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MEDIACIÓN
"UN DESAFÍO A LA POST-MODERNIDAD"

PRESENTACIÓN

El Instituto de la Mediación, es el escenario de nuevos paradigmas socio culturales. Promueve un verdadero cuestionamiento de las conductas y de la manera de pensar de los ciudadanos.

Nuestro país, la República Argentina advirtió la necesidad de propender al desarrollo de los medios alternativos de resolución de disputas, sin desmedro de la actividad jurisdiccional.

La Ley de Mediación Argentina, ha abierto una gran puerta, a través de la cual se han introducido modificaciones específicas en la estructura jurídica tradicional.

La Mediación, concebida en su fundamento teórico-filosófico, como una instancia transformadora, promueve el crecimiento personal y fortalece la autoestima.

Nuestra Institución, la ASOCIACION ARGENTINA DE MEDIACION, ha adoptado, como postura ideológica, el enfoque interdisciplinario. En tal sentido la co-mediación enriquece la percepción de la problemática y permite al mediador desarrollar destrezas y habilidades que optimizan su función.
 

MEDIACIÓN  "UN DESAFÍO A LA POST-MODERNIDAD"

En abril de 1996 se ha incorporado a nuestra legislación, la Ley de Mediación nº 24.573, que propiciará -sin lugar a dudas-, un cambio socio-cultural, con modificaciones específicas en la estructura jurídica tradicional.

La sociedad argentina es protagonista y espectadora de una transformación que se opera a partir de la aplicación de la Mediación en el campo del derecho.

Las consecuencias nocivas de la “cultura del litigio”, han llevado a cuestionar el actual sistema como ineficaz o frustrante. La ausencia de mecanismos diversos y adecuados para resolver las disputas, hizo que se recurriera a los Tribunales de Justicia en forma irracional, sin posibilidad de elección de otras alternativas resolutorias frente al conflicto.

En la búsqueda de soluciones a esta situación, se ha venido trabajando para impulsar otros métodos alternativos de resolución de conflictos. Hoy es un hecho la aceptación de la Mediación por parte de las autoridades argentinas, como una herramienta adecuada para tal fin.

La Mediación ofrece nuevos paradigmas socio-culturales. En la medida que la sociedad cuente con numerosas instituciones y procedimientos que permitan prevenir las controversias y resolverlas con el menor costo posible, los Tribunales serán el lugar donde se reciba el conflicto, luego de haberse intentado solucionarlo a través de otros métodos.

Hoy la Mediación se ha instalado entre nosotros, como una realidad a la que debemos apoyar y fortalecer, a fin que permita a la sociedad encontrar diferentes caminos hacia el mejoramiento individual y social.

 Esta nueva propuesta ha generado en la sociedad las resistencias habituales a todo cambio, pues modifica los hábitos de resolución hasta ahora conocidos. Se promueve así, un verdadero cuestionamiento de las conductas y de la manera de pensar de los ciudadanos.

La Mediación aparece entonces como el medio transformador que intenta evitar complejas contiendas judiciales, permitiendo a la vez una clara participación en la resolución de los propios conflictos, promoviendo el crecimiento personal y fortaleciendo la autoestima.
 

LA MEDIACIÓN EN LA ARGENTINA
 

La Mediación en nuestro país, ha sido concebida como instancia prejudicial obligatoria. En tal sentido, la actitud de los abogados -formados en el tradicional sistema adversarial de resolución de conflictos-, ha sido de una natural resistencia. Las objeciones, se fundamentan más en el desconocimiento del sistema, que en circunstancias reales. Algunas de las objeciones que podría merecer el sometimiento del conflicto al procedimiento de Mediación, han ido cediendo en la medida en que se lo percibe como una herramienta que posibilita una mirada distinta del conflicto.
 

Desde nuestra experiencia institucional y con el aval de las aproximadamente cuatrocientas mediaciones realizadas en nuestro centro, hemos comprobado acabadamente lo expuesto.

Aparecen, aún después de un año de la puesta en vigencia de la ley, situaciones de conflicto generadas tanto por la obligatoriedad de la concurrencia a la Mediación, como por el cuestionamiento del mediador en cuanto a Director del procedimiento.

Cuando el nivel de conflicto es bajo, o cuando es escaso el monto patrimonial que se cuestiona y la instancia judicial aparece como un recurso a muy largo plazo, la Mediación surge como una posibilidad eficaz de resolución del mismo. Esto también se da cuando, por el contrario, el conflicto se presenta como de difícil resolución por su propia naturaleza. Tal vez un acabado ejemplo sean las situaciones emergentes de las relaciones de familia.
 

LA MEDIACIÓN EN NUESTRA INSTITUCIÓN

Hemos adoptado, como postura ideológica, el enfoque interdisciplinario, pues por la conceptualización que formulamos del conflicto, su tratamiento exige un abordaje múltiple. Definimos al conflicto como ”una vía transformadora de paradigmas sociales”.

En efecto, a través de la lectura jurídica, psicológica, y social de una problemática, se enriquece la percepción de la misma, y permite al mediador desarrollar destrezas y habilidades, que optimizan su función en el rol.

La co-mediacíon surge entonces como modalidad de intervención que permite el logro de este multienfoque.

De este modo, el proceso de mediación aparece considerado en todos sus aspectos, permitiendo a cada co-mediador, en función de su orientación profesional, una percepción más amplia del conflicto, logrando una comprensión más acabada del espectro comunicacional

La co-mediación resulta asimismo, de indudable utilidad en las cuestiones en que intervienen múltiples partes, o en las situaciones jurídicas de alta complejidad y especificidad, en cuyo caso el co-mediador debería ser un especialista en la materia.
 

LA LEY 24.573 y su reglamentación

Consagrada por la ley 24.573, y decretos reglamentarios 1021/95 y 477/96 la Mediación, desde el 23 de abril de 1996, forma parte del procedimiento judicial argentino, y es obligatoria (por el término de 5 años) sólo la concurrencia a la primera audiencia que el mediador designe. La prosecución del trámite es voluntario: la labor del Mediador será exitosa si en las partes aparece el “animus” de continuar en el procedimiento.
 

DISPOSICIONES GENERALES

Nuestra ley exime de la Mediación obligatoria, a las partes que hubieren sometido en forma previa su diferendo, ante un mediador registrado ante el Registro de Mediadores de la Secretaría de Justicia del Ministerio de Justicia de la Nación.

También exime, a las causas penales, a las acciones derivadas del parentesco y de las relaciones de familia que no sean patrimoniales, a los procesos de declaración de incapacidad y rehabilitación, al amparo, hábeas corpus e interdictos, a las medidas cautelares, a las diligencias preliminares y prueba anticipada, a los juicios sucesorios y voluntarios, a los concursos preventivos y quiebras, y a las causas laborales (tienen un régimen especial de conciliación sancionado por ley nº 24.635). La instancia prejudicial de Mediación será optativa para los reclamantes respecto de los procesos de ejecución y los desalojos.

La solicitud de Mediación se efectúa mediante la presentación de un formulario ante la mesa general de recepción de expedientes, donde se procederá al sorteo de Mediador, Juzgado y Ministerios Públicos que eventualmente intervendrán.

Han sido previstas dentro del procedimiento de la Mediación, causales de Excusación y Recusación de los mediadores. En ambos supuestos la ley nos remite a las causales previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Si el mediador omite excusarse frente a una causal específica podrá ser inhabilitado en su función; si no acepta la recusación deducida por alguna de las partes intervinientes, la misma será resuelta por el Juez designado en el sorteo practicado al presentarse el formulario de Mediación.

Las funciones y obligaciones que al mediador le impone la ley, son meramente procesales: fijar audiencias, la forma de las notificaciones (cualquier medio es idóneo, con la aclaración que en las extraoficiales no es viable notificar por cédula), la interpretación de la justificación de la ausencia de las partes a la audiencia, la verificación de la documentación que se le presenta para justificar la personería, el otorgamiento del acta final, convocar a terceros cuando estimare necesaria su intervención, etcétera.

La ley fija como plazo máximo de duración del procedimiento, el de sesenta días (salvo para los supuestos de mediación optativa, que fija uno de treinta días). Dicho plazo es prorrogable por acuerdo de partes.

Las partes deberán concurrir personalmente a las audiencias de Mediación y con asistencia letrada obligatoria. Si cualquiera de las partes no acudiera a la audiencia señalada o lo hiciese sin abogado, deberá soportar una multa equivalente al doble de la remuneración que le corresponda percibir al mediador para el caso en tratamiento. De la comparecencia personal se encuentran eximidas las personas jurídicas y las personas físicas que se domicilien a más de 100 kms. de la Capital Federal.

Las actuaciones serán confidenciales, compromiso del que pueden eximirse mutuamente las partes pero no el mediador, y el convenio que se suscriba mantendrá su vigencia durante todo el transcurso del proceso de Mediación

Se arribe o no a un acuerdo, el mediador deberá labrar un acta donde conste el resultado de la Mediación, que deberá ser suscripta por todos los intervinientes. En ambos casos, con fines estadísticos, deberá comunicarse dicho resultado al Ministerio de Justicia de la Nación.

El acuerdo celebrado tendrá fuerza ejecutiva, y el incumplimiento de sus términos habilita la vía de la ejecución de sentencia, para la que es competente el juez oportunamente sorteado.

Si las partes no celebraron acuerdo, o si la Mediación se frustró (cuando los involucrados comparecen pero no aceptan proseguir con el trámite), o si el requerido no compareció, el reclamante queda habilitado para iniciar la vía judicial correspondiente, acompañando al Juzgado, las constancias pertinentes.

Respecto de la retribución que el mediador percibirá por su tarea, la delegación efectuada por la ley 24.573, por excesivamente amplia, fue errónea, pues la reglamentación terminó desvirtuando y contradiciendo el régimen legal.

En la inteligencia que el tratamiento de estas divergencias excede el marco conceptual de este trabajo, diremos que la retribución que el mediador percibirá por su tarea es una suma fija independiente de la extensión, complejidad o éxito de la Mediación. Dicha suma será abonada en la forma que dispongan las partes en el acuerdo transaccional, y en el acto de celebración del mismo. En todos los demás supuestos se presume que las partes ocurrirán a la sede judicial donde, tras dirimir el conflicto, el juez interviniente procederá a dictar sentencia e impondrá las costas de la litis. En tal ocasión al mediador le asistirá el derecho al cobro de sus honorarios de la parte condenada en costas.
 

DEL REGISTRO DE MEDIADORES

El Registro de Mediadores se creó en la órbita del Ministerio de Justicia de la Nación. Es, en rigor, juntamente con la Comisión de Selección y Contralor, el organismo de aplicación de todo el sistema de la Mediación. Reglamentariamente se encuentran detalladas, sus funciones específicas.

Son requisitos para ser mediador: ser abogado con dos años de antigüedad en la matrícula, haber aprobado los cursos de capacitación promovidos por el Ministerio de Justicia de la Nación (entre 52 y 58 hs. de capacitación y 20 hs. de pasantías), disponer de oficinas que posibiliten un adecuado desarrollo del trámite de Mediación, abonar la matrícula anual, no registrar inhabilitaciones (civiles, comerciales o penales), no haber sido condenado con pena de reclusión o prisión por delito doloso, no integrar la Comisión de Selección y Contralor y no estar comprendido por las incompatibilidades o impedimentos legales.

El incumplimiento, mal desempeño o negligencia grave en el ejercicio de las funciones, violación a los principios de confidencialidad e imparcialidad, asesorar o patrocinar a alguna de las partes y haberse negado a intervenir sin causa justificada en más de tres mediaciones en el término de un año, serán para el mediador causales de suspensión y separación del Registro.
 

DE LA COMISIÓN DE SELECCIÓN Y CONTRALOR

La Comisión de Selección y Contralor, constituida por dos representantes del Poder Legislativo, dos del Poder Judicial y dos del Poder Ejecutivo nacionales, es el órgano que dispone la inscripción de los aspirantes a mediadores en el Registro, una vez verificado el cumplimiento de todos los requisitos legales. Como hemos dicho precedentemente, los integrantes de esta Comisión, no pueden ser mediadores.
 

DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO

La ley 24.573, en su art. 23, creó un fondo de financiamiento para hacer frente -entre otros casos-, al pago de los honorarios del mediador cuando no hubiese acuerdo o la Mediación fracasase, a las erogaciones emergentes del funcionamiento del Registro de Mediadores, y en general a cualquier erogación relacionada con el funcionamiento del sistema de la Mediación.

La administración del fondo queda reservada a la esfera del Ministerio de Justicia de la Nación, y se integrará con los siguientes recursos: 1.- sumas asignadas en las partidas del presupuesto nacional; 2.- reintegro de los honorarios básicos abonados a los mediadores; 3.- la multa que deberá afrontar la parte incompareciente a la Mediación; 4.- las donaciones, legados y cualquier disposición a título gratuito y en definitiva, toda suma que en el futuro se destine al presente fondo.
 

HONORARIOS DE LOS LETRADOS DE LAS PARTES

Sobre el tema, la ley incluye textualmente en su art. 27: “A falta de convenio, si el o los letrados intervinientes solicitaren regulación de los honorarios que deberán abonar sus patrocinados por la tarea en la gestión mediadora, se aplicarán las disposiciones pertinentes de la ley 24.432, ley cuya vigencia se mantiene en todo su articulado”.
 

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 Dentro del ámbito de la Capital Federal y el Gran Buenos Aires, la Mediación es conocida ampliamente, tanto por profesionales abogados, como por psicólogos y asistentes sociales.

La Ley nº 24.573 de Mediación, rige solamente para las causas de competencia de los Tribunales Ordinarios de la Capital Federal.

Las provincias, en su gran mayoría, han declarado a la Mediación, como un instituto de “interés provincial”, pero ninguna tiene leyes específicas.
 

CONCLUSIONES

A pesar que la mediaciòn en la Argentina surge como un intento por descomprimir la labor de los Tribunales de Justicia, pensamos que su finalidad es más amplia y abarcativa. La comprensión de ello, es la única alternativa que permitirá la supervivencia de la Mediación. Esta comprensión que aún falta dentro de los sectores del Poder Judicial, se está dando en otros sectores de la comunidad.

La Mediación comunitaria funciona dentro de la órbita del Defensor del pueblo (ombudsman), y de los centros barriales.

Merece párrafo aparte, la Mediación Escolar. La calidad de los conflictos que se presentan en los centros educacionales y la carencia de instrumentos no represivos de los adultos a cargo de dichos centros, ha motivado a las autoridades educativas a interiorizarse respecto de las posibilidades que la Mediación pueda ofrecer en dicho ámbito. Experiencias privadas realizadas en algunas escuelas, han arrojado resultados positivos sobre su implementación.

Somos concientes que estamos frente a un proceso, y que como tal, todas las conclusiones que obtengamos, son transitorias.

Por lo tanto, haciendo un verdadero examen de conciencia, advertimos que nos faltan elementos probatorios para dilucidar si esta primera aproximación a la Mediación es el comienzo de un final feliz o si en esta expresión se está jugando nuestro más ferviente deseo.
 
 
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