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Proyecto de resolución que reglamenta el artículo 315 de la Ley Orgánica de Elecciones, sobre errores materiales en las Actas Electorales, publicada en el diario El Peruano el 15 de Octubre del 2002.

 

 

Lima,

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que se ha convocado a elecciones regionales y municipales en todo el territorio de la República para el día domingo 17 de noviembre del año 2002.

 

Que el sistema electoral tiene como finalidad que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas, de conformidad con lo establecido en el artículo 176º de la Consti­tución Política.

 

Que concluido el escrutinio, se asienta el acta de éste en la sección correspondiente del Acta Electoral, la que se hace en cinco ejemplares para la distribución de los ejemplares del Acta Electoral, tal como está previsto en los artículos 288º y 291º de la Ley Orgánica de Elecciones.

 

Que el artículo 315º de la Ley Orgánica de Elecciones prevé que si en el cómputo de votos un acta electoral no consigna el número de votantes, se considera como dicho número la suma de los votos; y, en caso de considerar dos tipos de elecciones, si hay diferencia entre las sumas respectivas, se toma el número mayor, anulándose la parte pertinente del acta si el número es mayor que el número de electo­res hábiles inscritos.

 

Que según Manual de Procedimientos del Flujo General de Actas Electorales para Cómputo de Resultados en las Elecciones Regionales y Municipales 2002, aprobado por la Oficina Nacional de Procesos Electorales mediante Resolución Nº 288-2002-J/ONPE de fecha 23 da agosto de 2002, nu­meral 7 del sub-punto 7.3 del punto 7; para la digitación y cómputo de los votos consignados en las actas electorales, se tiene previsto la separación de las actas en tres grupos: 1. Actas por corregir, en las cuales no coincide la digitación y verificación del acta. 2. Actas observadas, en las que se detecta alguna observación por error material, votos impugnados, solicitud de nulidad o ilegibilidad. 3. Actas normales, las cuales no tienen algún problema.

 

Que es de competencia de los Jurados Electorales Especiales pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas contra resoluciones de mesa respecto de impugnaciones contra la identidad de electores y las cédulas de sufragio, y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido en las operaciones aritméticas del escrutinio, de conformidad con lo previsto en el articulo 284º de la Ley Orgánica de Elecciones; siendo necesario precisar los casos de errores materiales y el procedimiento a seguir para su resolución e ingreso en el cómputo de los votos.

 

Que el artículo 3l3º de la Ley Orgánica de Elecciones establece, a su vez, que resueltas las impugnaciones presentadas durante la votación y el escrutinio, y las nulidades planteadas respecto de determinados actos de la elección en la mesa o contra toda la elección realizada en ella, el Presidente del Jurado Electoral Especial devuelve a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de su jurisdicción las actas electorales de las mesas de sufragio respectivas, la cual procederá a su cómputo, según lo resuelto por el respectivo Jurado.

 

Que en este orden de ideas y procedimientos, debe tenerse presente que el Jurado Nacional de Elecciones resuelve las apelaciones o los recursos de nulidad que se interponga contra las resolucio­nes de los Jurados Electorales Especiales, de conformidad con lo señalado en el artículo 34º de la Ley Orgánica de Elecciones, concordante con el inciso o) del articulo 5º de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486.

 

Que siendo función del Jurado Nacional de Elecciones fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización del proceso electoral, así como velar por el cumplimiento de las normas y disposiciones en materia electoral, de conformidad con lo establecido en los incisos 1) y 3) del articulo 178º de la Constitución Política; resulta necesario dictar disposiciones que permitan a las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales y a los Jurados Electorales Especiales, respec­tivamente, desarrollar el cómputo de los votos y resolver las actas electorales con errores materia­les en las próximas elecciones regionales y municipales en estricto cumplimiento de las normas electorales vigentes.

 

El Jurado Nacional de Elecciones, como órgano supremo especializado en materia electoral y facultado a dictar las disposiciones complementarias necesarias para el desarrollo del proceso de elec­clones regionales y municipales de conformidad con lo previsto en la tercera y cuarta disposición com­plementaria, respectivamente, de las Leyes Nº 27683 y Nº 27734;

 

 

RESUELVE:

 

Artículo Primero: Para el día de las elecciones regionales y municipales 2002, se debe cumplir con las siguientes disposiciones para el llenado del Acta Electoral integrada por las actas de instala­ción. de sufragio y de escrutinio, que forman un solo documento:

 

Destrucción de cédulas y distribución de las actas:

 

El escrutinio en mesa concluye con la firma del acta de escrutinio en los seis ejemplares del Acta Electoral, luego del llenado de los mismos, cuidando que exista correspondencia entre cada uno de los ejemplares del Acta. Al término de este acto, recién el Presidente de mesa procede a la distribución de las Actas Electorales en coordinación con el coordinador electoral del local de votación.

 

 

Artículo segundo: Para la resolución de las actas electorales observadas de las elecciones regio­nales y municipales del año 2002, debe tomarse en cuenta las siguientes disposiciones:

 

A) Caso de actas electorales con una elección: Regional o municipal:

 

1. Si el acta electoral no consigna el número de votantes, se considera como dicho número la cifra obtenida de la suma de los votos puestos a favor de cada organización política participante, más los votos nulos y blancos consignados.

 

2. Si el número de votantes obtenido de la suma de la votación es mayor que el número de electo­res hábiles inscritos en la mesa de sufragio, se anula el acta electoral.

 

3. Si el acta consigna el número de votantes y éste no coincide con el número de votos, se manten­drá la votación asignada para cada organización política, siempre y cuando el número de votantes y de votos, por separado, no supere al número de electores hábiles de la mesa de sufragio respectiva.

 

4. De no coincidir el número de votantes consignado en el acta de sufragio con el número de votos de la elección, se tendrá como número de votantes la cifra obtenida de la suma de la votación en tanto no se supere el número de electores hábiles inscritos en la mesa.

 

5. Si la votación de una determinada organización política excede al número de votantes y/o al del número de electores, se anula dicha votación sin afectar la de las demás organizaciones políticas.

 

 

B) Caso de actas electorales con dos elecciones: Provincial y distrital.

 

1. Si el Acta electoral no consigna el número de votantes, se considera como dicho número la cifra mayor obtenida de la suma, por separado, de la votación provincial y de la distrital, más los votos nulos y blancos consignados en fila de la elección respectiva.

 

2. Si el número de votantes obtenido de la suma de la votación (provincial o distrital), es mayor que el número de electores hábiles inscritos en la mesa de sufragio, se anula el resultado de la votación respectiva y se considera como número de votantes la suma inferior obtenida. Si esta última es, a su vez, superior al número de electores hábiles, se anula el acta electoral.

 

3. Si el acta consigna el número de votantes y éste no coincide con el número de votos para cada elección, se mantendrá la votación asignada para cada organización política, siempre y cuando el número de votantes y de votos, por separado, no supere al número de electores hábiles de la mesa de sufragio respectiva.

 

4. De no coincidir el número de votantes consignado en el acta de sufragio con el número de votos de la elección provincial y distrital, se tendrá como número de votantes la cifra mayor obtenida de las sumas de la votación provincial y de la distrital en tanto no se supere el número de electores hábiles inscritos en la mesa.

 

5. Si la votación de una determinada organización política, tanto en la elección provincial como en la distrital, excede al número de votantes de dicha elección y/o al del número de electores de la mesa de sufragio, se anula dicha votación sin afectar la de las demás organizaciones políticas.

 

Artículo Tercero: Determinar el siguiente procedimiento para el caso de presentarse en el cómputo de la votación, los supuestos de errores materiales indicados en el artículo anterior; de impugnaciones contra la identidad de electores y contra cédulas de sufragio; y, de ilegibilidad o vacío en las actas electorales que impidan identificar o determinar el número de votos válidos obtenido:

 

1. Las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales separan las actas electorales obser­vadas para su inmediata entrega a los Jurados Electorales Especiales respectivos.

 

2. Cada una de las actas electorales observadas deben estar acompañadas con un reporte que identifique claramente el error material detectado y/o la ilegibilidad de que se trate, para la revisión respectiva de parte del Jurado Electoral Especial competente.

 

3. El Jurado Electoral Especial resuelve en forma inmediata las observaciones formuladas al acta electoral, realizando para el efecto el cotejo del acta observada con el acta del Jurado Electoral Especial. La resolución por cada acta electoral observada, debe ser motivada, pro­nunciándose en forma clara y precisa sobre la validez o nulidad del acta observada, identifi­cando de manera expresa el número de votos declarados válidos o anulados a favor o en contra de determinada organización política.

 

4. En el caso de actas con votos impugnados que estén consignados en el acta de escrutinio, que no están acompañadas con el correspondiente sobre especial conteniendo la cédula del elector cuya identidad ha sido impugnada o simplemente la cédula cuyos votos han sido impugnados, dichos votos se consideran como votos nulos.

 

5. El Jurado Electoral Especial remite inmediatamente la resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales junto con el acta observada, para el procesamiento de los votos y establecimiento del resultado del cómputo respectivo.

 

6. Cuando un acta electoral es anulada por el Jurado Electoral Especial o por el Jurado Nacional de Elecciones, quien resuelve en segunda instancia los casos de errores materiales, de ele­gibilidad y de nulidad de la elección por irregularidades en el acto electoral, los votos de dicha acta ingresan al cómputo como votos nulos, de la siguiente manera:

 

 

a) Si la suma total de votos del acta anulada, Incluidos los votos en blanco, nulos e impug­nados o no escrutados, es menor que el número de electores hábiles de la mesa de sufragio, se carga en el cómputo como votos nulos dicha suma.

 

b) En cambio, si dicha suma es mayor que el número de electores, se carga en el cómputo como votos nulos el número de sufragantes o votantes que tuvo la mesa de sufragio y de no aparecer este último dato en el acta anulada o si el número es mayor que el de los electores, entonces se carga al cómputo como votos nulos el número de electores hábi­les.

 

 

Articulo Cuarto: Poner en conocimiento de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, del Re­gistro Nacional de Identificación y Estado Civil, y de los Jurados Electorales Especiales, el contenido de la presente Resolución para su cumplimiento y fines consiguientes.

 

 

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

 

JURADO NACIONAL DE ELECCIONES