1.
NOCIONES PRELIMINARES.
1.1.
El Delito.
El profesor
Guillermo Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual nos enseña
acerca del delito lo siguiente: Etimológicamente la palabra delito proviene de
la similar latina “delitum” (v.), aún cuando en la técnica romana poseyera
significados genuinos, dentro de una coincidente expresión calificadora de un
hecho antijurídico y doloso sancionado con una pena. En general, delito es
culpa, crimen, quebrantamiento de una ley imperativa, entre otros.[1]
El delito siempre
ha sido considerado como un fenómeno natural o social, así como un fenómeno
jurídico.
Como fenómeno
social varios son los autores que han querido dar una definición del delito.
Para Garófalo:
“el delito social o natural es una lesión de aquella parte del sentido moral
que consiste en los sentimientos altruistas fundamentales (Piedad y Probidad),
según la medida media en que se encuentran en las razas humanas superiores,
cuya medida es necesaria para la adaptación del individuo a la sociedad”. [2]
Según Emilio
Durkeim, el crimen es el acto que ataca un estado fuerte y definido de la
conciencia colectiva.[3]
José Ingenieros
a su vez señala que “el delito es una transgresión de las limitaciones
impuestas por la sociedad al individuo en la lucha por la existencia”.[4]
Como fenómeno
jurídico, el código penal francés ni el nuestro han dado definición alguna
del delito.
Según el
profesor Leoncio Ramos, en Francia sólo definió el delito el Código Brumario,
en el año IV, en cuyo artículo 1 señalaba que: “hacer lo que prohíben, no
hacer lo que ordenan, las leyes que tienen por objeto el mandamiento del orden
social y la tranquilidad pública es un delito”.[5]
La citada
definición fue objeto de numerosas críticas porque se entendía que no era
completa o bien acabada.
Sin embargo,
varios son los autores que han pretendido ofrecernos una definición o un
concepto de lo que se entiende por delito o su equivalente infracción.
Para René
Garraud: “la infracción es un hecho ordenado o prohibido por la ley
anticipadamente, bajo la sanción de una pena propiamente dicha, y que no se
justifica por el ejercicio de un derecho”.[6]
También esta
definición fue objeto de algunas críticas en razón de que no era completa y
científica. Por un lado, por que la palabra hecho no es la más adecuada para
referirse al delito, por cuanto significa cualquier acontecimiento; mientras que
la palabra acto, que es la más usada por los penalistas, supone la existencia
de la actividad, la cual no puede proceder o emanar sino de un ser dotado de
conciencia y voluntad.
Por otro lado, el
delito así definido, tiene un carácter predominantemente objetivo, puesto que
contiene una relación delito - pena, y carece de todo nexo moral del acto con
el agente, pues le falta lo referente a la imputabilidad o capacidad delictiva
del mismo.
Un concepto
moderno del delito según el profesor español Luis Jiménez de Azúa, fue
formulado por Romagnosi y Feuerbach; luego mejorado por Carming; y finalmente,
perfeccionado por Carrara, quien lo expuso de la siguiente manera: Delito es
“infracción de la ley del Estado, promulgada para proteger la seguridad de
los ciudadanos, resultante de un acto externo, positivo o negativo moralmente
imputable o políticamente dañoso”.[7]
Sin embargo,
ampliando el concepto anterior el profesor Jiménez de Azúa define el delito
como un acto típicamente antijurídico, culpable, sometido a veces a
condiciones objetivas de penalidad, imputable a un hombre y sometido a una sanción.[8]
Para el Profesor
Leoncio Ramos también la definición que precede le parece imperfecta, de ahí
que haciendo acopio de los conceptos anteriores define el delito: “como una
acción típica, antijurídica, imputable, sometida a la sanción penal, y a
veces a condiciones objetivas de punibilidad. [9]
1.2.
Clasificación Tripartita de las infracciones.
Conforme a lo que
prescribe el artículo primero, del Código Penal Dominicano, la infracción que
las leyes castigan con penas de policía es una contravención. La infracción
que las leyes castigan con penas correccionales es un delito. La infracción que
las leyes castigan con una pena aflictiva o infamante, es un crimen.
De la lectura del
referido texto se infiere que nuestro Código Penal hace una división
tripartita de las infracciones tomando en cuenta la pena aplicada: Crímenes,
Delitos y Contravenciones. De manera que el fundamento que ha prevalecido para
establecer esta división es la gravedad objetiva.[10]
Aunque esta
división ha suscitado algunas controversias tanto en Francia como en República
Dominicana, es la que prevalece en ambos países, por su utilidad no sólo en el
derecho penal, sino además en el proceso criminal, por diversas razones que no
pueden se analizadas en el presente trabajo por lo limitado del tema.
1.3.
Prisión Preventiva y los diversos Mandamientos
Otro aspecto que
entendemos que no debemos dejar de tratar en el presente trabajo, por la
incidencia que tiene en la persona del imputado o acusado, es el relativo a la
prisión preventiva y a los mandamiento en la instrucción preparatoria, ya que
incide de manera directa en la libertad y la presunción de inocencia de las
personas, principios protegidos tanto por nuestras leyes adjetivas, los tratados
internacionales y nuestra carta magna.
La Prisión
preventiva o detención preventiva, solamente puede ser el resultado de un
mandamiento de prevención o de prisión y constituye una medida ordenada por un
funcionario o tribunal judicial a fin de mantener a una persona privada de su
libertad en un establecimiento de los que la
ley señala que deben ser destinados a esos fines.[11]
Algunos autores
han señalado y parece ser el espíritu de la referida medida, que si el
imputado disfruta de libertad, esa situación podría constituir un obstáculo
para llevar a cabo la sumaria en un proceso de instrucción.
En nuestro país,
como veremos más adelante, la prisión preventiva ha sido objeto de numerosas
críticas por razones obvias y, porque real y efectivamente, dicha medida se
utiliza como pena anticipada.
Parafraseando al
Dr. Vinicio Martín Cuello Pereyra, la prisión preventiva, en la mayoría de
los casos, implica olvidar de plano que tal medida tiene por fin garantizar los
resultados de la investigación, evitando que el imputado se sustraiga al juicio
y no anticipando, inclusive, con desprecio de la exigencia de proporcionalidad
de dicha medida, una pena.[12]
Felizmente
nuestra legislación procesal ha sido objeto de una modificación profunda con
la promulgación del nuevo Código Procesal Penal contenido en la ley No. 76-02
de fecha 19 julio 2002, el cual entrará en vigencia el año 2004, cuyas
disposiciones descansan en la protección efectiva no sólo de la libertad del
individuo, sino también sobre la base del principio de presunción de inocencia
reconocidas por diversas leyes, tratados internacionales y nuestra constitución.
Se
les llama mandamiento a las “órdenes motivadas y escritas de autoridad
competente que exige la Constitución para que una persona pueda ser reducida a
prisión o cohibida en su libertad fuera de los casos de simple arresto o de
infracción flagrante”.[13]
Además, existe
en nuestra legislación procesal, los mandamientos de prisión provisional y de
prisión, quedando entendido que estas medidas solamente se aplican en los casos
que la ley expresamente los permite. De donde se infiere que no pueden aplicarse
ni en materia contravencional ni delictual.
El mandamiento de
prisión provisional es una ordenanza por la cual el Juez de Instrucción ordena
a todos sus alguaciles y agentes de la fuerza pública, conducir a la cárcel a
un individuo determinado, inculpado de un crimen especificado y solicita al
alcalde de dicha cárcel recibirlo, detenerlo hasta nueva orden.[14]
El mandamiento de
prevención a su vez, es una orden dada por un funcionario competente, a todos
los depositarios de la fuerza pública, de conducir a un inculpado a una cárcel,
con referimiento al alcaide o jefe de la misma, de recibir y mantener en estado
de prisión preventiva hasta nueva orden a la persona contra quien fue dictada. [15]
Dichas medidas
tienen el poder de constituir en estado de prisión preventiva
al inculpado, y a la vez mantenerlo, hasta que un levantamiento haya sido
regularmente dado, o que haya intervenido una sentencia.
Los
Doctores Castillo Morales, Pellerano Gómez y Herrera Pellerano definen el
mandamiento de comparecencia como la orden que un funcionario competente dirige
a una persona de presentarse a él en el lugar, día y hora determinadas, a fin
de interrogarla de inmediato. Dicho mandamiento esta contemplado en los artículos
91 y 93 del Código de Procedimiento Criminal.[16]
En tanto que del
mandamiento de conducencia dicen los mismos autores que tiene por objeto forzar
a una persona a comparecer para ser interrogada, pudiendo ser utilizado no sólo
contra un inculpado, sino también contra un testigo que ha resistido un
mandamiento de comparecencia. Esta medida también esta previsto por los artículos
91 y siguientes del referido código.[17]
Dicho mandamiento
deberá concluir con la presentación de la persona solicitada ante el
funcionario que lo emite. En caso de que la persona solicitada se niegue a
comparecer, el por portador del mandamiento podrá auxiliarse de la fuerza pública.
Por último, este mandamiento no puede producir una prisión de más de 96
horas.
[1] Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo III.
[2] Citado por Leoncio Ramos. Notas de Derecho Penal Dominicano.
[3] Ibid. Pag. 65.
[4] Ibid. Pag. 65.
[5] Ibid. Pag. 66.
[6] Ibid. Pag. 68.
[7] Ibid. Pag. 69.
[8] Ibid. Pag. 69.
[9] Ibid. Pag. 70
[10] Artagnan Pérez Mendez. Código Penal Dominicano Anotado. Libro I, Cap. I al IV. Pag. 30.
[11] Castillo, Pellerano y Herrera. Derecho Procesal Penal. Tomo II. Pag. 108.
[12] Vinicio M. Cuello. La Prisión Preventiva y Los Mandamientos en la Instrucción Preparatoria. Pag. 23.
[13] Castillo, Pellerano y Herrera. Op. Cit.
[14] Vinicio M. Cuello. Pag. 29.
[15] Ibid. Pag. 29.
[16] Castillo, Pellerano y
Herrera. Op. Cit.
[17]
Ibid.