¿Hay un Derecho Antártico?*

Por Enrique J. Aramburu, Ll Ab**

 

Que el derecho relativo a la Antártida pertenece al Derecho Internacional, parece una cosa aceptada por todos, dado el carácter de sujetos del Derecho Internacional de los que realizan actividades en el continente blanco1 y el carácter principalmente convencional entre Estados de las normas que rigen esas actividades.2 Pero también parece que debería aceptarse que el problema principal de los aspectos jurídicos antárticos ya ha dejado de ser si se aplican o no a este continente los medios "relativos a la adquisición de la soberanía territorial, y especialmente la ocupación efectiva".3
Sin embargo, revisando algunos de los principales tratados de Derecho Internacional caí en la cuenta que, si bien muchos de los autores coinciden en incluir el Derecho del Mar como una subrama de éste, ninguno (de los que han estado a mi alcance) hace lo mismo con el Derecho Antártico. Extrañado por esta categorización e intuyendo que era por lo menos tan autónomo como aquél, decidí preguntarme por la autonomía del Derecho Antártico en el campo del Derecho Internacional. De ahí el título de este artículo: "¿Hay un Derecho Antártico?"
La pregunta para un jurista sería, de otro modo formulada: ¿Hay un conjunto consistente de normas coherentes con principios jurídicos que rijan las relaciones que surgen en esta área tan particular?
Ninguno de los tratadistas se plantea esta pregunta con este sentido; pero sin embargo todos se ocupan del tema de la Antártida. La ubicación que le asignan en su pensamiento podría darnos una pista de cómo consideran el problema.

Lo que dicen los tratadistas
Charles Rousseau4 ubica el tema de la Antártida cuando habla de la teoría general de la competencia, en el título II, "Établissement des compétences", capítulo III, "Mode géographique d´établissement, la contiguité" y analiza en la sección segunda, dedicada al título actual y efectivo, el caso de las regiones polares con lo que allí le dedica un párrafo a la Antártida. Según él, para el jurista la Antártida es el "mundo de la incertidumbre" ya que no se sabe si seguir el criterio de los que reivindican la posesión (Reino Unido, Australia, Nueva Zelandia, Francia, Noruega), el criterio de adyacencia (Argentina, Chile) o los criterios internacionalistas (EE.UU., U.R.S.S.). Al Derecho del Mar lo ubica, en cambio, en su cuarto volumen, "Las relaciones internacionales".
Para Verdross,5 el lugar donde debe tratarse "el estatuto jurídico internacional de la Antártida" es en su capítulo XII "La delimitación jurídico-internacional de los ámbitos de validez estatales", en la parte C) "El ámbito del señorío estatal en el espacio", lo hace después de "Territorios comunes a varios Estados" y antes de "El espacio ultraterrestre". Es interesante notar que el derecho del mar se trata en diversos lugares de la misma parte del mismo capítulo; pero separando el mar territorial del fondo del mar y su subsuelo, temas a los que les dedica sendos párrafos.
Brownlie incluye el tema de la Antártida en la parte quinta de su libro6 titulada "Ventajas7 comunes y cooperación en el uso de recursos" y que está al mismo nivel de la parte cuarta "Derecho del Mar" o la sexta, "Jurisdicción estatal". Dentro de esa parte, en el capítulo XII del libro, que se titula igual, el quinto acápite trata de la Antártida, después de la conservación de los recursos vivos de alta mar y antes del espacio exterior, refiriéndolo a la problemática de los reclamos sobre las regiones polares.
Dixon8 lo trata en la sexta parte de su libro, la que titula "Jurisdicción y soberanía", dentro del acápite "Areas fuera de la jurisdicción exclusiva de algún estado" en el que considera el espacio exterior, la Antártida y el Ártico (en ese orden). En cambio dedica toda la parte octava al Derecho del Mar y en ella analiza las fuentes, el mar territorial y la zona contigua, la zona económica exclusiva, etc.
Otro tratadista, Giuliano,9 lo sitúa en su volumen segundo, "Gli aspetti giuridici della coesistenza degli stati", en la parte quinta, "La delimitazione non territoriale dell´autorità degli Stati" que contiene los capítulos XX sobre "L´alto mare", XXI "Lo spazio atmosferico", XXII "Lo spazio `esterno´ e i corpi celesti" y finalmente el XXIII, "La delimitazione non territoriale dell´autorità degli Stati in altre situazioni", cuya 3ª. sección se dedica a las regiones ártica y antártica.
Es para Díez de Velasco10 para quien el tema de la Antártida está más cerca del Derecho del Mar. En efecto, ambos aspectos están en la parte IV que analiza las competencias, su continuidad y límites. En ella hay tres capítulos para el régimen jurídico de los espacios marinos y dos a "Los espacios de interés internacional" en los que sitúa cursos de agua internacionales, la alta mar, la zona internacional de los fondos marinos y los espacios polares.
Jiménez de Aréchaga11 en la obra que dirige le dedica la Sección IV "El sistema del Tratado Antártico" del Cap. II, "Las zonas polares" de su tomo III; en tanto que el Derecho del Mar para él ocupa un lugar más autónomo en el Capítulo VI, "Dominio marítimo" del mismo tomo.
Rizzo Romano,12 en cambio, incluye el tratamiento de la Antártida en el capítulo IX, "Dominio territorial argentino", salvando las reclamaciones territoriales de nuestro país sobre el territorio antártico; mientras que dedica todo un capítulo al Derecho del Mar.
Halajczuk13 le dedica una subsección de la sección XII "Territorio de la República Argentina", la que está incluida en el capítulo III "Competencias" y al mismo nivel de la sección XIX de ese capítulo que se titula precisamente, "Mar".
Esta rápida revista nos permite concluir que el criterio general de los autores es el de incluir el tema dentro de los problemas de vigencia territorial del Derecho Internacional y que no lo ven como una rama autónoma del Derecho Internacional. Mas, ¿no tiene acaso el conjunto de normas, costumbre y jurisprudencia que estudiamos principios propios?
Creemos que sí. Para comprobarlo vamos a enunciarlos y ver algunos someros ejemplos en la normativa14 que nos permitan apreciar cómo se articulan.

Los supuestos del orden jurídico
El Derecho Antártico como subrama del Derecho Internacional debería considerarse en función de los principios de derecho que le son propios.
Nos dedicaremos a analizar sólo los principios pues son ellos los que definen la existencia de una subrama y dejamos para más adelante el análisis de las fuentes (normativa, costumbre, jurisprudencia), la aplicación, ejecución y demás aspectos que hacen a la completa delimitación de la existencia de una rama del derecho.
El criterio que deberíamos utilizar para diferenciar las divisiones del derecho, si es que creemos que estamos en presencia de una o varias de ellas, debería ser el de inquirir por los principios ya que el Derecho es el cauce de la vida social y los principios en derecho son la propia idea de una institución positiva que se desenvuelve en su vida y preside todo su funcionamiento.
El derecho es el conjunto de normas que encauza la vida social en el sentido que condiciona las conductas de las personas integrantes de una sociedad y las hace comportarse de una u otra manera. Sea por la amenaza de una sanción o por el deseo de cooperar con la norma, lo cierto es que las conductas humanas están determinadas por el derecho. Es más, el derecho también estipula las consecuencias jurídicas de los hechos que acaecen en el mundo natural y afectan a las comunidades o individualidades humanas.
Las ramas del derecho se refieren a un conjunto material; en este sentido son una serie de normas referidas a una realidad; pero no tienen una existencia absoluta de las demás: hay una unidad del derecho más allá de las divisiones concebibles. Y los criterios de división se guían por dos ideas reguladoras: si los principios que informan la rama, por su carácter original y por ser una construcción jurídica sistemática completa y cerrada hacen innecesaria toda recurrencia a los principios de otra rama, estamos frente a una disciplina autónoma. Si son en cambio, especificación de los de otra disciplina (a la que se recurre además para la solución de casos no previstos) o aparecen como excepciones contingentes, se podría hablar de una especialización o subrama. Esto dicho con excepción de los principios generales del derecho.
Por principio entendemos aquí los criterios fundamentales en que se apoya la organización política, social y económica de una comunidad humana y que informan las soluciones concretas del derecho positivo.

Los principios del Derecho Antártico
Por lo pronto, podemos decir que hay un sistema jurídico que depende del Tratado Antártico y que se puede definir como lo hace el Protocolo de Madrid y destaca Watts:15
"Antarctic Treaty system" means the Antarctic Treaty, the measures in effect under that Treaty, its associated separate international instruments in force and the measures in effect under those instruments;
(Art. 1, inc. e)

Wolfrum16 encuentra tres principios para el régimen del Tratado Antártico: la dedicación exclusiva de la Antártida a propósitos pacíficos, la continuación de la libertad de investigación y la conservación del medio ambiente antártico.
Pero más allá de los que encuentra Wolfrum creemos que los principios se pueden extraer de la normativa antártica que establece el Tratado Antártico y que así conformarían una subrama del Derecho Internacional. Ellos serían: I.Utilización exclusiva del continente con fines pacíficos (arts. 1 y 5); II.Libertad de investigación y cooperación científica internacional (art. 2); III.Transparencia (arts. 3 y 7); IV.Suspensión de los reclamos territoriales (art. 4); V.Solución pacífica de controversias (arts. 8 y 11); VI.Consenso (arts. 9 y 12) y VII.Prohibición a terceros de contravenir los propósitos y principios del tratado (art. 10).
Los que, ordenados y jerarquizados desde el punto de vista del Derecho Internacional se podrían resumir y explicar en los siguientes principios del Derecho Antártico. Si uno se pregunta a qué se debe esta diferencia de orden en uno y otro (admitimos que la jerarquía es importante), podríamos decir que en el tratado están en un orden que responde a los intereses de los participantes en el mismo y que se rige por los valores imperantes en el momento. Aquí los ordenamos de acuerdo con las premisas del derecho internacional según los temas que le son propios. Quizás un biólogo ambientalista los jerarquizaría de otra manera, y aún un iusnaturalista los ordenaría de manera diversa que un iuspositivista.
En primer lugar tenemos el principio de la suspensión de los reclamos territoriales. Está enunciado en el artículo cuarto del tratado, es uno de los principios que encontramos exclusivo del sistema del Tratado Antártico y desde la óptica de muchos tratadistas, es el más importante. Por él, las partes contratantes no renuncian a los reclamos hechos valer precedentemente (art. 1.a) ni a los fundamentos de dichos reclamos resultado de su actividad o de la de sus nacionales y no perjudican sus posiciones respecto de los reclamos de terceros estados. Pero sus actos no constituirán fundamento para dichos reclamos o para crear derechos de soberanía en la región. Y no se harán nuevos ni se ampliarán anteriores reclamos durante su vigencia (art. 2.)
El segundo principio sería el de la utilización exclusiva del continente para fines pacíficos. Contenido en el artículo primero ("La Antártida se utilizará exclusivamente para fines pacíficos"), es muy importante y es coherente con la prohibición de la guerra como instrumento de la voluntad de los estados. Tiene un corolario, expresado en el artículo quinto, que es el de la desnuclearización de la zona; aunque éste está un tanto relativizado por dos motivos: por un lado se prohíben las explosiones nucleares, pero no la utilización de la energía nuclear con fines pacíficos (5, 1.). Como consecuencia práctica, el equipo militar del artículo 1, 2., puede ser por ejemplo, un buque de propulsión atómica; de la otra manera, si la desnuclearización fuera absoluta, no podría. Pero lo que es un poco más grave aún, según 5, 2., si todas las partes se pusieran de acuerdo por un "acuerdo internacional relativo al uso de la energía nuclear", sí se podrían eliminar desechos radiactivos o realizar explosiones nucleares, volentes aut nolentes los terceros.
Tercer principio, y congruente con el anterior, es el de la solución pacífica de las controversias. Está comprendido en los artículos onceno y octavo. En el primero se lo enuncia con todas las letras: "1. En caso de surgir una controversia entre dos o más de las Partes Contratantes, concerniente a la interpretación o a la aplicación del presente Tratado, [...] se consultarán entre sí con el propósito de resolver la [...] por negociación , investigación , mediación , conciliación , arbitraje, decisión judicial u otros medios pacíficos a su elección. 2. Toda controversia no resuelta por tales medios será referida a la Corte Internacional de Justicia, [y] la falta de acuerdo [...] no dispensará a las partes [...] de la responsabilidad de seguir buscando una solución por cualquiera de los diversos medios pacíficos contemplados en el párrafo 1. de este artículo." Y en el artículo 8, párrafo 2. "las Partes Contratantes, implicadas en cualquier controversia con respecto al ejercicio de la jurisdicción en la Antártida, se consultarán inmediatamente con el ánimo de alcanzar una solución mutamente aceptable."
El cuarto principio que constatamos en el articulado del Tratado es el de la implícita prohibición a terceros de actividades contrarias a los propósitos y principios del mismo; ya que las partes "se compromete[n] a hacer los esfuerzos [...] con el fin de que nadie17 lleve a cabo [...] ninguna actividad contraria..." (10.) No llega a ser de tertios exclusos, puesto que sí se les admiten a terceros todas las actividades compatibles. Concordamos con Verdross en que, en los hechos, la región "constituye hoy una zona desmilitarizada bajo el control de los Estados signatarios".18
En quinto lugar tenemos el principio de transparencia, que surge de la necesidad de promover los objetivos y asegurar la aplicación de las disposiciones del Tratado. Para hacerlo efectivo se establece por el artículo 7 un régimen amplísimo de inspecciones por parte de observadores designados por los firmantes del acuerdo. Tendría un corolario que se aplica a la información científica y consiste en la obligación de intercambiarla con las demás partes (art. 3)
El principio de libertad de investigación científica está contenido en el artículo segundo del Tratado, el cual establece que continuará la cooperación científica que se consiguió con motivo del Año Geofísico Internacional; y se amplía a los organismos especializados de las Naciones Unidas y a todas las organizaciones internacionales con interés científico o técnico en la región.
Finalmente, last but not least, el principio de consenso, que si bien no es exclusivo del sistema antártico, es insoslayable de éste. Tal como está cristalizado en el articulado del Tratado, tiene dos facetas: por un lado forma parte del mecanismo de modificación del mismo (artículo 12). Por el otro, sirve para la toma de decisiones (y aquí también es sinónimo de unanimidad), pues según el artículo noveno, la toma de medidas debe ser compartida por las partes con derecho a nombrar representantes en las reuniones consultivas del primer párrafo y entran éstas en vigencia una vez aprobadas por todos los estados participantes del tratado. Según Guyer, "la experiencia muestra [...] que estas reuniones han funcionado relativamente bien".19
Hay dos principios que no están en el texto; pero que podríamos suponer implícitos en él y que se ponen de manifiesto en la práctica de los Estados. Uno es el de cooperación internacional, explícito para la investigación científica pero que desde los primeros momentos de vigencia del tratado se ha puesto de manifiesto como uno de los más valiosos; pues se lo ha aplicado a otras áreas (por ejemplo en el caso de las comunicaciones), y que hace que el continente sea visto como una tierra de paz.
El otro es el principio de conservación del medio ambiente antártico; no está en la letra del Tratado y se formula treinta años más tarde en el Protocolo de Madrid. En el artículo tercero de este instrumento del Sistema del Tratado Antártico, que se titula precisamente "Principios ambientales" se aclara que la protección del ambiente antártico (y sus ecosistemas dependientes) serán consideraciones fundamentales en el planeamiento y conducción de todas las actividades en el el área del Tratado Antártico.
Dejamos para más adelante el análisis de otros principios que contienen los demás instrumentos pertenecientes al Sistema del Tratado Antártico y el análisis de su aplicación en la normativa derivada.

La articulación de los principios
De los que hemos establecido hasta el momento podemos decir que el más importante (desde el punto de vista del Derecho Internacional, repito) es la suspensión de los reclamos de soberanía. Es uno de los que lo hacen único. Rige entre los firmantes del Tratado Antártico; pero en los hechos funciona para todos los estados del mundo. Esto es así porque en primer lugar, ninguno estaría interesado, en el actual estado de las relaciones internacionales, en ir a la Antártida sin adherir previamente al tratado en virtud de su artículo noveno y en segundo lugar, el art. 10 del Tratado compromete a las partes a impedir que se lleven a cabo actividades contrarias a sus principios y por lo tanto, siendo uno de los principios el de la suspensión de los reclamos territoriales, quien intentase reclamar algún territorio se las vería con los "esfuerzos apropiados" de los Contratantes para que no lo haga. ¿Qué pasaría, no obstante, si un país comenzara a realizar actividades sin tener en cuenta el Tratado ni los demás países? Está por verse; pero parece poco coherente como política exterior de un país inmiscuirse en una zona en la que ya están asentados y tienen actividad varios estados y entre ellos los más poderosos de la tierra.
Otra puesta a prueba de estos principios sería el régimen jurídico del turismo, el que los pondría a prueba y a su juego armónico; ya este régimen no ha sido establecido aún de una manera completa;20 entonces, en la medida que se vaya haciendo orgánico, veríamos cómo se va desarrollando, lo que por supuesto, debería hacerse en consonancia con los arriba enunciados.
Pero para probar más acabadamente los principios21 encontrados podríamos hacer, einsteniano more, experimentos mentales: podríamos imaginar un hecho o una actividad enteramente nuevos y podríamos tratar de ver cómo jugarían respecto de ellos estos principios jurídicos. Por ejemplo, si se descubriera un ecosistema desconocido de gran significación económica debajo de los hielos; o si se descubriera que por alguna razón los lanzamientos espaciales fueran mucho más favorables y económicos cuando realizados desde la Antártida o si una empresa radicada en un tercer país construyera un edificio en territorio antártico para destinarlo a alojamiento de turistas.
La pregunta siguiente a haber respondido la de la existencia del Derecho Antártico sería: ¿forma el derecho nacional de cada país referido a la Antártida parte del Derecho Antártico? Sí, lo formaría, exceptuando las normas que se refieren a soberanía; por aplicación del principio de suspensión de los reclamos territoriales. Y también estárían excluidas las que se refieren a la Antártida en el orden interno (como las referentes a cartografía, procedimientos internos de las instituciones del Estado en cuestión para tratar con los problemas antárticos, etc.). Pero tratemos de responder primero a la que nos planteamos al principio:

Conclusiones
Lo que averiguábamos es si el Derecho Antártico es una subrama del Derecho Internacional. Y sí, creemos que puede decirse sin temor a equivocación o a simplificación que tiene sus principios propios, los que nos permiten hablar de la existencia de una subrama del Derecho Internacional, al modo del Derecho del Mar o de los Derechos Humanos. Por eso entonces, se puede decir que hay un Derecho Antártico por lo menos en el sentido de conjunto de normas informado por principios que le son propios.
En sentido de orden jurídico autónomo no se puede decir lo mismo puesto que no tiene todavía un cuerpo emisor autónomo de normas con validez internacional.22 Tampoco, y esto es más importante, tiene un mecanismo de resolución de controversias propio que sea autónomo, sobre todo para las disputas de carácter privado.
Más allá de que los reclamos pendientes hacen en muchos casos aconsejable considerar el tema del Derecho Antártico en la parte relativa a soberanía, no por ello podemos desconocer la autonomía que presenta respecto de otros aspectos del Derecho Internacional, según lo hemos analizado en el presente artículo. Es más, éste sería un caso concreto en el que el derecho internacional rige sobre una zona del planeta, además del derecho del mar, y el único en que lo hace sobre tierra firme, así como lo hacen los órdenes jurídicos nacionales en el resto del mundo (con la excepción de algunas pequeñas zonas en régimen de terra nullius, territorios sub iudice, etc.)23
En efecto, para una cantidad de situaciones (si abstraemos la jurisdicción directa sobre las personas) la normativa a aplicarse es de fuente internacional. Y aun en el caso de las personas físicas (para todos los que no sean los observadores o sus acompañantes del artículo séptimo o los científicos y acompañantes del tercero) la normativa que se aplica es internacional de segundo grado, ya que la nacional no podría apartarse de las condiciones que impone el Tratado Antártico y su normativa derivada.
No debemos olvidar que, consecuencia directa del principio de suspensión de los reclamos territoriales, está suspendido el ámbito territorial de vigencia de los órdenes jurídicos particulares, el que sólo se continúa como vimos en el caso del principio de la nacionalidad que se sigue para los observadores y sus acompañantes.
Por esto sería quizás oportuno distinguir entre internacionalización del continente y del derecho que sobre él se aplica. Para que nos encontráramos ante una verdadera internacionalización del continente, que sería un territorio bajo un orden jurídico completo interestatal, faltaría un organismo administrativo internacional comprensivo. También faltaría constituir un mecanismo de solución de controversias propio y si es posible con sede en el territorio (sin perjuicio de la remisión actual a la CIJ, que es perfectamente adecuada para Estados; pero que deja de lado los aspectos de la jurisdicción sobre las personas).
Al tiempo presente, no podemos decir que haya un gradual internacionalizarse del continente. Quizás el paso del tiempo, acompañado de la profusión de normas y, sobre todo, de los casos privados remitidos a sede internacional, en caso de que ésta se estableciera, vayan determinando poco a poco una progresiva internacionalización del continente.
Pero después de decir que hay un Derecho Antártico se pueden plantear preguntas del tipo de ¿A qué sistema de derecho correspondería? ¿Al continental o al anglosajón? No sería ni uno ni otro, puesto que es Derecho Internacional. O ¿Cuál debería ser el papel de los Estados que reclaman soberanía, entre ellos el nuestro? Podríamos ver y analizar el tema en otro momento y lugar; pero cooperar bajo la máxima si vis pacem para pacem; seguir haciendo presencia como forma no ya de ganar terreno, sino de ganar autoridad entre los co-contratantes; aplicar la jurisdicción propia en las zonas que se reclaman teniendo en cuenta estos principios; permitir y fomentar la instalación de personas privadas físicas y jurídicas, etc., parecen actitudes sensatas, que favorecen los estados en cuestión y que están de acuerdo a derecho.
De lo que estamos seguros también es que el Derecho Antártico es un impresionante campo de prueba para el Derecho Internacional. Por ejemplo, si pensamos las cosas desde el punto de vista del patiens del derecho que se le aplica, se prueban24 las doctrinas sobre monismo y dualismo. Y quizás responder a esas dudas, sirva para aclarar algo sobre el Derecho Internacional en sí.

Notas

1 si abstraemos entre otras, las actividades turísticas y las deportivas; las que ya están requiriendo de un marco normativo propio, por otra parte.
2 sin determinar el porcentaje de normas internacionales sobre el total de las normas que tienen alguna vigencia en la región, la importancia de las normas de fuente convencional internacional al establecer su régimen legal, hace que sin hesitar pueda decirse que el Derecho Antártico pertenece al Derecho Internacional.
3 Díez de Velasco, Derecho Internacional Público. Madrid, Tecnos, 1988. pág. 433.
4 Droit International Publique. Paris, Sirey, 1977.
5 Verdross, Alfred. Derecho Internacional Público. Madrid, Aguilar, 1976.
6 Brownlie, Ian. Principles of Public International Law. Oxford, Clarendon Press, 1998.
7 Utiliza la palabra "amenities", la que es definida por el Black´s Law Dictionary como `Extras or intangible items often associated with property. They may be tangible. Often amenities in a condominium include swimming pools, landscaping, and tennis courts´.
8 Dixon, Martin. Textbook on International Law. London, Blackstone Press, 1996.
9 Giuliano, M. Diritto Internazionale. Milano, Giuffrè, 1974.
10 Díaz de Velasco. Derecho Internacional Público. Madrid, Tecnos, 1997.
11 Jiménez de Aréchaga, Eduardo (dir.) Derecho Internacional Público. Montevideo, Fundación de Cultura Universitaria, 1992.
12 Rizzo Romano, Alfredo. Derecho Internacional Público. Bs. As., Plus Ultra, 1994. 3a. ed.
13 en Halajczuk, Bohdan y Moya Domínguez, María T. Derecho Internacional Público. Bs. As., Ediar, 1972.
14 dejando la jurisprudencia y un análisis de la costumbre para otra oportunidad.
15 Watts, Arthur. International Law and the Antarctic Treaty System. Cambridge, Grotius, 1992. p. 292.
16 Wolfrum, Rüdiger. s.v. "Antarctica" en Bernhardt, Rudolf. Encyclopedia of Public International Law. Amsterdam, North-Holland, 1992. t.1.
17 énfasis mío.
18 op.cit., p. 280.
19 traduzco de "The Antarctic System" en Récueil des cours. La Haya, A.D.I., 1973. t. 139, p. 185.
20 tenemos un conjunto de normas de soft law analizadas por Francioni, Francesco en "La conservation et la gestion des ressources de l´Antarctique" en Récueil des cours. La Haya, A.D.I., 1996. t. 260, cap. VI "Les ressources intangibles", p. 346 y ss.
21 Y podemos recuperar el sentido primero del adagio latino exceptio probat regulam: `la excepción pone a prueba la norma´.
22 aunque están las Reuniones Consultivas con sus recomendaciones, como generadoras de normativa aplicable a los hechos y actividades en la Antártida
23 Cf. Brownlie, Ian. Principles of Public International Law. Oxford, Clarendon Press, 1998. p. 169 y ss.
24 de nuevo en el sentido de la excepción que pone a prueba la regla.

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* Publicado el 10.1.01 en la revista jurídica Jurisprudencia argentina de Buenos Aires, Nº 6228, pág. 32.

** El autor tiene las profesiones de Abogado y de Licenciado en Letras por la Universidad de Buenos Aires. Ejerce la primera ante los tribunales de la Capital Federal y es Docente de Derecho Internacional en la Facultad de Derecho de la misma Universidad. Ha sido Consultor del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo en el Uruguay.

 

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