Procedimiento legislativo boliviano
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Palacio Legislativo La Paz Bolivia |
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¿Suficiente? No |
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& Bibliografía QUIROGA Lavie, Humberto, Derecho Constitucional, Bs As, Argentina, DePalma, 1987 SANABRIA G., Floren, La Constitución Política de Bolivia, 1967, La Paz, Bolivia, Proinsa, 1990 : Sitiografia REPUBLICA DE BOLIVIA Constitución Política del Estado DERECHO CONSTITUCIONAL BOLIVIANO
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© MMV por Ermo Quisbert, Jorge Machicado y Margot Mariaca. Derechos reservados.
Procedimiento legislativo. Técnica de elaboración de la ley guiada por el Principio de Razonabilidad que obliga que los actos de los poderes públicos deben seguir el "debido proceso" bajo pena de ser declarados inconstitucionales
Dentro el procedmiento legislativo se debe explicar lo motivos que origina el contenido de la ley (razonabilidad interna del acto legislativo) buscando como fin el bienestar de la sociedad (razonabilidad externa del acto legislativo) para llegar a un equilibrio entre ambos: motivo y fin (razonabilidad de la ley).
El procedimiento legislativo ocupa los artículos 71 al 81 de la CPE en la Parte segunda el Estado boliviano, Titulo primero Poder legislativo,
Capitulo V. Procedimiento legislativo
Las fases del procedmiento legislativo son
Art. 71.- Las leyes, exceptuando los casos previstos por
las atribuciones 2,
3,
4,
5
y 14,
del artículo 59, pueden tener
origen en el Senado o en la Cámara de Diputados, a proposición de uno o más de
sus miembros, del Vicepresidente de la República, o por mensaje del Poder
Ejecutivo, a condición, en este caso, de que el proyecto sea sostenido en los
debates por el Ministro del respectivo despacho.
La Corte Suprema podrá presentar proyectos de ley en materia judicial y reforma
de los Códigos mediante mensaje dirigido al Poder Legislativo.
Art. 72.- Aprobado el proyecto de ley en la Cámara de
origen, pasará inmediatamente para su discusión a la Cámara revisora. Si la
Cámara revisora lo aprueba, será enviado al Poder Ejecutivo para su
promulgación.
Art. 73.- El proyecto de ley que fuere desechado en la Cámara de origen no
podrá ser nuevamente propuesto, en ninguna de las Cámaras, hasta la legislatura
siguiente.
Art. 74.- Si la Cámara revisora se limita a enmendar o modificar el proyecto,
éste se considerará aprobado, en caso de que la Cámara de origen acepte por
mayoría absoluta las enmiendas o modificaciones, pero si no las acepta o si las
corrige y altera, las dos Cámaras se reunirán a convocatoria de cualquiera de
sus Presidentes dentro de los veinte días para deliberar sobre el proyecto.
En caso de aprobación será remitido al Ejecutivo para su promulgación como ley
de la República; más, si fuese desechado, no podrá ser propuesto de nuevo sino
en una de las legislaturas siguientes.
Art. 75.- En caso de que la Cámara revisora deje pasar veinte días sin
pronunciarse sobre el proyecto de ley, la Cámara de origen reclamará su
despacho, con un nuevo término de diez días, al cabo de los cuales será
considerado en sesión de Congreso.
Art. 76.- Toda ley sancionada por el Poder Legislativo
podrá ser observada por el Presidente de la República en el término de diez
días desde aquél en que la hubiera recibido.
La ley no observada dentro de los diez días, será promulgada. Si en este
término recesare el Congreso, el Presidente de la República publicará el
mensaje de sus observaciones para que se considere en la próxima legislatura.
Art. 77.- Las observaciones del Ejecutivo se dirigirán a la Cámara de origen.
Si ésta y la revisora, reunidas en Congreso, las hallan fundadas y modifican la
ley conforme a ellas, la devolverán al Ejecutivo para su promulgación.
Si el Congreso declara infundadas las observaciones, por dos tercios de los
miembros presentes, el Presidente de la República promulgará la ley dentro de
otros diez días.
Art.78.- Las leyes no vetadas o no promulgadas por el Presidente de la
República en el término de diez días, desde su recepción, serán promulgadas por
el Presidente del Congreso.
Art. 79.- Las resoluciones camarales y legislativas no necesitan promulgación
del Ejecutivo.
Art. 80. La promulgación de las leyes se hará por
el Presidente de la República en esta forma:
"Por cuanto el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley:"
"Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la
República"
Las decisiones parlamentarias se promulgarán en esta forma:
"El Congreso Nacional de la República,
Resuelve:
"Por tanto, cúmplase con arreglo a la Constitución
Art. 81.- La ley es obligatoria desde el día de su publicación, salvo disposición contraria de la misma ley.
¿Suficiente? No
Anexo
ATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO
Art.
59..- Son atribuciones del Poder
Legislativo:
1.- Dictar leyes, abrogarías, derogarías,
modificarlas e interpretarlas.
2.- A iniciativa
del Poder Ejecutivo, imponer contribuciones de cualquier clase o
naturaleza, suprimir las existentes y determinar su carácter nacional,
departamental o universitario, así corno decretar los gastos fiscales.
Sin embargo el Poder Legislativo, a pedido de uno de sus miembros, podrá
requerir del Ejecutivo la presentación de proyectos sobre aquellas materias. Si
el Ejecutivo, en el término de veinte días, no presentase el proyecto
solicitado.
El representante que lo requirió u otro parlamentario podrá presentar el suyo
para su consideración y aprobación. Las contribuciones se decretarán por
tiempo indefinido, salvo que las leyes respectivas señalen un plazo determinado
para su vigencia.
3.- Fijar
para cada gestión financiera los gastos de la Administración Pública,
previa presentación del Proyecto de Presupuesto por el Poder Ejecutivo.
4.- Considerar los planes
de desarrollo que el Poder Ejecutivo pase a su conocimiento.
5.- Autorizar y aprobar la
contratación de empréstitos que comprometan las rentas generales del Estado,
así como los contratos relativos a la explotación de las riquezas nacionales.
6.- Conceder subvenciones o garantías de interés
para la realización e incremento de obras públicas y de necesidad social.
7.- Autorizar la enajenación de bienes
nacionales, departamentales, municipales, universitarios y de todos los que
sean de dominio público.
8.- Autorizar al Ejecutivo la adquisición de
bienes inmuebles.
9.- Autorizar a las Universidades la contratación
de empréstitos.
10. Establecer el sistema monetario y el de pesas y
medidas.
11.- Aprobar anualmente la cuenta de gastos e inversiones que debe
presentar el Ejecutivo en la primera sesión de cada Legislatura.
12.- Aprobar los tratados, concordatos y convenios
internacionales.
13.- Ejercitar influencia diplomática sobre actos no
consumados o compromisos internacionales del Poder Ejecutivo.
14.- Aprobar, en cada Legislatura, la
fuerza militar que ha de mantenerse en tiempo de paz.
15.- Permitir el tránsito de tropas extranjeras por el
territorio de la República, determinando el tiempo de su permanencia.
16.- Autorizar la salida de tropas nacionales del territorio
de la República, determinando el tiempo de su ausencia.
17.- A iniciativa del Poder Ejecutivo, crear y suprimir
empleos públicos, señalar sus atribuciones y fijar sus emolumentos. El Poder
Legislativo podrá aprobar, rechazar o disminuir los servicios, empleos o
emolumentos propuestos, pero no podrá aumentarlos, salvo los que correspondan
al Congreso Nacional.
18.- Crear nuevos Departamentos, provincias, secciones de
provincias y cantones, así como fijar sus límites, habilitar puertos mayores y
establecer aduanas.
19.- Decretar amnistía por delitos políticos y conceder indulto
previo informe de la Corte Suprema de Justicia.
20.- Nombrar a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia.
21.- Designar representantes ante las Cortes Electorales.
22.- Ejercer. a través de las Comisiones de ambas Cámaras, la
facultad de fiscalización sobre las entidades autónomas, autárquicas,
semiautárquicas y sociedades de economía mixta.