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PROYECTO DE LEY
MEDIACIÓN COMUNITARIA
de la PROVINCIA DEL NEUQUÉN
Artículo 1º).- INSTITÚYASE en el ámbito de la Provincia del Neuquén la Mediación Comunitaria como método alternativo de resolución de conflictos.
Artículo 2º).- Tendrá como objetivo brindar a la comunidad nuevas formas de resolución de disputas no adversariales, que permitan la prevención de la violencia en la comunidad, siendo éstas gratuitas, confidenciales, voluntarias e imparciales.
Artículo 3º).- Tendrán intervención en el proceso de mediación los mediadores comunitarios matriculados en el Registro Provincial de Mediadores Comunitarios que se encuentra en la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Neuquén.
Artículo 4º).- Los aspirantes a dicho Registro
deberán cumplimentar con los siguientes requisitos:
Artículo 5º).- Los mediadores comunitarios
deberán cumplir con lo dispuesto en el Código de Ética
que por esta Ley se aprueba.
Artículo 6º).- El Tribunal de Ética estará conformado por integrantes del Registro Provincial de Mediadores Comunitarios elegidos por sorteo.
Artículo 7º).- Serán beneficiarios de la aplicación de esta Ley todos los sectores sociales de la comunidad que sufrieren algún conflicto con el vecino. Quedando exentos aquellos en los cuales exista una causa penal previa o bien un delito grave que deba ser obligatoriamente denunciado.
Artículo 8º).- El procedimiento de la mediación comunitaria será de aplicación en los siguientes supuestos:
DEL PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN
Artículo 9º).- El interesado en solucionar un conflicto acude al Centro de Mediación Comunitaria, creado a tal efecto, donde será atendido por un mediador calificado, quien evaluará si corresponde o no realizar una mediación comunitaria.
Artículo 10º).- En caso de corresponder, se convoca a las personas capacitadas para tal fin, para proceder al sorteo de los mediadores que intervendrán en el caso a tratar, siendo debidamente notificados con cinco (5) días de anticipación.
Artículo 11º).- Se invita a las partes interesadas (denunciado/s) mediante una nota entregada por un notificador en el domicilio, con el objeto de poner en conocimiento el procedimiento y sus beneficios.
Artículo 12º).- Teniendo el consentimiento de los protagonistas del conflicto se fija fecha y hora para la mediación.
Artículo 13º).- El mediador podrá convocar a tantas reuniones como considere necesarias, de acuerdo a la particularidad del conflicto. La incomparecencia injustificada de una de las partes a cualquiera de las reuniones convocadas dará por finalizado el proceso de mediación.
Artículo 14º).- El mediador tendrá amplia libertad para reunirse con las partes, en forma conjunta o por separado, cuidando de no favorecer, con su conducta, a una de ellas y no violar el deber de confidencialidad. La concurrencia a las reuniones será personal. La asistencia letrada será facultativa y la presencia de los letrados en las reuniones será decidida por el mediador.
Artículo 15º).- Si se produjera acuerdo entre las partes, se labrará un acta en la que deberá constar los términos del mismo, firmado por las partes. El Centro de Mediación constatará el cumplimiento de lo acordado cuando lo considere conveniente.
Artículo 16º).- Si no se arribase a un acuerdo en la mediación se labrará acta, dejando constancia del resultado, entregándose copia a las partes.
Artículo 17º).- Si el mediador actuante tomare conocimiento de hechos o situaciones delictivas deberá informar a la autoridad competente.
Artículo 18º).- Las actuaciones serán confidenciales. Los mediadores deberán guardar secreto de los hechos expuestos por las partes. Las manifestaciones vertidas en las reuniones tendrán carácter reservado y no constarán en acta, la que se limitará a expresar, en su caso, que se ha arribado o no a un acuerdo.
Artículo 19º).- El procedimiento de mediación
se dará por concluido cuando:
Artículo 20º).- APRUÉBASE el Código
de Ética que como anexo forma parte de esta Ley, cuyo cumplimiento
será obligatorio para todos los Mediadores Comunitarios en el ámbito
de la Provincia del Neuquén.
Artículo 21º).- CREASE el Tribunal de Ética
de los Mediadores Comunitarios, el que aplicará el Código
de Ética aprobado en el artículo anterior. El Tribunal estará
compuesto por tres miembros titulares que integren el
Registro de Mediadores Comunitarios, durarán dos
(2) años en sus funciones y serán elegidos por votación
entre los inscriptos en el Registro y desarrollen sus actividades en el
ámbito de la Provincia del Neuquén. La reglamentación
determinará el funcionamiento del Tribunal de Ética.
Artículo 21º).- De Forma.-
CODIGO DE ETICA DE LOS MEDIADORES COMUNITARIOS
ARTICULO 1º) Las normas de ética que se establecen en el presente Código no son limitativas de las responsabilidades ni excluyentes de otras reglas estéticas que suscriban los mediadores que correspondan a sus profesiones de origen.
ARTICULO 2º) Al comienzo de la mediación, el mediador deberá informar a las partes sobre la naturaleza, características y reglas a las que se sujetará el proceso de mediación, sentido de función y papel que desempeña el medidor, asegurándose la comprensión de los participantes y su consentimiento al respecto.
ARTICULO 3º) Antes de iniciar el procedimiento de
mediación el mediador deberá informar a todos los presentes
sobre los alcances y excepciones de las reglas de confidencialidad a que
estará sometido el procedimiento.
Cumplido este deber de informar, el mediador requerirá
a todos los presentes la suscripción de un Convenio Expreso de Confidencialidad
para garantía y seguridad de los mismos. Esta obligación
se extiende a cualquier otra persona que se incorpore con posterioridad
al proceso de mediación.
ARTICULO 4º) Las actuaciones, documentos de trabajos, anotaciones y todo otro material contenido en las fichas y registros de casos ingresados al Centro de Mediación en el que actúe el mediador o su oficina, como así toda comunicación efectuada durante o en conexión con la mediación a su cargo y que relacione con la controversia, sea al Centro, al mediador o a alguna de las partes o a cualquier persona interviniente en la sesión de mediación, serán confidenciales.
ARTICULO 5º) La confidencialidad cubre la información que el mediador reciba en sesión privada. El mediador deberá guardar absoluta reserva de lo que las partes le confíen y no le autoricen a transmitir a la otra parte.
ARTICULO 6º) Ni los integrantes del Centro ni los
Mediadores podrán comentar el caso antes o después de la
mediación, ni hacer uso de la información, salvo a los fines
de la evaluación de los programas y actividades de investigación,
reuniones de trabajo o estudio, o para aprendizaje y a estos únicos
efectos. En todos los supuestos, evitará revelar los datos personales
de las partes ó características salientes que hicieran reconocible
la situación o las personas, no obstante omitir su identificación.
Podrá eximirse de esta obligación con autorización
expresa de los interesados, lo que deberá hacerse saber, también
en forma expresa, cada vez que se use dicha información.
ARTICULO 7º) Es deber del mediador mantener una conducta neutral, imparcial y equilibrada respecto a todas las partes, despojada de prejuicios o favoritismos, ya sea en apariencia, palabra o acción. En ningún caso podrá practicar, facilitar o colaborar con actitudes de discriminación racial, religiosa, nacionalidad, estado civil u otro tipo de diferencias, debiendo generar confianza en su imparcialidad y servir a todas las partes por igual.
ARTICULO 8º) El mediador evitará recibir o intercambiar obsequios, favores, información u otro elemento que puedan predisponer su ánimo o empañar su labor de tercero imparcial.
ARTICULO 9º) El Mediador deberá excusarse y apartarse del caso en las siguientes situaciones:
a) Si tuviese relación de parentesco con algunos
de los participantes.
b) Si el mediador o sus consanguíneos o afines
tuviesen interés en el conflicto, sociedad o comunidad con algunos
de los participantes.
c) Si tuviese pleito pendiente con alguna de las partes.
d) Si existiesen actos de denuncia o querella, o hubiese
sido denunciado o querellado por algunos de los participantes:
e) Si hubiese sido denunciado por algunas de las partes
ante el funcionario a cargo del Registro de Mediadores o el Tribunal de
Ética creado por esta Ley.
f) Si hubiese sido denunciado por algunas de las partes
ante el funcionario a cargo del Registro de Mediadores o el Tribunal de
Etica creado por esta Ley.
g) Si hubiese sido defensor, brindando servicio profesional
o asesoramiento o emitido dictamen u opinión, o dado recomendaciones
respecto del conflicto.
h) Si hubiese recibido beneficio de importancia
de algunos de los participantes.
i) Si tuviese relación de amistad íntima
o que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el trato con
alguno de los participantes.
j) Si tuviese relación de enemistad o de odio
o resentimiento con alguna de las partes.
k) Si se diese cualquier otra causal que a su juicio
le impusiera abstenerse de participar en la mediación por motivos
de decoro o delicadeza.
ARTICULO 10º) Constituye obligación del mediador revelar toda circunstancia que de lugar a una posible parcialidad o prejuicio y hacer saber a las partes cualquier cuestión que, sin configurar a su juicio causal de excusación, pudiese suponer que afecta su imparcialidad a fin de que las partes consientan sobre su continuación en el procedimiento de mediación.
ARTICULO 11º) Esta prohibido asesorar a alguna de las partes que haya intervenido en una mediación a su cargo, en asuntos relacionados con esa mediación o en otros asuntos, cuando involucre a las mismas partes.
ARTICULO 12º) El procedimiento de mediación pertenece a las partes que delegan su conducción en el mediador. El mediador no tiene interés particular alguno en el resultado o en los términos del acuerdo y sus consecuencias para las partes, pero deberá estar satisfecho de que el convenio al que se arribe con su intervención no contraríe la integridad del proceso. Llegado este caso hará saber a las partes su inquietud y no podrá jamás violar la regla de la confidencialidad a estos fines. Deberá asegurarse de que los participantes comprendan los términos del acuerdo y den conformidad al mismo antes de la suscripción.
ARTICULO 13º) Cuando el Mediador advierta que existen intereses no presentes ni representados en la mediación que las partes no han considerado y pudieran resultar afectados por el acuerdo, deberá hacerlo saber a los participantes comprendan los términos del acuerdo y den conformidad al mismo antes de la suscripción.
ARTICULO 14º) El Mediador deberá poner diligencia en tratar de lograr la pronta conclusión del procedimiento.
ARTICULO 15º) El Mediador informará a las partes sobre otras formas de resolución alternativa de conflictos cuando ello sea aconsejable.
ARTICULO 16º) Cuando una misma mediación dirigida por dos (2) ó más mediadores, cada uno deberá intercambiar información entre ellos y evitar cualquier apariencia de desacuerdo o crítica ante las partes.
ARTICULO 17º) El mediador sólo debe aceptar la responsabilidad del conducir el procedimiento de mediación en los casos en que se sienta suficientemente capacitado, de acuerdo al contenido de la disputa y la naturaleza del procedimiento.
ARTICULO 18º) El mediador tiene el deber y es responsable de estar capacitado, de mantenerse informado, actualizado y tender hacia la excelencia profesional.
ARTICULO 19º) Los centros de mediación y los mediadores en particular deben cuidar la forma en que hacen las tareas de divulgación, publicidad y ofrecimiento de servicio, no podrá anunciar resultados específicos ni sugerir que una parte puede prevalecer sobre otra. No pueden cobrar comisiones, hacer rebajas o descuentos, ni ofrecer formas similares de remuneraciones a quien les derive clientes, comprometiendo la imparcialidad a los fines de obtener casos.
ARTICULO 20º) Las normas enunciadas en el presente cuerpo se extiende, en lo pertinente, a los observadores y a toda otra persona que por cualquier circunstancia presencie las mediaciones o tengan acceso al material de trabajo de los mediadores.
ARTICULO 21º) El Tribunal de Ética tendrá a su cargo la aplicación de las disposiciones precedentes y garantizará el debido derecho de defensa con independencia de las sanciones que pudieren corresponder a los fines del Registro de los Mediadores Comunitarios.
ARTICULO 22º) Las Sanciones que podrá aplicar el Tribunal de Ética por violación de las normas éticas procedentes, serán:
a) Llamado de atención.
b) Apercibimiento.
c) Suspensión del Registro.
d) Suspensión del Registro por tiempo indeterminado.
Las sanciones se graduarán de acuerdo a la gravedad o reiteración de las faltas.
ARTICULO 23º) Toda sanción aplicada por el Tribunal de Ética deberá ser comunicada al Registro de Mediadores, como antecedente sobre la actuación del Mediador.
ARTICULO 24º) Toda sanción aplicada por el
Tribunal de Ética podrá habilitar a este para plantear la
iniciación en el sumario previsto en el Artículo 9º
de la presente Ley.
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