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LA LLAMADA "ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA" ESPAÑOLA

Además de los ejemplos vistos en ejemplos.htm, voy a ir dando más ejemplos de cómo "funciona" la llamada "Administración de Justicia" española. Recuérdese que a estos atropellos no se puede poner remedio por el recurso al Consejo de Europa debido a su funesta Comisión de Derechos Humanos

EJEMPLO 10

MICRO-EXE Ordenadores y Componentes, S.L.
El 17-6-96 tuve la desgracia de comprar un módem a MICRO-EXE Ordenadores y Componentes, S.L.. Lo llevé a la empresa Bórax para que me lo montaran en el ordenador, y sus técnicos me dijeron que no se podía montar porque no conectaba.
Lo llevé a MICRO-EXE Ordenadores y Componentes, S.L., y vi, con relativa sorpresa, que en lugar de comprobarlo en un momento (Para ver si conecta o no, bastan cinco minutos.) y cambiármelo, como haría cualquier vendedor normal, se lo quedaban como si se tratara de una reparación.
Lo que pasó a continuación se describe en la carta que envié a MICRO-EXE Ordenadores y Componentes, S.L. el 19-7-96:
Confirmo el deje de cuenta del módem defectuoso que me vendieron Vds. y que a los tres días de llevárselo a probar todavía no han probado, haciéndome perder el tiempo con llamadas telefónicas larguísimas esperando que su Servicio Técnico se ponga al teléfono o en visitas personales en las que soy el único cliente, pese a lo cual tardan Vds. más de quince minutos en atenderme.
Si el próximo lunes veintidós de los corrientes, antes de las doce del mediodía, no me han devuelto Vds. en mi domicilio las 19.604 pesetas (DIECINUEVE MIL SEISCIENTAS CUATRO PESETAS) del deje de cuenta, los llevaré al Juzgado, con lo que tendrán que indemnizarme además por el tiempo empleado en la reclamación, y tendrán Vds. que pagar las costas.

Como era de esperar, MICRO-EXE Ordenadores y Componentes, S.L. no dijo ni pío, por lo que presenté la demanda, que correspondió al Juzgado de Primera Instancia 33 de Barcelona.
El Juez accidental, D. Esteve Hosta Soldevila, admitió la demanda a trámite y señalo fecha para la vista, que se celebró el 18-9-96, y, como es habitual, con la consabida falsedad en documento público y judicial, pues no asistió ni el Juez ni el Secretario y ni siquiera un Oficial, sino una Auxiliar que hizo de Juez y de Secretario en una sola pieza. En el acta no consta el nombre del Juez que teóricamente celebró la vista, con lo que es nula.
Por MICRO-EXE Ordenadores y Componentes, S.L. compareció D.José Miguel García Hernández, que mintió manifestando que el módem funcionaba perfectamente, me ofrecieron montármelo en mi propio domicilio, y "nos amenazó". Mintió porque el módem no conectaba, porque ni contestaron a mi carta antes vista ni se comunicaron más conmigo, y porque si no se comunicaron más conmigo ni yo con ellos, no los podía yo haber amenazado.
El 20-9-96 pedí el preceptivo permiso para querellarme por calumnias (acusarme de amenazarlos), y por Providencia -no por Auto, como es preceptivo- de otro Juez accidental, Sr. Fernández Seijo, se me dijo que "NO HA LUGAR A PROVEER sobre la petición que formula". Increíble lo peces que están estos chicos.
Dado que no se me notificó válidamente, no me di por enterado.
Por fin, el 30-12-96 se me notificó la Sentencia del 19-12-96. El plazo para dictarla había vencido tres meses antes. La firmaba el Magistrado Juez Vicente Ballesta Bernal, y era, como es lo normal, un churro, como hice constar en mi escrito del 2-1-97:
1.º Que se me ha notificado una Sentencia, que es nula en virtud del artículo 731 de la ley procesal, ya que el Juez que celebró la vista no es el que dicta la Sentencia, lo que siempre es motivo de nulidad, y con mayor razón en un juicio verbal.
2.º Además es incomprensible, pues el Fundamente Jurídico 2.º no expresa lo que el demandante (yo) "remitiera".
3.º Si el Juez actual hubiese asistido a la vista, sabría que la parte actora probó los hechos, pues en la prueba de confesión en juicio, y como consta en acta, se probó que el demandado no hizo lo que lo que establece la ley en estos casos: si el vendedor entrega un material defectuoso, el contrato puede rescindirse, lo que se hizo cuando, en lugar de cambiarlo inmediatamente por otro aparato -que es lo que hace todo vendedor sensato cuando se trata, como en este caso, de un material recién comprado-, lo quiso comprobar, y una comprobación que dura cinco minutos, todavía no estaba hecha tras setenta y dos horas. Y encima alega despectivamente en la vista, que no tienen "servicio de urgencias", como consta en acta. Si aireo este caso en mi página web de Internet, nadie comprará material alguno a la demandada, pues los materiales se compran para utilizarlos, no para tenerlos "sin servicio de urgencias" en el taller del vendedor hasta que a éste, ad calendas grecas, se le ocurra comprobarlos.
4.º Los artículos del Código Civil aplicables específicamente a este caso no son los invocados en la nula Sentencia, sino los 1484 a 1486, especialmente este último, que es el que me faculta a rescindir el contrato.
Por todo ello, a ese Juzgado
SOLICITO que declare la nulidad de la Sentencia y celebre nueva vista, o, alternativamente, traslade al Juez que "celebró" la vista los autos para que dicte Sentencia.

Por otrosí le pedía que resolviese sobre mi petición de permiso para querellarme con el demandante.
El Sr. Ballesta tomó el rábano por las hojas y tramitó mi petición de nulidad como una apelación de los artículos 732 y 733 de la ley procesal (mal tramitada también si se tratara de tal apelación), por lo que en mi escrito del 20-1-97 le tuve que dar lecciones de Derecho:
Que me ha sido notificada la Providencia del 9 de los corrientes, que recurro en reposición ya que:
1.º Infringe el aforismo "iura novit curia", pues para un curial es obvio que son los artículos 238, 1.º y 3.º, y 256 de la LOPJ los que determinan la nulidad de la Sentencia, a más del 731 de la ley procesal civil; y, por si fueran pocos, el 359 de la misma ley procesal, por el motivo ya alegado en el punto 2.º de mi escrito del 2 de los corrientes.
2.º No debo presentar apelación por el fondo de la Sentencia, sino petición de nulidad por los motivos ya aducidos en el punto anterior del presente escrito. Ese Juzgado debe declarar si anula la Sentencia o no la anula, y, en caso negativo, ya recurriría yo, que en este caso sí cabría la apelación.

En otros puntos trataba de su reiterada negativa a proveer -y por Auto debidamente razonado- mi petición de permiso para querellarme, y de otros asuntos.
El Sr. Ballesta siguió, impertérrito, violando la ley, y declaró firme la Sentencia por Providencia que no se me notificó válidamente, y más tarde decretó el archivo, lo que sí se me notificó válidamente, por lo que apelé por escrito del 27-2-97:
AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA TREINTA Y TRES DE BARCELONA PARA ANTE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Salvador (...), comparezco y digo:
Que se me ha notificado la Providencia del 14 de los corrientes, con lo que queda abierto el cauce para presentar este recurso, asimilado al de apelación, basado no en el artículo 732 de la ley procesal, nefastamente modificado en 1992, sino en los artículos 238.3.º y 240.1 de la LOPJ, ya que:
ALEGACIONES
1.ª Se ha infringido el artículo 730 de la LEC, pues la comparecencia no se celebró ante el Juez y el Secretario.
2.ª Al motivo rutinario de nulidad expresado en el punto anterior se une en el presente caso la infracción del artículo 731 de la LEC, pues el juicio se "celebró" el 18-9-96 y la Sentencia es del 19-12-96, por lo que el plazo de tres días se transformó en un plazo de tres meses.
3.ª A los dos motivos rutinarios de nulidad expresados en los dos puntos anteriores se une el hecho de que la "vista" la celebró el Juez D. Esteve Hosta Soldevila o Sr. Fernández Seijo, y quien dicta la Sentencia es el Sr. Ballesta Bernal, incurriendo con ello en una nulidad radical en virtud de los artículos 730 y 731 de la ley procesal y 256 de la LOPJ, Sentencia que debe anularse por razones de orden público en virtud de los artículos 238, 1.º y 3.º, de la LOPJ, al producirse mi indefensión por quebranto del principio de audiencia. Además la Sentencia infringe el artículo 359 de la LEC al faltar texto en el Fundamento Jurídico 2.º, lo que lo hace incomprensible y lo que el Juzgado no ha querido subsanar, y finalmente la Sentencia no se basa en los artículos del Código Civil aplicables específicamente al caso, que son los 1484 a 1486.
4.ª Es de notar que he dado repetidamente al Juzgado la oportunidad de anular actuaciones en virtud del artículo 240.2 de la LOPJ, oportunidades que ha perdido al empecinarse en su ilegal actitud.
5.ª Finalmente, el Juzgado tiene por resolver -y no lleva camino de hacerlo- mi petición del 20-9-96.
Por todo ello, a ese Juzgado y para ante la Audiencia Provincial,
SOLICITO que tenga por presentado recurso de apelación en ambos efectos, en virtud de los artículos 238.3.º y 240.1 de la LOPJ, lo admita y anule actuaciones ordenando la celebración de una nueva vista, o, alternativamente, celebre la Audiencia vista, en virtud del artículo 736 de la LEC, y dicte Sentencia basada en los artículos 1484 a 1486 del Código Civil y me conceda la licencia solicitada el 20-9-96.

De disparate en disparate, el Sr. Ballesta consideró que tal escrito era un recurso de reposición contra una Providencia (!?), y dictó un Auto "resolviendo" tal pretendido recurso de reposición (Auto que no he leído).
Nuevamente tuve que presentar un escrito, el 24-3-97:
1.º Que se intentó notificarme la Providencia del 3 de los corrientes, sin conseguirlo por infracción del artículo 248.4 de la LOPJ. No me dí ni doy por notificado. Es de notar que una apelación dirigida "Al Juzgado para ante la Audiencia Provincial de Barcelona", lo que se repite en la solicitud, sea considerada por ese Juzgado como un recurso de reposición.
2.º Que se me ha notificado el Auto del 18 de los corrientes, en el que se desestima mi "recurso de reposición".
Por todo ello, a ese Juzgado
SOLICITO que, cuando ese Juzgado se entere de lo que lleva entre manos, tenga presente que tengo el propósito de recurrir en queja en virtud del artículo 735 de la ley procesal, por lo que pido que me avise ese Juzgado cuando se haya dado esa feliz circunstancia y me haya preparado la preceptiva certificación.

No me contestaron válidamente ni me entregaron la certificación solicitada, por lo que el 18-4-97 presenté el siguiente recurso de queja:
1.º Que formulo RECURSO DE QUEJA contra la aparente denegación de la admisión de mi apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 33 de ésta en el Juicio Verbal 650/96-A, que no me ha expedido la certificación de un inexistente Auto denegatorio de dicha admisión, por lo que no puedo acompañarla.
2.º Que, como es de ver en los acompañados Documentos 1 a 4, el 28 de febrero del corriente presenté un recurso de apelación (Doc. 1), que fue tramitado como recurso de reposición contra una Providencia (!?) (Doc. 2), por lo que el 25 de marzo del corriente presenté el escrito del Documento 3 manifestando mi propósito de recurrir en queja y pidiendo la certificación, a lo que el Juzgado parece que responde decretando el archivo (!?) (Doc. 4) (y digo "parece" porque tal escrito no se me ha notificado válidamente y no me doy por notificado).

ALEGACIONES DEL RECURSO DE QUEJA
1.ª El recurso de apelación debe ser admitido ya que está basado NO en el artículo 732 de la ley procesal SINO en los artículos 238.3.º y 240.1 de la LOPJ, como se explica en el mismo recurso.
2.ª No puedo rebatir las alegaciones del Juzgado para no admitirlo porque el Juzgado trata en su escrito del Documento 2 de no sé qué recurso de reposición contra una Providencia.
(Etcétera.).

Correspondió a la Sección 11, donde también se demostró que los curiales españoles no leen un escrito ni que los aspen, porque el Secretario D. Xavier Segur Arbiol hizo una propuesta de resolución en la que, tras nombrar Magistrado Ponente -que no existe, ya que la Sala pasa a ser de un solo Magistrado para estas cuestiones referentes a juicios verbales- al Presidente D. Joaquín de Oro-Pulido López, y pedir que me ratificara en mi petición, decía (En esta transcripción de escritos no míos y en todas las sucesivas -mientras no indique lo contrario- corrijo la ortografía y la puntuación.):
(...) y requiérasele (a mí) al mismo tiempo para que presente el testimonio de particulares previsto en el artículo 735 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (...)
Les volví a explicar, de palabra, que mal podía yo presentar la certificación si no me la expedía el Juzgado.
Toda la Sección -y no sólo el llamado Ponente, como establece la ley- resolvió por Auto del 23-5-97 que:

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. Manifiesta el recurrente en queja que lo hace contra la "aparente denegación de la admisión de mi apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado (...), que no me ha expedido la certificación de un inexistente Auto denegatorio de dicha admisión", extremo este último en el que insistió cuando fue requerido por esta Sala para que aportara el testimonio (...), por lo que si no existe resolución denegatoria, es obvio que no puede utilizarse el recurso de queja.
SEGUNDO. Si no bastara lo expuesto en el precedente razonamiento, hay que añadir que, según se aprecia en la fotocopia del Auto del 18 de marzo de 1997 que presenta como Doc. 2, aparece indicado, a continuación de la parte dispositiva, que contra el mismo cabe interponer recurso de apelación, no constando a este Tribunal si D. Salvador Raich ha utilizado la vía que se le indicó si consideraba perjudicial para su interés la meritada resolución, pero, de no ser así, es palmario que no puede utilizarse el recurso de queja al no darse los presupuestos que permiten su articulación.
PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA no admitir a trámite el recurso de queja (...)

Es inútil perder el tiempo dando explicaciones en un procedimiento escrito, ya que es obvio que no leen los papeles y no se enteran de nada, como expuse en mi escrito del 11-6-97:
Que recurro -en súplica, si no se ha modificado la norma correspondiente desde la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil que obra en mi poder, y según la norma que esté hoy día vigente, si se ha modificado- el Auto del 23 de mayo del corriente, por cuanto:
1.º Con respecto al FJ 1.º, si esa Sala leyera los escritos presentados (p.e., mi recurso de queja, que consta de 25 líneas, 6 de ellas incompletas), sabría que, como ya se explica en mis escritos, el Juzgado no ha resuelto mi apelación, sino que "resolvió" un inexistente -porque ni yo ni nadie más lo ha planteado- recurso de reposición contra una Providencia. Ergo, no existe un Auto denegatorio de mi apelación, y ni yo la puedo aportar, ni el Secretario del Juzgado puede expedir una certificación mientras el Juez no lo emita.
2.º Con respecto al mismo RJ 1.º, ya explico en mi recurso de queja -tan corto- que el Juez ha ordenado, al parecer, el archivo. Y digo "al parecer" porque no se me ha notificado válidamente tal archivo. Por consiguiente, no puedo yo esperar el advenimiento de un Auto que nunca llegará.
3.º El RJ 2.º es otro exponente del mismo problema visto en 1.º del presente escrito, ya que si esa Sala leyera los documentos aportados, vería que la resolución del 18-3-97 contra la que cabe recurso de apelación no es la denegación de mi apelación, sino la tantas veces repetida "resolución" del inexistente recurso de reposición contra una Providencia. Sobre esta "resolución" ya dije lo que tenía que decir en mi escrito del 24-3-97. Copio a continuación la petición de tal escrito, a ver si esta vez la Sala la lee: "SOLICITO que, cuando ese Juzgado se entere de lo que lleva entre manos, tenga presente que tengo el propósito de recurrir en queja en virtud del artículo 735 de la ley procesal, por lo que pido que me avise cuando se haya dado esta feliz circunstancia y me haya preparado la preceptiva certificación.".
4.º Que, como hago constar en mi página web de Internet, si esa Sala no rectifica la resolución recurrida, los Juzgados a quo tienen bien fácil hacer irrecurribles sus resoluciones: No resuelven las apelaciones, archivan, y listos. Tal es el camino que está abriendo la resolución (de esa Sala) combatida.
5.º Que aun en el caso de que mi recurso de queja no estuviera bien planteado -que no es el caso-, esa Sala debería anular actuaciones del Juzgado por razones de orden público, dadas las graves irregularidades cometidas en la tramitación de mi demanda, denunciadas en mi apelación.

Tras hacerme perder tanto tiempo redactando, mecanografiando y presentando escritos, la Sala se me sacó de encima por Auto del 20 de junio de 1997:

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
ÚNICO. Procede denegar el recurso de súplica, no sólo por los argumentos esgrimidos en el Auto recurrido, sino porque en realidad lo que pretende el recurrente es la invalidación de actuaciones judiciales por vicios de nulidad en un juicio verbal una vez recaída Sentencia firme en primera instancia, ya que contra la misma no cabe recurso de apelación (...) por lo que, dada la inmodificabilidad de la Sentencia una vez firme (art. 267 de la LOPJ), el único medio para la invalidez de los actos judiciales afectados por vicios de nulidad es el recurso de amparo, según doctrina del T.C. en Sentencias del 15-11-90 y 11-3-91.

Me parece recordar -porque hace años que no leo las ocurrencias del TC- que de lo que se queja precisamente el TC es de que se le envíen asuntos que pueden y deben resolver otras instancias. Me parece que mi actuación es bien correcta: Un Juez incompetente emite una Sentencia. Lo invita a anularla, como puede hacer antes de que sea firme. Se empecina en no hacerlo. Recurro a los recursos establecidos por la ley para que se anule. La instancia ad quem no lee los papeles y fabrica el churro que acabamos de ver. Total: La pobre ley, a cuyo "imperio" están "sometidos" todos los organismos judiciales, es burlada una vez más, y el justiciable, yo, después de un montón de escritos y de pérdidas de tiempo me quedo sin mi dinero y sin licencia para querellarme contra esos delincuentes.
Como vimos en el Ejemplo 9, para intentar remediar los churros del Sr. Ballesta y del Sr. De Oro-Pulido, me vería precisado a acudir nada menos que al Tribunal Constitucional, lo que no se le podría ocurrir más que a quien asó la manteca, es decir a nuestros legisladores. Y esto está agravado en España por el hecho de que el TC no existe legalmente; es un pintoresco tribunal de facto, no de iure.


La actuación del Juez Ballesta es lo suficientemente grave como para que inteviniera el Fiscal. Por consiguiente, presenté el siguiente escrito a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 28-2-97:

1.º Que pongo en conocimiento de esa Fiscalía la ilegal actuación del Juez o Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de ésta, Sr. Ballesta Bernal, que se detalla en el acompañado Documento 1 y que se apoya en el resto de los documentos acompañados. Es de ver que dicho Juez no procede ilegalmente por ignorancia o negligencia, sino a sabiendas, pues en mis escritos ponía yo de relieve la ilegalidad de sus acciones, y no rectificaba.
2.º Que, a mi juicio, tal actuación constituye uno o más delitos de prevaricación.

Recapitulemos: Emite Sentencia en asunto en el que es incompetente, no rectifica, no resuelve los recursos, no emite el preceptivo testimonio, no resuelve mi petición de licencia, y, con toda la mala fe, archiva.

Pero la Iltma. Sra. Fiscal Coordinadora Adjunta a la Jefatura del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (de la que no se da el nombre) discrepó. He aquí lo que acordó (respetando su puntuación):
Abiertas Diligencias de investigación, reclamando testimonio de las actuaciones seguidas en el referido Juzgado y examinadas las mismas no se aprecia elemento alguno que revele irregularidades y, menos, conductas constitutivas de delito de prevaricación.
Por ello procede acordar el ARCHIVO de las presentes diligencias (...)."

Veremos lo que opinan sus superiores, a los que voy a informar (Más pérdidas de tiempo, más escritos.).


TOTAL: DESPUÉS DE MÁS DE UN AÑO DE PRESENTAR UNA RECLAMACIÓN JUDICIAL CONTRA MICRO-EXE ORDENADORES Y COMPONENTES, S.L. POR SUMINISTRAR UN APARATO DEFECTUOSO QUE TUVE QUE DEJAR DE CUENTA, Y DE PRESENTAR UNA DOCENA DE ESCRITOS A DIVERSAS INSTANCIAS JUDICIALES, ME ENCUENTRO EN LA MÁS ABSOLUTA INDEFENSIÓN, SIN MIS 19.604 PESETAS, SIN INDEMNIZARME POR EL TIEMPO QUE HE TENIDO QUE PERDER RECLAMANDO, Y SIN LICENCIA PARA PERSEGUIR A UNOS DELINCUENTES.
ASÍ "FUNCIONA" LA LLAMADA "ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA" ESPAÑOLA

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