El Real Decreto 111/1986
,de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley del Patrimonio Histórico Español. Los órganos colegiados. Los instrumentos administrativos. La transmisión y exportación de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español
. Título Primero: De los órganos colegiados.
Capítulo Primero: Consejo del Patrimonio Histórico
Capítulo Segundo: Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español
Capítulo Tercero: Instituciones consultivas
Título Segundo: De los instrumentos administrativos
Capítulo Primero: Declaración de Bien de Interés Cultural
Capítulo Segundo: Registro General de Bienes de Interés Cultural
Capítulo Tercero: Inventario General de Bienes Muebles
Capítulo Cuarto: De la inclusión de Bienes en el Inventario General
Capítulo Quinto: Exclusión de bienes del Inventario General
Capítulo Sexto: Censo de los bienes integrantes del Patrimonio Documental y Catálogo Colectivo de los bienes integrantes del Patrimonio Bibliográfico
Sección 1º: Integración y exclusión de fondos de titularidad privada del Patrimonio Bibliográfico y Documental (Artículos 33º y 34º).
Sección 2º: Elaboración del Censo y del Catálogo Colectivo
Título Tercero: De la transmisión y exportación de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español
Capítulo Primero: Enajenación
Capítulo Segundo: Exportación
Sección 1º: Permiso de exportación
Sección 2º: Permiso de exportación temporal
Título Cuarto: De las medidas de fomento
La Ley 16/1985 establece el nuevo marco jurídico para la protección, acrecentamiento y transmisión a las generaciones futuras del Patrimonio Histórico Español. Comprende una regulación precisa de los elementos sustanciales y remite a ulterior desarrollo reglamentario los aspectos procesales y administrativos. A tal fin responde el Decreto Ley 111/1986, que regula la organización y funcionamiento de los órganos colegiados enunciados en el artículo 3º de la citada Ley.
El Real Decreto 111/1986 desarrolla los instrumentos administrativos básicos tanto para aplicar las categorías de protección especial previstas en la Ley, como para posibilitar por parte de los organismos competentes el seguimiento y control de los bienes así protegidos. Materia conexa a estos instrumentos es la regulación de la transmisión y exportación de aquellos bienes que revisten un interés cultural relevante, en la que se ha procurado conciliar los intereses del tráfico mercantil y la protección del Patrimonio Histórico Español.
También se desarrollan de forma detallada las medidas tributarias previstas en la Ley como estímulo a su cumplimiento. En este apartado se han primado los criterios de objetividad y transparencia propios de este tipo de normas, así como el fomento en el cumplimiento de los deberes que la Ley impone a los poseedores de Bienes de Interés Cultural.
El Decreto 111/1986 no agota el desarrollo de la Ley 16/1985 y procura no repetir las disposiciones contenidas en dicha norma, salvo cuando resulten necesarias para la comprensión de la materia que se regula.
Título Primero: De los órganos colegiados.
Artículo 1º: El Consejo del Patrimonio Histórico, la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español y los demás órganos colegiados que se determinan en el presente título intervienen en la aplicación de la Ley del Patrimonio Histórico Español con las funciones que en la propia Ley y en este Real Decreto se le atribuyen.
Capítulo Primero: Consejo del Patrimonio Histórico (Artículos 2º al 6º).
El Decreto define la finalidad esencial del Consejo del Patrimonio Histórico, que consiste en facilitar la comunicación y el intercambio de programas de actuación e información relativos al Patrimonio Histórico Español entre las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, mediante la elaboración de planes y campañas y la información sobre temas de esta competencia. Determina las funciones particulares del Consejo del Patrimonio Histórico, lo adscribe al Ministerio de Cultura, con sede en Madrid y detalla su composición: un Presidente -el Director General de Bellas Artes y Archivos- y un vocal por cada una de las Comunidades Autónomas. Los vocales podrán asistir a las reuniones del Consejo con un asesor con voz pero sin voto.
El Consejo funcionará en pleno -al menos una vez al semestre en sesión ordinaria- y en comisiones, que tendrán funciones preparatorias de los asuntos sometidos al pleno. Tiene potestad para llamar a expertos y crear comisiones de expertos y se crea la figura del Secretario, con voz pero sin voto, para apoyo administrativo. El Presidente del Consejo designará al secretario de entre los Subdirectores Generales del Ministerio de Cultura.
Capítulo Segundo: Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español (Artículos 7º al 9º).La Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español estará adscrita a la Dirección General de Bellas Artes y Archivos del Ministerio de Cultura y tendrá la siguiente composición:
a) Dieciocho vocales designados por el Ministerio de Cultura, 15 de ellos a propuesta del Director General de Bellas Artes y Archivos y tres a propuestas del Director General del Libro y Bibliotecas, entre personas de reconocido prestigio en este campo.
b) Cuatro vocales designados por el Ministerio de Economía y Hacienda.
c) Un Presidente y un Vicepresidente, designados libremente por el Ministro de Cultura de entre los vocales propuestos por la Dirección General de Bellas Artes y Archivos.
d) Un Secretario con voz, pero sin voto, designado por el Director General de bellas Artes y Archivos.
El Decreto determina las funciones de la Junta que serán dictaminar las solicitudes de exportación, informar de las solicitudes de exportación temporal, de la permuta de bienes muebles de titularidad estatal con otros Estados, fijar el valor de los bienes exportados y de los que se pretendan entregar como pago a la deuda tributaria, así como valorar los bienes que el Ministerio de Cultura proyecte adquirir con destino a Archivos, Bibliotecas y Museos de titularidad estatal. La Junta puede crear secciones en su seno, de al menos tres miembros, en las que podrá delegar determinadas funciones.
Capítulo Tercero: Instituciones consultivas (Artículo 10º). Son instituciones consultivas de la Administración del Estado la Junta Superior de Monumentos y Conjuntos Históricos, la Junta Superior de Archivos, la Junta Superior de Bibliotecas, la Junta Superior de Arte Rupestre, la Junta Superior de Museos, la Junta Superior de Excavaciones y Exploraciones Arqueológicas y la Junta Superior de Etnología.
Título Segundo: De los instrumentos administrativos.
Capítulo Primero: Declaración de Bien de Interés Cultural (Artículo 11º al 20º). Corresponde a cada Comunidad Autónoma la incoación de expediente, de oficio o a instancias de cualquier persona, de la declaración de interés cultural de aquellos bienes de titularidad pública o privada que se encuentren en su ámbito territorial, y al Ministerio de Cultura hacerlo sobre los bienes adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración del Estado o en aquellos casos en que hubiera sido desatendido el proceso por las Comunidades Autónomas.
En el acto de incoación del expediente se debe describir el objeto de forma suficiente para su identificación; en el caso de bienes inmuebles que contengan bienes muebles que deba ser afectados por el expediente, se relacionarán e identificarán éstos. La incoación se comunicará a los interesados y al Ayuntamiento en cuyo término radiquen si se trata de inmuebles. La instrucción del expediente corresponde a la Administración Pública que lo haya incoado. Finalmente, el decreto determina el proceso a seguir para la incoación e instrucción del expediente para declarar un bien de interés cultural y su posterior declaración o negativa, los organismos competentes en los mismos y la documentación necesaria, así como las responsabilidades de las diferentes Administraciones en cada etapa del proceso.
Capítulo Segundo: Registro General de Bienes de Interés Cultural (Artículos 21º al 23º). El Registro General de Bienes de Interés Cultural tiene como objeto la anotación e inscripción de los actos que afecten a la identificación y localización de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español declarados de interés cultural. Estará adscrito a la Dirección General de Bellas Artes y Archivos del Ministerio de Cultura que, a través de la Subdirección General de Protección del Patrimonio Histórico, desarrollará las funciones relativas a la formación y actualización del citado Registro.
Cada bien que se inscriba en el Registro llevará un código de identificación, extracto de los datos del expediente, fecha de la declaración de bien de interés cultural, régimen de visitas, transmisiones y traslados, anticipos reintegrables concedidos por la Administración y restauraciones. El decreto establece también las autorizaciones precisas para la consulta de determinados bienes, especialmente los de titularidad privada y las excavaciones arqueológicas que no estén abiertas al público.
Capítulo Tercero: Inventario General de Bienes Muebles (Artículos 24º al 27º). El Inventario General comprenderá los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español no declarados de interés cultural, que tengan singular relevancia por su notable valor artístico, científico, técnico o cultural. Estará adscrito a la Dirección General de Bellas Artes y Archivos del Ministerio de Cultura que, a través de la Subdirección General de Protección del Patrimonio Histórico, desarrollará las funciones relativas a la formación y actualización del citado Inventario General.
Cada bien que se inscriba en el Inventario deberá tener un código de identificación, y además se hará constar un extracto de los datos del expediente de inclusión, la fecha de inclusión, transmisiones y traslados y los anticipos reintegrables concedidos por la Administración del Estado. El Decreto establece qué aspectos de los bienes incluidos en el Inventario pueden ser consultados y cuales no, las responsabilidades y derechos de los propietarios, y señala qué bienes muebles están sometidos a declaración obligatoria.
Capítulo Cuarto: De la inclusión de Bienes en el Inventario General (Artículos 28º al 30º). El Ministerio de Cultura, en colaboración con los órganos de las Comunidades Autónomas encargados de la protección del Patrimonio Histórico Español, confeccionará el Inventario General de Bienes Muebles. El Decreto establece las competencias para la incoación de expediente, y el proceso a seguir en la tramitación del mismo.
Capítulo Quinto: Exclusión de bienes del Inventario General (Artículos 31º y 32º). De oficio o a instancia del titular de un interés legítimo y directo podrá tramitarse expediente administrativo para acordar la exclusión del Inventario General de un determinado bien. El Decreto determina las diferentes etapas del proceso y establece las competencias de las Administraciones en el mismo. La exclusión de un bien del Inventario General cancelará su inscripción en el mismo.
Sección 1º: Integración y exclusión de fondos de titularidad privada del Patrimonio Bibliográfico y Documental (Artículos 33º y 34º). El Ministerio de Cultura, de oficio o a propuesta del Organismo competente de la Comunidad Autónoma de radicación del bien, podrá declarar constitutivos del Patrimonio Documental y Bibliográfico los documentos a los que se refiere el artículo 49.5 de la Ley 16/1985. La declaración requerirá la previa incoación y tramitación de expediente administrativo en el que deberá constar informe favorable de una de las Instituciones consultivas enunciadas en el artículo 3º.2 de la citada Ley, lo mismo que para autorizar su exclusión.
Sección 2º: Elaboración del Censo y del Catálogo Colectivo (Artículos 35º a 39º). El Ministerio de Cultura, en colaboración con las Administraciones de las Comunidades Autónomas, confeccionará el Censo de los Bienes Integrantes del Patrimonio Documental y el Catálogo Colectivo de los Bienes Integrantes del Patrimonio Bibliográfico, de acuerdo con lo establecido.en el artículo 49 de la Ley 16/1985. Estarán adscrito a la Dirección General de Bellas Artes y Archivos.
El Censo comprenderá la información básica sobre archivos, colecciones y fondos de documentos, entendidos estos como toda expresión en lenguaje natural o convencional o cualquier otro tipo de expresión y recogidas sobre cualquier clase de soporte. El Catálogo Colectivo comprenderá información básica sobre bibliotecas, colecciones y ejemplares de materiales bibliográficos de carácter unitario o seriado, en escritura manuscrita o impresa y sobre ejemplares producto de ediciones de películas cinematográficas, discos, fotografías, materiales audiovisuales y otras similares, cualquiera que sea su soporte material, que integren el Patrimonio Bibliográfico a que se refiere el artículo 50 de la Ley 16/1985. Estará adscrito a la Dirección General del Libro y Bibliotecas. El Decreto establece la responsabilidad en la recogida de datos y las competencias de las diferentes Administraciones Públicas.
Capítulo Primero: Enajenación (Artículos 40º al 44º). Quien trate de enajenar un bien que haya sido declarado de interés cultural, tenga incoado expediente de declaración o esté incluido en el Inventario General, deberá notificarlo al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma encargado de la protección del Patrimonio Histórico Español y al Ministerio de Cultura, declarando el precio y las condiciones en las que se proyecta realizar la enajenación. Se determinan los casos en que las diferentes Administraciones Públicas tienen derecho de tanteo y retracto y pueden ejercerlo
Capítulo Segundo: Exportación (Artículos 45º). Se entiende por exportación la salida del territorio español de las bienes que integran el Patrimonio Histórico Español, lo cual requiere permiso expreso y previo del Ministerio de Cultura, aún cuando se trate de exportaciones temporales. Igual permiso requieren los bienes declarados de Interés Cultural, los que tengan incoado expediente de declaración y los declarados expresamente inexportables por el Ministerio de Cultura. La autorización no exime del cumplimiento de cualquier otro requisito contemplado por la ley.
Sección 1º: Permiso de exportación (Artículos 46º al 51º). El decreto determina los datos y documentación que se deberán aportar para solicitar el permiso de exportación, su tramitación y las competencias que en esta materia tienen las distintas Administraciones y órganos colegiados. La resolución que deniegue el permiso de exportación a un bien no incluido en alguna de las categorías de protección especial irá acompañada del requerimiento a la Comunidad Autónoma correspondiente de la incoación de expediente para su inclusión. Los permisos de exportación serán expedidos por la Dirección General de Bellas Artes y Archivos y deberán acompañar al bien exportado; el permiso de exportación de un bien incluido en el Inventario General supone la exclusión del mismo. Si no se concede el permiso, la Administración dispondrá de seis meses para aceptar la oferta de venta y de un año para pagarla. En determinadas circunstancias,.el Ministerio de Cultura puede declarar inexportable un bien como medida cautelar.
Sección 2º: Permiso de exportación temporal (Artículos 52º al 57º). Determina los datos que se deben hacer constar en la solicitud de permiso de exportación temporal: título jurídico, identificación del bien, duración de la exportación. Se especifica el proceso a seguir para solicitar este tipo de autorizaciones y las condiciones de la solicitud. Se estima como exportación ilegal aquella que no regrese a España una vez superado el plazo de la autorización. El periodo máximo de estancia en el exterior que puede permitirse es de cinco años, renovables por periodos iguales o menores hasta un total de diez años. Pasado este plazo, el bien deberá retornar a España para su examen -que puede ser encomendado al Cuerpo Diplomático cuando la Dirección General de Bellas Artes y Archivos lo estime oportuno-, tras lo cual se puede volver a solicitar el permiso de exportación temporal.
La solicitud de exportación de bienes del Patrimonio Documental y Bibliográfico que no hayan sido objeto de declaración específica se dirigirá al Director General del Libro y Bibliotecas, haciendo constar los datos que identifiquen al bien, su localización y finalidad y duración de la salida; el dictamen tendrá carácter prioritario y se efectuará por la Sección de la Junta de Calificación que designe el Pleno. En casos excepcionales, el Director General del Libro y Bibliotecas podrá resolver sin el previo dictamen de la Junta. La resolución que permita su salida debe contener las condiciones de retorno y demás garantías para su conservación.
Título Cuarto: De las medidas de fomento (Artículos 58º al 66º). En el presupuesto de cada obra pública financiada total o parcialmente por el Estado se incluirá una partida equivalente al menos al 1% de los fondos de aportación estatal con destino a financiar trabajos de conservación o enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español o de fomento de la creatividad artística, con preferencia en la propia obra o en su inmediato entorno. El organismo público responsable de la obra debe determinar la opción que elige para el destino de los fondos y que se orientarán a la financiación o realización de los mencionados trabajos. En las obras públicas que se construyan o exploten por particulares en virtud de concesión administrativa del Estado y sin participación financiera de éste, se aplicarán las mismas normas.
El Ministerio de Cultura elevará al Gobierno informes anuales donde se dé cuenta del grado de cumplimiento de lo previsto.
Se consideran objeto de especial atención en el planeamiento urbanístico municipal los inmuebles comprendidos en una zona arqueológica, incluidos en un sitio histórico o declarados de Interés Cultural: el decreto determina qué inmuebles deben ser considerados dentro de cada uno de los presupuestos.
Los contribuyentes del IRPF tendrán derecho a una deducción de hasta el 20%de las inversiones realizadas en la adquisición de bienes que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, siempre que el bien permanezca en posesión del titular durante un periodo de tiempo no inferior a tres años; son igualmente deducibles los gastos de conservación, restauración, difusión y exposición de este tipo de bienes. y de las donaciones que de estos bienes se haga al Estado. El Decreto considera también las deducciones que por actividades similares afecten a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades.
Se declaran exentas de todo tributo las importaciones de bienes muebles que sean incluidos en el Inventario General o declarados de interés cultural y se determinan los organismos ante los cuales se presentará la solicitud de exenciones.
Los contribuyentes que pretendan pagar deudas tributarias mediante la entrega de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español inscritos en el Registro o el Inventario General, solicitarán su valoración a la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes, manifestando por escrito su pretensión, y solicitar del Ministerio de Economía y Hacienda la aceptación de este tipo de pago.
Disposiciones adicionales (Cuatro).
Las autoridades competentes en la protección del Patrimonio Histórico solicitarán a los gobernadores civiles su colaboración siempre que sea necesaria; se crea en la Dirección General de la Policía el Grupo de Investigación para la Protección del Patrimonio Histórico Español, que actuará en colaboración con el Ministerio de Cultura y las Comunidades Autónomas.
La gestión y liquidación de la tasa por permiso de exportación de bienes es competencia de la Dirección General de Bellas Artes y Archivos; esta tasa dejará de aplicarse entre los países miembros de la Comunidad Económica Europea.
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades titulares de bienes declarados de interés cultural o incluidos en el Inventario General, podrán revalorizar estos con el límite del valor del mercado.
Los propietarios y titulares de derechos reales sobre bienes de interés cultural deberán permitir la visita pública y gratuita de los mismos, al menos cuatro días al mes y cuatro horas cada día..
Disposiciones transitorias (Cuatro).-
Establecen los plazos y condiciones a los que se habrán de someter los propietarios de bienes declarados de interés cultural y regula situaciones afectadas transitoriamente por la aplicación de la Ley 16/1985 o el decreto mismo.
Disposiciones finales (Cuatro).
Se autoriza al Ministerio de Cultura para modificar la composición y funciones de los órganos colegiados mencionados en el artículo 10º de este Decreto, modificar los extractos de expedientes que parecen en el Anexo I, dictar las instrucciones precisas para la confección de las fichas técnicas del Registro y el Inventario General, el catálogo Colectivo y el censo del Patrimonio Documental y actualizar las cuantías que se determinan en el artículo 9 del Decreto.
Se establecen los nombres definitivos para los órganos colegiados mencionados en el artículo 10; se autoriza a los Ministerios de Cultura, Economía y Hacienda e Interior a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del Real Decreto y se determina el día de su entrada en vigor.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el Real Decreto.
El Real Decreto va acompañado de los anexos que se refieren a los documentos mencionados en el mismos.
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Rosario López de Prado
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