La Ley 16/1985 de 25 de junio del Patrimonio Histórico Español.
El patrimonio documental y bibliográfico: Los archivos, bibliotecas y museos. La declaración de bienes de interés cultural. La protección de los bienes muebles e inmuebles. Las medidas de fomento.
Título Preliminar Disposiciones generales (Artículos 1º al 8º).
Título Primero De la declaración de bienes de interés cultural. (Artículos 9º al 13º)
Título Segundo De los bienes inmuebles(Artículos 14º al 25º).
Título Tercero De los bienes muebles (Artículo 26º al 34º).
Título Cuarto Sobre la protección de los bienes muebles e inmuebles (Artículos 35º al 39º).
Título V Del Patrimonio Arqueológico (Artículos 40º al 45º).
Título VI Del Patrimonio Etnográfico (Artículos 46º al 47º).
Título VII Del Patrimonio Documental y Bibliográfico y de los Archivos, Bibliotecas y Museos.
Título VIII De las medidas de fomento (Artículos 67º al 74º).
Título IX De las infracciones administrativas y sus sanciones (Artículo 75º al 78º).
Disposiciones adicionales, transitorias, disposición final y disposición derogatoria.
Los primeros textos legales que hacen referencia a la protección del Patrimonio español aparecen ya en las Partidas y en algunos Fueros medievales, pero la primera legislación concreta sobre este asunto data de 1752, cuando Fernando VI creó la Academia de Nobles Artes, destinada, entre otras cosas a la protección de nuestro patrimonio. A pesar de que a estas leyes les siguieron disposiciones de Carlos III, el patrimonio español sufrió durante dos siglos un expolio sistemático y continuado, que tuvo su cumbre en la Guerra de la Independencia. La Ley de 7 de julio de 1911 ordena la realización del Catálogo Monumental y Artístico de la nación; esta Ley y la de 1933 de Defensa del Patrimonio Artístico Nacional fueron los pilares sobre los que asentó la conservación de nuestro legado histórico hasta entonces sumido en una situación lamentable.
La sobreabundancia de las normas reguladoras de la materia, algunas en abierta contradicción, así como la necesidad de introducir en la legislación española los nuevos criterios surgidos de los organismos internacionales sobre la protección del patrimonio cultural y la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en relación a los bienes que lo integran, hicieron evidente la necesidad de promulgar una nueva ley general que actuara como auténtico código de la protección del patrimonio histórico español. La ley 16/1985 y las normativas que la desarrollan vinieron a cubrir esta necesidad.
La ley de 1985 configura el Patrimonio Histórico Español como el principal testigo de la contribución histórica de los españoles a la civilización universal y de su capacidad creativa contemporánea, siendo obligaciones fundamentales de los poderes públicos su protección y enriquecimiento.
La Ley consagra una nueva definición del Patrimonio Histórico y amplía notablemente su extensión; ello no significa que las medidas de protección y fomento se desplieguen de modo uniforme sobre todos los bienes que lo integran, sino que establece distintos niveles de protección que corresponden a las distintas categorías legales. Se establece la valoración de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico y las disposiciones para que la valoración sea posible, así como medidas tributarias y fiscales.
La intención de la Ley es colocar a España al nivel de las naciones de su entorno cultural, mediante una serie de medidas de vigilancia, control y fomento orientadas a la conservación y el incremento de nuestro patrimonio, el cual se considera una riqueza colectiva. Su último objetivo es lograr el acceso de los españoles a esta riqueza, con el convencimiento de que con ello se favorece el acceso a la cultura que es, en definitiva, el camino seguro hacia la libertad de los pueblos.
Disposiciones generales (Artículos 1º al 8º).
Se integran en el Patrimonio Histórico Español los inmuebles y objetos muebles de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico, así como el patrimonio documental y bibliográfico, los yacimientos y zonas arqueológicas y los sitios naturales, jardines y parques que tengan valor artístico, histórico o antropológico.
La finalidad de la ley es asegurar la protección, acrecentamiento y transmisión a las generaciones futuras del Patrimonio Histórico Español, y en este sentido, la Ley pone especial énfasis no en la cuestión de la propiedad de estos bienes, sino en el acercamiento de los mismos a los ciudadanos: se intenta lograr, mediante diversos mecanismos de estímulo, el uso y disfrute colectivo de los mismos.
Su aplicación corresponde a las Comunidades Autónomas, pero son competencia exclusiva del Estado la defensa del Patrimonio frente a la exportación ilícita y la expoliación de los bienes que la integran, así como todos los bienes históricos adscritos a servicios públicos estatales y la recuperación de bienes culturales cuando hubiesen sido ilícitamente exportados.
La Ley exige autorización expresa y previa de la Administración del Estado para la exportación de bienes muebles con más de cien años de antigüedad o afectados por un expediente de inclusión en el Inventario General de Bienes Muebles. Queda prohibida la exportación de los bienes declarados de Interés Cultural, así como la de aquellos otros que la Administración del Estado haya declarado expresamente inexportables como medida cautelar hasta que se incoe expediente para incluir el bien en alguna de las categorías de protección previstas por la Ley.
De la declaración de bienes de interés cultural. (Artículos 9º al 13º).
Establece el procedimiento a seguir para la declaración de bienes de interés cultural, mediante la tramitación de expediente administrativo. Determina qué bienes pueden ser declarados de interés cultural y su inclusión en el Registro General dependiente de la Administración del Estado, así como la expedición de Títulos que los identifiquen
De los bienes inmuebles(Artículos 14º al 25º).
Define el concepto de bienes inmuebles y determina aquellos que son parte integrante del Patrimonio Histórico español. Define además los conceptos de Monumento, Jardín Histórico, Conjunto Histórico, Sitio Histórico y Zona Arqueológica. Establece la incoación de expediente para declaración de Bien de Interés de Cultural en cada uno de estos casos y las consecuencias inmediatas que de ellos se derivan. Prohíbe la realización de obras, colocación de publicidad, demolición, etc. en cualquiera de los Bienes Inmuebles declarados de interés Cultural, determina las responsabilidades de las Administraciones Locales y prevé planes de protección, así como las medidas a tomar en caso de incoación de expediente de ruina.
De los bienes muebles (Artículo 26º al 34º).
Establece el Inventario General de los bienes muebles del Patrimonio Histórico español no declarados de interés cultural que tengan singular relevancia, el proceso a seguir para la inclusión de estos bienes en el mismo y las responsabilidades de las diferentes administraciones y de sus propietarios en cuanto a su conservación, transmisión y facilidades de acceso a los mismos.
El artículo 29 dice que los bienes muebles del Estado español exportados sin la preceptiva autorización pertenecen al Estado y son inalienables e imprescriptibles. Corresponde a la Administración del Estado realizar los actos conducentes a la total recuperación de los bienes ilegalmente exportados; cuando el anterior propietario acredite la pérdida o sustracción previa del bien, podrá solicitar su cesión del Estado obligándose a pagar los gastos derivados de su recuperación o compra al adquiriente de buena fe. Se presumirá la pérdida o sustracción del bien ilegalmente exportado cuando el anterior titular fuera una entidad de derecho público. Este artículo es una de las novedades más notables, ausente en la anterior legislación, y gracias a la cual el Estado podrá emprender acciones judiciales en el extranjero como propietario de los bienes ilegalmente exportados.
Sobre la protección de los bienes muebles e inmuebles (Artículos 35º al 39º).
Dispone la formulación periódica de Planes de Información sobre el Patrimonio Histórico Español y establece las responsabilidades de propietarios y Administraciones Públicas en la conservación y utilización de bienes, así como los requisitos legales para proceder a la enajenación de bienes declarados de interés cultural y los derechos prioritarios que adquiere la Administración del Estado sobre los mismos
Del Patrimonio Arqueológico (Artículos 40º al 45º).
Delimita y define los bienes arqueológicos que forman parte del Patrimonio Histórico español. Define también qué se considera como excavación arqueológica y dispone el proceso para obtener autorización de las Administraciones para llevarlas a cabo. Declara de dominio público todos los bienes encontrados en excavaciones, obras de otra índole o por azar y establece los derechos del descubridor y el propietario
Del Patrimonio Etnográfico (Artículos 46º al 47º).
Define los bienes de interés etnográfico que forman parte del Patrimonio Histórico español, compuestos no sólo por bienes muebles e inmuebles, sino también por conocimientos y actividades que procedan de modelos tradicionales.
Del Patrimonio Documental y Bibliográfico y de los Archivos, Bibliotecas y Museos.
Capítulo I: Del patrimonio Documental y Bibliográfico (Artículos 48º al 58º).- Declara al Patrimonio Documental y Bibliográfico como parte del Patrimonio Histórico Español. Define el concepto de documento, en el que incluye los soportes informáticos y determina los documentos que forman parte del Patrimonio Documental y Bibliográfico, así como las bibliotecas, colecciones bibliográficas y otras obras diversas que lo componen. Ordena el Censo y el Catálogo colectivo de los bienes que integran el Patrimonio Documental y Bibliográfico y establece las obligaciones de sus propietarios. Finalmente define las competencias de las diferentes administraciones públicas y sus responsabilidades, los casos de exclusión y eliminación de bienes del Patrimonio Documental y Bibliográfico y el proceso a seguir en la consulta de los documentos integrados en el mismo.
Capítulo II: De los Archivos, Bibliotecas y Museos (Artículos 59º al 66º).- Define el concepto de Archivos, Bibliotecas y Museos, su régimen y competencias. Establece el proceso de su creación, coordinación y acceso a los mismos, el sistema de depósitos y salida de sus bienes, las autorizaciones que en cada caso se necesitan y garantiza el acceso de los ciudadanos a los bienes custodiados en estas instituciones. Determina las responsabilidades de los Departamentos Ministeriales y el sistema español de Archivos, Bibliotecas y Museos.
De las medidas de fomento (Artículos 67º al 74º).
Declara las responsabilidades del Gobierno en cuanto a la financiación de obras encaminadas a la conservación e incremento de los bienes del Patrimonio Histórico. Crea la contribución del 1% para las obras de titularidad estatal, destinado a la mejora y conservación del Patrimonio y especifica los casos de excepción del mismo. Dispone que el Ministerio de Cultura elabore un informe anual sobre el cumplimiento de lo establecido y considera objeto de especial planeamiento urbanístico a los inmuebles situados en Zona Arqueológica.
Establece un sistema crediticio y de exenciones fiscales en compensación de las cargas que la posesión de bienes de Interés Cultural supone para sus poseedores y determina el proceso a seguir para la valoración de los bienes. Considera exentas de todo tributo las importaciones de bienes muebles incluidos en el Registro General o declarados de Interés Cultural, determinando el proceso de importación. Autoriza el pago tributario mediante la entrega de bienes inscritos en el Registro general de Bienes de Interés de Cultural o en el Inventario General.
De las infracciones administrativas y sus sanciones (Artículo 75º al 78º).
Determina los actos constitutivos de delito contra el Patrimonio Histórico español y establece las sanciones correspondientes.
Disposiciones adicionales, transitorias, disposición final y disposición derogatoria.
Disposiciones adicionales (1º a 9º): Contempla los casos en situaciones concretas a los que modifica la Ley, y regula casos en proceso afectados por reglamentaciones anteriores.
Disposiciones Transitorias (1º a 8º): Dispone los plazos para las reglamentaciones parciales de la Ley y las actuaciones a seguir en casos concretos.
Disposición Final: Autoriza al Gobierno para reglamentar la Ley.
Disposición derogatoria: Deroga todas las leyes anteriores que afectaban a los aspectos que en la Ley se tratan.
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Rosario López de Prado
Museo Arqueológico Nacional (BIBLIOTECA)