Decreto 7 de Febrero 1964, núm. 315/64 (Presidencia, B.O. 15, Rep. Leg. 348). Ley articulada de funcionarios civiles del Estado.

            Art. 62.  1.  El  Subsecretario, en su Departamento, y el Vicepresidente de la Comisión Superior de Personal, si se trata de Ministerios distintos, podrán autorizar excepcionalmente permutas de destinos entre funcionarios en activo, o en excedencia especial, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

 a)          Que los puestos de trabajo en que sirvan sean de igual naturaleza y corresponda              idéntica forma de provisión.

 b)         Que los funcionarios que pretendan la permuta cuenten respectivamente con un nº de           años de servicio que no difiera entre sí en más de cinco.   

c)         Que se emita informe previo de los jefes de los solicitantes o de los subsecretarios                respectivos.

 

2.        En el plazo de diez años, a partir de la concesión de una permuta, no podrá autorizarse otra a cualquiera de los interesados.

 

3.          No podrá autorizarse permuta entre funcionarios cuando a alguno de ellos le falten menos de diez años para cumplir la edad de jubilación forzosa.

 

4.          Serán anuladas las permutas si en los dos años siguientes a la fecha en que tengan lugar se produce la jubilación voluntaria de alguno de los permutantes.