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Violencia
doméstica - Provincia de Buenos Aires - Ley 12.569
Sancionada el 28
de diciembre del 2000 y publicada en el Boletín Oficial el 2 de
enero del 2001
CAPITULO I
Art. 1º - A los efectos de la aplicación de la presente Ley se entenderá por violencia familiar, toda acción, omisión, abuso, que afecte la integridad física, psíquica, moral, sexual y/o la libertad de una persona en el ámbito del grupo familiar, aunque no configure delito.
Art. 2º - Se entenderá por grupo familiar al originado en
el matrimonio o en las uniones de hecho, incluyendo a los ascendientes,
descendientes, colaterales y/o consanguíneos y a convivientes o
descendientes directos de algunos de ellos.
La presente ley también se aplicará cuando se ejerza
violencia familiar sobre la persona con quien tenga o haya tenido relación
de noviazgo o pareja o con quien estuvo vinculado por matrimonio o unión
de hecho.
Art. 3º - Las personas legitimadas para denuncia judicialmente son las enunciadas en !os artículos 1º y 2º de la presente Ley, sin necesidad del requisito de la convivencia constante y toda persona que haya tomado conocimiento de los hechos de violencia. La denuncia podrá realizarse en forma verbal o escrita.
Art. 4º - Cuando las víctimas fueran menores de edad, incapaces,
ancianos o discapacitados que se encuentren imposibilitados de accionarr
por sí mismos, estarán obligados a hacerlo sus representantes
legales, los obligados por alimentos y/o el Ministerio Público,
como así también quienes se desempeñan en organismos
asistenciales, educativos, de salud y de justicia y en general, quienes
desde el ámbito público o privado tomen conocimiento de situaciones
de violencia familiar o tengan sospechas serias de que puedan existir.
La denuncia deberá formularse inmediatamente.
En caso de que las personas mencionadas precedentemente incumplan con
la obligación establecida, el Juez o Tribunal interviniente deberá
citarlos de oficio a la causa, además podrá imponerles una
multa y, en caso de corresponder, remitirá los antecedentes al fuero
penal.
De igual modo procederá respecto del tercero o superior jerárquico
que por cualquier medio, obstaculizara o impidiera la denuncia.
Art. 5º - Los menores de edad y/o incapaces víctimas de violencia familiar, podrán directamente poner en conocimiento de los hechos al Juez o Tribunal, al Ministerio Público o la autoridad pública con competencia en la materia, a los fines de requerir la interposición de las acciones legales correspondientes.
Art 6º - Corresponde a los Tribunales de Familia, a los Jueces
de Menores, a los Juzgados de Primera 1 en lo Civil y Comercial y a los
Jueces de Paz, del domicilio de y la víctima, la competencia para
conocer en las denuncias a que se refierenlos artículos precedentes.
Cuando la denuncia verse sobre hechos que configuren delitos de acción
pública o se encuentren afectados menores de edad, el Juez que haya
prevenido lo pondrá en conocimiento del Juez competente y del Ministerio
Público, sin perjuicio de tomar las medidas urgentes contempladas
en la presente Ley tendientes a hacer cesar el hecho que diera origen a
la presentación. Se guardará reserva de Identidad del denunciante
cuando éste así lo requiriese.
Art 7º - El Juez o Tribunal deberá ordenar con el fin de
evitar la repetición de los actos de violencia, algunas de las siguientes
medidas conexa al hecho denunciado:
a) Ordenar la exclusión del presunto autor de la vivienda donde
habita el grupo familiar
b) Prohibir el acceso del presunto autor al domicilio del damnificado
como a los lugares de trabajo, estudio o esparcimiento del afectado y/o
del progenitor o representante legal cuando la víctima fuere menor
o incapaz; como así también fijar un perímetro de
exclusión para circular o permanecer por determinada zona. Asimismo
arbitrará los medios necesarios para que el agresor cese con todo
acto de perturbación o intimidación contra la o las víctimas.
c) Ordenar a petición de quien ha debido salir del domicilio
por razones de seguridad personal su reintegro al mismo previa exclusión
del presunto autor.
d) La restitución inmediata de los efectos personales a la parte
peticionante, si ésta se ha visto privada de los mismos por hechos
de violencia familiar.
e) Proveer las medidas conducentes a fin de brindar al agresoir y al
grupo familiar asistencia legal, médica, psicológica a través
de los organismos públicos y entidades no gubernamentales con formación
especializada en la prevención y atención de la violencia
familiar y asistencia a la víctima.
f) En caso de que la víctima fuere menor o incapaz, puede otorgar
su guarda provisorio a quien considere idóneo para tal función,
si esta medida fuere necesaria par su seguridad psicofísica y hasta
tanto se efectúe un diagnóstico de la situación. La
guarda se otorgará prioritariamente a integrantes del grupo familiar,
o de la comunidad de residencia de la víctima.
g) Fijar en forma provisorio cuota alimentaria y tenencia.
h) Toda otra medida urgente que estime oportuna para asegurar la custodia
y protección de la víctima.
Desde el conocimiento del hecho hasta la adopción de las medidas
no podrá exceder el término de las cuarenta y ocho (48) horas.
En caso de no dar cumplimiento a las medidas impuestas por el Juez
o Tribunal, se dará inmediatamente cuenta a éstos, quienes
podrán requerir el auxilio de la fuerza pública para asegurar
su cumplimiento.
Art. 8º - El Juez o Tribunal requerirá un diagnóstico
de interacción familiar efectuado por peritos de diversas disciplinas
para determinar los daños físicos y/o psíquicos sufridos
por la víctima, la situación del peligro y medio social y
ambiental de la familia. Las partes podrán solicitar otros informes
técnicos. Este requerimiento del Juez o Tribunal, de acuerdo a la
gravedad del caso, no podrá exceder de las 48 horas desde que tuvo,
conocimiento de la denuncia.
En caso de que la denuncia esté acompañada por un diagnóstico
producido por profesionales o instituciones públicas o privadas
idóneas en la materia el Juez o Tribunal podrá prescindir
del requerimiento anteriormente mencionado.
Art. 9º - El Juez o Tribunal interviniente, en caso de que lo considere
necesario, requerirá un informe al lugar de trabajo y/o lugares
donde tenga actividad la parte denunciada, a los efectos de tener un mayor
conocimiento de la situación planteada.
Asimismo deberá solicitar los antecedentes locales y/o policiales
de la persona denunciada con la finalidad de conocer su conducta.
Art. 10º - La resolución referida en el artículo anterior será apelable con efecto devolutivo y la apelación se otorgará en relación.
Art- 11º - Adoptadas las medidas anunciadas en el artículo 79, el Juez o Tribunal interviniente citará a las partes, en días y horas distintos y en su caso al Ministerio Público, a audiencias separadas, contando con los: informes requeridos en los artículos 8º y 9º. En las mismas, de considerarlo necesario, el Juez o Tribunal deberá instar al grupo familiar o a las partes involucradas a asistir a programas terapéuticos. En caso de aceptar tal asistencia, será responsabilidad de !as partes acreditar periódicamente la concurrencia a los mismos.
Art. 12º - El Juez o Tribunal deberá establecer el término de duración de la medida conforme a los antecedentes que obren en el expediente, pudiendo disponer su prórroga cuando perduren situaciones de riesgo que así lo justifiquen.
Art.. 13º - El Juez o Tribunal deberá comunicar la medida cautelar decretada a las instituciones y/u organismos públicos o privados a los que se hubiere dado intervención en el proceso, como así también a aquéllos cuyos intereses pudieren resultar afectados por la naturaleza de los hechos.
Art. 14 º- Ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas
en esta Ley o la reiteración de hechos de violencia por parte del
agresor, el Juez o Tribunal interviniente podrá -bajo resolución
fundada- ordenar la realización de trabajos comunitarios en los
lugares que se determinen.
Dicha resolución será recurrible conforme a lo previsto
en el Código Procesal Civil y Comercial concediéndose el
recurso al solo efecto suspensivo.
Art. 15 - El Poder Ejecutivo a través del organismo que corresponda instrumentará programas específicos de prevención. asistencia y tratamiento de la violencia familiar y coordinará los que elaboren los distintos organismos públicos y privados, incluyendo el desarrollo de campañas de prevención en la materia y de difusión de las finalidades de la presente Ley.
Art. 16 - De las denuncias que se presenten se dará participación al Consejo de la Familia y Desarrollo Humano a fin de que brinde a las familias afectadas la asistencia legal, médica y psicológica que requieran, por sí o a través de otros organismos públicos y de entidades no gubernamentales con formación especializada en la prevención y atención de la violencia familiar y asistencia a la víctima.
Art. 17º - Créase en el ámbito del Consejo de la Familia y lo Humano, el Registro de Organizaciones no Gubernamentales Especializadas, en el que se podrán inscribir aquéllas que cuenten con el equipo interdisciplinario para el diagnóstico y tratamiento de violencia familiar.
Art. 18º - El Poder Judicial llevará un Registro de Denuncias de Violencia Familiar en el que se dejará constancia del resultado de las actuaciones, resguardándose debidamente el derecho a la intimidad de las personas incluidas.
Art. 19 - La Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires. realizará todas las acciones tendientes a capacitar sobre el tema 'Violencia Familiar" a las actuales Fiscalías Departamentales, dictando los reglamentos e instrucciones que resulten necesarios.
Art. 20º - El Poder Ejecutivo arbitrará los medios y los
recursos necesarios para el cumplimiento de los siguientes objetivos:
Articulación de las políticas de prevención, atención
y tratamiento de las víctimas de violencia familiar.
Desarrollar programas de capacitación de docentes y directivos
de todos los niveles de enseñanza, orientados a la detección
temprana, orientación a padres y derivación asistencial de
casos de abuso o violencia, así como a la formación preventiva
de los alumnos.
Crear en todos los centros de salud dependientes de la Provincia, equipos
multidisciplinarios de atención de niños y adolescentes víctimas
y sus familias, compuestos por un médico infantil, un psicólogo
y un asistente social con formación especializada en este tipo de
problemáticas. Invitar a los municipios a generar equipos semejantes
en los efectores de salud de su dependencia.
Incentivar grupos de autoayuda familiar, con asistencia de profesionales
expertos en el tema.
Capacitar en todo el ámbito de la Provincia, a los agentes de
salud.
Destinar en las comisarías personal especializado en la materia
(equipos interdisciplinarios: abogados, psicólogos, asistentes sociales,
médicos) y establecer un lugar privilegiado a las víctimas.
Capacitar al personal de la Policía de la provincia de Buenos
Aires sobre los contenidos de la presente Ley, a los fines de hacer efectiva
la denuncia.
Crear un programa de Promoción familiar destinado a sostener
en forma temperarla a aquellos padres o madres que queden solos a cargo
de sus hijos a consecuencia de episodios de violencia o abuso y enfrenten
la obligación de reorganizar su vida familiar.
Generar con los municipios y las entidades comunitarias casas de hospedajes
en cada comuna, que brinde albergue temperarlo a los niños,
adolescentes o grupos familiares que hayan sido víctimas.
Desarrollar en todos los municipios servicios de recepción telefónica
de denuncias, dotados de equipos móviles capaces de tomar contacto
rápido con las familias afectadas y realizar las derivaciones correspondientes,
haciendo un seguimiento de cada caso.
CAPITULO II
Art. 21º - Las normas Procesales establecidas en esta Ley serán
de aplicación, en lo pertinente, a los casos contemplados en el
artículo 19, aun cuando surja la posible Comisión de un delito
de acción pública o dependiente de instancia privada'
Cuando las víctimas fueren menores o incapaces, se estará
a lo dispuesto en el artículo 49 de la presente.
Art. 22º - Para el caso de que existiesen víctimas menores de edad se deberá requerir al Tribunal de Menores y en forma inmediata, la remisión de los antecedentes pertinentes.
Art. 23º - El magistrado interviniente estará facultado
para dictar las medidas cautelares a que se refiere el artículo
7º, inc. a). b), c), d). e), sin perjuicio de lo dispuesto por el
Juez con competencia en la materia.
Las resoluciones serán apelabas con efecto devolutivo y la apelación
se otorgará en relación. Lis resoluciones que denieguen
las medidas, deberán ser fundadas.
CAPITULO III
Art. 24º - El incumplimiento de los plazos establecidos en la presente Ley, será considerado falta grave.
Art. 25º - Incorporase como inciso u) del artículo 827 del
Decreto Ley 7.425/68 - Código Procesal Civil y Comercial de la provincia
de Buenos Aires- texto según Ley 11.453, el siguiente:
'Inciso u) Protección contra la violencia familiar”.
Art. 26 - Autorizase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones
presupuestarias que demande el cumplimiento de la presente.
Art. 27 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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