1.      NOCIONES PRELIMINARES.

1.1.            El Delito.

 

El profesor Guillermo Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual nos enseña acerca del delito lo siguiente: Etimológicamente la palabra delito proviene de la similar latina “delitum” (v.), aún cuando en la técnica romana poseyera significados genuinos, dentro de una coincidente expresión calificadora de un hecho antijurídico y doloso sancionado con una pena. En general, delito es culpa, crimen, quebrantamiento de una ley imperativa, entre otros.[1]

 

El delito siempre ha sido considerado como un fenómeno natural o social, así como un fenómeno jurídico.

 

Como fenómeno social varios son los autores que han querido dar una definición del delito.

 

Para Garófalo: “el delito social o natural es una lesión de aquella parte del sentido moral que consiste en los sentimientos altruistas fundamentales (Piedad y Probidad), según la medida media en que se encuentran en las razas humanas superiores, cuya medida es necesaria para la adaptación del individuo a la sociedad”. [2]

 

Según Emilio Durkeim, el crimen es el acto que ataca un estado fuerte y definido de la conciencia colectiva.[3]

 

José Ingenieros a su vez señala que “el delito es una transgresión de las limitaciones impuestas por la sociedad al individuo en la lucha por la existencia”.[4]

 

Como fenómeno jurídico, el código penal francés ni el nuestro han dado definición alguna del delito.

 

Según el profesor Leoncio Ramos, en Francia sólo definió el delito el Código Brumario, en el año IV, en cuyo artículo 1 señalaba que: “hacer lo que prohíben, no hacer lo que ordenan, las leyes que tienen por objeto el mandamiento del orden social y la tranquilidad pública es un delito”.[5]

La citada definición fue objeto de numerosas críticas porque se entendía que no era completa o bien acabada.

 

Sin embargo, varios son los autores que han pretendido ofrecernos una definición o un concepto de lo que se entiende por delito o su equivalente infracción.

 

Para René Garraud: “la infracción es un hecho ordenado o prohibido por la ley anticipadamente, bajo la sanción de una pena propiamente dicha, y que no se justifica por el ejercicio de un derecho”.[6]

 

También esta definición fue objeto de algunas críticas en razón de que no era completa y científica. Por un lado, por que la palabra hecho no es la más adecuada para referirse al delito, por cuanto significa cualquier acontecimiento; mientras que la palabra acto, que es la más usada por los penalistas, supone la existencia de la actividad, la cual no puede proceder o emanar sino de un ser dotado de conciencia y voluntad.

 

Por otro lado, el delito así definido, tiene un carácter predominantemente objetivo, puesto que contiene una relación delito - pena, y carece de todo nexo moral del acto con el agente, pues le falta lo referente a la imputabilidad o capacidad delictiva del mismo.

 

Un concepto moderno del delito según el profesor español Luis Jiménez de Azúa, fue formulado por Romagnosi y Feuerbach; luego mejorado por Carming; y finalmente, perfeccionado por Carrara, quien lo expuso de la siguiente manera: Delito es “infracción de la ley del Estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto externo, positivo o negativo moralmente imputable o políticamente dañoso”.[7]

 

Sin embargo, ampliando el concepto anterior el profesor Jiménez de Azúa define el delito como un acto típicamente antijurídico, culpable, sometido a veces a condiciones objetivas de penalidad, imputable a un hombre y sometido a una sanción.[8]

 

Para el Profesor Leoncio Ramos también la definición que precede le parece imperfecta, de ahí que haciendo acopio de los conceptos anteriores define el delito: “como una acción típica, antijurídica, imputable, sometida a la sanción penal, y a veces a condiciones objetivas de punibilidad. [9]

 

1.2.            Clasificación Tripartita de las infracciones.

Conforme a lo que prescribe el artículo primero, del Código Penal Dominicano, la infracción que las leyes castigan con penas de policía es una contravención. La infracción que las leyes castigan con penas correccionales es un delito. La infracción que las leyes castigan con una pena aflictiva o infamante, es un crimen.

 

De la lectura del referido texto se infiere que nuestro Código Penal hace una división tripartita de las infracciones tomando en cuenta la pena aplicada: Crímenes, Delitos y Contravenciones. De manera que el fundamento que ha prevalecido para establecer esta división es la gravedad objetiva.[10]

Aunque esta división ha suscitado algunas controversias tanto en Francia como en República Dominicana, es la que prevalece en ambos países, por su utilidad no sólo en el derecho penal, sino además en el proceso criminal, por diversas razones que no pueden se analizadas en el presente trabajo por lo limitado del tema.

 

 

1.3.            Prisión Preventiva y los diversos Mandamientos

Otro aspecto que entendemos que no debemos dejar de tratar en el presente trabajo, por la incidencia que tiene en la persona del imputado o acusado, es el relativo a la prisión preventiva y a los mandamiento en la instrucción preparatoria, ya que incide de manera directa en la libertad y la presunción de inocencia de las personas, principios protegidos tanto por nuestras leyes adjetivas, los tratados internacionales y nuestra carta magna.

 

La Prisión preventiva o detención preventiva, solamente puede ser el resultado de un mandamiento de prevención o de prisión y constituye una medida ordenada por un funcionario o tribunal judicial a fin de mantener a una persona privada de su libertad en un establecimiento de los que la  ley señala que deben ser destinados a esos fines.[11]

 

Algunos autores han señalado y parece ser el espíritu de la referida medida, que si el imputado disfruta de libertad, esa situación podría constituir un obstáculo para llevar a cabo la sumaria en un proceso de instrucción.

 

En nuestro país, como veremos más adelante, la prisión preventiva ha sido objeto de numerosas críticas por razones obvias y, porque real y efectivamente, dicha medida se utiliza como pena anticipada.

 

Parafraseando al Dr. Vinicio Martín Cuello Pereyra, la prisión preventiva, en la mayoría de los casos, implica olvidar de plano que tal medida tiene por fin garantizar los resultados de la investigación, evitando que el imputado se sustraiga al juicio y no anticipando, inclusive, con desprecio de la exigencia de proporcionalidad de dicha medida, una pena.[12] 

 

Felizmente nuestra legislación procesal ha sido objeto de una modificación profunda con la promulgación del nuevo Código Procesal Penal contenido en la ley No. 76-02 de fecha 19 julio 2002, el cual entrará en vigencia el año 2004, cuyas disposiciones descansan en la protección efectiva no sólo de la libertad del individuo, sino también sobre la base del principio de presunción de inocencia reconocidas por diversas leyes, tratados internacionales y nuestra constitución.

 

Se les llama mandamiento a las “órdenes motivadas y escritas de autoridad competente que exige la Constitución para que una persona pueda ser reducida a prisión o cohibida en su libertad fuera de los casos de simple arresto o de infracción flagrante”.[13]

 

Además, existe en nuestra legislación procesal, los mandamientos de prisión provisional y de prisión, quedando entendido que estas medidas solamente se aplican en los casos que la ley expresamente los permite. De donde se infiere que no pueden aplicarse ni en materia contravencional ni delictual.

 

El mandamiento de prisión provisional es una ordenanza por la cual el Juez de Instrucción ordena a todos sus alguaciles y agentes de la fuerza pública, conducir a la cárcel a un individuo determinado, inculpado de un crimen especificado y solicita al alcalde de dicha cárcel recibirlo, detenerlo hasta nueva orden.[14]

 

El mandamiento de prevención a su vez, es una orden dada por un funcionario competente, a todos los depositarios de la fuerza pública, de conducir a un inculpado a una cárcel, con referimiento al alcaide o jefe de la misma, de recibir y mantener en estado de prisión preventiva hasta nueva orden a la persona contra quien fue dictada. [15]

 

Dichas medidas tienen el poder de constituir en estado de prisión preventiva  al inculpado, y a la vez mantenerlo, hasta que un levantamiento haya sido regularmente dado, o que haya intervenido una sentencia.

 

Los Doctores Castillo Morales, Pellerano Gómez y Herrera Pellerano definen el mandamiento de comparecencia como la orden que un funcionario competente dirige a una persona de presentarse a él en el lugar, día y hora determinadas, a fin de interrogarla de inmediato. Dicho mandamiento esta contemplado en los artículos 91 y 93 del Código de Procedimiento Criminal.[16]

 

En tanto que del mandamiento de conducencia dicen los mismos autores que tiene por objeto forzar a una persona a comparecer para ser interrogada, pudiendo ser utilizado no sólo contra un inculpado, sino también contra un testigo que ha resistido un mandamiento de comparecencia. Esta medida también esta previsto por los artículos 91 y siguientes del referido código.[17]

 

Dicho mandamiento deberá concluir con la presentación de la persona solicitada ante el funcionario que lo emite. En caso de que la persona solicitada se niegue a comparecer, el por portador del mandamiento podrá auxiliarse de la fuerza pública. Por último, este mandamiento no puede producir una prisión de más de 96 horas.



[1] Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo III.

[2] Citado por Leoncio Ramos. Notas de Derecho Penal Dominicano.

[3] Ibid. Pag. 65.

[4] Ibid. Pag. 65.

[5] Ibid. Pag. 66.

[6] Ibid. Pag. 68.

[7] Ibid. Pag. 69.

[8] Ibid. Pag. 69.

[9] Ibid. Pag. 70

[10] Artagnan Pérez Mendez. Código Penal Dominicano Anotado. Libro I, Cap. I al IV. Pag. 30.

[11] Castillo, Pellerano y Herrera. Derecho Procesal Penal. Tomo II. Pag. 108.

[12] Vinicio M. Cuello. La Prisión Preventiva y Los Mandamientos en la Instrucción Preparatoria. Pag. 23.

[13] Castillo, Pellerano y Herrera. Op. Cit.

[14] Vinicio M. Cuello. Pag. 29.

[15] Ibid. Pag. 29.

[16] Castillo, Pellerano y Herrera. Op. Cit.

[17] Ibid.


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