Art. 62. 1.
El Subsecretario, en su
Departamento, y el Vicepresidente de la Comisión Superior de Personal, si se
trata de Ministerios distintos, podrán autorizar excepcionalmente permutas
de destinos entre funcionarios en activo, o en
excedencia especial, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a)
Que los puestos de trabajo en que sirvan sean de igual naturaleza y
corresponda
idéntica forma de
provisión.
b)
Que los funcionarios que
pretendan la permuta cuenten respectivamente con un nº de
años de servicio que no
difiera entre sí en más de cinco.
c) Que se emita informe previo de los jefes de los solicitantes o de los subsecretarios respectivos.
2.
En
el plazo de diez años, a partir de la concesión de una permuta, no podrá
autorizarse otra a cualquiera de los interesados.
3.
No podrá autorizarse permuta entre funcionarios cuando
a alguno de ellos le falten menos de diez años para cumplir la edad de jubilación
forzosa.
4.
Serán anuladas las permutas si en los dos años
siguientes a la fecha en que tengan lugar se produce la jubilación voluntaria
de alguno de los permutantes.