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LEY MEDIACIÓN DE LA
PROVINCIA DE CORRIENTES
LEY N° 5487.-
El Honorable Senado y la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Corrientes, sancionan con fuerza de ley :
TÍTULO I
OBJETO
CAPÍTULO I
MEDIACIÓN
Ámbito de aplicación
ARTÍCULO 1º.-Institúyese la Mediación
en el ámbito de la Provincia de Corrientes, como método no
adversarial de resolución de conflictos, que se regirá por
las disposiciones de la presente Ley.-
ARTÍCULO 2º.- La mediación será
obligatoria en los siguientes casos:
A) En toda contienda civil o comercial cuyo objeto sea
materia disponible por los particulares.-
B) En todos los procesos donde se solicite el beneficio
de litigar sin gastos, excepto en las causas excluidas por el artículo
3º.-
C) En las acciones civiles resarcitorios se tramitadas
en fuero penal.-en este supuesto el Juez derivará a mediación
la cuestión patrimonial.-
D) Los aspectos patrimoniales originados en los asuntos
de familia, otras acciones conexas (tenencia de hijos, régimen de
visitas, etc.) y demás cuestiones derivadas de los procesos indicados
en el artículo 3º-inciso b).
El intento de solución del conflicto por vía de la mediación, realizada en sede extrajudicial conforme a lo establecido en el Título III de la presente Ley, a través de un mediador privado debidamente acreditado, quien extenderá a la correspondiente certificación, examinará a las partes del proceso de mediación en sede judicial.-
Exclusión
Artículo 3º.-Quedan excluidas del ámbito
de la mediación las siguientes causas:
A. Procesos penales por delitos de acción pública.-
B. Cuestiones de estado de familia, acciones de divorcio
vincular o separación personal por presentación conjunta,
nulidad de matrimonio, filiación, patria potestad y adopción.-
C. Procesos de declaración de incapacidad y de
rehabilitación.-
D. Amparos, hábeas corpus y habeas data.-
E. Medidas cautelares, diligencias preliminares y prueba
anticipada.
F. Juicios sucesorios, hasta la declaratoria de herederos.-
G. Concursos y quiebras.-
H. Causas en que el Estado Provincial o Municipal, Organismos
Autárquicos o Entes Descentralizados sean parte, salvo expresa voluntad
del organismo participante manifestada mediante la norma que legalmente
corresponda.-
I. En general todas aquellas cuestiones en que esté
involucrado el orden público o que resulten indisponibles para los
particulares.-
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS Y GARANTÍAS DEL PROCESO DE MEDIACIÓN
Artículo 4º.-El procedimiento de mediación
deberá asegurar:
• Neutralidad.-
• Confidencialidad de las actuaciones.-
• Consentimiento informado.-
• Protagonismos y autodeterminación de las
partes.-
Confidencialidad
Artículo 5º.-El procedimiento de mediación
tendrá carácter confidencial.-Las partes, sus abogados, el
mediador y co-mediador, otros profesionales o peritos y todo aquel que
intervenga en ese proceso, tendrán el deber de confidencialidad,
el que ratificarán en la primera audiencia de la mediación
mediante la suscripción del respectivo compromiso.-
No deberán dejarse constancias ni registro alguno
de los dichos y opiniones vertidas por las partes en las audiencias de
mediación, ni podrán éstas ser incorporados como prueba
en un proceso judicial posterior.-
En ningún caso las personas que hayan intervenido
en un proceso de mediación podrán prestar declaración
de parte o testimonial sobre lo expresado en él.-
Del presente artículo, se dará lectura
a los intervinientes en la primera audiencia que se fije.-
TÍTULO II
MEDIACIÓN EN SEDE JUDICIAL
CAPÍTULO I
PROCEDIMIENTO
Apertura
Artículo 6º. La apertura del procedimiento
de mediación será dispuesta por el Tribunal a solicitud de
parte si fuere voluntaria o de oficio en los supuestos del artículo
2º.-
Oportunidad
Artículo 7º.- La instancia de mediación
podrá ser requerida por las partes al interponer la demanda o contestarla,
o en cualquier oportunidad procesal y en todas las instancias.-
En los supuestos del artículo 2º-incisos
a), b), c) y d), el Tribunal a la deberá disponer de oficio al interponerse
la demanda.-
En la causa en trámite, en la oportunidad procesal
que estime conveniente.-
Vista
Artículo 8º.-Cuando el requerimiento del
proceso de mediación sea voluntario, de la solicitud de parte se
correrá vista a la contraria. Existiendo conformidad de ésta
se someterá a la causa a mediación , suspendiéndose
el proceso judicial, debiendo el Tribunal comunicarlo al Centro Judicial
de Mediación para la iniciación del trámite correspondiente.
Suspensión del proceso judicial
Artículo 9º.-Dispuesta la remisión
de la causa a mediación y hasta la finalización de ésta,
se suspenderá el proceso judicial, comunicándose al Centro
de Mediación para la iniciación del trámite correspondiente.
Designación del mediador
Artículo 10º. El Centro Judicial de
Mediación, fijará en un plazo no mayor de cinco (5) días
hábiles, a partir de la recepción de las actuaciones
una audiencia en la que las partes propondrán de común acuerdo
el mediador a designar. Si no se lograse acuerdo, el Centro Judicial hará
el nombramiento de oficio por sorteo, debiendo notificar a quien resulte
electo y a las partes.
Aceptación del cargo
Artículo 11 El mediador designado deberá
aceptar el cargo en el término de tres (tres) días hábiles
de haber sido notificado, bajo apercibimiento de remoción. Quien
haya sido elegido por sorteo no podrá integrara nuevamente la lista
hasta tanto no hayan sido designado la totalidad de los mediadores registrados,
salvo que haya debido excusarse o haya sido recusado, idéntico criterio
en relación a quien no aceptar el cargo.
Audiencia
Artículo 12 El Mediador designado en coordinación
con el Centro de Mediación deberá fijar la primera audiencia
dentro de los cinco días hábiles de haber aceptado el cargo
debiendo notificar a las partes mediante cualquier medio de notificación
fehaciente.
Contenido de la Notificación
Artículo 13 Todas las notificaciones deberán
contener:
A) Nombre y domicilio del destinatario;
B) Indicación del día, hora y lugar de
la celebración de la audiencia;
C) Nombre, firma y sello del mediador;
D) En apercibimiento de la sanción prevista en
artículo 19º
Lugar
Artículo 14 Las audiencias de mediación
se realizarán en los espacios físicos habilitados a tales
efectos de por el Superior Tribunal de Justicia
Asistencia letrada
Artículo 15. Las partes deberán concurrir
al proceso de mediación con asistencia letrada.
Las personas físicas deberán comparecer
personalmente y no podrán hacerlo a través de apoderados.
Las personas jurídicas comparecerán por
medio de sus representantes legales y/o autoridades estatutarias y/o apoderado
debidamente acreditado, debiendo justificar de manera previa la personería
invocada y facultades expresas para acordar.
Otros profesionales intervinientes
Artículo 16. En todas las causas podrá
el mediador requerir el apoyo de expertos en la materia objeto del conflicto,
cuyos honorarios serán abonados por las partes, salvo acuerdo en
contrario.
El mediador, siempre que lo considere necesario podrá
convocar a un co-mediador.
Nueva Audiencia
Artículo 17º. Si la primera audiencia no
pudiera celebrarse por motivos justificados, el mediador, en coordinación
con el Centro Judicial de Mediación, deberá convocar a otra,
en un plazo que no podrá exceder de cinco (5) días hábiles
desde la audiencia no realizada.
Constancia por escrito
Artículo 18º. De todas las audiencias deberá
dejarse constancia por escrito rubricada por todos los comparecientes,
consignando sólo su realización, con indicación expresa
del día, hora, lugar de celebración, personas presentes y
fecha de la próxima audiencia
La firma de la constancia importará la notificación
personal de las partes para cada una de las audiencias que se fijen con
posterioridad a la primera.
Incomparecencia - Sanción
Artículo 19º. Si no puede realizarse la mediación
por la incomparecencia injustificada de cualquiera de las partes a la primera
audiencia, se impondrá a favor del Centro Judicial de Mediación
una multa cuyo monto será determinado por vía reglamentaria
por el Superior Tribunal de Justicia.
Acuerdo - Acta
Artículo 20º. De mediar acuerdo, total o
parcial, se labrará un acta en la que se dejará constancia
de los términos convenidos y la retribución del mediador,
debiendo ser firmada por todos los intervinientes en el proceso.
El mediador deberá entregar a las partes una copia
del acta con reserva de un ejemplar para el Centro Judicial de Mediación.
De no arribarse a un acuerdo, a las partes les
queda expedita la vía judicial y el mediador deberá labrar
acta dando por terminado el proceso de mediación, notificando al
Tribunal actuante y entregando copia de la misma a las partes y al Centro
Judicial de Mediación.
Plazo-Prórroga
Artículo 21º El plazo para la mediación
será de hasta sesenta (60) días hábiles a partir de
la primera audiencia. El plazo podrá prorrogarse por acuerdo de
las partes, de lo que deberá dejarse constancia por escrito, con
comunicación al Centro Judicial de Mediación y al Tribunal
actuante.
Dentro del plazo establecido, el mediador podrá
convocar a las partes a todas las audiencias necesarias para el cumplimiento
de los fines previstos en la presente Ley.
Honorarios de Abogados
Artículo 22º. Los honorarios de los letrados
de las partes, si no estuvieren convenidos, se regirán por las disposiciones
de la Ley de Aranceles para Abogados y Procuradores.
Homologación
Artículo 23º. Cualquiera de las partes podrá
solicitar la homologación judicial del acuerdo
Ejecución del Acuerdo
Artículo 24º. En caso de incumplimiento del
acuerdo homologado, podrá ejecutarse por el procedimiento de ejecución
de sentencia establecido por el Código Procesal Civil y Comercial
de la Provincia de Corrientes.
CAPÍTULO II
EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓN
Causales -Oportunidad
Artículo 25º. El mediadores o el de co-mediador
deberán excusarse y podrán ser recusados con causa por los
motivos previstos para los jueces por el Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia, dentro del término de tres (3) días
hábiles de notificadas su designación. El Centro Judicial
de Mediación procederá a realizar una nueva designación.
Las partes podrán recusar al mediador o al co-mediador
sin expresión de causa por una sola vez y en la primera oportunidad.
Las excusaciones y recusaciones que se articule en serán
resueltas en por el Director del Centro Judicial de Mediación, cuya
decisión será irrecurrible.
En los casos de recusación con causa se deberá
correr vista al recusado por el término de dos (2) días.
La resolución deberá dictarse en el plazo de dos (2) días
de contestada la vista o vencido el término para ello.
Inhibición
Artículo 26º. Tampoco podrá ser mediador
o co-mediador quien haya tenido vinculación por asesoramiento, patrocinio
o atención con cualquiera de las partes intervinientes en la mediación,
durante el lapso de un (1) año anterior al inicio del del respectivo
proceso.
El mediador y/o co-mediador no podrán asesorar,
patrocinar o representar a cualquiera de las partes intervinientes en la
mediación durante el lapso de un (1) año desde que cesaron
en su inscripción en el Registro de Mediadores del Centro Judicial
de Mediación.
Inhabilidades
Artículo 27º. No podrán actuar como
mediadores o co-mediadores quienes registren inhabilitaciones judiciales
o disciplinarias, o hubieran sido condenados con penas de reclusión
opresión por delito doloso, hasta que obtengan la rehabilitación
judicial y/o de los tribunales de ética correspondientes.
Mediadores-Requisitos
Artículo 28º. Para actuar como mediador en
sede judicial se requerirá:
A) Poseer título de abogado con una antigüedad
en el ejercicio profesional de tres (3 ) años.
B) Haber aprobado los cursos introductorios y de entrenamiento
y las pasantías, que implica la conclusión del nivel básico
del Plan de Estudios de la Escuela de Mediadores del Ministerio de de Justicia
de la Nación, u otro equivalente de Jurisdicción Provincial
que cuente con el reconocimiento del Ministerio citado.
C) Estar inscrito en el Centro Judicial de Mediación.
D) Tener una residencia permanente en la Provincia de
Corrientes, una antigüedad mínima de cinco (5) años
anteriores a la fecha de su inscripción.
Co-Mediadores - Requisitos
Artículo 29º. Para actuar como co-mediadores
de sede judicial se requerirá poseer cualquier título de
nivel terciario con una antigüedad de de tres (3) años en el
ejercicio profesional y reunir los requisitos previstos en el inciso b),
c) y d) del artículo anterior.
Honorarios
Artículo 30. El mediador y el co-mediadores percibirán
por la tarea desempeñada lo convenidos con las partes.
Los honorarios serán soportados en igual proporción
por las partes, salvo convenciones en contrario y deberán ser abonados
en el acto de darse por concluida la instancia de mediación.
Si no existiese acuerdo sobre los honorarios se aplicará
la escala porcentual que fijará el Superior Tribunal de Justicia
por vía reglamentaria.
El mediador deberá llevar una planilla que será
firmada por las partes y servirá de título ejecutivo para
reclamo judicial, en el supuesto de no ser abonados los honorarios devengados
por los obligados al pago.
Gratuidad
Artículo 31. En las mediaciones en causas judiciales,
en las cuales una de las partes haya obtenido el beneficio de litigar sin
gastos, por lo estuviera tramitando, la mediación será gratuita
para el que solicitó el beneficio, debiendo documentar fehacientemente
tales extremos. El mediador agrega la los documentos acreditantes a la
carpeta del caso.
En su puesto de acuerdo por el cual ha el beneficiario
de la gratuidad, tuviere una prestación económica, deberá
abonar las cuotas resultantes de la mediación en la parte que le
correspondiere.
TÍTULO III
MEDIACIÓN EN SEDE EXTRAJUDICIAL
ARTÍCULO 32. HABRÁ mediación en sede extrajudicial cuando las partes, sin instar proceso judicial previo, adhieran voluntariamente al proceso de mediación para la solución de un conflicto, ante un mediador privado, habilitado a tal fin.
Trámite en general
Artículo 33. En lo que corresponda, se regirá
en todas sus partes por lo dispuesto en los artículos presentes
referidos a la mediación en sede judicial.
Efecto del acuerdo-Homologación
Artículo 34. El acuerdo a que se arribe tendrá
el mismo efecto de un convenio entre partes, y cualquiera de ellas podrá
solicitar su homologación judicial.
Mediadores Extrajudiciales
Artículo 35. Para actuar como mediador o co-mediador
en sede extrajudicial se requerirá:
A. Poseer cualquier título de nivel terciario
con una antigüedad en el ejercicio profesional de tres (3) años.
B. Haber aprobado los cursos introductorio y de entrenamiento
y las pasantías, que implica la conclusión del nivel básico
del Plan de Estudios de la Escuela de Mediadores del Ministerio de Justicia
de la Nación, u otro equivalente de Jurisdicción Provincial
que cuente con el reconocimiento del Ministerio citado.
C. Estar matriculado y habilitado por la Asociación
Correntina de Mediación.
D. Tener una residencia permanente en la Provincia de
Corrientes con una antigüedad mínima de cinco (5) años
de residencia anteriores a la fecha de su inscripción.
Honorarios
Artículo 36. Edad media sea en sede extrajudicial,
los honorarios del mediador y co-mediadores podrán ser libremente
convenidos por las partes. En su defecto, se aplicará supletoriamente
lo dispuesto en el artículo 30.
Centros de Mediación Privados
Artículo 37. Se consideran Centros de Mediación
Privados a los efectos de esta Ley, a todas las entidades unipersonales
o de integración plural, dedicadas a realizar la actividad mediadora
conforme a la presente Ley.
Los Centros mencionados en este artículo deberán
estar dirigidos a e integrados por profesionales matriculados y habilitados
por la Asociación Correntina de Mediación.
Artículo 38. Los centros indicados en el artículo precedente y sus respectivos espacios físicos donde desenvuelvan sus actividades específicas, deberán estar habilitados y supervisados en por la Asociación Correntina de Mediación.
TÍTULO IV
CENTRO JUDICIAL DE MEDIACIÓN
ARTÍCULO 39. CRÉASE EL CENTRO JUDICIAL DE MEDIACIÓN en el ámbito de la Provincia de Corrientes, el que dependerá del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia.
Funciones
Artículo 40. Serán funciones del Centro
Judicial de Mediación:
A. Organizara la lista de los mediadores y co-mediadores
que actuarán de en este ámbito.
B. Supervisar el funcionamiento de la instancia de mediación.
C. Cumplimentar las obligaciones impuestas por esta ley.
D. Recibir las denuncias por infracciones éticas
de mediadores en su actuación judicial, las que serán vigiladas
al Tribunal de Disciplina que funcionara en el Superior Tribunal de Justicia.
E. Registrar y relevar los datos pertinentes con el objeto
de elaborar las estadísticas correspondientes.
F. Implementar a programas de asistencia y desarrollo
de métodos alternativos de resolución de conflictos para
la formación de especialistas en dichos métodos y organizar
cursos de Capacitación y Perfeccionamiento.
TÍTULO V
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Matrícula, Habilitación y Registro
Artículo 41. El Superior Tribunal de Justicia,
será la autoridad de aplicación de la presente Ley, teniendo
a su cargo la siguientes atribuciones:
A. Fijar las políticas del Poder Judicial sobre
la implementación, desarrollo y puesta en marcha de la mediación
en el territorio provincial;
B. Promover la utilización, difusión y
desarrollo de de los medios alternativos como métodos no adversariales
de resolución de conflictos;
C. Celebrar convenios con el Estado Nacional, Estados
Provinciales y Municipalidades, en vía de públicas y privadas,
cualquiera sea su naturaleza, que tengan por finalidad el cumplimiento
de los objetivos que se refiere el inciso anterior;
D. Y exhibir en el Registro de Mediadores Judiciales
a los mediadores y co-mediadores que hayan cumplido con los requisitos
que reglamentariamente se establezcan;
E. A otorgar matrícula a los mediadores y co-mediadores
mencionados;
F. Reglamentar los requisitos de admisibilidad y pautas
de evaluación fijados por la presente Ley para la obtención
por parte de los solicitantes de la matrícula habilitante;
G. Organizar el Registro de Mediadores y Co-Mediadores
Judiciales y llevar un legajo personal de cada uno de ellos;
H. Aplicar sanciones y multas a las partes intervinientes
en el proceso de mediación;
I. Promover, organizar y dictar cursos de capacitación,
perfeccionamiento o especialización;
J. A aplicar sanciones a los mediadores o Co-Mediadores
Judiciales que incumplan las obligaciones establecidas por esta Ley;
K. Realizar toda otra gestión necesaria para el
cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
Organización. Reglamentación
Artículo 42.. El Superior Tribunal de Justicia,
dispondrá reglamentariamente las medidas relativas a la organización
del Centro De judicial de Mediación, donde se incluyan los recursos
humanos y edificios.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Tribunal de Disciplina
Artículo 43. Créase el Tribunal de Disciplina
de Mediación en el ámbito del Superior Tribunal de Justicia,
el que se encargara del conocimiento y juzgamiento de las infracciones
a los regímenes éticos y disciplinarias de los mediadores
y co-mediadores judiciales, aplicando las sanciones que correspondan conforme
a la naturaleza, gravedad del hecho y antecedentes del infractor.
Integración
Artículo 44. El Tribunal de Disciplina estará
integrado por un representante del Superior Tribunal de Justicia, un representante
de los Mediadores que integren el Registro de Mediadores Judiciales y un
representante del Colegio Profesional corresponda a la profesión
del Mediador o el co-mediador infractor.
Durarán en sus cargos dos (2) años. El
representante de los mediadores será elegido por votación
entre y por quienes se encuentren inscritos en el citado Registro. El desempeño
de todos los cargos serán ad - honorem.
Las facultades, atribuciones y funcionamiento del Tribunal
y sus representantes están contenidos en el reglamento dictado por
el mismo.
Fondo de Financiamiento. Integración
Artículo 45. El Fondo de Financiamiento se integrará
con:
1. La partida presupuestaria se que se incorporen en
el Presupuesto del Poder Judicial.
2. Los fondos provenientes de las multas que se apliquen
a los mediadores o co-mediadores en razón del incumplimiento de
las obligaciones establecidas en por esta Ley.
3. Los montos provenientes de la aplicación de
las multas previstas en el artículo 19º de la presente Ley.
4. Donaciones y otros aportes de terceros.
5. Fondos provenientes de los cursos o seminarios que
se organicen de conformidad a lo establecido en el artículo 41 inciso
i) de esta Ley.
Los fondos señalados. Ingresarán a la Cuenta Especial que al efecto abrirá el Superior Tribunal de Justicia.
Prescripción
Artículo 46. La mediación suspender el
plazo de la prescripción desde que se dispone lo establecido en
el artículo 6º.
Aplicación supletoria
Artículo 47. Para todas las cuestiones no previstas
en la presente ley, se aplicarán supletoriamente en las normas del
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Funcionamiento
Artículo 48. Los Centros Judiciales de Mediación
previsto en esta Ley se pondrán en funcionamiento en el interior
de la Provincia en las distintas circunscripciones judiciales, conforme
a la disponibilidades presupuestarias, a la existencia de un número
suficiente de mediadores inscriptos y habilitados y de acuerdo y como lo
disponga el Superior Tribunal de Justicia.
Centros Judiciales de Mediación del Interior
Artículo 49. Hasta tanto se pongan en funcionamiento
los Centros Judiciales de Mediación en las sedes judiciales del
interior de la Provincia, no será de aplicación el artículo
2º de la presente Ley.
Reglamentación
. Artículo 50. En un plazo no mayor de ciento
veinte (120) días de y la entrada en vigencia de la presente Ley,
el Superior Tribunal de Justicia dispondrá las medidas pertinentes
referidas al funcionamiento del Centro Judicial de Mediación.
Régimen Disciplinario
Artículo 51. Hasta tanto se dicte la Ley
de Ética para el ejercicio de la mediación, serán
aplicables en lo que el fuere pertinente, las disposiciones éticas
reguladoras de cada profesión.
Artículo 52. La Asociación Correntina de Mediación percibirá los aranceles profesionales para el cumplimiento de las atribuciones y facultades conferidas por la presente Ley.
Artículo 53. Por el término de un (1) año-salvo
acuerdo de partes-a contara de desde el cumplimiento del plazo indicado
en el artículo 50, solamente podrá ser remitido a mediación
el 10% (diez por ciento) de las causas previstas en el artículo
7º 2º párrafo, conforme al cupo que el Superior Tribunal
de Justicia fije reglamentariamente para cada juzgado, el que podrá
ser aumentado en forma proporcional a la capacidad operativa del Centro
Judicial de Mediación. En este supuesto el Juez determinará
por sorteo las causas que serán remitidas a mediación.
En el mismo término que el indicado en el párrafo
precedente no podrán ser remitidas a mediación la causa previstas
en el artículo 7º, último párrafo, salvo convenio
de partes.
Artículo 54. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Corrientes, a los treinta y un días del mes de
Octubre del año 2002.-
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