Proyecto de resolución que reglamenta el
artículo 315 de la Ley Orgánica de Elecciones, sobre errores materiales en las
Actas Electorales, publicada en el diario El Peruano el 15 de Octubre del 2002.
Lima,
CONSIDERANDO:
Que se ha convocado a
elecciones regionales y municipales en todo el territorio de la República para
el día domingo 17 de noviembre del año 2002.
Que el sistema
electoral tiene como finalidad que las votaciones traduzcan la expresión
auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean
reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas, de
conformidad con lo establecido en el artículo 176º de la Constitución
Política.
Que concluido el
escrutinio, se asienta el acta de éste en la sección correspondiente del Acta
Electoral, la que se hace en cinco ejemplares para la distribución de los
ejemplares del Acta Electoral, tal como está previsto en los artículos 288º y
291º de la Ley Orgánica de Elecciones.
Que el artículo 315º de la Ley Orgánica de Elecciones
prevé que si en el cómputo de votos un acta electoral no consigna el número de
votantes, se considera como dicho número la suma de los votos; y, en caso de
considerar dos tipos de elecciones, si hay diferencia entre las sumas
respectivas, se toma el número mayor, anulándose la parte pertinente del acta
si el número es mayor que el número de electores hábiles inscritos.
Que según Manual de
Procedimientos del Flujo General de Actas Electorales para Cómputo de
Resultados en las Elecciones Regionales y Municipales 2002, aprobado por la
Oficina Nacional de Procesos Electorales mediante Resolución Nº 288-2002-J/ONPE de fecha 23 da agosto de
2002, numeral 7 del sub-punto 7.3 del punto 7; para la digitación y cómputo de
los votos consignados en las actas electorales, se tiene previsto la separación
de las actas en tres grupos: 1. Actas por corregir, en las cuales no coincide
la digitación y verificación del acta. 2. Actas observadas, en las que se
detecta alguna observación por error material, votos impugnados, solicitud de
nulidad o ilegibilidad. 3. Actas normales, las cuales no tienen algún problema.
Que es de competencia
de los Jurados Electorales Especiales pronunciarse sobre las apelaciones
interpuestas contra resoluciones de mesa respecto de impugnaciones contra la
identidad de electores y las cédulas de sufragio, y sobre los errores
materiales en que se pudiese haber incurrido en las operaciones aritméticas del
escrutinio, de conformidad con lo previsto en el articulo 284º de la Ley
Orgánica de Elecciones; siendo necesario precisar los casos de errores
materiales y el procedimiento a seguir para su resolución e ingreso en el
cómputo de los votos.
Que el artículo 3l3º de
la Ley Orgánica de Elecciones establece, a su vez, que resueltas las impugnaciones
presentadas durante la votación y el escrutinio, y las nulidades planteadas
respecto de determinados actos de la elección en la mesa o contra toda la
elección realizada en ella, el Presidente del Jurado Electoral Especial
devuelve a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de su
jurisdicción las actas electorales de las mesas de sufragio respectivas, la
cual procederá a su cómputo, según lo resuelto por el respectivo Jurado.
Que en este orden de
ideas y procedimientos, debe tenerse presente que el Jurado Nacional de
Elecciones resuelve las apelaciones o los recursos de nulidad que se interponga
contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales, de conformidad
con lo señalado en el artículo 34º de la Ley Orgánica de Elecciones,
concordante con el inciso o) del articulo 5º de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486.
Que siendo función del
Jurado Nacional de Elecciones fiscalizar la legalidad del ejercicio del
sufragio y de la realización del proceso electoral, así como velar por el
cumplimiento de las normas y disposiciones en materia electoral, de conformidad
con lo establecido en los incisos 1) y 3) del articulo 178º de la Constitución
Política; resulta necesario dictar disposiciones que permitan a las Oficinas
Descentralizadas de Procesos Electorales y a los Jurados Electorales
Especiales, respectivamente, desarrollar el cómputo de los votos y resolver
las actas electorales con errores materiales en las próximas elecciones
regionales y municipales en estricto cumplimiento de las normas electorales
vigentes.
El Jurado Nacional de
Elecciones, como órgano supremo especializado en materia electoral y facultado
a dictar las disposiciones complementarias necesarias para el desarrollo del
proceso de elecclones regionales y municipales de conformidad con lo previsto
en la tercera y cuarta disposición complementaria, respectivamente, de las
Leyes Nº 27683 y Nº 27734;
RESUELVE:
Artículo Primero: Para
el día de las elecciones regionales y municipales 2002, se debe cumplir con las
siguientes disposiciones para el llenado del Acta Electoral integrada por las
actas de instalación. de sufragio y de escrutinio, que forman un solo
documento:
Destrucción de cédulas y distribución de
las actas:
El escrutinio en mesa concluye con la firma
del acta de escrutinio en los seis ejemplares del Acta Electoral, luego del
llenado de los mismos, cuidando que exista correspondencia entre cada uno de
los ejemplares del Acta. Al término de este acto, recién el Presidente de mesa
procede a la distribución de las Actas Electorales en coordinación con el
coordinador electoral del local de votación.
Artículo segundo: Para la resolución de las actas electorales observadas de las
elecciones regionales y municipales del año 2002, debe tomarse en cuenta las
siguientes disposiciones:
A) Caso de actas
electorales con una elección: Regional o municipal:
1. Si el acta electoral
no consigna el número de votantes, se considera como dicho número la cifra
obtenida de la suma de los votos puestos a favor de cada organización política
participante, más los votos nulos y blancos consignados.
2. Si el número de
votantes obtenido de la suma de la votación es mayor que el número de electores
hábiles inscritos en la mesa de sufragio, se anula el acta electoral.
3. Si el acta consigna
el número de votantes y éste no coincide con el número de votos, se mantendrá
la votación asignada para cada organización política, siempre y cuando el
número de votantes y de votos, por separado, no supere al número de electores
hábiles de la mesa de sufragio respectiva.
4. De no coincidir el
número de votantes consignado en el acta de sufragio con el número de votos de
la elección, se tendrá como número de votantes la cifra obtenida de la suma de
la votación en tanto no se supere el número de electores hábiles inscritos en
la mesa.
5. Si la votación de
una determinada organización política excede al número de votantes y/o al del
número de electores, se anula dicha votación sin afectar la de las demás
organizaciones políticas.
B) Caso de actas
electorales con dos elecciones: Provincial y distrital.
1. Si el Acta electoral
no consigna el número de votantes, se considera como dicho número la cifra
mayor obtenida de la suma, por separado, de la votación provincial y de la
distrital, más los votos nulos y blancos consignados en fila de la elección
respectiva.
2. Si el número de
votantes obtenido de la suma de la votación (provincial o distrital), es mayor
que el número de electores hábiles inscritos en la mesa de sufragio, se anula
el resultado de la votación respectiva y se considera como número de votantes
la suma inferior obtenida. Si esta última es, a su vez, superior al número de
electores hábiles, se anula el acta electoral.
3. Si el acta consigna el número de votantes y éste no
coincide con el número de votos para cada elección, se mantendrá la votación
asignada para cada organización política, siempre y cuando el número de
votantes y de votos, por separado, no supere al número de electores hábiles de
la mesa de sufragio respectiva.
4. De no coincidir el número de votantes consignado en el
acta de sufragio con el número de votos de la elección provincial y distrital,
se tendrá como número de votantes la cifra mayor obtenida de las sumas de la
votación provincial y de la distrital en tanto no se supere el número de
electores hábiles inscritos en la mesa.
5. Si la votación de una determinada organización política,
tanto en la elección provincial como en la distrital, excede al número de
votantes de dicha elección y/o al del número de electores de la mesa de
sufragio, se anula dicha votación sin afectar la de las demás organizaciones
políticas.
Artículo Tercero: Determinar el siguiente procedimiento para el caso de presentarse en el
cómputo de la votación, los supuestos de errores materiales indicados en el
artículo anterior; de impugnaciones contra la identidad de electores y contra
cédulas de sufragio; y, de ilegibilidad o vacío en las actas electorales que
impidan identificar o determinar el número de votos válidos obtenido:
1. Las Oficinas
Descentralizadas de Procesos Electorales separan las actas electorales observadas
para su inmediata entrega a los Jurados Electorales Especiales respectivos.
2. Cada una de las
actas electorales observadas deben estar acompañadas con un reporte que
identifique claramente el error material detectado y/o la ilegibilidad de que
se trate, para la revisión respectiva de parte del Jurado Electoral Especial
competente.
3. El Jurado Electoral
Especial resuelve en forma inmediata las observaciones formuladas al acta
electoral, realizando para el efecto el cotejo del acta observada con el acta
del Jurado Electoral Especial. La resolución por cada acta electoral observada,
debe ser motivada, pronunciándose en forma clara y precisa sobre la validez o
nulidad del acta observada, identificando de manera expresa el número de votos
declarados válidos o anulados a favor o en contra de determinada organización
política.
4. En el caso de actas
con votos impugnados que estén consignados en el acta de escrutinio, que no
están acompañadas con el correspondiente sobre especial conteniendo la cédula
del elector cuya identidad ha sido impugnada o simplemente la cédula cuyos
votos han sido impugnados, dichos votos se consideran como votos nulos.
5. El Jurado Electoral
Especial remite inmediatamente la resolución a la Oficina Descentralizada de
Procesos Electorales junto con el acta observada, para el procesamiento de los
votos y establecimiento del resultado del cómputo respectivo.
6. Cuando un acta electoral
es anulada por el Jurado Electoral Especial o por el Jurado Nacional de
Elecciones, quien resuelve en segunda instancia los casos de errores
materiales, de elegibilidad y de nulidad de la elección por irregularidades en
el acto electoral, los votos de dicha acta ingresan al cómputo como votos
nulos, de la siguiente manera:
a) Si la suma total de
votos del acta anulada, Incluidos los votos en blanco, nulos e impugnados o no
escrutados, es menor que el número de electores hábiles de la mesa de sufragio,
se carga en el cómputo como votos nulos dicha suma.
b) En cambio, si dicha
suma es mayor que el número de electores, se carga en el cómputo como votos
nulos el número de sufragantes o votantes que tuvo la mesa de sufragio y de no
aparecer este último dato en el acta anulada o si el número es mayor que el de
los electores, entonces se carga al cómputo como votos nulos el número de
electores hábiles.
Articulo Cuarto: Poner en conocimiento de la Oficina
Nacional de Procesos Electorales, del Registro Nacional de Identificación y
Estado Civil, y de los Jurados Electorales Especiales, el contenido de la
presente Resolución para su cumplimiento y fines consiguientes.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JURADO NACIONAL
DE ELECCIONES