CODIGO
PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
TÍTULO I - Juicio
arbitral
736. Objeto del juicio.-
Toda cuestión entre partes, excepto las mencionadas en el artículo 737,
podrá ser sometida a la decisión de jueces árbitros, antes o después
de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de éste.
La sujeción a juicio
arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto posterior.
737. Cuestiones excluidas.-
No podrán comprometerse en árbitros, bajo pena de nulidad, las
cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.
738. Capacidad.- Las
personas que no pueden transigir no podrán comprometer en árbitros.
Cuando la ley exija
autorización judicial para realizar actos de disposición, también aquélla
será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la autorización, no
se requerirá la aprobación judicial del laudo.
739. Forma del compromiso.-
El compromiso deberá formalizarse por escritura pública o instrumento
privado, o por acta extendida ante el juez de la causa, o ante aquel a
quien hubiese correspondido su conocimiento.
740. Contenido.- El
compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:
1º) Fecha, nombre y
domicilio de los otorgantes.
2º) Nombre y domicilio de
los árbitros, excepto en el caso del artículo 743.
3º) Las cuestiones que se
sometan al juicio arbitral, con expresión de sus circunstancias.
4º) La estipulación de
una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que dejare de cumplir los
actos indispensables para la realización del compromiso.
741. Cláusulas
facultativas.- Se podrá convenir, asimismo, en el compromiso:
1º) El procedimiento
aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y fallar. Si no
se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso.
2º) El plazo en que los árbitros
deben pronunciar el laudo.
3º) La designación de un
secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 749.
4º) Una multa que deberá
pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo consienta, para poder
ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el inciso
siguiente.
5º) La renuncia del
recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos determinados en el
artículo 760.
742. Demanda.- Podrá
demandarse la constitución de tribunal arbitral, cuando una o más
cuestiones deban ser decididas por árbitros.
Presentada la demanda con
los requisitos del artículo 330, en lo pertinente, ante el juez que
hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá traslado
al demandado por diez días y se designará audiencia para que las partes
concurran a formalizar el compromiso.
Si hubiese resistencia
infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere en ella, en los términos
del artículo 740.
Si la oposición a la
constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez así lo
declarará con costas, previa sustanciación por el trámite de los
incidentes, si fuere necesario.
Si las partes concordaren
en la celebración del compromiso, pero no sobre los puntos que ha de
contener, el juez resolverá lo que corresponda.
743. Nombramiento.- Los árbitros
serán nombrados por las partes, pudiendo el tercero ser designado por
ellas, o por los mismos árbitros, si estuviesen facultados. Si no hubiese
acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez competente.
La designación sólo podrá
recaer en personas mayores de edad y que estén en el pleno ejercicio de
los derechos civiles.
744. Aceptación del
cargo.- Otorgado el compromiso, se hará saber a los árbitros para la
aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con juramento o
promesa de fiel desempeño.
Si alguno de los árbitros
renunciare, admitiere la recusación, se incapacitare o falleciere, se lo
reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese
previsto, lo designará el juez.
745. Desempeño de los árbitros.-
La aceptación de los árbitros dará derecho a las partes para
compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena de responder por daños
y perjuicios.
746. Recusación.- Los árbitros
designados por el juzgado podrán ser recusados por las mismas causas que
los jueces. Los nombrados de común acuerdo por las partes, únicamente
por causas posteriores al nombramiento.
Los árbitros no podrán
ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por consentimiento de las
partes y decisión del juez.
747. Trámite de la
recusación.- La recusación deberá deducirse ante los mismos árbitros,
dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.
Si el recusado no la
admitiere, conocerá de la recusación el juez ante quien se otorgó el
compromiso o el que hubiese debido conocer si aquél no se hubiere
celebrado.
Se aplicarán las normas de
los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente.
La resolución del juez será
irrecurrible.
El procedimiento quedará
suspendido mientras no se haya decidido sobre la recusación.
748. Extinción del
compromiso.- El compromiso cesará en sus efectos:
1º) Por decisión unánime
de los que lo contrajeron.
2º) Por el transcurso del
plazo señalado en el compromiso, o del legal en su defecto, sin perjuicio
de la responsabilidad de los árbitros por daños e intereses, si por su
culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que corresponda, o del
pago de la multa mencionada en el artículo 740, inciso 4º, si la culpa
fuese de alguna de las partes.
3º) Si durante tres meses
las partes o los árbitros no hubiesen realizado ningún acto tendiente a
impulsar el procedimiento.
749. Secretario.- Toda la
sustanciación del juicio arbitral se hará ante un secretario, quien
deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus derechos civiles e
idónea para el desempeño del cargo.
Será nombrado por las
partes o por el juez, en su caso, a menos que en el compromiso se hubiese
encomendado su designación a los árbitros. Prestará juramento o promesa
de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.
750. Actuación del
tribunal.- Los árbitros designarán a uno de ellos como presidente. Éste
dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo, las providencias de
mero trámite.
Sólo las diligencias de
prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en lo demás, actuarán
siempre formando tribunal.
751. Procedimiento.- Si en
la cláusula compromisoria, en el compromiso, o en un acto posterior de
las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los árbitros observarán
el del juicio ordinario o sumario, según lo establecieren, teniendo en
cuenta la naturaleza e importancia económica de la causa. Esta resolución
será irrecurrible.
752. Cuestiones previas.-
Si a los árbitros les resultare imposible pronunciarse antes de que la
autoridad judicial haya decidido alguna de las cuestiones que por el artículo
737 no pueden ser objeto de compromiso, u otras que deban tener prioridad
y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar quedará suspendido
hasta el día en que una de las partes entregue a los árbitros un
testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas
cuestiones.
753. Medidas de ejecución.-
Los árbitros no podrán decretar medidas compulsorias, ni de ejecución.
Deberán requerirlas al juez y éste deberá prestar el auxilio de su
jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación del proceso
arbitral.
754. Contenido del laudo.-
Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas las pretensiones
sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el compromiso, con
las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.
Se entenderá que han
quedado también comprometidas las cuestiones meramente accesorias y
aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado
consentida.
755. Plazo.- Si las partes
no hubieren establecido el plazo dentro del cual debe pronunciarse el
laudo, lo fijará el juez atendiendo a las circunstancias del caso.
El plazo para laudar será
continuo y sólo se interrumpirá cuando deba procederse a sustituir árbitros.
Si una de las partes
falleciere, se considerará prorrogado por treinta días.
A petición de los árbitros,
el juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no les fuese imputable.
756. Responsabilidad de los
árbitros.- Los árbitros que, sin causa justificada, no pronunciaren el
laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a honorarios. Serán
asimismo responsables por los daños y perjuicios.
757. Mayoría.- Será válido
el laudo firmado por la mayoría si alguno de los árbitros se hubiese
resistido a reunirse para deliberar o para pronunciarlo.
Si no pudiese formarse
mayoría porque las opiniones o votos contuviesen soluciones
inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se nombrará
otro árbitro para que dirima.
Si hubiese mayoría
respecto de algunas de las cuestiones, se laudará sobre ellas. Las partes
o el juez, en su caso, designarán un nuevo integrante del tribunal para
que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se pronuncie.
758. Recursos.- Contra la
sentencia arbitral podrán interponerse los recursos admisibles respecto
de las sentencias de los jueces, si no hubiesen sido renunciados en el
compromiso.
759. Interposición.- Los
recursos deberán deducirse ante el tribunal arbitral dentro de los cinco
días, por escrito fundado.
Si fueren denegados, serán
aplicables los artículos 282 y 283, en lo pertinente.
760. Renuncia de recursos.
Aclaratoria. Nulidad.- Si los recursos hubiesen sido renunciados, se
denegarán sin sustanciación alguna.
La renuncia de los recursos
no obstará, sin embargo, a la admisibilidad del de aclaratoria y de
nulidad, fundado en falta esencial del procedimiento, en haber fallado los
árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos.
En este último caso, la
nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.
Este recurso se resolverá
sin sustanciación alguna, con la sola vista del expediente.
761. Laudo nulo.- Será
nulo el laudo que contuviere en la parte dispositiva decisiones
incompatibles entre sí.
Se aplicarán
subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas por este Código.
Si el proceso se hubiese
sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente del laudo, a
petición de parte, el juez pronunciará sentencia, que será recurrible
por aplicación de las normas comunes.
762. Pago de la multa.- Si
se hubiese estipulado la multa indicada en el artículo 741, inciso 4º,
no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone no hubiese
satisfecho su importe.
Si el recurso deducido
fuese el de nulidad por las causales expresadas en los artículos 760 y
761, el importe de la multa será depositado hasta la decisión del
recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso
contrario, se entregará a la otra parte.
763. Recursos.- Conocerá
de los recursos el tribunal jerárquicamente superior al juez a quien habría
correspondido conocer si la cuestión no se hubiere sometido a árbitros,
salvo que el compromiso estableciera la competencia de otros árbitros
para entender en dichos recursos.
764. Pleito pendiente.- Si
el compromiso se hubiese celebrado respecto de un juicio pendiente en última
instancia, el fallo de los árbitros causará ejecutoria.
765. Jueces y
funcionarios.- A los jueces y funcionarios del Poder Judicial les está
prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de árbitros o
amigables componedores, salvo si en el juicio fuese parte la Nación o una
provincia.
TÍTULO II - Juicio de
amigables componedores
766. Objeto. Clase de
arbitraje.- Podrán someterse a la decisión de arbitradores o amigables
componedores, las cuestiones que puedan ser objeto del juicio de árbitros.
Si nada se hubiese
estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de ser de derecho
o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a los árbitros a
decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de amigables
componedores.
767. Normas comunes.- Se
aplicará al juicio de amigables componedores lo prescripto para los árbitros
respeto de:
1º) La capacidad de los
contrayentes.
2º) El contenido y forma
del compromiso.
3º) La calidad que deban
tener los arbitradores y forma de nombramiento.
4º) La aceptación del
cargo y responsabilidad de los arbitradores.
5º) El modo de
reemplazarlos.
6º) La forma de acordar y
pronunciar el laudo.
768. Recusaciones.- Los
amigables componedores podrán ser recusados únicamente por causas
posteriores al nombramiento.
Sólo serán causas legales
de recusación:
1º) Interés directo o
indirecto en el asunto.
2º) Parentesco dentro del
cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad con alguna de las
partes.
3º) Enemistad manifiesta
con aquéllas, por hechos determinados.
En el incidente de recusación
se procederá según lo prescripto para la de los árbitros.
769. Procedimiento. Carácter
de la actuación.- Los amigables componedores procederán sin sujeción a
formas legales, limitándose a recibir los antecedentes o documentos que
las partes les presentasen, a pedirles las explicaciones que creyeren
convenientes, y a dictar sentencia según su saber y entender.
770. Plazo.- Si las partes
no hubiesen fijado plazo, los amigables componedores deberán pronunciar
el laudo dentro de los tres meses de la última aceptación.
771. Nulidad.- El laudo de
los amigables componedores no será recurrible, pero si se hubiese
pronunciado fuera del plazo o sobre puntos no comprometidos, las partes
podrán demandar su nulidad dentro de cinco días de notificado.
Presentada la demanda, el
juez dará traslado a la otra parte por cinco días. Vencido este plazo,
contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la validez o
nulidad del laudo, sin recurso alguno.
772. Costas. Honorarios.-
Los árbitros y amigables componedores se pronunciarán acerca de la
imposición de las costas, en la forma prescripta en los artículos 68 y
siguientes.
La parte que no realizare
los actos indispensables para la realización del compromiso, además de
la multa prevista en el artículo 740, inciso 4º, si hubiese sido
estipulado, deberá pagar las costas.
Los honorarios de los árbitros,
secretario del tribunal, abogados, procuradores y demás profesionales,
serán regulados por el juez.
Los árbitros podrán
solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de la suma que pudiere
corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del juicio no
constituyesen garantía suficiente.
TÍTULO III - Pericia
arbitral
773. Régimen.- La pericia
arbitral procederá en el caso del artículo 516 y cuando las leyes
establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de árbitros,
arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que resuelvan
exclusivamente cuestiones de hecho concretadas expresamente.
Son de aplicación las
reglas del juicio de amigables componedores, debiendo tener los árbitros
peritos especialidad en la materia; bastará que el compromiso exprese la
fecha, los nombres de los otorgantes y del o de los árbitros, así como
los hechos sobre los que han de laudar, pero será innecesario cuando la
materia del pronunciamiento y la individualización de las partes resulten
determinados por la resolución judicial que disponga la pericia arbitral
o determinables por los antecedentes que lo han provocado.
Si no hubiere plazo fijado,
deberán pronunciarse dentro de un mes a partir de la última aceptación.
Si no mediare acuerdo de
las partes, el juez determinará la imposición de costas y regulará los
honorarios.
La decisión judicial que,
en su caso, deba pronunciarse en todo juicio relacionado con las
cuestiones de hecho laudadas, se ajustará a lo establecido en la pericia
arbitral.
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