Conciencia Ambiental

Un Aporte para la Construcción de una Sociedad Sustentable

Los documentos aquí volcados están vinculados a la problemática del medioambiente

VISTO la actuación N° 9924/02, caratulada: “ASOCIACION DE VECINOS LA BOCA, sobre contaminación en el Río Matanza Riachuelo”,  

             CONSIDERANDO:

             Que la ASOCIACION DE VECINOS LA BOCA se presentó ante esta Institución con motivo de los graves problemas que aquejan a los residentes de la zona lindera a la Cuenca Hídrica Matanza Riachuelo provocados por el incremento de la contaminación ambiental, la falta de acciones y políticas por parte de las autoridades gubernamentales competentes, las escasas obras de saneamiento y dragado realizadas en los últimos años, la inacción del Comité Ejecutor del Manejo de la Cuenca Matanza Riachuelo en su condición de coordinador de las medidas a adoptar, entre otros aspectos.

           Que, dada la envergadura de la cuestión denunciada, el DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION convocó a diversas entidades no gubernamentales, además de la ya mencionada, con la finalidad de ahondar en la búsqueda de soluciones concretas, eficaces y coordinadas habida cuenta las vicisitudes que afrontan los vecinos de la zona, a saber: CENTRO DE ESTUDIOS LEGALES Y SOCIALES, FUNDACIÓN AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, FUNDACIÓN CIUDAD y PODER CIUDADANO,  quienes en forma activa vienen colaborando en el desarrollo de la investigación de referencia.

           Que a ello se suma el aporte brindado a la investigación por el DEFENSOR ADJUNTO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, en el marco de sus competencias legales, así como representantes de la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA NACIONAL, Regional Buenos Aires.

           Que la Cuenca Hídrica Matanza Riachuelo se extiende de sudoeste a noreste entre la divisoria de aguas con la Cuenca del Río Reconquista al norte y las del Samborombón-Salado al sur, y sus aguas desembocan en el Río de la Plata, en la llamada Boca del Riachuelo. La misma atraviesa la Ciudad de Buenos Aires y los partidos de Avellaneda, Lomas de Zamora, Lanús, Esteban Echeverría, Almirante Brown, Cañuelas, Marcos Paz,  Merlo, La Matanza, Las Heras y Ezeiza.

           Que, en primer término, se impone señalar que los problemas denunciados en modo alguno resultan novedosos y, lo que es pero aún, datan de muchísimos años atrás.

           Que, como es de público conocimiento, diversas gestiones de gobierno han intentado ocuparse del tema y aportar algún tipo de solución integral, aunque los resultados han sido infructuosos y, en muchos casos, nulos.

           Que a ello se agrega la circunstancia de que pese a que en el año 1997 el Banco Interamericano de Desarrollo aprobó un préstamo de U$S 250 millones de dólares estadounidenses, destinado a mejorar la ordenación de los recursos naturales de la Cuenca Matanza Riachuelo y el financiamiento de cuatro subprogramas circunscriptos en lograr: 1) la reducción de la contaminación industrial, 2) las obras de control de inundaciones, 3) el manejo de residuos sólidos y 4) la rehabilitación urbana, solamente el 3% de tales recursos han sido directamente afectados.

           Que, a los fines de efectuar una profusa y exhaustiva investigación, esta Institución elevó diversos pedidos de informes a los organismos intervinientes en el conflicto, entre otros, AGUAS ARGENTINAS S.A., PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, COMITÉ EJECUTOR DEL MANEJO DE LA CUENCA, DIRECCIÓN NACIONAL DE EPIDEMIOLOGÍA, SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS y al  B.I.D.

           Que, en lo que aquí interesa, la DIRECCION NACIONAL DE EPIDEMIOLOGIA dependiente del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION a través de la DIRECCION DE PROMOCION Y PROTECCION DE LA SALUD evacuó el informe solicitado manifestando ante esta Institución que “.. el Departamento de Salud Ambiental y el Programa de Prevención y Control de las Intoxicaciones de esta Dirección no cuentan con antecedentes técnicos respecto de la situación sanitario-ambiental del río Matanza Riachuelo por cuanto no ha intervenido en acción alguna de evaluación del mismo ni de los efectos y/o impacto que produce en su zona de influencia” (conf. fojas 90).

           Que, por otra parte, funcionarios de esta institución realizaron inspecciones “in situ”, entre otros, a los siguientes centros asistenciales: HOSPITAL COSME ARGERICH, HOSPITAL PEDRO FIORITO y HOSPITAL MATERNO INFANTIL ANA GOITÍA, con la finalidad de conocer, entre otros puntos, si existían registros oficiales sobre casos de enfermedades (en especial, contraidas por niños) que guardaren directa relación con la contaminación ambiental de la Cuenca Hídrica Matanza Riachuelo, como también si las autoridades nacionales, provinciales y/u locales solicitaron la asistencia de tales centros a los fines de que sean realizados estudios y/o relevamientos con sustento en alguna denuncia.

           Que el Director Asociado del HOSPITAL FIORITO, Dr. Enzo Vaccaro Vasquez, en la referida oportunidad resaltó que residía en la localidad de AVELLANEDA, provincia de BUENOS AIRES, y que él mismo se halla contaminado con tolueno en un alto porcentaje.

           Que a ello agregó que durante el año 2002 fueron atendidas personas del municipio de Avellaneda que presentaban riesgo por emanaciones, aunque el Hospital no contaba con capacidad para determinar las sustancias tóxicas ni para realizar estudios de laboratorio.

           Que por último expresó que nunca recibieron instrucciones de las autoridades provinciales para realizar algún tipo de relevamiento en cuanto a la salud de los vecinos de la localidad de AVELLANEDA con motivo de los hechos denunciados.

           Que, por su parte, personal médico de la Dirección del HOSPITAL COSME ARGERICH informó que no tenían registros de casos por contaminación ya que nunca se llevaron a cabo y que resultaba difícil efectuar tales relevamientos dada la gran cantidad de personas que atienden diariamente.

           Que, no obstante ello, todos los médicos entrevistados coincidieron en que debía hacerse algo al respecto ya que los problemas día tras día se van agravado.

           Que, asimismo, hicieron hincapié en que recién a principios del 2003 y en forma conjunta con la SECRETARÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES se hallaban realizando un relevamiento en el asentamiento emplazado en la Reserva Ecológica para conocer las condiciones de las aguas, merituando que las últimas tomas extraidas eran del año 1997, como también la cantidad de personas que durante los fines de semana se bañan en la zona.

           Que directivos del HOSPITAL MATERNO INFANTIL ANA GOITÍA también manifestaron que no contaban con registros oficiales por la escasez de medios con que cuentan, y que tampoco les había sido requerido estudios sobre el particular.

           Que, sentado lo expuesto, es del caso resaltar la denuncia presentada ante esta Institución por una ciudadana residente en Villa Inflamable, DOCK SUD II, provincia de BUENOS AIRES, quien pusiera de resalto que tres (3) de sus hijos presentaban serios problemas de salud que, a su entender, guardan una relación directa con el alto grado de contaminación causada presumiblemente por los establecimientos industriales emplazados en el Polo Petroquímico Dock Sud.

           Que según manifestara la interesada ante esta Defensoría, se encontraba “atada de pies y manos” con motivo de haber acudido en varias oportunidades ante las autoridades gubernamentales en búsqueda de alguna solución que permitiera garantizarle a sus hijos una vida digna y sana, sin haber obtenido respuestas.

           Que en el relato que efectuara la denunciante hizo hincapié en que sus hijos fueron atendidos en varios hospitales (Casa Cuna, Hospital Fiorito, entre otros) por los problemas cutáneos, bronquiales y de visión que presentaran, como también remarcó la circunstancia que les fueron efectuados análisis de sangre específicos para conocer las sustancias tóxicas existentes en sus organismos, que obran agregados a su queja (Actuación N° 1292/03, caratulada: “BRITE, María del Carmen, sobre solicitud de intervención ante la contaminación ambiental proveniente del Polo Petroquímico Dock Sud”).

           Que el constante incremento del grado de contaminación del agua de la Cuenca y la incidencia directa e inevitable que ello provoca en el núcleo poblacional y,  muy especialmente el emplazamiento del Polo Petroquímico en Dock Sud y la zona conocida como “Villa Inflamable”, están demostrando que las autoridades estatales en términos perentorios deberían adoptar medidas contundentes destinadas a determinar y, en su caso, erradicar las penosas condiciones sanitarias en que se halla un significativo grupo de individuos que habita el sector.

           Que a esta altura la investigación que se viene desarrollando en esta Institución, permite aseverar que las autoridades sanitarias deben
dotar a la comunidad de estudios serios, responsables y actualizados que demuestren sin atisbo de dudas si las actividades industriales que se desarrollan en la zona lindera a la Cuenca Hídrica Matanza Riachuelo y/o el deplorable estado de las aguas provocado por el constante vertido de efluentes y desechos cloacales, y/o los basurales a cielo abierto existentes y/o las precarias condiciones sanitarias directamente inciden o no en la salud del núcleo habitacional permanente y, en tal caso, en qué grado.

           Que deviene necesario la realización de acciones concurrentes que conlleven la adopción de medidas directas, concretas y efectivas para una masa sensible de ciudadanos que desde hace muchos años vienen soportando que distintas administraciones de gobierno pongan de resalto su interés en la concreción de soluciones de fondo aunque la realidad viene demostrando que esas decisiones finalmente no se adoptan o que han sido sumamente escasas.

           Que lo apuntado indudablemente conlleva el latente deterioro del derecho a la salud que debiera primar por encima de cualquier interés económico, cultural y/o  político.

           Que en este sentido  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha sostenido que el derecho a la salud, como derecho humano de segunda generación, se encuentra enlazado con el derecho a la vida y, como tal es el primer derecho  humano que resulta reconocido y garantizado por la CONSTITUCION NACIONAL (F. 310:112).

           Que debe recordarse, que la propia CONSTITUCION NACIONAL, a través del artículo 75, inc. 22 ha otorgado rango constitucional, a diversos tratados relativos a los derechos humanos, en los que se reconoce, ya sea en forma expresa o implícita, que la salud es un derecho humano, que engendra determinadas responsabilidades.

           Que, entre otros, la Declaración Universal de los Derechos Humanos -ONU, 1948- (art. 3°, 22 y 25 inc. 1° y 2°), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre -OEA, 1948- (art. XI), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -ONU, 1966- (art. 12-1), la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de SAN JOSE DE COSTA RICA, 1969- (art. 4° inc. 1° y art. 5°), la Convención sobre los derechos del Niño - ONU, 1989-(art. 24), enuncian preceptos relativos a la preservación de la salud, adoptando todas aquellas medidas adecuadas, que permitan el goce del derecho humano a la vida.

           Que, la CSJN ha dicho que: ". "la jerarquía constitucional" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha sido establecida por voluntad expresa del constituyente, "en las condiciones de su vigencia, tal como la convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación. De ahí que la aludida jurisprudencia deba servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida en que el Estado Argentino reconoció la competencia de la Corte Interamericana para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana ." (F. 318.514).

           Que por otra parte la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, ha expresado en la Opinión Consultiva N° 14/94, la responsabilidad internacional de los países signatarios por la expedición y aplicación de normas violatorias de la Convención Americana de Derechos Humanos.

           Que de allí la necesidad de que el tránsito entre la declaración constitucional que promueve la tutela del derecho protector de la salud y, su consecución efectiva -acceso al goce y ejercicio-, requiera de la reflexión de los gobernantes, a los fines de que se adopten en forma urgente y sin dilaciones, cada una de las medidas necesarias, que permitan que este derecho fundamental tenga una adecuada protección, evitando -por lo tanto- decisiones tardías o arbitrarias, que no hacen otra cosa que perjudicar, amenazar o lesionar el derecho a la salud y a una mejor calidad de vida de todos aquellos afectados en su bienestar físico.

           Que va de suyo que el propio Estado tiene la obligación de proteger y garantizar el derecho a la salud de la población, adoptando todas aquellas medidas que estime necesarias y adecuadas en pos de garantizar el más sagrado de los derechos humanos: la vida.

           Que, por las razones apuntadas en los parágrafos que preceden, entre tanto la presente investigación siga su curso y como medida preliminar a la adopción de cualquier decisión y/o informe que el DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION pueda elaborar en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 43 y 86 de la CONSTITUCION NACIONAL en forma conjunta con las organizaciones mencionadas al inicio de la presente, resulta imperioso contar con una correcta evaluación sobre la salud de la población afectada y los potenciales riesgos que sobre la misma ocasiona la mentada contaminación del ecosistema de la Cuenca.

           Que, en consecuencia, corresponde recomendar al MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION que en un plazo perentorio proyecte la realización, por sí o de manera conjunta con los organismos de salud involucrados, de un relevamiento de impacto actualizado sobre la salud del núcleo poblacional lindante a la ribera de la Cuenca Hídrica Matanza - Riachuelo (en especial, menores de edad) de tóxicos ambientales, a los fines de determinar por medio de estudios especializados la presencia de casos de enfermedades y/o patologías cuyas causas generadoras guarden directa relación con la contaminación de la Cuenca Hídrica Matanza Riachuelo y toda su área de influencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 28 de la Ley 24.284, el artículo 86 de la CONSTITUCION NACIONAL y normas concordantes. 

Por ello, 

EL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION

RESUELVE: 

ARTICULO 1°.- Recomendar al MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION que en un plazo perentorio proyecte la realización, por sí o de manera conjunta con los organismos de salud involucrados, de un relevamiento de impacto actualizado sobre la salud del núcleo poblacional lindante a la ribera de la Cuenca Hídrica Matanza - Riachuelo (en especial, menores de edad) de tóxicos ambientales, a los fines de determinar por medio de estudios especializados la presencia de casos de enfermedades y/o patologías cuyas causas generadoras guarden directa relación con la contaminación de la Cuenca Hídrica Matanza Riachuelo y su área de influencia.

ARTICULO 2°.- Poner en conocimiento de la SECRETARIA DE SALUD DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, del MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, de la SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE JUSTICIA DE LA NACION y de la DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, el contenido de la presente resolución.

ARTICULO 3°.- Regístrese, notifíquese en los términos del artículo 28 de la Ley 24.284, oportunamente archívese. 

RESOLUCION N°

 

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