EXPEDIENTE PICASSO
INFORME DEL FISCAL TOGADO, D. ANGEL ROMANOS
Madrid, 28 de junio de 1922



El fiscal togado dice: Que es indiscutible que, a pesar del laudable esfuerzo, celo y diligencia del juez instructor del expediente gubernativo sometido al examen del Consejo, resulta incompleto lo actuado para poder precisar todas las responsabilidades exigibles con motivo de los desgraciados hechos de armas que tuvieron por consecuencia el derrumbamiento de la Comandancia general de Melilla en los aciagos días de junio de 1921.

Causa de ello es, sin duda alguna, la limitación impuesta a la acción del juez por las Reales órdenes de 24 de agosto y 1 de septiembre, que si bien dictadas dentro de las atribuciones gubernamentales y con fines y miras que a nosotros no nos incumbe pretender indagar, es lo cierto que cercenaba la inquisitiva de aquel funcionario, alejando del campo de su visión lo que, al parecer, debía ser el objetivo primordial de ella, toda vez que las faltas de los jefes subalternos deben ser juzgadas por el superior - como así ha acabado por reconocerse en el telegrama del Ministerio de la Guerra al Alto Comisario, unido a los autos al folio 688 -, y las del jefe superior o por el Gobierno en la vía gubernativa o por este Alto Cuerpo en la judicial, según la gravedad de los actos u omisiones en el cumplimiento de las obligaciones anexas a la calidad de general o comandante en jefe de un Ejército y que explícitamente señala el art. 18 del vigente Reglamento de campaña, y también según la gravedad que en orden a las operaciones de la guerra hayan aquellos producido, según lo preceptuado en el art. 275 del Código de Justicia Militar.

Y decimos esto al propósito de demostrar cuán identificados estamos con el magistral informe de nuestro dignísimo compañero el fiscal militar; tan identificados, que después del detenido estudio que la magnitud del caso requiere, no hemos vacilado ni un momento en mostrar nuestra completa conformidad con todo cuanto en él se expone y propone, menos en un punto de detalle, insignificante en sí, que en nada afecta al fondo del asunto puesto al estudio del Consejo, y que no hubiéramos tal vez recogido a no tratarse de un motivo evidentemente jurídico, tratado reiteradamente por el fiscal militar y sobre el que apunta hasta la posibilidad de responsabilidad de orden miniestrial.

Nos referimos al telegrama dirigido por el Ministro de la Guerra al Alto Comisario y transmitido por éste al general Picasso, juez instrutor gubernativo, que obra al folio 688 de éste y al que ya hemos hecho mención.

Niégale el fiscal militar la calidad de Real orden y deduce cargos por su cumplimiento.

En buenos principios de derecho constitucional, siempre que un Ministro se dirige a una autoridad sobre asuntos oficiales o del servicio, se entiende que es de Real orden, puesto que en otra forma no pueden ejercer autoridad ni dictar disposición alguna; las palabras personal y reservado que en el telegrama se emplean, y son muy usuales en esta forma de comunicación, no quieren decir sino que ha de ser cumplimentado por la misma persona a quien va dirigido y sin darle publicidad. Personal no es sinónimo de particular.

La que también echa de menos mi dignísimo compañero para que el mandato contenido pueda ser obligatorio, no es esencial más que en aquellas disposiciones legislativas cuyo cumplimiento es exigible a la generalidad, y de hecho en este Alto Cuerpo se están recibiendo a diario Reales ordenes que no se publican y, sin embargo, se cumplen como es de hacerse. Omitimos insistir en este punto.

Intimamente ligado con él está el otro referente a la validez o no del curso que a los testimonios librados por el juez al General en jefe diera éste, porque hasta primeros del año actual no tenía Auditoría propia.

Si se limitó, como en el telegrama que ordena, al nombramiento de juez, es perfectamente válido, porque para ello no necesita asesoramiento; es facultad atribuida a toda autoridad o jefe con mando, art. 134 del Código, y cuando por ésta no se usa de ella, a la judicial (número 1° del 28).

Desde luego que sin dictamen de Auditor hubiera tomado alguna providencia, sería nula; pero esto no lo sabemos, como también ignoramos, al menos esta fiscalía, en qué extensión tiene delegada el General el jefe la jurisdicción en los Comandantes generales y qué asuntos se ha reservado después de nombrado el personal de Auditoría y Fiscalía correspondientes a su Cuartel General.

De esto se infiere que nosotros opinamos que no es preciso que el Consejo de validez a los testimonios deducidos por el juez Picasso en debido acatamiento a la Real orden telegráfica que le fue comunicada por el Alto Comisario, ni los nombramientos de jueces hechos por éste para la tramitación de las causas; y con estas salvedades que, como ya hemos dicho, se refieren a meros detalles que en nada afectan a la esencia de las conclusiones que en forma alternativa se proponen en el anterior dictamen, es decir, la ampliación del expediente gubernativo en la forma que se indica al folio 63 vuelto, o convertido en causa en la que conozca en única instancia el Consejo reunido constituido en Sala de Justicia, por haber indicios vehementes de responsabilidad contra jefes militares que ejercían jurisdicción, las suscribimos desde luego.

Si prevalece este último criterio, el Consejo resolverá si considera oportuno acumular todas las causas que hoy se siguen por separado o que éstas continúen en ramos aparte y quién ha de conocer de ellas, según la mayor o menor relación y enlace que en los hechos que en cada una se juzgan tengan con los que son responsables aquellas autoridades que han de ser juzgadas por este Tribunal. Esto lo dirá el curso de las actuaciones.

El Consejo, no obstante, acordará.

Madrid, 28 Junio 1922.

Angel Romanos.

Es copia.
Luis G. Quintas (rubricado).

Hay un sello en tinta que dice: "Consejo Supremo de Guerra y Marina - Secretaría". Y dentro de él, manuscrito: "10 Julio 1922. Salida."




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