atribuido competencias exclusivas al Estado sobre “tránsito aéreo” y “control del espacio aéreo” y del mismo modo se establece que el Gobierno podrá fijar las zonas en que se prohíba o restrinja el tránsito de aeronaves sobre territorio nacional.

El artículo 1 de la Convención Internacional de Chicago (1944), reconoce a cada estado la soberanía exclusiva y absoluta sobre la zona aérea que abarca su territorio. A partir de éste reconocimiento, la mayoría de las naciones han regulado el transito aéreo en determinadas zonas, bien por razones de seguridad operacional (zonas peligrosas), razones de seguridad interna o razones de seguridad internacional.

El Artículo 5 de la misma Convención de Chicago, impone a cada Estado que todas las aeronaves de los otros Estados contratantes, se dediquen o   no a servicios aéreos internacionales tengan derecho, sujeto a la observancia de los términos de dicha Convención, a hacer vuelos o a transitar sin hacer escala sobre su territorio, y a hacer escalas para fines no comerciales sin necesidad de obtener permiso previo, pero sujetos al derecho del Estado sobre el cual vuelan, de exigir aterrizaje.

Sin embargo, los Estados se reservan el derecho, por razones de seguridad del vuelo, a exigir que las aeronaves que deseen volar sobre regiones inaccesibles o que no cuenten con las debidas facilidades para la navegación aérea, sigan rutas determinadas u obtengan permisos especiales para dichos vuelos.

Dichas aeronaves, si se dedican al transporte remunerado o por fletamento de pasajeros, carga o material postal fuera de los servicios internacionales de itinerario fijo, tendrán también el privilegio, a tomar y descargar pasajeros, carga o material postal, reconociéndose que el Estado donde tenga lugar el embarque o desembarque tendrá derecho a imponer los reglamentos, condiciones o limitaciones que considere dé lugar.

El establecimiento de Zonas prohibidas, esta definido en el artículo 9 de la misma Convención, lo cual quedó determinado por las siguientes circunstancias:

A) Por razones militares o de seguridad pública de los Estados quienes podrán limitar o prohibir de manera uniforme que las aeronaves de otros Estados vuelen sobre ciertas zonas de su territorio, siempre que no se establezca distinción entre las aeronaves del Estado de cuyo territorio se trate, que se dediquen a servicios internacionales de línea aérea de itinerario fijo, y las aeronaves de los otros Estados contratantes que se dediquen a servicios idénticos. Dichas zonas prohibidas serán de extensión y ubicación razonables a fin de que no estorben innecesariamente la navegación aérea. Se comunicará a los demás Estados contratantes y al Organismo Aéreo Internacional de Aviación Civil, a la mayor brevedad posible, la descripción de dichas zonas prohibidas en el territorio de cada Estado contratante y cualesquiera modificaciones posteriores que en ellas se hagan.

B) Cada Estado se reserva también el derecho, en circunstancias excepcionales o durante un período de emergencia, o en interés de la seguridad pública, limitar o prohibir temporalmente los vuelos sobre la totalidad o parte de su territorio, a condición de que dicha limitación o prohibición se aplique a las aeronaves de todos los demás Estados sin distinción de nacionalidad.

C) De conformidad con los reglamentos que pueda dictar, cada uno de los Estados contratantes puede exigir a toda aeronave que penetre en las zonas a que se hace referencia en los literales A) o B) precedentes, que aterrice tan pronto como sea posible en algún aeropuerto designado al efecto en su propio territorio.

El derogado Decreto Ley de Aviación Civil venezolano de 2001, estableció la obligación de fijar las zonas prohibidas, restringidas y peligrosas al vuelo, en la cartografía para uso de la navegación aérea en respuesta a una exigencia internacional establecida en los estándares de seguridad de la Organización de Aviación Civil Internacional, por cuanto, sin detrimento de la libertad de navegación, existen áreas dentro del espacio aéreo venezolano que constituyen zonas estratégicas para el desarrollo del concepto de seguridad nacional, así como también aéreas que constituyen riesgos manifiestos por circunstancias naturales o geográficas que deben ser conocidas por los operadores de la aviación civil en sus distintas modalidades, a los fines de garantizar que la aviación civil sea segura.

A tal efecto, el articulo 18 derogado, atribuyó  al Instituto Nacional de Aviación Civil la competencia para: “33. Velar porque las zonas prohibidas o restringidas al vuelo de aeronaves estén debidamente demarcadas en la cartografía de uso común para la navegación aérea”.

El artículo 32, establecido como restricciones a la navegación aérea, atribuyó al Ejecutivo Nacional fijar y publicar las zonas prohibidas, restringidas y peligrosas para la navegación aérea, las cuales aparecerán demarcadas en la cartografía para uso de la navegación aérea.

Incurrió el legislador en una imprecación, de relevancia al juzgamiento de éste tipo de delitos, atendiendo a la circunstancia conforme a la cual la actividad aérea puede ser prohibida o restringida sobre determinadas zonas del territorio o de las aguas jurisdiccionales por razones de defensa nacional, de interés público o de seguridad de vuelo, desde que utiliza un término ambiguo como “conducir una aeronave” “poniendo en peligro la circulación aérea”, lo que hace suponer que la acción no va dirigida necesaria y únicamente al piloto o comandante de una aeronave que se desviare injustificadamente de las rutas aéreas o aerovías fijadas o volare en zonas prohibidas o  restringidas, lo cual en diversas legislaciones en   caso de reincidencia dará lugar a la cancelación definitiva de la licencia. El secuestro aéreo, por ejemplo, está determinado por la acción de hacer conducir una aeronave a un destino diferente al programado para el vuelo.

Esta figura delictual, tal vez mejor adecuada al término “Conducción indebida o clandestina de aeronaves” hubo de concretarse en la acción de conducir o hacer conducir en forma clandestina o indebida, una aeronave sobre zonas prohibidas.

La otra forma delictual, estaría representada en la acción de volar en zonas prohibidas, atravesando en forma clandestina o fraudulenta la frontera por lugares distintos a los establecidos por la autoridad aeronáutica o intencionalmente se desviare de las rutas aéreas fijadas.

Ruta aérea, es la proyección sobre la superficie terrestre de la trayectoria de una aeronave en cualquier punto, expresada a grados a partir del norte. (OACI).Art. 20.- Las aeronaves que lleguen del exterior o salgan del país deben hacerlo por las rutas fijadas a tal fin y aterrizar en o partir de un aeródromo o aeropuerto internacional o de un aeródromo o aeropuerto especialmente designado por la autoridad aeronáutica donde se cumplan las formalidades de fiscalización. Salvo caso de fuerza mayor, las aeronaves no aterrizarán entre la frontera y el aeródromo o aeropuerto internacional, antes o después de cumplir con los requisitos de fiscalización

La última parte del artículo, conlleva a una extraña situación tipológica penal, “En la misma pena incurrirá, quien aterrice o despegue de un aeródromo o aeropuerto distinto al autorizado por la autoridad competente.

Si no cumple con la orden de aterrizar, será obligada hacerlo por la fuerza pública, y la pena se aumentará de un tercio a la mitad.”

El último párrafo, más que un escenario delictual,  asimilase a las reglas sobre guerra aerea de La Haya (1923).

La “orden de aterrizar”, conforme con las normas jurídicas internacionales, tuvo como objetivo el limitar, por razones de humanidad, la elección de los métodos y medios utilizados en la guerra, y proteger a las personas y bienes afectados por un conflicto.

El problema fundamental esta constituido precisamente por la “legalidad”, vale decir, en las reglas relativas a la libertad de aeronavegación.

Esto engloba distintas realidades como:

          El delito en sentido propio.

          El delito con un nivel de infracción penal menos grave pero más frecuente.

          El delito que afecta a los medios más diversos

Después de la Segunda Guerra Mundial, el Derecho que rige estas situaciones permaneció en cierta forma confuso, aún cuando las expectativas de los beligerantes, como también su conducta, se aproximaba mayoritariamente a las reglas de La Haya.  El I Convenio de Ginebra de 1949 en su artículo 36, y el II Convenio en su artículo 39, otorgan protección a las ambulancias aéreas mientras vuelan sobre rutas y a alturas y tiempos convenidos entre los beligerantes. Los vuelos sobre territorio enemigo están prohibidos a menos que se haya acordado de otra manera y las aeronaves deben obedecer órdenes de aterrizar para inspección, pero se les debe permitir continuar si se considera que están actuando legalmente. En caso de un eventual aterrizaje involuntario en el territorio controlado por el enemigo, la tripulación y los pacientes estarán expuestos a la captura, pero estos últimos, conservarán su derecho a los estándares de cuidado médico establecidas por los Convenios de Ginebra.

Por su naturaleza, las pistas de los aeródromos civiles públicos de uso público destinadas al despegue y aterrizaje de aeronaves, así como las calles de rodaje y lugares destinados al estacionamiento *de aeronaves se consideran parte esencial de la navegación aérea y su seguridad, por lo que su conservación, administración y aprovechamiento corresponde en Venezuela al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Infraestructura, salvo que la legislación especial lo atribuya a otro órgano.

Las aeronaves deberán despegar o aterrizar en los aeródromos autorizados por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, excepto en caso de fuerza mayor, funciones sanitarias, de búsqueda, asistencia y salvamento, cuando se trate de aeronaves en funciones de Estado o en aquellos casos en que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil así lo determine. Los hidroaviones y aeronaves anfibias mientras descansen o se deslicen sobre el agua o sean remolcados en ésta, quedan sometidos además, a las leyes y reglamentos pertinentes a la navegación acuática. 

La coordinación entre los distintos niveles del Poder Público en el ejercido de estas competencias se efectúa en los términos que establece la Ley.

 

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