Av. Universidad, Edif. Pasaje Zingg, Piso 3, Caracas. Tel. 7145716, Celular 0412 7055524
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Franco Puppio León Franco Puppio Pisani
PROVIDENCIA MEDIANTE
GACETA OFICIAL DE
(Número 38322 de 25, de noviembre de 2005)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.
INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL. DESPACHO DEL PRESIDENTE. PROVIDENCIA
ADMINISTRATIVA Nº PRE-CJU-336-05. CARACAS, 14 DE NOVIEMBRE DE 2005.
El Instituto Nacional de Aviación Civil, en
cumplimiento de lo expresado en el articulo 8 y en
ACUERDA
PRIMERO: Dictar
"REGULACIÓN PARCIAL SOBRE LAS CONDICIONES
GENERALES DE TRANSPORTE AÉREO, CON RESPECTO AL EQUIPAJE"
CAPÍTULO
1 DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
ARTÍCULO 1. OBJETO
ARTICULO
2. ÁMBITO DE APLICACIÓN
a) Sean consignados a un explotador de servicio público
de transporte aéreo para su transporte, por un pasajero que embarque en un
aeropuerto situado en el territorio nacional.
b) Sean consignados a un explotador de servicio
público de transporte aéreo para su transporte, por un pasajero que embarque en
un aeropuerto situado fuera del territorio nacional con destino a éste, cuando
el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo sea un transportista
venezolano, salvo que se disfruten de compensaciones más favorables, de acuerdo
a las condiciones generales del transporte del país de embarque.
c) Hayan- sida objeto de trasbordo a otro vuelo por
parte de un transportista aéreo o un operador turístico responsable de la venta
del boleto, con independencia de los motivos que haya dado lugar al daño.
d) Hayan sido consignados para su transporte, por un
pasajero con motivo de un viaje de los designados para usuarios frecuentes u
otros programas comerciales similares,
e) Sean transportados por un operador o' transportista
aéreo, encargado de efectuar un vuelo por cuenta de otro transportista a quien
le haya sido consignado el equipaje por un pasajero.
4. El transporte que deban efectuar varios transportistas sucesivamente
constituirá para los fines de esta Providencia Administrativa, un solo
transporte cuando el transportista Inicial y el pasajero lo hayan considerado
como una sola operación, tanto si ha sido objeto de un solo contrato de
transporte como de una serie de contratos.
5.
ARTÍCULO
3. DEFINICIONES
A los efectos de esta Providencia se entenderá por:
1. Admisión de equipaje Acción del transportista, que consiste en aceptar
el equipaje consignado por el pasajero al momento en que este último se
registre para embarcar a la aeronave.
2. Avería: Condición de hecho en la cual ocurre un desperfecto de la maleta
o contenedor, conjuntamente con una pérdida parcial o total del contenido, en
virtud de una acción humana de saqueo o cualquier otra circunstancia similar.
3. Boleto: Todo documento válido, individual o colectivo, o su equivalente
en forma impresa o no, incluida la electrónica, expedido o autorizado por el
transportista aéreo o por su agente autorizado, en el cual conste que el
pasajero tiene un contrato de transporte con el transportista.
4. Caso fortuito o fuerza mayor: Hecho o circunstancia no imputable al transportista que afecte la
integridad o entrega oportuna del equipaje consignado por el pasajero,
5. Consignación de equipaje: Acción del pasajero por la cual entrega al
transportista aéreo sus pertenencias requeridas para el viaje, debidamente
empaquetadas en maletas o contenedores similares que garanticen el transporte
seguro.
6. Derechos Especiales de Giro (DEG): Unidad de medida de tipo monetaria
utilizada, en el régimen de la responsabilidad en
7. Destino Final: El último destino que figura en el
boleto presentado en el mostrador de facturación.
8. Destrucción: Condición definitiva, denominada así cuando la integridad
física y total del equipaje ha sido destruida, tanto la maleta o contenedor
como en su contenido, por una circunstancia o fuerza física superior.
9. Pías: Cuando en
10. Equipaje Registrado: Conjunto de artículos de propiedad de pasajeros,
entregados mediante etiqueta registrada por el explotador de la aeronave para
el mismo trayecto o ruta a utilizar por los pasajeros transportados en una
aeronave bajo la responsabilidad del explotador y de conformidad a un contrato
de transporte aéreo. Cuándo en esta Providencia Administrativa se mencione la
palabra "equipaje", significa "equipaje facturado" y
"equipaje facturado con declaración expresa de valor".
11. Equipaje
Facturado con Declaración Expresa de Valor; Es el equipaje registrado en las
bodegas de la aeronave, empaquetados en maletas o contenedores similares que
garanticen el transporte seguro, el cual se consigna al transportista bajo declaración
especial de interés en la entrega, con un valor económico determinado y que el
transportista acepta mediante el' pago de una tasa suplementaria.
12. Equipaje dañado: Es aquel que por alguna circunstancia propia de la
operación o por un manejo inadecuado por parte del transportista, resulta
dañado, parcial o totalmente.
13. Equipaje Extraviado o Perdido: Equipaje que por cualquier circunstancia
el transportista no pueda hacer entrega al pasajero dentro del plazo de
veintiún días (21) días siguientes a. la notificación por este, de su no arribo
a su destino final:
14. Equipaje de Mano: Son aquellos elementos requeridos por el pasajero que
no sean prohibidos o peligrosos, cuyo peso y volumen permita su transporte en
los portaequipajes ubicados arriba de los asientos o debajo de éstos; tales
como: un maletín pequeño, un paraguas, un abrigo o un impermeable, y en general
cualquier artículo, efecto y demás pertenencias personales necesarios o
apropiados para vestir, uso, comodidad y conveniencia en relación con el viaje,
incluyendo artículos comprados en el comercio de la zona de embarque. Su
custodia es de exclusiva responsabilidad del pasajero.
15. Exceso de Equipaje: Condición que medida en unidades de peso (Kg.)
presenta el equipaje facturado cuando éste sobrepasa el peso total permitido,
establecido por el transportista, para un determinado vuelo y una determinada
aeronave.'
16. Explotador
de servicio público: Todo transportista aéreo que lleve a cabo o pretenda
llevar a cabo un vuelo conforme a un contrato con un pasajero (transportista de
hecho), o en nombre de otra persona jurídica o natural (transportista de
derecho) que tenga un contrato con dicho pasajero. '
17. Pasajero.
Persona natural transportada por vía aérea mediante un contrato de transporte
aéreo.
18. Pérdida: Condición que afecta al equipaje de un
pasajero, transcurrido el lapso de veintiún días (21) continuos, contados a
partir de la fecha en la cual el transportista debió entregar el equipaje al
pasajero en el lugar de destino.
19. Retraso: Condición transitoria, denominada así
cuando el transportista aéreo no entrega o no puede entregar el equipaje al
pasajero, en el destino final del viaje y en la oportunidad de su arribo.
20. Talón de equipaje: El transportista aéreo deberá
entregar al pasajero como constancia de recibo del equipaje facturado o
registrado para que se traslade a la bodega, o bien, el equipaje de mano que se
traslade a la bodega en el momento del embarque, un talón o talones que
permitan determinar el número de bultos o piezas, su peso y destino. Dichos
documentos se anexarán al billete y al bulto a que corresponda. La entrega del
equipaje se hará contra presentación del talón. La falta de tal presentación da
derecho al transportista a verificar la identidad del reclamante pudiendo
diferir la entrega hasta cuando ello se verifique. Para estos casos, el pasajero
deberá marcar adecuadamente su equipaje con su nombre, país, ciudad y número
de, teléfono.
21. Transportista: Es la
persona natural o jurídica responsable por el transporte aéreo, ya sea:
a) Transportista contractual: El que como parte celebra un contrato de
transporte aéreo, con el pasajero, el expedidor o la persona que actúe en
nombre ' de uno u otro.
b) Transportista de hecho: Aquel distinto del transportista
contractual que, en virtud de una autorización dada por el transportista
contractual, realiza todo o parte del transporte aéreo, sin ser, con respecto a
dicha parte, un transportista sucesivo. Dicha autorización se presumirá salvo
prueba en contrario.
CAPÍTULO II
CONDICIONES GENERALES PARA EL TRANSPORTE DE EQUIPAJE
ARTÍCULO 4. DERECHOS DEL PASAJERO RESPECTO A EQUIPAJE:
El pasajero tiene derecho transportar consigo y en el
mismo vuelo la cantidad de equipaje que le indique el transportador de acuerdo
con la capacidad de la aeronave y, en todo caso, dentro de los cupos previstos
en las normas aplicables.
El peso de equipaje
mínimo permitido por pasajero es de 20 kilos. Los vuelos internacionales que se
rijan por el sistema de peso, mantendrán este límite; pero cuando se utilice el
sistema de piezas, en clase ejecutiva se podrá transportar hasta 3 piezas de 20
kilos c/u y en la clase económica, 2 piezas de 20 Kilos c/u. "En aeronaves
con capacidad menor a 30 asientos, éstos límites podrán ser reducidos".
Exceso de equipaje:
Cuando el equipaje del pasajero exceda el peso permitido por la
presente providencia, pagará al transportista la cantidad que resulte de
multiplicar el número de kilos que, sobrepasen el peso permitido por el valor
de la tarifa de sobrepeso. Cuando el peso de los equipajes, a juicio del
transportista, pueda afectar la seguridad del despegue, podrá trasladar el
equipaje al lugar de destino en otro vuelo. Todo ello sin perjuicio de impartir
al pasajero la información precisa y oportuna sobre tal hecho.
La tarifa que sirve de base para el pago del sobrepeso
no podrá exceder del 1% del valor del precio del boleto en clase económica por
cada kilogramo de peso que exceda el límite establecido en la presente
providencia.
El equipaje podrá trasladarse en la cabina como
equipaje de mano y bajo la responsabilidad del pasajero, cuando su peso,
características y dimensiones lo hagan factible.
ARTÍCULO 5. REQUISITOS Y CONDICIONES PARA
Para la aceptación y el
transporte del equipaje, el transportista deberá expedir un "talón de
equipaje" por cada bulto o maleta, en doble ejemplar: uno quedará en poder
del transportista y el otro deberá ser entregado al pasajero. No se incluirán
en el talón de equipaje los objetos personales que el pasajero conserve bajo su
custodia como equipaje de mano.
PARÁGRAFO ÚNICO: El talón de equipaje debe
contener:
a) Número individual del
talón.
b) Lugar de partida y de
destino.
c) Peso de la maleta o
bulto.
d) Monto del valor como
equipaje declarado, si lo solicitare el pasajero.
e) Indicación de que la
entrega del equipaje se hará siempre al pasajero contra entrega del talón
respectivo, salvo autorización expresa del transportista.
Si el transportista aceptara el equipaje sin expedir
el talón correspondiente o si éste no contuviese las especificaciones
anteriores, se considerará que subsisten las responsabilidades y obligaciones
del transportista, sin tener derecho a ampararse en las disposiciones que
limitan o excluyen su responsabilidad; por lo que se presumirá la validez de
las manifestaciones hechas por el pasajero, en cuanto se refieren al peso y a
la cantidad de los bultos, así como al valor de su contenido.
La ausencia,
irregularidad o pérdida del talón no afecta la existencia ni la validez de las
obligaciones del transportista con relación al transporte del equipaje, el cual
quedará sujeto a las reglas de
ARTÍCULO 6. INFORMACIÓN EN EL CONTRATO DE TRANSPORTE.
En el contrato de transporte impreso en el boleto
emitido por el explotador de servicio público de transporte aéreo, deberán
incluirse las estipulaciones previstas por éste para el transporte del equipaje
y de esta Providencia Administrativa, en lo que sea aplicable.
ARTÍCULO 7. TRANSPORTE Y CONSERVACIÓN DEL EQUIPAJE.
En el transporte de equipaje, el
transportista debe recibirlo, conducirlo y entregarlo al pasajero en el estado
en que lo recibió, el cual se presume en buen estado, salvo constancia escrita
que exprese lo contrario. El transportista es responsable por el equipaje desde
el momento de ser recibido y aceptado en el aeropuerto de origen hasta su
entrega en el de destino final, pero no lo será mientras se encuentre bajo
disposición y control de la autoridad aduanera, policial o de otra autoridad
competente, en cuyo caso y ante la ausencia del pasajero, deberá tomar en
nombre de este último todas las previsiones para asegurar la integridad del
mismo.
ARTÍCULO 8. MERCANCÍAS PELIGROSAS
El pasajero no deberá embarcar en la aeronave ningún
tipo de elemento que pueda ser considerado como mercancías peligrosas
(explosivos, inflamables, tóxicos, corrosivos, radioactivos, etc.), los cuales
incluyen entre otros, fósforos, fuegos artificiales, combustibles, gasolina,
gas doméstico, pintura, disolventes, pegantes, blanqueadores, acetona; ácidos,
gases comprimidos o insecticidas. Del mismo modo deberá el pasajero abstenerse
de embarcar cualquier tipo de elemento, droga o sustancia cuyo porte, tenencia,
comercio o consumo sea prohibido. Cualquier elemento ordinario, cuyo carácter
sea dudoso, deberá ser reportado al momento del chequeo, para que se determine
si puede admitirse a bordo.
ARTÍCULO 9. TRANSPORTE DE ARMAS
En caso de transportar cualquier arma o municiones
legalmente permitidas, el pasajero deberá previo al embarque presentarla ante
las autoridades policiales en el aeropuerto de origen, acompañada de sus
respectivos documentos de autorización de porte de arma, debidamente descargada
para que sea inspeccionada y llevada a un lugar seguro. El transportista,
exigirá la entrega y custodia del arma y su munición asumiendo su custodia
hasta la llegada del pasajero al terminal de destino. En estos casos se
entregará al pasajero un recibo o constancia para reclamar el arma en el
referido terminal una vez concluido el vuelo. Las armas cuyo porte resulte
ilegal no serán admitidas a bordo.
ARTICULO 10. TRANSPORTE DE ANIMALES
No se deberán llevar en la cabina de pasajeros
animales o mascotas que puedan provocar riesgos o molestias a las demás
personas a bordo. Dichos animales deberán viajar en las bodegas de carga, salvo
autorización del transportista cuando se compruebe que tales especies no
constituyen riesgo o molestia, o se trate de perros lazarillos para personas
invidentes. En todo caso antes del transporte, el interesado deberá acreditar
el cumplimiento de todos los requerimientos sanitarios formulados por la
autoridad competente en el aeropuerto de origen, lo que incluye entre otros,
certificado de salud del animal, certificado de vacunación e inspección a la
mascota cuando se trate de un vuelo internacional. El animal deberá viajar en
una jaula que disponga el pasajero, siempre que sea apta para su transporte, o
previamente solicitada al transportista. El pasajero será responsable de las
precauciones mínimas de higiene y sanidad de la mascota.
ARTÍCULO 11. TRANSPORTE DE ALIMENTOS O PLANTAS
El pasajero no deberá incluir en su equipaje facturado
o de mano, productos cuyo ingreso al país o a otros, países, sea prohibido o
restringido por el riesgo de ser portadores de plagas o enfermedades para los
humanos, animales o plantas, tales como: semillas, flores, frutas, hierbas
aromáticas, verduras, productos cárnicos, plaguicidas, productos biológicos,
plantas con o sin tierras y subproductos de origen animal y vegetal. Tales
productos pueden ser retenidos y destruidos por las autoridades sanitarias en
los aeropuertos.
ARTÍCULO 12. OBJETOS VALIOSOS.
Los objetos valiosos deberán transportarse bajo
manifestación de valor o equipaje declarado. Si dicho valor es aceptado por el
transportista, éste responderá hasta el límite de ese valor. No obstante, en
estos casos el transportista podrá exigir al pasajero condiciones o medidas de
seguridad adicionales para dicho transporte.
CAPÍTULO III
RESPONSABILIDADES DEL TRANSPORTISTA
ARTÍCULO 13. RESPONSABILIDAD EN MATERIA DE EQUIPAJE Y
EQUIPAJE DE MANO.
El transportista es responsable del daño causado en
caso de retraso, saqueo, destrucción, pérdida o avería del equipaje por la sola
razón que el hecho que causó el retraso, saqueo, la destrucción, la pérdida o la avería se haya producido a bordo de
la aeronave o durante cualquier periodo en que el equipaje se hallase bajo la
custodia del transportista. ice_ embargo, el transportista no será responsable
en la medida en que el daño se deba a caso
fortuito o de fuerza mayor, a un defecto, o a un vicio propio del equipaje. En
el caso del equipaje de mano, incluyendo los objetos personales, el
transportista es responsable si el daño se debe a su culpa o a las de sus
dependientes o agentes.
ARTÍCULO 14. PLAZO PARA DECLARAR LA PÉRDIDA.
Si el equipaje no ha llegado y no ha sido entregado al
pasajero al término de los veintiún (21) días siguientes a la fecha en que
debería haber llegado originalmente, se considerará al equipaje como perdido y
el pasajero podrá hacer valer contra el transportista los derechos que surgen
de la Ley de Aeronáutica Civil, del Principio de Corresponsabilidad y de
ARTÍCULO 15. DESTRUCCIÓN O AVERÍA.
El transportista es responsable del daño causado al
pasajero en caso de destrucción o avería del equipaje, por la sola razón de que
el hecho que causó el daño se haya producido durante cualquier periodo en que
el equipaje se hallase bajo la custodia y control del transportista. Sin
embargo, el transportista no será responsable en la medida en que pruebe que la
destrucción o avería del equipaje se debe a uno o más de los hechos siguientes:
a) La naturaleza o vicios
propios del equipaje.
b) Que el contenedor o
maleta ya se encontraba averiado o defectuoso. c) Un acto de guerra o un
conflicto armado.
d) Un daño producido por
la autoridad pública ejecutado en relación con la entrada, la salida o el
tránsito del equipaje.
ARTÍCULO 16. INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA, DESTRUCCIÓN O
AVERÍA.
En los casos de pérdida, destrucción o avería del
equipaje facturado y cuando se hubiese producido a bordo de la aeronave ó
durante cualquier momento en el se hallasen bajo la custodia del transportista,
de su subcontratista, agentes o representantes, el pasajero podrá hacer valer
contra el transportista las indemnizaciones previstas en una cantidad
equivalente en moneda nacional de diecisiete (17) Derechos Especiales de Giro,
por kilogramo de peso bruto, de acuerdo con lo establecido en la Ley de
Aeronáutica Civil, Cuando se trate de un equipaje facturado con declaración
expresa de valor, el transportista estará obligado a pagar una suma que no
excederá del importe de la suma declarada por el pasajero y que el
transportista aceptó mediante el pago de una tasa suplementaria la cual se
basará en una tarifa que guarde relación con los costos adicionales de
transportar y asegurar el equipaje. Esta tarifa deberá ponerse a disposición de
los pasajeros que la soliciten.
ARTÍCULO 17. RETRASO.
El transportista es responsable del daño ocasionado
por retrasos en la entrega del equipaje al finalizar el viaje. Además de la
responsabilidad expresada, el transportista deberá también reembolsar
inmediatamente al pasajero los gastos en los cuales este deba incurrir, como
consecuencia de la demora en la entrega de su equipaje facturado y a los fines
de atender sus necesidades perentorias de vestimenta, aseo, confort y salud,
ante la presentación de los recibos y facturas originales.
ARTÍCULO 18. INDEMNIZACIÓN POR RETRASO.
En los casos de retrasos en la entrega oportuna del
equipaje facturado en el destino final
del viaje, corresponderá al transportista indemnizar al pasajero en una
cantidad equivalente en moneda nacional hasta Cien Derechos Especiales de Giro
por cada cinco (05) días de retraso o fracción por de dicho lapso, en la
entrega del equipaje.
ARTÍCULO 19. DESTRUCCIÓN, PÉRDIDA O AVERÍA DEL
EQUIPAJE DE MANO.
En los casos de pérdida, destrucción o avería del
equipaje de mano, ocasionado por causas imputables al transportista,
corresponderá a éste indemnizar al pasajero en una cantidad equivalente en
moneda nacional de mil (1000) Derechos Especiales de Giro, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley de Aeronáutica Civil.
ARTÍCULO 20. ESTIPULACIÓN SOBRE LOS LÍMITES.
El transportista podrá estipular en el contrato de
transporte que los montos a indemnizar por daño al equipaje estará sujeto a
límites de responsabilidad más elevados que los previstos en la Ley y en
ARTÍCULO 21. NULIDAD DE LAS CLÁUSULAS DEL CONTRATO DE
TRANSPORTE.
Toda cláusula del contrato de transporte que tienda a
exonerar al transportista de su responsabilidad o de fijar condiciones o un
límite inferior a los establecidos en la Ley y en
ARTÍCULO 22. RECLAMO Y PRESCRIPCIÓN DE
Todo reclamo por daños causados a los pasajeros en
razón de sus equipajes, se hará por escrito a la empresa aérea con acuse de
recibo, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ocurrencia del
hecho, sin menoscabo a la participación a
La acción para exigir el pago de las indemnizaciones
por daños causados a los pasajeros, equipajes, prescribirá a los tres años,
contados a partir del último día que tiene la empresa para responder la
reclamación.
ARTÍCULO 23. EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD.
Si el transportista prueba que la negligencia u otra
acción u omisión indebida del pasajero que pide indemnización que causó el daño
o contribuyó a él, el transportista quedará exonerado, total o parcialmente de
su responsabilidad con respecto al reclamante, en la medida que esta
negligencia u otra acción u omisión indebida haya causado el daño o contribuido
a él.
ARTÍCULO 24. EXCEPCIÓN A LOS LÍMITES DE RESPONSABILIDAD.
No podrán beneficiarse de los límites de
responsabilidad establecidos en la Ley de Aeronáutica Civil y en esta
Providencia Administrativa, cuando se pruebe que el daño es el resultado de una
acción u omisión del transportista, de sus empleados, de sus dependientes o
agentes, con intención de causarlo o producto de la temeridad y negligencia;
siempre que, en caso de un empleado, dependiente o agente, se pruebe también
que éste actuaba en el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 25. PLAZO PARA
De ser consideradas procedentes las indemnizaciones
mencionadas en los artículos anteriores, el transportista deberá cancelar
dentro del plazo de treinta (30) días a la fecha en que fue entregado al
pasajero su equipaje retrasado, o de haberse presentado la reclamación por la
destrucción o avería del equipaje o del equipaje de mano. Dichas
indemnizaciones podrán ser canceladas en efectivo, por transferencia bancaria
electrónica, cheque o previo acuerdo suscrito con el pasajero, con bonos de
viaje u otros servicios.
De ser rechazada por el
transportista la reclamación o protesta formulada por el pasajero sobre
cualquiera de los hechos sujetos a indemnización en materia de equipaje, o bien
por haberse vencido el plazo anteriormente fijado sin que se tenga respuesta de
aquel, éste tendrá el derecho a emprender las acciones que juzgue conveniente
ante los Tribunales y organismos competentes, a los fines de obtener las
indemnizaciones que considere procedentes, sin perjuicio de la tramitación y
notificación que considere ante
ARTÍCULO 26. RESPONSABILIDAD EN EL TRANSPORTE AÉREO
SUCESIVO.
El transporte aéreo sucesivo, es considerado como una
sola operación, ya sea que se formalice por medio de uno o varios contratos.
Será responsable el transportista que haya efectuado el tramo de la ruta en la
cual se hubiere producido el incumplimiento, interrupción, demora, retraso,
incidente o accidente, salvo que uno de ellos hubiese asumido la
responsabilidad por todo el viaje.
ARTÍCULO 27. DERECHO A REINTEGRO.
Cuando un transportista
abone una indemnización o de cumplimiento a las demás obligaciones que le
impone la Ley y
DISPOSICIONES FINALES
Primera: Corresponderá a
Segunda: Sin perjuicio de las
acciones legales que se intenten en la jurisdicción ordinaria, todo pasajero
podrá reclamar ante
Tercera:
Cuarta:
Comuníquese
Por el Ejecutivo Nacional
Cnel. (Av.)
Francisco José Paz Fleitas
Presidente
Decreto N° 3.718 del 20 de junio
de 2005
Gaceta Oficial de
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