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Franco Puppio León                                Franco Puppio Pisani

 

 

 

PROVIDENCIA MEDIANTE LA CUAL SE DICTA LA REGULACIÓN PARCIAL SOBRE LAS CONDICIONES GENERALES DEL TRANSPORTE AÉREO LA CUAL ESTABLECE LAS NORMAS EN MATERIA DE EQUIPAJE Y DE LA COMPENSACIÓN EN CASO DE DESTRUCCIÓN, RETRASO, PÉRDIDA O AVERÍA DEL MISMO.

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

(Número 38322 de 25, de noviembre de 2005)

 

 

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA. INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL. DESPACHO DEL PRESIDENTE. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PRE-CJU-336-05. CARACAS, 14 DE NOVIEMBRE DE 2005.

 

El Instituto Nacional de Aviación Civil, en cumplimiento de lo expresado en el articulo 8 y en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 38.215 de fecha 23 de Junio de 2005, reimpresa por error material del ente emisor en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela NO 38.226, del 12 de Julio de 2005, y en ejercicio de las atribuciones que confiere los numerales 1 y 3 del articulo 25 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil.

 

ACUERDA

 

PRIMERO: Dictar la Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales del Transporte Aéreo la cual establece las normas en materia de equipaje y de la compensación en caso de destrucción, retraso, pérdida o avería del mismo, cuyo texto es del tenor siguiente:

 

"REGULACIÓN PARCIAL SOBRE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRANSPORTE AÉREO, CON RESPECTO AL EQUIPAJE"

 

CAPÍTULO 1 DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

ARTÍCULO 1. OBJETO

La presente Providencia regula parcialmente las Condiciones Generales del Transporte Aéreo, relacionadas con las responsabilidades e indemnizaciones en las cuales incurren las empresas de servicio público de  transporte aéreo por los daños causados en caso de destrucción, retraso, pérdida, o avería del equipaje de los pasajeros.

ARTICULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN

La presente Providencia será aplicable:

1. A los servicios públicos de transporte aéreo nacionales e Internacionales con inclusión del transporte gratuito efectuado por una empresa de servicios públicos de transporte aéreo.

2. A los transportistas de hecho, encargados de efectuar un vuelo por cuenta de otro transportista que haya emitido los boletos a los pasajeros.

3. A los equipajes que:

a) Sean consignados a un explotador de servicio público de transporte aéreo para su transporte, por un pasajero que embarque en un aeropuerto situado en el territorio nacional.

b) Sean consignados a un explotador de servicio público de transporte aéreo para su transporte, por un pasajero que embarque en un aeropuerto situado fuera del territorio nacional con destino a éste, cuando el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo sea un transportista venezolano, salvo que se disfruten de compensaciones más favorables, de acuerdo a las condiciones generales del transporte del país de embarque.

c) Hayan- sida objeto de trasbordo a otro vuelo por parte de un transportista aéreo o un operador turístico responsable de la venta del boleto, con independencia de los motivos que haya dado lugar al daño.

d) Hayan sido consignados para su transporte, por un pasajero con motivo de un viaje de los designados para usuarios frecuentes u otros programas comerciales similares,

e) Sean transportados por un operador o' transportista aéreo, encargado de efectuar un vuelo por cuenta de otro transportista a quien le haya sido consignado el equipaje por un pasajero.

4. El transporte que deban efectuar varios transportistas sucesivamente constituirá para los fines de esta Providencia Administrativa, un solo transporte cuando el transportista Inicial y el pasajero lo hayan considerado como una sola operación, tanto si ha sido objeto de un solo contrato de transporte como de una serie de contratos.

5. La presente Providencia Administrativa se aplica también cuando el transporte aéreo es efectuado por un transportista de hecho, distinto al transportista contractual. En cuyo caso, las acciones y omisiones del transportista de hecho y de sus dependientes y agentes se considerarán, con relación al transporte realizado por el transportista de hecho, como acciones y omisiones del transportista contractual.

ARTÍCULO 3. DEFINICIONES

A los efectos de esta Providencia se entenderá por:

1. Admisión de equipaje Acción del transportista, que consiste en aceptar el equipaje consignado por el pasajero al momento en que este último se registre para embarcar a la aeronave.

2. Avería: Condición de hecho en la cual ocurre un desperfecto de la maleta o contenedor, conjuntamente con una pérdida parcial o total del contenido, en virtud de una acción humana de saqueo o cualquier otra circunstancia similar.

3. Boleto: Todo documento válido, individual o colectivo, o su equivalente en forma impresa o no, incluida la electrónica, expedido o autorizado por el transportista aéreo o por su agente autorizado, en el cual conste que el pasajero tiene un contrato de transporte con el transportista.

4. Caso fortuito o fuerza mayor: Hecho o circunstancia no imputable al transportista que afecte la integridad o entrega oportuna del equipaje consignado por el pasajero,

5. Consignación de equipaje: Acción del pasajero por la cual entrega al transportista aéreo sus pertenencias requeridas para el viaje, debidamente empaquetadas en maletas o contenedores similares que garanticen el transporte seguro.

6. Derechos Especiales de Giro (DEG): Unidad de medida de tipo monetaria utilizada, en el régimen de la responsabilidad en la Aviación Internacional, basado en una cesta de, monedas integrada por el dólar de Estados Unidos, el euro, la libra esterlina y el yen japonés.

7. Destino Final: El último destino que figura en el boleto presentado en el mostrador de facturación.

8. Destrucción: Condición definitiva, denominada así cuando la integridad física y total del equipaje ha sido destruida, tanto la maleta o contenedor como en su contenido, por una circunstancia o fuerza física superior.

9. Pías: Cuando en la presente Providencia Administrativa se emplea el término "días" se trata de días continuos o calendario y no de días laborables.

10. Equipaje Registrado: Conjunto de artículos de propiedad de pasajeros, entregados mediante etiqueta registrada por el explotador de la aeronave para el mismo trayecto o ruta a utilizar por los pasajeros transportados en una aeronave bajo la responsabilidad del explotador y de conformidad a un contrato de transporte aéreo. Cuándo en esta Providencia Administrativa se mencione la palabra "equipaje", significa "equipaje facturado" y "equipaje facturado con declaración expresa de valor".

11. Equipaje Facturado con Declaración Expresa de Valor; Es el equipaje registrado en las bodegas de la aeronave, empaquetados en maletas o contenedores similares que garanticen el transporte seguro, el cual se consigna al transportista bajo declaración especial de interés en la entrega, con un valor económico determinado y que el transportista acepta mediante el' pago de una tasa suplementaria.

12. Equipaje dañado: Es aquel que por alguna circunstancia propia de la operación o por un manejo inadecuado por parte del transportista, resulta dañado, parcial o totalmente.

13. Equipaje Extraviado o Perdido: Equipaje que por cualquier circunstancia el transportista no pueda hacer entrega al pasajero dentro del plazo de veintiún días (21) días siguientes a. la notificación por este, de su no arribo a su destino final:

14. Equipaje de Mano: Son aquellos elementos requeridos por el pasajero que no sean prohibidos o peligrosos, cuyo peso y volumen permita su transporte en los portaequipajes ubicados arriba de los asientos o debajo de éstos; tales como: un maletín pequeño, un paraguas, un abrigo o un impermeable, y en general cualquier artículo, efecto y demás pertenencias personales necesarios o apropiados para vestir, uso, comodidad y conveniencia en relación con el viaje, incluyendo artículos comprados en el comercio de la zona de embarque. Su custodia es de exclusiva responsabilidad del pasajero.

15. Exceso de Equipaje: Condición que medida en unidades de peso (Kg.) presenta el equipaje facturado cuando éste sobrepasa el peso total permitido, establecido por el transportista, para un determinado vuelo y una determinada aeronave.'

16.  Explotador de servicio público: Todo transportista aéreo que lleve a cabo o pretenda llevar a cabo un vuelo conforme a un contrato con un pasajero (transportista de hecho), o en nombre de otra persona jurídica o natural (transportista de derecho) que tenga un contrato con dicho pasajero. '

17.  Pasajero. Persona natural transportada por vía aérea mediante un contrato de transporte aéreo.

18. Pérdida: Condición que afecta al equipaje de un pasajero, transcurrido el lapso de veintiún días (21) continuos, contados a partir de la fecha en la cual el transportista debió entregar el equipaje al pasajero en el lugar de destino.

19. Retraso: Condición transitoria, denominada así cuando el transportista aéreo no entrega o no puede entregar el equipaje al pasajero, en el destino final del viaje y en la oportunidad de su arribo.

20. Talón de equipaje: El transportista aéreo deberá entregar al pasajero como constancia de recibo del equipaje facturado o registrado para que se traslade a la bodega, o bien, el equipaje de mano que se traslade a la bodega en el momento del embarque, un talón o talones que permitan determinar el número de bultos o piezas, su peso y destino. Dichos documentos se anexarán al billete y al bulto a que corresponda. La entrega del equipaje se hará contra presentación del talón. La falta de tal presentación da derecho al transportista a verificar la identidad del reclamante pudiendo diferir la entrega hasta cuando ello se verifique. Para estos casos, el pasajero deberá marcar adecuadamente su equipaje con su nombre, país, ciudad y número de, teléfono.

21. Transportista: Es la persona natural o jurídica responsable por el transporte aéreo, ya sea:

a) Transportista contractual: El que como parte celebra un contrato de transporte aéreo, con el pasajero, el expedidor o la persona que actúe en nombre ' de uno u otro.

b) Transportista de hecho: Aquel distinto del transportista contractual que, en virtud de una autorización dada por el transportista contractual, realiza todo o parte del transporte aéreo, sin ser, con respecto a dicha parte, un transportista sucesivo. Dicha autorización se presumirá salvo prueba en contrario.

CAPÍTULO II

CONDICIONES GENERALES PARA EL TRANSPORTE DE EQUIPAJE

 

ARTÍCULO 4. DERECHOS DEL PASAJERO RESPECTO A EQUIPAJE:

El pasajero tiene derecho transportar consigo y en el mismo vuelo la cantidad de equipaje que le indique el transportador de acuerdo con la capacidad de la aeronave y, en todo caso, dentro de los cupos previstos en las normas aplicables.

El peso de equipaje mínimo permitido por pasajero es de 20 kilos. Los vuelos internacionales que se rijan por el sistema de peso, mantendrán este límite; pero cuando se utilice el sistema de piezas, en clase ejecutiva se podrá transportar hasta 3 piezas de 20 kilos c/u y en la clase económica, 2 piezas de 20 Kilos c/u. "En aeronaves con capacidad menor a 30 asientos, éstos límites podrán ser reducidos".

Exceso de equipaje:

Cuando el equipaje del pasajero exceda el peso permitido por la presente providencia, pagará al transportista la cantidad que resulte de multiplicar el número de kilos que, sobrepasen el peso permitido por el valor de la tarifa de sobrepeso. Cuando el peso de los equipajes, a juicio del transportista, pueda afectar la seguridad del despegue, podrá trasladar el equipaje al lugar de destino en otro vuelo. Todo ello sin perjuicio de impartir al pasajero la información precisa y oportuna sobre tal hecho.

La tarifa que sirve de base para el pago del sobrepeso no podrá exceder del 1% del valor del precio del boleto en clase económica por cada kilogramo de peso que exceda el límite establecido en la presente providencia.

El equipaje podrá trasladarse en la cabina como equipaje de mano y bajo la responsabilidad del pasajero, cuando su peso, características y dimensiones lo hagan factible.

ARTÍCULO 5. REQUISITOS Y CONDICIONES PARA LA ACEPTACIÓN DEL EQUIPAJE.

Para la aceptación y el transporte del equipaje, el transportista deberá expedir un "talón de equipaje" por cada bulto o maleta, en doble ejemplar: uno quedará en poder del transportista y el otro deberá ser entregado al pasajero. No se incluirán en el talón de equipaje los objetos personales que el pasajero conserve bajo su custodia como equipaje de mano.

PARÁGRAFO ÚNICO: El talón de equipaje debe contener:

a) Número individual del talón.

b) Lugar de partida y de destino.

c) Peso de la maleta o bulto.

d) Monto del valor como equipaje declarado, si lo solicitare el pasajero.

e) Indicación de que la entrega del equipaje se hará siempre al pasajero contra entrega del talón respectivo, salvo autorización expresa del transportista.

Si el transportista aceptara el equipaje sin expedir el talón correspondiente o si éste no contuviese las especificaciones anteriores, se considerará que subsisten las responsabilidades y obligaciones del transportista, sin tener derecho a ampararse en las disposiciones que limitan o excluyen su responsabilidad; por lo que se presumirá la validez de las manifestaciones hechas por el pasajero, en cuanto se refieren al peso y a la cantidad de los bultos, así como al valor de su contenido.

La ausencia, irregularidad o pérdida del talón no afecta la existencia ni la validez de las obligaciones del transportista con relación al transporte del equipaje, el cual quedará sujeto a las reglas de la presente Providencia Administrativa.

ARTÍCULO 6. INFORMACIÓN EN EL CONTRATO DE TRANSPORTE.

En el contrato de transporte impreso en el boleto emitido por el explotador de servicio público de transporte aéreo, deberán incluirse las estipulaciones previstas por éste para el transporte del equipaje y de esta Providencia Administrativa, en lo que sea aplicable.

ARTÍCULO 7. TRANSPORTE Y CONSERVACIÓN DEL EQUIPAJE.

En el transporte de equipaje, el transportista debe recibirlo, conducirlo y entregarlo al pasajero en el estado en que lo recibió, el cual se presume en buen estado, salvo constancia escrita que exprese lo contrario. El transportista es responsable por el equipaje desde el momento de ser recibido y aceptado en el aeropuerto de origen hasta su entrega en el de destino final, pero no lo será mientras se encuentre bajo disposición y control de la autoridad aduanera, policial o de otra autoridad competente, en cuyo caso y ante la ausencia del pasajero, deberá tomar en nombre de este último todas las previsiones para asegurar la integridad del mismo.

ARTÍCULO 8. MERCANCÍAS PELIGROSAS

El pasajero no deberá embarcar en la aeronave ningún tipo de elemento que pueda ser considerado como mercancías peligrosas (explosivos, inflamables, tóxicos, corrosivos, radioactivos, etc.), los cuales incluyen entre otros, fósforos, fuegos artificiales, combustibles, gasolina, gas doméstico, pintura, disolventes, pegantes, blanqueadores, acetona; ácidos, gases comprimidos o insecticidas. Del mismo modo deberá el pasajero abstenerse de embarcar cualquier tipo de elemento, droga o sustancia cuyo porte, tenencia, comercio o consumo sea prohibido. Cualquier elemento ordinario, cuyo carácter sea dudoso, deberá ser reportado al momento del chequeo, para que se determine si puede admitirse a bordo.

ARTÍCULO 9. TRANSPORTE DE ARMAS

En caso de transportar cualquier arma o municiones legalmente permitidas, el pasajero deberá previo al embarque presentarla ante las autoridades policiales en el aeropuerto de origen, acompañada de sus respectivos documentos de autorización de porte de arma, debidamente descargada para que sea inspeccionada y llevada a un lugar seguro. El transportista, exigirá la entrega y custodia del arma y su munición asumiendo su custodia hasta la llegada del pasajero al terminal de destino. En estos casos se entregará al pasajero un recibo o constancia para reclamar el arma en el referido terminal una vez concluido el vuelo. Las armas cuyo porte resulte ilegal no serán admitidas a bordo.

ARTICULO 10. TRANSPORTE DE ANIMALES

No se deberán llevar en la cabina de pasajeros animales o mascotas que puedan provocar riesgos o molestias a las demás personas a bordo. Dichos animales deberán viajar en las bodegas de carga, salvo autorización del transportista cuando se compruebe que tales especies no constituyen riesgo o molestia, o se trate de perros lazarillos para personas invidentes. En todo caso antes del transporte, el interesado deberá acreditar el cumplimiento de todos los requerimientos sanitarios formulados por la autoridad competente en el aeropuerto de origen, lo que incluye entre otros, certificado de salud del animal, certificado de vacunación e inspección a la mascota cuando se trate de un vuelo internacional. El animal deberá viajar en una jaula que disponga el pasajero, siempre que sea apta para su transporte, o previamente solicitada al transportista. El pasajero será responsable de las precauciones mínimas de higiene y sanidad de la mascota.

ARTÍCULO 11. TRANSPORTE DE ALIMENTOS O PLANTAS

El pasajero no deberá incluir en su equipaje facturado o de mano, productos cuyo ingreso al país o a otros, países, sea prohibido o restringido por el riesgo de ser portadores de plagas o enfermedades para los humanos, animales o plantas, tales como: semillas, flores, frutas, hierbas aromáticas, verduras, productos cárnicos, plaguicidas, productos biológicos, plantas con o sin tierras y subproductos de origen animal y vegetal. Tales productos pueden ser retenidos y destruidos por las autoridades sanitarias en los aeropuertos.

ARTÍCULO 12. OBJETOS VALIOSOS.

Los objetos valiosos deberán transportarse bajo manifestación de valor o equipaje declarado. Si dicho valor es aceptado por el transportista, éste responderá hasta el límite de ese valor. No obstante, en estos casos el transportista podrá exigir al pasajero condiciones o medidas de seguridad adicionales para dicho transporte.

 

CAPÍTULO III

RESPONSABILIDADES DEL TRANSPORTISTA

 

ARTÍCULO 13. RESPONSABILIDAD EN MATERIA DE EQUIPAJE Y EQUIPAJE DE MANO.

El transportista es responsable del daño causado en caso de retraso, saqueo, destrucción, pérdida o avería del equipaje por la sola razón que el hecho que causó el retraso, saqueo, la destrucción, la pérdida o la avería se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquier periodo en que el equipaje se hallase bajo la custodia del transportista. ice_ embargo, el transportista no será responsable en la medida en que el daño se deba a  caso fortuito o de fuerza mayor, a un defecto, o a un vicio propio del equipaje. En el caso del equipaje de mano, incluyendo los objetos personales, el transportista es responsable si el daño se debe a su culpa o a las de sus dependientes o agentes.

ARTÍCULO 14. PLAZO PARA DECLARAR LA PÉRDIDA.

Si el equipaje no ha llegado y no ha sido entregado al pasajero al término de los veintiún (21) días siguientes a la fecha en que debería haber llegado originalmente, se considerará al equipaje como perdido y el pasajero podrá hacer valer contra el transportista los derechos que surgen de la Ley de Aeronáutica Civil, del Principio de Corresponsabilidad y de la presente Providencia Administrativa, y del contrato de transporte. En todo caso, el transportista podrá antes del tiempo estipulado anteriormente admitir la pérdida del equipaje y proceder de inmediato al pago de las indemnizaciones correspondientes.

ARTÍCULO 15. DESTRUCCIÓN O AVERÍA.

El transportista es responsable del daño causado al pasajero en caso de destrucción o avería del equipaje, por la sola razón de que el hecho que causó el daño se haya producido durante cualquier periodo en que el equipaje se hallase bajo la custodia y control del transportista. Sin embargo, el transportista no será responsable en la medida en que pruebe que la destrucción o avería del equipaje se debe a uno o más de los hechos siguientes:

a) La naturaleza o vicios propios del equipaje.

b) Que el contenedor o maleta ya se encontraba averiado o defectuoso. c) Un acto de guerra o un conflicto armado.

d) Un daño producido por la autoridad pública ejecutado en relación con la entrada, la salida o el tránsito del equipaje.

ARTÍCULO 16. INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA, DESTRUCCIÓN O AVERÍA.

En los casos de pérdida, destrucción o avería del equipaje facturado y cuando se hubiese producido a bordo de la aeronave ó durante cualquier momento en el se hallasen bajo la custodia del transportista, de su subcontratista, agentes o representantes, el pasajero podrá hacer valer contra el transportista las indemnizaciones previstas en una cantidad equivalente en moneda nacional de diecisiete (17) Derechos Especiales de Giro, por kilogramo de peso bruto, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Aeronáutica Civil, Cuando se trate de un equipaje facturado con declaración expresa de valor, el transportista estará obligado a pagar una suma que no excederá del importe de la suma declarada por el pasajero y que el transportista aceptó mediante el pago de una tasa suplementaria la cual se basará en una tarifa que guarde relación con los costos adicionales de transportar y asegurar el equipaje. Esta tarifa deberá ponerse a disposición de los pasajeros que la soliciten.

ARTÍCULO 17. RETRASO.

El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en la entrega del equipaje al finalizar el viaje. Además de la responsabilidad expresada, el transportista deberá también reembolsar inmediatamente al pasajero los gastos en los cuales este deba incurrir, como consecuencia de la demora en la entrega de su equipaje facturado y a los fines de atender sus necesidades perentorias de vestimenta, aseo, confort y salud, ante la presentación de los recibos y facturas originales.

ARTÍCULO 18. INDEMNIZACIÓN POR RETRASO.

En los casos de retrasos en la entrega oportuna del equipaje  facturado en el destino final del viaje, corresponderá al transportista indemnizar al pasajero en una cantidad equivalente en moneda nacional hasta Cien Derechos Especiales de Giro por cada cinco (05) días de retraso o fracción por de dicho lapso, en la entrega del equipaje.

ARTÍCULO 19. DESTRUCCIÓN, PÉRDIDA O AVERÍA DEL EQUIPAJE DE MANO.

En los casos de pérdida, destrucción o avería del equipaje de mano, ocasionado por causas imputables al transportista, corresponderá a éste indemnizar al pasajero en una cantidad equivalente en moneda nacional de mil (1000) Derechos Especiales de Giro, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Aeronáutica Civil.

ARTÍCULO 20. ESTIPULACIÓN SOBRE LOS LÍMITES.

El transportista podrá estipular en el contrato de transporte que los montos a indemnizar por daño al equipaje estará sujeto a límites de responsabilidad más elevados que los previstos en la Ley y en la presente Providencia.

ARTÍCULO 21. NULIDAD DE LAS CLÁUSULAS DEL CONTRATO DE TRANSPORTE.

Toda cláusula del contrato de transporte que tienda a exonerar al transportista de su responsabilidad o de fijar condiciones o un límite inferior a los establecidos en la Ley y en la presente Providencia Administrativa, será nula y de ningún efecto, sin perjuicio de la  validez del contrato de transporte.

ARTÍCULO 22. RECLAMO Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA EXIGIR EL PAGO.

Todo reclamo por daños causados a los pasajeros en razón de sus equipajes, se hará por escrito a la empresa aérea con acuse de recibo, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho, sin menoscabo a la participación a la Autoridad Aeroportuaria, la cual dentro de las cuarenta y ocho hora impondrá a la Autoridad Aeronáutica. La empresa deberá responder por el daño dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de llegada a destino, la del día en que la aeronave debería haber llegado o desde la demora o cancelación del transporte aéreo.

La acción para exigir el pago de las indemnizaciones por daños causados a los pasajeros, equipajes, prescribirá a los tres años, contados a partir del último día que tiene la empresa para responder la reclamación.

ARTÍCULO 23. EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD.

Si el transportista prueba que la negligencia u otra acción u omisión indebida del pasajero que pide indemnización que causó el daño o contribuyó a él, el transportista quedará exonerado, total o parcialmente de su responsabilidad con respecto al reclamante, en la medida que esta negligencia u otra acción u omisión indebida haya causado el daño o contribuido a él.

ARTÍCULO 24. EXCEPCIÓN A LOS LÍMITES DE RESPONSABILIDAD.

No podrán beneficiarse de los límites de responsabilidad establecidos en la Ley de Aeronáutica Civil y en esta Providencia Administrativa, cuando se pruebe que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista, de sus empleados, de sus dependientes o agentes, con intención de causarlo o producto de la temeridad y negligencia; siempre que, en caso de un empleado, dependiente o agente, se pruebe también que éste actuaba en el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 25. PLAZO PARA LA CANCELACIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES.

De ser consideradas procedentes las indemnizaciones mencionadas en los artículos anteriores, el transportista deberá cancelar dentro del plazo de treinta (30) días a la fecha en que fue entregado al pasajero su equipaje retrasado, o de haberse presentado la reclamación por la destrucción o avería del equipaje o del equipaje de mano. Dichas indemnizaciones podrán ser canceladas en efectivo, por transferencia bancaria electrónica, cheque o previo acuerdo suscrito con el pasajero, con bonos de viaje u otros servicios.

De ser rechazada por el transportista la reclamación o protesta formulada por el pasajero sobre cualquiera de los hechos sujetos a indemnización en materia de equipaje, o bien por haberse vencido el plazo anteriormente fijado sin que se tenga respuesta de aquel, éste tendrá el derecho a emprender las acciones que juzgue conveniente ante los Tribunales y organismos competentes, a los fines de obtener las indemnizaciones que considere procedentes, sin perjuicio de la tramitación y notificación que considere ante la Autoridad Aeronáutica.

ARTÍCULO 26. RESPONSABILIDAD EN EL TRANSPORTE AÉREO SUCESIVO.

El transporte aéreo sucesivo, es considerado como una sola operación, ya sea que se formalice por medio de uno o varios contratos. Será responsable el transportista que haya efectuado el tramo de la ruta en la cual se hubiere producido el incumplimiento, interrupción, demora, retraso, incidente o accidente, salvo que uno de ellos hubiese asumido la responsabilidad por todo el viaje.

ARTÍCULO 27. DERECHO A REINTEGRO.

Cuando un transportista abone una indemnización o de cumplimiento a las demás obligaciones que le impone la Ley y la presente Providencia, no podrá interpretarse que tales actuaciones limitan su derecho a reclamar el reintegro de las sumas canceladas a cualquier otra persona, incluidos terceros, de conformidad con la legislación aplicable. En especial, esta Providencia no limita en ningún modo el derecho del transportista de tratar de lograr que cualquier persona con quien tenga un contrato, le reembolse. Asimismo, ninguna disposición de la presente Providencia podrá interpretarse como una restricción al derecho que tiene cualquier persona con quien el transportista tenga un contrato, de solicitar de este último, el reembolso o una compensación con arreglo a la legislación aplicable en la materia.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera: Corresponderá a la Autoridad Aeronáutica y a sus funcionarios la responsabilidad de hacer cumplir las disposiciones de la presente Providencia, en lo que concierne a los vuelos procedentes de aeropuertos situados en el territorio nacional y a los vuelos procedentes de otro país y con destino a dichos aeropuertos. Cuando proceda, este organismo adoptará las medidas necesarias para garantizar los derechos de los pasajeros.

Segunda: Sin perjuicio de las acciones legales que se intenten en la jurisdicción ordinaria, todo pasajero podrá reclamar ante la Autoridad Aeronáutica, o ante cualquier otro organismo competente, por un supuesto incumplimiento de la Ley y de esta Providencia, en cualquier aeropuerto o aeródromo situado en la República Bolivariana de Venezuela.

Tercera: La Gerencia General de Transporte Aéreo tendrá la responsabilidad de efectuar el seguimiento de la aplicabilidad de las disposiciones establecidas en la presente Providencia, a objeto de que las mismas sean revisadas según aconseje la justicia y práctica de su aplicación, y así mismo preparar las estadísticas semestrales por daños causados a los pasajeros por destrucción, perdida, avería o retraso del equipaje facturado y del equipaje de mano, para proceder a su publicación en un diarios de mayor circulación a nivel nacional.

Cuarta: La presente Providencia Administrativa entrará en vigencia a los (…) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuníquese

Por el Ejecutivo Nacional

Cnel.  (Av.) Francisco José Paz Fleitas

Presidente

Decreto N° 3.718 del 20 de junio de 2005

Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.212 del 20 de junio de 2005.

 

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