| Ley Prestadores de Turismo Alternativo de Córdoba
VISTO:
el expediente Nº 0260-05872/00 en el que la Agencia Córdoba Turismo S.E.M., gestiona la reglamentación de la Ley Nº 8801 que crea el REGISTRO PROVINCIAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS DEL TURISMO ALTERNATIVO.
Y CONSIDERANDO:
Que en su presentación la Agencia Córdoba Turismo S.E.M. expresa la necesidad de poner en práctica el Registro Provincial de Prestadores de Servicios del Turismo Alternativo creado por Ley 8801 que permita la inscripción en él de las personas físicas que presten los servicios profesionales contemplados en el artículo 4º de la citada ley.
Que a los efectos de una correcta habilitación del Registro mencionado, resulta oportuno determinar en la Reglamentación, las actividades que generan la obligación de inscribirse en el Registro y definir los conceptos de “Turismo Alternativo”, “Actividades Turísticas” y “Modalidades Turísticas” contemplados en la Ley 8801, como asimismo delimitar cada uno de los diferentes “Niveles de riesgo” previstos en esta Reglamentación, ya que estas actividades y modalidades generan asimismo la obligación de acreditar habilitaciones profesionales específicas.
Por ello, actuaciones cumplidas; y el Dictamen de Fiscalía de Estado Nº ..............; en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 144, Inciso 2) de la Constitución de la Provincia;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
DECRETA:
I. DE LA REGLAMENTACIÓN
Artículo 1º: Reglaméntase la Ley 8801, de creación del REGISTRO PROVINCIAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS DEL TURISMO ALTERNATIVO, dependiente de la AGENCIA CORDOBA TURISMO S.E.M.
II. DE LOS CONCEPTOS
Artículo 2º: Entiéndese por TURISMO ALTERNATIVO al conjunto de formas especiales de ejercicio del turismo, cuya motivación determinante es la realización de actividades recreativas, educativas, deportivas o análogas, sujetas a normas o reglas que garantizan relaciones de equilibrio entre los intereses personales y el interés general.
Artículo 3º: Entiéndese por ACTIVIDADES TURÍSTICAS al conjunto de hechos y procedimientos vinculados con una manera especial de transitar por un determinado ambiente o de vivir temporalmente en él.
Artículo 4º: Entiéndese por MODALIDADES TURÍSTICAS al conjunto de actividades turísticas y servicios afines, adecuados al ámbito en que se desarrollan, en el que se reconoce a una actividad recreativa principal como dominante de toda la experiencia.
Artículo 5º: Entiéndese por NIVEL DE BAJO RIESGO al resultado de la combinación de actividades con movimientos suaves o moderados, en ambientes de escasa inclinación o irregularidad y en condiciones de total visibilidad. Las actividades que pueden ser calificadas en este grupo son: caminatas, cicloturismo, observación de flora y fauna, paseos a caballo, safaris fotográficos, y pueden ser ofrecidas a personas sin preparación previa.
Artículo 6º: Entiéndese por NIVEL DE RIESGO MODERADO al resultado de la combinación de actividades con movimientos moderados o intensos, en terrenos moderadamente inclinados o irregulares, o ambientes sometidos a contingencias meteorológicas. Las actividades que pueden ser calificadas en este grupo son las del grupo anterior más: trekking (hasta segundo grado de dificultad de escalada en roca), cabalgatas, espeleísmo hasta ... de dificultad, actividades subacuáticas hasta .... m. de profundidad y deben ser ofrecidas a personas con condiciones psicofísicas adecuadas.
Artículo 7º: Entiéndese por NIVEL DE ALTO RIESGO al resultado de la combinación de actividades con movimientos moderados o intensos, en ambientes irregulares, difíciles o aislados, o que requieren una especial adaptación del organismo. Las actividades que pueden ser calificadas en este grupo son las anteriores más: actividades aéreas, escalada, actividades subacuáticas, y deben ser ofrecidas a personas con condiciones psicofísicas adecuadas.
III. DE LA INSCRIPCIÓN
Artículo 8º: Son actividades que generan la obligación de inscribirse en el Registro Provincial de Turismo Alternativo, las que sean realizadas con carácter profesional por las personas físicas que presten alguno de los servicios mencionados en el art. 4 de la ley 8801.
Artículo 9º: Sin perjuicio de la obligación del art. 8º de la presente reglamentación, las modalidades y actividades mencionadas en los arts. 2º y 3º de la ley 8801 generan asimismo la obligación de acreditar habilitaciones profesionales básicas y/o específicas de carácter temporal, mediante el cumplimiento de requisitos especiales para cada una de ellas.
Artículo 10º: Las habilitaciones concedidas comprenderán únicamente las prestaciones personales mencionadas en el art. 4º de la ley 8801. La realización de cualquier otra prestación que estuviere comprendida en el art. 1º de la ley 18829 generará la obligación de cumplir también con sus disposiciones.
Artículo 11º: Las personas que prestaren servicios en Areas Protegidas de jurisdicción nacional, provincial, municipal o particular, deberán cumplir con las disposiciones de la ley 8801 además de las que les fueren impuestas en razón de su pertenencia territorial o administrativa.
Artículo 12º: Las personas físicas a las que se refiere el art. 6º de la ley 8801 deberán gestionar su inscripción en el Registro de Prestadores, cumpliendo los requisitos establecidos en esta Reglamentación.
Artículo 13º: Las personas jurídicas a las que se refiere el artículo 6 de la ley 8801, para poder desarrollar alguna de las actividades deberán contratar necesariamente los servicios de las personas físicas registradas y habilitadas ante el Organismo de Aplicación.
IV. DE LA INSCRIPCIÓN – REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO
Artículo 14º: Para iniciar el trámite será necesario:
a) Presentar identificación personal (fotocopia 1º y 2º página del D.N.I.).
b) Tener domicilio general o especial en la Provincia de Córdoba.
c) Presentar curriculum vitae con sus respectivos comprobantes.
Artículo 15º: Desde la fecha de iniciación del trámite el interesado tiene un plazo de ciento ochenta (180) días para:
a) Presentar acreditación de las Competencias Básicas Comunes establecidas en esta Reglamentación.
b) Presentar comprobante de aptitud psicofísica para la realización de la actividad en la cual se inscribe.
Artículo 16º: Los prestadores cuyas actividades se encuentren comprendidas dentro de la calificación de “bajo nivel de riesgo”, podrán completar su inscripción en el Registro presentando:
a) Identificación tributaria
b) Identificación previsional
c) Comprobante del contrato de seguro de responsabilidad civil, con compañía autorizada por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
d) Comprobante de seguros de vida y de asistencia médica para los usuarios de sus servicios.
e) Comprobante de inscripción de equipos, rodados y otros medios que fueren necesarios para desarrollar las actividades en las cuales se inscribe, en sus respectivos organismos de competencia.
f) Libro de Actas.
Artículo 16ºbis: Los prestadores cuyas actividades se encuentren comprendidas dentro de la calificación de “nivel de riesgo moderado” y “nivel de alto riesgo”, podrán completar su inscripción en el Registro cumpliendo los requisitos del artículo anterior, más el comprobante de acreditación profesional en cada una de las actividades y/o modalidades que se propone realizar, acorde a las especificaciones particulares de cada actividad y nivel de riesgo.
Artículo 17º: Si una actividad es susceptible de convertirse, por efecto de contingencias meteorológicas, en una de nivel de riesgo superior, se exigirá el cumplimiento de los requisitos previstos para ese nivel de riesgo.
Artículo 18º: A efectos de verificar la pertinencia de los comprobantes mencionados en el artículo 16º y en el inciso a) del artículo 15º, los prestadores deberán acompañar los certificados analíticos y/o el programa analítico de contenidos de los cursos o carreras efectuados.
Artículo 19º: Si del análisis de los comprobantes resultare que los mismos no acreditan todas las competencias exigidas por esta Reglamentación o sus disposiciones complementarias, los contenidos faltantes deberán ser demostrados ante un tribunal especial, en el que participará con carácter decisorio un representante especialista de la actividad que se evalúa, perteneciente a entidad jurisdiccional específica o de reconocida trayectoria en la misma o, en su defecto, elegido por sus pares en virtud de sus antecedentes profesionales.
Artículo 20º: No podrán solicitar su inscripción las personas que hubieren sido pasibles de condena por cometer delitos contra las personas, contra la propiedad, contra la fe pública o contra los intereses difusos, mientras no haya transcurrido el tiempo integro de la condena o inhabilitación.
Artículo 21º: La persona que cumplimente en tiempo y forma todos los requisitos exigidos, tendrá derecho a la inscripción en el Registro Provincial de Prestadores de Servicios del Turismo Alternativo, dentro de los alcances temporales y espaciales que se establezca en la resolución respectiva, y podrá gozar de los beneficios que se instituyan para los mismos. La falta de cumplimiento de los requisitos prescriptos en el inciso a) del artículo 15 y en el artículo 16, por causas no imputables a la Autoridad de Aplicación, caso fortuito o fuerza mayor, provocará la caducidad de las gestiones realizadas y el interesado deberá iniciar nuevamente el trámite.
Artículo 22º: Todos los prestadores inscriptos deberán actualizar su habilitación con la periodicidad que se determine en la Resolución de Inscripción, cumpliendo con los requisitos que establezca para la misma el Organismo de Aplicación. Sin perjuicio de ello, deberán comunicar toda novedad que se produzca en cuanto a sus conocimientos, aptitudes o habilidades, a efectos de que sean consideradas y –en su caso– incorporadas a su legajo personal.
V. DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 23º: La Autoridad de Aplicación reconocerá únicamente a los prestadores inscriptos y con su habilitación al día.
Artículo 24º: Los inscriptos y habilitados tendrán asimismo derecho a todos los beneficios instituidos o a instituirse por la ley 7232 o su sustitutiva y por los que se dicten dentro de la jurisdicción provincial.
Artículo 25º: La Autoridad de Aplicación ejercerá, por sí o a través de la actividad concurrente de organismos públicos y privados adherentes, el contralor de las prestaciones comprendidas en la ley 8801, y podrán requerir el auxilio de la fuerza pública si ello fuera necesario.
Artículo 26º: Los prestadores de servicios deberán contribuir con su conducta profesional, a que en el consenso público se mantenga un exacto concepto de la responsabilidad social que implica la prestación de estos servicios y del respeto que merecen. Consecuentemente, no deberá ejecutar actos reñidos con la buena técnica ni permitirá que sus clientes realicen violaciones a las normas vigentes o incorrecciones que perjudiquen el patrimonio natural o cultural, o que pongan innecesariamente en peligro su vida o la de otra persona. En caso de que no pudiere evitarlo, deberá comunicar el hecho a la Autoridad jurisdiccional o policial más próxima.
Artículo 27º: Los prestadores de servicios deberán asimismo mantener una permanente actitud de aprendizaje profesional y crecimiento personal, especialmente con relación a la seguridad, sanidad e integridad personal de sus clientes o comitentes y a la protección del patrimonio natural y cultural.
Artículo 28º: Sin perjuicio de lo anterior, los prestadores comprendidos en la presente Reglamentación deberán abstenerse de ofrecer por medio alguno la prestación de servicios cuyo objeto, por las características del medio, circunstancias meteorológicas o por cualquier otra razón de orden técnico, reglamentario o de otra índole, sea de muy dudoso o imposible cumplimiento, o si por sus propias condiciones personales el prestador no pudiere satisfacer con los niveles adecuados de seguridad.
Artículo 29º: En el caso de que un prestador no pudiere prestar los servicios que le sean encomendados, deberá comunicar dicha situación a quien corresponda y con antelación suficiente, salvo que razones de fuerza mayor justifiquen su omisión.
Artículo 30º: En su ejercicio profesional, deberá proporcionar información y asesoramiento claros, precisos, oportunos, completos y veraces. Cuando no pueda hacerlo, deberá expresar su limitación al cliente, mandante o comitente, a fin de no formar imágenes erróneas sobre la realidad. En todo momento deberá observar una conducta protectora y prudente, tanto con los clientes como con el ambiente y los pobladores. Asimismo, deberá mantener secreto y reserva respecto de toda circunstancia relacionada con el cliente, mandante o comitente y con los trabajos que para él efectúa, salvo obligación legal.
Artículo 31º: El prestador de servicios deberá comunicar al Organismo de Aplicación la más amplia información sobre las actividades que realizará, su duración, los territorios en los cuales se desenvolverá y el tipo de servicios que prestará.
Artículo 32º: Asimismo, una vez por mes presentará una planilla estadística en la que deberá consignar el número de salidas, jornadas o prestaciones efectuadas, la cantidad de personas involucradas según edad y sexo, la procedencia de las mismas, los lugares visitados, el medio de movilidad utilizado y las contingencias acaecidas.
VI. DE LA PUBLICIDAD
Artículo 33º: Los prestadores deberán hacer constar en toda su documentación y en la publicidad que realice por cualquier medio, la leyenda identificatoria de su Inscripción: nivel de riesgo, actividad, número y año de habilitación en el Registro. Durante la prestación de sus servicios deberá portar su credencial profesional, con su fotografía, datos personales y registrales.
VII. DE LAS SANCIONES
Artículo 34º: Las sanciones establecidas en el art. 10 de la ley 8801 serán aplicadas mediante resolución fundada que indique las causas determinantes de la medida, previo reconocimiento del derecho de defensa y evaluación técnica de los hechos, circunstancias y perjuicios causados, por parte del Organismo de Aplicación y del representante de la especialidad.
Artículo 35º: Será considerado ejercicio ilegal toda actividad que se encuadre en los términos del art. 4 de la ley 8801 y disposiciones concordantes, cualquiera sea la naturaleza del ofrecimiento, desarrollada por quienes no estuvieren debidamente registrados y habilitados. En estos casos, se sancionará con la prohibición de continuar realizando tales actividades por sí mismo, más la sanción pecuniaria que le pudiere corresponder.
Artículo 36º: Si por impericia, imprudencia o negligencia en la realización de las actividades, fuere necesario poner en funcionamiento mecanismos de rescate en beneficio de personas que se encontraren en riesgo, el prestador y/o las personas beneficiadas por el rescate, podrán ser demandadas civilmente por las erogaciones producidas en las operaciones.
VIII. DE LAS COMPETENCIAS BASICAS COMUNES
Artículo 37º: Se consideran Competencias Básicas Comunes a aquellas que por sus características constituyen la base del conocimiento teórico y práctico que debe tener todo prestador de servicios de actividades contempladas en la ley 8801, a fin de garantizar la integridad física y psíquica de las personas, el medio ambiente y el desarrollo sustentable de la actividad turística.
Artículo 38º: Las Competencias Básicas Comunes contemplan cinco áreas temáticas teórico-prácticas: a) Area conceptual y del derecho aplicable; b) Area del conocimiento del medio; c) Area de las relaciones humanas; d) Area de primeros auxilios; e) Area de ejercicio profesional.
Artículo 39º: En el Area Conceptual y del Derecho aplicable, se requerirá conocer:
a) Tendencias actuales de la actividad turística a nivel provincial, nacional y mundial.
b) Concepto, componentes y características de las diversas modalidades y actividades del turismo alternativo. Requerimientos personales, cognosci-tivos y procedimentales de cada actividad.
c) Normas de derecho público y privado aplicables a los recursos naturales, al ambiente, a los recursos culturales, a la infraestructura y los servicios, al uso de bienes de dominio privado, al poder de policía de todas las jurisdicciones, al turismo en general y al turismo alternativo.
Artículo 40º: En el Area de Conocimiento del Medio se requerirá:
a) Poseer conocimientos sobre el medio ambiente de la Provincia: 1) Geomorfología, hidrografía, clima; 2) Flora y fauna, especies amenazadas; 3) Areas protegidas; 4) Aspectos histórico-culturales y sociales.
b) Conocer principios básicos de ecología y mecanismos de conservación de la naturaleza.
c) Poseer conocimientos sobre el impacto ambiental del turismo y habilidad para realizar acciones adecuadas para la mitigación de tales impactos.
Artículo 41º: En el Area de Relaciones Humanas se requerirá:
a) Poseer conocimientos y habilidades suficientes sobre relaciones humanas, aplicables a la dinámica de grupos: 1) Psicología individual y de grupos; 2) Trato según diferentes personalidades;
b) Poseer conocimientos y habilidades para la mediación interpersonal e intergrupal, y para la contención psicológica en situaciones de emergencia.
c) Poseer aptitudes y habilidades para el trabajo en equipo, la cooperación y la solidaridad.
Artículo 42º: En el Area de Primeros Auxilios se requerirá:
a) Poseer conocimientos y destrezas necesarias para prestar atención inmediata: 1) Técnicas de resucitación cardio pulmonar; tratamiento de asfixia, quemaduras, hipotermia, estado de shock; 2) Tratamiento de fracturas, vendaje de heridas, colocación de inyecciones, equipamiento básico de primeros auxilios
b) Poseer conocimientos y habilidades necesarias para socorrer a personas lesionadas o en situaciones de riesgo, realizar el rescate y traslado de heridos en medios acuáticos o terrestres.
c) Poseer conocimientos sobre animales venenosos: 1) Características de las principales especies; 2) Prevención y tratamiento de accidentes ofídicos, arácnidos y de insectos.
Artículo 43º: En el Area de Ejercicio Profesional se requerirá:
a) Poseer aptitudes y habilidades para la interpretación ambiental: 1) características y estilos del guía intérprete; 2) planificación y ejecución de excursiones guiadas;
b) Poseer nociones básicas de supervivencia, equipos y técnicas de seguridad, lectura y confección de mapas, uso de brújula y GPS.
c) Ser capaz de resolver problemas de campo relacionados con circunstancias temporales o espaciales que se pudieren presentar durante el desarrollo de alguna de las actividades o modalidades del turismo alternativo.
d) Poseer conocimientos sobre comunicación y promoción de actividades y modalidades del Turismo Alternativo.
Artículo 44º: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Gobierno, por el Fiscal de Estado y firmado por la señora Secretaria General de la Gobernación.
Artículo 45º: Protocolicese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
|