El Estado y las Comunidades Autónomas
.Distribución de competencias. Estatutos de Autonomía. El sistema institucional de las Comunidades Autónomas. La coordinación entre las diferentes Administraciones Públicas.
El Estado y las Comunidades Autónomas
Competencias exclusivas del Estado y competencias compartidas
Competencias propias de las Comunidades Autónomas
Integrales o exclusivas integrales
El sistema institucional de las Comunidades Autónomas
La coordinación entre las diferentes Administraciones Públicas
El Estado y las Comunidades Autónomas.
La forma de Estado diseñada por la Constitución supuso el poner fin al Estado unitario centralizado, que ha sido predominante en la historia de España con la única excepción de la Segunda República. Dicha configuración tiene su base en el artículo segundo de la Constitución que define a la nación española como una unidad indivisible y reconoce el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que lo integran. En cualquier caso, no debe confundirse autonomía con soberanía, pues ésta supone un poder absoluto e ilimitado del pueblo a través de sus representantes para, incluso, cambiar la Constitución, aunque ajustándose al proceso que se detalla en el Título X de la misma.
La autonomía es reconocida como derecho, no como obligación. Al mismo tiempo, la Constitución garantiza la solidaridad como principio, para lo cual crea el Fondo de Compensación Interterritorial.
El asunto de las competencias es, sin duda, el eje de todo el edificio autonómico: no basta con proclamar el derecho a la autonomía política, sino que es preciso que esté dotado de un haz de poderes y facultades distintos e independientes de los que corresponden al Estado y que, en todo caso, habrán de alcanzar el poder legislativo.
Sin embargo, enfrentados a este problema, los constituyentes españoles adoptaron un sistema de distribución de competencias deliberadamente ambiguo: se trataba en realidad de ganar en elasticidad, flexibilidad y adaptación a las diferentes circunstancias, lo que se perdía en rigor y tecnicismo jurídico. Así, las competencias quedan establecidas de la siguiente forma:
Competencias exclusivas del Estado y competencias compartidas. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las materias que se enumeran en el apartado 149.1 de la Constitución. No se refiere sólo a materias reservadas, sino a una mezcla de materias y facultades jurídicas; tampoco reconoce sobre tales materias un poder de disposición exclusivo en favor del Estado. Las competencias exclusivas del Estado quedan, pues reducidas a unas cuantas materias, concretamente las mencionadas en el artículo 149, sin ulteriores precisiones. Pero junto a ellas se recogen otras muchas materias en las que no hay tal señorío exclusivo del Estado, sino más bien una serie de competencias compartidas entre aquél y las comunidades, sea en el plano legislativo, sea en el ejecutivo, o en ambos. Las competencias exclusivas se extenderán, en favor de la cláusula del poder residual, al Estado, en todas aquellas competencias que, pudiendo haber sido asumidas por las Autonomías, no lo han sido.
Competencias propias de las Comunidades Autónomas. La elasticidad del sistema es aún mayor en lo que concierne a las competencias de las Comunidades autónomas.. La Constitución no delimita ni garantiza directamente un ámbito material de competencias propias de los entes autonómicos, sino que se encomiendan a la voluntad de cada comunidad a través de la técnica del reenvío a los respectivos Estatutos. Esto significa que el quamtum autonómico puede oscilar mucho de unas comunidades a otras.
Otro posible equívoco es el que se refiere al carácter y nivel de las competencias estatutarias que las Comunidades Autónomas pueden adquirir en virtud el artículo 148.1: no acota el campo reservado a las nacionalidades y regiones, sino que se limita a enumerar obras, bienes y servicios en relación con las cuales pueden desarrollar aquellas sus facultades de autogobierno. Ello no significa, sin embargo, que sean competencias con carácter exclusivo, sino que establece un sistema mixto, según el cual algunas de las materias pueden ser asumidas exclusivamente por las comunidades autónomas mientras que otras quedan abiertas a la concurrencia normativa o de gestión de los órganos estatales. A ello se deben añadir las competencias no exclusivas, sino participadas o compartidas por ambos poderes.
Finalmente, cabe la interrogante de saber si la Constitución autoriza a las comunidades autónomas para asumir facultades legislativas, a lo cual no se da en el texto normativo una respuesta rotundamente positiva. Pero si la Constitución no contiene ninguna declaración que reconozca expresamente la facultad de dictar normas, tampoco aparece en ella ninguna prohibición expresa.
Así pues, la distribución de competencias queda de la siguiente forma:
A) Integrales o exclusivas integrales.: de carácter exclusivo total sobre un sector completo o un subsector circunscrito. No admiten injerencias exteriores, si bien pueden incorporarse, dentro del ámbito territorial en que se ejercen, tareas a cargo de otras entidades territoriales: organización de las instituciones de autogobierno, derecho civil peculiar, urbanismo, industria, depósitos culturales que no sean de titularidad estatal, etc.
B) Competencias compartidas. Puede inducir a error si se considera la contradicción entre exclusiva y compartida: en realidad, lo que se comparte es la materia y lo que se reparte es la función. Cuando la incidencia en una materia se realiza desde distintos planos estamos en presencia de competencias exclusivas; cuando las intervenciones son del mismo grado y cualificación se trataría de competencias concurrentes.
Exclusivas Tienen su principal problema en la diferenciación de las funciones que respectivamente corresponden al Estado y a las Comunidades Autónomas sobre la legislación básica y no básica en relación con una misma materia.
Concurrentes. Suponen la simultánea habilitación, legislativa, ejecutiva o reglamentaria en un mismo ámbito material. Se dan sobre todo en el ejercicio de competencias que no suponen limitación de derechos, sino más bien ampliación de la capacidad efectiva de los sujetos.
Otra forma de ampliación de competencias al margen de los Estatutos de Autonomía son las Leyes Marco -facultad de las Cortes de reconocer a las distintas autonomías poder para legislar en el marco de una ley estatal-, y las leyes de Transferencia -capacidad del Estado para delegar en las Comunidades Autónomas facultades correspondientes a materia de titularidad estatal.
Son la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico. Además son leyes orgánicas según el artículo 81.
Contenido. Los Estatutos de Autonomía deben contener la denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica, la delimitación de su territorio, la denominación, organización y sede de las instituciones autonómicas propias y las competencias asumidas. El contenido de todo Estatuto debe respetar en todo caso los límites de la Constitución.
Elaboración. El Gobierno convoca a todos los diputados y senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno para que se constituyan en Asamblea con el único fin de elaborar el Estatuto de Autonomía mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros. Aprobado el proyecto por la Asamblea, se envía a la Comisión Constitucional del Congreso, el cual lo examinará en un plazo de dos meses para determinar su formulación definitiva. Una vez alcanzado el acuerdo, se someterá a referéndum en las provincias afectadas y si se aprueba será remitido a las Cámaras que deberán ratificarlo, y finalmente., el Rey lo sancionará y promulgará como Ley orgánica.
Reforma. Por vía común se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y por vía especial se someterá además a referéndum entre los electores de las circunscripciones afectadas: requerirá en todo caso la aprobación por las Cortes Generales.
El sistema institucional de las Comunidades Autónomas.
Las Comunidades Autónomas se estructuran orgánicamente de la siguiente manera:
Se reconoce una Asamblea legislativa o Parlamento Autonómico que deberá ser elegida por sufragio universal directo con arreglo a un sistema proporcional que asegura la participación de los distintos territorios. Es un sistema unicameral, de representación proporcional, una duración de cuatro años, organización similar a las Cortes, con un Presidente elegido por la Asamblea en Pleno. Sus miembros gozarán de inviolabilidad y su función será la de legislar en el ámbito de sus competencias. Pero además, elige al Presidente de la Comunidad Autónoma, a los senadores que la representan, controlan al Presidente y al Consejo de Gobierno y pueden proponer recurso de inconstitucionalidad.
Está formado por el Presidente de la Comunidad Autónoma, que dirige la acción del Gobierno en el ámbito de su Comunidad, la representa con carácter supremo fuera y dentro de ella y responde ante la Asamblea de la Comunidad, y un Consejo de Gobierno, elegido según señala cada estatuto de autonomía y que posee las funciones ejecutivas y administrativas y responde políticamente ante la Asamblea.
La Constitución reconoce también a las Comunidades Autónomas el poder de dotarse de un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponda al Tribunal Supremo, cuya competencia alcanza a todo el territorio nacional. El Tribunal Superior de Justicia no es un órgano propio de las Comunidades Autónomas, sino un órgano del poder judicial radicado en el territorio de la Comunidad Autónoma respectiva.
La coordinación entre las diferentes Administraciones Públicas.
El artículo 103.1 de la Constitución establece: "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho"
La Constitución parte de la idea de que sólo la coordinación entre las distintas Administraciones públicas puede hacer posible el servicio con objetividad y eficacia que encomienda realizar a aquellas. La coordinación supone la actuación al unísono para la consecución de unos fines comunes.
Para lograr estos objetivos se dispone que un Delegado nombrado por el Gobierno, además de dirigir la Administración del Estado en cada comunidad autónoma, la coordine, cuando proceda, con la administración propia de cada comunidad. Con respecto a la Administración Local, el Estado creó, para lograr esta coordinación la Comisión Nacional y las Comisiones Provinciales de colaboración del Estado con las corporaciones locales (Municipios y Provincias)
En relación con la Administración Institucional dependiente del Estado, dada su comunidad de fines e intereses con éste y la adscripción de la misma a la tutela de los distintos Ministerios, es fácil comprender la necesidad de una coordinación entre ambas esferas.
También existe coordinación entre el Estado y las comunidades Autónomas en materia de planificación de la actividad económica: el Gobierno elaborará los proyectos de planificación de acuerdo con las previsiones que le sean suministradas por las Comunidades Autónomas. Para este fin existe, además, la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda.
Finalmente, es competente en materia de coordinación territorial la Secretaría de Estado para las Administraciones Territoriales dependiente del Ministerio para las Administraciones Públicas,
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