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CORDOBA
Ley de Mediación de la Pcia. de Córdoba - Nº 8858
Acordadas reglamentarias 555 serie A y 556 serie A del Tribunal Superior de Justicia
Decreto Reglamentario 1773/00 del P.E.
Resoluciones de la Dirección de Métodos Alternativos para la Resolución de Conflictos (Di.M.A.R.C.)
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Publicada: 14/07/2000 |
TITULO I
OBJETO
CAPITULO I
MEDIACION
AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 1º.- Instituyese en todo el ámbito de la provincia de Córdoba y declárese de interés público provincial la utilización, prommoción, difusión y desarrollo de la instancia de mediación con carácter voluntario, como método no adversarial de resolución de conflictos, cuyo objeto sea materia disponible por los particulares, que se regirá por las disposiciones de la presente Ley.
Cc.:tít. I, cap. I art. 2, 3, 4; tít. IV, art. 43; tít.
V cap. II, art. 46, 52 y 53
CARÁCTER DE EXCEPCION
ARTICULO 2º.- Excepcionalmente será de instancia obligatoria en toda contienda judicial civil o comercial en los siguientes casos:
a. En contiendas de competencia de los jueces de primera instancia civil y comercial que deban sustancirse por el trámite de juicio Declarativo Abreviado y Ordinario cuyo monto no supere el equivalente a ciento cuarenta (140) jus
b. En todas las causas donde se solicite el beneficio de litigar sin gastos;
c. Cuando el Juez por la naturaleza del asunto, su complejidad, los intereses en juego, estimare conveniente intentar la solución del conflicto por la vía de la mediación.
El intento de solución del conflicto por la vía de la mediación, realizada en sede extrajudicial a través de un mediador o Centro de Mediación público o privado, debidamente acreditado, eximirá a las partes del proceso de mediación en sede judicial.
Cc.: Tít. I, Cap. I, art. 3; Tít. II, Cap. I, art. 6;
7, 2o. párr., 20.
Acuerdo Reglamentario Nº 555 Serie A
Artículo 2 inc. a): Quedan comprendidos sólo los juicios declarativos, ordinarios y abreviados, generales previstos en el Libro II, Capítulo I y II del C.P.C. y C., cuyo monto no supere el equivalente a ciento cuarenta (140) jus. No se incluyen los incidentes o recursos, aún cuando deban ajustarse al trámite de juicio ordinario o abreviado, ni tampoco los juicios declarativos especiales.
Artículo 2 inc. b): Quedan comprendidas todas las causas en las que el actor, en oportunidad de demandar o antes de la traba de la litis solicitare el beneficio de litigar sin gastos, o lo hiciere el demandado al momento de contestar la demanda, cualquiera sea el monto o el procedimiento aplicable.
Artículo 2 inc. c) segundo párrafo: Eximirá de la instancia obligatoria, en todos los casos, la mediación realizada en sede extrajudicial, por el Centro Público de Mediación de la DI.M.A.R.C. o los Centros Privados de Mediadores habilitados por ésta. Dicho extremo deberá acreditarse al comparecer al juicio. Las causas a que se hace referencia en este artículo serán individualizadas con una constancia en la carátula del expediente y en el Libro de Entradas del Juzgado.
Decreto 1773/00
Artículo 2. Inciso a): Quedan comprendidos sólo los juicios declarativos, ordinarios y abreviados, generales previstos en el Libro II, Título I, Capítulo I y II del Código Procesal Civil y Comercial, y cuyo monto no supere el equivalente a ciento cuarenta (140) jus. No se incluyen los incidentes o recursos, aún cuando deban ajustarse al trámite del juicio ordinario o abreviado, ni tampoco los juicios declarativos especiales.
Artículo 2, inciso b): Quedan comprendidas todas las causas en las que el actor, en oportunidad de demandar o antes de la traba de la Litis, solicitare el beneficio de litigar sin gastos, o lo hiciere el demandado al momento de contestar la demanda, cualquiera sea el monto o el procedimiento aplicable.
Artículo 2, inciso c), segundo párrafo: Eximirá
de la instancia obligatoria, en todos los casos, la mediación realizada
en sede extrajudicial, por el Centro Público de Mediación
de la Di.M.A.R.C. o los Centros Privados con mediadores habilitados por
ésta. Dicho extremo deberá acreditarse al comparecer al juicio.
EXCLUSION:
ARTICULO 3º.- Quedan excluidas del ámbito de la mediación las siguientes causas:
a. Procesos penales por delitos de acción pública, con excepción de las acciones civiles derivadas del delito y que se tramiten en sede penal.
Las causas penales donde se haya instado la constitución de actor civil y en las cuales el imputado no se encuentre privado de su libertad, podrán ser sometidas a mediación en el aspecto civil, una vez vencidos los términos de la oposición a la constitución del mismo, sin que ello implique la suspensión de término alguno,
b. Acciones de divorcio vincular o personal, nulidad matrimonial, filiación, patria potestad, adopción; con excepción de: las cuestiones patrimoniales provenientes de éstas, alimentos, tenencia de hijos, régimen de visitas y conexos con éstas;
c. Procesos de declaración de incapacidad y de rehabilitación;
d. Amparo, hábeas corpus e interdictos;
e. Medidas preparatorias y prueba anticipada;
f. Medidas cautelares;
g. Juicios sucesorios y voluntarios , con excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de éstos;
h. Concursos y quiebras;
i. En general, todas aquellas cuestiones en que esté involucrado el orden público o que resulten indisponibles para los particulares.
C.c.: Tít. I Cap. I art. 1, 2, 5; Tít. II Cap. I art.
11, 18
Acuerdo Reglamentario Nº 555 Serie "A"
Artículo 3 inc. a): La derivación a Mediación de la instancia de Constitución en Parte Civil (artículo 97 y conc. del C. P. P.) no suspenderá el trámite del juicio, tanto en el aspecto penal, como en el civil. La causa podrá ser derivada una vez que la constitución en parte civil se encuentre firme. Si hubiera en la causa demandado civil (artículo 109 del C. P. P.) o citación del asegurador (artículo 115 del C. P. C.) los mismos deben haber comparecido y encontrarse firme su participación, debiendo ser convocados a la instancia de mediación. Inc. d) : Si se dispusiera la convocatoria a juicio (arts. 414 y 361 del C. P. P.) antes de que estuviera concluida la instancia de mediación, ésta quedará automáticamente terminada y el actor civil deberá concurrir al juicio a sostener su pretensión y los demandados a contestarla. El tribunal de sentencia, al momento de convocar al juicio, notificará al Centro Judicial de Mediación a los fines de dar por concluida la instancia de mediación.
Decreto Reglamentario 1773/00
Artículo 3, inciso a):
1) La derivación a Mediación de la instancia de constitución en parte civil (artículo 97 y concordantes del Código Procesal Penal) no suspenderá el trámite del juicio, tanto en el aspecto penal como en el civil.
La causa podrá ser derivada una vez que la resolución que acuerde la constitución en parte civil se encuentre firme. Si hubiera en la causa demandado civil (artículo 109 del Código Procesal Penal) o citación del asegurador (artículo 115 del Código Procesal Penal), los mismos deben haber comparecido y encontrarse firme la resolución que acuerda su participación, debiendo ser convocados a la instancia de mediación.
2) Si se dispusiera la convocatoria a Juicio (artículos 361 y 414 del Código Procesal Penal) antes de que estuviera concluida la instancia de mediación, ésta quedará automáticamente terminada y el actor civil deberá concurrir al juicio a sostener su pretensión y los demandados a contestarla.
El tribunal de sentencia, al momento de convocar a juicio, notificará
al Centro Judicial de Mediación a los fines de dar por concluida
la instancia de mediación.
CAPITULO II
PRINCIPIOS Y GARANTIAS DEL PROCESO DE MEDIACION
PRINCIPIOS
ARTICULO 4º.- El procedimiento de mediación deberá asegurar:
a- Neutralidad;
b- Confidencialidad de las actuaciones;
c- Comunicación directa de las partes;
d- Satisfactoria composición de intereses;
e- Consentimiento informado.
Cc. Tít. I Cap. I , art. 1, 5
Acuerdo Reglamentario Nº 555 - Serie "A"
Artículo 4º: Los principios y garantías establecidos deberán ser informados y explicados a las partes que concurran a la instancia de mediación, en el discurso inicial. En el supuesto de que se hubiera previsto la presencia de observadores, se requerirá en este acto el consentimiento expreso de las partes, el que deberá constar en acta. Rigen para los observadores las mismas obligaciones previstas en el artículo 5 para el mediador.
Decreto Reglamentario 1773/00
Artículo 4º: Los principios y garantías establecidos
deberán ser informados y explicados a las partes que concurran a
la instancia de mediación, en el discurso inicial. En el supuesto
de que se hubiera previsto la presencia de observadores, se requerirá
en este acto el consentimiento expreso de las partes, el que deberá
constar en acta. Rigen para los observadores las mismas obligaciones previstas
en el artículo 5º para el mediador.
CONFIDENCIALIDAD
ARTICULO 5º.- El procedimiento de mediación tendrá carácter confidencial. Las partes, sus abogados, el o los mediadores, los demás profesionales o peritos, y todo aquel que intervenga en la mediación, tendrán el deber de confidencialidad, el que ratificarán en la primera audiencia de la mediación mediante la suscripción del compromiso.
No deberán dejarse constancias ni registro alguno de los dichos y opiniones de las partes, ni podrán éstos ser incorporados como prueba en un proceso judicial posterior. En ningún caso las partes, el o los mediadores, los abogados, los demás profesionales y peritos y todo aquel que haya intervenido en un proceso de mediación, podrán absolver posiciones ni prestar declaración testimonial sobre lo expresado en dicha mediación.
Cc. Tít. I, Cap. I, art. 1, 4
Acuerdo Reglamentario Nº 555 - Serie "A"
Artículo 5º: El convenio de confidencialidad constará en el formulario que se agrega como "Anexo A". Quedan comprendidos en la prohibición del tercer párrafo del artículo 5º los observadores de la mediación. El convenio de confidencialidad quedará archivado en el legajo correspondiente a cada mediación. Se entregará copia debidamente autorizada por la Dirección del Centro a las partes que lo soliciten.
Decreto Reglamentario Nº 1773/00
Artículo 5º: El compromiso de confidencialidad deberá contener:
a) Nombre y apellido de las partes y número de causa;
b) Fecha de suscripción del compromiso;
c) Expresión clara y precisa de que nada de lo dicho, conocido, ocurrido o información obtenida por medio de la documentación aportada, deberá ser revelada, excepto casos en que se ejerza o se haya ejercido violencia contra un menor, o se hubiere transgredido lo dispuesto en las convenciones sobre derechos del niño ratificadas por la República Argentina.
d) Firma, aclaración y número de documento de identidad de todos los intervinientes en el proceso de mediación.
e) Se deberán confeccionar tantas copias como participantes haya
en el procedimiento de mediación, debiendo entregar a cada uno copia
autorizada.
TITULO II
MEDIACION EN SEDE JUDICIAL
CAPITULO I
PROCEDIMIENTO
APERTURA
ARTICULO 6º.- La apertura del procedimiento de mediación será dispuesta por el Tribunal a solicitud de parte si fuere voluntaria o de oficio en el supuesto del Artículo 2º.
Cc. Tít.I, Cap. I, art. 2; Tít. II, Cap. I, art. 7, 8; tít. V, cap. II, art. 53, 54
Acuerdo Reglamentario Nº 555 Serie "A"
Artículo 6: Los tribunales deberán remitir el caso a la
instancia de mediación utilizando el formulario que se agrega como
"Anexo B" del presente acuerdo .
OPORTUNIDAD
ARTICULO 7º.- La instancia de mediación podrá ser requerida por las partes al interponer la demanda o contestarla, o en cualquier oportunidad procesal y en todas las instancias.
En los supuestos del Artículo 2º, Incisos a) y b), el Juez lo dispondrá de oficio, en la oportunidad procesal que corresponda y, en el Inciso c) en la oportunidad de tomar conocimiento de la existencia de los extremos que justifican la mediación.
Cc.: Tít. I, Cap.I art. 1, 2; Título II, Cap. I art. 9.
Acuerdo Reglamentario Nº 555 Serie "A"
Artículo 7: En los supuestos de instancia obligatoria en juicio declarativo general abreviado, la remisión será dispuesta después de contestada la demanda, las excepciones o la reconvención (artículo 511 C.P.C. y C.) y antes de proveer a la prueba ofrecida. En los juicios ordinarios generales comprendidos en el artículo 2 inc. "a" y en el inc. "b", la remisión a mediación se efectuará después de contestada la demanda o la reconvención, o decaído el derecho a hacerlo, y antes de la apertura a prueba. En los supuestos del artículo 2 inc. "c", el Juez podrá remitir la causa en cualquier estado e instancia. La remisión a mediación se efectuará previo decreto que lo disponga, el que deberá ser notificado a las partes. No se efectuará la remisión si la parte demandada o codemandada estuviera rebelde. Remitida la causa a mediación queda suspendido el proceso judicial.
Decreto Reglamentario Nº 1773/00
Artículo 7º.- En los supuestos de instancia obligatoria en juicio declarativo general abreviado, la remisión será dispuesta después de contestada la demanda, las excepciones o la reconvención (artículo 511 del Código Procesal Civil y Comercial) y antes de proveer a la prueba ofrecida.
En los juicios ordinarios generales comprendidos en el artículo 2º, incisos a y b, la remisión a mediación se efectuará después de contestada la demanda, o decaído el derecho a hacerlo, y antes de la apertura a prueba.
En los supuestos del artículo 2º, inciso c, el juez podrá remitir la causa en cualquier estado e instancia.
La remisión a mediación se efectuará previo decreto que lo disponga, el que deberá ser notificado a las partes. No se efectuará la remisión si la parte demandada o codemandada estuviera rebelde.
Remitida la causa a mediación queda suspendido el proceso judicial.
TRASLADO
ARTICULO 8º.- Cuando el requerimiento del proceso de mediación sea voluntario, a la solicitud de parte se correrá vista a la contraria. De mediar conformidad de ésta, se someterá la causa a mediación, suspendiéndose el proceso judicial, debiendo el Tribunal comunicarlo al Centro Judicial de Mediación para la iniciación del trámite correspondiente.
Cuando se encuentren involucrados intereses de incapaces deberá darse intervención al Asesor Letrado.
Cc.: Tít. I, Cap. I, art.1, Tít. II, Cap. I, art. 6, 7,
9; Tít. V, Cap. II, art. 53 y 54
PAGO DE TASA DE JUSTICIA
ARTICULO 9º.-Cuando el actor propusiere someter a mediación la causa que no esté incluida en el Artículo 2º, abonará el cincuenta por ciento (50%) de la tasa inicial de justicia que correspondiere.
De mediar acuerdo, quedará eximido del pago del cincuenta por ciento (50%) de la tasa restante.
De no mediar acuerdo, o éste sólo fuere parcial, se completará el pago de la tasa de justicia en proporción a las pretensiones subsistentes, a los fines de la continuidad del proceso.
Cc.: Tít. I, Cap. I, art.1; Tít. II, Cap. I, art. 7, 22,
26.
DESIGNACION DE MEDIADOR
ARTICULO 10º.-El Centro Judicial de Mediación, fijará
en un plazo no mayor de cinco días hábiles, a partir de la
recepción de las actuaciones una audiencia en la que las partes
propondrán de común acuerdo el mediador a designar. Si no
se lograse acuerdo, el Centro Judicial hará el nombramiento de oficio
por sorteo, debiendo notificar a quien resulte electo y a las partes.
Cc.: Tít. II, Cap. II art. 29 a 36, Tít. IV, art. 43.
Acuerdo Reglamentario Nº 555 Serie "A"
Artículo 10: El centro Judicial de Mediación confeccionará
anualmente una lista de mediadores inscriptos que se exhibirá públicamente.
Si en la audiencia respectiva las partes no se pusieran de acuerdo, en
el mismo acto el Centro Judicial de Mediación hará el nombramiento
de oficio por sorteo, el que se hará constar en el formulario agregado
como "Anexo C", quedando notificadas las partes en ese acto. A partir de
dicha notificación, corren los términos previstos en los
artículos 29 y 30 de la ley 8858 para recusar al mediador designado.
LUGAR
ARTICULO 11º.- Las audiencias de mediación en esta sede
se realizarán en los espacios físicos habilitados a tales
efectos por el Centro Judicial de Mediación.
Acuerdo Reglamentario Nº 556 Serie "A"
Artículo 1º.- Disponer la puesta en funcionamiento a partir
del día 14-09-2000 de los Centros Judiciales de Mediación
en las ciudades de Córdoba y Villa María, con el alcance
asignado por la ley 8858 y el Acuerdo Reglamentario Nº 555 Serie "A"
del 29-08-2000; dando por finalizado con igual fecha, las tareas llevadas
a cabo por los Planes Pilotos de Mediación creado por As. Rs. Ns.
407 y 488 del 17-03-98 y 29-04-99, respectivamente, ambos de la serie "A".
ACEPTACION DEL CARGO
ARTICULO 12º.- El mediador designado deberá aceptar el cargo en el término de tres días hábiles de haber sido notificado, bajo apercibimiento de remoción. Quien haya sido elegido por sorteo no podrá integrar nuevamente la lista hasta tanto no hayan sido designados la totalidad de los mediadores registrados, salvo que haya debido excusarse o haya sido recusado, aplicándose idéntico criterio en relación a quien no acepta el cargo.
Cc.: Tít. II, Cap. I, art.10; Tít. II, Cap.II artículos 29, 30, 31.
Acuerdo Reglamentario Nº 555 Serie "A"
Artículo 12: Cuando la designación del mediador se realice
por elección de las partes, no rige la limitación prevista
en el artículo 12 de la ley 8858. Las partes podrán proponer
la designación de un co-mediador cuando la naturaleza de la causa
lo aconsejara. En el supuesto de nombramientos de oficio del mediador,
el Centro Judicial de Mediación podrá designar un co-mediador
inscripto. En todos los casos que intervenga un co-mediador corresponderá
el 50% de honorarios a cada uno. Si se designara un co-mediador a los fines
de la realización de las prácticas exigidas para la matriculación,
los mismos no percibirán honorarios. Las audiencias que se fijen
se harán constar en el formulario que corre en el "Anexo D".
AUDIENCIA
ARTICULO 13º.- El Centro Judicial de Mediación deberá fijar la primera audiencia dentro de los diez días hábiles de haber aceptado el cargo, debiendo notificar a las partes, mediante cualquier medio de notificación fehaciente.
Cc.: Tít. II, Cap.I, Art.11, 14, 15, 16, 18, 20, Tít.
III, art. 38
ASISTENCIA LETRADA
ARTICULO 14º.- Las partes deberán concurrir al proceso de mediación con asistencia letrada particular.
Cc.: Tít. III, art. 38
CONTENIDO DE LA NOTIFICACION
ARTICULO 15º.-Todas las notificaciones deberán contener:
a- Nombre y domicilio del destinatario;
b- Fecha de iniciación y finalización del proceso;
c- Indicación del día, hora y lugar de celebración de la audiencia;
d- Nombre, firma y sello del mediador;
e- El apercibimiento de la sanción prevista en el Artículo 20.
Cc.: Tít. II, Cap. I, Art. 13, 14, 18, 20.
Acuerdo Reglamentario Nº 555 Serie "A"
Artículo 15: Las notificaciones que practique el Centro Judicial
de Mediación, se efectuarán en formulario que se aprueba
como "Anexo E" con intervención de los funcionarios pertinentes
de la División de Notificadores y Ujieres de la Dirección
de Servicios Judiciales. Las cédulas de notificación, una
vez designado el mediador, serán cursadas por éste, con su
nombre, firma y sello. Las notificaciones diligenciadas deberán
ser presentadas por el Mediador al Centro Judicial de Mediación
para su incorporación al Legajo respectivo.
NUEVA AUDIENCIA
ARTICULO 16º.- Si la primera audiencia no pudiera celebrarse por motivos justificados, el Centro Judicial de Mediación deberá convocar a otra, en un plazo que no podrá exceder los cinco días hábiles desde la audiencia no realizada.
Cc.: Tít. II, Cap. I, Art.13, 18, 20, Tít. III, art. 38,
Tít. V, Cap. II, art. 54 inc. b.
CONVOCATORIA
ARTICULO 17º.- Dentro del plazo previsto para la mediación, el mediador podrá convocar a las partes a todas las audiencias necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en la presente Ley
Cc.: Tít. I, Cap. I, Art.1, Tít. I, Cap. II, art. 4 inc.
d, Tít. II, Cap. I, art. 25, Tít. III, art. 38.
COMPARECENCIA
ARTICULO 18º.- Las personas físicas deberán comparecer personalmente y no podrán hacerlo por apoderados, excepto cuando resulte imposible por causa fehacientemente justificada, debiendo concurrir con asistencia letrada.
Las personas jurídicas, comparecerán por medio de sus representantes legales o autoridades estatutarias, debidamente acreditadas y con facultades suficientes para acordar, debiendo acreditar previamente la personería invocada.
En caso que alguna de las partes, física o jurídica, actuara por medio de apoderado, éste deberá acreditar facultades suficientes para acordar, caso contrario, el mediador podrá otorgar dos días para completar dicha acreditación. Vencido dicho plazo, se tendrá a la parte por no comparecida.
Cc.: Tít. II, Cap. I, Art.14, 20, 21; Tít. III, art. 38;
Tít. V, Cap. II, art. 54 inc. b.
CONSTANCIA POR ESCRITO
ARTICULO 19º.- De todas las audiencias deberá dejarse constancia por escrito, consignando sólo su realización, fecha, hora, lugar, personas presentes y fecha de la próxima audiencia.
Cc.: Tít. II, Cap. I, Art.12, 13, 16, 17, Tít. III, art. 38, Tít. V, Cap. II, art. 54 inc. c y e.
Ver nota 5 del art. 12
INCOMPARECENCIA – SANCION
ARTICULO 20º.- Si no puede llevarse a cabo la mediación por la incomparecencia injustificada de alguna de las partes, se impondrá a favor del Centro Judicial de Mediación una multa cuyo monto será el equivalente al valor de dos audiencias.
Cc.: Tít. I, Cap. I, art. 2, Tít. II, Cap. I, art. 16, Tít. II, Cap. II, art. 34, Tít. V, Cap. II, art. 54 inc. b.
Acuerdo Reglamentario Nº 555 Serie "A"
Artículo 20: La multa será impuesta por la Dirección del Centro Judicial de Mediación y notificada a la parte obligada a su abono. El importe deberá depositarse en la Cuenta Especial creada por la Ley 8002, debiendo acreditar su abono en el respectivo juicio y en el Centro de Mediación. La incomparecencia injustificada será comunicada al tribunal actuante a los fines de la prosecución de la causa.
Decreto Reglamentario Nº 1773/00
Artículo 20.- La multa será impuesta por la Dirección del Centro Judicial de Mediación y notificada a la parte obligada a su abono. El importe deberá depositarse en la Cuenta Especial creada por la Ley Provincial Nº 8002, debiendo acreditar su abono en el respectivo juicio y en el Centro de Mediación.
La incomparecencia injustificada será comunicada al tribunal
actuante a los fines de la prosecución de la causa.
FINALIZACION
ARTICULO 21º.- Habiendo comparecido y previa intervención del mediador, cualquiera de las partes, podrá dar por terminada la mediación, en cualquier etapa del procedimiento.
De ello se dejará constancia en acta, entregando copia de la misma a las partes intervinientes, con reserva de un ejemplar para ser entregado por el mediador al Centro Judicial de Mediación.
Cc.: Tít. II, Cap. I, Art. 6, 8, 13, 14, 17, 18, Tít.
III, art. 38.
ACUERDO – ACTA
ARTICULO 22º.- De mediar acuerdo, total o parcial, se labrará un acta en la que se dejará constancia de los términos del mismo y la retribución del mediador, debiendo ser firmada por todos los intervinientes en el proceso. El mediador deberá entregar al Centro Judicial de Mediación copia del acta dentro de los tres días de logrado el acuerdo.
Cc.: Tít. I, Cap. II, art. 4 inc. d; Tít. II, Cap. I, art. 23; Título II, Cap. II, art. 34; Tít. V, Cap. II, art. 54 inc. b.
Acuerdo Reglamentario Nº 555 Serie "A"
Artículo 22: El Centro Judicial de Mediación enviará
al tribunal interviniente copia del acuerdo al que arriben las partes,
a los fines de su homologación.
HOMOLOGACION
ARTICULO 23º.- Cualquiera de las partes puede solicitar la homologación del acuerdo. El Tribunal podrá negar la homologación, fundando su resolución, cuando el acuerdo afecte a la moral, las buenas costumbres y el orden público. Esta resolución será recurrible por las partes. Firme la resolución el acuerdo le será devuelto al mediador para que junto con las partes, en una nueva audiencia, subsanen las observaciones o en su caso den por terminado el proceso.
Cc.: Tít. II, Cap. I, art. 22, 24, Tít. III, art. 40.
EJECUCION DEL ACUERDO
ARTICULO 24º.- En caso de incumplimiento del acuerdo homologado, podrá ejecutarse por el procedimiento de ejecución de sentencia.
Cc. :Tít. II, Cap. I, art. 23; Tít. III, art. 38
PLAZO MAXIMO. PRÓRROGA
ARTICULO 25º.- El plazo para la mediación será de hasta sesenta (60) días hábiles a partir de la primera audiencia. El plazo podrá prorrogarse por acuerdo de las partes; de lo que deberá dejarse constancia por escrito, con comunicación al Centro Judicial de Mediación y al Tribunal actuante.
Cc.: Tít. II, Cap. I, Art.13, 16, 26, Tít. III, art. 38,
Tít. V, Cap. II, art. 54 inc. b.
ACTAS
ARTICULO 26º.- Vencido el plazo se dará por terminado el procedimiento de mediación, debiendo el mediador labrar el acta correspondiente. En todos los casos, de las actas que se labren se entregarán copias a las partes y una tercera para su archivo en el Centro Judicial de Mediación.
Cc.: Tít. II, Cap. I, Art. 21, 25; Tít. V, Cap. II, art.
54 inc. b.
HONORARIOS DE ABOGADOS
ARTICULO 27º.- Los honorarios de los letrados de las partes, si no estuvieren convenidos se regirán por lo establecido en el Código Arancelario Ley Nº 8226 .
Cc.: Tít. II, Cap. I, art. 14; Tít. III, art. 38
OTROS PROFESIONALES INTERVINIENTES
ARTICULO 28º.- En todas las causas y si mediare consentimiento de las partes, podrá requerirse el apoyo de expertos en la materia objeto del conflicto, cuyos honorarios serán abonados por la parte solicitante, salvo acuerdo en contrario.
Cc.: Tít. I, Cap. II, art. 4 inc. e, Tít. III, art. 38.
Acuerdo Reglamentario Nº 555 Serie "A"
Artículo 28: Los expertos convocados de común acuerdo por las partes deberán, antes de prestar el servicio profesional, hacer constar por escrito los honorarios acordados, persona obligada a abonarlos y forma de pago.
Decreto Reglamentario 1773/00
Artículo 28º: Los expertos convocados de común acuerdo
por las partes deberán, antes de prestar el servicio profesional,
hacer constar por escrito los honorarios acordados, persona obligada a
abonarlos y forma de pago.
CAPITULO II
EXCUSACION Y RECUSACION
CAUSALES – OPORTUNIDAD
ARTICULO 29º.- El mediador podrá excusarse y podrá ser recusado por las causas previstas para los jueces por el Código de Procedimiento Civil y Comercial, dentro del término de tres días hábiles de notificada su designación. El Centro Judicial de Mediación procederá a realizar una nueva designación.
Cc.: Tít. I, Cap. II, Art. 4 inc. a), Tít. II, Cap. I, art. 10, 12, Tít. II, Cap. II art. 30, Tít. III, art.38, Tit. V Cap. II Arts.. 46, 53 y 54 inc. c).
Acuerdo Reglamentario Nº 555 Serie "A"
Artículos 29 y 30: Las excusaciones o recusaciones que se articulen serán resueltas por el Director del Centro Judicial de Mediación, previa vista al interesado por el término de dos días, en los casos de recusación con causa.
Decreto Reglamentario 1773/00
Artículos 29 y 30: Las excusaciones o recusaciones que se articulen
en la mediación serán resueltas por los Directores de los
Centros respectivos previa vista al interesado por el término de
dos días en los casos de recusación con causa.
SIN EXPRESION DE CAUSA. REEMPLAZO
ARTICULO 30º.- Las partes podrán recusar al mediador sin expresión de causa por una sola vez y por el término establecido en el Artículo anterior.
Producida la recusación del mediador, deberá notificársela dentro de los tres días hábiles al Centro Judicial de Mediación para que proceda a nuevo sorteo.
Cc.: Tít. I, Cap. II, Art. 4 inc. a, Tít. II, Cap. I,
artículos 10, 12, Tít. II, Cap. II, art. 29, Tít.
III, art. 38 y Tít. V, Cap. II, artículo 54 inc. c.
PROHIBICION
ARTICULO 31º.- No podrá ser mediador quien haya tenido vinculación por asesoramiento o patrocinio con cualquiera de las partes intervinientes en la mediación, durante el lapso de un año anterior al inicio de la misma.
De no mediar acuerdo, no podrá patrocinar o representar a ninguna de las partes con relación al objeto de la mediación.
Cc.: Tít. I, Cap. II, art. 4 inc. a) y b) y 5; Tít. II,
Cap. II, art. 29, 30 y 32.
INHABILIDADES
ARTICULO 32º.- No podrán actuar como mediadores quienes registren inhabilitaciones comerciales, civiles, penales o disciplinarias, o hubieren sido condenados con pena de reclusión o prisión por delito doloso, hasta que obtengan la rehabilitación judicial y/o de los tribunales de ética correspondientes.
Cc.: Tít. II, Cap. II, art. 33; Tít. IV, art. 43; Tít.
VI, art. 55.
MEDIADORES – REQUISITOS
ARTICULO 33º.- Para actuar como mediador en sede judicial se requerirá:
a- Poseer título de abogado con una antigüedad en el ejercicio profesional de tres años;
b- Haber aprobado el curso introductorio, entrenamiento y pasantías, que implica la conclusión del nivel básico del Plan de Estudios de la Escuela de Mediadores del Ministerio de Justicia de la Nación, u otro equivalente de Jurisdicción Provincial y haber obtenido la registración y habilitación provincial;
c- Estar inscripto en el Centro de Mediación del Poder Judicial.
Para actuar como co – mediadores en sede judicial se requerirá reunir los requisitos señalados en el Artículo 41 Incisos a) y b) y estar inscripto como co- mediador en el Centro de Mediación del Poder Judicial.
Cc.: Tít. II, Cap. I, Art. 10; Tít. II, Cap. II, art. 32, 34; Tít. III, art. 41; Tít. IV, art. 43 inc. c), d), e), f) ; Tít. VI, art. 55 y 56.
Acuerdo Reglamentario Nº 555 Serie "A"
Artículo 33: Para obtener la matrícula en el Centro Judicial
de Mediación se requiere poseer título de abogado con un
ejercicio profesional de tres años como mínimo y encontrarse
matriculado como mediador en la Di.M.A.R.C.. Para actuar como co – mediador
se requiere poseer título universitario con un ejercicio profesional
de tres años como mínimo y tener matrícula como mediador
en la Di.M.A.R.C.. Se establece como cuota anual para mantener la matrícula
en el Centro Judicial de Mediación el monto equivalente a un jus,
que deberá depositarse en la Cuenta Especial creada por la Ley 8002.
HONORARIOS
ARTICULO 34º.- El mediador percibirá por la tarea desempeñada en la mediación lo convenido con las partes. Si no existiese acuerdo sobre los honorarios, el mediador percibirá la remuneración que se establezca por vía reglamentaria, teniendo en cuenta las circunstancias y complejidad de los conflictos que se sometan a mediación, y que el monto mínimo será de un jus por audiencia.
Los honorarios serán soportados en igual proporción salvo convención en contrario y deberán ser abonados en el acto de darse por concluida la instancia de mediación.
Cc.: Tít. II, Cap. II, Art. 36 y Tít. III, art. 42.
Decreto Reglamentario Nº 1773/2000
Artículo 34: Los honorarios del mediador serán convenidos libremente con las partes.
En caso de no lograrse tal convenio, subsidiariamente, regirán las siguientes pautas:
1) En los asuntos con monto determinado, serán del cinco por ciento (5%) sobre el monto del acuerdo, no pudiendo exceder de la cantidad de sesenta (60) jus.
En el supuesto de desistimiento, interrupción o fracaso del proceso de mediación será del dos y medio por ciento (2,5%) del monto reclamado no pudiendo exceder en ningún caso de diez jus. Este monto será completado conforme el primer párrafo si en el término de seis meses a contar de la fecha que figure en el acta de conclusión de la mediación se arribara a un acuerdo.
2) En los asuntos con monto indeterminado, el honorario del mediador será de un jus por la primera reunión y de dos a cuatro por cada reunión ulterior de acuerdo a la complejidad del caso.
3) La parte que no acepte participar en el procedimiento de mediación
judicial, después de la audiencia informativa, deberá abonar
un jus.
GRATUIDAD
ARTICULO 35º.- En las mediaciones en causas judiciales, en las cuales una de las partes haya obtenido el beneficio de litigar sin gastos, o estuviera tramitando el mismo o acreditara en los términos que determine la reglamentación la imposibilidad de pago de los honorarios, la mediación será gratuita para el que solicitó el beneficio de litigar sin gastos.
Cc.: Tit. I , Cap. I, Art. 2 inc. b).
Decreto Reglamentario Nº 1773/2000
Artículo 35: En caso de acuerdo por el cual el beneficiario de
la gratuidad obtuviere una prestación económica suficiente,
deberá abonar los gastos, costos y costas resultantes de la mediación.
ACREDITACION DE AUDIENCIAS
ARTICULO 36º.- A los fines de acreditar las audiencias referidas en los artículos anteriores, el mediador deberá llevar una planilla la que será firmada por las partes y servirá de título suficiente para reclamo judicial, en el supuesto de no ser abonados por los obligados.
Cc.: Tít. II, Cap. II, Art. 34 y Tít. III, art. 42.
Acuerdo Reglamentario Nº 555 Serie "A"
Artículo 36: Concluida la mediación, cualquiera fueran
las causas se labrará un acta final por la Dirección del
Centro Judicial de Mediación en el formulario aprobado como "Anexo
F" del presente acuerdo, la que deberá ser protocolizada, sirviendo
de título suficiente para cualquier reclamo judicial. Los legajos
confeccionados serán destruidos luego de transcurrido un año
de protocolizada el acta final.
TITULO III
MEDIACION EN SEDE EXTRAJUDICIAL
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 37.- Habrá mediación en sede extrajudicial cuando las partes, sin instar proceso judicial previo, adhieran voluntariamente al proceso de mediación para la resolución de un conflicto, ante un mediador, centro de mediación público o privado habilitado a tal fin.
Cc.: Tít. I, Cap.I art. 1; Tít. III, Cap. II, art. 41;
Tít. IV art. 43, Tít. V, Cap.1 art. 44 y 45, Cap.II art.46
y 53.
TRAMITE EN GENERAL
ARTICULO 38.- En lo que corresponda, se regirá en todas sus partes por lo dispuesto en los artículos precedentes referidos a la mediación en sede judicial .
Cc.: Tít. II, Cap. I – Art. 14, 15 inc. a) b) c) y d), art. 16, 17, 18, 19, 21, 1er. párr. y 2º. Párr. 1era. Parte, 22 1era. Parte, 24, 25 y 26 con excepción de la comunicación al Centro Judicial de Mediación, 27, 28,
Cap. II: 29 a excepción de la última parte, 30 a excepción de la última parte del 2º. Párr., 31, 32, 34 y 36.
Tit. V- Cap. I- Art. 44 y 45.
EFECTO DEL ACUERDO
ARTICULO 39.- El acuerdo al que se arribe tendrá el mismo efecto de un convenio entre partes, e igual validez independientemente del centro público, privado o mediador habilitado interviniente.
El convenio logrado en mediación, tendrá fuerza de ley
para las partes que lo suscriban (art. 1197 del C.C.).
HOMOLOGACION
ARTICULO 40.- CUALQUIERA de las partes podrá solicitar la homologación del acuerdo ante el Juez en turno con competencia en la materia, con las previsiones del artículo 80 de la Ley Nº 8465, y del artículo 4 de la Ley Nº 8826. El trámite de homologación estará exento de tasa de justicia, aportes y todo otro gasto
Cc. : Tit. II, Cap. I, art. 23; Tít. III, art. 39
MEDIADORES
ARTICULO 41.- Para actuar como mediador en sede extrajudicial se requiere:
a. Poseer cualquier título universitario con una antigüedad superior a tres años en el ejercicio profesional;
b. Haber aprobado el curso introductorio, entrenamiento y pasantías que implica la conclusión del nivel básico del plan de estudios de la Escuela de Mediadores del Ministerio de Justicia de la Nación, u otro equivalente de jurisdicción provincial;
c. Estar matriculado en el Centro Público de Mediación;
d. Disponer de oficinas adecuadas para un correcto desarrollo del proceso de mediación.
Cc.: Tít. II, Cap. II, art. 33; Tít. IV, Art. 43, inc. c); d); e) y f); Tít. V, Cap. I, art. 45.
Decreto Reglamentario Nº 1773/00
Artículo 41, inciso c): El mediador debe estar matriculado en el Registro de Mediadores del Ministerio de Justicia.
Artículo 41, inciso d): Será necesario disponer de un lugar que cuente de dos ambientes totalmente diferenciados. Uno será destinado a sala de mediación y el otro para sala de espera. Ambos ambientes deberán contar con un aislamiento adecuado para asegurar la absoluta privacidad de la sala destinada a mediación. Las medidas y demás condiciones serán establecidas por resolución de la Di.M.A.R.C.
Resolución de Di.M.A.R.C. Nº 8/00.
Y VISTOS:
Las disposiciones contenidas en los artículos 41 inc. b) de la ley 8858, que exigen entre los requisitos para actuar como mediador, disponer de oficinas adecuadas para ese fin, del art. 45 de ese cuerpo legal que acuerda a la autoridad de aplicación la facultad de habilitar los espacios físicos para desarrollar la actividad de los Centros Privados de Mediación y lo normado por los artículos 41 inc. d) y 45 del Decreto Reglamentario Nº 1773/00 que delega en la autoridad de aplicación la determinación de las condiciones que deberán tener los mismos.
Y CONSIDERANDO:
1) Que el decreto Nº 1773/00, al reglamentar el art. 41 inc. d) de la ley 8858, establece una disposición genérica sobre el aislamiento acústico, dimensiones y demás exigencias de los espacios destinados a la mediación, como exigencia para actuar como mediador en sede extrajudicial. II) Que en cuanto a los Centros Privados de Mediación, el art. 45 y su reglamentario delegan en la autoridad de aplicación la determinación de los requisitos para su habilitación. III) Que es necesario asegurar condiciones mínimas suficientes para un aceptable desarrollo de la técnica que garantice los derechos y privacidad de todas las partes involucradas en los procesos de resolución alterna de conflictos. IV) Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de lo establecido por el artículo 43 inc. c), d), e) y f) correlativos y concordantes de la ley 8858 y su Decreto Reglamentario Nº 1773/00.
POR ELLO EL DIRECTOR DE LA DIRECCION METODOS ALTERNATIVOS PARA LA RESOLUCION DE CONFLICTOS
RESUELVE:
Artículo 1: Los espacios destinados a la mediación , deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Dimensiones mínimas: tres metros de largo por tres metros de ancho.
b) Aislamiento. Estar aislados física y acústicamente de salas de espera u otros espacios en que las mismas se encuentren.
c) Mobiliario. Disponer en la sala de mediación del mobiliario indispensable para el desarrollo de la negociación y realizar el examen y suscripción de la documentación necesaria.
Artículo 2. Los Centros de Mediación Privados al tiempo de solicitar su habilitación deberán acompañar un croquis suscripto por el responsable del mismo donde conste la cantidad de salas de mediación y demás instalaciones de conformidad a las prescripciones establecidas en el artículo anterior.
Artículo 3. Publíquese y regístrese.
Artículo 4. De forma.
HONORARIOS
ARTICULO 42.- En la mediación en sede extrajudicial los honorarios del mediador podrán ser libremente convenidos por las partes. En su defecto, se regirá por las disposiciones relativas a los honorarios de los mediadores en sede judicial.
Cc.: Tít. II, Cap. II Art. 34.
Decreto Reglamentario Nº 1773/00
Artículo 42: Se remite a la reglamentación del artículo
34 de la Ley Provincial 8858. En los Programas de Asistencia Gratuita que
prevé el artículo 46 de la Ley Provincial Nº 8858, no
se aplicarán las disposiciones del artículo 34 sino las que
establezcan las resoluciones que implementen los referidos programas.
TITULO IV
AUTORIDAD DE APLICACION
MATRICULA, HABILITACION Y REGISTRO
ARTICULO 43.- El Ministerio de Justicia, a través de la Dirección de Métodos Alternativos para la Resolución de Conflictos (DI.M.A.R.C.), será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, teniendo a su cargo las siguientes atribuciones:
a. Fijar las políticas del Poder Ejecutivo Provincial sobre la implementación, desarrollo y puesta en marcha de la mediación en el territorio provincial;
b. Celebrar convenios con el Estado Nacional, Estados Provinciales, Municipalidades, y Comunas, Entes Públicos y Privados, cualquiera sea su naturaleza, que tenga por finalidad el cumplimiento de los objetivos que refiere el inciso anterior.
c. Inscribir en el Registro de Mediadores del Ministerio de Justicia a los Mediadores que hayan cumplido con los requisitos que reglamentariamente se establezca;
d. Otorgar matrícula a los mediadores mencionados;
e. Determinar las condiciones de admisibilidad y pautas de valuación para la obtención por parte de los solicitantes de la matrícula habilitante;
f. Organizar el Registro de Mediadores y llevar un legajo personal de cada uno de ellos;
g. Solicitar información al Tribunal Superior de Justicia sobre la cantidad de causas que tramiten por ante el Centro Judicial de Mediación y cualquier otro dato relevante a los fines estadísticos;
h. Recibir denuncias por infracción de mediadores en su actuación;
i. Aplicar a través del Tribunal de Disciplina las normas éticas para el ejercicio de la mediación y controlar su cumplimiento;
j. Aplicar a través del Tribunal de Disciplina sanciones de apercibimiento, multa, suspensión y cancelación de la matrícula de los mediadores y Centros de Mediación, según la gravedad de la falta;
k. Aplicar sanciones y multas a las partes intervinientes en el proceso de mediación;
l. Coordinar e instrumentar normas procedimentales para la ejecución de las políticas que refiere el Inciso a) de este artículo;
m. Promover, organizar y dictar cursos de perfeccionamiento para mediadores;
n. Realizar toda otra gestión necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
Cc.: Tít. I, Cap. I, art. 1; Tít II, Cap. I, art. 20, Tít. II, Cap. II, art. 32, Tít. III, art. 38 y 41, Tít. VI, art. 55 y 57 y Tít. VII, art. 61
Decreto Reglamentario Nº 1773/00
Artículo 43.- La autoridad de aplicación percibirá importes por los siguientes conceptos:
1) Obtención y revalidación de la matrícula de mediador.
2) Habilitación de Centros Privados de mediación.
3) Homologación de cursos.
4) Cualquier otro concepto que determine la Di.M.A.R.C. por resolución.
Artículo 43 inciso a): Anualmente la Di.M.A.R.C. fijará las políticas sobre implementación, desarrollo y puesta en marcha de la mediación en todo el territorio de la Provincia, con los siguientes objetivos:
1) La instalación y desarrollo de la técnica de mediación en todos los estratos de la comunidad;
2) La capacitación de los recursos humanos necesarios para cumplir los objetivos expresados en el inciso a);
3) Promover la mediación como una forma no adversarial de prevención y solución de la conflictividad;
4) La coordinación de esfuerzos de entidades públicas entre sí, y de éstas con las privadas, para el cumplimiento de lo expresado en los puntos 1), 2) y 3);
Artículo 43 inciso b): Los convenios a que se refiere el presente inciso, tendrán por finalidad cumplimentar los objetivos reglamentados en el inciso a) de este artículo.
Artículo 43 incisos c), d) y e): Inscripción en el Registro de Mediadores para la obtención de la matrícula.
Para la obtención de la matrícula será necesario acreditar, ante el Registro de Mediadores, los requisitos exigidos por el artículo 41, incisos a) y b) de la ley provincial Nº 8858 y las demás condiciones que a continuación se mencionan:
1) Datos personales del Mediador.
2) Certificado de buena conducta.
3) Certificado de domicilio en la provincia de Córdoba.
4) Copia legalizada del título universitario que acredite una antigüedad en el mismo de tres años.
5) Certificación homologada por el Ministerio de Justicia de la Nación o de la Provincia de Córdoba que acredite formación básica en mediación (Curso Introductorio, de Entrenamiento y Pasantías).
6) Declaración Jurada de no estar incluido en las inhabilidades del artículo 32 de la Ley Provincial Nº 8858
7) Constancia de pago de la matrícula, cuyo importe fijará mediante resolución la Di.M.A.R.C.
8) Acreditación de haber realizado cinco mediaciones como mediador o comediador en los Centros Públicos o en los Centros de Mediación habilitados que funcionen en los Colegios profesionales u otros Centros que dependan de entidades públicas.
A tales fines, cumplimentados los requisitos enunciados anteriormente, se le otorgará una matrícula provisoria por dieciocho (18) meses que lo habilitará exclusivamente para realizar las mediaciones de práctica, sin percibir honorarios y con la dirección y observación de un mediador matriculado .
9) Asimismo, el postulante deberá aprobar una evaluación para la obtención de la matrícula. La convocatoria a tal fin se hará dos veces al año por la Di.M.A.R.C. Las fechas, contenidos, modalidad y demás condiciones, serán fijados por resolución y publicadas con una antelación que no podrá ser inferior a treinta (30) días.
Cumplimentados los requisitos precedentes se otorgará al peticionante la matrícula de mediador.
Revalidación de la matrícula:
Para la conservación de la matrícula deberán acreditarse anualmente, en fecha a determinar, treinta (30) horas de perfeccionamiento, cinco mediaciones por año y abonar el arancel respectivo. Para aquellos matriculados que no completen estos requisitos se procederá a suspender la matrícula hasta tanto acrediten el cumplimiento de tales extremos.
Artículo 43 inciso f): El Registro de Mediadores, que depende de la Dirección de Métodos Alternativos para la Resolución de Conflictos del Ministerio de Justicia de la Provincia de Córdoba, tendrá a su cargo:
1) Llevar registro de matrícula de los mediadores habilitados;
2) Mantener actualizado el Registro, cuya nómina deberá ser remitida con la periodicidad que se determine, a los Centros Públicos y Privados de Mediación.
3) Confeccionar las credenciales y los certificados de habilitación que acrediten como tal a cada mediador y llevar un libro especial foliado en el que se hará constar la numeración de los certificados que se entreguen bajo recibo.
4) Llevar un registro foliado de firmas de los mediadores.
5) Llevar un legajo foliado relativo a la capacitación inicial y continua de los mismos.
6) Llevar un registro de sanciones.
7) Registrar y archivar las actas de las mediaciones que realice el Centro Público.
8) Llevar un libro especial foliado donde consten las licencias, suspensiones y cancelaciones de la matrícula de los mediadores.
9) Habilitar anualmente a los Centros que acrediten los requisitos establecidos reglamentariamente y expedir los certificados respectivos.
10) Suministrar la información que le requieran los Centros Públicos de Mediación y el Tribunal de Disciplina creado por el artículo 55 de la ley provincial Nº 8858.
11) Diseñar los modelos de formularios que sean necesarios para un correcto funcionamiento del sistema.
12) Elaborar estadísticas sobre las mediaciones realizadas en los distintos centros.
13) Confeccionar la nómina de los mediadores que deberán realizar las mediaciones de práctica previstas en el inciso 8º del artículo 43 del presente decreto, la cual será remitida mensualmente por la Di.M.A.R.C. a los centros allí mencionados.
Artículo 43 inciso g): Semestralmente la Di.M.A.R.C. requerirá a los Centros Públicos y Privados de Mediación datos sobre la actividad de la mediación desarrollada en esos centros a los fines estadísticos.
Artículo 43 inciso k): Las multas previstas en el artículo 20 de la Ley Provincial Nº 8858 serán impuestas por el Centro Judicial de Mediación.
Normas Reglamentarias Transitorias:
Artículo 43:
Matrícula Provisional.
Siempre que se acrediten las exigencias previstas en los incisos c), d) y e), puntos 1 a 7, inclusive, de la reglamentación del artículo 43, excepcionalmente, se les otorgará matrícula provisoria por ciento ochenta (180) días a los mediadores que, con respecto a los puntos 8 y 9 de aquella, se encuentren en las siguientes condiciones:
a) Haber aprobado el examen recepcionado por la Di.M.A.R.C., en el mes de abril de 2000, aún cuando no cumplan con el mínimo de mediaciones exigidas por esta reglamentación.
El segundo requisito podrá ser satisfecho indistintamente: 1) Acreditando haber cumplido las mediaciones exigidas en los Centros Públicos o Centros de Mediación que funcionen en los Colegios Profesionales o entidades públicas. 2) Reuniendo o completando el mínimo de mediaciones exigidas haciéndolo gratuitamente en los Centros Públicos de Mediación creados por la Ley Provincial Nº 8858 ó en Centros de Mediación habilitados que funcionen en los Colegios Profesionales, con la dirección y observación de un mediador matriculado.
b) Haber cumplido con las mediaciones exigidas por esta Reglamentación sin haber superado el examen mencionado en el inciso a) de la presente. En este caso el mismo deberá ser aprobado en la convocatoria respectiva que realice la autoridad de aplicación dentro del plazo establecido en la primera parte de este artículo.
c) A quienes hayan aprobado el examen mencionado en el inciso a) del presente y cumplido con el mínimo de mediaciones exigidas, se les otorgará matrícula definitiva.
Eximición.
Los mediadores que acrediten ciento ochenta (180) horas de formación a la fecha del presente decreto quedan eximidos por el término de dos años de cumplir con ese requisito para la revalidación de la matrícula.
Listas. Vigencia.
Las listas de mediadores, que al presente integran el Registro del Centro
Judicial (Piloto) de Mediación y la confeccionada según el
relevamiento realizado por la Di.M.A.R.C. que reúnan los requisitos
exigidos por los incisos a) y b) del artículo 41 de la ley provincial
Nº 8858, mantendrán su vigencia en el ámbito respectivo
a los fines del sorteo de mediadores, hasta tanto se ponga en marcha el
registro y otorgamiento de la matrícula por la Autoridad de Aplicación.
TITULO V
CENTROS DE MEDIACION
CAPITULO I
CENTROS DE MEDIACION PRIVADOS
REQUISITOS
ARTICULO 44.- Se consideran Centros de Mediación Privados a los efectos de la presente Ley, a todas las entidades unipersonales o de integración plural, dedicadas a realizar la actividad mediadora, implementar programas de asistencia y desarrollo de la mediación y formación de mediadores. Los Centros definidos en este Artículo, deberán estar dirigidos e integrados por mediadores matriculados y habilitados según las disposiciones de la presente.
Cc. : Tít. III, art. 41, Tít. IV, art. 43, Tít. V, Cap. I, art. 45, Tít. VI, art. 57
Decreto Reglamentario Nº 1773/00
Artículo 44: Para su habilitación y registro, los Centros de Mediación Privados, a que se refiere el presente, deberán acreditar estar dirigidos e integrados por mediadores matriculados; si se tratare de personas jurídicas, acompañar los instrumentos legales correspondientes. En caso que los Centros de Mediación Privados realizaran actividades de formación o perfeccionamiento de mediadores, deberán informar a la Di.M.A.R.C. sobre las actividades académicas, antes de la iniciación de las mismas, y sobre el resultado del evento respectivo , dentro de los siete días hábiles siguientes a su finalización.
Las actividades académicas realizadas por estos Centros deberán ser propuestas a la Di.M.A.R.C. con treinta (30) días de anticipación, debiendo acreditar la entidad proponente, para su homologación, los siguientes extremos:
1) Programa del curso a desarrollar expresando los objetivos, bibliografía, contenido, metodología, recursos didácticos, sistema de evaluación y de calificación, sede de realización y carga horaria. Por resolución de la Di.M.A.R.C. se establecerá el número de horas para los cursos de formación de mediadores.
2) Nombre y antecedentes curriculares de los docentes, que deberán acreditar:
a) Título universitario.
b) Capacitación continua en métodos alternativos de resolución de conflictos, en los términos que se establecerán por resolución de la Di.M.A.R.C.
c) Acreditar una cantidad de diez mediaciones realizadas.
d) Haber dictado cursos sobre los distintos métodos de resolución de conflictos con un mínimo de sesenta (60) horas anuales.
e) Cumplir con las demás exigencias que por resolución fije la Di.M.A.R.C.
Los Centros Privados de Mediación podrán dictar cursos en los que intervengan como codisertantes especialistas en otras disciplinas, cuando dicten temas que contribuyan a la formación del mediador, siempre que tal intervención no supere el treinta por ciento (30%) de la carga horaria del curso.
Los Centros Públicos de mediación quedan exceptuados de informar a la autoridad de aplicación sobre la iniciación, resultado y homologación de las actividades académicas que realicen.
A los fines de la homologación de los certificados expedidos por los Centros de Mediación Privados, éstos deberán:
aa) Llevar un Registro de Certificados mediante libros foliados y rubricados por la Di.M.A.R.C.
bb) Sellar al dorso de los certificados que contenga nombre de la institución formadora, folio donde conste la firma del participante del curso, número de matrícula de la habilitación de la institución formadora y firma del docente responsable habilitado al efecto por la Di.M.A.R.C.
cc) Abonar el arancel que a tal efecto establezca la Di.M.A.R.C., el
que integrará el fondo previsto en el artículo 57 de la Ley
Provincial Nº 8858.
CREACION
ARTICULO 45: Las entidades mencionadas en el artículo precedente y sus respectivos espacios físicos deberán estar habilitados, supervisados, y controlados por la Dirección de Métodos Alternativos para la Resolución de Conflictos (Di.M.A.R.C.), del Ministerio de Justicia de la Provincia de Córdoba.
Cc.: Tít. IV, art. 43; Tít. V, Cap. I, art. 44; Tít. V, Cap. II, art. 52; Tít. VI art. 57.
Decreto Reglamentario Nº 1773/00
Artículo 45: Los Centros de Mediación Privados, habilitados conforme la disposición anterior 1º parte, podrán realizar mediaciones exclusivamente en los espacios físicos habilitados por la autoridad de aplicación, a cuyo fin acompañarán un croquis en el que conste su disposición, acondicionamiento, dimensiones que a las exigencias que por resolución disponga la Di.M.A.R.C.
La autoridad de aplicación supervisará y controlará los lugares en los que se realicen mediaciones a fin de verificar que sean independientes de espacios, donde se desarrollen otras actividades de tipo profesional o comercial.
Para su habilitación los Centros Privados deberán abonar
el arancel que por resolución de Di.M.A.R.C. se fije. Los fondos
respectivos integrarán el Fondo de Financiamiento regulado por el
artículo 57 de la Ley Provincial Nº 8858.
CAPITULO II
CENTROS PUBLICOS DE MEDIACION
CENTRO PUBLICO DE MEDIACION EN EL PODER EJECUTIVO
ARTICULO 46: Créase el Centro Público de Mediación en el ámbito del Poder Ejecutivo, el que desarrollará programas de asistencia gratuita para personas de escasos recursos. Por vía reglamentaria se establecerá su organización y desarrollo de programas.
Cc.: Tít. I, Cap. I, art. 1; Tít. III, art. 41; Tít. IV, art. 43; Tít. VI, art. 57: Tít. VI, art. 59
Decreto Reglamentario Nº 1773/00
Artículo 46: El Centro Público de Mediación dependiente del Poder Ejecutivo funcionará en la órbita del Ministerio de Justicia y bajo dependencia directa de la Dirección de Métodos Alternativos para la Resolución de Conflictos. Tendrá como sede de sus funciones las que se establezcan en las distintas circunscripciones judiciales en que se encuentre dividido el Mapa Judicial de la Provincia de Córdoba y en aquellos lugares habilitados por convenios con municipalidades y comunas, de conformidad a lo establecido por el artículo 59 de la Ley Provincial Nº 8858.
El Centro Público de Mediación intervendrá a solicitud
del Poder Ejecutivo de la Provincia, sus municipalidades, comunas, entidades
descentralizadas, autárquicas y de los particulares, en los conflictos
que generen situaciones de crisis en los cuales se encuentren comprometidos
intereses de la comunidad. También organizará Programas de
Asistencia gratuita para personas de escasos recursos, que serán
atendidos por los mediadores integrantes de ese Centro.
INTEGRACION
ARTICULO 47.- Dicho Centro estará integrado por profesionales especializados en mediación y que se encuentren habilitados conforme las previsiones que le sean pertinentes del Artículo 41. La Autoridad de Aplicación deberá proveer de la infraestructura y mobiliario adecuado y del personal administrativo necesario para el funcionamiento del Centro Público de Mediación. A la vez reglamentará la composición y funcionamiento del cuerpo de mediadores y procederá a su designación por concurso público.
Cc.: Tít. II, Cap. II, art. 29 y 30; Tít. III, art. 41; Tít. IV, art. 43; Tít. V, Cap. II, art. 46
Decreto Reglamentario Nº 1773/00
Artículo 47: Para integrar el Centro Público de Mediación en el ámbito del Poder Ejecutivo, además de los requisitos establecidos en los incisos a), b), y c) del artículo 41 de la Ley Provincial Nº 8858 y en la reglamentación del artículo 43 incisos c), d) y e) del mismo cuerpo legal, los interesados deberán participar de una selección cuyas pautas determinará la autoridad de aplicación. La nómina resultante se ordenará según la especialidad de quienes la integren. En cada uno de los Centros Públicos que se habiliten, la Di.M.A.R.C. designará un coordinador que tendrá las siguientes funciones:
a) Dirigir y coordinar las actividades del Centro.
b) Elaborar las estadísticas relativas a la cantidad de casos atendidos por el Centro y los acuerdos arribados en los mismos.
c) Difundir en el entorno comunitario del Centro que coordine la cultura relativa a la prevención de conflictos y la solución de los mismos por medios alternativos.
d) Presentar mensualmente a la Dirección de Métodos Alternativos para la Resolución de Conflictos un detallado informe de las gestiones realizadas.
e) En las mediaciones realizadas en su ámbito podrá designar un mediador especializado cuando las circunstancias del caso lo aconsejen, para que intervenga de manera conjunta con el mediador que resultó elegido por las partes o sorteado. Igual propuesta podrá realizar a fin de cumplir las mediaciones de práctica previstas en el artículo 43 inciso 8 del presente decreto reglamentario.
f) Actuar en las mediaciones o negociaciones asistidas en todas las causas que el Estado Provincial, sus municipalidades, comunas, entidades descentralizadas o autárquicas y particulares soliciten la intervención del Centro Público de Mediación, por tratarse de situaciones de crisis en las que estén comprometidos intereses que afecten a la comunidad. En estos casos el coordinador podrá designar otros mediadores o expertos para cumplir su cometido sin que ninguno tenga derecho a percibir honorarios .
RESOLUCION Nº 11/00
VISTO:
Lo establecido por el artículo 48 del Decreto Nº 1773/00, reglamentario de la ley Provincial de Mediación Nº 8858, que establece el sistema de sorteo de Mediadores para que intervengan en las Mediaciones que se realicen en el Centro Público de Mediación del Poder Ejecutivo.
Y CONSIDERANDO:
I) Que según la norma mencionada supra, el sorteo es exigido para los casos en que las partes no propongan al Centro Público un mediador que intervenga en la resolución de sus disputas. II) Que este sistema garantiza la mayor transparencia en la elección, asegurando igualdad de oportunidades para todos los integrantes del Registro Provincial de Mediadores. III) Que a los fines del sorteo y hasta tanto se integre la lista del Registro de Mediadores, el mismo deberá realizarse utilizando las nóminas emergentes del relevamiento que efectuara el Ministerio de Justicia, siempre que los sorteados hayan acreditado los requisitos exigidos por los incisos a) y b) del artículo 41 de la Ley Provincial 8858. IV) Que el padrón de Mediadores referido surge de la aplicación de las normas transitorias del Decreto Nº 1773/00. V) Que entre los sistemas de sorteo conocidos en el mercado, se ha escogido el sistema mecánico de bolillero por resultar el de mayor seguridad en comparación a los otros que fueron chequeados. VI) Que es necesario fijar la frecuencia temporal y demás recaudos formales en que se llevarán a cabo los sorteos de Mediadores. VII) Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de lo establecido por el art. 43 inciso n de la ley nº 8858 y artículo 46 de su Decreto Reglamentario Nº 1773/00.
Por ello:
EL DIRECTOR DE LA DIRECCION DE METODOS ALTERNATIVOS PARA RESOLUCION DE CONFLICTOS
RESUELVE:
Artículo 1º. Fijar el sistema de sorteo mecánico de bolillero para la elección de Mediador que intervendrá en las disputas extrajudiciales sometidas al Centro Público de Mediación del Poder Ejecutivo.
Artículo 2º. Fijar los días miércoles de cada semana a las 12,00 hs. para le realización del sorteo expresada en el artículo 1º de la presente. En caso que el día mencionado fuera inhábil, el mismo se realizará el día hábil siguiente.
Artículo 3º. El sorteo se realizará en dependencias de la Di. M.A.R.C. sita en Avda. Gral. Paz Nº 70, 5º Piso de la Ciudad de Córdoba, siendo el acto de carácter público y presidido por el responsable de la citada Dirección. Al finalizar el acto, se labrará un acta donde conste lo actuado.
Artículo 4º. Comuníquese y regístrese.
Artículo 5º. De forma.
COMPETENCIA
ARTICULO 48.- El Centro Público de Mediación intervendrá en aquellas cuestiones extrajudiciales que le sean voluntariamente presentadas por los particulares.
Cc.: Tít. I, Cap. I, art. 3; Tít. II, Cap. I art. 12; Tít. II, cap. II, art. 29, 30 y 34; Tít. III, art. 37; Tít. V cap. II, art. 46, 47 y 49; tít. VI art. 57; D.R. 1773/00, artículos 34, 46 47 inc. e) y f);
Decreto Reglamentario Nº 1773/00
Artículo 48: El Centro Público de Mediación realizará las mediaciones que voluntariamente le presentaren los particulares con los integrantes del Cuerpo de Mediadores designados de conformidad a lo establecido por la reglamentación del artículo anterior. A excepción de los supuestos previstos en el segundo párrafo de la reglamentación del artículo 46, cobrarán sus honorarios conforme a lo dispuesto en la reglamentación del artículo 34. De lo que perciban en dicho carácter deberán depositar el cinco por ciento (5%) para integrar el Fondo de Financiamiento.
El Ministerio de Justicia determinará el arancel que deberán oblar quienes utilicen los servicios del Centro Público del Ejecutivo y no estén comprendidos en los programas de asistencia gratuita. El mismo integrará el Fondo de Financiamiento previsto en el artículo 57 de la Ley Provincial Nº 8858.
Las partes que adhieran al proceso de mediación en el Centro Público podrán: señalar, de común acuerdo, el mediador que intervendrá en el caso. Si no lo hicieren, el Centro Público de Mediación procederá a su designación de oficio por sorteo, haciendo constar la misma en formulario especial que se agregará a las actuaciones. Dicho sorteo se realizará luego de la audiencia informativa que prevé el artículo 49 debiendo comunicarse al mediador designado quien, a su vez, notificará a las partes de la primera audiencia conjunta. A partir de la recepción de la notificación por las partes correrá el plazo establecido en los artículos 29 y 30 de la Ley Provincial Nº 8858. El mediador que haya sido sorteado no integrará la lista hasta tanto no hayan sido designados la totalidad de los mediadores que la integren. Cuando las partes hayan elegido el mediador de común acuerdo, no regirá lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Provincial Nº 8858.
Las partes o el Centro Público de Mediación, cuando la
designación sea de oficio, podrán proponer, además,
el nombramiento de un mediador especializado en la materia objeto del caso,
quien deberá estar inscripto en el Registro y ser aceptado por las
partes. En tal caso, los honorarios de todos los mediadores participantes
serán compartidos por partes iguales.
ACTUACION
ARTICULO 49.- El Centro Público de Mediación recibirá la solicitud de Mediación por parte del interesado, a quien se le deberá informar el sentido y alcance de la mediación.
El Centro deberá requerir la presencia de la otra parte si ambas no hubiesen concurrido a solicitar el servicio. La invitación se realizará a través de una notificación a la que se adjuntará material informativo sobre la mediación; en caso de concurrencia se le informará sobre el procedimiento que se llevará a cabo y se fijará día y hora para la primera sesión conjunta, la que deberá ser notificada a los interesados.
Cc.: Tít. V, Cap. II, art. 46, 47, 48, 50 y 51
Decreto Reglamentario Nº 1773/00
Artículo 49: Las notificaciones deberán contener los siguientes requisitos:
a) apellido y nombre del destinatario;
b) Domicilio del notificado;
c) Día, hora y dirección a la que deberá concurrir;
d) En la primera notificación deberá explicitarse de manera sintética sobre la naturaleza del proceso de mediación, sus características, protagonistas y ventajas del mismo;
e) En las mediaciones extrajudiciales, que no se encuentren comprendidas dentro de los planes de asistencia gratuita, el requirente deberá adelantar los emolumentos necesarios para la notificación del requerido que se fijarían por resolución.
RESOLUCION Nº 10/00
VISTO
Las disposiciones del art. 49 de la ley Nº 8858 y su Decreto Reglamentario Nº 1773/00 que en su artículo 43 inc. f Nº 11, impone al Registro de Mediadores confeccionar los formularios para el correcto funcionamiento del sistema de Mediación. Que en los artículos 48 y 49 de los textos legales citados es objeto de regulación el procedimiento utilizado para la aplicación de la técnica de la Mediación en sede extrajudicial y por ante el Centro Público dependiente del Poder Ejecutivo Provincial.
Y CONSIDERANDO
1) Que deben cumplimentarse los mandatos contenidos en las normas mencionadas a fin de poner en marcha de manera inmediata la registración de los Mediadores que integrarán la matrícula provincial de esa disciplina. II) Que la uniformidad administrativa de la documentación a utilizar en el Registro de mediadores y en el procedimiento de mediación extrajudicial de ámbito público, asegura el buen funcionamiento institucional de la misma y garantiza los derechos de los mediadores y de todos aquellos que tengan un interés legítimo en la aplicación de los métodos alternos para la resolución de conflictos. III) Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en función de lo establecido por el artículo 43 incisos c), d), e), f) y n) correlativos y concordantes de la ley Nº 8858 y su Decreto Reglamentario Nº 1773/00.
Por ello:
EL DIRECTOR DE LA DIRECCION DE METODOS ALTERNATIVOS PARA LA RESOLUCION DE CONFLICTOS
RESUELVE
Artículo 1º: Aprobar los formularios que de manera obligatoria serán utilizados en el procedimiento de mediaciones extrajudiciales que se realicen en el Centro Público de Mediación del Poder Ejecutivo, que se agregan como anexo uno de la presente y que son numerados y nominados de la siguiente manera: 1. Requerimiento de mediación, 2. Reuniones de Mediación, 3. Reunión Informativa, 4. Incomparecencia del requerido, 5. Acta de cierre por inasistencia, 6. Aceptación requerido del procedimiento, 7. Acta de sorteo mediador, 8. Notificación al Mediador sorteado para aceptación cargo, 9. Designación de mediador por acuerdo de partes, 10. Acta aceptación de cargo y fijación fecha reunión inicial, 11. Notificación al requirente de la aceptación del requerido designación del mediador y fijación de fecha de reunión. 12. Notificación al requerido de la designación de mediador, aceptación del cargo y fijación de fecha de reunión, 13. Notificación reunión conjunta, 14. Convenio de gratuidad, 15. Convenio de confidencialidad, 16. Fijación nueva reunión conjunta, 17. Acta de cierre de la mediación por falta de acuerdo, 18. Acta de Acuerdo, 19. Pase a archivo.
Artículo 2. Aprobar los formularios que de manera obligatoria serán utilizados para inscribirse en el Registro de Mediadores de la Provincia de Córdoba, que se agregan como anexo dos de la presente y que son nominados y numerados de la siguiente manera: 1. Datos personales del mediador, 2. Declaración jurada del artículo 32, ley 8858, 3. Datos identificatorios del Centro Privado de Mediación, 4. Declaración jurada para cumplimentar la exigencia del artículo 41 inciso d) de la ley 8858.
Artículo 3. Aprobar el formulario que de manera obligatoria será utilizado como carnet profesional que acredite el otorgamiento de la matrícula de mediador, que es agregado como anexo 3 de la presente.
Artículo 4. Aprobar el formulario que de manera obligatoria será utilizado a fin de acreditar el sometimiento de la disputa al proceso de mediación extrajudicial. Ello a los fines prescriptos por el art. 2, inc. c) de la Ley 8858, que se agrega como anexo cuatro de la presente.
Artículo 5. Comuníquese y regístrese.
Artículo 6. De forma.
INFORMES
ARTICULO 50.- El Centro Público de Mediación deberá girar semestralmente una estadística de las mediaciones realizadas a la Dirección de Métodos Alternativos para la Resolución de Conflictos (Di.M.A.R.C.). Dicho informe tendrá el carácter de público.
Cc.: Tít. V, Cap. II, art. 46, 47, 48, 50 y 51
CONVENIOS
ARTICULO 51.- El Centro Público de Mediación podrá celebrar convenios con los municipios y comunas de la Provincia a los efectos de coadyuvar a la implementación del sistema en sus respectivos ámbitos.
Cc.: Tít. I, Cap. I, art. 1; Tít. IV art. 43, inc. b;
Tít. V, Cap. II, art. 46, 47, 48 y 50
DIRECCION DE METODOS ALTERNATIVOS PARA LA RESOLUCION DE CONFLICTOS
ARTICULO 52.- La Dirección de Métodos Alternativos para la Resolución de Conflictos (Di.M.A.R.C.), dependiente del Ministerio de Justicia de la Provincia de Córdoba, tendrá a su cargo la administración de los Métodos Alternativos para la Resolución de Conflictos conforme la reglamentación que se dicte al respecto.
Cc.: Tít. I, Cap. I, art. 1; Tít. IV art. 43; Tít. V, Cap. I, art. 45; Cap. II, art. 50; Tít. VI, art. 55; D.R. 1773/00 art. 43;
Decreto Reglamentario Nº 1773/00
Artículo 52 : Se encuentra comprendida dentro del concepto de administración la ejecución de programas que tengan por finalidad:
a) Promover y difundir la instalación y desarrollo de métodos alternativos para la resolución de conflictos.
b) Organizar eventos académicos tendientes a la capacitación, especialización y perfeccionamiento de mediadores, árbitros, negociadores y otras especialidades relativas a los medios alternos para resolver conflictos.
c) Promover con la participación de instituciones públicas y privadas, escolares, centros vecinales e instituciones de acción comunitaria y no gubernamentales, la organización conjunta de congresos, jornadas y talleres, tendientes a la prevención y resolución de los conflictos.
d) Realizar campañas de prevención de conflictividad.
Con las instituciones mencionadas en el apartado c) promover, desarrollar
y ejecutar programas de mediación comunitaria.
CENTRO JUDICIAL DE MEDIACION
ARTICULO 53.- Créase el Centro Judicial de Mediación en el ámbito de la Provincia de Córdoba, el que dependerá del Poder Judicial de la Provincia.
Cc.: Tít. II, Cap. I Art. 6 a 28; Cap. II, art. 29 a 36 y Título V, Capítulo II, artículo 54.
Acuerdo Reglamentario Nº 556 Serie "A" 29 de agosto de 2000.
SE RESUELVE: Artículo 1.- Disponer la puesta en funcionamiento
a partir del día 14-09-2000 de los Centros Judiciales de Mediación
en las ciudades de Córdoba y Villa María, con el alcance
asignado por la Ley 8858 y el Acuerdo Reglamentario Nº 555 Serie "A"
del 29-08-2000; dando por finalizado con igual fecha, las tareas llevadas
a cabo por los Planes Pilotos de Mediación creados por As. Rs. Nos.
407 y 488 del 17-03-98 y 24-04-99, respectivamente, ambos de la Serie "A".
Artículo 2.- ESTABLECER como horario de atención de los Centros
Judiciales de Mediación el de 08:00 a 20:00. Artículo 3.-
Las causas iniciadas en ambos Planes Pilotos continuarán su tramitación
por ante el Centro Judicial de Mediación a los fines de su consecución.
Artículo 4.- Transferir la totalidad del mobiliario, equipamiento
informático y dependencias físicas afectadas a la labor de
ambos Planes Pilotos a los Centros Judiciales de Mediación cuya
puesta en funcionamiento se dispone. Artículo 5.- Los Centros Judiciales
de Mediación estarán bajo la dirección del Tribunal
Superior de Justicia a través del Vocal que se designe, quien será
secundado por un Coordinador. Cada una de las áreas habilitadas
contarán con la dotación de funcionarios, personal de conducción
y empleados que oportunamente le asigne el Cuerpo. El personal actualmente
designado en los Planes Pilotos continuará prestando servicios en
los Centros Judiciales de Mediación con los respectivos cargos de
revista. Artículo 6.- Publíquese el presente acuerdo en el
Boletín Oficial de la Provincia. Comuníquese al Ministerio
de Justicia de la Provincia, Federación de Colegio de Abogados,
Colegios de Abogados de la Provincia y a los distintos tribunales de las
sedes involucradas. Tomen razón el Departamento de Registro Patrimonial,
Dirección General de Administración y Departamento de Personal.
FUNCIONES
ARTICULO 54.-Serán funciones del Centro Judicial de Mediación:
a- Organizar la lista de los mediadores que actuarán en este ámbito.
b- Supervisar el funcionamiento de la instancia de mediación;
c- Cumplimentar las obligaciones impuestas por esta ley;
d- Recibir las denuncias por infracciones éticas de mediadores en su actuación judicial, las que serán giradas al Tribunal de Disciplina que funcionará en el Ministerio de Justicia;
e- Registrar y relevar los datos pertinentes con el objeto de elaborar estadísticas útiles y confiables para el control de gestión;
f- Organizar cursos de capacitación específica en materia de mediación;
g- Instrumentar las acciones necesarias para publicar y hacer conocer las ventajas de la mediación como método alternativo de solución de conflictos.
Cc.: Tít. II, Cap. I Art. 6 a 28; Cap. II, art. 29 a 36 y Título V, Capítulo II, artículo 53
Acuerdo Reglamentario Nº 555 Serie "A"
Artículo 54: La Dirección del Centro Judicial de Mediación
supervisará el funcionamiento de las mediaciones que se efectúan
en su ámbito. Los mediadores deberán respetar el horario
y el espacio físico que se les asigne. Inciso d): Cuando se tratare
de infracciones éticas de gravedad, la Dirección del Centro
podrá solicitar al Ministerio de Justicia la suspensión de
la matrícula mientras se desarrolle el juicio disciplinario. Inciso
e): La elaboración de las estadísticas se efectuará
teniendo presente datos sensibles a los fines de un control de gestión
de las tareas cumplidas. Se procurará que los datos resulten compatibles
con los utilizados por el Ministerio de Justicia de la Provincia, Ministerio
de Justicia de la Nación y Centros de Mediación de otras
provincias argentinas, a los fines del cruzamiento y evaluación
de los datos en todo el territorio nacional. La Dirección del Centro
Judicial de Mediación formalizará una encuesta anual entre
las personas físicas, jurídicas y abogados respecto al grado
de satisfacción de los servicios prestados por el Centro Judicial
de Mediación y los mediadores.
TITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
TRIBUNAL DE DISCIPLINA
ARTICULO 55.- Créase el Tribunal de Disciplina de Mediación, en el ámbito del Ministerio de Justicia, el que se encargará del conocimiento y juzgamiento de las infracciones a los regímenes ético y disciplinario de los mediadores, aplicando las sanciones que correspondan conforme a la naturaleza, gravedad del hecho y antecedentes del infractor.
El Tribunal de Disciplina estará integrado por un representante de la Dirección de Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos y un representante de cada Colegio Profesional según lo establezca la reglamentación.
El desempeño de todos los cargos es ad-honorem.
Cc.: Tít. IV- art. 43 inc.h), i), j), k); Tít. VII art. 61; D.R. art. 43 y 61
Decreto Reglamentario Nº 1773/00
Artículo 55: El Tribunal de Disciplina de Mediación funcionará en el ámbito del Ministerio de Justicia de la Provincia de Córdoba.
Conocerá y juzgará las infracciones a la Ley de Etica de Mediación con las previsiones del artículo 61 de la Ley Provincial Nº 8858.
El Tribunal de Disciplina de Mediación estará integrado por el director de la Di.M.A.R.C., o quien éste designe, quien tendrá doble voto en caso de empate, y un representante por cada Colegio Profesional en cuyo ámbito funcione un Centro de Mediación.
Los miembros del Tribunal durarán un año en sus funciones
y no podrán ser reelectos, excepto el representante de Di.M.A.R.C.
La presidencia del mismo será ejercida, la primera vez, por el representante
de la autoridad de aplicación y en lo sucesivo, como lo determine
la reglamentación. Las facultades, atribuciones y funcionamiento
del Tribunal y sus integrantes estarán contenidos en un reglamento
dictado por el mismo.
JUECES DE PAZ
ARTICULO 56.- Los jueces de paz legos actuarán como mediadores en sus respectivas jurisdicciones, en la medida en que las partes lo soliciten en las causas comprendidas en el Artículo 2 Inciso a) de la presente Ley pudiendo las mismas concurrir con patrocinio letrado .
A tales fines los jueces de paz deberán estar habilitados de conformidad a lo establecido en el Artículo 33 Inciso b) de la presente Ley .
En los casos en los que actúe como mediador un Juez de Paz, el acuerdo al que se arribe podrá ser ejecutado en sede Judicial sin necesidad de homologación.
Cc.: Tít. I, Cap. I, art. 2; Tít. II, Cap. II, art. 33;
Tít. II, Cap. I, art. 23;
FONDO DE FINANCIAMIENTO. INTEGRACION
ARTICULO 57.- El Fondo de Financiamiento se integrará con:
a. Las partidas presupuestarias que se incorporen en el Presupuesto del Poder Judicial y del Ministerio de Justicia;
b. Los fondos provenientes de las multas que se apliquen a los mediadores en razón de: 1) Incumplimiento de las obligaciones establecidas por esta Ley; 2) La falta de aceptación debidamente justificada del cargo;
c. Los montos provenientes de la aplicación de las multas previstas en el Artículo 20 de la presente Ley;
d. Donaciones y otros aportes de terceros;
e. Fondos provenientes de cursos o seminarios que se organicen por los Centros Públicos de Mediación con fines de perfeccionamiento.
Los fondos señalados ingresarán a la Cuenta Especial creada por la Ley Nº 8002, cuando fueran originados en el Centro Judicial de Mediación.
Cc.: Tít. II, Cap. I, Art. 20, Tít. IV, art. 43 incs. j), k) y m), Tít. V, Cap. II, art. 54 inc. f) y D.R. art. 48.
Acuerdo Reglamentario Nº 555 Serie "A"
Artículo 57: Los fondos ingresados de acuerdo a los dispuesto en el art. 57 incs. "b", "c", "d" y "e" serán afectados exclusivamente al Centro Judicial de Mediación.
Decreto Reglamentario Nº 1773/2000
Artículo 57: Los fondos mencionados en los incs. a, b, d y e, ingresarán a la cuenta del Ministerio de Justicia de la Provincia, salvo cuando fueran originados en el Centro Judicial de Mediación.
También ingresarán a la cuenta del Ministerio de Justicia de la Provincia los montos abonados en concepto de matrícula, su revalidación, habilitación de centros de mediación, homologación de cursos, porcentaje de honorarios y aranceles previstos en el art. 48, como así cualquier otro que se determine por resolución de la autoridad de aplicación.
Resolución Nº 9/00
VISTO:
Lo dispuesto por el art. 57 de la ley provincial Nº 8858 que crea el fondo de financiamiento del sistema de mediación en la Provincia de Córdoba y la disposición del art. 43 primera parte e inc. c), d) y e) 44 inc. cc) 45, 48 2º Párrafo y 57 del anexo I del Decreto Provincial Nº 1773/00 reglamentario de la Ley antes citada que fija los conceptos por los que percibirá ingresos económicos la autoridad de aplicación
Y CONSIDERANDO:
I) Que el suscripto tiene facultades para la fijación de los aranceles por la actividad mediadora, según sureg del art. 43 de la ley provincial Nº 8858 y su norma reglamentaria contenida en el anexo I
II) Que todos los beneficiarios del nuevo servicio deben contribuir al financiamiento de los gastos que implica la administración del sistema de métodos alternos para la resolución de conflictos.
Por ello:
EL DIRECTOR DE LA DIRECCION DE METODOS ALTERNATIVOS PARA LA RESOLUCION DE CONFLICTOS
RESUELVE
Artículo 1º: Establecer los montos que percibirá la Dirección de Métodos Alternativos para la Resolución de Conflictos por los conceptos autorizados por la ley en las siguientes sumas:
a) Otorgamiento, mantenimiento y rehabilitación de la matrícula de mediador: cuatro jus, que en el caso del mantenimiento deberán abonarse anualmente.
b) Habilitación de los Centros de Mediación Privados la suma de pesos quinientos ($ 500) anuales
c) Homologación de cursos, talleres o cualquier otro tipo de evento académico para la formación o perfeccionamiento de mediadores: el equivalente a un arancel que por concepto de inscripción perciba la entidad organizadora para el curso respectivo.
d) Por el uso de los particulares de las instalaciones del Centro Judicial de Mediación y gastos de notificación un jus, que abonarán el cincuenta (50) por ciento cada parte.
Artículo 2º: Publíquese y regístrese.
Artículo 3º: De forma.
ORGANIZACIÓN. REGLAMENTACION.
ARTICULO 58.- El Tribunal Superior de Justicia dispondrá las medidas relativas a la organización del Centro Judicial de Mediación, donde se incluyan los recursos humanos y edilicios.
Cc. Tit.V Cap.II Art.53 y 54.
FUNCIONAMIENTO
ARTICULO 59.- Los Centros Públicos de Mediación previstos en esta Ley se pondrán en funcionamiento en el interior de la Provincia y en las distintas circunscripciones judiciales progresivamente, conforme a las disponibilidades presupuestarias y de existencia de un número suficiente de mediadores inscriptos y habilitados
Cc. Tit.V Cap II Artículos 46 a 51, 53 y 54.
REGLAMENTACION
ARTICULO 60.- La presente Ley deberá ser reglamentada en un plazo no mayor a sesenta (60) días por el Poder Ejecutivo. En igual término el Poder Judicial dispondrá las medidas pertinentes referidas al funcionamiento del Centro Judicial de Mediación.
Acuerdo Reglamentario Nº 555 - Serie "A"
Artículo 60: Hasta tanto se cuente con los recursos físicos
y humanos, el Centro Judicial de Mediación sólo funcionará
en las ciudades de Córdoba y Villa María. Dichos centros
podrán, con el consentimiento de las partes, intervenir en asuntos
judiciales de otros tribunales de la Provincia que éstos les remitan.
Hasta tanto se habiliten los nuevos espacios físicos en la ciudad
de Córdoba y Villa María, la instancia de mediación
sólo será obligatoria en el supuesto previsto en el inciso
"c" del artículo 2 de la Ley 8858 . Serán atendidos todos
los casos en que la mediación sea solicitada por las partes.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
REGIMEN DISCIPLINARIO
ARTICULO 61.- Hasta tanto se dicte la Ley de Etica para el ejercicio de la Mediación, le serán aplicables en lo que fuera pertinente, las disposiciones éticas reguladoras de cada profesión.
Cc.: Tít. VI, Art. 55.
Ver nota (3) al artículo 55 de la presente Ley.
MEDIADORES EN SEDE JUDICIAL
ARTICULO 62.- Los mediadores que actúan en sede extrajudicial y los comediadores en sede judicial, luego de tres años de vigencia de la presente Ley podrán actuar también como mediadores en sede judicial, cumpliendo los requisitos pertinentes.
Cc. Tit. II Cap II Art. 33, Tit. III Art. 41.-
CENTROS JUDICIALES DEL INTERIOR
ARTICULO 63.- Hasta tanto se pongan en funcionamiento los Centros Judiciales de Mediación, en las sedes judiciales del interior de la Provincia no será de aplicación el artículo 2º de la presente Ley.
Cc. Tit. I Cap. I Art. 2º.
ARTICULO 64.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo.
Decreto Reglamentario Nº 1773/00
Disposiciones Complementarias: Facúltase al Ministerio de Justicia
de la Provincia a dictar las resoluciones complementarias y aclaratorias
de la reglamentación que se aprueba por este decreto.
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