SENTENCIA Nº 29.-
Salto 17 de diciembre de 1998.-
V I S T O S
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados: "S. S., M. A. c/ B. H. DEL U. COBRO DE PESOS." Ficha A/247/96.-
RESULTANDO
I) Que a fs. 47-67, el 5 de setiembre de 1996 se presentó ante la sede el Sr. M. A. S. S. deduciendo juicio por cobro (de pesos por daños y perjuicios contra el B. H. del U.,tramitando auxiliatoria eje pobreza, y manifestando en lo sustancial en sintesis que:
A) El compareciente se desempeñó como funcionario de ANCAP en El Espinillar. Luego varios años, de ese organismo estatal pasó en comisión al Banco Hipotecario del Uruguay. El BHU solicitó a la Oficina Nacional de Servicio Civil información a fin de integrarlo al cuadro de funcionarios de la institución, como funcionario presupuestado.-
B) Al desempeñar tareas como funcionario en comision dentro del BHU, dicha situación le trajo aparejado mejores ingresos y beneficios al compareciente. Manifestaciones de jerarcas de dicha institución bancaria le crearon una expectativa en cuanto a que seria definitivamente incorporado al BHU, produciéndose luego el cese de la función funcional con el Banco, lo (que le provocó una gran rececion, pues ello produjo un desequilibrio en su situación económica y familiar, Al no poder seguir teniendo los mismos ingresos que habían determinado una insatifación en cuanto «a sus obligaciones.-
C) Reclama U$S 50.000 por daño moral, y U$S 000 por lucro cesante, Funda su derecho en la responsabilidad del Estado en virtud (de lo dispuesto por el 24 (de la Constitucion de la República, por la responsabi lidad derivada de la actividad administrativa del Banco Hipotecario del Uruguay, realizando un minucioso y articulado analisis (doctrinario de la responsabilidad basada del art. 24 antes mencionado. Ofrece prueba (de sus daños; y en definitiva solicota que previos los trámites de estilo se condene a la demandada a abonarle los rubros ntos reclamados, más costas y costos.-
II) Por auto Nº2957/96 de fs. 76 se ordenó sustanciar la auxiliatoria de probreza solicitada,, lo que se cumplió a "fs 79-80,, quedando concedida a -fs 82 por auto Nº 104/97. Por auto Nº 151/97 de fs. 63 se confirió traslado de la demanda a la contraparte (Banco Hipotecario del Uruguay), quien compareció en tiempo y forma a fs. 127-128 contestando la demanda, oponiendo la excepcion de falta de legitimación pasiva, y manifestando en síntesis que:
A) El actor (Sr. S. no es empleado del BHU. Es funcionario de ANCAP, y trabajó en el BUH) en comisión, no haciendo en la actualidad para la demandada,—
13) La demanda es absolutamente improcedente, infundada, maliciosa y exagerada. Niega y controvierte expresamente todos y cada un de los extremos (de la demanda. Fue ANCAP quien dispuso el cese (de la situación funcional (del actor. La historia laboral del actor en el Banco tiene su origen en la nota enviada por aquel el 5/2/91 donde expresa ser funcionario de ANCAP y solicita a las autoridades del Banco se considere 1a posibilidad de pasar en comisión. El directorio del BHU el 21/2/91 resuelve solicitar a su organismo de origen el pase en comisión para desempeñar tareas administrativas en la sucursal Salto, enterándose de que ANCAP le autorizaba el pase en Comisión por un año el 17/7/91, y en sesión del 12/9/91 el Directorio (del Banco aceptó la oferta (de servicios del Sr. S. Dicha prórroga se renovó el 15/10/92 y el 30/9/93. Posteriormente, por resolúción del Directorio del BHU de fecha 24/8/94 se dispuso no tener interés en incorporar a loa cuadros funcionales del Banco al Sr. Miguel Angel Santin. No obstante el 28/9/94 se solicita a ANCAP otra renovación del pase en comisión al BHU, y ante esta solicitud ANCAP comunica al Banco que por resolución del Ente del 30/3/95 rio se hacia lugar a la solicitud de; prórroga.-
Por lo que viene de verse la demanda carece de todo fundamento, pues el actor trabajó en comisión en el BHU sin haber perdido su calidad de funcionario (de ANCAP, en cuya institución sigue estando en situación de dependencia y cobrando los haberes como tal."
Ofrece prueba, funda su derecho y en definitiva solicita se desestime 1 a demanda, con especial condena en costas y costos,-
111) Por auto Nº461/97 se confirió traslado a la parte actora de la excepción previa interpuesta, la que se contestó fuera del plazo legal, ordenándose por tanto su desglose por auto Nº 716/97."
Se convocó a las partes a la audiencia preliminar preceptiva por auto Nº 945/97 (de fs. 133, la que se realizó en 1a fecha prevista, quedando documentada en acta de fs. 136, dictándose la
interlocutoria de resolución de la excepción (de falta (de legitimación pasiva) en la continuación de la misma, glosada a fs. 138.-142."-Se diligenció la prueba ofrecida, librandóse oficios, y se recibió la prueba testimonial ofrecida en audiencia complementaria que se señaló por .auto Nº 409/98 de fs, 284, y que se realizó el 19 de mayo de 1998 según acta de fs. 294-304, cometiéndose 1a recepción de 1as declaraciones de otros testigos a otras sedes, por estar domiciliados en Montevideo,, lo que se veri ficó en actas de fs. 318-322 y 330.-
IV) Por auto Nº 1328/98 de fs, 334 se convocó a las partes a la audiencia de alegatos, la que se realizó el 20 de noviembre de 1998, a fs.336-340, convocándose por auto Nº 1564/98 a las partes y sus asesores letrados a la audiencia de lectura de sentencia para el día de hoy.-
CONSIDERANDO
I) Que habrá de desestimarse la demanda incoada en mérito a los motivos que se explicitarán a continuación.-
II) En la audiencia preliminar, de conformidad con las partes se estableció el objeto del proceso en la pretensión del actor de que la parte demandada le indemnice 1os daños materiales y morales derivados de la omisión de ésta última en designarlo como funcionario presupuestado de dicho organismo , fundado en la responsabilidad de Estado,, art 24 de la Constitución de la República, y como objeto de la prueba deberían acreditarse los elementos constitutivos de la responsabilidad invocada,,si como la existencia y monto de los daños que fueron controvertidos.
De acuerdo con la plataforma fáctica probada,, la situación planteada debe dilucidarse conforme a las normas establecidas en el art, 24 de la constitución de la República., y concordantes y complementarias;, analizando los elementos que la configuran,, para determinar si en la especie se ha generado ,o no tal responsabilidad,, y que la misma sea;, en su caso, por tanto,, merecedora de reparación,-
III) En efecto , surge de autos probado con absoluta claridad que:
a) El actor era funcionario de ANCAP,, habiendo pasado posteriormente en comisión a desempeñar tareas en el Banco Hipotecario del Uruguay, hasta que el propio ente al que pertenecía la dejó sin efectos
b) Como sostiene la demandada,, no existe y ni existió jamás,, ninguna resolución del BHU que incorporara a sus cuadros funcionales al actor. Ello por más que el Sr. Santin se esforzó para obtenerlo,-
c) La valoración de toda la prueba testimonial aportada a la causa es absolutamente conteste; y sin excepciones,, en cuanto que el funcionario Santin se desempeñaba en el BHU en comisión, perteneciendo a ANCAP ."-
d) Es relevante, en particular las declaraciones de los testigos Rosas Riolfo y Oyaharzabal de fs. 318-322, en cuanto a que nunca existió ninguna certeza de incorporación de Santin al BHU. Nadie jamás 1e aseguro su ingreso al Banco. Y la carga de probar tal aspecto es de1 actor, por ser de aplicación en la especie el principio dispositivo.•"-
En tal sentido, el testigo Rosas (Gerente de Sucursales y Agencias (del BHU) , manifestó: "Yo nunca le cree una expectativa rea1 de que iba a ser incorporado a1 Banco." Y e1 testigo Oyaharzabal (Sub-Gerente de Sucursales y Agencias del BHU), dijo: " No existió ninguna comunicación telefónica que se cita en la pregunta" . . . . . , " Yo no estuve presente en ninguna entrevista que haya tenido el escribano con el Sr. Santin." "No le cree ningún tipo (de expectativas respecto a su ingresa y no tenia instrucciones del Directorio respecto a ese tema"..... "La gestión realizada por el funcionario para su admisión no tiene n ingún grado de* certeza cié; su posterior incorporación . " . . . , " En el caso del Sr. Santin se autogeneró una espectativa de mejora económica y personal que luego no prosperó" .-
Se trata, indudablemente,, de dos altos funcionarios del BHU.-
IV) Por su parte, el actor, S.,, estuvo definitiva y absolutamente muy lejos de probar los extremos en los que fundamentó su demanda. -
Como lo sostiene nuestra Jurisprudencia en multiples fallos anteriores, en nuestro proceso civil„ regido predominantemente por el principio dispositivo, la aportacion de prueba corresponde a las partes (arts. 137 y 139 del CGP), es una carga o imperativo del propio interés y de ella dependerá el éxito o fracaso de la pretensión objeto de resolución .-
Expresa Marabotto que a la carga de afirmar los hechos constitutivos de la pretensión,, se agrega 1a carga de probarlos, pues para tener éxito en un proceso no alcanza con tener razón sino además debe acreditarse, por ello se ha dicho con acierto que "tanto da no probar como no tener e1 derecho" (Cfm. IUDP Curso sobre el CGP, tomo I, págs. 129 y siguientes).-
Pues bien, analizadas las pruebas producidas en el sub-exámine,, por separado y en su conjunto, raciona1mente, y conforme a las reglas de 1a sana critica, este sentenciante se inclina por desestimar la demanda por considerar que no se acreditó la plena prueba necesaria para demostrar el derecho del actor.
V) En este sentido, el sentenciante, al valorar todo el esfuerzo probatorio realizado por las partes, entiende que nada ha probado el actor de cuanto reclama. No solo los dichos en los que funda su acción, sino tampoco probó fehacientemente los daños alegados y mucho menos 1os montos reclamados,-
VI) Finalmente,, este decisor, considerando correcta la conducta procesal de las partes ....contendoras a lo largo de todo el proceso,, no habrá de aplicar condenas especiales en costas y costos,.—
Por tales fundamentos, y en virtud de las normas legales citadas,
FALLO:
NO HACIENDO LUGAR A LA DEMANDA, SIENDO LAS COSTAS Y COSTOS DEL JUICIO SUFRAGADOS POR LAS PARTES SEGUN EL ORDEN CAUSADO.-
EJECUTORIADA, PRACTIQUESE LOS DESGLOSES QUE
CORRESPONDAN, Y ARCHIVESE OPORTUNAMENTE.-
Dr. MARTIN/GESTO RAMOS.-
Juez Letrado.—