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Franco Puppio León                                Franco Puppio Pisani

 

 

Franco Puppio León

Publicación Digital que recopila Escritos de Informes y Archivos Relevantes entre 1955 y el año 2003


INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES 

vs 

CONSORCIO NAVIERA DE OCCIDENTE C.A., ROGELIO CARTAYA y  SEGUROS CATATUMBO C.A.

Ciudadano:

JUEZ SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA.

Su Despacho.

Yo, doctor FRANCISCO PUPPIO LEON, venezolano, abogado, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad número V- 226.788, Inpreabogado número 833, actuando en mi carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, Organismo Oficial Autónomo adscrito al MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, identificado en autos y parte actora en el presente juicio que se sigue en contra de: CONSORCIO NAVIERA DE OCCIDENTE C.A., ciudadano ROGELIO CARTAYA y SEGUROS CATATUMBO C.A., todos debidamente identificados en autos, siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para que tenga lugar el acto de INFORMES, presento los siguientes alegatos con el ruego de que sean agregados, una vez leídos, y apreciados en la oportunidad de dictar sentencia.

INTRODUCCION

Creo que fue EDUARDO J. COUTURE quien, al tratar sobre las Garantías del Proceso Civil afirmaba que el freno de la libertad es la responsabilidad. Y nos enseñó que el poder decidir sobre el honor, la fortuna y la libertad de un semejante, constituye la suprema potestad en el orden humano. Del despotismo de los otros poderes del Estado queda siempre un recurso ante el Poder Judicial; en tanto que del despotismo del Poder Judicial no queda recurso alguno. Por eso, cuando se afirma que el Poder Judicial es la ciudadela de los derechos individuales, sólo se afirma la existencia de una penúltima instancia. La última la constituye la independencia, la autoridad y, sobre todo, la responsabilidad de los jueces.

Estas reflexiones, nacidas con relación a los errores judiciales que por su trascendencia han herido de muerte la conciencia jurídica universal, nos invaden la mente al leer los conceptos falsos y equivocados contenidos en la sentencia de la primera instancia, y que apelada oportunamente está conociendo por vía de alzada este Juzgado Superior.

No hay duda señora magistrada, que los errores de procedimiento cometidos por negligencia, por no poner de su parte la mínima diligencia o ignorando los más elementales deberes de su condición de Juez, han permitido una sentencia en primera instancia como la apelada en este juicio. Veamos previamente, para una mejor inteligencia del problema judicial sometido a su consideración, los antecedente que originaron la presente acción por responsabilidad civil extracontractual o culpa aquiliana (cuasidelitos), el fundamento jurídico de esta responsabilidad, la presunción de culpa en contra del guardián jurídico y a favor de la víctima, la inversión del "Onus probandi" y demás características de esta clase de responsabilidad especial o compleja, para, al final, hacer resaltar los graves errores de derecho, por cierto inexcusables en un Juez.

I Por vía de colaboración con este Superior Tribunal y a los buenos fines de la justicia que se persigue en el presente juicio, nos vamos a permitir estampar algunas definiciones de conceptos legales relativos a la parte actora que representamos, para de ese modo y en este orden de cosas comprender esencialmente esta acción judicial, no sólo de salvaguarda del patrimonio público, sino de integridad de los espacios acuáticos y de seguridad de nuestra defensa nacional.

a) Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones. (Gaceta Oficial Extraordinaria número 2.529 de fecha 31 de Diciembre de 1.979).

Artículo 1: "El Instituto Nacional de Canalizaciones, adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional. El Instituto tendrá su domicilio en la ciudad de Caracas pudiendo establecer agencias u oficinas en cualquier parte del interior o exterior del país.

Artículo 2: " El Instituto Nacional de Canalizaciones tendrá por objeto: 1.- El estudio, financiamiento, construcción, conservación, inspección, mejora y administración de todas las vías de navegación que existan en el país, especialmente de aquellas que permitan a buques de gran calado el acceso al Lago de Maracaibo o la vía fluvial del Orinoco o de las que establezcan nuestros ríos navegables; así como todas las obras accesorias necesarias o en alguna forma relacionadas con la construcción, utilización, servicio y mantenimiento de las vías expresadas; 2.- Realizar los trabajos de dragado por los cauces navegables que requieran los organismos públicos, los cuales ejecutará directamente o por intermedio de terceros; 3.- Podrá realizar trabajos de dragado menores que requieran los organismos públicos; 4.- Ejecutar obras de dragado por sí mismo o en consorcio con personas naturales o jurídicas de carácter público o privado, dentro o fuera del país, a particulares nacionales u organismos extranjeros; 5.- Adquirir acciones, cuotas, participaciones en empresas del estado, empresas de naturaleza mixta o privada, que directamente contribuyan al establecimiento o mejoramiento de obras conexas o relacionadas con trabajo de dragado, podrá también constituir sociedad adscrita a él, cuyo objeto se refiera a la realización de trabajos de dragado." Artículo 3: "El Patrimonio del Instituto estará constituido 1.- Por los aportes presupuestarios del Ejecutivo Nacional.

2.- Por los bienes muebles o inmuebles y los derechos que a cualquier título le fueren transferidos o le transfiera el Ejecutivo Nacional u otras personas naturales o jurídicas, sean estas últimas públicas o privadas.

3.- Por el producto resultante de las operaciones y negociaciones de trabajos comerciales de dragado a terceras personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.

4.- Por las cantidades percibidas por concepto de tasas por utilización de las vías de navegación y cualquiera otros ingresos por servicios que preste en cumplimiento de sus funciones." Artículo 5: "El Instituto gozará de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda el título preliminar de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública y estará exento de todos los impuestos, tasas y contribuciones de carácter general" Observe honorable Magistrada, que no obstante gozar el Instituto Nacional de Canalizaciones de las prerrogativas y privilegios del Fisco Nacional, el Juez Solórzano de la sentencia apelada lo condenó al pago de las costas procesales, demostrando un supino desconocimiento de nuestras leyes.

b) Las capitanías de Puerto.

Creadas por la Ley de navegación del 11 de julio de 1.944; cada una a cargo de un funcionario oficial llamado Capitán de Puertos, quien ejerce la autoridad marítima, fluvial y lacustre de su jurisdicción.

EL CAPITAN DE PUERTO CONFORME A LA LEY DE NAVEGACION Y SU REGLAMENTACION, CUMPLE LAS SIGUIENTES FUNCIONES.

1.- Ejercer la autoridad marítima, lacustre y fluvial, en su jurisdicción.

2.- Administrar el personal adscrito, así como también los bienes y recursos financieros asignados.

3.- Ejercer la policía y vigilancia de sus costas, puertos y servicios.

4.- Ejercer la jefatura de los cuerpos de pilotaje y seguridad costera.

5.- Velar por el cumplimiento de los convenios internacionales suscritos por Venezuela, así como por las leyes, reglamentos y ordenanzas marítimas nacionales tendientes a preservar la vida humana en el mar y la seguridad de la navegación.

6.- Presidir la Junta de Facilitación Portuaria.

7.- Autorizar los certificados que garantizan la seguridad de los buques en su navegación, conforme a las leyes marítimas.

8.- Designar los peritos navales y controlar sus actividades en su jurisdicción.

c) Reglamento que determina la jurisdicción de las Capitanías de Puerto de la República.

Artículo 1: "El territorio nacional y las áreas marinas bajo jurisdicción nacional se dividen en quince (15) Capitanías de Puerto a los fines del ejercicio de la Autoridad Marítima, la cual se ejerce, de conformidad con lo establecido en las leyes y reglamentos vigentes de la República: a) en las aguas interiores, mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva y las porciones navegables de los ríos y caños; b) en una franja de cincuenta (50) metros medidos desde la línea de la marea mas baja hacia tierra, a lo largo de las costas continentales e insulares y de las orillas fluviales y lacustres, incluyendo las orillas de todas las islas que se encuentran en los ríos y lagos antes mencionados." Artículo 2: "Las Capitanías de Puerto dependerán de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones" Artículo 3: " Las Capitanías de Puerto operarán en sus respectivas jurisdicciones, por medio de una Sede Principal, Delegaciones y Estaciones de Pilotos." Artículo 4:" Las Capitanías de Puerto de la República, son las siguientes: Capitanías de Puerto de Maracaibo, Las Piedras, La Vela de Coro, Puerto Cabello, La Guaira, Guanta, Puerto La Cruz, Puerto Sucre, Carúpano, Pampatar, Güiria, Caripito, Ciudad Guayana, Ciudad Bolívar, Amazonas y Apure" Artículo 5: "La Capitanía de Puerto de Maracaibo tendrá su sede principal en la ciudad de Maracaibo; su jurisdicción geográfica es la siguiente: a) las aguas interiores del Golfo de Venezuela desde la costa de la Goajira, hasta el meridiano de Punto de Oribor cuyo valor es longitud 71º 28´ 40" Oeste.

b) El Lago de Maracaibo.

c) Todos los ríos y caños navegables que desembocan en el sector antes descrito, así como sus afluentes.

d) Una franja de cincuenta (50) metros medidos desde la línea de la marea mas baja hacía tierra, a lo largo de las costas continentales e insulares y de las orillas fluviales y lacustres del sector descrito en los literales a), b), y c) del presente artículo, incluyendo las orillas de todas las islas que se encuentran en los ríos y lagos antes mencionados.

Las dependencias de esta Capitanía serán: Delegaciones: - La Salina (Cabimas) - Puerto Miranda - Puerto La Ceiba, Estado Trujillo - Santa Bárbara del Zulia Estación de Pilotos: - Isla de San Carlos.

e) Artículo 623 del Código de Comercio: "Los propietarios de naves son responsables civilmente de los actos del capitán y de las obligaciones; que contraigan con relación a la nave y a la expedición; pero podrá libertarse de esa responsabilidad haciendo abandono de su interés en la nave y en sus fletes.

El capitán que fuere propietario o co-propietario de la nave no podrá hacer abandono de ella".

Artículo 630: "El capitán es civilmente responsable por culpa, impericia o negligencia en el cumplimiento de sus deberes; sin perjuicio de procedimiento criminal a que se haga acreedor por fraude o dolo.

Es también responsable por los hurtos cometidos por la tripulación, salvo sus derechos contra los culpados; y de los daños causados por las riñas de la gente de mar, y por sus faltas en el servicio de la nave, a menos que justifique que puso en ejercicio su autoridad para precaverlas, impedirlas o corregirlas oportunamente".

Artículo 649: " En caso de naufragio, avería o arribada forzosa, el capitán está en la obligación, con los oficiales e individuos de la tripulación, de dar por escrito, un informe sobre todas las circunstancias del suceso, dentro de las veinticuatro horas de su llegada a un puerto cualquiera. El informe se ratificará bajo juramento, en los puertos de la República, ante el Juez de Comercio, y en su defecto, ante otro Juez; y en países, extranjeros, ante el Cónsul venezolano, y en defecto de éste ante la autoridad competente del lugar.

El capitán tomará dos copias certificadas del informe de que trata el artículo anterior y de las diligencias subsecuentes; remitirá por vía más directa una de ellas al propietario del buque y guardará la otra para servir de comprobante al rendir las cuentas. Las partes interesadas podrán siempre hacer la prueba en Contrario".

Artículo 650: "El capitán debe mandar en persona la nave en la entrada y en la salida de los puertos, abras, canales o ríos.

Debe servirse de un piloto experimentado, o práctico, a expensas del buque donde quiera que esto hubiere sido declarado obligatorio por el Gobierno, o prescrito por los reglamentos o usos locales en el extranjero".

Artículo 610: "El asegurado puede hacer abandonado de los efectos averiados a favor del asegurador dentro de un mes, contado desde el día en que tuviere noticia del siniestro.

No verificándolo dentro del plazo indicado, no podrá hacerlo después".

II LOS HECHOS La motonave "EL EXPORTADOR", buque de nacionalidad venezolana con siglas YYBY-AGSI-1854, cuyas características son: Eslora: 76 mts; Manga: 15 mts; Puntal: 07 mts, propiedad de la empresa CONSORCIO NAVIERA DE OCCIDENTE, el día jueves treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), a las 02:30 horas, comenzó su navegación de entrada por el canal exterior del Lago de Maracaibo, procedente de Puerto de Araya, Estado Sucre, con un cargamento de 2.000 toneladas de sal con destino al Puerto de el Tablazo, Distrito Miranda del Estado Zulia; a un instante de iniciar su navegación, el Capitán de la nave, ciudadano HERNAN R. PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad número V- 1.877.496, reportó a la estación de Piloto de San Carlos las condiciones del tiempo, fuertes vientos y mar gruesa y el buque embarcando mar por la banda de babor. Continuando la navegación en estas condiciones el capitán se percató a la altura de la boya B-24 que el buque estaba varado con una fuerte escora hacia babor, lo cual también fue notificado a la Estación de Piloto de San Carlos. A las once (11:00) del mismo día con la asistencia del remolcador Zuliano VIII se sacó el buque de su encalladura, entrando nuevamente al canal con una fuerte escora a babor y falta de gobierno, por lo que se decide sacarlo nuevamente del canal y hacia el lado opuesto de la varada; efectuando esta maniobra se inició el hundimiento de la nave de proa a popa, decidiéndose entonces a abandonar el barco, quedando hundido definitivamente en la franja oriental del canal entre las boyas B-25 y B-23.

Este hundimiento ha sido causa de innavegabilidad absoluta de la nave y así ha permanecido por un lapso de tres (3) meses y veinte y siete días (desde la fecha del hundimiento hasta los actuales momentos); hundida en tal posición, que está impidiendo la normal navegación en dicha zona no solo se está coartando la libertad de navegación, sino que también se está causando un enorme perjuicio económico a nuestro representado el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, que por ser el Organismo del Estado Venezolano encargado del mantenimiento de las vías navegables del país, ha tenido la carga financiera por todos los daños, costos, gastos e intereses legales derivados e igualmente un enorme perjuicio a todo el parque industrial de la zona sean estas Empresas particulares y/o del estado, afectando con ello la economía regional, nacional y la propia seguridad de la República; y obligado a ampliar un canal alterno de navegación.

Así pues, mi representado procedió a notificar a las empresas de Seguros Catatumbo (empresa aseguradora); Consorcio Naviera de Occidente (propietario del buque siniestrado); y al señor Rogelio Cartaya (representante de dicho Consorcio) mediante oficios números 000581, 00861 y 000876 respectivamente, en defensa de sus propios derechos y en salvaguarda de los intereses patrimoniales de la República; asegurando con ello sus derechos a reclamarles oficialmente a las nombradas empresas en sus condiciones de propietarios y garante respectivamente del referido buque, la obligación en que se encuentran de indemnizar la totalidad de los daños y perjuicios que con intención, imprudencia o negligencia hubiere ocasionado el hundimiento del mencionado buque, tal como consta del acuse de recibo de las aludidas comunicaciones las cuales se acompañaron marcadas "C", "D" y "E" al libelo de demanda.

LOS DAÑOS En el derecho de la navegación. aparece como deber esencial del propietario o Armador, que el buque que explota reúna las condiciones de navegabilidad necesarias para la seguridad de las vidas, intereses y del buen fin de la aventura que se le confía. Y ese deber es tan rigurosamente exigido, que aún en contra de los Certificados de Navegabilidad que puedan dar las Autoridades Marítimas o los Representantes de las Sociedades Clasificadoras sea declarado con frecuencia la responsabilidad a la vista de otras pruebas demostrativas de que al ocurrir un accidente o siniestro, el buque no reunía las debidas condiciones de navegabilidad.

Los autores FARINA, BRUNETTI, CHAUVEAU, DEFOUR entre otros y los Convenios Internacionales sobre la materia, están de acuerdo en sostener, que los actos u omisiones del propietario o armador, o de las personas por quienes ellos responden que hayan causado el daño por imprudencia o negligencia o por inobservancia de leyes o reglamentos excluyen el beneficio de poder invocar la limitación de responsabilidad.

Para mi representado el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, el hundimiento de "EL EXPORTADOR", en el canal de navegación exterior del Lago de Maracaibo, lo ha obligado a incurrir en altísimos gastos que lo hacen acreedor, de conformidad con el Código Civil, de una legítima reparación. Así, que de conformidad con el artículo 1.196 ejusdem, esta obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito.

EL DERECHO Según el Código Civil en su artículo 1.863 el propietario de la nave deberá responder con todos sus bienes habidos y por haber en razón de los hechos del Capitán y de su Tripulación. Pero por derogación de esa regla, el artículo 623 del Código de Comercio al reafirmar la responsabilidad civil del propietario de la nave por los actos del Capitán y de las obligaciones que contraiga con relación a la nave y a la expedición, permite que pueda liberarse de esta responsabilidad estableciendo con ello la limitación legal de la responsabilidad del propietario o armador, con fundamento en la Convención Internacional de Bruselas del 25 de agosto de 1.924 que logró la unificación de ciertas reglas que conciernen a la limitación de esa responsabilidad de los propietarios de la nave, reglas ampliadas en la Convención Nacional de Bruselas del 10 de octubre de 1.957. En esa materia es importante recordar que Venezuela no ha ratificado esta convención, y en consecuencia, en la materia que no ha sido expresamente derogada por el Código de Comercio, mantiene su plena eficacia jurídica el Código Civil en las disposiciones relativas a la responsabilidad civil extra-contractual o culpa aquiliana como la denominaban los romanos. Tienen pues los terceros una acción contra el propietario no solo con fundamento al artículo 1.193 del Código Civil, que señala que toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor, sino también y fundamentalmente en los artículos 623 del Código de Comercio y 1.191 del Código Civil por cualquier especie de daños y perjuicios causados por culpa del Capitán y de cualquier otra persona que esté a bordo, pero de cuyos actos sea responsable el propietario del buque, siempre que dichos actos se relacionen con la navegación o el manejo del buque.

Este desgraciado accidente ocurrió el día treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), en el canal exterior del canal del Lago de Maracaibo entre las boyas B-23 y B-25, con el hundimiento de el buque "EL EXPORTADOR", debió y pudo haberse evitado si la Sociedad Mercantil Consorcio Naviera de Occidente C.A., que es la empresa propietaria del buque hundido, y como tal de conformidad con la Ley tiene la guarda material y jurídica y la responsabilidad de su funcionamiento total, hubiere cumplido además con las elementales normas de prudencia y cuidado en el mantenimiento de su nave, y con todas las atribuciones que tanto la Ley Nacional como los Convenios, Actas y Convenciones Internacionales que regulan la navegación, imponen al propietario.

Consorcio Naviera de Occidente tenía el derecho y la obligación de reparar los deterioros y desgaste natural del buque, o imprudencia, por no impedir que se llevara a cabo un mantenimiento deficiente y reparaciones defectuosas.

Es sabido ciudadano Juez, que nuestro Código Civil ha consagrado expresamente y en texto separado, una disposición general por responsabilidad por guarda de cosa, contenida en el artículo 1.193 arriba transcrito, que establece una presunción de responsabilidad a cargo del guardián, por el solo hecho de la intervención de la cosa en la cadena causal que produjo el daño, presunción ésta JURIS ET DE JURE que descansa sobre la idea de la guarda y de la utilización de la cosa en provecho propio, con el poder jurídico de dirigir la cosa con autonomía, esto es, con el amplio sentido de guardián jurídico que conlleva la dirección intelectual sobre la cosa. Asimismo, nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia ha acogido como aplicable en esta materia de responsabilidad, la teoría del riesgo objetivo, circunstancia ésta que hace, que la empresa transportadora "CONSORCIO NAVIERA DE OCCIDENTE C.A." responsable civil extracontractual, no pueda eximirse de su obligación por la prueba de hecho alguno que se refiera asimismo, o la cosa, y sufra las consecuencias del siniestro provocado por su actividad, reparando los daños ocasionados por su acción, creando el riesgo para su propio provecho, sin que se den en el presente caso los presupuestos de exoneración legal de su responsabilidad que trae el mismo artículo 1.193 del Código Civil, o sea, falta de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor, ni el derecho de limitar su responsabilidad cuando, como en el presente caso, el daño ha sido producido por culpa grave equivalente al dolo en el transportador, pues, la intención maligna de éste, conforme a la doctrina que inspira al Derecho de la Navegación, debe ser tomada en el sentido de "conocimiento de las consecuencias del acto que se realiza", sin que sea preciso entrar a averiguar cual fue la determinación de la voluntad, cual es el pensamiento íntimo del agente, en orden al daño que con el acto se ocasiona. Pues -al decir de AGUIAR- tan voluntario sería el acto como sus consecuencias, porque quien conociendo las consecuencias dañosas de un acto, no se abstiene de él, es porque ordinariamente, quiere producirlas.

A los fines de una perfecta claridad de la reclamación planteada con la presente demanda, queremos dejar constancia expresa, que esta reclamación por DAÑOS Y PERJUICIOS, no se vincula directamente al hecho jurídico de la navegación, sino que emerge como consecuencia legal de los HECHOS ILICITOS de los cuales es protagonista la mencionada empresa "CONSORCIO NAVIERA DE OCCIDENTE C.A." Por ser pues el fundamento de la presente acción una RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, el problema judicial planteado con la demanda debe ser resuelto por las normas contenidas en el artículo 1.193 del Código civil y aquellas otras de nuestro ordenamiento jurídico que pudieren aplicarse.

Ahora bien ciudadano Juez aún cuando dentro del sistema del artículo 1.193 del Código Civil que invoca como principal fundamento de la acción por responsabilidad civil extracontractual, se produce una inversión del onus probandi que hace presumir la culpabilidad del causante del daño, sobre el cual pesa la prueba de descarga (hecho o circunstancia) propio de la víctima con relación al hundimiento de la motonave "El Exportador", se conocen una serie de hechos y circunstancias por vía de presunciones hominis, que por graves, precisas y concordantes servirán para comprobar que los daños fueron debido a dolo civil de la empresa propietaria de la nave o de falta equivalente a dicho dolo "según la ley del tribunal competente", para utilizar en este caso la expresión tan utilizada en las convenciones internacionales. estos hechos y circunstancias de los cuales puede usted señor Juez sacar o deducir las indicadas consecuencias por vía de presunciones hominis son derivadas todas ellas del Acta de Accidente marítimo Nº 03/88-JZL con motivo del hundimiento de la motonave "EL EXPORTADOR" en el canal exterior de la Barra de Maracaibo, el día 31 de marzo de 1.988, actuaciones emanadas de la República de Venezuela, Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección general Sectorial de Transporte Acuático, Dirección de Control de Navegación Acuática, Capitanía de Puerto de Maracaibo, de cuyas actas, apreciaciones y conclusiones, en cuarenta (40) folios útiles acompañamos copia certificada: 1.- Según el Capitán del buque (Capitán Patiño) la escora se debió al desplazamiento de la carga hacia ese lado. Esta versión es rechazada en las apreciaciones de la Capitanía de Puerto, dada la naturaleza de la carga: Sal a granel.

2.- Según el mismo Capitán del buque, también existe la posibilidad de que el agua haya podido penetrar por alguna avería en el casco, producida durante el viaje y no detectada por la tripulación. Esto afirma la negligencia en el control y fiscalización del buque.

3- En vez de varar el barco hasta que fuera corregida la situación, que es lo más aconsejable en estos casos, el Capitán manifestó que no lo hizo.

4.- El maquinista MARCO ANTONIO NEIRA desmiente lo afirmado por el otro maquinista: HELI CABRERA, pues mientras éste dice que estuvieron tres (3) horas achicando, aquel dice que en las cantinas de las bodegas NO HABIA AGUA EN ABUNDANCIA.

5.- No respetó el Capitán Patiño la recomendación del Piloto Oficial de la Estación de Pilotos de San Carlos de que en caso de continuar la navegación, lo hiciera ceñido al costado de estribor, boyas rojas, para que en caso de necesidad se saliera hacia el oeste y no obstruyera el canal.

6.- No respetó el Capitán la información del Piloto Edgard Salazar de que dada la situación del buque, tirara el ancla para asegurarlo mejor y que no intentara movilizarlo en ningún sentido, porque era peligroso.

7.- Según el informe oficial de la Capitanía de Puertos, el ángulo de escora al vararse era de 22 grados y cuando el buque quedó a flote, era más de 25 grados, por lo que lejos de disminuir había aumentado durante la varada. Bajo estas circunstancias, "NO HA DEBIDO MOVILIZAR EL BUQUE".

8.- El Capitán de "EL EXPORTADOR" no esperó tener Piloto a bordo para iniciar la maniobra de reflotamiento, ni solicitó para ello autorización de la Estación de Pilotos de San Carlos, haciendo imprudente toda la operación a su riesgo y bajo su responsabilidad.

9.- Desde el momento del reflotamiento hasta que el buque quedó hundido solo transcurrieron unos veinte minutos aproximadamente, lo que da una idea de lo grave de su situación y de la imprudencia del Capitán Patiño al navegar bajo esas condiciones de nuevo al observar que el ángulo de escora había aumentado notablemente.

10.- No esperó tener un Piloto Oficial a bordo para iniciar la maniobra de reflotamiento.

11.- No solicitó autorización a la estación de Pilotos de San Carlos para dicha operación.

12.- No solicitó autorización de dicha Estación de Pilotos para entrar de nuevo al Canal de Navegación.

13.- Conforme a las CONCLUSIONES DE LA CAPITANIA DE PUERTOS: "El único responsable del hundimiento de la M/N venezolana "El Exportador", se considera que es su Capitán ciudadano HERNAN PATIÑO.

Se anexaron copias certificadas Actas de Accidente Marítimo Nº 03/88AJZL emanada de la Capitanía de Puerto de Maracaibo marcada "G".

III Llegada que fue la oportunidad para la contestación al fondo de la demanda, los co-demandados procedieron a contestarla así: a) La sociedad mercantil CONSORCIO NAVIERA DE OCCIDENTE C.A. representada por su apoderada judicial abogada Luz Morantes Ramírez y el ciudadano ROGELIO CARTAYA representado por su apoderado judicial abogado José Rafael Moreno Partida, expusieron: I.- "Rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de nuestros poderdantes por el Instituto Nacional de Canalizaciones por las razones de hecho y de derecho que a continuación se exponen: (...) en virtud de la disposición contenida en el artículo 69 de la Constitución Nacional, la cual señala que: Nadie podrá ser juzgado sino por sus jueces naturales (...) y la contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, según la cual: la incompetencia por la materia (...) se declarará aun de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, insistimos en el planteamiento de incompetencia de ese tribunal y en la plena naturaleza mercantil de la causa, por lo cual el conocimiento de la causa corresponde a los Tribunales Mercantiles de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia, formalmente se opone como defensa de fondo la incompetencia del tribunal (...)".

II.- "Oponemos la declaración de abandono ejercida por dos de los codemandados de conformidad con el artículo 623 y siguientes del Código de Comercio, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 1.988 y admitida por el tribunal, mediante auto de la misma fecha cuanto ha lugar dicha solicitud, la cual conforme a la Ley, es válida a todo evento por los actos del Capitán y demás miembros de la tripulación, aún en el supuesto negado que tales actos hayan sido derivados de la propia culpa del Capitán".

III.- "Se Observa la gran contradicción en que incurre, el demandante cuando, establece como fundamento de su acción los presupuestos hechos ilícitos del propietario, mientras que, en otra parte del libelo, se esfuerza en demostrar, como causa del accidente, hechos ilícitos, atribuidos, en su totalidad, al capitán de la nave siniestrada. Con relación a la negligencia e imprudencia atribuida al propietario codemandado, no podemos dejar de consignarla sorpresa que causa, el que se atribuya al propietario "intención maligna", pues los hechos demuestran que el propietario actuó en todo momento, contrariamente a lo afirmado por el demandante, en forma diligente, con sentido previsorio y con total apego a las normas de seguridad establecidas en la legislación nacional y en las convenciones internacionales sobre la materia".

IV.- "(...) La capitanía de puerto hace mucho énfasis en la no presencia del piloto a bordo, en las autorizaciones de la estación y en las recomendaciones de los pilotos la presencia del piloto y las autorizaciones no eran legalmente exigibles. Tampoco el seguir las recomendaciones, las cuales por otra parte no quedan demostradas. Es más, el capitán de puerto no está autorizado para determinar la culpa de nadie. El expediente que levanta es de naturaleza meramente administrativa y las sanciones que puede aplicar son únicamente las de carácter pecuniario, derivadas de las infracciones que observare en el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Navegación y demás leyes marítimas aplicables".

V.- "1.-Insistimos en oponer como defensa de fondo la incompetencia del Tribunal en razón de la materia. 2.- Ratificamos y oponemos la declaración de abandono efectuada en fecha 29 de septiembre de 1.988. 3.- Rechazamos y contradecimos la imputación de culpa del propietario por impericia, imprudencia, negligencia o inobservancia. 4.- Rechazamos las opiniones subjetivas contenidas en el expediente administrativo emanado de la Capitanía del Puerto de Maracaibo. 5.- Rechazamos y contradecimos cada una de las pretensiones de la parte actora contenidas en el petitorio del libelo de la demanda(...)".

En la misma oportunidad (19-9-89), los abogados NEURO MOLERO OROÑO Y JOSE GONZALEZ SILVA, en su condición de apoderados judiciales de la Compañía Anónima SEGUROS CATATUMBO, debidamente identificada, consignaron escrito de contestación a la demanda, en el cual expusieron: I.- De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opusieron al actor, para que sea resuelta en Sentencia definitiva, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor para intentar este juicio.

II.- Igualmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, oponen al actor, para que sea resuelta en sentencia definitiva, la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para sostener este juicio.

III.- A todo evento, y para el caso de proceder la falta de cualidad o la falta de interés en el actor para intentar este juicio y en la demandada para sostener el mismo, niegan, rechazan y contradicen en todos y cada uno de sus términos la demanda intentada por el Instituto Nacional de Canalizaciones contra su representada la Compañía Anónima Seguros Catatumbo, por ser falsos e inciertos los hechos que le sirven de fundamento e improcedente el derecho invocado.

IV.- Como defensa o excepción perentoria, oponen al actor, para que sea resuelta en sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, los límites de responsabilidad establecidos en la póliza de seguro de protección e indemnización Nº SP-23, aprobada por la Superintendencia de Seguros.

V.- Rechazaron, negaron y contradijeron, por ser falso e incierto que su poderdante tenga que pagarle al actor la cantidad de Bs. 11.325.513,85 por los conceptos antes determinados.

VI.- Desconocieron e impugnaron, los documentos públicos y privados acompañados por el actor al libelo de demanda.

Solicitaron la declaratoria sin lugar de la demanda propuesta.

Abierta la causa a pruebas, sólo los codemandados C. A. SEGUROS CATATUMBO, CONSORCIO NAVIERA DE OCCIDENTE y ROGELIO CARTAYA, promovieron pruebas.

IV Planteado en estos términos el problema judicial sometido a la decisión de este Superior Tribunal, considera la parte actora que represento que el sentenciador de esta Alzada debe resolver como puntos previos: a) La incompetencia del Tribunal opuesta por los codemandados CONSORCIO NAVIERA DE OCCIDENTE C.A., y el ciudadano ROGELIO CARTAYA ACOSTA; b) Para después resolver la defensa perentoria opuesta por la C.A. SEGUROS CATATUMBO, consistente en la falta de cualidad o la falta de interés tanto activa como pasiva.

Defensa de los codemandados de incompetencia del tribunal.

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, los tres codemandados, en vez de contestarla coincidieron en promover como cuestión previa la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la incompetencia por razón de la materia del Juez ante el cual se propuso la demanda "por corresponderle ésta al juez mercantil, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.082 y 1.090 del Código de Comercio".

En fecha 2 de marzo de 1.989, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia declarando SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por los tres codemandados, declarando de este modo su propia competencia para seguir conociendo de la causa.

Contra dicha deci sión los tres codemandados interpusieron recurso de apelación.

El Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 16 de junio de 1.989 confirmó la sentencia de primera instancia sobre la referida competencia e impuso las costas a los temerarios codemandados apelantes.

En la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, los codemandados CONSORCIO NAVIERA DE OCCIDENTE C.A., y ROGELIO CARTAYA insistieron en plantear nuevamente la incompetencia del tribunal por razón de la materia por considerar, que tratándose de actos objetivos de comercio basta que una parte sea comerciante, para determinar la naturaleza mercantil de la controversia, independientemente de que se trate de una relación jurídica de origen contractual o extracontractual.

Con estas consideraciones, la parte actora que represento estima ajustada a derecho la decisión que sobre este punto pronunció el señor Juez de Primera Instancia al declarar, que no existe sobre el referido punto de incompetencia del tribunal, materia sobre la cual decidir, en virtud de que tal defensa había sido opuesta como cuestión previa y sentenciada en la forma arriba establecida y contra la decisión se agotaron los recursos respectivos, confirmándose finalmente la competencia del tribunal. Observándose finalmente, que además de haber quedado definitivamente resuelta la cuestión con la decisión sobre la cuestión previa planteada, hoy por hoy dicha defensa perdió sentido pues, al asignársele el expediente al tribunal a quo, el cual goza también de competencia mercantil, resulta inoficiosa la citada defensa y por lo tanto, debe desestimarse por improcedente la invocada incompetencia por razón de la materia.

Falta de cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo.

Esta defensa opuesta por la codemandada COMPAÑIA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO se fundamenta en el hecho de que en el Seguro de Responsabilidad Civil GENERAL, la acción contra el asegurador por los hechos derivados de la responsabilidad civil, sea esta contractual o extracontractual, la tienen los asegurados, pues de conformidad con la Ley y en atención a los contratos aprobados por la Superintendencia de Seguros, la pérdida si la hubiere será pagadera a los asegurados.

En el mismo sentido, afirman que la C.A. SEGUROS CATATUMBO no puede ser objeto de acción directa por parte de terceros ajenos a la relación contractual establecida entre ella y sus asegurados en virtud del referido contrato de seguro.

Ahora bien, mediante el contrato de seguro el asegurado transfiere al asegurador los riesgos cuya realización puede causarle un daño; de allí que sea un importante elemento del contrato, del que deriva para el asegurador su obligación de indemnizar a su contratante. El seguro marítimo es uno de los tipos de seguro contra daños, y dentro de esta clase pertenece a la subespecie de los seguros de transporte. De aquí se desprenden ya dos elementos de su concepto: el tener por objeto un interés patrimonial, referido a cosas o a derechos, y el cubrir precisamente riesgos que amenacen el interés asegurado durante el transporte por mar, o en los momentos que le preceden, interrumpen o siguen.

Nuestro Código de Comercio al tratar del seguro marítimo, establece en el artículo 806: "Las disposiciones que contienen los artículos 548 y siguientes hasta el 572 inclusive son aplicables a los seguros marítimos, salvo los casos exceptuados en el presente título". Dichos artículos se refieren al seguro en general.

JOAQUIN GARRIGUES, al tratar el tema en "El riesgo en el seguro de responsabilidad civil", afirma: por tanto, todo supuesto de responsabilidad civil se incluye en los riesgos amparados por las pólizas usuales. En suma, el seguro de responsabilidad civil cubre todo los accidentes que la experiencia demuestra que son frecuentes o posibles en la actividad a que se dedique el asegurado. Y continúa: d) la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siguiendo la orientación marcada por la doctrina, ha reconocido que el tercero perjudicado tiene una acción directa contra el asegurador de la responsabilidad civil. "De esta forma se concede al perjudicado la facultad de dirigirse contra el asegurador, sin tener que hacerlo contra el asegurado causante del daño. El reconocimiento de la acción directa en los seguros de responsabilidad civil es general y ha de considerarse como un acierto jurisprudencial.

No tiene pues sentido jurídico alguno la declaración del juez de la primera instancia de que la aseguradora SEGUROS CATATUMBO C.A., no puede ser objeto de acción directa por parte de terceros por no formar parte estos de la relación sustantiva o material, razón por la cual declaró procedente la falta de cualidad o interés en el actor para intentar este juicio, y en el demandado para sostenerlo, opuesta por la codemandada SEGUROS CATATUMBO C.A., cuando lo correcto era haber declarado improcedente dicha defensa. Y así pido a este Juzgado Superior que la declare.

V Consta en autos que los demandados CONSORCIO NAVIERA DE OCCIDENTE C.A. y ROGELIO CARTAYA opusieron a la accionante INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES la declaración de ABANDONO ejercida de conformidad con el artículo 623 del Código de Comercio, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 29 de septiembre de 1.988, seis meses después del siniestro (que fue el 31 de marzo de 1.988) y admitida por el tribunal mediante auto de esa misma fecha.

Solo por vía de inteligencia y para aclarar los conceptos de ABANDONO contenidos en nuestro Código de Comercio, debemos recordar que existen dos clases de "abandono": a) el abandono del propietario (única persona que puede hacerlo) de su interés en la nave y en sus fletes (artículo 623); b) el abandono que el asegurado puede hacer de las cosas aseguradas en los casos determinados por la Ley (artículo 858). El abandono hecho por los arriba nombrados codemandados se refiere al relativo al artículo 623.

Sin embargo, en el presente juicio se ha operado un concurso de abandono por cuanto, los codemandados Consorcio Naviera de Occidente C.A., y Rogelio Cartaya en un increíble estado de inseguridad jurídica por no poder definir quien es el verdadero propietario de la nave "EL EXPORTADOR", hicieron conjuntamente el abandono.

La especialísima situación de los hechos ilícitos de los propietarios y por las obligaciones asumidas por el Capitán para la expedición, ha introducido el sistema de la limitación por abandono. Estas obligaciones se enlazan a necesidades imprescindibles surgidas durante el curso del viaje. Los terceros contratantes con el capitán saben solamente una cosa: que éste se halla al mando de la nave para cuyas necesidades contrae obligaciones, y que la nave tiene un propietario conocido; no pueden ni deben presumir que el capitán actúa por cuenta de un armador ignorado.

Es sabido que el ejercicio de la navegación da lugar a una serie de hechos materiales y de actos jurídicos, y de aquel resultan, para el titular de dicho ejercicio, diversas responsabilidades. Nuestro Código de Comercio se refiere siempre del cual gira todo el régimen de responsabilidad.

Esta responsabilidad legal del propietario puede derivar de sus hechos o actos personales, o de hechos o actos del capitán. El artículo 623 del Código de Comercio establece que los propietarios de naves son responsables civilmente por los actos del capitán y de las obligaciones que contraigan con relación a la nave y a la expedición; pero podrá liberarse de esta responsabilidad haciendo abandono de su interés en la nave y en sus fletes. Y el mismo Código de Comercio en su artículo 630 nos dice: El capitán es civilmente responsable por culpa, impericia o negligencia en el cumplimiento de sus deberes, sin perjuicio del procedimiento criminal a que se haga acreedor por fraude o dolo.

Ahora bien Cuales son las obligaciones que se contraen con relación a la nave y a la expedición?. La doctrina es uniforme al definirlas como procedentes de contratos por aprovisionamiento, por reparaciones, asistencia o salvamento, averías gruesas y abordaje. Las obligaciones nacidas de culpa grave, asimilables al propio dolo, no son consideradas con relación a la nave y a la expedición, y como tal, no pueden dar origen a la limitación de la responsabilidad por el abandono de su interés en la nave y en sus fletes.

En el presente caso ciudadana Juez no había lugar a la declaración de abandono por las siguientes causas: 1.- No es admisible el abandono como medio de liberación de la responsabilidad de todas aquellas otras obligaciones no relacionadas con el mandato legal del capitán relativo "a la nave y a la expedición".

2.- Los daños producidos por la imprudencia del Capitán al no obedecer las instrucciones de la Capitanía de Puerto, configura la obligación no relacionada con dicho mandato legal, que hace inadmisible limitar su responsabilidad por el abandono.

3.- La responsabilidad del capitán al no respetar las Leyes relativas a la navegación marítima como la Ley de Pilotaje, origina una responsabilidad legal que no admite prueba en contrario. Y mientras los demandados afirman que no era obligatorio utilizar los servicios de pilotaje para EL EXPORTADOR, en cambio, el artículo 2 de la LEY DE PILOTAJE dice: " Es obligatorio utilizar servicios de pilotaje para navegar en las zonas de pilotaje, así como también para efectuar en las mismas, cualquier maniobra de fondear, levar, atracar, desatracar, abordar a otro buque, amarrar o desamarrar".

4.- La responsabilidad del capitán al desconocer la autoridad del Capitán de Puertos y no acatar sus instrucciones y quien, de conformidad con la LEY DE NAVEGACION y su reglamentación cumple las siguientes funciones: a) Ejercer la autoridad marítima, lacustre y fluvial en su jurisdicción.

b) Ejercer la policía y vigilancia de sus costas, puertos y servicios.

c) Ejercer la jefatura de los cuerpos de pilotaje y seguridad costera.

origina una responsabilidad nacida de la Ley, que no admite prueba en contrario.

5.- La limitación de la responsabilidad por abandono en el interés de la nave y en su flete, supone una "fortuna de mar", independiente de la fortuna de tierra que la constituye el resto del patrimonio del propietario no comprometida si se admite el abandono. en el presente caso NO EXISTE LA FORTUNA DE MAR por cuanto, como consta en autos, la nave se hundió totalmente; y el flete que en este caso sería el valor complementario de la "fortuna de mar", tampoco existe, por cuanto la carga de EL EXPORTADOR para el momento de su hundimiento era SAL que transportaba para el Tablazo, y que lógicamente se disolvió en las profundidades del Lago de Maracaibo.

6.- Por la caducidad del ejercicio del abandono. Conforme a las normas internacionales de derecho marítimo, el abandono debe ser declarado dentro de los ocho (8) días y notificado al acreedor que haya interpuesto acción judicial.

Es a partir de la fecha de la citación del propietario de la nave (única persona que puede hacer abandono) cuando comienza a correr los 8 días para hacer el abandono.

7.- El accidente se produjo el 31 de marzo de 1.988. La citación CONSORCIO NAVIERA DE OCCIDENTE C.A., fue en fecha 08 de diciembre de 1.988. La declaración de abandono se hizo el 29 de septiembre de 1.988. Pero esta declaración de abandono a su vez fue abandonada por el propietario, y no consta en autos que siguieron el correspondiente proceso, lo que hace que fuera inútil dicha declaración.

8.- Los autores FARINA, BRUNETTI, CHAUVEAU, DEFOUR entre otros y los Convenios Internacionales sobre la materia están de acuerdo en sostener, que los actos u omisiones del propietario o del armador, o de las personas por quienes ellos responden que hayan causado el daño por imprudencia o negligencia, o por inobservancia de leyes y reglamentos, excluyen el beneficio de poder invocar la limitación de responsabilidad.

9.- Por haber infringido el propietario la fidelidad de su declaración y ejecutar los actos incompatibles con su supuesta renuncia en el interés en la nave y en el flete. En efecto, la codemandada CONSORCIO NAVIERA DE OCCIDENTE C.A., con posterioridad a la pérdida de la nave y de su flete, VENDIO al ciudadano Rogelio Cartaya Acosta la motonave EL EXPORTADOR, según consta del documento reconocido por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, bajo el número 65, Tomo II del libro respectivo, en fecha 17 de mayo de 1.988, o sea, un mes diecisiete días después de haberse perdido la nave y su carga. Debemos recordar, que en un principio la responsabilidad es limitada y que el propietario de la nave responde con todo su patrimonio; pero, por razones de equidad y de política marítima, a fin de evitar las incalculables consecuencias que en algunos casos podían alcanzar económicamente los siniestros marítimos, se creó en el Derecho de la Navegación el concepto de la limitación de responsabilidad y de la "fortuna de mar" que responde, por vía de excepción de las obligaciones específicas que por sus actividades en la expedición haya contraído.

Pero sucede ciudadana Magistrada, que donde se puede evidenciar la máxima mala fe en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del siniestro, es en el hecho de que no obstante no existir la fortuna de mar, su propietaria el CONSORCIO NAVIERA DE OCCIDENTE, C.A., VENDIO dicha fortuna de mar por medio del documento notariado arriba citado, por la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,oo), precio vil este, pero para burlar a los acreedores incluyó (véase la cláusula cuarta del documento) "cederle al comprador los derechos derivados de la póliza de seguro contratada con Seguros Catatumbo, C.A.," y que ampara a la motonave EL EXPORTADOR, máxime cuando la fortuna de mar forma un patrimonio de ejecución, dónde los acreedores adquieren el derecho a la venta y a hacer efectivos sus créditos con el producto de la misma, pero una vez pagados, el resto, si lo hay, queda formando parte del patrimonio del propietario por cuanto estos derechos no transfieren la propiedad de las cosas abandonadas. Por último, siguiendo la fórmula del protocolo de Bruselas de 1.968 y de la Convención de Atenas de 1.974, se determinó que el propietario no tendrá derecho a limitar su responsabilidad si se prueba que la pérdida o el daño resultaron de un acto o de una omisión suyos, o de la persona por quien él responde civilmente, cometidos con la intención de producir ese daño, o temerariamente y con conocimiento de que tal daño podría producirse.

INVERSION DEL ONUS PROBANDI Conforme a la locución latina "el incubit qui dicit non qui negat" o sea, la carga de la prueba incumbe al que afirma no al que niega, tiene en las responsabilidades civiles extracontractuales o culpa aquiliana una relevante inversión. En efecto, el artículo 1.193 del Código Civil dice: " Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.".

Con fundamento en esta norma y bajo el impulso de la jurisprudencia y la doctrina se ha consagrado expresamente una disposición general por "guarda" de cosas, que establece una presunción de responsabilidad a cargo del guardián material y jurídico de la motonave EL EXPORTADOR, con poder de dirección y control sobre la misma, y que descansa sobre un sistema de responsabilidad Juris et de Jure en contra del propietario de la nave que ha causado el daño y a favor del Instituto Nacional de Canalizaciones, sin que se haya dado en el presente caso las causas de exención de responsabilidad que establece el citado artículo, o sea, falta de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor.

Al tratar este tema, los hermanos Mazzeaud dicen "la víctima no necesita hacer la prueba concreta de la causa del accidente; ella está amparada por la presunción que pesa sobre el propietario de la cosa de ser el guardián de la misma, presunción ésta que debe mantenerse hasta tanto no se pruebe por el propietario haber ocurrido un desplazamiento de la guarda, cosa ésta que en ningún momento ocurrió.

Veamos lo que dice nuestro MELICH ORSINI: "¿Será necesario, para determinar al responsable, verificar la causa exacta del accidente?. Admitir tal solución, y hacer descansar sobre la víctima la carga de tal prueba sería destruir en la práctica las ventajas que implica para ella el artículo 1.193 del Código Civil venezolano".

Y SALVAT en su obra "HECHOS ILICITOS": "Sin entrar en exposiciones doctrinales que considero innecesarias, me basta recordar que esta última disposición consagra el principio de la inversión de la prueba y en los casos que ella comprende o a los cuales ha sido extendida, la víctima no esta obligada a probar la culpa del dueño de la cosa o de sus dependientes, sino que es éste último quien, para liberarse de la responsabilidad legal, debe acreditar que no hubo culpa de su parte".

O PERAZZO: Revista LA LEY: "... en tales condiciones, reconocido el hecho que produjo la muerte de una persona en la calle, la jurisprudencia ha establecido que se invierte la obligación de probar". Y más adelante: "Porque se aplican con relación al vehículo que causó el accidente los principios de inversión de la prueba que establecen los artículos 1.124 a 1.133 del Código Civil respecto a los daños causados por animales o cosas inanimadas y de los que se responsabiliza en principio al dueño del animal o de la cosa inanimada que causó el daño, con las salvedades del caso" (en Venezuela: caso fortuito, fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero: art. 1.193 del Código Civil).

Y en JURISPRUDENCIA ARGENTINA: "Y, en el fallo registrado en la misma publicación, Tomo 79, página 169, ha declarado culpable, al aplicar a estos casos el principio de la inversión de la prueba que rige en materia de daños causados por animales y cosas inanimadas.".

Y LEONARDO A. COLOMBO en su insuperable CULPA AQUILIANA: "Por consiguiente, se presume responsable tanto al propietario como al guardián de la cosa mientras que no demuestren que de su parte ha existido una causal de irresponsabilidad".

Igualmente precisa, contundente, categórica y definitiva ha sido nuestra pacífica jurisprudencia en torno al punto: "Por ende, la presunción de culpa consagrada en esta disposición, recae sobre una culpa in vigilando que se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa, cuando ésta causa un daño".(Sentencia de la Corte Superior Segunda en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal: 11-6-74).

En igual sentido y con especial referencia a la inversión del onus probandi se encuentran en las sentencias recientes de los casos:

TACOA: Periodistas, bomberos y otros, muertos en la terrible explosión; demandada: La Electricidad de Caracas C.A.

AVENSA: Juicio contra esta linea de transporte aéreo por familiares de los fallecidos por el siniestro de Maturín.

Caso ORTEGA- CADAFE por electrocutación.

Caso BECERRA-CADAFE por electrocutación.

¿Que ha dicho nuestra Corte Suprema de Justicia en esta materia?. "El sentenciador esta en la obligación de aplicar los preceptos de la legislación positiva y, subsidiariamente, los principios derivados de la jurisprudencia y la doctrina, sean invocados o no por las partes". (Sentencia de la Sala Civil del 15 de noviembre de 1.966, Gaceta Forense 54, Segunda Etapa. Repite jurisprudencia del 29 de abril de 1.959).

Ninguna de las pruebas promovidas por los demandados estuvo dirigida a probar caso fortuito, fuerza mayor, falta de la víctima o el hecho de un tercero, para desvirtuar la presunción juris et de jure de responsabilidad que la Ley crea en contra del propietario de la nave, y a favor del Instituto Nacional de Canalizaciones. Sobre todo si se aprecia, como en el presente juicio, esa omisión voluntaria de diligencia, de respeto a la Ley de Navegación y su reglamentación, Ley de Pilotaje y demás leyes y decretos relativos a la legislación marítima, antes citados; su desacato sospechoso y temerario a las órdenes e instrucciones del Capitán de Puertos y a la Estación de Pilotos de la Isla de San Carlos y demás señalamientos hechos tanto en el libelo de demanda como en el presente escrito, violan un DEBER JURIDICO que nace precisamente del respeto a dichas normas legales.

En cambio, el Acta de Accidente marítimo Nº 03/88-JZL con motivo del hundimiento de la motonave EL EXPORTADOR en el canal exterior de la Barra de Maracaibo el día 31 de Marzo de 1.988, que en copia certificada y en cuarenta (40) folios útiles acompañamos a la demanda, conforme lo tiene establecido nuestra Casación, es un documento público por haber sido emitido por un funcionario público en ejercicio de su cargo y con la debida atribución dentro de su competencia específica, y que tiene el valor probatorio que le da el artículo 1.359 del Código Civil, y así pido sea valorado, no sin antes observar que la conclusión definitiva de la referida Acta de Accidente es que el único responsable del hundimiento de la motonave EL EXPORTADOR es su Capitán Hernán Patiño.

Ciudadano Juez: Al presentar los siguientes INFORMES con el ruego de que sean apreciados en la oportunidad de dictar sentencia, muy respetuosamente le pido REVOQUE la dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 8 de Junio de 1.992, y DECLARE CON LUGAR la demanda propuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES en contra de CONSORCIO NAVIERA DE OCCIDENTE C.A., ciudadano ROGELIO CARTAYA y SEGUROS CATATUMBO C.A., todos debidamente identificados en autos, por ser de derecho, por ser de equidad, por ser de justicia.

Es Justicia. Caracas: dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

Dr. Francisco Puppio León

Inpreabogado Nº 833

 

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