PROYECTO DE
LEY SOBRE LA RESPONSABILIDAD SOCIAL EN RADIO Y TELEVISIÓN
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. OBJETO
Esta Ley tiene por objeto desarrollar las normas y principios contenidos en la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Ley Orgánica de
Educación, en la Ley Orgánica de Salud y en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, para
garantizar que a través de los servicios de divulgación se contribuya al desarrollo
social, cultural y económico de la sociedad venezolana y, en particular, al desarrollo
integral de los niños, niñas y adolescentes, a los fines de lograr el necesario
equilibrio entre los deberes, derechos e intereses de las personas, de los prestadores de
servicios de divulgación y sus relacionados.
ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN OBJETIVA
Las disposiciones de la presente Ley se aplican a toda imagen o sonido cuya recepción
tenga lugar dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y que sea
difundido a través de los siguientes servicios de divulgación públicos o privados en
Venezuela:
1. Servicios de Divulgación Audiovisual: televisión abierta UHF, televisión abierta
VHF, televisión abierta comunitaria de servicio público sin fines de lucro y de
difusión por suscripción.
2. Servicios de Divulgación Sonora: radiodifusión sonora en amplitud modulada (AM),
radiodifusión sonora en frecuencia modulada (FM), radiodifusión sonora por onda corta,
radiodifusión sonora comunitaria de servicio público sin fines de lucro y de difusión
por suscripción.
Los servicios de difusión por suscripción se ajustarán a las previsiones de esta Ley,
de conformidad con lo establecido en la Sección Segunda del Capitulo VII del Título III.
Los reglamentos que desarrollen esta Ley pueden reconocer de manera específica otras
modalidades que pudieran surgir como medio de telecomunicación audiovisual que se
encuadren en el ámbito de esta Ley.
ARTÍCULO 3. INTERÉS PÚBLICO
La difusión de contenidos a través de los servicios de divulgación se regula por
razones de interés público, en virtud de su trascendencia e impacto en materia social,
cultural, política, económica y de seguridad nacional.
ARTÍCULO 4. ORDEN PÚBLICO Y COMPETENCIA
Las disposiciones de esta Ley son de orden público. Todo acto contrario a ellas es nulo y
no producirá efecto alguno.
La materia a que se refiere esta Ley es de la competencia exclusiva del Poder Público
Nacional.
ARTÍCULO 5. OBJETIVOS GENERALES
Los objetivos generales de esta Ley son:
1. Garantizar que las familias y las personas en general cuenten con los mecanismos
jurídicos que les permitan desarrollar en forma adecuada el rol y la responsabilidad
social que les corresponde como audiencia, en colaboración con los prestadores de
servicios de divulgación y con el Estado.
2. Garantizar el respeto a la libertad de expresión e información, sin censura, dentro
de los límites propios de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y con
las responsabilidades que acarrea el ejercicio de dicha libertad, conforme a la
Constitución, los tratados internacionales ratificados por la República en materia de
derechos humanos y la ley.
3. Garantizar el efectivo ejercicio y respeto de los derechos humanos, en particular, los
que conciernen a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen,
confidencialidad y reputación y al acceso a una información oportuna, veraz e imparcial,
sin censura.
4. Garantizar la difusión de información y materiales dirigidos a los niños, niñas y
adolescentes que sean de interés social y cultural, encaminados al desarrollo progresivo
y pleno de su personalidad, aptitudes y capacidad mental y física, el respeto a los
derechos humanos, a sus padres, a su identidad cultural, a la de las civilizaciones
distintas a las suyas, a asumir una vida responsable en libertad, y a formar de manera
adecuada conciencia de comprensión humana y social, paz, tolerancia, igualdad de los
sexos y amistad entre los pueblos, grupos étnicos, y personas de origen indígena y, en
general, que contribuyan a la formación de la conciencia social de los niños, niñas,
adolescentes y sus familias.
5. Garantizar la difusión de producciones nacionales y producciones nacionales
independientes, y fomentar el desarrollo de la industria audiovisual nacional.
6. Garantizar el equilibrio entre los deberes, derechos e intereses de las personas, de
los prestadores de servicios de divulgación y sus relacionados.
7. Garantizar la difusión de los valores de la cultura venezolana en todos sus ámbitos y
expresiones.
8. Garantizar las facilidades para que las personas con discapacidad auditiva puedan
disfrutar en mayor grado de la difusión de contenidos.
9. Promover la participación activa y protagónica de la ciudadanía para hacer valer sus
derechos y contribuir al logro de los objetivos consagrados en la presente Ley.
ARTÍCULO 6. PROHIBICIÓN DE CENSURA Y EXIGIBILIDAD DE RESPONSABILIDADES ULTERIORES
Se prohíbe establecer censura, sin perjuicio del deber del Estado de establecer las
responsabilidades ulteriores derivadas del ejercicio de las libertades de expresión y de
información, de conformidad con la Constitución y la ley, a los fines de garantizar:
1. El respeto al derecho al honor, vida privada, intimidad, propia imagen,
confidencialidad, reputación y los demás derechos humanos.
2. La protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral
pública; y
3. La protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
ARTÍCULO 7. PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN A FAVOR
Las personas en su condición de usuarios de los servicios de divulgación se consideran
débiles jurídicos, en consecuencia:
1. Cuando exista dos o más disposiciones o leyes que regulen una misma situación, se
aplicará aquella que más favorezca a los usuarios de los servicios de divulgación.
2. Cuando sobre una misma norma existan dos o mas interpretaciones posibles, se acogerá
la interpretación que más favorezca a los usuarios de los servicios de divulgación.
PARÁGRAFO ÚNICO: Además de lo enunciado en este artículo, en la interpretación y
aplicación de la presente Ley es de obligatoria observancia los principios consagrados en
esta materia en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República
Bolivariana de Venezuela, la Constitución y la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente.
ARTÍCULO 8. DEFINICIONES
A los fines de la presente Ley, se establecen las siguientes definiciones:
1. ANUNCIANTE: persona natural o jurídica, pública o privada, que contrata por cuenta
propia o través de un tercero con un prestador de un servicio de divulgación, espacios
en la programación para la difusión de publicidad o propaganda.
2. AUDIENCIA: público potencialmente receptor de los contenidos difundidos a través de
los servicios de divulgación.
3. CONTENIDO: toda imagen o sonido de los programas, promociones, publicidad o propaganda
que se difunde a través de los servicios de divulgación previstos en esta Ley.
4. DISCRIMINACIÓN BASADA EN EL GÉNERO: cualquier tratamiento desigual fundado en el
género de las personas, que tenga como intención u objeto anular o menoscabar el
reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos y libertades,
entre ellas:
a) Las alusiones negativas o degradantes sobre el papel y naturaleza de las mujeres o de
los hombres dentro de la sociedad.
b) Mostrar como natural o normal la violencia y las agresiones en las relaciones
personales entre ambos géneros.
c) Presentar estereotipos de los roles de género basados en desigualdad intelectual o
emocional entre ambos sexos, que implique para cualquiera de ellos un supuesto impedimento
para el desempeño de ocupaciones, funciones y responsabilidades en diferentes
circunstancias, dentro del hogar o en la sociedad en general.
d) Denigrar de la pluralidad de las estructuras familiares, especialmente acerca de
matrimonios entre personas de razas diferentes, padres y madres solteras, uniones estables
de hecho, hijos e hijas provenientes de diferentes matrimonios y uniones, matrimonios o
uniones sin hijos o hijas, personas con hijos o hijas adoptados, así como de las
circunstancias resultantes de divorcios y separaciones.
5. ELEMENTO CLASIFICADO: contenidos de sexo, lenguaje, salud y violencia cuya difusión se
regula en esta Ley.
6. EMISOR: persona natural que, en virtud de una relación laboral o contractual, comunica
contenidos difundidos a través de un servicio de divulgación, mediante la utilización
de su voz o imagen. Se excluye de la presente definición a las personas en cuanto a su
desempeño como actores, modelos, invitados y público participante.
7. ENFOQUE DE GÉNERO: tratamiento de los sexos masculino y femenino.
8. ESPACIO: segmentos de tiempo de transmisión que el prestador de servicios de
divulgación comercializa para difundir la publicidad, las promociones o los programas de
terceros.
9. INFOCOMERCIAL: aquella publicidad o propaganda que excede de quince (15) minutos
consecutivos.
10. PRESTADOR DEL SERVICIO DE DIVULGACIÓN: persona natural o jurídica pública o privada
que presta cualquiera de los servicios de divulgación contemplados en el artículo 2 de
esta Ley, dentro de la República Bolivariana de Venezuela.
11. PRODUCCIÓN NACIONAL: aquellos programas, publicidad o propagandas en cuya creación,
dirección, producción y post-producción se pueda evidenciar la presencia de capital,
locaciones, valores de la cultura venezolana, autores, directores, personal artístico y
personal técnico venezolano. La determinación de los elementos concurrentes necesarios
para certificar una producción como nacional será establecida por el Instituto Nacional
de Radio y Televisión a través de las normas técnicas correspondientes.
12. PRODUCCIÓN NACIONAL INDEPENDIENTE: aquellos programas de producción nacional cuya
creación, realización y post-producción haya sido realizada por un Productor Nacional
Independiente.
13. PRODUCTOR NACIONAL INDEPENDIENTE: toda persona natural de nacionalidad y domicilio
venezolano o persona jurídica privada de domicilio venezolano, dedicado a la realización
de producciones nacionales, que cumpla con los requisitos previstos en la presente Ley.
14. PROGRAMA: unidad conceptual difundida a través de un servicio de divulgación y cuyo
objetivo es informar, comunicar ideas u opiniones, educar o entretener.
15. PROMOCIÓN: unidad conceptual difundida a través de un servicio de divulgación, cuyo
objetivo es anunciar y promover los programas o infocomerciales a ser difundidos por el
mismo prestador del servicio de divulgación, así como la identificación de éste o sus
mensajes institucionales.
16. PROPAGANDA: unidad conceptual difundida a través de un servicio de divulgación, cuyo
objetivo es promover de forma directa o indirecta ideas, pensamientos, conceptos,
ideologías o doctrinas, o promover la imagen institucional del anunciante que propaga
este tipo de contenidos.
17. PUBLICIDAD: unidad conceptual difundida a través de un servicio de divulgación, cuyo
objetivo es promover de forma directa o indirecta la provisión o suministro de bienes o
servicios, a título oneroso o gratuito, o promover la imagen institucional del anunciante
que ofrece los mismos.
18. PUBLICIDAD POR EMPLAZAMIENTO: es aquella publicidad que permite identificar directa o
indirectamente productos o servicios de determinada marca, utilizados o mencionados
durante programas, en situaciones donde no se está realizando expresamente una publicidad
o propaganda. Se excluye de esta definición las situaciones donde la identificación de
una marca o producto sea evidentemente casual.
19. RELACIONADOS: los anunciantes y los emisores.
TÍTULO II
DE LOS DEBERES Y DERECHOS
CAPÍTULO I
De los deberes y derechos de las personas
ARTÍCULO 9. DEBERES DE LAS PERSONAS
En materia de la difusión de contenidos a través de los servicios de divulgación, toda
persona tiene el deber de:
1. Denunciar ante las autoridades competentes los presuntos incumplimientos a los tratados
internacionales en materia de derechos humanos ratificados por la República, a la
presente Ley, sus reglamentos y demás normativa que regule la difusión de contenidos a
través de los servicios de divulgación.
2. Velar por que los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su patria
potestad, representación o responsabilidad, no estén expuestos a contenidos inadecuados
para su edad, desarrollo integral y salud física y mental. Asimismo, velar por que
reciban una adecuada educación crítica hacia los contenidos difundidos.
3. Velar por que los servicios de divulgación comunitarios de servicio público de su
comunidad y aquellos que sean controlados por personas jurídicas públicas, se ajusten a
las normas especiales derivadas de la Constitución, la presente Ley y demás normativa
aplicable.
4. Participar activamente en las consultas promovidas por las autoridades competentes, en
función a sus intereses.
5. Los demás que se deriven de la Constitución, las leyes, los reglamentos y demás
normas aplicables.
ARTÍCULO 10. DERECHOS DE LAS PERSONAS
En materia de la difusión de contenidos a través de los servicios de divulgación, se
les reconocen a las personas el goce y ejercicios irrenunciables, indivisibles e
interdependientes de los siguientes derechos humanos:
1. Exigir la vigencia plena y efectiva de sus derechos y garantías establecidas en la
Constitución, en la presente Ley y demás normativa aplicable.
2. Que la comunicación sea libre y plural de conformidad a lo previsto a la Constitución
y la ley.
3. Recibir contenidos edificantes y adecuados para su desarrollo integral.
4. La protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y
reputación, así como el respeto a la libertad de expresión.
5. Elaborar propuestas y participar activamente en las consultas promovidas por las
autoridades competentes.
6. Asociarse libremente en comités de usuarios de radio y televisión para la defensa de
sus derechos e intereses establecidos en la Constitución, las leyes y demás normativa
aplicable.
7. Ejercer el derecho de réplica y rectificación por informaciones inexactas o
agraviantes que afecten directamente sus derechos e intereses, según lo establecido en la
Constitución y las leyes.
8. Recibir sin censura información oportuna, veraz e imparcial.
9. Obtener de los prestadores de servicios de divulgación, previamente a su difusión,
los anuncios referentes a los programas y a los infocomerciales, en los términos que
establece esta Ley y sus reglamentos.
10. Que sus peticiones y denuncias sean recibidas, tramitadas y respondidas oportunamente
por los órganos competentes, según lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y demás
normativa aplicable.
11. Que sus reclamos sean recibidos y respondidos oportunamente por los prestadores de
servicios de divulgación, según lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y demás
normativa aplicable.
12. Realizar investigaciones, estudios, encuestas y sondeos de opinión acerca de las
preferencias, opiniones, impactos e implicaciones de los mismos.
13. Recibir educación crítica para aprender a buscar, seleccionar y recibir contenidos
adecuados para su desarrollo integral.
14. Que los servicios de divulgación incorporen subtítulos, traducción a la lengua de
señas venezolanas, así como otras medidas necesarias para garantizar el derecho a la
integración para las personas con discapacidad auditiva.
15. Los demás que se deriven de la Constitución, las leyes, los reglamentos y demás
normativa aplicable.
PARAGRAFO ÚNICO: Los derechos reconocidos en el presente artículo serán protegidos
cuando se amenace o viole los derechos e intereses legítimos, personales y directos de
las personas, así como cuando se trate de derechos e intereses colectivos o difusos, de
conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
CAPÍTULO II
De los deberes y derechos de los prestadores de servicios de divulgación
ARTÍCULO 11. DEBERES DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE DIVULGACIÓN
Sin perjuicio del rol orientador y participativo que corresponde a la familia en una
sociedad democrática, todos aquellos que presten los servicios de divulgación tienen el
deber de:
1. Respetar los derechos y garantías de toda persona derivados de la Constitución, las
leyes, los reglamentos y demás normativa aplicable y, en particular, el derecho que toda
persona tiene a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen,
confidencialidad y reputación.
2. Colaborar en el desarrollo social, cultural y económico de la sociedad venezolana y,
en especial, al desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, de acuerdo con
los principios y objetivos consagrados en la Constitución y en las leyes.
3. Cumplir con las disposiciones de la presente Ley.
4. Fomentar los valores de la cultura venezolana en todos sus ámbitos y expresiones.
5. Incorporar subtítulos y traducción a la lengua de señas venezolanas, así como otras
medidas necesarias para garantizar el derecho a la integración para las personas con
discapacidad auditiva, de conformidad a lo establecido en la Constitución y la ley.
6. Realizar los anuncios a la audiencia sobre sus programas e inforcomerciales, de manera
oportuna y conforme a las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos, a fin de
brindar orientación, particularmente a los padres, madres, representantes y responsables
de niños, niñas y adolescentes, en la selección de los programas.
7. Entregar al Instituto Nacional de Radio y Televisión los informes sobre la difusión
de los programas especialmente dirigidos a niños, niñas y adolescentes, según se
establezca por norma técnica.
8. Entregar al Instituto Nacional de Radio y Televisión los informes sobre la difusión
de los programas, publicidad y propaganda de producción nacional, según se establezca
por norma técnica.
9. Entregar al Instituto Nacional de Radio y Televisión los informes sobre la difusión
de los programas de producción nacional independiente, según se establezca por norma
técnica.
10. Cumplir las decisiones que, de conformidad con esta Ley, sus reglamentos y demás
normativa, dicten los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, el Instituto
Nacional de Radio y Televisión, y demás autoridades competentes.
11. Colaborar con los funcionarios de los órganos a los que se refiere el numeral
anterior para el mejor cumplimiento de sus funciones.
12. Cumplir con las obligaciones derivadas de las citaciones, convocatorias y
requerimientos de información que se les hagan de conformidad con esta Ley.
13. Conservar a disposición del Instituto Nacional de Radio y Televisión, toda la
información que éste pueda requerir, de conformidad con esta Ley, sus reglamentos y
demás normativa, para el ejercicio de sus competencias.
14. Respetar y garantizar el derecho de réplica y rectificación, de conformidad con lo
previsto en la Constitución y la ley.
15. Recibir y responder oportunamente los reclamos que les sean presentados, en un plazo
que no puede exceder de treinta días (30), según lo establecido en esta Ley y sus
reglamentos.
16. Pagar oportunamente los tributos legalmente establecidos.
17. Los demás que se deriven de la Constitución, las leyes, los reglamentos y normativa
aplicable.
ARTÍCULO 12. DERECHOS DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE DIVULGACIÓN
Todos aquellos que presten servicios de divulgación tienen derecho a:
1. Exigir la vigencia plena y efectiva de sus derechos y garantías establecidas en la
Constitución, en la presente Ley y demás normas aplicables.
2. Difundir contenidos sin censura, dentro de los límites establecidos en la
Constitución, los tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por
la República y la ley.
3. Estructurar libre y responsablemente su programación, seleccionando los programas,
promociones, publicidad y propaganda a ser difundidos, sin más restricciones u
obligaciones que las establecidas en la Constitución y la ley.
4. Elaborar propuestas y participar activamente en las consultas promovidas por las
autoridades competentes.
5. Que sus peticiones y denuncias sean recibidas, tramitadas y respondidas oportunamente
por los órganos competentes, según lo establecido en la ley, reglamentos y demás normas
aplicables.
6. Los demás que se deriven de la Constitución, las leyes, los reglamentos y demás
normas aplicables.
CAPÍTULO III
De los deberes y derechos de los relacionados
ARTÍCULO 13. DEBERES DE LOS RELACIONADOS
Los relacionados con la difusión de contenidos a través de los servicios de divulgación
tienen el deber de:
1. Respetar los derechos y garantías de toda persona derivados de la Constitución, las
leyes, los reglamentos y demás normativa aplicable y, en particular, el derecho de toda
persona a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen,
confidencialidad y reputación.
2. Colaborar en desarrollo social, cultural y económico de la sociedad venezolana y, en
especial, al desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, de acuerdo con los
principios y objetivos consagrados en la Constitución y en las leyes.
3. Fomentar los valores de la cultura venezolana en todos sus ámbitos y expresiones.
4. Cumplir con las disposiciones de la presente Ley.
5. Cumplir las decisiones que, de conformidad con esta Ley, sus reglamentos y demás
normativa, dicten los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, el Instituto
Nacional de Radio y Televisión y demás autoridades competentes.
6. Colaborar con los funcionarios de los órganos a los que se refiere el numeral anterior
para el mejor cumplimiento de sus funciones.
7. Cumplir con las obligaciones derivadas de las citaciones, convocatorias y
requerimientos de información que se les hagan de conformidad con esta Ley.
8. Respetar y garantizar el derecho de réplica y rectificación, de conformidad con lo
previsto en la Constitución y la ley.
9. Los demás que se deriven de la Constitución, las leyes, los reglamentos y normativa
aplicable.
ARTÍCULO 14. DERECHOS DE LOS RELACIONADOS
Los relacionados con la difusión de contenidos a través de los servicios de divulgación
tienen derecho a:
1. Exigir la vigencia plena y efectiva de sus derechos y garantías establecidas en la
Constitución, en la presente Ley y demás normativa aplicable.
2. Expresar sus mensajes, ideas y opiniones a través de los servicios de divulgación,
sin censura, dentro de los límites establecidos en la Constitución, los tratados
internacionales en materia de derechos humanos ratificados por la República y la ley.
3. Elaborar propuestas y participar activamente en las consultas promovidas por las
autoridades competentes.
4. Que sus peticiones y denuncias sean recibidas, tramitadas y respondidas oportunamente
por los órganos competentes, según lo establecido en la ley, reglamentos y demás
normativa aplicable.
5. Los demás que se deriven de la Constitución, las leyes, los reglamentos y
normativa aplicable.
TITULO III
DE LA REGULACIÓN DE LOS SERVICIOS DE DIVULGACIÓN AUDIOVISUAL Y SONORA
CAPÍTULO I
De las Definiciones
SECCIÓN PRIMERA
De los Elementos Clasificados difundidos a través de los servicios de divulgación
ARTÍCULO 15. ELEMENTOS SEXUALES EN LOS SERVICIOS DE DIVULGACIÓN AUDIOVISUAL
A los efectos de esta Ley, se definen los siguientes elementos sexuales en los servicios
de divulgación audiovisual:
1. Elementos Sexuales Educativos:
a) Desnudez necesaria para la divulgación de información y conocimientos, especialmente
dirigidos a la formación integral de niños, niñas y adolescentes en materia de salud,
sexualidad, maternidad, paternidad, promoción de la lactancia materna y la enseñanza de
expresiones artísticas.
b) Desarrollo temático expresado verbalmente, necesario para la divulgación de
información y conocimientos, especialmente dirigidos a la formación integral de niños,
niñas y adolescentes, en materia de salud, sexualidad, maternidad, paternidad y
promoción de la lactancia materna.
2. Elementos Sexuales Moderados:
a) Manifestaciones o aproximaciones de carácter erótico que no incluyan actos o
prácticas sexuales explícitas.
b) Mensajes sexuales implícitos sin finalidad educativa.
c) Desarrollo temático expresado verbalmente, necesario para la divulgación de
información y conocimientos, dirigidos a la formación integral de las personas en
general, en materia de salud, sexualidad, maternidad, paternidad y promoción de la
lactancia materna.
3. Elementos Sexuales Fuertes:
a) Actos o prácticas sexuales reales o dramatizados en los cuales no se muestren los
órganos genitales.
b) Mensajes sexuales explícitos.
c) Desnudez.
d) Hechos punibles dramatizados que impliquen conductas sexuales, tales como la
violación, los actos lascivos, la explotación sexual, el abuso sexual, el acoso sexual y
el incesto.
Los supuestos previstos en este numeral sólo son considerados como Elementos Sexuales
Fuertes en la medida en que no se subsuman en los supuestos previstos en el numeral 4 de
este artículo.
4. Elementos Sexuales Pornográficos:
a) Actos o prácticas sexuales reales o dramatizados en los cuales se muestren los
órganos genitales de las personas.
b) Actos o prácticas sexuales reales o dramatizados en los cuales se amenace o viole el
derecho a la vida, la salud y la integridad personal, o se menoscabe la dignidad humana.
c) Hechos punibles reales que impliquen conductas sexuales tales como la violación, los
actos lascivos, la explotación sexual, el abuso sexual, el acoso sexual y el incesto.
ARTÍCULO 16. ELEMENTOS SEXUALES EN LOS CONTENIDOS DIFUNDIDOS A TRAVÉS DE LOS SERVICIOS
DE DIVULGACIÓN SONORA
A los efectos de esta Ley, se definen los siguientes elementos sexuales en los servicios
de divulgación sonora:
1. Elementos Sexuales Educativos: desarrollo temático expresado verbalmente, necesario
para la divulgación de información y conocimientos, especialmente dirigidos a la
formación integral de niños, niñas y adolescentes, en materia de salud, sexualidad,
maternidad, paternidad y promoción de la lactancia materna.
2. Elementos Sexuales Moderados:
a) Desarrollo temático expresado verbalmente, necesario para la divulgación de
información y conocimientos, dirigidos a la formación integral de las personas en
general, en materia de salud, sexualidad, maternidad, paternidad y promoción de la
lactancia materna.
b) Mensajes sexuales implícitos sin finalidad educativa.
3. Elementos Sexuales Fuertes: descripciones gráficas, sonidos, frases o alusiones acerca
de:
a) Actos o prácticas sexuales reales o dramatizados sin la descripción o alusión a los
órganos genitales.
b) Mensajes sexuales explícitos.
c) Hechos punibles dramatizados que impliquen conductas sexuales, tales como la
violación, los actos lascivos, la explotación sexual, el abuso sexual, el acoso sexual y
el incesto.
Los supuestos previstos en este numeral sólo son considerados como Elementos Sexuales
Fuertes en la medida en que no se subsuman en los supuestos previstos en el numeral 4 de
este artículo.
4. Elementos Sexuales Pornográficos: descripciones gráficas, sonidos, frases o alusiones
acerca de:
a) Actos o prácticas sexuales reales o dramatizados en los cuales se describan o aludan a
los órganos genitales.
b) Actos o prácticas sexuales reales o dramatizados en los cuales se amenace o viole el
derecho a la vida, la salud y la integridad personal de las personas, o se menoscabe la
dignidad humana.
c) Hechos punibles reales que impliquen conductas sexuales tales como la violación, los
actos lascivos, la explotación sexual, el abuso sexual, el acoso sexual y el incesto.
ARTÍCULO 17. ELEMENTOS DE LENGUAJE EN LOS SERVICIOS DE DIVULGACIÓN AUDIOVISUAL
A los efectos de esta Ley, se definen los siguientes elementos de lenguaje en los
servicios de divulgación audiovisual:
1. Elementos de lenguaje groseros: signos, símbolos, expresiones corporales, imágenes,
sonidos, voces y frases de uso social corriente que, sin ser elementos de lenguaje
obscenos, tengan un carácter soez.
2. Elementos de lenguaje obscenos: signos, símbolos, expresiones corporales, imágenes,
sonidos, voces y frases que describan, representen o aludan a:
a) Órganos sexuales, sin finalidad educativa.
b) Imprecaciones.
c) Manifestaciones escatológicas.
ARTÍCULO 18. ELEMENTOS DE LENGUAJE EN LOS CONTENIDOS DIFUNDIDOS A TRAVÉS DE LOS
SERVICIOS DE DIVULGACIÓN SONORA
A los efectos de esta Ley, se definen los siguientes elementos de lenguaje en los
servicios de divulgación sonora:
1. Elementos de lenguaje groseros: descripciones gráficas, sonidos, frases o alusiones de
uso social corriente que, sin ser elementos de lenguaje obscenos, tengan un carácter
soez.
2. Elementos de lenguaje obscenos: sonidos, voces y frases que describan, representen o
aludan a:
a) Órganos sexuales sin finalidad educativa.
b) Imprecaciones.
c) Manifestaciones escatológicas.
ARTÍCULO 19. DE LOS ELEMENTOS DE SALUD EN LOS SERVICIOS DE DIVULGACIÓN AUDIOVISUAL
A los efectos de esta Ley, se definen los siguientes elementos de salud en los servicios
de divulgación audiovisual:
1. Elementos de prevención en salud: toda imagen o sonido utilizado para la divulgación
de información y conocimientos educativos o científicos, especialmente dirigidos a la
formación integral de niños, niñas y adolescentes, en materia de prevención y
erradicación del consumo de alcohol, tabaco, sustancias estupefacientes y psicotrópicas,
así como de la práctica compulsiva de juegos de envite y azar, y de otras conductas
adictivas.
2. Elementos de prevención en salud moderados: toda imagen o sonido utilizado para la
divulgación de información y conocimientos educativos o científicos, dirigidos a la
formación integral de las personas en general, en materia de prevención y erradicación
del consumo de alcohol, tabaco, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de
la práctica compulsiva de juegos de envite y azar, y de otras conductas adictivas.
3. Elementos nocivos a la salud moderados: toda imagen o sonido en los programas y
promociones que:
a) Se refiera directa o indirectamente al consumo moderado de alcohol o tabaco, sin que se
expresen explícitamente sus efectos nocivos para la salud o se pretenda erradicar las
conductas adictivas que producen.
b) Se refiera directa o indirectamente al consumo excesivo de bebidas alcohólicas o de
tabaco, en los cuales se expresa explícitamente sus efectos nocivos para la salud.
c) Se refiera directa o indirectamente a la práctica compulsiva de juegos de envite y
azar, en los cuales se expresa explícitamente sus efectos nocivos para la salud.
d) Se refiera directa o indirectamente al consumo de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas, en los cuales se expresa explícitamente sus efectos nocivos para la
salud.
4. Elementos nocivos a la salud fuertes: toda imagen o sonido en los programas y
promociones que:
a) Se refiera directa o indirectamente al consumo excesivo de bebidas alcohólicas o
tabaco en los cuales no se expresa explícitamente sus efectos nocivos para la salud.
b) Se refiera directa o indirectamente a la práctica compulsiva de juegos de envite y
azar, en los cuales no se expresa explícitamente sus efectos nocivos para la salud.
c) Asocia de forma directa o indirecta el consumo de bebidas alcohólicas o tabaco con
ventajas en la posición económica, en la condición social o en el ejercicio de la
sexualidad.
d) Asocia de forma directa o indirecta la práctica compulsiva de juegos de envite y azar
con ventajas en la posición económica, en la condición social o en el ejercicio de la
sexualidad.
e) Asocia de forma directa o indirecta al consumo de bebidas alcohólicas o tabaco con una
mejora en el rendimiento físico o psicológico.
f) Directa o indirectamente presentan en forma negativa la sobriedad o la abstinencia de
bebidas alcohólicas y tabaco.
g) Se refiera directa o indirectamente al consumo de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas, en los cuales no se expresa explícitamente sus efectos nocivos para la
salud.
h) Asocia de forma directa o indirecta al consumo de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas con ventajas en la posición económica, en la condición social o en el
ejercicio de la sexualidad.
i) Asocia de forma directa o indirecta al consumo de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas con una mejora en el rendimiento físico o psicológico.
j) Directa o indirectamente presentan en forma negativa la abstinencia de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas.
ARTÍCULO 20. DE LOS ELEMENTOS DE SALUD EN LOS SERVICIOS DE DIVULGACIÓN SONORA
A los efectos de esta Ley, se definen los siguientes elementos de salud en los servicios
de divulgación sonora:
1. Elementos de prevención en salud: desarrollo temático expresado verbalmente para la
divulgación de información y conocimientos educativos o científicos, especialmente
dirigidos a la formación integral de niños, niñas y adolescentes, en materia de
prevención y erradicación del consumo de alcohol, tabaco, sustancias estupefacientes y
psicotrópicas, así como de la práctica compulsiva de juegos de envite y azar, y de
otras conductas adictivas.
2. Elementos de prevención en salud moderados: desarrollo temático expresado verbalmente
para la divulgación de información y conocimientos educativos o científicos, dirigidos
a la formación integral de las personas en general, en materia de prevención y
erradicación del consumo de alcohol, tabaco, sustancias estupefacientes y psicotrópicas,
así como de la práctica compulsiva de juegos de envite y azar, y de otras conductas
adictivas.
3. Elementos nocivos a la salud moderados: todo sonido en los programas y promociones que:
a) Se refiera directa o indirectamente al consumo moderado de alcohol o tabaco, sin que se
expresen explícitamente sus efectos nocivos para la salud o se pretenda erradicar las
conductas adictivas que producen.
b) Se refiera directa o indirectamente al consumo excesivo de bebidas alcohólicas o de
tabaco, en los cuales se expresa explícitamente sus efectos nocivos para la salud.
c) Se refiera directa o indirectamente a la práctica compulsiva de juegos de envite y
azar, en los cuales se expresa explícitamente sus efectos nocivos para la salud.
d) Se refiera directa o indirectamente al consumo de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas, en los cuales se expresa explícitamente sus efectos nocivos para la
salud.
4. Elementos nocivos a la salud fuertes: todo sonido en los programas y promociones que:
a) Se refiera directa o indirectamente al consumo excesivo de bebidas alcohólicas o
tabaco en los cuales no se expresa explícitamente sus efectos nocivos para la salud.
b) Se refiera directa o indirectamente a la práctica compulsiva de juegos de envite y
azar en los cuales no se expresa explícitamente sus efectos nocivos para la salud.
c) Asocia de forma directa o indirecta el consumo de bebidas alcohólicas o tabaco con
ventajas en la posición económica, en la condición social o en el ejercicio de la
sexualidad.
d) Asocia de forma directa o indirecta la práctica compulsiva de juegos de envite y azar
con ventajas en la posición económica, en la condición social o en el ejercicio de la
sexualidad.
e) Asocia de forma directa o indirecta al consumo de bebidas alcohólicas o tabaco con una
mejora en el rendimiento físico o psicológico.
f) Directa o indirectamente presentan en forma negativa la sobriedad o la abstinencia de
bebidas alcohólicas o tabaco.
g) Se refiera directa o indirectamente al consumo de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas, en los cuales no se expresa explícitamente sus efectos nocivos para la
salud.
h) Asocia de forma directa o indirecta al consumo de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas con ventajas en la posición económica, en la condición social o en el
ejercicio de la sexualidad.
i) Asocia de forma directa o indirecta al consumo de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas con una mejora en el rendimiento físico o psicológico.
j) Directa o indirectamente presentan en forma negativa la abstinencia de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas.
ARTÍCULO 21. ELEMENTOS DE VIOLENCIA EN LOS SERVICIOS DE DIVULGACIÓN AUDIOVISUAL
A los efectos de esta Ley, se definen los siguientes elementos de violencia en los
servicios de divulgación audiovisual:
1. Elementos de prevención contra la violencia: desarrollo temático expresado
verbalmente para la divulgación de información y conocimientos educativos o
científicos, especialmente dirigido a la formación integral de niños, niñas y
adolescentes, en materia de prevención y erradicación de la violencia.
2. Elementos de prevención contra violencia moderados: desarrollo temático expresado
verbalmente para la divulgación de información y conocimientos educativos o
científicos, dirigido a la formación integral de las personas en general en materia de
prevención y erradicación de la violencia.
3. Elementos de violencia fuertes son aquellos contenidos:
a) Que presenten violencia física, psicológica, sexual o verbal, ejercida individual o
colectivamente contra una o más personas, objetos o animales.
b) Que presenten violencia física, psicológica, sexual o verbal entre las personas que
integran una familia, contra niños, niñas y adolescentes o contra la mujer.
c) Que presenten las consecuencias y efectos de ejercer violencia física, psicológica,
sexual o verbal, ejercida individual o colectivamente contra una o más personas, objetos
o animales.
d) En los cuales la violencia sea el tema central o un recurso de impacto reiterado.
e) Que presenten, promuevan, apologicen o inciten al suicidio o a lesionar su integridad
personal o salud.
ARTÍCULO 22. ELEMENTOS DE VIOLENCIA EN LOS CONTENIDOS DIFUNDIDOS A TRAVÉS DE LOS
SERVICIOS DE DIVULGACIÓN SONORA
A los efectos de esta Ley, se definen los siguientes elementos de violencia en los
servicios de divulgación sonora:
1. Elementos de prevención contra la violencia: desarrollo temático expresado
verbalmente para la divulgación de información y conocimientos educativos o
científicos, especialmente dirigido a la formación integral de niños, niñas y
adolescentes, en materia de prevención y erradicación de la violencia.
2. Elementos de prevención contra la violencia moderados: desarrollo temático expresado
verbalmente para la divulgación de información y conocimientos educativos o
científicos, dirigido a la formación integral de las personas en general, en materia de
prevención y erradicación de la violencia.
3. Elementos de violencia fuertes son aquellos sonidos, voces y frases que, aludan,
representen o describan:
a) Violencia física, psicológica, sexual o verbal, ejercida individual o colectivamente
contra una o más personas, objetos o animales.
b) Violencia física, psicológica, sexual o verbal entre las personas que integran una
familia, contra niños, niñas y adolescentes o contra la mujer.
c) Las consecuencias y efectos de ejercer violencia física, psicológica, sexual o
verbal, ejercida individual o colectivamente contra una o más personas, objetos o
animales.
d) Promoción, apología o incitación al suicidio o a lesionar su integridad personal o
salud.
SECCIÓN SEGUNDA
De los Horarios para la difusión a través de los servicios de divulgación
ARTÍCULO 23. TIPOS DE HORARIOS
Para efectos de la aplicación de la presente Ley y sus reglamentos se establecen y
definen los siguientes tipos de horarios:
1. Horario Protegido: es aquel durante el cual se difunden programas, promociones,
publicidad y propaganda que pueden ser presenciados por niños, niñas y adolescentes sin
supervisión de sus madres, padres, representantes o responsables.
2. Horario Supervisado: es aquel durante el cual se difunden programas, promociones,
publicidad y propaganda que se recomienda sean presenciados por niños, niños y
adolescentes bajo la orientación de sus madres, padres, representantes o responsables.
3. Horario Adulto: es aquel durante el cual se permite la difusión de programas,
promociones, publicidad y propaganda aptos exclusivamente para personas adultas, mayores
de dieciocho (18) años de edad, que no deben ser presenciados por niños, niñas y
adolescentes.
ARTÍCULO 24. BLOQUES DE HORARIO EN LOS SERVICIOS DE DIVULGACIÓN
Se establecen para los servicios de divulgación los siguientes bloques de horario según
su tipo:
1. Horario Protegido: desde las seis antemeridiano (6:00 a.m.) hasta las ocho
postmeridiano (8:00 p.m.).
2. Horario Supervisado: desde las cinco ante meridiano (5:00 a.m.) hasta las seis
antemeridiano (6:00 a.m.), y desde las ocho postmeridiano (8:00 p.m.) hasta las once
postmeridiano (11:00 p.m.).
3. Horario Adulto: Desde las once postmeridiano (11:00 p.m.) hasta las cinco antemeridiano
(5:00 a.m.) del día siguiente.
SECCIÓN TERCERA
De los Tipos de Programas difundidos a través de los servicios de divulgación
ARTÍCULO 25. PROGRAMAS EDUCATIVOS
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 6 del artículo 11 de esta
Ley, se debe anunciar un programa como de tipo educativo, cuando:
1. Contribuyan a enriquecer el conocimiento acerca de las artes, las ciencias, los
oficios, las profesiones, las tecnologías y demás manifestaciones del conocimiento
humano.
2. Procuren el pleno desarrollo de la personalidad y el logro de un ser humano sano,
culto, crítico y apto para convivir en una sociedad democrática, justa y libre basada en
las familias y en la valorización del trabajo; capaz de participar activa, consciente y
solidariamente en los procesos de transformación social, consustanciado con los derechos
humanos, los valores de la identidad nacional y con la comprensión, la tolerancia, la
convivencia y las actitudes que favorezcan el fortalecimiento de la paz entre las naciones
y los vínculos de integración y solidaridad latinoamericana y del Caribe.
3. Contribuyan a la formación y capacitación de los equipos humanos necesarios para el
desarrollo del país y la promoción de los esfuerzos creadores del pueblo venezolano
hacia el logro de su desarrollo integral, autónomo e independiente.
4. Fomenten una conciencia ciudadana para el desarrollo sustentable, la conservación, la
defensa y el mejoramiento del ambiente y de la calidad de vida.
ARTÍCULO 26. PROGRAMAS PERIODÍSTICOS
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 6 del artículo 11 de esta
Ley, se debe anunciar un programa como de tipo periodístico, cuando:
1. Difunda conocimientos sobre los acontecimientos de la actualidad local, nacional e
internacional de manera imparcial, veraz y oportuna, en cuyo caso debe anunciarse como
programa de tipo periodístico informativo.
2. Difunda ideas, pensamientos, opiniones, juicios de valor o criterios acerca de los
acontecimientos de la actualidad local, nacional e internacional, en cuyo caso debe
anunciarse como programa de tipo periodístico de opinión.
En el caso que en un mismo programa periodístico se combine lo enunciado en los numerales
del presente artículo, debe anunciarse como programa de tipo periodístico de
información y opinión.
ARTÍCULO 27. PROGRAMAS DE ENTRETENIMIENTO
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en numeral 6 del artículo 11 de esta
Ley, se debe anunciar un programa como de tipo de entretenimiento cuando su objetivo es la
recreación y el esparcimiento, y no pueda ser clasificado como de tipo periodístico o
educativo, o como promoción, publicidad o propaganda de conformidad con esta Ley.
CAPÍTULO II
De las disposiciones sobre la difusión a través de los servicios de divulgación
ARTÍCULO 28. IDIOMA
Los contenidos deben difundirse en idioma castellano, con las siguientes excepciones:
1. Cuando estén dirigidos a los pueblos indígenas venezolanos, pueden ser difundidos en
idiomas indígenas.
2. Cuando estén dirigidos a personas con discapacidad auditiva, pueden ser difundidos en
lengua de señas venezolana.
3. Cuando estén en idiomas extranjeros y se utilice la traducción simultánea al
castellano.
4. Cuando se trate de obras musicales y similares.
5. Cuando se trate de programas educativos que tengan por objeto la enseñanza de un
idioma.
6. Cuando se trate de términos de uso universal que no admitan traducción, por su
carácter técnico, científico, artístico, entre otros.
7. Cuando se mencione marcas comerciales.
8. En cualquier otro caso que sea autorizado por el Instituto Nacional de Radio y
Televisión.
ARTÍCULO 29. IDENTIFICACIÓN
Los prestadores de servicios de divulgación deben identificarse durante la difusión de
su programación en los siguientes términos:
1. Anunciando la frecuencia y el nombre comercial de la estación, por lo menos cada
treinta (30) minutos, en el caso de los prestadores de servicios de divulgación
sonora.
2. Colocando el logotipo que los identifica en el ángulo superior izquierdo de la
pantalla, debiendo mantenerse durante la totalidad del tiempo de difusión de los
programas y las promociones, en el caso de los prestadores de servicios de divulgación
audiovisual. Los prestadores de servicios de divulgación audiovisual por suscripción,
sólo deben cumplir esta disposición en el canal informativo.
ARTÍCULO 30. HIMNO NACIONAL
Los prestadores de servicios de divulgación deben difundir el Himno Nacional al comienzo
y cierre de su programación diaria, en caso de tener una programación sin interrupción
durante las veinticuatro (24) horas del día, deben difundir el Himno Nacional a las doce
postmeridiano (12:00 p.m.) y a las doce meridiano (12:00 m). Asimismo, deben hacer
mención de los autores de la letra y música del Himno Nacional.
ARTÍCULO 31. DERECHOS DE AUTOR Y LOS DERECHOS CONEXOS.
Todos los contenidos difundidos deben tener la autorización expresa de los titulares de
los derechos de autor y de los derechos conexos.
Las disposiciones previstas en la presente Ley no afectan en modo alguno la protección
del derecho de autor y los derechos conexos, por lo que lo dispuesto en esta Ley no podrá
interpretarse en menoscabo de la protección que determina la legislación del derecho de
autor y de los derechos conexos a éste.
ARTÍCULO 32. DIFUSIÓN EN VIVO Y DIRECTO
En la difusión en vivo y directo los prestadores de servicios de divulgación deben
garantizar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley y son responsables de los contenidos
difundidos. En los casos en que la difusión en vivo y directo infrinja lo establecido en
esta Ley, se les eximirá de las sanciones previstas en el Título VI de la misma, cuando
los prestadores de los servicios de divulgación prueben en el procedimiento
administrativo sancionatorio correspondiente, que actuaron en forma diligente para evitar
tal infracción o su continuación.
ARTÍCULO 33. FUENTES Y FECHAS
En los programas periodísticos debe identificarse:
1. Las fuentes informativas, salvo cuando se trata de fuentes confidenciales vivas.
2. Las fuentes documentales.
3. Con una señal visual o sonora, la fecha y hora original de grabación cuando se trate
de registros audiovisuales o sonoros que no sean difundidos en vivo y directo, o en su
defecto, si se desconoce dicha fecha y hora, el señalamiento de que se trata de un
material de archivo.
ARTÍCULO 34. IDENTIDAD NACIONAL EN PROGRAMAS DE CONCURSOS DE PRODUCCIÓN NACIONAL
Los programas de producción nacional que presenten concursos, en los cuales los
participantes compitan por la obtención de premios o reconocimientos, mediante la
demostración de sus habilidades intelectuales, o de sus conocimientos artísticos,
deportivos o científicos, deben incluir temas relativos los valores de la cultura
venezolana.
ARTÍCULO 35. DRAMATIZACIONES DE HECHOS REALES
Los prestadores de los servicios de divulgación, al difundir dramatizaciones relacionados
con hechos reales, deben advertir con una señal visual o sonora al inicio del
programa que la historia está basada en hechos reales. Asimismo, estos programas deben
respetar el honor, la reputación, la vida privada, la intimidad y la dignidad humana de
las personas involucradas directa o indirectamente en dichos hechos reales, especialmente
cuando se trate de niños, niñas y adolescentes.
CAPÍTULO III
Del fomento de programas y producciones para su difusión a través de los servicios de
divulgación
ARTÍCULO 36. PROGRAMAS ESPECIALMENTE DIRIGIDOS A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Los prestadores de servicios de divulgación durante el horario protegido, deben dedicar
un mínimo de tres (3) horas diarias a la difusión de programas educativos e informativos
con enfoque pedagógico especialmente dirigidos a niños, niñas y adolescentes, de la
más alta calidad, y presentados en una forma atractiva y entretenida, que satisfagan,
entre otras, las siguientes necesidades e intereses:
1. Educación para la paz, la democracia, la tolerancia, la igualdad de las personas y el
respeto por los derechos humanos.
2. Difusión de sus derechos humanos, garantías y deberes.
3. Incorporación progresiva al ejercicio de la ciudadanía activa.
4. Formación integral en las áreas educativa, cultural, científica, artística, social,
política, ecológica y deportiva.
5. Información acorde con su desarrollo sobre los acontecimientos locales, nacionales e
internacionales.
6. Conocimiento de los valores patrios, la historia, geografía y tradiciones venezolanas.
Como mínimo una hora y media (1½) de los programas educativos e informativos
especialmente dirigidos a niños, niñas y adolescentes a los que se refiere este
artículo deben estar dirigidos exclusivamente a niños y niñas.
ARTÍCULO 37. MEDIDAS DE INTEGRACIÓN
En los programas especialmente dirigidos a niños, niñas y adolescentes, previstos en el
artículo anterior, los prestadores de los servicios de divulgación audiovisual deben
incorporar subtítulos, traducción a la lengua de señas venezolanas u otras medidas
necesarias que garanticen la integración de los niños, niñas y adolescentes con
discapacidad auditiva.
ARTÍCULO 38. PARTICIPACIÓN DE ADOLESCENTES
En los programas especialmente dirigidos a niños, niñas y adolescentes que sean de
producción nacional, se debe procurar incorporar de manera preferente a adolescentes en
la creación y producción o como personal artístico.
ARTÍCULO 39. PRODUCCIÓN NACIONAL EN LOS SERVICIOS DE DIVULGACIÓN AUDIOVISUAL
Un mínimo del sesenta por ciento (60%) de los programas, la publicidad o la propaganda,
difundidos diariamente a través de los servicios de divulgación audiovisual durante el
horario protegido, deben ser de producción nacional.
Un mínimo del sesenta por ciento (60%) de los programas de producción nacional,
referidos en este artículo, deben ser programas de producción nacional independiente.
ARTÍCULO 40. PRODUCCIÓN NACIONAL EN LOS SERVICIOS DE DIVULGACIÓN SONORA
Un mínimo del sesenta por ciento (60%) de los programas, la publicidad o la propaganda,
difundidos diariamente a través de los servicios de divulgación sonora durante el
horario protegido, deben ser de producción nacional. Los servicios de divulgación
sonora, con excepción de aquellos que no transmiten música, deberán difundir un mínimo
de tres (3) horas diarias de obras musicales de compositores, compositoras o intérpretes
venezolanos o venezolanas, y un mínimo de una (1) hora diaria de obras musicales de
compositores, compositoras e intérpretes de Latinoamérica y del Caribe.
Un mínimo del sesenta por ciento (60%) de los programas de producción nacional,
referidos en este artículo, deben ser programas de producción nacional independiente.
ARTÍCULO 41. CANAL EDUCATIVO E INFORMATIVO DE PRODUCCIÓN NACIONAL INDEPENDIENTE
Los prestadores de servicios de divulgación por suscripción deben poner a la
disposición del Instituto Nacional de Radio y Televisión, al menos un canal que será
destinado en un cien por ciento (100%) a producciones nacionales independientes, con
predominio de programas educativos e informativos. La gestión de este canal se realizará
de conformidad con lo que se establezca por reglamento.
Para la incorporación del canal de televisión al cual se hace mención en este
artículo, éste debe poseer compatibilidad tecnológica con el operador que lo incorpora
y la persona jurídica responsable de su gestión, debe asumir los costos que se incurran
para llevar la señal a la cabecera de la red del prestador de servicio de divulgación
por suscripción que lo incorpore.
ARTÍCULO 42. MODALIDADES DE ACCESO DEL ESTADO A ESPACIOS GRATUITOS Y OBLIGATORIOS
El acceso gratuito y obligatorio del Estado a los servicios de divulgación debe ser
efectuado bajo cualquiera de las siguientes modalidades:
1. La prevista en el artículo 192 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
2. Espacios gratuitos en los horarios protegido o supervisado, que los prestadores de
servicios de divulgación deben poner a disposición del Estado, para la difusión de
campañas educativas, informativas o preventivas. Dichos espacios no excederán en su
totalidad de sesenta (60) minutos semanales ni de diez (10) minutos diarios. La
administración y determinación de los horarios y temporalidad de estos espacios es
competencia del Instituto Nacional de Radio y Televisión, y se regulará mediante
reglamento. No está sujeta a la obligación establecida en el presente numeral la
publicidad o propaganda de los entes públicos.
PARÁGRAFO PRIMERO: Los mensajes difundidos a través de los espacios a que se refiere
este artículo, deben regirse por los principios y normas de la presente Ley.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando se difundan los mensajes del Estado a que hace referencia el
presente artículo, los prestadores de servicios de divulgación deben conservar la misma
calidad de difusión de la señal o formato originario, igualmente no pueden modificar o
editar la imagen y sonido original entregada para su difusión.
CAPÍTULO IV
De las restricciones por horario
ARTÍCULO 43. RESTRICCIONES DURANTE EL HORARIO PROTEGIDO EN LOS SERVICIOS DE DIVULGACIÓN
Durante el horario protegido no está permitida la difusión de:
1. Elementos Sexuales Moderados o Elementos Sexuales Fuertes.
2. Elementos de Lenguaje Groseros o Elementos de Lenguaje Obscenos.
3. Elementos de Prevención en Salud Moderados, Elementos Nocivos a la Salud Moderados o
Elementos Nocivos a la Salud Fuertes.
4. Elementos de Prevención contra la Violencia Moderados o Elementos de Violencia
Fuertes.
5. Contenidos que puedan atentar contra la formación integral de niños, niñas y
adolescentes.
6. Conductas que, de ser imitadas por los niños, niñas y adolescentes, puedan atentar
contra su integridad personal, así como la de cualquier otra persona.
7. Dramatizaciones de casos criminales reales o ficticios donde la víctima o el
victimario sea un niño, niña o adolescente.
A los fines de la aplicación e interpretación del presente artículo se debe atender a
la clasificación y definición de elementos que corresponda, según se trate de un
servicio de divulgación audiovisual o de un servicio de divulgación sonora.
ARTÍCULO 44. RESTRICCIONES DURANTE EL HORARIO SUPERVISADO EN LOS SERVICIOS DE
DIVULGACIÓN
Durante el horario supervisado no está permitida la difusión de:
1. Elementos Sexuales Fuertes.
2. Elementos de Lenguaje Obscenos.
3. Elementos Nocivos a la Salud Fuertes.
4. Elementos de Violencia Fuertes.
A los fines de la aplicación e interpretación del presente artículo se debe atender a
la clasificación y definición de elementos que corresponda, según se trate de un
servicio de divulgación audiovisual o de un servicio de divulgación sonora.
CAPÍTULO V
De la publicidad, la propaganda y las promociones
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales para la difusión de publicidad, propaganda y promociones
ARTÍCULO 45. RÉGIMEN DE LA PUBLICIDAD, LA PROPAGANDA Y LAS PROMOCIONES
La publicidad, la propaganda y las promociones difundidas por los servicios de
divulgación se rige por lo dispuesto en esta Ley y demás leyes especiales que la
regulen.
ARTÍCULO 46. DURACIÓN DE LA PUBLICIDAD, LA PROPAGANDA Y PROMOCIONES
El tiempo para la difusión de publicidad, propaganda y promociones en los servicios de
divulgación, incluida la publicidad en vivo, no puede exceder de quince (15) minutos por
cada sesenta (60) minutos de difusión. Este lapso puede fraccionarse hasta en cinco (5)
lapsos por hora.
PARÁGRAFO ÚNICO. La disposición precedente no se aplica:
1. Cuando se adopte el patrón de interrupciones de la emisora fuente en las
retransmisiones en vivo y directo de programas extranjeros.
2. Cuando se trate de interrupciones de eventos deportivos, acontecimientos y
espectáculos u otros de estructura similar que, por su naturaleza, requieran un patrón
de interrupción distinto.
3. Cuando se trate de infocomerciales de conformidad con esta Ley.
4. Cuando se trate de emplazamiento de productos.
5. Cuando se trate de publicidad o propaganda con fines benéficos.
ARTÍCULO 47. INFOCOMERCIALES
La difusión de infocomerciales se rige por las siguientes disposiciones:
1. Se debe insertar durante la totalidad del tiempo de difusión del infocomercial la
palabra "Publicidad" en forma legible, en un ángulo de la pantalla que
no interfiera con el identificativo que se establece en el numeral 2 del artículo 29 de
esta Ley.
2. No puede exceder del diez por ciento (10 %) del tiempo total de la programación
diaria.
3. No puede ser interrumpida para difundir otra publicidad.
ARTÍCULO 48. INTENSIDAD DE AUDIO DE LA PUBLICIDAD, LA PROPAGANDA Y LAS PROMOCIONES
La publicidad, la propaganda y las promociones deben ser difundidas en un nivel de
intensidad de audio igual al del programa al cual interrumpen. Los anunciantes deben
entregar a los prestadores de los servicios de divulgación las copias de su publicidad,
de su propaganda o de sus mensajes institucionales con el estándar de audio admisible,
establecido por las normas técnicas que dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
a tal efecto.
ARTÍCULO 49. IDENTIFICACIÓN DE LA PUBLICIDAD
La publicidad en la que participen los emisores o conductores de programas periodísticos
o educativos, utilizando los mismos escenarios, ambientación o elementos propios de
dichos programas, debe diferenciarse de éstos a través de una señal sonora o visual, en
los siguientes términos:
1. Los prestadores de servicios de divulgación audiovisual deben insertar durante la
totalidad del tiempo de difusión de la publicidad o mensaje institucional la palabra
"Publicidad" en forma legible, en un ángulo de la pantalla que no interfiera
con el identificativo que se establece en el numeral 2 del artículo 29 de esta Ley.
2. Los prestadores de servicios de divulgación sonora deben anunciar al inicio y al final
de la publicidad o mensaje institucional la palabra "Publicidad" en forma
inteligible.
ARTÍCULO 50. IDENTIFICACIÓN DEL ANUNCIANTE
Toda propaganda debe identificar claramente su anunciante.
ARTÍCULO 51. PUBLICIDAD DE NÚMEROS TELEFÓNICOS DE TARIFAS CON SOBRECUOTA
En la publicidad y las promociones mediante las cuales se incite a la audiencia a llamar a
números telefónicos de tarifas con sobrecuota, se debe expresar claramente la naturaleza
y objeto del servicio prestado a través de éstos. Igualmente, el costo por minuto de la
llamada se debe indicar como mínimo al cincuenta por ciento (50%) de la proporción
visual del número telefónico anunciado, para los servicios de divulgación audiovisual,
y a la misma intensidad de audio, para los servicios de divulgación sonora.
Se entenderá números telefónicos de tarifa con sobrecuota los servicios que permiten el
acceso del público a mensajes comerciales o sondeos de opinión discando números
telefónicos no geográficos por lo cual se debe pagar una tarifa adicional a la tarifa de
una llamada local.
ARTÍCULO 52. SOLICITUD DE FONDOS
En la difusión de contenidos que promuevan la solicitud de fondos con fines benéficos,
ya sea peticiones directas de recursos económicos o materiales o a través de la compra
de un producto o servicio, se debe identificar claramente la persona natural o jurídica
que recibirá los fondos y la labor social a la que serán destinados los mismos.
ARTÍCULO 53. PUBLICIDAD, PROPAGANDA O PROMOCIONES POR INSERCIÓN
La publicidad, propaganda o promoción por inserción, entendiéndose por tales, aquellas
en las cuales se utiliza transparencias o cualquier otro tratamiento de la imagen que se
sobrepone en el transcurso de un programa, sólo puede realizarse durante la difusión de
programas de entretenimiento, siempre que no perturbe la visión de los mismos ni ocupe
más de una sexta parte de la pantalla. La totalidad de estas inserciones no puede exceder
de cinco (5) minutos por cada sesenta (60) minutos de difusión.
ARTÍCULO 54. PUBLICIDAD POR EMPLAZAMIENTO
La publicidad por emplazamiento debe cuadrar con el desarrollo dramático del programa, y
los bienes y servicios no deben ser mencionados o destacados de manera innecesaria. Cuando
se realice publicidad por emplazamiento se debe identificar al anunciante al comienzo y al
final del programa en el cual se incluya, salvo que la presencia de un bien o servicio sea
evidentemente casual.
SECCIÓN SEGUNDA
Restricciones generales y por horario para la difusión de publicidad
ARTÍCULO 55. PUBLICIDAD INDIRECTA
En la difusión de publicidad no se puede emplear las mismas frases, lemas, melodías o
acordes musicales, logotipos, símbolos, emblemas, signos distintivos y, en general,
cualquier sonido o imagen que relacione un producto o servicio con otro de la misma
empresa o de una empresa distinta, cuando la difusión de la publicidad de éstos últimos
esté prohibida o restringida de conformidad con la ley.
ARTÍCULO 56. PARTICIPACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA PUBLICIDAD EN VIVO
Cuando se inserte publicidad en vivo dentro de un programa, se prohíbe instar o permitir
la intervención de niños, niñas o adolescentes en dicha publicidad, ya sea consumiendo,
usando o elogiando el producto o servicio, o repitiendo frases o actitudes que
identifiquen a éstos, salvo que exista un contrato o autorización previo y por escrito
que permita esta intervención.
ARTÍCULO 57. PUBLICIDAD Y JUEGOS DE ENVITE Y AZAR
No se permite la difusión de publicidad de juegos de envite y azar, cuando:
1. Denigre del trabajo como valor fundamental de la sociedad.
2. Participen niños o adolescentes, salvo que se trate de rifas benéficas.
ARTÍCULO 58. PUBLICIDAD Y CONDUCTA VIAL
La publicidad no debe estimular prácticas o escenificar hechos que violen la normativa
vigente en materia de Tránsito Terrestre. Asimismo, no puede sugerir que conducir con
seguridad o con cautela es aburrido, tedioso o monótono.
ARTÍCULO 59. PUBLICIDAD Y CREENCIAS
En la difusión de publicidad no se puede asociar las creencias religiosas, espirituales o
la superstición para ser utilizadas con la finalidad de persuadir a la audiencia.
ARTÍCULO 60. PUBLICIDAD Y SALUD
Por motivos de salud, no se permite la difusión de toda publicidad de:
1. Cigarrillos y demás productos derivados del tabaco.
2. Bebidas alcohólicas.
3. Medicamentos, alimentos, bebidas, cosméticos y demás productos que no hayan sido
autorizados previamente por el órgano competente en materia de salud, cuando tal
autorización sea requerida por ley o reglamento.
4. Servicios profesionales prestados por personas que carezcan de los títulos académicos
correspondientes, cuando tal título sea requerido de conformidad con la ley.
5. Disuasión a la audiencia de recurrir a un consejo médico calificado.
6. Productos o actividades cuya difusión haya sido prohibida o restringida en forma
temporal o permanente por las autoridades competentes, por motivos de salud pública, de
conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.
7. Y las demás establecidas en la ley.
ARTÍCULO 61. PUBLICIDAD CON MENSAJES VIOLENTOS
Se prohíbe la difusión de publicidad de productos o servicios dirigidos a niños, niñas
y adolescentes en la cual se desarrolle o utilice la violencia.
ARTÍCULO 62. PUBLICIDAD DE ARMAS DE FUEGO
Se prohíbe la difusión de publicidad de productos o servicios relacionados con armas de
fuego y explosivos, de conformidad con lo previsto en la ley.
ARTÍCULO 63. RESTRICCIONES POR HORARIO PROTEGIDO PARA LA DIFUSIÓN DE PUBLICIDAD
En horario protegido no se permite la difusión de publicidad de:
1. Productos y servicios para uso exclusivo de adultos de conformidad con la normativa
correspondiente.
2. Loterías, juegos de envite y azar, salvo que se trate de rifas benéficas.
3. Orientadores o consejeros de cualquier índole que se fundamenten en la astrología, la
quiromancia, cartomancia, numerología, adivinación o prácticas parapsicológicas
similares.
4. Servicios que se presten a través de números telefónicos con tarifas con sobrecuota.
CAPÍTULO VI
De los anuncios acerca de la programación de los servicios de divulgación
ARTÍCULO 64. ANUNCIOS DE LA PROGRAMACIÓN
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 6 del artículo 11 de esta
Ley, se establecen las siguientes disposiciones:
1. Los prestadores de servicios de divulgación audiovisual deben anunciar a la audiencia
a través de:
a) Publicaciones mensuales de guías de programación impresas, que indiquen el nombre,
tipo, hora y fecha de transmisión, y elementos clasificados de los programas o
infocomerciales que van a ser difundidos dentro del mes siguiente, de conformidad con lo
que al efecto se establezca en el reglamento.
b) Indicaciones en las promociones de los programas, de la fecha y hora de la transmisión
del mismo.
c) Difusión, al inicio de cada programa o infocomercial del nombre, tipo y elementos
clasificados que contenga.
2. Los prestadores de servicios de divulgación sonora, deben anunciar a la audiencia al
inicio de cada programa o infocomercial el nombre, tipo y elementos clasificados que
contenga.
Los prestadores de los servicios de divulgación deberán difundir los programas e
infocomerciales en concordancia con los anuncios que hayan efectuado de conformidad con lo
previsto en el presente artículo, salvo por aquellas variaciones que puedan derivarse del
cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 42 de esta Ley, del ejercicio
de la actividad periodística o por circunstancias de fuerza mayor.
CAPÍTULO VII
De los Regímenes Especiales
SECCIÓN PRIMERA
De los servicios de divulgación comunitarios de servicio público, sin fines de lucro
ARTÍCULO 65. RÉGIMEN REGULATORIO
La difusión de contenidos a través de los servicios de divulgación comunitarios de
servicio público, sin fines de lucro, previstos en la Ley Orgánica de
Telecomunicaciones, se rige por los principios y disposiciones establecidas en esta Ley,
reglamentos y demás normativa aplicable.
ARTÍCULO 66. DISPOSICIONES PARTICULARES
Los prestadores de servicios de divulgación comunitarios de servicio público deben:
1. Garantizar la difusión de programas educativos, informativos, de opinión y de
entretenimiento dirigidos específicamente a coadyuvar en el desarrollo de la comunidad.
2. Garantizar la difusión de mensajes que procuren la solución de la problemática de la
comunidad.
3. Disponer de espacios destinados a asegurar la participación directa de los miembros de
la comunidad, a fin de garantizar el derecho de las personas a la comunicación libre y
plural.
ARTÍCULO 67. PUBLICIDAD
La difusión de publicidad a través de los servicios de divulgación comunitarios de
servicio público, sin perjuicio de lo establecido en esta Ley, debe regirse según las
siguientes disposiciones:
1. Podrán difundir publicidad de pequeñas y medianas empresas domiciliadas en la
localidad donde se presta el servicio.
2. Podrán difundir publicidad de bienes y servicios que ofrezcan las personas naturales
miembros de la comunidad donde se presta el servicio.
3. Podrán difundir publicidad de grandes industrias y personas naturales de otras
comunidades siempre y cuando éstas no excedan del cincuenta por ciento (50%) del tiempo
de difusión establecido para tal fin.
En ningún caso el tiempo total dedicado a la difusión de publicidad podrá exceder de
diez (10) minutos en una hora de difusión, los cuales no podrán interrumpir la emisión
del mensaje o programa comunitario.
ARTÍCULO 68. PROSELITISMO
Los prestadores de servicios de divulgación comunitarios de servicio público no pueden
difundir programas o mensajes partidistas o proselitistas de cualquier naturaleza, así
como tampoco propaganda electoral.
ARTÍCULO 69. RETRANSMISIÓN SIMULTÁNEA
Las retransmisiones simultáneas no pueden incluir la publicidad de la emisora fuente.
SECCIÓN SEGUNDA
De los servicios de divulgación por suscripción
ARTÍCULO 70. RÉGIMEN ESPECIAL
En la materia que rige esta Ley, los prestadores de servicios de divulgación por
suscripción, están sujetos a cumplir lo establecido en:
1. Los Títulos I, II, V, VI, VII y VIII de esta Ley en cuanto les sea aplicable.
2. Los artículos 41 y 42, y los literales a y b del numeral 1 del artículo 64 del
Título III de esta Ley.
3. El Título IV de esta Ley, excepto la obligación establecida en el numeral 1 del
artículo 84.
ARTÍCULO 71. CANAL INFORMATIVO
Los prestadores de servicios de divulgación por suscripción pueden cumplir con la
obligación establecida en el literal a y b del numeral 1 del artículo 64, a través de
un canal informativo. Asimismo, deben cumplir con la obligación establecida en el
artículo 42 de esta Ley, a través de dicho canal informativo.
ARTÍCULO 72. DIFUSIÓN DE CANALES DE TELEVISIÓN ABIERTA
Los prestadores de los servicios de divulgación audiovisual por suscripción, a los fines
de garantizar el acceso por parte de sus suscriptores a todas las señales de televisión
abierta que se reciben en las zonas donde obtienen el servicio, deben cumplir con alguna
de las siguientes obligaciones:
1. Incorporar al plan básico que ofrecen a sus usuarios los canales de televisión
abierta referidos anteriormente, siempre que éstos reúnan las siguientes condiciones y
no excedan en su número al quince por ciento (15%) del total de canales ofrecidos al
usuario:
a) Contar con la habilitación requerida para su operación.
b) Cumplir con la Ley sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos.
c) Ofrecer la misma programación que se difunde por señal abierta.
d) Tener similar cobertura geográfica autorizada que ofrece el operador que lo incorpora.
e) Poseer los estándares de calidad de difusión que se establece en la normativa
aplicable.
f) Poseer analogía tecnológica con el operador que lo incorpora.
g) Asumir los costos que se deban incurrir para llevar su señal a la cabecera de la red
del prestador de servicio de divulgación por suscripción que lo incorpore.
2. En caso que no se incorporen todos los canales referidos en el encabezado de este
artículo, deben ofrecer y mantener a todos sus suscriptores facilidades técnicas o
tecnológicas que permitan de manera inmediata, sin dificultad y a demanda, la recepción
de dichas señales en el mismo equipo receptor terminal por el cual disfruta del servicio
por suscripción.
PARÁGRAFO ÚNICO: En la incorporación de canales de televisión abierta tienen prioridad
los canales del Estado, siempre que cumplan con las condiciones que se establecen en el
numeral 1 del presente artículo.
ARTÍCULO 73. FACILIDADES TECNOLÓGICAS PARA EL BLOQUEO DE SEÑALES
Los prestadores de servicios de divulgación por suscripción deben ofrecer a todos los
suscriptores que así lo soliciten y asuman el costo de este servicio, las facilidades
tecnológicas que permitan el bloqueo de señales o canales.
TÍTULO IV
DEL INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN
ARTÍCULO 74. CREACIÓN Y NATURALEZA DEL INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN
Se crea el Instituto Nacional de Radio y Televisión como instituto autónomo, dotado de
personalidad jurídica y patrimonio propio e Independiente del Fisco Nacional, con
autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa de conformidad con esta Ley
y demás disposiciones aplicables. El Instituto Nacional de Radio y Televisión está
adscrito al Ministerio de Infraestructura a los efectos del control de tutela
administrativa.
El Instituto Nacional de Radio y Televisión tiene su sede en la ciudad de Caracas, sin
perjuicio de que el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros
señale otra ubicación. El Instituto Nacional de Radio y Televisión podrá, cuando lo
juzgue conveniente, establecer oficinas en otras ciudades del país.
ARTÍCULO 75. COMPETENCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN
Son competencias del Instituto Nacional de Radio y Televisión, las siguientes:
1. Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y sus reglamentos.
2. Velar por la defensa de los derechos e intereses de la audiencia, de conformidad con lo
establecido en esta Ley y sus reglamentos.
3. Desarrollar y ejecutar políticas de comunicación que garanticen la divulgación de
los deberes y derechos establecidos en esta Ley.
4. Promover la educación crítica para los medios.
5. Fomentar la asociación y participación de las personas en grupos para la defensa de
sus derechos e intereses establecidos en la Constitución, las leyes y demás normativa
aplicable.
6. Inscribir y mantener el Registro de los Comités de Usuarios de Radio y Televisión.
7. Inscribir y mantener el Registro de los Productores Nacionales Independientes.
8. Fomentar la producción nacional independiente y la de programas especialmente
dirigidos a niños, niñas y adolescentes.
9. Coadyuvar a la formación y mejoramiento profesional de productores nacionales
independientes.
10. Aprobar y velar por el cumplimiento de las normas técnicas sobre la producción
nacional, la producción nacional independiente y los programas especialmente dirigidos a
niños, niñas y adolescentes, a los fines de su certificación como tales.
11. Subvencionar proyectos de producción nacional, de producción nacional independiente
y de programas especialmente dirigidos a niños, niñas y adolescentes, de conformidad con
el reglamento.
12. Subvencionar proyectos de educación crítica para los medios y para la promoción y
defensa de los derechos e intereses de los usuarios de los servicios de divulgación.
13. Desarrollar y velar por el cumplimiento del reglamento sobre la administración de los
espacios gratuitos que le corresponden al Estado.
14. Desarrollar y velar por el cumplimiento del reglamento sobre la administración del
canal educativo e informativo difundido a través de los servicios de divulgación por
suscripción.
15. Grabar y archivar los contenidos difundidos a través de los servicios de
divulgación, que considere necesarios a los fines de crear un archivo audiovisual y
sonoro de consulta pública, de conformidad con lo que a tal fin se establezca mediante
reglamento.
16. Requerir a los prestadores de servicios de divulgación la información que de
conformidad con la presente Ley o sus reglamentos, deban presentarle.
17. Suministrar registros audiovisuales y sonoros a solicitud de los interesados.
18. Suministrar al Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente y demás
órganos competentes, la información que pudiera concernirle dentro del ámbito de sus
competencias, a la que se refieren los numerales 6 y 7 del presente artículo.
19. Monitorear y analizar la programación difundida a través de los servicios de
divulgación.
20. Abrir de oficio o a instancia de parte interesada, sustanciar y decidir los
procedimientos administrativos relativos a presuntas infracciones a la presente Ley y sus
reglamentos, así como aplicar las sanciones e imponer los correctivos a que haya lugar,
salvo cuando ello corresponda al Ministro o Ministra de Infraestructura de conformidad con
lo previsto en esta Ley.
21. Dictar, modificar o revocar medidas cautelares, de oficio o a instancia de los
interesados, en el curso de los procedimientos administrativos que se sigan ante él,
cuando así lo requiera el caso concreto.
22. Ejercer acciones administrativas o judiciales de cualquier índole para la salvaguarda
y protección de sus derechos e intereses.
23. Dictar su reglamento interno y demás normas y procedimientos internos, necesarios
para su funcionamiento.
24. Celebrar convenios de cooperación y asistencia con entes públicos, privados o
mixtos, nacionales o extranjeros, para desarrollar una red eficiente de atención, defensa
y garantía de los derechos e intereses de los usuarios.
25. Expedir certificaciones de documentos y registros audiovisuales y sonoros que cursen
en sus archivos.
26. Ejercer las facultades y deberes que el Código Orgánico Tributario atribuye a la
Administración Tributaria con relación a los tributos de su competencia.
27. Someter a consulta pública los actos normativos que deban ser dictados para
desarrollar la presente Ley.
28. Administrar y disponer de su patrimonio de conformidad con las normas legales y
reglamentarias aplicables.
29. Velar por que los prestadores de servicios de divulgación den cumplimiento a las
disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que los rigen en materia de
difusión de contenido.
30. Las demás que se deriven de esta Ley y sus reglamentos.
ARTÍCULO 76. COMPETENCIAS DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y
TELEVISIÓN
El Consejo Directivo del Instituto Nacional de Radio y Televisión le corresponde el
ejercicio de las siguientes competencias:
1. Aprobar el plan operativo y el presupuesto del Instituto Nacional de Radio y
Televisión, conforme a los proyectos presentados por el Presidente o Presidenta del
Instituto Nacional de Radio y Televisión.
2. Dictar las decisiones definitivas en los procedimientos administrativos sancionatorios
previstos en la presente Ley, así como revocar, de oficio o a solicitud de partes, las
medidas cautelares que haya dictado el Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de
Radio y Televisión.
3. Proponer al Ministro de Infraestructura la revocatoria de la Habilitación
Administrativa y Concesión correspondiente, en los casos previstos en esta Ley.
4. Aprobar las normas técnicas sobre la producción nacional, la producción nacional
independiente y los programas especialmente dirigidos a niños, niñas y adolescentes.
5. Aprobar los proyectos que se presenten para el financiamiento de producción nacional,
producción nacional independiente, producción de programas especialmente dirigida a
niños, niñas y adolescentes y para la educación crítica para los medios, de
conformidad con el reglamento de la presente Ley.
6. Elaborar y aprobar el reglamento interno del Instituto Nacional de Radio y Televisión.
ARTÍCULO 77. COMPOSICIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO
El Consejo Directivo del Instituto Nacional de Radio y Televisión está compuesto por
once (11) miembros, de los cuales uno (1) es designado por el Presidente o Presidenta de
la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en este artículo,
por un período de tres (3) años, quien tiene el carácter de Presidente o Presidenta del
Instituto Nacional de Radio y Televisión; y los diez (10) miembros restantes están
constituidos por:
1. Tres (3) representantes de la Asamblea Nacional, de los cuales uno (1) será de la
Comisión que tengan a su cargo las materias de radio y televisión, uno (1) será de la
Comisión que tengan a su cargo la materia de educación, y uno (1) será de la Comisión
que tengan a su cargo la materia de participación ciudadana.
2. Un (1) representante del Ministerio competente en el área de educación.
3. Un (1) representante del Ministerio competente en el área de salud.
4. Un (1) representante de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
5. Un (1) representante del Ministerio competente en el área de comunicación e
información del Estado.
6. Dos (2) representantes de los Comités de Usuarios de la Radio y Televisión.
7. Un (1) representante de los Productores Nacionales Independientes.
PARÁGRAFO PRIMERO: Los miembros del Consejo Directivo, con excepción del Presidente o
Presidenta del Instituto Nacional de Radio y Televisión, tienen un suplente designado en
la misma forma que su titular, quien llenará sus faltas temporales o absolutas. La
condición de miembro del Consejo Directivo no confiere el carácter de funcionario
público, sin perjuicio de la dieta que pueda corresponderle.
ARTÍCULO 78. REQUISITOS
Para ser miembro del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Radio y Televisión o
suplente se requiere:
1. Ser venezolano o venezolana.
2. Mayor de edad.
3. No estar sometido a interdicción civil ni inhabilitación política.
4. Ser de comprobada solvencia moral.
5. Título profesional o experiencia comprobada en las ramas afines a las ciencias
sociales o afines.
Los representantes de los Comités de Usuarios de Radio y Televisión y de los Productores
Nacionales Independientes están exentos del cumplimiento del requisito previsto en el
numeral 5 del presente artículo.
ARTÍCULO 79. INCOMPATIBILIDADES
No pueden ser miembros del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Radio y Televisión
o suplentes del mismo:
1. Las personas que tengan parentesco hasta de cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, uniones estables de hecho o hagan vida en común con otro miembro del Consejo
Directivo.
2. Quienes en beneficio propio o de un tercero, directa o indirectamente, hayan celebrado
contratos de obras o suministro de bienes o servicios con el Instituto Nacional de Radio y
Televisión y no los hayan finiquitado en el año inmediatamente anterior a sus
designaciones.
3. Quienes tengan conflicto de intereses con el cargo a desempeñar.
4. Quienes tengan participación accionaria, sean directores o trabajadores de personas
jurídicas o naturales prestadoras de servicios de divulgación.
5. Las personas que hayan sido declaradas en estado de quiebra, culpable o fraudulenta, y
los condenados por delitos contra la fe pública o contra el patrimonio público.
ARTÍCULO 80. PROHIBICIÓN DE CONTRATACIÓN
Los miembros del Consejo Directivo no pueden contratar o negociar con terceros, ni por sí
ni por interpuesta persona ni en representación de otro, en todo aquello que sea objeto
de regulación por el Instituto Nacional de Radio y Televisión. Quedan a salvo las
contrataciones que pudieran hacer en su condición de usuarios de servicios de
divulgación.
ARTÍCULO 81. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
Los miembros del Consejo Directivo son solidariamente responsables, civil, penal y
administrativamente, de las decisiones adoptadas en las reuniones de directorio, salvo que
hayan manifestado por escrito y de forma razonada su disidencia.
ARTÍCULO 82. COMPETENCIAS DEL PRESIDENTE O PRESIDENTA
Corresponde al Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Radio y Televisión:
1. Ejercer la administración del Ente.
2. Ejecutar y hacer cumplir los actos generales e individuales que dicte el Instituto
Nacional de Radio y Televisión.
3. Ordenar la apertura, sustanciación y dictar las medidas cautelares de procedimientos
administrativos sancionatorios cuyo conocimiento corresponda al Instituto Nacional de
Radio y Televisión, de conformidad con esta Ley.
4. Celebrar contratos de obra, de adquisición de bienes o suministro de servicios, de
conformidad con las normas legales y reglamentarias aplicables.
5. Nombrar, remover, destituir y dictar cualquier otra decisión relativa al personal del
Instituto Nacional de Radio y Televisión de conformidad con la ley.
6. Elaborar el plan operativo y el presupuesto del Instituto Nacional de Radio y
Televisión y someterlo a la aprobación del Consejo Directivo de conformidad con esta
Ley.
7. Expedir certificación de documentos y registros audiovisuales y sonoros que cursen en
los archivos del Instituto Nacional de Radio y Televisión, cuando ello sea procedente de
conformidad con las normas generales sobre la materia, pudiendo delegar esta atribución
en otros funcionarios del ente.
8. Otorgar poderes para la representación judicial y extrajudicial del Instituto Nacional
de Radio y Televisión.
9. Ejercer las competencias del Instituto Nacional de Radio y Televisión que no estén
expresamente atribuidas a otra autoridad.
10. Las demás que le atribuyan las leyes y el reglamento interno del Instituto Nacional
de Radio y Televisión.
ARTÍCULO 83. CONSEJO CONSULTIVO
El Instituto Nacional de Radio y Televisión tendrá un Consejo Consultivo como órgano
asesor, cuya organización y funcionamiento se determinará mediante reglamento,
procurando la participación de diferentes sectores involucrados en la materia que regula
esta Ley.
ARTÍCULO 84. INFORMACIÓN DISPONIBLE
El Instituto Nacional de Radio y Televisión puede requerir a los prestadores de servicios
de divulgación, información en el ámbito de sus funciones. En tal sentido, éstos
deben mantener la siguiente información:
1. Grabación clara e inteligible, continua y sin edición de toda la programación
divulgada por el lapso que se establezca en el respectivo reglamento, el cual no puede
exceder de seis (6) meses.
2. Información y documentación relacionada con acuerdos o contratos de difusión de
programas o publicidad o propaganda con terceros, en la forma y por el lapso que se
establezca en el respectivo reglamento.
3. Cualquier otra información que pueda requerírseles de conformidad con la ley o sus
reglamentos.
En caso que el Instituto Nacional de Radio y Televisión le requiera la información
prevista en este artículo, el operador dispone de un lapso de diez (10) días hábiles
para su entrega, contados a partir de la fecha de recepción de la correspondiente
solicitud. Asimismo, el operador debe entregar al Instituto Nacional de Radio y
Televisión, las grabaciones a los que se refiere el numeral 1 del presente artículo,
requeridas por él en el formato que a tal efecto determine el reglamento.
ARTÍCULO 85. PATRIMONIO
El patrimonio del Instituto Nacional de Radio y Televisión está integrado por:
1. Los aportes que a título de contribución especial realicen los prestadores de
servicios de divulgación de conformidad con lo establecido en el presente Título.
2. Los recursos que le sean asignados en la Ley de Presupuesto de cada ejercicio fiscal y
los aportes extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional.
3. Las donaciones, auxilios, contribuciones, subvenciones, transferencias, legados o
cualquier clase de asignación lícita de personas naturales, entidades nacionales e
internacionales, gubernamentales o no gubernamentales.
4. Las tasas, derechos, bienes y obligaciones de cualquier naturaleza que adquiera en la
realización de sus actividades o sean destinados a su patrimonio.
ARTÍCULO 86. CONTRIBUCIÓN ESPECIAL
Los prestadores de servicios de divulgación, ya sean personas jurídicas o naturales,
sociedades accidentales, irregulares o de hecho, con prescindencia de su domicilio o
nacionalidad, pagarán una contribución especial a favor del Instituto Nacional de Radio
y Televisión, por los ingresos brutos percibidos por la venta o comercialización de
espacios, cuya alícuota de cálculo estará establecida entre un límite mínimo del cero
coma uno por ciento (0,1%) y un máximo del cero coma ocho por ciento (0,8%) conforme fije
la Ley de Presupuesto Nacional.
Esta contribución especial se autoliquidará trimestralmente y deberá pagarse dentro de
los primeros quince (15) días continuos de vencido el trimestre.
PARÁGRAFO ÚNICO: No están sometidos al pago del presente tributo los prestadores de
servicios de divulgación por suscripción y los prestadores de servicios de divulgación
comunitarios de servicio público.
ARTÍCULO 87. DE LA TEMPORALIDAD DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Se entenderán perfeccionados los hechos imponibles y nacida la obligación tributaria,
cuando ocurra cualesquiera de las siguientes circunstancias:
1. Se emitan las facturas o documentos similares.
2. Se perciba por anticipado la contraprestación por la venta o comercialización de
espacios.
3. Se suscriban los contratos correspondientes.
PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se anulen o se reversen operaciones en el marco de un
contrato que modifiquen el ingreso bruto gravable, los contribuyentes podrán deducir de
la base imponible declarada en el período tributario en el que realizan tal ajuste, los
montos que hayan dejado de percibir y hayan declarado y pagado en un período tributario
anterior.
ARTÍCULO 88. DECLARACIÓN JURADA DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL
Perfeccionado el hecho imponible, los contribuyentes están obligados a presentar dentro
del plazo establecido en el artículo 86, declaración jurada de la contribución especial
para cada período de imposición.
Si existieren ajustes a la base imponible, deben presentar declaración sustitutiva de la
declaración presentada para el período correspondiente a la operación que se ajusta y
determinar el tributo por pagar o, si correspondiere, indicar en la misma el crédito
fiscal resultante producto del excedente, el cual podrá trasladarse a períodos
subsiguientes.
ARTÍCULO 89. FORMALIDADES DE LA AUTOLIQUIDACIÓN
La autoliquidación debe efectuarse en los formularios físicos o electrónicos, mediante
los sistemas y ante las instituciones bancarias u otras oficinas autorizadas por el
Instituto Nacional de Radio y Televisión o por el organismo al cual éste delegue la
recaudación de la presente contribución especial.
Cuando los contribuyentes posean más de un establecimiento, deben presentar una sola
declaración y pago, en la jurisdicción del domicilio fiscal de la casa matriz.
La obligación de presentar declaración subsiste aun cuando en ciertos períodos de
imposición no haya lugar al pago de la contribución especial, sea porque no se hayan
generados ingresos brutos o no se hubiere realizado el hecho imponible, salvo que el
contribuyente hubiere cesado en sus actividades de forma permanente y comunicado al
Instituto.
ARTÍCULO 90. TASAS
La búsqueda, grabación, certificación y análisis de los registros audiovisuales que
mantiene en archivo el Instituto Nacional de Radio y Televisión de la programación
difundida a través de los servicios de divulgación, causará el pago de las tasas que se
detallan a continuación:
SERVICIO TASA
Búsqueda de registros audiovisuales o sonoros Hasta 0,1 Unidades Tributarias por horas de
transmisión que conforman el universo de búsqueda
Grabación continua de un registro audiovisual o sonoro base Hasta 0,5 Unidades
Tributarias por hora de transmisión grabada
Grabación editada de varios registros audiovisual o sonoro bases Hasta 0,3 Unidades
Tributarias por hora de transmisión grabada por número de registros base
Certificación de Grabaciones Hasta 0,5 Unidades Tributarias por certificación
Las tasas previstas en el presente artículo serán liquidables de oficio.
El reglamento de esta Ley discriminará el monto de las tasas aplicables por cada uno de
los aspectos enunciados, dentro de los topes establecidos en este artículo.
ARTÍCULO 91. FACULTAD DE EXONERACIÓN
El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, dentro de las
medidas de política fiscal aplicables de conformidad con la situación coyuntural,
sectorial y regional de la economía del país, puede exonerar total o parcialmente del
pago de la contribución especial o de las tasas previstas en esta Ley, según se
determine en el respectivo Decreto.
TÍTULO V
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
ARTÍCULO 92. COMITÉ DE USUARIOS DE RADIO Y TELEVISIÓN
Se entiende por Comité de Usuarios de Radio y Televisión, toda organización con o sin
personalidad jurídica, constituida con la finalidad de promover y defender los derechos e
intereses individuales, colectivos o difusos de los usuarios de los servicios de
divulgación.
ARTÍCULO 93. FUNCIONES DE LOS COMITÉS DE USUARIOS DE RADIO Y TELEVISIÓN
Los Comités de Usuarios de Radio y Televisión tienen como funciones:
1. Promover y defender los derechos e intereses individuales, colectivos o difusos de los
usuarios de los servicios de divulgación.
2. Representar y ejercer las acciones para la defensa de los derechos e intereses
individuales, colectivos o difusos de los usuarios de los servicios de divulgación ante
las autoridades jurisdiccionales o administrativas.
3. Recopilar, elaborar, procesar y divulgar información acerca de los contenidos
difundidos a través de los servicios de divulgación.
4. Recopilar, elaborar, procesar y divulgar información acerca de los intereses, demandas
y requerimientos de los usuarios de los servicios de divulgación.
5. Formular, ejecutar y evaluar programas de formación y orientación dirigidos a la
educación crítica para los medios.
6. Solicitar el financiamiento de proyectos para la educación crítica para los medios y
para la promoción y defensa de los derechos e intereses de los usuarios de los servicios
de divulgación.
7. Promover espacios de diálogo e intercambio entre los prestadores de servicios de
divulgación y los usuarios, a los fines de velar por el cumplimiento de la presente ley.
8. Cualesquiera otra función que no estén expresamente prohibida por la Constitución y
la leyes.
ARTÍCULO 94. REGISTRO DE LOS COMITÉS DE USUARIOS DE RADIO Y TELEVISIÓN
A los efectos de ejercer las funciones previstas en la presente Ley, los Comités de
Usuarios de Radio y Televisión deben inscribirse en el Registro que lleva el Instituto
Nacional de Radio y Televisión a tal efecto.
ARTÍCULO 95. REQUISITO PARA EL REGISTRO DE LOS COMITÉS DE USUARIOS DE RADIO Y
TELEVISIÓN
A los efectos de obtener el registro, los Comités de Usuarios de Radio y Televisión
deben cumplir con los siguientes requisitos:
1. No tener fines de lucro.
2. Tener inscritas un mínimo de veinte (20) personas naturales.
3. Que sus integrantes no tengan participación accionaria, ni sean directores o
trabajadores de personas jurídicas o naturales prestadoras de servicios de divulgación,
ni lo hayan sido en los doce (12) meses anteriores a la solicitud de registro.
4. Que su patrimonio no esté integrado por recursos, bienes, aportes, ayudas o
subvenciones de personas naturales o jurídicas que puedan condicionar o inhibir sus
actividades en promoción y defensa de los derechos e intereses de los usuarios de
servicios de divulgación.
ARTÍCULO 96. VIGENCIA Y REVOCATORIA DE LOS REGISTROS DE LOS COMITÉS DE USUARIOS DE RADIO
Y TELEVISIÓN
El registro de los Comités de Usuarios de Radio y Televisión tiene una vigencia de un
(1) año renovable por períodos de tres (3) años a solicitud de parte, pudiendo ser
revocado en cualquier momento por el Instituto Nacional de Radio y Televisión cuando se
compruebe el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior.
ARTÍCULO 97. PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO DE LOS COMITÉS DE USUARIOS DE RADIO Y
TELEVISIÓN
El Instituto Nacional de Radio y Televisión establecerá, mediante providencia
administrativa, los recaudos necesarios que se deben presentar conjuntamente con la
solicitud de registro de los Comités de Usuarios de Radio y Televisión. Una vez
presentada la solicitud, el Instituto Nacional de Radio y Televisión verificará el
cumplimiento de los requisitos correspondientes y procederá a aprobar o denegar el
registro dentro un lapso de quince (15) días hábiles. Una vez aprobado el registro el
Instituto Nacional de Radio y Televisión entregará un certificado de Registro al Comité
solicitante.
En caso de que el Instituto Nacional de Radio y Televisión no resolviere el registro
solicitado dentro del lapso establecido se considerará que ha resuelto positivamente y
procederá a la entrega del certificado de Registro correspondiente.
ARTÍCULO 98. PATRIMONIO DE LOS COMITÉS DE USUARIOS DE RADIO Y TELEVISIÓN
El patrimonio de los Comités de Usuarios de Radio y Televisión esta integrado por los
aportes de sus miembros, los aportes que perciban del Estado o de particulares y las que
provengan de actividades que éstos realicen para su sostenimiento. En ningún caso pueden
percibir recursos, bienes, aportes, ayudas o subvenciones de prestadores de servicios de
divulgación. Asimismo, tampoco podrán percibirlos de personas naturales o jurídicas en
términos tales que puedan condicionar o inhibir sus actividades en promoción y defensa
de los derechos e intereses de los usuarios de servicios de divulgación.
ARTÍCULO 99. REPRESENTANTES DE LOS COMITES DE USUARIOS DE RADIO Y TELEVISIÓN EN EL
CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN
El Instituto Nacional de Radio y Televisión convocará a un representante de cada Comité
de Usuarios de Radio y Televisión registrado para una asamblea en la cual se decidirá la
designación de los dos representantes de los Comités de Usuarios de Radio y Televisión
en el Consejo Directivo. La convocatoria debe publicarse en dos oportunidades, en un
periódico de circulación nacional, como mínimo con 30 días de anticipación a la
realización de la asamblea. La decisión se tomará por la mayoría de los votos de los
representantes presentes.
ARTÍCULO 100. REGISTRO DE LOS PRODUCTORES NACIONALES INDEPENDIENTES
A los efectos de ejercer las funciones previstas en la presente Ley, los Productores
Nacionales Independientes deben inscribirse en el registro que lleva el Instituto Nacional
de Radio y Televisión a tal efecto.
ARTÍCULO 101. REQUISITO PARA EL REGISTRO DE LOS PRODUCTORES NACIONALES INDEPENDIENTES
A los efectos de obtener el registro, los Productores Nacionales Independientes deben
cumplir con los siguientes requisitos:
1. Ser persona natural de nacionalidad y domicilio venezolano que no esté vinculada por
parentesco hasta de cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, uniones estables
de hecho o hagan vida en común, participación accionaria, de dirección o relación de
subordinación de trabajo o comercial con algún prestador de servicios de divulgación, o
ser persona jurídica privada, domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, bajo
el control y dirección de personas naturales de nacionalidad y domicilio venezolano, que
no esté vinculada por contrato, participación accionaria, o de dirección o relación de
subordinación comercial con algún prestador de servicios de divulgación.
2. Poseer experiencia o demostrar capacidad para realizar producciones nacionales, de
conformidad con las normas técnicas que a tal efecto apruebe el Instituto Nacional de
Radio y Televisión.
ARTÍCULO 102. VIGENCIA Y REVOCATORIA DE LOS REGISTROS DE LOS PRODUCTORES NACIONALES
INDEPENDIENTES
El registro de los Productores Nacionales Independientes tiene una vigencia de un (1) año
renovable por períodos de tres (3) años a solicitud de parte, pudiendo ser revocado en
cualquier momento por el Instituto Nacional de Radio y Televisión cuando se compruebe el
incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior.
ARTÍCULO 103. PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO DE LOS PRODUCTORES NACIONALES INDEPENDIENTES
El Instituto Nacional de Radio y Televisión establecerá, mediante providencia
administrativa, los recaudos necesarios que se deben presentar conjuntamente con la
solicitud de registro de los Productores Nacionales Independientes. Una vez presentada la
solicitud, el Instituto Nacional de Radio y Televisión verificará el cumplimiento de los
requisitos correspondientes y procederá a aprobar o denegar el registro dentro un lapso
de quince (15) días hábiles. Una vez aprobado el registro el Instituto Nacional de Radio
y Televisión entregará un Certificado de Registro al solicitante.
En caso de que el Instituto Nacional de Radio y Televisión no resolviere el registro
solicitado dentro del lapso establecido se considerará que ha resuelto positivamente y
procederá a la entrega del certificado de Registro correspondiente.
ARTÍCULO 104. REPRESENTANTE DE LOS PRODUCTORES NACIONALES INDEPENDIENTES EN EL CONSEJO
DIRECTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN
El Instituto Nacional de Radio y Televisión convocará a los Productores Nacionales
Independientes registrados para una asamblea en la cual se decidirá la designación de un
representante de los Productores Nacionales Independientes en el Consejo Directivo. La
convocatoria debe publicarse en dos oportunidades, en un periódico de circulación
nacional, como mínimo con 30 días de anticipación a la realización de la asamblea. La
decisión se tomará por la mayoría de los votos de los productores nacionales
independientes presentes.
ARTÍCULO 105. DE LA CONSULTA PÚBLICA
Las normas técnicas sobre producción nacional, producción nacional independiente y
programas especialmente dirigidos a niños, niñas y adolescentes deben ser sometidas a
consulta pública no vinculante. A tal efecto, se debe publicar la convocatoria a la
consulta en dos oportunidades en un periódico de circulación nacional, con un mínimo de
quince (15) días de anticipación al inicio del proceso de consulta pública. Asimismo,
se debe facilitar el acceso al contenido de la norma a ser consultada a través de medios
físicos o electrónicos.
ARTÍCULO 106. CESIÓN DE ESPACIOS DEL ESTADO EN LOS SERVICIOS DE DIVULGACIÓN
A los fines de garantizar el acceso a los servicios de divulgación, el Estado está
obligado a ceder a las personas diez (10) minutos de sus espacios contemplados en el
numeral 2 del artículo 42 de esta Ley, de conformidad con esta Ley y sus reglamentos.
TITULO VI
DEL REGIMEN SANCIONATORIO
CAPÍTULO I
De las disposiciones generales
ARTÍCULO 107. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO
El Instituto Nacional de Radio y Televisión es el órgano competente para imponer las
sanciones previstas en esta Ley, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo III
de este Título, con excepción de la suspensión temporal de la prestación del servicio
o de la revocatoria de la habilitación administrativa o concesión, según el caso de los
servicios de divulgación.
ARTÍCULO 108. TIPOS DE SANCIONES
Las sanciones por infracción a las disposiciones de esta Ley son:
1. Multa.
2. Suspensión temporal de la prestación del servicio de divulgación.
3. Revocatoria de la habilitación administrativa o concesión.
Las sanciones a las que se refiere el presente artículo se aplicarán en la forma y
supuestos que se determinan en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 109. CONCURRENCIA
En la determinación de la responsabilidad derivada de la comisión de hechos u omisiones
que infrinjan las disposiciones de la presente Ley, serán aplicables las disposiciones
relativas a la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, previstas en el
Código Penal.
La responsabilidad derivada del incumplimiento de esta Ley es independiente de la
responsabilidad civil que tales hechos pudieran generar.
ARTÍCULO 110. PRINCIPIO DE COLABORACIÓN
Sin prejuicio de la aplicación de las sanciones previstas en la presente Ley, las
infracciones en materia de protección y educación al consumidor y al usuario, promoción
y protección de la libre competencia, propaganda electoral y protección integral de
niños, niñas y adolescentes, serán sancionadas por las autoridades competentes en
dichas áreas, de conformidad con las normas legales que rigen tales materias. El
Instituto Nacional de Radio y Televisión puede comunicar a las referidas autoridades la
existencia de hechos cuyo conocimiento pudiera incumbirles según su competencia.
ARTÍCULO 111. PRESCRIPCIÓN
Sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran incurrir los funcionarios, la potestad
administrativa para imponer las sanciones previstas en esta Ley prescribe en un lapso de
dos (2) años, contado desde la fecha en que el Instituto Nacional de Radio y Televisión
haya tenido conocimiento de los hechos, por cualquier medio.
La ejecución de las sanciones administrativas previstas en esta ley prescribe en un (1)
año, contados desde el momento en que hayan quedado definitivamente firmes.
CAPÍTULO II
De las sanciones administrativas
ARTÍCULO 112. MULTAS ADMINISTRATIVAS A INFRACCIONES LEVES PARA LOS PRESTADORES DE
SERVICIOS DE DIVULGACIÓN
El Instituto Nacional de Radio y Televisión sancionará con multa de hasta un mil (1000)
Unidades Tributarias, al prestador de servicios de divulgación que:
1. No haga entrega de la información requerida por el Instituto Nacional de Radio y
Televisión, de conformidad con los plazos y condiciones previstas en los numerales 7, 8,
9 y 12 del artículo 11 y el artículo 84 de esta Ley.
2. No reciba o responda oportunamente los reclamos que les sean presentados, en un plazo
que no puede exceder de treinta días (30), de conformidad con lo previsto en el numeral
15 del artículo 11 de esta Ley.
3. No se identifique a si mismo, durante la difusión de su programación, de conformidad
con lo previsto en el artículo 29 de esta Ley.
4. No difunda el Himno Nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de esta
Ley.
5. Difunda infocomerciales infringiendo las disposiciones previstas en el artículo 47 de
esta Ley.
6. Difunda publicidad, propaganda y promociones en un nivel de intensidad de audio mayor
al del programa al cual interrumpen, infringiendo lo dispuesto en el artículo 48 de esta
Ley.
7. No diferencie la publicidad en la que participen los emisores o conductores de
programas periodísticos o educativos, utilizando los mismos escenarios, ambientación o
elementos propios de dichos programas, de conformidad con lo previsto en el artículo 49
de esta Ley.
8. Difunda publicidad, propaganda o promoción, por inserción, infringiendo las
disposiciones previstas en el artículo 53 de esta Ley.
9. Difunda publicidad, propaganda o promoción, por emplazamiento, infringiendo las
disposiciones previstas en el artículo 54 de esta Ley.
10. En la difusión de programas de producción nacional que presenten concursos, no
incluya temas relativos a los valores de la cultura venezolana, según lo previsto en el
artículo 34 de esta Ley.
11. En la difusión de dramatizaciones relacionados con hechos reales, no haga las
advertencias a las que se refiere el artículo 35 de la presente Ley.
12. No cumpla con las obligaciones derivadas de las citaciones y convocatorias que se les
hagan de conformidad con el numeral 12 articulo 11 de esta Ley.
13. Incumpla la obligación de difundir contenidos en idioma castellano, con lo previsto
en el artículo 28 de esta Ley.
14. En la difusión de programas especialmente dirigidos a niños, niñas y adolescentes,
no incorporen las medidas necesarias que garanticen la integración de los niños, niñas
y adolescentes con discapacidad auditiva, según los previsto en el artículo 37 de esta
Ley.
15. Difunda publicidad, propaganda y promociones que inciten a la audiencia a llamar a
números telefónicos de tarifas con sobrecuota, infringiendo lo previsto en el artículo
51 de esta Ley.
ARTÍCULO 113. MULTAS ADMINISTRATIVAS A INFRACCIONES MEDIANAS PARA LOS PRESTADORES DE
SERVICIOS DE DIVULGACIÓN
El Instituto Nacional de Radio y Televisión sancionará con multa de hasta cinco mil
(5000) Unidades Tributarias, al prestador de servicios de divulgación que:
1. Incumpla con lo previsto en esta Ley cuando difunda en vivo y directo, salvo la
excepción contemplada en el artículo 32 de esta Ley.
2. En la difusión de programas periodísticos que incumpla con los requisitos de
identificación de fuentes, horas y fechas, previstos en el artículo 33 en esta Ley.
3. Exceda el tiempo o el fraccionamiento por hora para la difusión de publicidad,
propaganda y promociones establecido en el artículo 46 de esta Ley.
4. Difunda publicidad en vivo donde se inste o permita a niños, niñas o adolescentes a
consumir, usar o elogiar productos o servicios, infringiendo lo previsto en el artículo
56 de esta Ley.
5. Difunda publicidad de juegos de envite y azar que denigre del trabajo como valor
fundamental de la sociedad, infringiendo lo previsto en el numeral 1 del artículo 57 de
esta Ley.
6. Difunda publicidad de juegos de envite y azar en la cual participen niños o
adolescentes, infringiendo lo previsto en el numeral 2 del artículo 57 de esta Ley.
7. Difunda publicidad o propagandas que estimulen prácticas o escenifiquen hechos que
violen la normativa vigente en materia de Tránsito Terrestre, infringiendo lo previsto en
el artículo 58 de esta Ley.
8. Difunda publicidad o propaganda en la cual se utilicen las creencias religiosas,
espirituales o la superstición para ser utilizadas con la finalidad de persuadir a la
audiencia, infringiendo lo previsto en el artículo 59 de esta Ley.
9. Incumpla las obligaciones de anunciar a la audiencia sobre sus programas e
inforcomerciales, según lo previsto en el artículo 64 de esta Ley.
10. Incumpla la obligación de difundir sus programas e inforcomerciales en concordancia
con lo anunciado a la audiencia, según lo previsto en el artículo 64 de esta Ley.
11. En el horario protegido difunda publicidad de productos y servicios para uso exclusivo
de adultos, infringiendo lo previsto en el numeral 1 del artículo 63 de esta Ley.
12. En el horario protegido difunda publicidad de loterías, juegos de azar y envite,
salvo que se trate de rifas benéficas, infringiendo lo previsto en el numeral 2 del
artículo 63 de esta Ley.
13. En el horario protegido difunda publicidad de orientadores o consejeros de cualquier
índole que se fundamenten en la astrología, la quiromancia, cartomancia, numerología,
adivinación o prácticas parapsicológicas similares, infringiendo lo previsto en el
numeral 3 del artículo 63 de esta Ley.
14. En el horario protegido difunda publicidad de servicios que se presten a través de
números telefónicos con tarifas con sobrecuota, infringiendo lo previsto en el numeral 4
del artículo 63 de esta Ley.
15. Difunda en horario supervisado Elementos Sexuales Fuertes, Elementos de Lenguaje
Obscenos, Elementos Nocivos a la Salud Fuertes o Elementos de Violencia Fuertes,
infringiendo lo previsto en el artículo 44 de esta Ley.
ARTÍCULO 114. MULTAS ADMINISTRATIVAS A INFRACCIONES GRAVES PARA LOS PRESTADORES DE
SERVICIOS DE DIVULGACIÓN
El Instituto Nacional de Radio y Televisión sancionará con multa de hasta quince mil
(15000) Unidades Tributarias, al prestador de servicios de divulgación que:
1. No difunda un mínimo de tres (3) horas diarias de programas educativos e informativos
especialmente dirigidos a niños, niñas y adolescentes, de conformidad con lo previsto en
el artículo 36 de esta Ley.
2. No difunda un mínimo de una hora y media (1½) diaria de programas educativos e
informativos especialmente dirigidos a niños y niñas, de conformidad con lo previsto en
el artículo 36 de esta Ley.
3. No difunda durante el horario protegido un mínimo del sesenta por ciento (60%) de
programas, publicidad o propaganda de producción nacional, infringiendo lo previsto en el
artículo 39 de esta Ley.
4. No difunda durante el horario protegido un mínimo del sesenta por ciento (60%) de
programas, publicidad o propaganda de producción nacional, infringiendo lo previsto en el
artículo 40 de esta Ley.
5. No cumpla con el porcentaje mínimo previsto en esta Ley para los programas de
producción nacional independiente, infringiendo lo previsto en el artículo 39 de esta
Ley.
6. No cumpla con el porcentaje mínimo previsto en esta Ley para los programas de
producción nacional independiente, infringiendo lo previsto en el artículo 40 de esta
Ley.
7. No difunda un mínimo de tres (3) horas diarias de obras musicales de compositores,
compositoras o intérpretes venezolanos o venezolanas, infringiendo lo previsto en el
artículo 40 de esta Ley.
8. No difunda un mínimo de una (1) hora diaria de obras musicales de compositores,
compositoras e intérpretes de Latinoamérica y del Caribe, infringiendo lo previsto en el
artículo 40 de esta Ley.
9. Difunda publicidad de productos o servicios dirigidos a niños, niñas y adolescentes
en la cual se desarrolle o utilice la violencia, infringiendo lo previsto en el artículo
61 de esta Ley.
10. Difunda contenidos a través de técnicas audiovisuales que tengan como intención,
objeto o resultado impedir o dificultar al público destinatario percibirlas
conscientemente.
11. Difunda mensajes secretos o privados utilizando códigos de signos convenidos.
12. Difunda datos, informaciones o imágenes de niños, niñas y adolescentes en las
cuales éstos sean objeto de burla, ridiculización, desprecio o cualquier otro tipo de
trato discriminatorio.
13. Difunda contenidos donde los niños, niñas y adolescentes participen en la publicidad
de productos y servicios dirigidos exclusivamente a personas adultas.
14. Difunda contenidos donde los niños, niñas y adolescentes participen en juegos de
envite y azar, con exclusión de las rifas de carácter benéfico.
15. Difunda en horario protegido elementos sexuales moderados, elementos sexuales fuertes,
elementos de lenguaje groseros, elementos de lenguaje obscenos, elementos de prevención
en salud moderados, elementos nocivos a la salud moderados, elementos nocivos a la salud
fuertes, elementos de prevención contra la violencia moderados o elementos de violencia
fuertes, infringiendo lo previsto en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 43 de esta
Ley.
16. Difunda en horario protegido contenidos que puedan atentar contra la formación
integral de niños, niñas y adolescentes, infringiendo lo previsto en el numeral 5 del
artículo 43 de esta Ley.
17. Difunda en horario protegido conductas que, de ser imitadas por los niños, niñas y
adolescentes, puedan atentar contra la integridad física, intelectual y moral de éstos,
así como de cualquier otra persona, infringiendo lo previsto en el numeral 6 del
artículo 43 de esta Ley.
18. Difunda en horario protegido dramatizaciones de casos criminales reales o ficticios
donde la víctima o el victimario sea un niño, niña o adolescente, infringiendo lo
previsto en el numeral 7 del artículo 43 de esta Ley.
19. No pague oportunamente los tributos establecidos en esta Ley.
20. Difunda contenidos donde los niños, niñas y adolescentes actúen, representen,
dramaticen o escenifiquen a sujetos activos o pasivos de hechos punibles.
21. Difunda contenidos donde los niños, niñas y adolescentes actúen, representen,
dramaticen o escenifiquen el consumo o situaciones de consumo de bebidas alcohólicas o de
productos derivados del tabaco.
22. Difunda contenidos donde los niños, niñas y adolescentes actúen, representen,
dramaticen o escenifiquen el consumo o situaciones de consumo de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas.
23. Difunda contenidos donde los niños, niñas y adolescentes actúen, representen,
dramaticen o escenifiquen situaciones donde utilicen lenguaje o actitudes sexuales
inadecuadas para su edad, o que promuevan el abuso o la explotación sexual.
24. Difunda contenidos donde los niños, niñas y adolescentes actúen, representen,
dramaticen o escenifiquen situaciones donde utilicen lenguaje o actitudes violentas
impropias para su edad.
PARÁGRAFO ÚNICO: Las conductas previstas en los numerales 20, 21, 22, 23 y 24 de este
artículo no serán sancionadas cuando los prestadores de servicios de divulgación
difundan durante el horario supervisado o adulto contenidos con la participación de
niños, niñas y adolescentes descritas en dichos numerales, siempre que la
representación dramática así lo justifique.
ARTÍCULO 115. MULTAS ADMINISTRATIVAS A INFRACCIONES MUY GRAVES PARA LOS PRESTADORES DE
SERVICIOS DE DIVULGACIÓN
El Instituto Nacional de Radio y Televisión sancionará con multa de hasta treinta mil
(30000) Unidades Tributarias, al prestador de servicios de divulgación que:
1. Difunda publicidad de Cigarrillos y demás productos derivados del tabaco, infringiendo
lo previsto en el numeral 1 del artículo 60 de esta Ley.
2. Difunda publicidad de bebidas alcohólicas, infringiendo lo previsto en el numeral 2
del artículo 60 de esta Ley.
3. Difunda publicidad de medicamentos, alimentos, bebidas, cosméticos y demás productos
que no hayan sido autorizados previamente por el órgano competente en materia de salud,
cuando tal autorización sea requerida por ley o reglamento, infringiendo lo
previsto en el numeral 3 del artículo 60 de esta Ley..
4. Difunda publicidad de servicios profesionales prestados por personas que carezcan de
los títulos académicos correspondientes, cuando tal título sea requerido de conformidad
con la ley, infringiendo lo previsto en el numeral 4 del artículo 60 de esta Ley.
5. Difunda publicidad que disuada a la audiencia de recurrir a un consejo médico
calificado, infringiendo lo previsto en el numeral 5 del artículo 60 de esta Ley.
6. Difunda publicidad de productos o actividades cuya difusión haya sido prohibida o
restringida en forma temporal o permanente por las autoridades competentes, por motivos de
salud pública, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias
correspondientes, infringiendo lo previsto en el numeral 6 del artículo 60 de esta Ley.
7. Difunda contenidos que promuevan, apologicen o inciten el odio o la violencia física,
psicológica o sexual contra las personas, especialmente hacia las mujeres, niños,
niñas, adolescentes, ancianas y ancianos.
8. Difunda contenidos que apologicen la violencia o agresión como una solución fácil o
apropiada a los problemas o conflictos humanos.
9. Difunda contenidos que promuevan, apologicen o inciten a la discriminación hacia
personas o grupos por razones de raza y color, origen nacional y étnico, idioma,
religión, culto, edad, género, orientación sexual, estado civil, origen y condición
social, posición económica, aspecto físico, condición de salud, discapacidad,
nacimiento, ideas, pensamientos u opiniones políticas o de cualquier otra índole, así
como por cualquier otra condición de las personas.
10. Difunda contenidos que promuevan, apologicen o inciten al incumplimiento del
ordenamiento jurídico vigente, siempre que no constituya delito.
11. Difunda contenidos que promuevan, apologicen o inciten al irrespeto a las
instituciones y autoridades legítimas, tales como: Diputados y Diputadas de la
Asamblea Nacional, Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente o
Vicepresidenta de la República, Ministros o Ministras, Magistrados o Magistradas del
Tribunal Supremo de Justicia, Fiscal General de la República, Defensor o Defensora del
Pueblo, Contralor o Contralora, General de la República, máximas autoridades del Consejo
Nacional Electoral y la Fuerza Armada Nacional, sin prejuicio del ejercicio legítimo de
derecho a libertad de expresión y opinión, dentro de los límites establecidos en la
Constitución, en los tratados internacionales ratificados por la República y en la ley.
12. Difunda contenidos que impidan u obstaculicen la acción de los órganos de seguridad
ciudadana y del poder judicial que sea necesaria para garantizar el derecho a la vida, la
salud o la integridad personal de las personas.
13. Difunda contenidos que promuevan o apologicen el consumo del alcohol o de productos
derivados del tabaco.
14. Difunda contenidos que promuevan o apologicen el consumo de sustancias estupefacientes
o psicotrópicas.
15. Difunda contenidos que promuevan o apologicen la práctica compulsiva de los juegos de
envite y azar.
16. Difunda contenidos anónimos.
17. Difunda datos, informaciones o imágenes de niños, niñas y adolescentes que lesionen
su honor o reputación o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida
privada o intimidad familiar, infringiendo lo previsto en la Ley Orgánica para la
Protección de Niños y Adolescentes.
18. Difunda datos, informaciones o imágenes de niños, niñas y adolescentes que permitan
identificarlos, directa o indirectamente, cuando presuntamente sean sujetos activos o
pasivos de hechos punibles o cuando hayan sido declarados como tales mediante sentencia
judicial, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad y orden público,
infringiendo lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.
19. Difunda datos, informaciones o imágenes de niños, niñas y adolescentes contra su
voluntad o la de sus padres, representantes o responsables, infringiendo lo previsto en la
Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.
20. No cumpla con la obligación de brindar espacios gratuitos y obligatorios al Estado,
en la forma y condiciones previstas en el artículo 42 de esta Ley.
ARTÍCULO 116. MULTAS ADMINISTRATIVAS ESPECIALES PARA LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE
DIVULGACIÓN COMUNITARIA DE SERVICIO PÚBLICO SIN FINES DE LUCRO
El Instituto Nacional de Radio y Televisión, sin perjuicio de las multas que le
correspondan como prestadores de servicios de divulgación, sancionará con multa de hasta
doscientas cincuenta (250) Unidades Tributarias, al prestador de servicios de divulgación
comunitaria de servicio público sin fines de lucro, que incurra en:
1. La difusión de publicidad en contravención a las disposiciones establecidas en el
artículo en el artículo 67 de esta Ley.
2. La difusión de programas o mensajes partidistas o proselitistas de cualquier
naturaleza, así como de propaganda electoral, infringiendo los previsto en el artículo
68 de esta Ley.
3. La inclusión de publicidad de la emisora fuente en las retransmisiones simultáneas
permitidas mediante reglamento de esta Ley, infringiendo lo previsto en el artículo 69 de
esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando un prestador de los servicios de divulgación comunitaria de
servicio público sin fines de lucro, incurran en las conductas previstas en los
artículos 112, 113, 114 y 115 de esta ley, se le aplicará el diez por ciento (10%) de la
multa que corresponda.
ARTÍCULO 117. MULTAS ADMINISTRATIVAS PARA LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE DIVULGACIÓN
POR SUSCRIPCIÓN
El Instituto Nacional de Radio y Televisión sancionará con multa de hasta diez mil
(10000) Unidades Tributarias, al prestador de servicios de divulgación por suscripción
que:
1. No garantice el acceso por parte de sus suscriptores a las señales de televisión
abierta que se reciben en las zonas donde obtienen el servicio, infringiendo el artículo
72 de esta Ley.
2. No ofrezcan las facilidades tecnológicas que permitan el bloqueo de señales o canales
a los suscriptores que así lo soliciten, infringiendo el artículo 73 de esta Ley.
3. No ponga a disposición del Instituto Nacional de Radio y Televisión al menos un
canal, infringiendo la obligación prevista en el artículo 41 de esta Ley.
ARTÍCULO 118. MULTAS ADMINISTRATIVAS A INFRACCIONES LEVES PARA LOS ANUNCIANTES
El Instituto Nacional de Radio y Televisión sancionará con multa de hasta un mil (1000)
Unidades Tributarias, al anunciante que:
1. No haga entrega de la información requerida por el Instituto Nacional de Radio y
Televisión, de conformidad con esta Ley.
2. No cumpla con las obligaciones derivadas de las citaciones y convocatorias que se les
hagan de conformidad con esta Ley.
3. Haga entrega a los prestadores de servicios de divulgación las copias de su publicidad
o propaganda en un nivel de intensidad de audio no acorde con las normas técnicas
dictadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones a tal efecto, infringiendo lo
dispuesto en el artículo 48 de esta Ley.
4. Haya contratado con los prestadores de servicios de divulgación, espacios durante los
cuales se hubiese difundido publicidad o propaganda que inciten a la audiencia a llamar a
números telefónicos de tarifas con sobrecuota, infringiendo lo previsto en el artículo
51 de esta Ley.
5. Haya contratado con los prestadores de servicios de divulgación, espacios durante los
cuales no hubiese identificado claramente la organización que recibirá los fondos y la
labor social a la que serán destinados los mismos en la publicidad o propaganda que
promuevan la solicitud de fondos con fines benéficos, en contravención a lo previsto en
el artículo 52 de esta Ley.
6. Haya contratado con los prestadores de servicios de divulgación, espacios durante los
cuales no hubiese cumplido la obligación de difundir contenidos en idioma castellano, en
contravención a lo previsto en el artículo 28 de esta Ley.
ARTÍCULO 119. MULTAS ADMINISTRATIVAS A INFRACCIONES MEDIANAS PARA LOS ANUNCIANTES
El Instituto Nacional de Radio y Televisión sancionará con multa de hasta cinco mil
(5000) Unidades Tributarias, al anunciante que haya contratado, directa o indirectamente,
con los prestadores de servicios de divulgación, espacios durante los cuales se hubiese:
1. Difundido publicidad de juegos de envite y azar que denigre del trabajo como valor
fundamental de la sociedad, infringiendo lo previsto en el numeral 1 del artículo 57 de
esta Ley.
2. Difundido publicidad de juegos de envite y azar en la cual participen niños o
adolescentes, infringiendo lo previsto en el numeral 2 del artículo 57 de esta Ley.
3. Difundido publicidad o propagandas que estimulen prácticas o escenifiquen hechos que
violen la normativa vigente en materia de Tránsito Terrestre, infringiendo lo previsto en
el artículo 58 de esta Ley.
4. Difundido publicidad o propaganda en la cual se utilicen las creencias religiosas,
espirituales o la superstición para ser utilizadas con la finalidad de persuadir a la
audiencia, infringiendo lo previsto en el artículo 59 de esta Ley.
5. Difundido en el horario protegido publicidad de productos y servicios para uso
exclusivo de adultos, infringiendo lo previsto en el numeral 1 del artículo 63 de esta
Ley.
6. Difundido en el horario protegido publicidad de loterías, juegos de azar y envite,
salvo que se trate de rifas benéficas, infringiendo lo previsto en el numeral 2 del
artículo 63 de esta Ley.
7. Difundido en el horario protegido publicidad de orientadores o consejeros de cualquier
índole que se fundamenten en la astrología, la quiromancia, cartomancia, numerología,
adivinación o prácticas parapsicológicas similares, infringiendo lo previsto en el
numeral 3 del artículo 63 de esta Ley.
8. Difundido en el horario protegido publicidad de servicios que se presten a través de
números telefónicos con tarifas con sobrecuota, infringiendo lo previsto en el numeral 4
del artículo 63 de esta Ley.
9. Difundido en horario supervisado publicidad o propaganda con elementos sexuales
fuertes, elementos de lenguaje obscenos, elementos nocivos a la salud fuertes o elementos
de violencia fuertes, infringiendo lo previsto en el artículo 44 de esta ley.
ARTÍCULO 120. MULTAS ADMINISTRATIVAS A INFRACCIONES GRAVES PARA LOS ANUNCIANTES
El Instituto Nacional de Radio y Televisión sancionará con multa de hasta quince mil
(15000) Unidades Tributarias, al anunciante que haya contratado, directa o indirectamente,
con los prestadores de servicios de divulgación, espacios durante los cuales se hubiese:
1. Difundido publicidad de productos o servicios dirigidos a niños, niñas y adolescentes
en la cual se desarrolle o utilice la violencia, infringiendo lo previsto en el artículo
61 de esta Ley.
2. Difundido contenidos a través de técnicas audiovisuales que tengan como intención,
objeto o resultado impedir o dificultar al público destinatario percibirlas
conscientemente.
3. Difundido mensajes secretos o privados utilizando códigos de signos convenidos.
4. Difundido datos, informaciones o imágenes de niños, niñas y adolescentes en las
cuales éstos sean objeto de burla, ridiculización, desprecio o cualquier otro tipo de
trato discriminatorio.
5. Difundido contenidos donde los niños, niñas y adolescentes participen en la
publicidad de productos y servicios dirigidos exclusivamente a personas adultas.
6. Difundido contenidos donde los niños, niñas y adolescentes participen en juegos de
envite y azar, con exclusión de las rifas de carácter benéfico.
7. Difundido en horario protegido publicidad o propaganda con elementos sexuales
moderados, elementos sexuales fuertes, elementos de lenguaje groseros, elementos de
lenguaje obscenos, elementos de prevención en salud moderados, elementos nocivos a la
salud moderados, elementos nocivos a la salud fuertes, elementos de prevención contra la
violencia moderados o elementos de violencia fuertes, infringiendo lo previsto en los
numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 43 de esta Ley.
8. Difundido en horario protegido contenidos que puedan atentar contra la formación
integral de niños, niñas y adolescentes, infringiendo lo previsto en el numeral 5 del
artículo 43 de esta Ley.
9. Difundido en horario protegido conductas que, de ser imitadas por los niños, niñas y
adolescentes, puedan atentar contra la integridad física, intelectual y moral de éstos,
así como de cualquier otra persona, infringiendo lo previsto en el numeral 6 del
artículo 43 de esta Ley.
10. Difundido contenidos donde los niños, niñas y adolescentes actúen, representen,
dramaticen o escenifiquen a sujetos activos o pasivos de hechos punibles.
11. Difundido contenidos donde los niños, niñas y adolescentes actúen, representen,
dramaticen o escenifiquen el consumo o situaciones de consumo de bebidas alcohólicas o de
productos derivados del tabaco.
12. Difundido contenidos donde los niños, niñas y adolescentes actúen, representen,
dramaticen o escenifiquen el consumo o situaciones de consumo de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas.
13. Difundido contenidos donde los niños, niñas y adolescentes actúen, representen,
dramaticen o escenifiquen situaciones donde utilicen lenguaje o actitudes sexuales
inadecuadas para su edad, o que promuevan el abuso o la explotación sexual.
14. Difundido contenidos donde los niños, niñas y adolescentes actúen, representen,
dramaticen o escenifiquen situaciones donde utilicen lenguaje o actitudes violentas
impropias para su edad.
ARTÍCULO 121. MULTAS ADMINISTRATIVAS A INFRACCIONES MUY GRAVES PARA LOS ANUNCIANTES
El Instituto Nacional de Radio y Televisión sancionará con multa de hasta treinta mil
(30000) Unidades Tributarias, al anunciante que haya contratado, directa o indirectamente,
con los prestadores de servicios de divulgación, espacios durante los cuales se hubiese:
1. Difundido publicidad de Cigarrillos y demás productos derivados del tabaco,
infringiendo lo previsto en el numeral 1 del artículo 60 de esta Ley.
2. Difundido publicidad de bebidas alcohólicas, infringiendo lo previsto en el numeral 2
del artículo 60 de esta Ley.
3. Difundido publicidad de medicamentos, alimentos, bebidas, cosméticos y demás
productos que no hayan sido autorizados previamente por el órgano competente en materia
de salud, cuando tal autorización sea requerida por ley o reglamento, infringiendo
lo previsto en el numeral 3 del artículo 60 de esta Ley.
4. Difundido publicidad de servicios profesionales prestados por personas que carezcan de
los títulos académicos correspondientes, cuando tal título sea requerido de conformidad
con la ley, infringiendo lo previsto en el numeral 4 del artículo 60 de esta Ley.
5. Difundido publicidad que disuada a la audiencia de recurrir a un consejo médico
calificado, infringiendo lo previsto en el numeral 5 del artículo 60 de esta Ley.
6. Difundido publicidad de productos o actividades cuya difusión haya sido prohibida o
restringida en forma temporal o permanente por las autoridades competentes, por motivos de
salud pública, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias
correspondientes, infringiendo lo previsto en el numeral 6 del artículo 60 de esta Ley.
7. Difundido contenidos que promuevan, apologicen o inciten el odio o la violencia
física, psicológica o sexual contra las personas, especialmente hacia las mujeres,
niños, niñas, adolescentes, ancianas y ancianos.
8. Difundido contenidos que apologicen la violencia o agresión como una solución fácil
o apropiada a los problemas o conflictos humanos.
9. Difundido contenidos que promuevan, apologicen o inciten a la discriminación hacia
personas o grupos por razones de raza y color, origen nacional y étnico, idioma,
religión, culto, edad, género, orientación sexual, estado civil, origen y condición
social, posición económica, aspecto físico, condición de salud, discapacidad,
nacimiento, ideas, pensamientos u opiniones políticas o de cualquier otra índole, así
como por cualquier otra condición de las personas.
10. Difundido contenidos que promuevan, apologicen o inciten al incumplimiento del
ordenamiento jurídico vigente, siempre que no constituya delito.
11. Difundido contenidos que promuevan, apologicen o inciten al irrespeto a las
instituciones y autoridades legítimas, tales como: Diputados y Diputadas de la
Asamblea Nacional, Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente o
Vicepresidenta de la República, Ministros o Ministras, Magistrados o Magistradas del
Tribunal Supremo de Justicia, Fiscal General de la República, Defensor o Defensora del
Pueblo, Contralor o Contralora, General de la República, máximas autoridades del Consejo
Nacional Electoral y la Fuerza Armada Nacional, sin prejuicio del ejercicio legítimo de
derecho a libertad de expresión y opinión, dentro de los límites establecidos en la
Constitución, en los tratados internacionales ratificados por la República y en la ley.
12. Difundido contenidos que impidan u obstaculicen la acción de los órganos de
seguridad ciudadana y del poder judicial que sea necesaria para garantizar el derecho a la
vida, la salud o la integridad personal de las personas.
13. Difundido contenidos que promuevan o apologicen el consumo del alcohol o de productos
derivados del tabaco.
14. Difundido contenidos que promuevan o apologicen el consumo de sustancias
estupefacientes o psicotrópicas.
15. Difundido contenidos que promuevan o apologicen la práctica compulsiva de los juegos
de envite y azar.
16. Difundido datos, informaciones o imágenes de niños, niñas y adolescentes que
lesionen su honor o reputación o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su
vida privada o intimidad familiar, infringiendo lo previsto en la Ley Orgánica para la
Protección de Niños y Adolescentes.
17. Difundido datos, informaciones o imágenes de niños, niñas y adolescentes que
permitan identificarlos, directa o indirectamente, cuando presuntamente sean sujetos
activos o pasivos de hechos punibles o cuando hayan sido declarados como tales mediante
sentencia judicial, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad y orden
público, infringiendo lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños y
Adolescentes.
18. Difundido datos, informaciones o imágenes de niños, niñas y adolescentes contra su
voluntad o la de sus padres, representantes o responsables, infringiendo lo previsto en la
Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.
19. Difundido contenidos que promuevan, apologicen o inciten a la guerra.
20. Difundido contenidos que promuevan, apologicen o inciten a alteraciones del orden
público.
21. Difundido contenidos que sean contrarios a la seguridad de la Nación.
22. Difundido contenidos que promuevan, apologicen o inciten al delito.
23. Difundido contenidos que presenten elementos sexuales pornográficos.
24. Difundido publicidad de productos o servicios relacionados con armas de fuego y
explosivos, en contravención a lo previsto en el artículo 62 de esta Ley.
25. Difundido publicidad que utilice las mismas frases, lemas, melodías o acordes
musicales, logotipos, símbolos, emblemas, signos distintivos y, en general, cualquier
sonido o imagen que relacione un producto o servicio con otro de la misma empresa o de una
empresa distinta, cuando la difusión de la publicidad de éstos últimos esté prohibida
o restringida de conformidad con la ley.
ARTÍCULO 122. MULTAS ADMINISTRATIVAS A INFRACCIONES LEVES PARA LOS EMISORES
El Instituto Nacional de Radio y Televisión sancionará con multa de hasta cincuenta (50)
Unidades Tributarias, al emisor que:
1. No haga entrega de la información requerida por el Instituto Nacional de Radio y
Televisión, de conformidad con esta Ley.
2. No cumpla con las obligaciones derivadas de las citaciones y convocatorias que se les
hagan de conformidad con esta Ley.
ARTÍCULO 123. MULTAS ADMINISTRATIVAS A INFRACCIONES MEDIANAS PARA LOS EMISORES
El Instituto Nacional de Radio y Televisión sancionará con multa de hasta doscientas
cincuenta (250) Unidades Tributarias, al emisor que, en un programa, promoción,
publicidad o propaganda en vivo difundida a través de un servicio de divulgación, haya:
1. Incitado a la audiencia a llamar a números telefónicos de tarifas con sobrecuota,
infringiendo lo previsto en el artículo 51 de esta Ley.
2. Incumplido la obligación de identificar claramente la organización que recibirá los
fondos y la labor social a la que serán destinados los mismos, en la publicidad o
propaganda que promuevan la solicitud de fondos con fines benéficos, en contravención a
lo previsto en el artículo 52 de esta Ley.
3. Incumplido la obligación de difundir contenidos en idioma castellano, en
contravención a lo previsto en el artículo 28 de esta Ley.
4. Realizado publicidad de juegos de envite y azar que denigre del trabajo como valor
fundamental de la sociedad, infringiendo lo previsto en el numeral 1 del artículo 57 de
esta Ley.
5. Realizado publicidad de juegos de envite y azar en la cual participen niños o
adolescentes, infringiendo lo previsto en el numeral 2 del artículo 57 de esta Ley.
6. Realizado publicidad o propagandas que estimulen prácticas o escenifiquen hechos que
violen la normativa vigente en materia de Tránsito Terrestre, infringiendo lo previsto en
el artículo 58 de esta Ley.
7. Realizado publicidad o propaganda en la cual se utilicen las creencias religiosas,
espirituales o la superstición para ser utilizadas con la finalidad de persuadir a la
audiencia, infringiendo lo previsto en el artículo 59 de esta Ley.
8. Realizado en el horario protegido publicidad de productos y servicios para uso
exclusivo de adultos, infringiendo lo previsto en el numeral 1 del artículo 63 de esta
Ley.
9. Realizado en el horario protegido publicidad de loterías, juegos de azar y envite,
salvo que se trate de rifas benéficas, infringiendo lo previsto en el numeral 2 del
artículo 63 de esta Ley.
10. Realizado en el horario protegido publicidad de orientadores o consejeros de cualquier
índole que se fundamenten en la astrología, la quiromancia, cartomancia, numerología,
adivinación o prácticas parapsicológicas similares, infringiendo lo previsto en el
numeral 3 del artículo 63 de esta Ley.
11. Realizado en el horario protegido publicidad de servicios que se presten a través de
números telefónicos con tarifas con sobrecuota, infringiendo lo previsto en el numeral 4
del artículo 63 de esta Ley.
12. Realizado en horario supervisado publicidad o propaganda con elementos sexuales
fuertes, elementos de lenguaje obscenos, elementos nocivos a la salud fuertes o elementos
de violencia fuertes, infringiendo lo previsto en el artículo 44 de esta ley.
13. Instado o permitido a niños, niñas o adolescentes a intervenir en publicidad en
vivo, ya sea consumiendo, usando o elogiando el producto o servicio, o repitiendo frases o
actitudes que identifiquen a éstos, en contravención a lo establecido en esta Ley.
ARTÍCULO 124. MULTAS ADMINISTRATIVAS A INFRACCIONES GRAVES PARA LOS EMISORES
El Instituto Nacional de Radio y Televisión sancionará con multa de hasta setecientas
cincuenta (750) Unidades Tributarias, al emisor que, en un programa, promoción,
publicidad o propaganda en vivo difundida a través de un servicio de divulgación, haya:
1. Realizado publicidad de productos o servicios dirigidos a niños, niñas y adolescentes
en la cual se desarrolle o utilice la violencia, infringiendo lo previsto en el artículo
61 de esta Ley.
2. Enviado mensajes secretos o privados utilizando códigos de signos convenidos.
3. Mencionado datos, informaciones o imágenes de niños, niñas y adolescentes en las
cuales éstos sean objeto de burla, ridiculización, desprecio o cualquier otro tipo de
trato discriminatorio.
4. Permitido la participación de niños, niñas y adolescentes en publicidad de productos
y servicios dirigidos exclusivamente a personas adultas.
5. Permitido la participación de niños, niñas y adolescentes en juegos de envite y
azar, con exclusión de las rifas de carácter benéfico.
6. Empleado en horario protegido elementos sexuales moderados, elementos sexuales fuertes,
elementos de lenguaje groseros, elementos de lenguaje obscenos, elementos de prevención
en salud moderados, elementos nocivos a la salud moderados, elementos nocivos a la salud
fuertes, elementos de prevención contra la violencia moderados o elementos de violencia
fuertes, infringiendo lo previsto en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 43 de esta
Ley.
7. Emitido mensajes que puedan atentar contra la formación integral de niños, niñas y
adolescentes, infringiendo lo previsto en el numeral 5 del artículo 43 de esta Ley.
8. Realizado en horario protegido conductas que, de ser imitadas por los niños, niñas y
adolescentes, puedan atentar contra la integridad física, intelectual y moral de éstos,
así como de cualquier otra persona, infringiendo lo previsto en el numeral 6 del
artículo 43 de esta Ley.
9. Participado en publicidad, en programas periodísticos o educativos, utilizando los
mismos escenarios, ambientación o elementos propios de dichos programas, sin
diferenciarse de éstos a través de una señal sonora o visual, de conformidad con lo
previsto en esta Ley.
10. Incumplido con la obligación de identificar las fuentes informativas, salvo cuando se
trata de fuentes confidenciales vivas.
11. Incumplido con la obligación de identificar las fuentes documentales.
ARTÍCULO 125. MULTAS ADMINISTRATIVAS A INFRACCIONES MUY GRAVES PARA LOS EMISORES
El Instituto Nacional de Radio y Televisión sancionará con multa de hasta tres mil
(3000) Unidades Tributarias, al emisor que, en un programa, promoción, publicidad o
propaganda en vivo difundida a través de un servicio de divulgación, haya:
1. Realizado publicidad de Cigarrillos y demás productos derivados del tabaco,
infringiendo lo previsto en el numeral 1 del artículo 60 de esta Ley.
2. Realizado publicidad de bebidas alcohólicas, infringiendo lo previsto en el numeral 2
del artículo 60 de esta Ley.
3. Realizado publicidad de medicamentos, alimentos, bebidas, cosméticos y demás
productos que no hayan sido autorizados previamente por el órgano competente en materia
de salud, cuando tal autorización sea requerida por ley o reglamento, infringiendo
lo previsto en el numeral 3 del artículo 60 de esta Ley.
4. Realizado publicidad de servicios profesionales prestados por personas que carezcan de
los títulos académicos correspondientes, cuando tal título sea requerido de conformidad
con la ley, infringiendo lo previsto en el numeral 4 del artículo 60 de esta Ley.
5. Realizado publicidad que disuada a la audiencia de recurrir a un consejo médico
calificado, infringiendo lo previsto en el numeral 5 del artículo 60 de esta Ley.
6. Realizado publicidad de productos o actividades cuya difusión haya sido prohibida o
restringida en forma temporal o permanente por las autoridades competentes, por motivos de
salud pública, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias
correspondientes, infringiendo lo previsto en el numeral 6 del artículo 60 de esta Ley.
7. Emitido mensajes que promuevan, apologicen o inciten el odio o la violencia física,
psicológica o sexual contra las personas, especialmente hacia las mujeres, niños,
niñas, adolescentes, ancianas y ancianos.
8. Emitido mensajes que apologicen la violencia o agresión como una solución fácil o
apropiada a los problemas o conflictos humanos.
9. Emitido mensajes que promuevan, apologicen o inciten a la discriminación hacia
personas o grupos por razones de raza y color, origen nacional y étnico, idioma,
religión, culto, edad, género, orientación sexual, estado civil, origen y condición
social, posición económica, aspecto físico, condición de salud, discapacidad,
nacimiento, ideas, pensamientos u opiniones políticas o de cualquier otra índole, así
como por cualquier otra condición de las personas.
10. Emitido mensajes que promuevan, apologicen o inciten al incumplimiento del
ordenamiento jurídico vigente, siempre que no constituya delito.
11. Emitido mensajes que promuevan, apologicen o inciten al irrespeto a las instituciones
y autoridades legítimas, tales como: Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional,
Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente o Vicepresidenta de la
República, Ministros o Ministras, Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de
Justicia, Fiscal General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, Contralor o
Contralora, General de la República, máximas autoridades del Consejo Nacional Electoral
y la Fuerza Armada Nacional, sin prejuicio del ejercicio legítimo de derecho a libertad
de expresión y opinión, dentro de los límites establecidos en la Constitución, en los
tratados internacionales ratificados por la República y en la ley.
12. Emitido mensajes que impidan u obstaculicen la acción de los órganos de seguridad
ciudadana y del poder judicial que sea necesaria para garantizar el derecho a la vida, la
salud o la integridad personal de las personas.
13. Emitido mensajes que promuevan o apologicen el consumo del alcohol o de productos
derivados del tabaco.
14. Emitido mensajes que promuevan o apologicen el consumo de sustancias estupefacientes o
psicotrópicas.
15. Emitido mensajes que promuevan o apologicen la práctica compulsiva de los juegos de
envite y azar.
16. Mencionado datos, informaciones o imágenes de niños, niñas y adolescentes que
lesionen su honor o reputación o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su
vida privada o intimidad familiar, infringiendo lo previsto en la Ley Orgánica para la
Protección de Niños y Adolescentes.
17. Mencionado datos, informaciones o imágenes de niños, niñas y adolescentes que
permitan identificarlos, directa o indirectamente, cuando presuntamente sean sujetos
activos o pasivos de hechos punibles o cuando hayan sido declarados como tales mediante
sentencia judicial, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad y orden
público, infringiendo lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños y
Adolescentes.
18. Mencionado datos, informaciones o imágenes de niños, niñas y adolescentes contra su
voluntad o la de sus padres, representantes o responsables, infringiendo lo previsto en la
Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.
19. Emitido mensajes que promuevan, apologicen o inciten a la guerra.
20. Emitido mensajes que promuevan, apologicen o inciten a alteraciones del orden
público.
21. Emitido mensajes que sean contrarios a la seguridad de la Nación.
22. Emitido mensajes que promuevan, apologicen o inciten al delito.
23. Emitido mensajes que presenten elementos sexuales pornográficos.
24. Emitido mensajes de productos o servicios relacionados con armas de fuego y
explosivos, en contravención a lo previsto en el artículo 62 de esta Ley.
25. Realizado publicidad que utilice las mismas frases, lemas, melodías o acordes
musicales, logotipos, símbolos, emblemas, signos distintivos y, en general, cualquier
sonido o imagen que relacione un producto o servicio con otro de la misma empresa o de una
empresa distinta, cuando la difusión de la publicidad de éstos últimos esté prohibida
o restringida de conformidad con la ley.
ARTÍCULO 126. REGLAS DE APLICACIÓN
En la aplicación de las multas administrativas a las que se refiere la presente Ley, se
seguirán las reglas siguientes:
1. El monto de la multa será la cantidad representada en Unidades Tributarias que resulte
de la división entre dos (2) del tope superior de la multa correspondiente a la conducta
tipificada en la Ley, salvo que existan situaciones atenuantes o agravantes.
2. El Instituto Nacional de Radio y Televisión podrá, a solicitud del infractor y de
conformidad con las normas que dicte al efecto, fraccionar hasta en cuatro (4) porciones
el pago de las multas correspondientes.
ARTÍCULO 127. CRITERIOS DE DETERMINACIÓN
A los efectos de determinar la multa administrativa aplicable, de conformidad con esta
Ley, el Instituto Nacional de Radio y Televisión, según sea el caso, tendrá en cuenta
los siguientes criterios:
1. Su carácter continuado.
2. La obtención de beneficio económico derivada de la infracción.
3. El número de usuarios afectados por la infracción.
4. Afectación del orden público.
5. Reconocimiento antes o durante el curso del procedimiento la existencia de la
infracción.
6. Iniciativa propia de subsanar la situación de infracción.
7. Que el contenido infractor haya sido difundido a través de un servicio de divulgación
audiovisual o sonoro.
8. Las demás circunstancias que, a juicio del Consejo Directivo del Instituto Nacional de
Radio y Televisión, deban tenerse como tales en el caso concreto.
ARTÍCULO 128. INFRACCIONES SUCESIVAS
En caso de que un prestador de servicios de divulgación, un anunciante o un emisor
incurra nuevamente en cualquiera de los supuestos contemplados en los artículos
precedentes dentro de los tres (3) años inmediatamente posteriores a una sanción, el
Instituto Nacional de Radio y Televisión, en la decisión de fondo que declare la
existencia de la infracción y su carácter sucesivo, establecerá la aplicación de la
multa correspondiente, aumentada en un diez por ciento (10%).
El lapso al que se refiere el presente artículo se computará desde el día en que haya
quedado definitivamente firme la sanción correspondiente a la infracción sucesiva en
cuestión.
ARTÍCULO 129. SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE DIVULGACIÓN
El Ministro o la Ministra de Infraestructura sancionará con suspensión temporal de un
servicio de divulgación, durante un lapso que en ningún caso excederá de cuarenta y
ocho (48) horas, en los siguientes casos:
1. Cuando un prestador de servicios de divulgación desacate órdenes que le hayan sido
impartidas como consecuencia de la imposición de una medida cautelar en el curso de un
procedimiento sancionatorio contra alguno de los sujetos a los que se refiere la presente
Ley.
2. Cuando un prestador de servicios de divulgación que haya sido sancionado en dos (2)
oportunidades en los últimos cinco (5) años por incurrir en infracciones graves o muy
graves, incurra por tercera vez en cualquiera de los supuestos contemplados en los
artículos 114 y 115 de esta Ley. En este caso no procederá la imposición de la multa
administrativa correspondiente.
3. Cuando un prestador de servicios de divulgación haya incurrido en la difusión de
contenidos que:
a) Promuevan, apologicen o inciten a la guerra.
b) Promuevan, apologicen o inciten a alteraciones del orden público.
c) Sean contrarios a la seguridad de la Nación.
d) Promuevan, apologicen o inciten al delito.
e) Presenten elementos sexuales pornográficos.
f) Se presenten en forma anónima.
g) Hagan publicidad de productos o servicios relacionados con armas de fuego y explosivos,
en contravención a lo previsto en el artículo 62 de esta Ley.
ARTÍCULO 130. REVOCATORIA DE LA CONCESIÓN
El prestador de un servicio de divulgación que haya sido sancionado con suspensión
temporal, de conformidad con el artículo 129 de esta Ley, en dos (2) oportunidades en los
últimos tres (3) años, será sancionado con revocatoria de la habilitación
administrativa o concesión. Esta sanción será impuesta por el Ministro o la Ministra de
Infraestructura. En este caso no procederá la imposición de la multa administrativa
correspondiente.
CAPÍTULO III
Del procedimiento administrativo sancionatorio
ARTÍCULO 131. CONCURSO DE SUJETOS Y TIPOS SANCIONABLES
En los casos en que concurriese un conjunto de hechos presuntamente constitutivos de
distintas infracciones cometidas por uno o varios sujetos, el Instituto Nacional de Radio
y Televisión por razones de mérito u oportunidad podrá iniciar un procedimiento
sancionatorio por cada una de las presuntas infracciones y sujetos, o acumularlos.
En caso de que aparezcan hechos no relacionados con el procedimiento en curso, pero que
pudiesen ser constitutivos de infracciones a esta Ley, el Presidente o Presidenta del
Instituto Nacional de Radio y Televisión ordenará la apertura de otro procedimiento
sancionatorio.
ARTÍCULO 132. ACTO DE APERTURA
El acto de apertura del procedimiento sancionatorio será dictado por el Presidente o
Presidenta del Instituto Nacional de Radio y Televisión, y en éste se establecerán con
claridad los hechos que dieran lugar a su apertura y las consecuencias que pudiesen
desprenderse de la constatación de los mismos, emplazándose al presunto infractor para
que en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación, o de la
última notificación según el caso, consigne los alegatos que estime pertinentes para su
defensa. Dentro del lapso de veinte (20) días hábiles siguientes al vencimiento del
lapso anterior, podrá producir las pruebas para su defensa. En el acto de apertura se
podrán adoptar las medidas cautelares a que hubiese lugar.
Si en el curso de la investigación se determinase que los mismos hechos imputados
pudiesen dar lugar a sanciones distintas de las establecidas en el acto de apertura, tal
circunstancia se notificará al presunto infractor, otorgándole un lapso de diez (10)
días hábiles para consignar los alegatos que estime pertinentes para su defensa. Dentro
del lapso de veinte (20) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso anterior,
podrá producir las pruebas para su defensa.
ARTÍCULO 133. MEDIDAS CAUTELARES
En el curso de los procedimientos administrativos sancionatorios, el Presidente o
Presidenta del Instituto Nacional de Radio y Televisión podrá dictar, de oficio o a
solicitud de parte, las siguientes medidas cautelares:
1. Ordenar a los prestadores de servicios de divulgación abstenerse de difundir en el
horario protegido o supervisado, según sea el caso, los programas, promociones,
publicidad o propaganda que presuntamente infrinjan las normas relativas a las
restricciones por horario contempladas en esta Ley.
2. Ordenar a los prestadores de servicios de divulgación abstenerse de difundir, en
cualquier horario, programas, promociones, publicidad o propaganda que presuntamente
infrinjan los supuesto establecidos en el numeral 3 del artículo 129 de esta Ley.
A los fines de dictar las medidas cautelares, el Presidente o Presidenta del Instituto
Nacional de Radio y Televisión deberá realizar una ponderación entre los perjuicios
graves que pudiese sufrir el presunto infractor y el daño que pudiese causarse a la
persona o a la colectividad afectada por la conducta del presunto infractor, respecto de
los perjuicios que implicaría para éste la adopción de dicha medida, todo ello en
atención a la presunción de buen derecho que emergiere de la situación. Asimismo
podrá, cuándo cambiaren las circunstancias que dieron lugar a la medida, modificar,
ampliar o revocar las medidas adoptadas.
ARTÍCULO 134. OPOSICIÓN Y MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS
Acordada la medida cautelar, los sujetos interesados en el procedimiento que se vieran
afectados por la misma, podrán oponerse a ella, dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a la notificación que de la misma se le haga a la parte contra la cual obre la
medida. En caso de oposición, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días
hábiles, en la cual las partes y los interesados podrán hacer valer sus pruebas y
alegatos. Vencido dicho lapso, el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Radio y
Televisión decidirá lo conducente dentro de los quince (15) días hábiles siguientes,
prorrogables por igual lapso.
PARÁGRAFO PRIMERO: Cualquiera de los sujetos interesados en el procedimiento podrán
solicitar en cualquier tiempo la modificación de los términos de la medida o la
supresión de la misma, cuando durante el procedimiento sancionatorio cambiaren las
circunstancias en base a las cuales se impuso la medida cautelar, debiendo consignar junto
con su solicitud las pruebas que evidenciaren el cambio en las circunstancias. El
Consejo Directivo del Instituto Nacional de Radio y Televisión decidirá, según
el caso, la apertura de una articulación probatoria, y deberá pronunciarse sobre la
modificación de la medida dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de la
articulación probatoria prudentemente acordada.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El Consejo Directivo del Instituto Nacional de Radio y Televisión
procederá a revocar la medida cautelar que se hubiese dictado cuando estime que sus
efectos no se justifican. En todo caso, las medidas cautelares que se hubiesen dictado
cesarán en sus efectos como tales cuando se dicte la decisión que ponga fin al
procedimiento sancionatorio o transcurra el lapso establecido para la decisión definitiva
sin que ésta se haya producido.
ARTÍCULO 135. POTESTADES PROBATORIAS Y DE INVESTIGACIÓN
En la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio el Instituto Nacional
de Radio y Televisión tiene las más amplias potestades de investigación, rigiéndose su
actividad por el principio de libertad de prueba. Dentro de la actividad de sustanciación
puede realizar, entre otros, los siguientes actos:
1. Citar a declarar a cualquier persona en relación con la presunta infracción.
2. Requerir de las personas relacionadas con el procedimiento, documentos o información
pertinente para el esclarecimiento de los hechos.
3. Emplazar, mediante la prensa nacional o regional, a cualquier persona o grupos de
personas interesados que pudiese suministrar información relacionada con la presunta
infracción. En el curso de la investigación cualquier particular podrá consignar en el
expediente administrativo, los documentos que estime pertinentes a los efectos del
esclarecimiento de la situación.
4. Solicitar a otros organismos públicos información relevante respecto a las personas
involucradas, siempre que la información que ellos tuvieren, no hubiere sido declarada
confidencial o secreta de conformidad con la ley.
5. Realizar las inspecciones que considere pertinentes, a los fines de la investigación.
1. Evacuar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del
procedimiento sancionatorio.
PARÁGRAFO ÚNICO: Las imágenes y sonidos contenidas en el archivo audiovisual y sonoro
del Instituto Nacional de Radio y Televisión, se presumen ciertos hasta prueba en
contrario. Se presume como cierto, hasta prueba en contrario, el acta del funcionario
público o funcionaria pública de dicho archivo en el conste el nombre del prestador de
servicio de divulgación, la fecha y la hora de difusión del contenido.
ARTÍCULO 136. ACTOS ADICIONALES DE SUSTANCIACIÓN
Transcurrido el lapso previsto en el artículo 132, el expediente se remitirá al Ministro
o Ministra de Infraestructura o al Consejo Directivo del Instituto Nacional de Radio y
Televisión, según corresponda, quien deberá dictar la decisión a que hubiere lugar
dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su recepción, sin perjuicio de
que pueda ordenar la realización de cualquier auto para mejor proveer. Este lapso puede
ser prorrogado mediante auto razonado hasta por igual lapso, cuando la complejidad del
caso así lo amerite.
ARTÍCULO 137. DECISIÓN DE FONDO
En la decisión del Ministro o Ministra de Infraestructura o del Consejo Directivo del
Instituto Nacional de Radio y Televisión se determinará la existencia o no de las
infracciones imputadas y, en caso afirmativo, se establecerán las sanciones
correspondientes de conformidad con lo establecido en esta Ley. Asimismo, en los casos en
que se trate de sanciones derivadas de infracciones a las normas que en materia de
clasificación de horarios prevé esta Ley, se deberá señalar de manera expresa cuál es
la clasificación que le corresponde.
La persona sancionada por la decisión del Ministerio de Infraestructura o del Instituto
Nacional de Radio y Televisión, según sea el caso, debe ejecutar voluntariamente lo
dispuesto en el acto respectivo dentro del lapso que al efecto fije dicha providencia. En
caso de que el particular no ejecutase voluntariamente la decisión, se podrá ejecutar
forzosamente de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, salvo que por expresa decisión legal deba ser encomendada dicha
ejecución a una autoridad judicial.
ARTÍCULO 138. AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA Y ACCIONES JUDICIALES
Las decisiones dictadas Ministro o Ministra de Infraestructura o por el Consejo Directivo
del Instituto Nacional de Radio y Televisión agotan la vía administrativa, y contra
ellas podrá ejercerse recurso contencioso administrativo ante la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los cuarenta y cinco (45) días
continuos siguientes a que conste en el expediente la notificación correspondiente o la
última de las notificaciones si fuera el caso. Corresponde a la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conocer del recurso de interpretación de
esta Ley.
TÍTULO VII
COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL
ARTÍCULO 139. TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Corresponde a los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con
esta Ley:
1. Conocer de las acciones de daños y perjuicios, materiales o morales, por lesión al
honor, intimidad, vida privada, propia imagen y reputación que puedan derivarse de algún
contenido difundido a través de los prestadores de servicios de divulgación.
2. Conocer de los recursos contencioso administrativos que se intenten contra las
decisiones dictadas por el Instituto Nacional de Radio y Televisión, en el ámbito de la
presente Ley.
3. Conocer de la Acción de Protección de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica
de Protección del Niño y del Adolescente, y aplicarla en salvaguarda del régimen
establecido en esta Ley.
4. Conocer de los delitos establecidos en las leyes de la República, que puedan derivarse
o tener relación con algún contenido difundido a través de los prestadores de servicios
de divulgación.
5. Conocer de la acción de reclamo, de conformidad con lo previsto en esta Ley.
6. Conocer de la acción por información falsa o inexacta, de conformidad con lo previsto
en esta Ley.
ARTÍCULO 140. ACCIÓN DE RECLAMO
Podrá ejercerse la acción de reclamo concerniente a la protección del derecho humano a
réplica y rectificación, con motivo de algún contenido difundido a través de los
prestadores de servicios de divulgación, cuando éstos no lo hayan satisfecho
voluntariamente.
El ejercicio de la acción de reclamo, esta sujeto a las siguientes reglas:
1. El interesado debe haber presentado ante el prestador de servicios de difusión
audiovisual o sonora, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la difusión
de dicho contenido, la correspondiente solicitud motivada de rectificación o de réplica,
según el caso. El prestador de servicios de divulgación de que se trate dispondrá de un
plazo de cuarenta y ocho (48) horas continuas contadas a partir de la presentación
de la solicitud que se le haya efectuado para, si lo estima procedente, realizar la
rectificación solicitada o para permitir el ejercicio efectivo del derecho de réplica.
2. En caso de que el prestador de servicios de difusión audiovisual o sonora no haya dado
cumplimiento voluntario a la rectificación o la réplica que le haya sido solicitada en
el plazo señalado en el numeral anterior, o que habiéndolo hecho en dicho lapso sin
embargo lo haya hecho de forma insatisfactoria para el solicitante, podrá interponer la
acción de reclamo ante el juez de primera instancia con competencia en los civil.
3. La acción se tramitará por el procedimiento de Amparo Constitucional.
4. La sentencia que declare la existencia del deber de rectificar por parte del prestador
de servicios de difusión audiovisual o sonora, así como aquella que declare procedente
el derecho a réplica en el caso concreto, determinará prudentemente la forma y
oportunidad en que deberá ejecutarse lo decidido.
5. El incumplimiento de lo decidido y ordenado por la sentencia, se reputará a los
efectos legales como desacato al tribunal que la hubiere dictado y será castigado con
seis (6) a dieciocho (18) días de arresto, impuesto por el mismo juez de la causa.
ARTÍCULO 141. ACCIÓN POR INFORMACIÓN FALSA O INEXACTA
El juez de primera instancia en lo civil, siguiendo las reglas previstas en el artículo
anterior, conocerá y decidirá la acción para rectificar la información falsa o
inexacta que sea imputable a la falta de debida diligencia en la comprobación de la
fuente y que haya sido difundida a través de los prestadores de servicios de
divulgación. En caso de declararse con lugar la acción, el juez impondrá al demandado
la orden de rectificar la información dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
en las condiciones que determine el juez a tal efecto.
Le corresponde al demandante demostrar que la información difundida es falsa o inexacta,
y al demandado probar la debida diligencia en la comprobación de la fuente.
ARTÍCULO 142. LEGITIMACIÓN ACTIVA
A los efectos del esta Ley se establecen los siguientes criterios de legitimación activa
para las acciones previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 139:
1. Cualquier persona o grupo de personas está legitimado para ejercer la acción de
reclamo por información falsa o inexacta, cuando ésta pueda imputarse a la falta de
diligencia debida en la comprobación de fuente.
2. Sólo las personas directamente afectadas pueden solicitar el ejercicio del derecho de
replica y rectificación y ejercer la acción de reclamo correspondiente.
3. La Defensoría del Pueblo puede intervenir como tercero de buena fe en las acciones a
las que se refiere este artículo, cuando lo juzguen conveniente.
Las acciones a las que se refieren los numerales 5 y 6 del artículo 139 podrán ejercerse
conjuntamente con la acción por daños y perjuicios a la que se refiere el numeral 1 de
dicho artículo, por quienes hayan sufrido los correspondientes daños y perjuicios, si
fuere el caso.
TÍTULO VIII
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS
ARTÍCULO 143. ENTRADA EN VIGENCIA
La presente Ley entrará en vigencia a los tres (3) meses siguientes de su publicación en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
ARTÍCULO 144. ADECUACIÓN
Dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, los
contratos que hayan suscrito los prestadores de servicios de divulgación con los
anunciantes, deberán ser adaptados al régimen previsto en la misma.
ARTÍCULO 145. COMPETENCIA TRANSITORIA
Hasta tanto se constituya y entre en funcionamiento el Instituto Nacional de Radio y
Televisión, sus competencias serán ejercidas por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones. En tal sentido el Director o Directora General de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones ejercerá las competencias atribuidas por esta Ley al
Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Radio y Televisión. Asimismo, el
Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones ejercerá las
competencias atribuidas por esta Ley al Consejo Directivo del Instituto Nacional de Radio
y Televisión
ARTÍCULO 146. SUPRESIÓN DE UNIDADES ADMINISTRATIVAS Y TRANSFERENCIA DE RECURSOS
Cuando se designe al Presidente o Presidenta y todos los miembros del Consejo Directivo
del Instituto Nacional de Radio y Televisión de conformidad a lo previsto en esta Ley, la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones suprimirá la unidades administrativas destinadas
a ejercer las competencias transitorias atribuidas de conformidad con el artículo 208 de
la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
Asimismo, transferirá al patrimonio del Instituto Nacional de Radio y Televisión los
equipos y recursos presupuestarios destinados a ejercer dichas competencias, a tal efecto
el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y el Presidente o
Presidenta del Instituto Nacional de Radio y Televisión suscribirán los acuerdos de
transferencia a que haya lugar.
ARTÍCULO 147. APLICACIÓN DEL CANAL EDUCATIVO EN SUSCRIPCIÓN
La obligación prevista en el artículo 41 de la presente Ley sólo será exigible cuando
entre en vigencia el reglamento que lo desarrolle y regule. Dentro del plazo máximo de
seis (06) meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, el Ejecutivo
Nacional deberá regular mediante Reglamento el funcionamiento, la administración, el
fomento de producción nacional independiente y la programación bajo la modalidad de
separación del medio y del mensaje de los canales a que hace mención el artículo 41.
ARTÍCULO 148. APLICACIÓN DE LA PRODUCCIÓN NACIONAL INDEPENDIENTE
La obligación prevista en los parágrafos únicos de los artículos 39 y 40 de la
presente Ley sólo será exigible cuando entre en vigencia el reglamento que lo desarrolle
y regule.
ARTÍCULO 149. ALÍCUOTA TRANSITORIA PARA LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL
Hasta tanto se fije en la Ley de Presupuesto Nacional la alícuota de cálculo de la
contribución especial prevista en la presente Ley, de conformidad con lo pautado en el
artículo 86, se fija la misma en un cero coma ocho por ciento (0,8%).
ARTÍCULO 150. DEROGATORIA
Se derogan los instrumentos, las disposiciones legales y reglamentarias existentes, en
todo aquello que sea contrario a lo dispuesto en esta Ley, y en especial los instrumentos
a lo que se refiere los numerales 1 al 9 del artículo 208 de la Ley Orgánica de
Telecomunicaciones, en cuanto a la materia a que se refiere la presente Ley.
De manera expresa se derogan:
1. Los artículos 41,42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58,
59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 71, 73, 74, 75, 148 literal g y 160, del
Reglamento de Radiocomunicaciones dictado mediante Decreto N° 2427 de fecha 1 de febrero
de 1984, publicado en la Gaceta Oficial N° 3.336, de fecha 1 de febrero de 1984.
2. Los artículos 49 en lo referente a los locutores, 127, 128, 132, 133 y 13, del
Reglamento sobre la Operación de las Estaciones de Radiodifusión Sonora dictado mediante
Decreto Nº 2771 de fecha 21 de enero de 1993, publicado en la Gaceta Oficial N° 4.530
Extraordinario, de fecha 10 de febrero de 1993.
3. Los artículos 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del Reglamento para Explotar el Sistema de
Televisión por Suscripción dictado mediante Decreto N° 2.701 de fecha 11 de enero de
1989, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.135 de fecha 12 de enero de 1989.