19 de noviembre de 1826

Constitución de la República Boliviana http://www.oocities.org/derechoconstitucional2001/dcb.htm

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N EL NOMBRE DE DIOS

EL CONGRESO GENERAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVIANA, NOMBRADO POR EL PUEBLO PARA FORMAR LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO, DECRETA LA SIGUIENTE:

TÍTULO 1º DE LA NACIÓN

CAPÍTULO 1º DE LA NACIÓN BOLIVIANA

Articulo 1.- La Nación Boliviana es la reunión de todos los Bolivianos.

Articulo 2.- Bolivia es, y será para siempre, independiente de toda dominación extranjera; y no puede ser patrimonio de ninguna persona ni familia.

CAPÍTULO 2º DEL TERRITORIO

Articulo 3.- El territorio de la República Boliviana comprende los departamentos de Potosí, Chuquisaca, La Paz, Santa Cruz, Cochabamba y Oruro.

Articulo 4.- Se divide en departamentos, provincias, y cantones.

Articulo 5.- Por una ley se hará la división más conveniente: y otra fijará sus límites, de acuerdo con los Estados limítrofes.


TÍTULO 2º DE LA RELIGION

CAPÍTULO UNICO

Articulo 6.- La Religión Católica, Apostólica, Romana, es de la República, con exclusión de todo otro culto público. El Gobierno la protegerá y hará respetar, reconociendo el principio de que no hay poder humano sobre las conciencias.


* Este Titulo fue insertado por al Asamblrea Constituyente ya que el Proyecto de Bolivar no tenia este articulo.

TÍTULO 2º DEL GOBIERNO

CAPÍTULO 1º FORMA DEL GOBIERNO

Articulo 7.- El gobierno de Bolivia, es popular representativo.

Articulo 8.- La Soberanía emana del pueblo, y su ejercicio reside en los Poderes que establece esta Constitución.

Articulo 9.- El Poder supremo se divide para su ejercicio en cuatro secciones: Electoral, Legislativa, Ejecutiva y Judicial.

Articulo 10.- Cada Poder ejercerá las atribuciones que le señala esta Constitución, sin excederse de sus límites respectivos.

CAPÍTULO 2º DE LOS BOLIVIANOS

Articulo 11.- Son Bolivianos:

1. Todos los nacidos en el territorio de la República.

2. Los hijos de padre o madre Boliviana, nacidos fuera del territorio, luego que manifiesten legalmente su voluntad de domiciliarse en Bolivia.

3. Los libertadores de la República, declarados tales por la ley de 11 de agosto de 1825.

4. Los extranjeros que obtengan carta de naturaleza, o tengan tres años de vecindad en el territorio de la República.

5. Todos los que hasta el día han sido esclavos; y por lo mismo quedarán, de hecho, libres en el acto de publicarse esta Constitución. Por una ley especial, se determinara la indemnización que se debe hacer a sus antiguos dueños.

Articulo 12.- Son deberes de todo Boliviano:

1. Vivir sometido a la Constitución y las leyes

2. Respetar y obedecer a las autoridades constituidas.

3. Contribuir a los gastos públicos.

4. Sacrificar sus bienes, y su vida misma, cuando lo exija la salud de la República.

5. Velar sobre la conservación de las libertades públicas.

Articulo 13.- Los Bolivianos que estén privados del ejercicio del Poder electoral, gozarán de todos los derechos, civiles concedidos a los ciudadanos.

Articulo 14.- Para ser ciudadano es necesario:

1. Ser Boliviano.

2. Ser casado, o mayor de veintiún años

3. Saber leer y escribir

4. Tener algún empleo o industria; o profesar alguna ciencia o arte, sin sujeción a otro en clase de sirviente doméstico.

Articulo 15.- Son ciudadanos:

1. Los Libertadores de la República (art. 10 3)

2. Los extranjeros que obtuvieren Carta de ciudadanía.

3. Los extranjeros casados con Boliviana, que reúnan las condiciones 3º y 4º del art. 13.

4. Los extranjeros solteros que tengan cuatro años de vecindad en la República, y las mismás condiciones.

Articulo 16.- Los ciudadanos de las naciones de América, antes española, gozarán de los derechos de ciudadanía en Bolivia, según los tratados que se celebren con ellas.

Articulo 17.- Solo los que sean ciudadanos en ejercicio, pueden obtener empleos y cargos públicos.

Articulo 18.- El ejercicio de la ciudadanía se suspende:

1. Por demencia

2. Por la tacha de deudor fraudulento

3. Por hallarse procesado criminalmente

4. Por ser notoriamente ebrio, jugador, o mendigo

5. Por comprar o vender sufragios en las elecciones, o turbar el orden del ellas

Articulo 19.- El derecho de ciudadanía se pierde:

1. Por traición a la causa pública

2. Por naturalizarse en país extranjero

3. Por haber sufrido pena infamatoria, o aflictiva, en virtud de condenación judicial.

TÍTULO 3º DEL PODER ELECTORAL

CAPÍTULO 1º DE LAS ELECCIONES

Articulo 20.- El Poder Electoral lo ejercen inmediatamente los ciudadanos en ejercicio, nombrando por cada aciento un Elector.

Articulo 21.- El ejercicio del Poder Electoral no podrá jamás ser suspenso; y los magistrados civiles, sin esperar orden alguna, deben convocar al pueblo, precisamente en el periodo señalado por la ley.

Articulo 22.- Una ley especial detallará el reglamento de elecciones.

CAPÍTULO 2 DEL CUERPO ELECTORAL

Articulo 23.- El Cuerpo Electoral se compone de los Electores nombrados por los sufragantes populares.

Articulo 24.- Reunidos los electores en la capital de la provincia, nombrarán, a pluralidad de votos, un presidente, dos escrutadores, y un secretario de su seno; estos desempeñarán su cargo, por todo el tiempo de la duración del Cuerpo.

Articulo 25.- Cada Cuerpo Electoral durará cuatro años; al cabo de los cuales cesará, dejando instalado al que le suceda.

Articulo 26.- Los Electores se reunirán todos los años en los días 2, 3, 4, 5 y 6 de enero para ejercer las atribuciones siguientes:

1. Calificar a los ciudadanos que entren en el ejercicio de sus derechos, y suspender a aquellos que estén en los casos de los artículos 17 y 18.

2. Elegir y proponer en terna:

1º a las cámaras respectivas los miembros que han de componerlas o llenar sus vacantes;
2º al Poder ejecutivo, candidatos para la prefectura de su departamento, para el gobierno de su provincia y para corregidores de sus cantones y pueblos:
3º Al Prefecto del departamento, los alcaldes y jueces de paz que deban nombrarse;
4º Al Senado, los miembros de las cortes del distrito judicial a que pertenecen y los jueces de primera instancia;
5º Al Poder ejecutivo, los curas y vicarios para las vacantes de su provincia.

3. Recibir las actas de las elecciones populares; examinar la identidad de los nuevos elegidos y declararlos nombrados constitucionalmente.

4. Pedir a las cámaras cuanto crean favorable al bien estar de los ciudadanos; y quejarse de los agravios é injusticias que reciban de las autoridades constituidas.

TÍTULO 4º DEL PODER LEJISLATIVO

CAPÍTULO 1º De la división, atribuciones y restricciones de este Poder

Articulo 27.- El Poder Legislativo emana inmediatamente de los Cuerpos electorales nombrados por el pueblo; su ejercicio reside en tres cámaras:

1º de Tribunos,
2º de Senadores,
3º de Censores

Articulo 28.- Cada cámara se compondrá de veinte miembros en los primeros veinte años.

Articulo 29.- El día 6 del mes de agosto de cada año, se reunirá, por si mismo, el Cuerpo Legislativo, sin esperar convocación.

Articulo 30.- Las atribuciones particulares de cada cámara se detallarán en su lugar. Son generales:

1. Nombrar al Presidente de la República por la primera vez, y confirmar a los sucesores.

2. Aprobar al Vice-presidente a propuesta del Presidente.

3. Elegir el lugar en que deba residir el Gobierno; y trasladarse a otro, cuando lo exijan graves circunstancias, y lo resuelvan los dos tercios de los miembros que componen las tres cámaras.

4. Decidir, en Juicio nacional, si ha lugar o no, a la formación de causa a los miembros de las cámaras, al Vice-presidente y a los Secretarios de Estado.

5. Investir, en tiempo de guerra o de peligro extraordinario, al Presidente de la República con las facultades que se juzguen indispensables para la salvación del Estado.

6. Elegir, entre los candidatos que presenten en terna los Cuerpos Electorales, los miembros que deban llenar las vacantes en cada cámara.

7. Ordenar su policía interior por reglamentos y castigar a sus miembros por la infracción de ellos.

Articulo 31.- Los miembros del Cuerpo Legislativo podrán ser nombrados Vice-presidentes de la República, o Secretarios de Estado; dejando de pertenecer a su cámara.

Articulo 32.- Ningún individuo del Cuerpo Legislativo podrá ser preso durante su diputación, sino por orden de su respectiva cámara; a menos que sea sorprendido infraganti en delito que merezca pena capital.

Articulo 33.- Los miembros del Cuerpo Legislativo serán inviolables por las opiniones que emitan dentro de sus cámaras en el ejercicio de sus funciones.

Articulo 34.- Cada legislatura durará cuatro años y cada sesión anual dos meses. Estas se aludirán y cerrarán, a un tiempo por las tres cámaras.

Articulo 35.- La apertura de las sesiones se hará anualmente con asistencia del Presidente de la República, del Vice-presidente y de los Secretarios de Estado.

Articulo 36.- Las sesiones serán públicas y solamente los negocios de estado que exijan reserva se tratarán en secreto.

Articulo 37.- Los negocios, en cada cámara, se resolverán por la mayoría absoluta de votos de los miembros presentes.

Articulo 38.- Los empleados que sean nombrados diputados para el Cuerpo Legislativo, serán sustituidos interinamente en el ejercicio de sus empleos por otros individuos.

Articulo 39.- Son restricciones del Cuerpo Legislativo:

1º No se podrá celebrar sesión en ninguna de las cámaras, sin que estén presentes la mitad y uno más, de los respectivos individuos que las componen; y deberá compelerse a los ausentes para que concurran a llenar sus deberes.

2º Ninguna de las cámaras podrá iniciar proyecto de ley relativo a ramos que la Constitución comete a distinta cámara; mas podrá invitar a las otras para que tomen en consideración las mociones que ella les pase.

3º Ningún miembro de las cámaras podrá obtener para sí, durante su diputación sino el ascenso de escala en su carrera.

Articulo 40.- Las cámaras se reunirán:

1. Al abrir y cerrar sus sesiones.

2. Para examinar la conducta del ministerio cuando sea este acusado por la cámara de Censores.

3. Para rever las leyes devueltas por el Poder Ejecutivo.

4. Cuando lo pida, con fundamento, alguna de las cámaras, como en el caso del artículo 29 atribución 8º

5. Para confirmar el empleo de Presidente en el Vice presidente.

Articulo 41.- Cuando se reúnan las cámaras, las presidirá por turno uno de sus presidentes.

CAPÍTULO 2º DE LA CAMARA DE TRIBUNOS

Articulo 42.- Para ser Tribuno es preciso.

1. Ser ciudadano en ejercicio

2. Tener la edad de veinticinco años

3. No haber sido condenado, jamás en causa criminal.

Articulo 43.- El Tribunado tiene la iniciativa:

1. En el arreglo de la división territorial de la República

2. En las contribuciones anuales y gastos públicos.

3. En autorizar al Poder Ejecutivo, para negociar empréstitos; y adoptar arbitrios para extinguir la deuda pública.

4. En el valor, tipo, ley, peso y denominación de la moneda, y en el arreglo de pesos y medidas.

5. En habilitar toda clase de puertos.

6. En la construcción de caminos, calzadas, puentes, edificios públicos, y en la mejora de la policía y ramos de industria.

7. En los suelos de los empleados del Estado.

8. En las reformas que se crean necesarias en los ramos de la hacienda y guerra.

9. En hacer la guerra, o la paz, a propuesta del Gobierno.

10. En las alianzas.

11. En conceder el pase a tropas extranjeras.

12. En la fuerza armada de mar, y tierra para el año, a propuesta del Gobierno.

13. En dar ordenanzas a la marina, al ejército y milicia nacional, a propuesta del Gobierno.

14. En los negocios extranjeros.

15. En conceder Cartas de naturaleza y de ciudadanía.

16. En conceder indultos generales.

Articulo 44.- La Cámara de tribunos se renovará, por mitad, cada dos años y su duración será de cuatro. En la primera legislatura la mitad que salga a los dos años, será por suerte.

Articulo 45.- Los Tribunos podrán ser reelegidos.

CAPÍTULO 3º DE LA CAMARA DE SENADORES

Articulo 46.- Para ser Senador se necesitan:

1. Las cualidades requeridas para Elector.

2. La edad de treinta y cinco años cumplidos.

3. No haber sido, jamás, condenado en causa criminal.

Articulo 47.- Las atribuciones del Senado son:

1. Formar los códigos civil, criminal, de procedimientos y de comercio, y los reglamentos eclesiásticos.

2. Iniciar todas las leyes relativas a reformas en los negocios judiciales.

3. Velar sobre la pronta administración de justicia en lo civil y criminal.

4. La iniciativa de las leyes que repriman las infracciones de la Constitución y de las leyes, por los magistrados, jueces y eclesiásticos.

5. Exigir la responsabilidad a los tribunales superiores de justicia, a los prefectos, y a los magistrados y jueces subalternos.

6. Proponer en terna, a la cámara de Censores, los individuos que hayan de componer el Tribunal supremo de justicia, los arzobispos, obispos, dignidades, canónigos y prebendados de las catedrales.

7. Aprobar o rechazar los prefectos, gobernadores y corregidores que el Gobierno le presente de la terna que formen los Cuerpos Electorales.

8. Elegir de la terna que la presenten los Cuerpos Electorales, los jueces del distrito, y los subalternos de todo el departamento de justicia.

9. Arreglar el ejercicio del patronato y dar proyectos de ley sobre todos los negocios eclesiásticos que tienen relación con el Gobierno.

10. Examinar las decisiones conciliares, bulas, rescritos y breves pontificios, para aprobarlos, o no.

Articulo 48.- La duración de los miembros del Senado, será de ocho años, y por mitad se renovará cada cuatro años, debiendo salir por suerte la primera mitad de la primera legislatura.

Articulo 49.- Los miembros del Senado podrán ser reelegidos.

CAPÍTULO 4º DE LA CAMARA DE CENSORES

Articulo 50.- Para ser Censor se necesita:

1. Las cualidades requeridas para Senador.

2. Tener cuarenta años cumplidos.

3. No haber sido, jamás, condenado ni por faltas leves.

Articulo 51.- Las atribuciones de la cámara de Censores son:

1. Velar si el Gobierno cumple y hace cumplir la Constitución, las Leyes y los Tratados públicos.

2. Acusar, ante el Senado, las infracciones que el Ejecutivo haga de la Constitución, las Leyes y los Tratados públicos.

3. Pedir al Senado la suspensión del Vice-presidente y Secretarios de estado, si la salud de la República lo demandare con urgencia.

Articulo 52.- A la Cámara de Censores pertenece exclusivamente acusar al Vice-presidente y Secretarios de estado ante el Senado, en los casos de traición, concusión, o violación manifiesta de las leyes fundamentales del Estado.

Articulo 53.- Si el Senado estimare fundada la acusación hecha por la cámara de Censores, tendrá lugar el juicio nacional, y si por el contrario el Senado estuviere por la negativa, pasará la acusación a la cámara de Tribunos.

Articulo 54.- Estando de acuerdo dos cámaras, debe abrirse el juicio nacional.

Articulo 55.- Entonces se reunirán las tres cámaras, y en vista de los documentos que presente la cámara de Censores, se decidirá a pluralidad de causa al Vice-presidente, o a los Secretarios de estado.

Articulo 56.- Luego que en juicio nacional se decrete que ha lugar a la formación de causa al Vice-presidente o a los Secretarios de estado, quedarán estos en el acto suspensos de sus funciones, y las cámaras pasarán todos los antecedentes al Tribunal supremo de justicia, el cual conocerá exclusivamente de la causa; y el fallo que pronunciare, se ejecutará sin apelación.

Articulo 57.- Luego que las cámaras declaren que ha lugar a la formación de causa al Vice-presidente y Secretarios de estado: el Presidente de la República presentará a las cámaras reunidas, un candidato para la vice-presidencia interina, y nombrará interinamente Secretarios de estado. Si el primer candidato fuere rechazado a pluralidad absoluta del Cuerpo Legislativo, el Presidente presentará segundo candidato; y si fuere rechazado, presentará tercer candidato; y si este fuere igualmente rechazado, entonces las cámaras elegirán por pluralidad absoluta, en el término de veinticuatro horas precisamente, uno de los tres candidatos propuestos por el Presidente.

Articulo 58.- El Vice-presidente interino ejercerá desde aquel acto sus funciones hasta el resultado del juicio contra el propietario.

Articulo 59.- Por una ley que tendrá origen en la cámara de Censores, se determinarán los casos en que el Vice-presidente y Secretarios de estado son responsables en común o en particular.

Articulo 60.- Corresponde además a la cámara de Censores:

1. Escoger de la terna que remita el Senado, los individuos que deben formar el Tribunal supremo de justicia, y los que se han de presentar para los arzobispados, obispados, canongias y prebendas vacantes.

2. Todas las leyes de imprenta, economía, plan de estudios, y método de enseñanza pública.

3. Proteger la libertad de imprenta, y nombrar los jueces que deben ver en última apelación los juicios de ella.

4. Proponer reglamentos para el fomento de las artes, y de las ciencias.

5. Conceder premios y recompensas nacionales a los que las merezcan por sus servicios a la República.

6. Decretar honores públicos a la memoria de los grandes hombres y a las virtudes y servicios de los ciudadanos.

7. Condenar a oprobio eterno a los usurpadores de la autoridad pública, a los grandes traidores y a los criminales insignes.

Articulo 61.- Los Censores serán vitalicios.

CAPÍTULO 5º DE LA FORMACION Y PROMULGACION DE LAS LEYES

Articulo 62.- El Gobierno puede presentar a las cámaras los proyectos de ley que juzgue convenientes.

Articulo 63.- El Vice-presidente y los Secretarios de estados, pueden asistir a las sesiones y discutir las leyes y los demás asuntos: mas no podrán votar, ni estar presentes en las votaciones.

Articulo 64.- Cuando la cámara de tribunos adopte un proyecto de ley, lo remitirá al Senado con la siguiente fórmula:

"La Cámara de Tribunos remite a la Cámara de Senadores, el adjunto proyecto de ley; y cree que tiene lugar".

Articulo 65.- Si la Cámara de Senadores aprueba el proyecto de ley; lo devolverá a la Cámara de Tribunos, con la siguiente fórmula:

"El Senado devuelve a la Cámara de Tribunos el proyecto de ley, (con reforma o sin ella) y creo que debe pasar al ejecutivo para su ejecución."

* El parrafo anterior fue sustituido por el siguiente:

"El Senado devuelve a la Cámara de Tribunos el proyecto de ley, (con reforma o sin ella) y cree que debe pasarse al Ejecutivo para su ejecución".


Articulo 66.- Todas las cámaras en igual caso observarán esta misma fórmula.

Articulo 67.- Si una cámara no aprobase las reformas o adiciones de otra, y todavía la cámara proponente juzgase que el proyecto, tal cual lo propuso, es ventajoso; podrá invitar por medio de una diputación de tres miembros, a la reunión de las dos cámaras, para discutir aquel proyecto o a la reforma, o negativa que se le haya dado. Esta reunión de cámaras no tendrá más objeto que el de entenderse, y cada una volverá a adoptar las deliberaciones que tenga por conveniente.

aquiaqui revisar

Articulo 68.- Adoptado el proyecto por dos cámaras, se dirigirán al Presidente de la República dos copias firmadas por el presidente y secretarios de la cámara a que corresponde la ley, con la siguiente fórmula:

"La Cámara de..................... con la aprobación de la .......................... dirige al Poder Ejecutivo la ley sobre....................... para que se promulgue."

Articulo 69.- Si la cámara de Senadores se denegase a adoptar el proyecto de la de Tribunos, lo pasará a la de Censores, con la siguiente fórmula:

"La Cámara de Senadores remite a la de Censores el proyecto adjunto; y cree que no es conveniente".

- Entonces lo que determine la cámara de Censores será definitivo.

Articulo 70.- Si el Presidente de la República creyese que la ley no es conveniente, deberá en el término de diez días cumplidos, devolverla a la cámara que la dio con sus observaciones, y con la fórmula siguiente:

"El Ejecutivo cree que debe considerarse de nuevo.

Articulo 71.- Las leyes que se dieren en los últimos diez días de las sesiones podrán ser retenidas por el Poder Ejecutivo, hasta las próximas sesiones y entonces deberá devolverlas con sus observaciones.

Articulo 72.- Cuando el Poder Ejecutivo devuelva las leyes con observaciones a las cámaras, se reunirán estas; y lo que decidieren a pluralidad, se cumplirá sin otra discusión ni observación.

Articulo 73.- Si el Poder Ejecutivo no tuviere que hacer observaciones a las leyes, las mandará publicar con esta fórmula:

"PROMÚLGUESE"

Articulo 70.- Las Leyes se promulgarán con esta fórmula: "N. de N. Presidente de la República Boliviana. Hacemos saber a todos los Bolivianos: que el Cuerpo Legislativo decretó, y nosotros publicamos la siguiente ley" (Aquí el testo de la ley). "Mandamos por tanto a todas las autoridades de la República, la cumplan y hagan cumplir".

"El Vice-presidente la hará imprimir, publicar, y circular a quienes corresponda y la firmará el Presidente con el Vice-presidente y el respectivo Secretario de estado.

Articulo 70.- Los proyectos de ley que tuviesen origen en el Senado pasarán a la cámara de Censores, y si fueren allí aprobados, tendrán fuerza de ley. Si los Censores no aprobaren el proyecto de ley pasará a la cámara de Tribunos, y su decisión se cumplirá, como se ha dicho con respecto a la cámara de tribunos.

Articulo 70.- Los proyectos de ley iniciados en la cámara de Censores, pasarán al Senado: la sanción de este tendrá fuerza de ley. Mas en el caso de negar su ascenso al proyecto, se pasará este al Tribunado el cual dará o negará su sanción como en el caso del artículo anterior.

TÍTULO 5º

DEL PODER EJECUTIVO

76. El ejercicio del Poder Ejecutivo reside en un Presidente vitalicio, un Vice-presidente, y tres Secretarios de estado.

CAPÍTULO 1º

DEL PRESIDENTE

77. El Presidente de la República será nombrado la primera vez por la pluralidad absoluta del Cuerpo legislativo.

78. Para ser nombrado Presidente de la República se requiere:

1. Ser ciudadano en ejercicio, y nativo de Bolivia.

2. Tener más de treinta años de edad.

3. Haber hecho servicios importantes a la República

4. Tener talentos conocidos en la administración del Estado.

5. No haber sido condenado jamás por los tribunales, ni aun por faltas leves.

79. El Presidente de la República es el jefe de la administración del Estado, sin responsabilidad por los actos de dicha administración.

80. Por renuncia, muerte, enfermedad o ausencia del Presidente de la República, el Vice-presidente le sucederá en el mismo acto.

81. A falta del Presidente y Vice-presidente de la República, se encargarán interinamente de la administración los tres Secretarios de estado, debiendo presidir el más antiguo en ejercicio, hasta que se reúna el Cuerpo legislativo.

82. Las atribuciones del Presidente de la República son:

1. Abrir las sesiones de las cámaras, y presentarles un mensaje sobre el estado de la República.

2. Proponer a las cámaras el Vice-presidente, y nombrar por si solo los Secretarios del despacho.

3. Separar por si solo al Vice-presidente y a los Secretarios del despacho, siempre que lo estime conveniente.

4. Mandar publicar, circular y hacer guardar las leyes.

5. Autorizar los reglamentos y órdenes para el mejor cumplimiento de la Constitución de Leyes y los Tratados públicos.

6. Mandar y hacer cumplir las sentencias de los tribunales de justicia.

7. Pedir al Cuerpo Legislativo la prorrogación de sus susesiones ordinarias hasta por treinta días.

8. Convocar el Cuerpo legislativo para sesiones extraordinarias, en el caso de que sea absolutamente necesario.

9. Disponer de la fuerza permanente de mar y tierra para la defensa exterior de la República.

10. Mandar en persona los ejércitos de la República en paz y guerra. Cuando el Presidente se ausentare de la capital, quedará el Vice-presidente encargado del mando de la República.

11. Cuando el Presidente dirige la guerra en persona, podrá residir en todo el territorio ocupado por las armas nacionales.

12. Disponer de la milicia nacional para la seguridad interior, dentro de los límites de sus departamentos; y fuera de ellos, con consentimiento del Cuerpo Legislativo.

13. Nombrar todos los empleados del ejército y marina.

14. Establecer escuelas militares y escuelas náuticas.

15. Mandar establecer hospitales militares y casas de inválidos

16. Dar retiros y licencias. Conceder las pensiones de los militares y de sus familias conforme a las leyes y arreglar según ellas, todo lo demás consiguiente a este ramo.

17. Declarar la guerra en nombre de la República, previo al decreto del Cuerpo legislativo.

18. Conceder patentes de corso.

19. Cuidar de la recaudación é inversión de las contribuciones con arreglo a las leyes.

20. Nombrar los empleados de hacienda

21. Dirigir las negociaciones diplomáticas, y celebrar tratados de paz, amistad, federación, alianzas, treguas, neutralidad armada, comercio, y cualesquiera otros, debiendo preceder siempre la aprobación del Cuerpo legislativo.

22. Nombrar los Ministros públicos, Cónsules, y subalternos del departamento de relaciones exteriores.

23. Recibir Ministros extranjeros.

24. Conceder el pase o suspender las decisiones conciliares, bulas pontificias breves y rescritos con anuencia del Poder a quien corresponda.

25. Presentar al Senado para su aprobación uno de la terna de candidatos propuestos por el Cuerpo electoral para prefectos, gobernadores y corregidores.

26. Presentar al gobierno eclesiástico uno de la terna de candidatos propuestos por el Cuerpo Electoral para curas y vicarios de las provincias.

27. Suspender hasta por tres meses a los empleados, siempre que tengan causa para ello.

28. Conmutar las penas capitales decretadas a los reos por los tribunales.

29. Expedir, a nombre de la República, los títulos o nombramientos a todos los empleados.

83. Son restricciones del Presidente de la República:

1. El Presidente no podrá privar de su libertad a ningún Boliviano, ni imponerle por si pena alguna.

2. Cuando la seguridad de la República exija el arresto de uno o más ciudadanos, no podrá pasar de cuarenta y ocho horas sin poner al acusado a disposición del tribunal o juez competente.

3. No podrá privar a ningún individuo de su propiedad, sino en el caso que el interés público lo exija con urgencia; pero deberá preceder una justa indemnización al propietario.

4. No podrá impedir las elecciones ni las demás funciones que por las leyes competen a los Poderes de la República.

5. No podrá ausentarse del territorio de la República, ni tampoco de la capital, sin permiso del Cuerpo Legislativo.

CAPÍTULO 2º

DEL VICE-PRESIDENTE

84. El Vice-presidente es nombrado por el Presidente de la República, y aprobado por el Cuerpo legislativo, del modo que se ha dicho en el artículo 56.

85. Por una ley especial se determinará el modo de sucesión, comprendiendo todos los casos que pueden ocurrir.

86. Para ser Vice-presidente se requieren las mismas cualidades que para Presidente.

87. El Vice-presidente de la República es el jefe del ministerio.

88. Será responsable con el Secretario del despacho del departamento respectivo, de la administración del Estado.

89. Despachará y firmará a nombre de la República y del Presidente, todos los negocios de la administración con el Secretario de estado del departamento respectivo.

90. No podrá ausentarse del territorio de la república, ni de la capital sin permiso del Cuerpo legislativo.

CAPÍTULO 3º

DE LOS SECRETARIOS DE ESTADO

91. Habrá tres Secretarios del despacho. El uno se encargará de los departamentos de gobierno, y relaciones exteriores; el otro del de hacienda; y el otro del de guerra y marina.

92. Estos tres Secretarios despacharán bajo las órdenes inmediatas del Vice-presidente.

93. Ningún tribunal ni persona pública dará cumplimiento a las órdenes del Ejecutivo que no estén firmadas por el Vice-presidente y Secretario del despacho de aquel departamento.

94. Los Secretarios del despacho serán responsables con el Vice-presidente, de todas las órdenes que autoricen contra la Constitución, las leyes y los tratados públicos.

95. Formarán los presupuestos anuales de los gastos que deban hacerse en sus respectivos ramos, y rendirán cuenta de los que se hubieren hecho en el año anterior.

96. Para ser Secretario de estado, se requiere:

1. Ser ciudadano en ejercicio.

2. Tener treinta años cumplidos.

3. No haber sido jamás condenado en causa criminal.

TÍTULO 6º

DEL PODER JUDICIAL

CAPÍTULO 1º

ATRIBUCIONES DE ESTE PODER

97. Los tribunales y juzgados no ejercen otras funciones que la de aplicar leyes existentes.

98. Durarán los magistrados y jueces tanto, cuanto duraren sus buenos servicios.

99. Los magistrados y jueces no pueden ser suspendidos de sus empleos, sino de los casos determinados por las leyes; cuya aplicación, en cuanto a los primeros corresponde a la cámara de Senadores y a las cortes del Distrito, en cuanto a los segundos con previo conocimiento del Gobierno.

100. Toda falta grave de los magistrados y jueces en el desempeño de sus respectivos cargos, produce acción popular, la cual puede intentarse en todo el término de un año, por el órgano del Cuerpo electoral.

101. La justicia se administrará en nombre de la Nación y las ejecutorias y provisiones de los tribunales superiores se encabezarán del mismo modo.

CAPÍTULO 2º

DE LA CORTE SUPREMA

102. La primera magistratura judicial del Estado, residirá en la Corte suprema de justicia.

103. Esta se compondrá de un presidente, seis vocales y un fiscal divididos en las salas convenientes.

104. Para ser individuo del supremo Tribunal de justicia se requiere:

1. La edad de treinta y cinco años.

2. Ser ciudadano en ejercicio

3. Haber sido individuo de alguna de las cortes de distrito judicial; y mientras estas se organizan, ¿podrán serlo los abogados que hubieren ejercido, con crédito, su profesión por ocho años.

105. Son atribuciones del supremo Tribunal de justicia:

1. Conocer de las causas criminales del Vicepresidente de la República, Secretarios de estado, y miembros de la cámara cuando decretare el Cuerpo Legislativo haber lugar a formales causa.

2. Conocer de todas las causas contenciosas de patronato nacional.

3. Examinar las bulas, breves y rescritos cuando se versen sobre materias civiles.

4. Conocer de las causas contenciosas de los Embajadores, Ministros residentes, Cónsules, y Agentes diplomáticos.

5. Conocer de las causas de separación de los magistrados de las Cortes de distrito judicial, y prefectos departamentales.

6. dirimir las competencias de las cortes de justicia entre sí, y de las de estas con las demás autoridades.

7. Conocer en tercera instancia de la residencia de todo empleado público.

8. Oír las dudas de los demás tribunales, sobre la inteligencia de alguna ley; y consultar al Ejecutivo para que promueva la conveniente declaración en las cámaras.

9. Conocer de los recursos de nulidad, que se interpongan contra las sentencias dadas en última instancia por las cortes de justicia.

10. Examinar el estado y progreso de las causas civiles y criminales pendientes en las cortes de distrito, por los medios que la ley establezca.

11. Ejercer, por último, la alta facultad directiva, económica y correccional sobre los tribunales y juzgados de la Nación.

CAPÍTULO 3º

DE LAS CORTES DE DISTRITO JUDICIAL

106. Para ser vocal de estas Cortes es necesario:

1. Tener treinta años cumplidos.

2. Ser ciudadano en ejercicio,

3. Haber sido juez de letras, o ejercido la abogacía, con crédito, por cinco años.

107. Son atribuciones de las Cortes de distrito judicial:

1. Conocer en segunda instancia de todas las causas civiles del fuero común, hacienda pública, comercio, minería, presas y comisos, en consorcio de un individuo de cada una de estas profesiones en calidad de conjuez.

2. Conocer de las competencias entre todos los jueces subalternos de su distrito judicial.

3. Conocer de los recursos de fuerza que se introduzcan de los tribunales, y autoridades eclesiásticas de su territorio.

CAPÍTULO 4º

PARTIDOS JUDICIALES

108. En las provincias se establecerán Partidos judiciales proporcionalmente iguales, y en cada capital de partido habrá un Juez de letras con el juzgado que las leyes determinen.

109. Las facultades de estos jueces se reducen a lo contencioso, y pueden conocer sin apelación en los negocios civiles, hasta la cantidad de doscientos pesos.

110. Para ser Juez de letras se requiere:

1. La edad de veintiocho años

2. Ser ciudadano en ejercicio

3. Ser abogado recibido en cualquier tribunal de la República

4. Haber ejercido la profesión cuatro años, con crédito.

111. Los Jueces de letra son responsables personalmente de su conducta ante las cortes de distrito judicial, así como los individuos de estas lo son ante el supremo Tribunal de justicia.

CAPÍTULO 5º

DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

112. Habrán Jueces de paz en cada pueblo para las conciliaciones; no debiéndose admitir demanda alguna civil, o criminal de injurias, sin este previo requisito.

113. El ministerio de los conciliadores se limita a oír las solicitudes de las partes, instruirlas de sus derechos, y procurar entre ellas un acomodamiento prudente.

114. Las acciones fiscales no admiten conciliación.

115. No se conocen más que tres instancias en los juicios.

116. Queda abolido el recurso de Injusticia notoria.

117. Ningún Boliviano puede ser preso sin precedente información del hecho, por el que merezca pena corporal, y un mandamiento escrito del juez ante quien ha de ser presentado, excepto en los casos de los artículos 83 restricción 2ª 123 y 133.

118. Acto continuo, si fuere posible, deberá dar su declaración sin juramento, ni difiriéndose esta en ningún caso por más tiempo que el de cuarenta y ocho horas.

119. In fraganti, todo delincuente puede ser arrestado por cualquier persona y conducido a la presencia del juez.

120. En las causas criminales el juzgamiento será público: reconocido el hecho y declarado por jurados (cuando se establezcan); y la ley aplicada por los jueces.

121. No se usará jamás del tormento, ni se exigirá confesión.

122. Queda abolida toda confiscación de bienes y toda pena cruel y de infamia trascendental. El código criminal limitará en cuanto sea posible la aplicación de la pena capital.

123. Si en circunstancias extraordinarias la seguridad de la República exigiere la suspensión de algunas de las formalidades prescritas en este capítulo, podrán las cámaras decretarlo. Y si estas no se hallasen reunidas, podrá el Ejecutivo desempeñar esta misma función, como medida provisional, y dará cuenta de todo en la próxima apertura de las cámaras, quedando responsable de los abusos que haya cometido.

TÍTULO 7º

DEL REGIMEN INTERIOR DE LA REPÚBLICA

CAPÍTULO UNICO

124. El gobierno superior político de cada departamento residirá en un Prefecto.

125. El de cada provincia en un Gobernador.

126. El de los cantones en un Corregidor.

127. En cada pueblo cuyos habitantes no bajen de cien almas, por si o en su comarca, habrá un juez de paz.

128. Donde el vecindario en el pueblo, o en su comarca pase de mil almas habrá (a más de un juez de paz por cada doscientas) un alcalde y en donde el número de almas pase de mil, habrá por cada quinientos un juez de paz y por cada dos mil un alcalde.

129. Los destinos de alcaldes y de jueces de paz son consejiles, y ningún ciudadano, sin causa justa podrá eximirse de desempeñarlos.

130. Los prefectos, gobernadores, y corregidores durarán en el desempeño de sus funciones por el término de cuatro años, pero podrán ser reelegidos.

131. Los alcaldes y jueces de paz se renovarán cada dos años, mas podrán ser reelegidos.

132. Las atribuciones de los prefectos, gobernadores, corregidores y alcaldes serán determinadas por la ley, para mantener el orden y seguridad pública con subordinación gradual al gobierno supremo.

133. Les está prohibido todo conocimiento judicial; pero si la tranquilidad pública exigiese la presión de algún individuo, y las circunstancias no permitieren ponerlo en noticia del juez respectivo, podrán ordenarla desde luego dando cuenta al juzgado que compete, dentro de cuarenta y ocho horas. Cualquier exceso que cometan estos magistrados, relativos a la seguridad individual o a la del domicilio, produce acción popular.

TÍTULO 8º

DE LA FUERZA ARMADA

CAPÍTULO UNICO

134. Habrá en la República una fuerza armada permanente.

135. La fuerza armada se compondrá del ejército de línea, y de una escuadra.

136. Habrá en cada provincia cuerpos de milicias nacionales, compuestos de los habitantes de cada una de ellas.

137. Habrá también un resguardo militar, cuya principal incumbencia será impedir todo comercio clandestino. Por un reglamento especial se detallará la organización y constitución peculiar de este cuerpo.

CAPÍTULO 1º

REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

138. Si pasados....... años después de jurada la Constitución, se advierte, que algunos de sus artículos merece reforma; se hará la proposición por escrito, firmada por diez miembros, al menos, de la cámara de tribunos, y apoyada por las dos terceras partes de los miembros presentes en la cámara.

139. La proposición será leída por tres veces con el intervalo de seis días de una a otra lectura y después de la tercera, deliberará la cámara de Tribunos si la proposición podrá ser o no admitida a discusión siguiéndose en todo lo demás, lo prevenido para la formación de las leyes.

140. Admitida a discusión y convencidas las cámaras de la necesidad de reformar la Constitución se expedirá un ley por la cual se mandará a los Cuerpos electorales confieran a los diputados de las tres cámaras, poderes especiales para alterar o reformar la Constitución, indicando las bases sobre que deba recaer la reforma.

141. En las primeras sesiones de la legislatura siguiente a la, en que se hizo la moción sobre alterar o reformar la Constitución, será la materia propuesta y discutida, y lo que las cámaras resuelvan se cumplirá, consultado el Poder ejecutivo sobre la conveniencia de la reforma.

CAPÍTULO 2º

PROPUESTAS Y RESPONSABILIDAD DE LOS EMPLEADOS

142. Toda propuesta de empleados se hará en terna al Poder Ejecutivo. Este elegirá uno, y lo presentará para su confirmación, a la cámara que corresponda. Si esta no lo aprobase, se le presentará el segundo. Si también este fuese rechazado se le presentará el tercero; y en caso de negarle la cámara su aprobación, tendrá esta precisamente que admitir uno de los tres propuestos por el Ejecutivo.

143. Los empleados públicos son estrictamente responsables de los abusos que cometieren en el ejercicio de sus funciones.

TÍTULO 9

DE LAS GARANTIAS

CAPÍTULO UNICO

144. La libertad civil, la seguridad individual, la propiedad, y la igualdad ante la ley se garantizan a los ciudadanos por la Constitución.

145. Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra, o por escrito, y publicarlos por medio de la imprenta sin censura previa; pero bajo la responsabilidad que la ley determine.

146. Todo Boliviano puede permanecer o salir del territorio de la República según le convenga, llevando consigo sus bienes, pero guardando los reglamentos de policía, y salvo siempre el derecho de tercero.

147. Toda casa de Boliviano es un asilo inviolable. De noche no se podrá entrar en ella, sino por su consentimiento: y de día solo se franqueará su entrada en los casos y de la manera que determine la ley.

148. Las contribuciones se repartirán proporcionalmente sin ninguna excepción ni privilegio.

149. Quedan abolidos los empleos y privilegios hereditarios y las vinculaciones, y son enajenables todas las propiedades, aunque pertenezcan a obras pías, a religiones o a otros objetos.

150. Ningún género de trabajo, industria o comercio puede ser prohibido, a no ser que se oponga a las costumbres públicas, a la seguridad, y a la salubridad de los Bolivianos.

Fuente:
Edición digital del Honorable Congreso Nacional de la República de Bolivia"
Texto completo de primera constitucion politica"
19 noviembre 1826
Versión modificada en algunos aspectos de la ortografía para conformarla con el uso actual