Antecedentes Históricos de la acción de Habeas Corpus

 

Se encuentra en el derecho romano donde existía el “interdicto de libero hominem exhibendo”, mediante el cualquier persona tenía la facultad de pedir al Pretor la exhibición de quien estuviera detenido ilegalmente. Justiniano definió el “Habeas Corpus” como “la exhibición de un hombre libre, para ampararlo en su libertad”

Sin embargo la doctrina constitucional encuentra el origen del  “Habeas Corpus” en la Carta Magna otorgada por Juan Sin Tierra el 15 de Junio de 1215, cuya sección 39, determina que ningún hombre libre podrá ser apresado, puesto en prisión, ni desposeído de sus bienes, costumbres, libertades sino en virtud del juicio de sus pares, según la ley del país.

En Bolivia el 11 de enero de 1931 se realizo una referéndum que plasmo el deseo del pueblo de contar con esta institución. En consecuencia el “Habeas Corpus” se la inserto en el Art.- 18 de la CPE de la Constitución de Bolivia. Ley 2650 13 abril 2004, que dice:

 

I.         Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales. En los lugares donde no hubiere Juez de Partido la demanda podrá interponerse ante un Juez Instructor.

II.      La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, disponiendo que el actor sea conducido a su presencia. Con dicha orden se practicará citación personal o por cédula en la oficina de la autoridad demandada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por aquélla cuanto por los encargados de las cárceles o lugares de detención sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer arguyendo orden superior.

III.    En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. Instruida de los antecedentes, la autoridad judicial dictará sentencia en la misma audiencia ordenando la libertad, haciendo que se reparen los defectos legales o poniendo al demandante a disposición del juez competente. El fallo deberá ejecutarse en el acto. La decisión que se pronuncie se elevará en revisión, de oficio, ante el tribunal Constitucional, en el plazo de veinticuatro horas, sin que por ello se suspenda la ejecución del fallo.

IV.   Si el demandado después de asistir a la audiencia la abandona antes de escuchar la sentencia, ésta será notificada válidamente en estrados. Si no concurriere, la audiencia se llevará a efecto en su rebeldía, y oída la exposición del actor o su representante, se dictará sentencia.

V.     Los funcionarios públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales, en los casos previstos por este articulo, serán remitidos, por orden de la autoridad que conoció del "habeas corpus", ante el Juez en lo penal para su juzgamiento como reos de atentado contra las garantías constitucionales.

VI.   La autoridad judicial que no procediera conforme a lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a la sanción del artículo 123 atribucion 3ro, de esta Constitución.