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Franco Puppio León                                Franco Puppio Pisani

 

 

El delito de Lanzamiento de Cosas o Sustancias

Capítulo de Derecho Aeronáutico Venezolano -Tesis y Doctrinas-“

De Franco Puppio Pisani. Caracas - Venezuela. 2006

 

 

Ley de Aeronáutica Civil de Venezuela

(Gaceta Oficial N° 38.226 del 12 de julio de 2005)

Artículo 141

Lanzamiento de Cosas o Sustancias

El que lance cosas o sustancias nocivas desde una aeronave o desde cualquier objeto que sin serlo utilicen el espacio aéreo, será castigado con prisión de seis a ocho años, a excepción de lo establecido en la normativa técnica respectiva.

 

 

Se representa como delito, el lanzamiento de cosas o sustancias desde una aeronave o desde cualquier objeto que sin serlo utilicen el espacio aéreo, por cuanto constituye un riesgo en la seguridad de la aviación, mediante el cual se pone en riesgo la integridad de las personas y bienes, así como la posibilidad de contaminar el medio ambiente.

Aún frente a la importancia del artículo, la Asamblea Nacional tuvo una indiferente participación en la elaboración de este artículo, tanto en la Sesión Ordinaria del 03 de mayo de 2005, como en la primera discusión de 14 de mayo de 2002, en la cual se suprimió el artículo 141 del Decreto Ley aprobado en primera discusión y se incorporó un nuevo artículo 141, quedando redactado conforme resulta del texto actual.

Siendo éste un delito subsumible bajo el epígrafe de los delitos de peligro común o que pueden ocasionar grave perjuicio para la comunidad, no sería únicamente el tipo, el representado como “Lanzamiento de Cosas o Sustancias” desde una aeronave o desde cualquier objeto que sin serlo utilicen el espacio aéreo, sino el empleo o lanzamiento de sustancias u objetos contra o hacia una aeronave o cualquier objeto que sin serlo utilice el espacio aéreo.

El artículo hace excepción a lo establecido en la normativa técnica, lo cual es insuficiente a los fines de determinar la entidad punible de la acción. Variantes de esta situación están representadas en las modalidades culposas, y la naturaleza material de la “sustancia” lanzada, siendo dable que se trate de residuos nucleares y de desechos tóxicos, con lo cual, la pena establecida de prisión de seis a ocho años, resultaría un desvarío para los terroristas biológicos.

La cuestión de la responsabilidad por daños derivados por sustancias nocivas sobre la seguridad de la biotecnología exigía una postura clara en la legislación aeronáutica de la Venezuela contemporánea.

Por otra parte, el término “sustancia nociva” introduce a cualquier sustancia, sólida, líquida o gaseosa que suspendida en el aire o no, afecte la salud del hombre. Las sustancias nocivas que están en suspensión en el aire, cobran vital importancia, en especial los sólidos que se presentan como polvos que flotan, o como humos, los gases, los vapores y las nieblas, los cuales pueden ser de naturaleza orgánica, o inorgánica, sintéticos o naturales. El caso del Humo (Smoke) que consiste en el lanzamiento por suspensión en el aire de partículas sólidas, carbón y hollín, procedentes de una combustión incompleta. Las partículas suelen ser inferior a 1 μm; o el caso del Humo metálico (Fume): que consiste en el lanzamiento por suspensión en el aire de partículas sólidas procedentes de una condensación del estado gaseoso originado por sublimación o fusión de metales. Generalmente esféricas, de tamaño inferior a 100 μm y en forma de óxido debido a la reacción del metal caliente en contacto con el aire.

Hay casos donde la acción de “lanzar” cosas o sustancias nocivas desde una aeronave o desde cualquier objeto que sin serlo utilice el espacio aéreo, no necesariamente constituye una acción delictuosa, sino una falta. Tal es el caso regulado en la Providencia venezolana INAC, N° PRE-CJU-04-046-220 de 29 de junio de 2004, RAV 91, sección 91.9 / OPERACIÓN NEGLIGENTE O TEMERARIA DE AERONAVES. “(a) Operaciones de aeronaves para propósitos de navegación aérea. Ninguna persona podrá operar una aeronave de una manera negligente o temeraria, que ponga en peligro la vida o propiedades ajenas.  (b) Operaciones de aeronaves para otros propósitos que no sean los de navegación aérea. Ninguna persona podrá operar una aeronave para propósitos distintos a los de navegación aérea, en ninguna parte de la superficie de un aeropuerto utilizado por aeronaves dedicadas a la aviación civil comercial, incluyendo aquellas áreas usadas para cargar o descargar personas o carga, de una manera negligente o temeraria, que ponga en peligro la vida o propiedades ajenas”.

La misma Regulación aeronáutica en la sección 91.10, trata del Lanzamiento de Objetos o Rociado, en los términos siguientes: “No se hará ningún lanzamiento ni rociado desde aeronaves en vuelo, salvo en las condiciones prescritas por la autoridad aeronáutica y según lo indique la información, asesoramiento y/o autorización pertinente de la dependencia correspondiente de los servicios de tránsito aéreo”.

La causa de justificación que quita al hecho el carácter de punible por estar regulado en la normativa técnica, está representado entre otras en la Regulación Aeronáutica Venezolana 121, sección 121.81, que trata de los Agentes de Extinción de Fuego, cuando dispone: “Solo el methyl bromuro, dióxido de carbono, u otro agente conocido que demuestre proveer una acción extintora equivalente podrá ser utilizado como agente extintor de fuego”.

La segunda causa de justificación está definida en la conducta asumida para precaver un daño más grave, originado en la operación de la aeronave, partes o componentes; para atender una emergencia que ponga en peligro a los pasajeros o a la tripulación a bordo de la aeronave; conocida como “operación de emergencia”.

 

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