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LEY MEDIACIÓN DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES
 
LEY N° 5487.-

El Honorable Senado y la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Corrientes, sancionan con fuerza de ley :

TÍTULO I
OBJETO

CAPÍTULO I
MEDIACIÓN

Ámbito de aplicación
ARTÍCULO 1º.-Institúyese la Mediación en el ámbito de la Provincia de Corrientes, como método no adversarial de resolución de conflictos, que se regirá por las disposiciones de la presente Ley.-

ARTÍCULO 2º.- La mediación será obligatoria en los siguientes casos:
A) En toda contienda civil o comercial cuyo objeto sea materia disponible por los particulares.-
B) En todos los procesos donde se solicite el beneficio de litigar sin gastos, excepto en las causas excluidas por el artículo 3º.-
C) En las acciones civiles resarcitorios se tramitadas en fuero penal.-en este supuesto el Juez derivará a mediación la cuestión patrimonial.-
D) Los aspectos patrimoniales originados en los asuntos de familia, otras acciones conexas (tenencia de hijos, régimen de visitas, etc.) y demás cuestiones derivadas de los procesos indicados en el artículo 3º-inciso b).

El intento de solución del conflicto por vía de la mediación, realizada en sede extrajudicial conforme a lo establecido en el Título III de la presente Ley, a través de un mediador privado debidamente acreditado, quien extenderá a la correspondiente certificación, examinará a las partes del proceso de mediación en sede judicial.-

Exclusión
Artículo 3º.-Quedan excluidas del ámbito de la mediación las siguientes causas:
A. Procesos penales por delitos de acción pública.-
B. Cuestiones de estado de familia, acciones de divorcio vincular o separación personal por presentación conjunta, nulidad de matrimonio, filiación, patria potestad y adopción.-
C. Procesos de declaración de incapacidad y de rehabilitación.-
D. Amparos, hábeas corpus y habeas data.-
E. Medidas cautelares, diligencias preliminares y prueba anticipada.
F. Juicios sucesorios, hasta la declaratoria de herederos.-
G. Concursos y quiebras.-
H. Causas en que el Estado Provincial o Municipal, Organismos Autárquicos o Entes Descentralizados sean parte, salvo expresa voluntad del organismo participante manifestada mediante la norma que legalmente corresponda.-
I. En general todas aquellas cuestiones en que esté involucrado el orden público o que resulten indisponibles para los particulares.-

CAPÍTULO II
PRINCIPIOS Y GARANTÍAS  DEL PROCESO DE MEDIACIÓN

Artículo 4º.-El procedimiento de mediación deberá asegurar:
•  Neutralidad.-
•  Confidencialidad de las actuaciones.-
•  Consentimiento informado.-
•  Protagonismos y autodeterminación de las partes.-

Confidencialidad
Artículo 5º.-El procedimiento de mediación tendrá carácter confidencial.-Las partes, sus abogados, el mediador y co-mediador, otros profesionales o peritos y todo aquel que intervenga en ese proceso, tendrán el deber de confidencialidad, el que ratificarán en la primera audiencia de la mediación mediante la suscripción del respectivo compromiso.-
No deberán dejarse constancias ni registro alguno de los dichos y opiniones vertidas por las partes en las audiencias de mediación, ni podrán éstas ser incorporados como prueba en un proceso judicial posterior.-
En ningún caso las personas que hayan intervenido en un proceso de mediación podrán prestar declaración de parte o testimonial sobre lo expresado en él.-
Del presente artículo, se dará lectura a los intervinientes en la primera audiencia que se fije.-

TÍTULO II
MEDIACIÓN EN SEDE JUDICIAL

CAPÍTULO I
PROCEDIMIENTO

Apertura
Artículo 6º. La apertura del procedimiento de mediación será dispuesta por el Tribunal a solicitud de parte si fuere voluntaria o de oficio en los supuestos del artículo 2º.-

Oportunidad
Artículo 7º.- La instancia de mediación podrá ser requerida por las partes al interponer la demanda o contestarla, o en cualquier oportunidad procesal y en todas las instancias.-
En los supuestos del artículo 2º-incisos a), b), c) y d), el Tribunal a la deberá disponer de oficio al interponerse la demanda.-
En la causa en trámite, en la oportunidad procesal que estime conveniente.-

Vista
Artículo 8º.-Cuando el requerimiento del proceso de mediación sea voluntario, de la solicitud de parte se correrá vista a la contraria. Existiendo conformidad de ésta se someterá a la causa a mediación , suspendiéndose el proceso judicial, debiendo el Tribunal comunicarlo al Centro Judicial de Mediación para la iniciación del trámite correspondiente.

Suspensión del proceso judicial
Artículo 9º.-Dispuesta la remisión de la causa a mediación y hasta la finalización de ésta, se suspenderá el proceso judicial, comunicándose al Centro de Mediación para la iniciación del trámite correspondiente.

Designación del mediador
Artículo 10º.  El Centro Judicial de Mediación, fijará en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, a partir de la recepción de las actuaciones  una audiencia en la que las partes propondrán de común acuerdo  el mediador a designar. Si no se lograse acuerdo, el Centro Judicial hará el nombramiento de oficio por sorteo, debiendo notificar a quien resulte electo y a las partes.

Aceptación del cargo
Artículo 11 El mediador designado deberá aceptar el cargo en el término de tres (tres) días hábiles de haber sido notificado, bajo apercibimiento de remoción. Quien haya sido elegido por sorteo no podrá integrara nuevamente la lista hasta tanto no hayan sido designado la totalidad de los mediadores registrados, salvo que haya debido excusarse o haya sido recusado, idéntico criterio en relación a quien no aceptar el cargo.

Audiencia
Artículo 12 El Mediador designado en coordinación con el Centro de Mediación deberá fijar la primera audiencia dentro de los cinco días hábiles de haber aceptado el cargo  debiendo notificar a las partes mediante cualquier medio de notificación fehaciente.

Contenido de la Notificación
Artículo 13 Todas las notificaciones deberán contener:
A) Nombre y domicilio del destinatario;
B) Indicación del día, hora y lugar de la celebración de la audiencia;
C) Nombre, firma y sello del mediador;
D) En apercibimiento de la sanción prevista en artículo 19º

Lugar
Artículo 14 Las audiencias de mediación se realizarán en los espacios físicos habilitados a tales efectos de por el Superior Tribunal de Justicia

Asistencia letrada
Artículo 15. Las partes deberán concurrir al proceso de mediación con asistencia letrada.
Las personas físicas deberán comparecer personalmente y no podrán hacerlo a través de apoderados.
Las personas jurídicas comparecerán por medio de sus representantes legales y/o autoridades estatutarias y/o apoderado debidamente acreditado, debiendo justificar de manera previa la personería invocada y facultades expresas para acordar.

Otros profesionales intervinientes
Artículo 16. En todas las causas podrá el mediador requerir el apoyo de expertos en la materia objeto del conflicto, cuyos honorarios serán abonados por las partes, salvo acuerdo en contrario.
El mediador, siempre que lo considere necesario podrá convocar a un co-mediador.

Nueva Audiencia
Artículo 17º. Si la primera audiencia no pudiera celebrarse por motivos justificados, el mediador, en coordinación con el Centro Judicial de Mediación, deberá convocar a otra, en un plazo que no podrá exceder de cinco (5) días hábiles desde la audiencia no realizada.

Constancia por escrito
Artículo 18º. De todas las audiencias deberá dejarse constancia por escrito rubricada por todos los comparecientes, consignando sólo su realización, con indicación expresa del día, hora, lugar de celebración, personas presentes y fecha de la próxima audiencia
La firma de la constancia importará la notificación personal de las partes para cada una de las audiencias que se fijen con posterioridad a la primera.

Incomparecencia - Sanción
Artículo 19º. Si no puede realizarse la mediación por la incomparecencia injustificada de cualquiera de las partes a la primera audiencia, se impondrá a favor del Centro Judicial de Mediación una multa cuyo monto será determinado por vía reglamentaria por el Superior Tribunal de Justicia.

Acuerdo - Acta
Artículo 20º. De mediar acuerdo, total o parcial, se labrará un acta en la que se dejará constancia de los términos convenidos y la retribución del mediador, debiendo ser firmada por todos los intervinientes en el proceso.
El mediador deberá entregar a las partes una copia del acta con reserva de un ejemplar para el Centro Judicial de Mediación.
De no arribarse a un  acuerdo, a las partes les queda expedita la vía judicial y el mediador deberá labrar acta dando por terminado el proceso de mediación, notificando al Tribunal actuante y entregando copia de la misma a las partes y al Centro Judicial de Mediación.

Plazo-Prórroga
Artículo 21º El plazo para la mediación será de hasta sesenta (60) días hábiles a partir de la primera audiencia. El plazo podrá prorrogarse por acuerdo de las partes, de lo que deberá dejarse constancia por escrito, con comunicación al Centro Judicial  de Mediación y al Tribunal actuante.
Dentro del plazo establecido, el mediador podrá convocar a las partes a todas las audiencias necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en la presente Ley.

Honorarios de Abogados
Artículo 22º. Los honorarios de los letrados de las partes, si no estuvieren convenidos, se regirán por las disposiciones de la Ley de Aranceles para Abogados y Procuradores.

Homologación
Artículo 23º. Cualquiera de las partes podrá solicitar la homologación judicial del acuerdo

Ejecución del Acuerdo
Artículo 24º. En caso de incumplimiento del acuerdo homologado, podrá ejecutarse por el procedimiento de ejecución de sentencia establecido por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes.

CAPÍTULO II
EXCUSACIÓN Y  RECUSACIÓN

Causales -Oportunidad
Artículo 25º. El mediadores o el de co-mediador deberán excusarse y podrán ser recusados con causa por los motivos previstos para los jueces por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, dentro del término de tres (3) días hábiles de notificadas su designación. El Centro Judicial de Mediación procederá a realizar una nueva designación.
Las partes podrán recusar al mediador o al co-mediador sin expresión de causa por una sola vez y en la primera oportunidad.
Las excusaciones y recusaciones que se articule en serán resueltas en por el Director del Centro Judicial de Mediación, cuya decisión será irrecurrible.
En los casos de recusación con causa se deberá correr vista al recusado por el término de dos (2) días. La resolución deberá dictarse en el plazo de dos (2) días de contestada la vista o vencido el término para ello.

Inhibición
Artículo 26º. Tampoco podrá ser mediador o co-mediador quien haya tenido vinculación por asesoramiento, patrocinio o atención con cualquiera de las partes intervinientes en la mediación, durante el lapso de un (1) año anterior al inicio del del respectivo proceso.
El mediador y/o co-mediador no podrán asesorar, patrocinar o representar a cualquiera de las partes intervinientes en la mediación durante el lapso de un (1) año desde que cesaron en su inscripción en el Registro de Mediadores del Centro Judicial de Mediación.

Inhabilidades
Artículo 27º. No podrán actuar como mediadores o co-mediadores quienes registren inhabilitaciones judiciales o disciplinarias, o hubieran sido condenados con penas de reclusión opresión por delito doloso, hasta que obtengan la rehabilitación judicial y/o de los tribunales de ética correspondientes.

Mediadores-Requisitos
Artículo 28º. Para actuar como mediador en sede judicial se requerirá:
A) Poseer título de abogado con una antigüedad en el ejercicio profesional de tres (3 ) años.
B) Haber aprobado los cursos introductorios y de entrenamiento y las pasantías, que implica la conclusión del nivel básico del Plan de Estudios de la Escuela de Mediadores del Ministerio de de Justicia de la Nación, u otro equivalente de Jurisdicción Provincial que cuente con el reconocimiento del Ministerio citado.
C) Estar inscrito en el Centro Judicial de Mediación.
D) Tener una residencia permanente en la Provincia de Corrientes, una antigüedad mínima de cinco (5) años anteriores a la fecha de su inscripción.

Co-Mediadores - Requisitos
Artículo 29º. Para actuar como co-mediadores de sede judicial se requerirá poseer cualquier título de nivel terciario con una antigüedad de de tres (3) años en el ejercicio profesional y reunir los requisitos previstos en el inciso b), c) y d) del artículo anterior.

Honorarios
Artículo 30. El mediador y el co-mediadores percibirán por la tarea desempeñada lo convenidos con las partes.
Los honorarios serán soportados en igual proporción por las partes, salvo convenciones en contrario y deberán ser abonados en el acto de darse por concluida la instancia de mediación.
Si no existiese acuerdo sobre los honorarios se aplicará la escala porcentual que fijará el Superior Tribunal de Justicia por vía reglamentaria.
El mediador deberá llevar una planilla que será firmada por las partes y servirá de título ejecutivo para reclamo judicial, en el supuesto de no ser abonados los honorarios devengados por los obligados al pago.

Gratuidad
Artículo 31. En las mediaciones en causas judiciales, en las cuales una de las partes haya obtenido el beneficio de litigar sin gastos, por lo estuviera tramitando, la mediación será gratuita para el que solicitó el beneficio, debiendo documentar fehacientemente tales extremos. El mediador agrega la los documentos acreditantes a la carpeta del caso.
En su puesto de acuerdo por el cual ha el beneficiario de la gratuidad, tuviere una prestación económica, deberá abonar las cuotas resultantes de la mediación en la parte que le correspondiere.

TÍTULO III
MEDIACIÓN EN SEDE EXTRAJUDICIAL

ARTÍCULO 32. HABRÁ mediación en sede extrajudicial cuando las partes, sin instar proceso judicial previo, adhieran voluntariamente al proceso de mediación para la solución de un conflicto, ante un mediador privado, habilitado a tal fin.

Trámite en general
Artículo 33. En lo que corresponda, se regirá en todas sus partes por lo dispuesto en los artículos presentes referidos a la mediación en sede judicial.

Efecto del acuerdo-Homologación
Artículo 34. El acuerdo a que se arribe tendrá el mismo efecto de un convenio entre partes, y cualquiera de ellas podrá solicitar su homologación judicial.

Mediadores Extrajudiciales
Artículo 35. Para actuar como mediador o co-mediador en sede extrajudicial se requerirá:
A. Poseer cualquier título de nivel terciario con una antigüedad en el ejercicio profesional de tres (3) años.
B. Haber aprobado los cursos introductorio y de entrenamiento y las pasantías, que implica la conclusión del nivel básico del Plan de Estudios de la Escuela de Mediadores del Ministerio de Justicia de la Nación, u otro equivalente de Jurisdicción Provincial que cuente con el reconocimiento del Ministerio citado.
C. Estar matriculado y habilitado por la Asociación Correntina de Mediación.
D. Tener una residencia permanente en la Provincia de Corrientes con una antigüedad mínima de cinco (5) años de residencia  anteriores a la fecha de su inscripción.

Honorarios
Artículo 36. Edad media sea en sede extrajudicial, los honorarios del mediador y co-mediadores podrán ser libremente convenidos por las partes. En su defecto, se aplicará  supletoriamente lo dispuesto en el artículo 30.

Centros de Mediación Privados
Artículo 37. Se consideran Centros de Mediación Privados a los efectos de esta Ley, a todas las entidades unipersonales o de integración plural, dedicadas a realizar la actividad mediadora conforme a la presente Ley.
Los Centros mencionados en este artículo deberán estar dirigidos a e integrados por profesionales matriculados y habilitados por la Asociación Correntina de Mediación.

Artículo 38. Los centros indicados en el artículo precedente y sus respectivos espacios físicos donde desenvuelvan sus actividades específicas, deberán estar habilitados y supervisados en por la Asociación Correntina de Mediación.

TÍTULO IV
CENTRO JUDICIAL DE MEDIACIÓN

ARTÍCULO 39. CRÉASE EL CENTRO JUDICIAL DE MEDIACIÓN en el ámbito de la Provincia de Corrientes, el que dependerá del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia.

Funciones
Artículo 40. Serán funciones del Centro Judicial de Mediación:
A. Organizara la lista de los mediadores y co-mediadores que actuarán de en este ámbito.
B. Supervisar el funcionamiento de la instancia de mediación.
C. Cumplimentar las obligaciones impuestas por esta ley.
D. Recibir las denuncias por infracciones éticas de mediadores en su actuación judicial, las que serán vigiladas al Tribunal de Disciplina que funcionara en el Superior Tribunal de Justicia.
E. Registrar y relevar los datos pertinentes con el objeto de elaborar las estadísticas correspondientes.
F. Implementar a programas de asistencia y desarrollo de métodos alternativos de resolución de conflictos para la formación de especialistas en dichos métodos y organizar cursos de Capacitación y Perfeccionamiento.

TÍTULO V
AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Matrícula, Habilitación y Registro
Artículo 41. El Superior Tribunal de Justicia, será la autoridad de aplicación de la presente Ley, teniendo a su cargo la siguientes atribuciones:
A. Fijar las políticas del Poder Judicial sobre la implementación, desarrollo y puesta en marcha de la mediación en el territorio provincial;
B. Promover la utilización, difusión y desarrollo de de los medios alternativos como métodos no adversariales de resolución de conflictos;
C. Celebrar convenios con el Estado Nacional, Estados Provinciales y Municipalidades, en vía de públicas y privadas, cualquiera sea su naturaleza, que tengan por finalidad el cumplimiento de los objetivos que se refiere el inciso anterior;
D. Y exhibir en el Registro de Mediadores Judiciales a los mediadores y co-mediadores que hayan cumplido con los requisitos que reglamentariamente se establezcan;
E. A otorgar matrícula a los mediadores y co-mediadores mencionados;
F. Reglamentar los requisitos de admisibilidad y pautas de evaluación fijados por la presente Ley para la obtención por parte de los solicitantes de la matrícula habilitante;
G. Organizar el Registro de Mediadores y Co-Mediadores Judiciales y llevar un legajo personal de cada uno de ellos;
H. Aplicar sanciones y multas a las partes intervinientes en el proceso de mediación;
I. Promover, organizar y dictar cursos de capacitación, perfeccionamiento o especialización;
J. A aplicar sanciones a los mediadores o Co-Mediadores Judiciales que incumplan las obligaciones establecidas por esta Ley;
K. Realizar toda otra gestión necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

Organización. Reglamentación
Artículo 42.. El Superior Tribunal de Justicia, dispondrá reglamentariamente las medidas relativas a la organización del Centro De judicial de Mediación, donde se incluyan los recursos humanos y edificios.

TÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES

Tribunal de Disciplina
Artículo 43. Créase el Tribunal de Disciplina de Mediación en el ámbito del Superior Tribunal de Justicia, el que se encargara del conocimiento y juzgamiento de las infracciones a los regímenes éticos y disciplinarias de los mediadores y co-mediadores judiciales, aplicando las sanciones que correspondan conforme a la naturaleza, gravedad del hecho y antecedentes del infractor.

Integración
Artículo 44. El Tribunal de Disciplina estará integrado por un representante del Superior Tribunal de Justicia, un representante de los Mediadores que integren el Registro de Mediadores Judiciales y un representante del Colegio Profesional corresponda a la profesión del Mediador o el co-mediador infractor.
Durarán en sus cargos dos (2) años. El representante de los mediadores será elegido por votación entre y por quienes se encuentren inscritos en el citado Registro. El desempeño de todos los cargos serán ad - honorem.
Las facultades, atribuciones y funcionamiento del Tribunal y sus representantes están contenidos en el reglamento dictado por el mismo.

Fondo de Financiamiento. Integración
Artículo 45. El Fondo de Financiamiento se integrará con:
1. La partida presupuestaria se que se incorporen en el Presupuesto del Poder Judicial.
2. Los fondos provenientes de las multas que se apliquen a los mediadores o co-mediadores en razón del incumplimiento de las obligaciones establecidas en por esta Ley.
3. Los montos provenientes de la aplicación de las multas previstas en el artículo 19º de la presente Ley.
4. Donaciones y otros aportes de terceros.
5. Fondos provenientes de los cursos o seminarios que se organicen de conformidad a lo establecido en el artículo 41 inciso i) de esta Ley.

Los fondos señalados. Ingresarán a la Cuenta Especial que al efecto abrirá el Superior Tribunal de Justicia.

Prescripción
Artículo 46. La mediación suspender el plazo de la prescripción desde que se dispone lo establecido en el artículo 6º.

Aplicación supletoria
Artículo 47. Para todas las cuestiones no previstas en la presente ley, se aplicarán supletoriamente en las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes.

TÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Funcionamiento
Artículo 48. Los Centros Judiciales de Mediación previsto en esta Ley se pondrán en funcionamiento en el interior de la Provincia en las distintas circunscripciones judiciales, conforme a la disponibilidades presupuestarias, a la existencia de un número suficiente de mediadores inscriptos y habilitados y de acuerdo y como lo disponga el Superior Tribunal de Justicia.

Centros Judiciales de Mediación del Interior
Artículo 49. Hasta  tanto se pongan en funcionamiento los Centros Judiciales de Mediación en las sedes judiciales del interior de la Provincia, no será de aplicación el artículo 2º de la presente Ley.

Reglamentación
. Artículo 50. En un plazo no mayor de ciento veinte (120) días de y la entrada en vigencia de la presente Ley, el Superior Tribunal de Justicia dispondrá las medidas pertinentes referidas al funcionamiento del Centro Judicial de Mediación.

Régimen Disciplinario
Artículo 51. Hasta  tanto se dicte la Ley de Ética para el ejercicio de la mediación, serán aplicables en lo que el fuere pertinente, las disposiciones éticas reguladoras de cada profesión.

Artículo 52. La Asociación Correntina de Mediación percibirá los aranceles profesionales para el cumplimiento de las atribuciones y facultades conferidas por la presente Ley.

Artículo 53. Por el término de un (1) año-salvo acuerdo de partes-a contara de desde el cumplimiento del plazo indicado en el artículo 50, solamente podrá ser remitido a mediación el 10% (diez por ciento) de las causas previstas en el artículo 7º 2º párrafo, conforme al cupo que el Superior Tribunal de Justicia fije reglamentariamente para cada juzgado, el que podrá ser aumentado en forma proporcional a la capacidad operativa del Centro Judicial de Mediación. En este supuesto el Juez determinará por sorteo las causas que serán remitidas a mediación.
En el mismo término que el indicado en el párrafo precedente no podrán ser remitidas a mediación la causa previstas en el artículo 7º, último párrafo, salvo convenio de partes.

Artículo 54. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Corrientes, a los treinta y un días del mes de Octubre del año 2002.-
 
 
 
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