TITULO I
      
       
      
      DISPOSICIONES GENERALES
      
       
      
      Artículo 1.- 
      Esta Ley tiene por objeto 
      establecer el marco legal de regulación general de las telecomunicaciones, 
      a fin de garantizar el derecho humano de las personas a la comunicación y 
      a la realización de las actividades económicas de telecomunicaciones 
      necesarias para lograrlo, sin más limitaciones que las derivadas de la 
      Constitución y las leyes. 
      
      Se excluye del objeto de 
      esta Ley la regulación del contenido de las transmisiones y comunicaciones 
      cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones, la cual 
      se regirá por las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias 
      correspondientes. 
      
      Artículo 2.-Los 
      objetivos generales de esta Ley son: 
      
        - 
        
        Defender los intereses de los usuarios, 
        asegurando su derecho al acceso a los servicios de telecomunicaciones, 
        en adecuadas condiciones de calidad, y salvaguardar, en la prestación de 
        estos, la vigencia de los derechos constitucionales, en particular el 
        del respeto a los derechos al honor, a la intimidad, al secreto en las 
        comunicaciones y el de la protección a la juventud y la infancia. A 
        estos efectos, podrán imponerse obligaciones a los operadores de los 
        servicios para la garantía de estos derechos.  
- 
        
        Promover y coadyuvar el ejercicio del 
        derecho de las personas a establecer medios de radiodifusión sonora y 
        televisión abierta comunitarias de servicio público sin fines de lucro, 
        para el ejercicio del derecho a la comunicación libre y plural. 
         
- 
        
        Procurar condiciones de competencia 
        entre los operadores de servicios.  
- 
        
        Promover el desarrollo y la utilización 
        de nuevos servicios, redes y tecnologías cuando estén disponibles y el 
        acceso a éstos, en condiciones de igualdad de personas e impulsar la 
        integración del espacio geográfico y la cohesión económica y social.
         
- 
        
        Impulsar la integración eficiente de 
        servicios de telecomunicaciones.  
- 
        
        Promover la investigación, el 
        desarrollo y la transferencia tecnológica en materia de 
        telecomunicaciones, la capacitación y el empleo en el sector. 
         
- 
        
        Hacer posible el uso efectivo, 
        eficiente y pacífico de los recursos limitados de telecomunicaciones 
        tales como la numeración y el espectro radioeléctrico, así como la 
        adecuada protección de este último.  
- 
        
        Incorporar y garantizar el cumplimiento 
        de las obligaciones de Servicio Universal, calidad y metas de cobertura 
        mínima uniforme, y aquellas obligaciones relativas a seguridad y 
        defensa, en materia de telecomunicaciones.  
- 
        
        Favorecer el desarrollo armónico de los 
        sistemas de telecomunicaciones en el espacio geográfico, de conformidad 
        con la ley.  
- 
        
        Favorecer el desarrollo de los 
        mecanismos de integración regional en los cuales sea parte la República 
        y fomentar la participación del país en organismos internacionales de 
        telecomunicaciones.  
- 
        
        Promover la inversión nacional e 
        internacional para la modernización y el desarrollo del sector de las 
        telecomunicaciones.  
      Artículo 3.- 
      El régimen integral de las 
      telecomunicaciones y del espectro radioeléctrico, es de la competencia del 
      Poder Público Nacional y se regirá por esta Ley, sus reglamentos y demás 
      disposiciones normativas que con arreglo a ellas se dicten. Las 
      autoridades nacionales, estadales y municipales prestarán a los 
      funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la 
      colaboración necesaria para el cabal, oportuno y efectivo cumplimiento de 
      sus funciones. 
      
      Artículo 4.- 
      Se entiende por 
      telecomunicaciones toda transmisión, emisión o recepción de signos, 
      señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier 
      naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos, u otros medios 
      electromagnéticos afines, inventados o por inventarse. Los reglamentos que 
      desarrollen esta Ley podrán reconocer de manera específica otros medios o 
      modalidades que pudieran surgir en el ámbito de las telecomunicaciones y 
      que se encuadren en los parámetros de esta Ley. 
      
      A los efectos de esta Ley se 
      define el espectro radioeléctrico como el conjunto de ondas 
      electromagnéticas cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 
      tres mil gigahertz (3000 GHz) y que se propagan por el espacio sin guía 
      artificial. 
      
      El espectro radioeléctrico 
      se divide en bandas de frecuencias, que se designan por números enteros, 
      en orden creciente. Las bandas de frecuencias constituyen el agrupamiento 
      o conjunto de ondas radioeléctricas con límite superior e inferior 
      definidos convencionalmente. Estas a su vez podrán estar divididas en 
      subbandas. 
      
      Artículo 5.- 
      El establecimiento o 
      explotación de redes de telecomunicaciones, así como la prestación de 
      servicios de telecomunicaciones se consideran actividades de interés 
      general, para cuyo ejercicio se requerirá la obtención previa de la 
      correspondiente habilitación administrativa y concesión de ser necesaria, 
      en los casos y condiciones que establece la ley, los reglamentos y las 
      Condiciones Generales que al efecto establezca la Comisión Nacional de 
      Telecomunicaciones. 
      
      En su condición de actividad 
      de interés general y de conformidad con lo que prevean los reglamentos 
      correspondientes, los servicios de telecomunicaciones podrán someterse a 
      parámetros de calidad y metas especiales de cobertura mínima uniforme, así 
      como a la prestación de servicios bajo condiciones preferenciales de 
      acceso y precios a escuelas, universidades, bibliotecas y centros 
      asistenciales de carácter público. Así mismo, por su condición de 
      actividad de interés general el contenido de las transmisiones o 
      comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de 
      telecomunicaciones podrán someterse a las limitaciones y restricciones que 
      por razones de interés público establezca la Constitución y la ley. 
      
      
      Artículo 6.- 
      El establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones, así como 
      la prestación de servicios de telecomunicaciones, podrán realizarse en 
      beneficio de las necesidades comunicacionales de quienes las desarrollan o 
      de terceros, de conformidad con las particularidades que al efecto 
      establezcan en leyes y reglamentos. 
      
      Artículo 7.- 
      El espectro radioeléctrico es un bien del dominio público de la República 
      Bolivariana de Venezuela, para cuyo uso y explotación deberá contarse con 
      la respectiva concesión, de conformidad con la ley. 
      
      Artículo 8.- 
      Los servicios de 
      telecomunicaciones para la seguridad y defensa nacional quedan reservados 
      al Estado. La calificación de un servicio como de seguridad y defensa la 
      hará el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, oída la 
      opinión del Consejo de Defensa de la Nación, de conformidad con la ley.
      
      
      Artículo 9.- 
      Las habilitaciones 
      administrativas para la prestación de servicios de telecomunicaciones, así 
      como las concesiones para el uso y explotación del dominio público 
      radioeléctrico, sólo serán otorgadas a personas domiciliadas en el país, 
      salvo lo que establezcan los acuerdos o tratados internacionales suscritos 
      y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. 
      
      La participación de la 
      inversión extranjera en el ámbito de las telecomunicaciones sólo podrá 
      limitarse en los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta, 
      de conformidad con lo que al efecto prevean las normas legales y 
      reglamentarias correspondientes. 
      
      Artículo 10.- 
      El significado de los 
      términos empleados en esta Ley o en sus reglamentos y no definidos en 
      ellos, será el que le asignen los convenios o tratados internacionales 
      suscritos y ratificados por Venezuela, en especial, las definiciones 
      adoptadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), y en 
      defecto de éstas las normas establecidas en el respectivo reglamento.
      
      
      Artículo 11.- 
      La Comisión Nacional de 
      Telecomunicaciones, antes de producir o modificar los actos normativos que 
      puede dictar de conformidad con esta Ley, realizará consultas públicas 
      previas con los sectores interesados. A tales efectos establecerá mediante 
      resolución los mecanismos que permitan asegurar la oportuna información de 
      los interesados y la posibilidad que aporten sugerencias o 
      recomendaciones, en los términos y condiciones que se determinen, para lo 
      cual procurará el establecimiento de mecanismos abiertos, electrónicos o 
      audiovisuales. 
      Las personas, naturales o jurídicas, podrán proponer a la Comisión 
      Nacional de Telecomunicaciones la regulación de nuevos servicios de 
      telecomunicaciones. 
        
      
       
      
      TITULO II
      
      DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS Y OPERADORES 
      
       
      
      CAPITULO I
      
      DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS
      
       
      
      Artículo 12.- 
      En su condición de usuario de un servicio de telecomunicaciones, toda 
      persona tiene derecho a: 
      
        - 
        
        Acceder en condiciones de igualdad a 
        todos los servicios de telecomunicaciones y a recibir un servicio 
        eficiente, de calidad e ininterrumpido, salvo las limitaciones derivadas 
        de la capacidad de dichos servicios;  
- 
        
        La privacidad e inviolabilidad de sus 
        telecomunicaciones, salvo en aquellos casos expresamente autorizados por 
        la Constitución o que, por su naturaleza tengan carácter público; 
         
- 
        
        Ejercer individual y colectivamente su 
        derecho a la comunicación libre y plural a través del disfrute de 
        adecuadas condiciones para fundar medios de radiodifusión sonora y 
        televisión abierta comunitarias de servicio público sin fines de lucro, 
        de conformidad con la ley;  
- 
        
        Que se le facturen oportuna y 
        detalladamente la totalidad de los cargos por los servicios que recibe, 
        evitando incurrir en facturación errónea, tardía, o no justificada, 
        salvo en los casos de servicios prepagados, de conformidad con el 
        reglamento de esta Ley, que dicha facturación sea expresada en términos 
        fácilmente comprensibles y a recibir oportunamente dicha facturación;
         
- 
        
        Disponer de un servicio gratuito de 
        llamadas de emergencia, cualquiera que sea el operador responsable de su 
        prestación y con independencia del tipo de terminal que se utilice. El 
        enrutamiento de las llamadas a los servicios de emergencia será a cargo 
        del operador;  
- 
        
        Disponer, gratuitamente, de una guía 
        actualizada, electrónica o impresa y unificada para cada ámbito 
        geográfico, relacionada con el servicio independientemente del operador 
        que se trate. Todos los abonados tendrán derecho a figurar en dichas 
        guías y a un servicio de información nacional sobre su contenido, sin 
        perjuicio, en todo caso, del derecho a la protección de sus datos 
        personales, incluyendo el de no figurar en dichas guías;  
- 
        
        Obtener oportunamente el reintegro, en 
        dinero efectivo, de lo que hubiese entregado por concepto de depósitos o 
        garantías, así como por los saldos que resulten a su favor, de 
        conformidad con las normas establecidas en el respectivo reglamento;
         
- 
        
        Recibir la compensación o reintegro por 
        la interrupción de los servicios de telecomunicaciones en los términos 
        que establezca el respectivo reglamento. A tales efectos los abonados 
        podrán escoger, entre los mecanismos de compensación o reintegro que 
        establezca dicho reglamento, aquel que considere más conveniente y 
        satisfactorio a sus intereses;  
- 
        
        Que en la contratación de servicios de 
        telecomunicaciones se utilicen los modelos de contratos previamente 
        autorizados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y a obtener 
        copia de los mismos;  
- 
        
        Que se atiendan a la brevedad y de 
        manera eficaz todas sus solicitudes, quejas o reclamos derivados de la 
        prestación del servicio y, de forma especial, exigir el cumplimiento por 
        parte de los operadores de servicios de telecomunicaciones de parámetros 
        de calidad mínima en la prestación de los servicios que serán 
        establecidos para cada servicio, por la Comisión Nacional de 
        Telecomunicaciones;  
- 
        
        Que se le haga conocer previamente y en 
        forma adecuada la suspensión, restricción o eliminación de los servicios 
        de telecomunicaciones que haya contratado, expresando las causas de 
        tales medidas;  
- 
        
        Que se le haga conocer la existencia de 
        averías en los sistemas de telecomunicaciones que los afecten, el tiempo 
        estimado para su reparación y reclamar por la demora injustificada en la 
        reparación de las averías;  
- 
        
        Acceder a la información en idioma 
        castellano relativo al uso adecuado de los servicios de 
        telecomunicaciones y, al manejo, instalación y mantenimiento de equipos 
        terminales, así como las facilidades adicionales que éstos brinden;
         
- 
        
        Que se le proporcione adecuada y 
        oportuna protección contra anomalías o abusos cometidos por los 
        prestadores de servicios de telecomunicaciones o por cualquier otra 
        persona que vulnere los derechos establecidos en esta Ley;  
- 
        
        Que se le ofrezca servicios de 
        información precisa, cierta y gratuita sobre las tarifas vigentes, 
        consultables desde el equipo terminal empleado por el usuario, con el 
        objeto de permitir un correcto aprovechamiento y favorecer la libertad 
        de elección;  
- 
        
        Los demás que se deriven de la 
        aplicación leyes, reglamentos y demás normas aplicables.  
      Artículo 13.- 
      En su condición de usuario de un servicio de telecomunicaciones, toda 
      persona tiene el deber de: 
      
        - 
        
        Pagar oportunamente los cargos por los 
        servicios recibidos, de conformidad con los precios o tarifas 
        preestablecidos que correspondan;  
- 
        
        Informar al prestador del servicio, 
        cualquier interrupción, deficiencia o daño ocurrido en el sistema, una 
        vez que tenga conocimiento del hecho;  
- 
        
        No alterar los equipos terminales que 
        posea, aunque sean de su propiedad, cuando a consecuencia de ello puedan 
        causar daños o interferencias que degraden la calidad del servicio de 
        acuerdo a estándares establecidos por la Comisión Nacional de 
        Telecomunicaciones o con el objeto de producir la evasión del pago de 
        las tarifas o precios que corresponda;  
- 
        
        Prestar toda la colaboración posible a 
        los funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, cuando 
        éstos se las requieran en el cumplimiento de sus funciones;  
- 
        
        Informar a la Comisión Nacional de 
        Telecomunicaciones sobre hechos que puedan ir en contra de las 
        previsiones de la ley;  
- 
        
        Respetar los derechos de propiedad y 
        uso de otras personas relativos a elementos vinculados a las 
        telecomunicaciones;  
- 
        
        Respetar las disposiciones legales, 
        reglamentarias, las normas que dicte la Comisión Nacional de 
        Telecomunicaciones y las condiciones generales de contratación de los 
        servicios.  
       
      
      CAPITULO II
      
      DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS OPERADORES
      
      Artículo 14.- 
      Los operadores de servicios de telecomunicaciones, debidamente 
      acreditados, tienen los derechos siguientes: 
      
        - 
        
        Al uso y protección de sus redes e 
        instalaciones empleadas en la prestación del servicio de 
        telecomunicaciones;  
- 
        
        A participar, con el carácter de 
        oferentes, en procesos de selección para la obtención de la habilitación 
        administrativa o concesión para el uso y explotación del espectro 
        radioeléctrico, con las limitaciones derivadas de esta Ley y sus 
        reglamentos, de los planes de Telecomunicaciones o del mantenimiento de 
        la competencia, según las decisiones o recomendaciones que al efecto 
        pueda dictar la Superintendencia para la Promoción y Protección de la 
        Libre Competencia. Los participantes en estos procesos lo harán en 
        igualdad de condiciones.  
- 
        
        Solicitar y recibir información 
        oportuna sobre planes, programas, instructivos y demás disposiciones de 
        carácter normativo, así como las de carácter individual en la que estén 
        interesados, que emita la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
         
- 
        
        Participar en los procesos de consulta 
        que adelante el Ejecutivo Nacional, en materia de telecomunicaciones, en 
        la forma y condiciones que se establezcan mediante reglamento. 
         
- 
        
        Los demás que se deriven de la ley y 
        los reglamentos.  
      Artículo 15.- 
      Los operadores de servicios de 
      telecomunicaciones, debidamente acreditados, tienen los deberes 
      siguientes: 
      
        - 
        
        Respetar los derechos de los usuarios 
        establecidos en la Constitución y en la ley, a una información adecuada 
        y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y 
        servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato 
        equitativo y digno;  
- 
        
        Respetar las condiciones de calidad 
        mínimas establecidas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en 
        la prestación de sus servicios, de conformidad con los reglamentos de 
        esta Ley;  
- 
        
         Cumplir con las obligaciones previstas 
        en la habilitación administrativa correspondiente;  
- 
        
        Actuar bajo esquemas de competencia 
        leal y libre, de conformidad con la ley;  
- 
        
        Publicar los precios máximos de los 
        servicios que prestan a los usuarios, con por lo menos quince días 
        continuos de antelación a su entrada en vigencia, en diarios que tengan 
        mayor circulación en el área geográfica en la que actúan o, en su 
        defecto, en diarios de circulación nacional, así como notificar a la 
        Comisión Nacional de Telecomunicaciones, dentro de este mismo plazo, los 
        precios máximos de los servicios antes señalados;  
- 
        
        Cumplir las decisiones que de 
        conformidad con esta Ley y sus reglamentos dicte la Comisión Nacional de 
        Telecomunicaciones;  
- 
        
        Pagar oportunamente los tributos 
        legalmente establecidos;  
- 
        
        Contribuir a la realización de los 
        planes nacionales de telecomunicaciones, en la forma que determine el 
        reglamento respectivo;  
- 
        
        Orientar sus actividades y 
        procedimientos al cumplimiento de la ley y los reglamentos;  
- 
        
        Cumplir con las obligaciones de 
        asistencia, prestación de servicios, suministro y provisión de bienes y 
        recursos, y con todas aquellas obligaciones que se establezcan en la 
        normativa aplicable a los servicios de telecomunicaciones en estados de 
        excepción, y en los planes para estados de excepción que al efecto se 
        formulen;  
- 
        
        Presentar sus estados financieros 
        atendiendo a las particularidades del plan único de cuentas que dicte la 
        Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con la ley y los 
        reglamentos;  
- 
        
        Las demás que se deriven de 
        disposiciones legales y reglamentarias.  
       
      
      TITULO III
      
      DE LA PRESTACION DE SERVICIOS Y DEL ESTABLECIMIENTO Y EXPLOTACIÓN DE 
      REDES DE TELECOMUNICACIONES 
      
       
      
      CAPITULO I
      
      DISPOSICIONES GENERALES
      
      Artículo 16.- 
      La habilitación administrativa es el título que otorga la Comisión 
      Nacional de Telecomunicaciones para el establecimiento y explotación de 
      redes y para la prestación de servicios de telecomunicaciones, a quienes 
      hayan cumplido con los requisitos y condiciones que a tales fines 
      establezca dicho órgano, de conformidad con esta Ley. Las actividades y 
      servicios concretos que podrán prestarse bajo el amparo de una 
      habilitación administrativa se denominarán atributos de la habilitación 
      administrativa, los cuales otorgan los derechos y deberes inherentes a la 
      actividad para la cual ha sido habilitado el operador, de conformidad con 
      lo establecido en los artículos 14 y 15 de esta Ley. 
      
      En los casos en que se 
      requiera el uso del espectro radioeléctrico, el operador deberá obtener 
      además la correspondiente concesión. 
      
      Artículo 17.- 
      Las leyes y reglamentos que 
      se dicten en ejecución de la presente Ley, establecerán los distintos 
      tipos de habilitación administrativa que la Comisión Nacional de 
      Telecomunicaciones otorgará en función de los atributos que ella determine 
      para el caso concreto. 
      
      Artículo 18.- 
      Quien solicite a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones el 
      otorgamiento de una habilitación administrativa o la incorporación de 
      atributos concretos a una que ya tuviere, deberá expresar en la solicitud 
      respectiva, bajo juramento, sí alguna persona natural o jurídica vinculada 
      a ella presta el mismo servicio o servicios semejantes. 
      
      Artículo 19.- 
      Toda habilitación administrativa deberá contener, además de los extremos 
      requeridos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los 
      siguientes: 
      
        - 
        
        El tipo de habilitación administrativa 
        de que se trate y los atributos que confiere;  
- 
        
        La determinación de las características 
        de las redes y de los servicios; su zona de cobertura y cronograma de 
        implantación, así como las modalidades de acceso a ellos y distribución 
        de los porcentajes de cobertura mínima uniforme dentro de la zona que le 
        corresponda, si fuere el caso de conformidad con la reglamentación 
        respectiva;  
- 
        
        El tiempo durante el cual se otorga;
         
- 
        
        Una remisión expresa a las Condiciones 
        Generales de las habilitaciones administrativas aplicables que haya 
        establecido la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad 
        con la ley y los reglamentos, con expresión del número y fecha de la 
        Gaceta Oficial de su publicación.  
      Artículo 20.- 
      La Comisión Nacional de 
      Telecomunicaciones establecerá, atendiendo a las particularidades del tipo 
      de redes y servicios de que se trate, las Condiciones Generales a las 
      cuales deberán sujetarse los interesados en obtener una habilitación 
      administrativa en materia de telecomunicaciones, de conformidad con las 
      previsiones de esta Ley. En todo caso, de conformidad con los reglamentos 
      respectivos, las Condiciones Generales deberán estar orientadas a 
      garantizar, entre otros aspectos: 
      
        - 
        
        El cumplimiento por parte de la persona 
        que resulte beneficiaria de la habilitación administrativa de los 
        requisitos esenciales para una adecuada prestación del servicio, el 
        correcto establecimiento o explotación de una red;  
- 
        
        Mecanismos idóneos para la información 
        y protección de los derechos de los usuarios o contratante de servicios;
         
- 
        
        El adecuado acceso a los servicios por 
        las personas discapacitadas o con necesidades especiales;  
- 
        
        El comportamiento competitivo de los 
        operadores en los mercados de telecomunicaciones;  
- 
        
        La utilización efectiva y eficaz de la 
        capacidad numérica;  
- 
        
        Los derechos y obligaciones en materia 
        de interconexión de redes y la interoperabilidad de los servicios, así 
        como los demás requisitos técnicos y de calidad que se establezcan;
         
- 
        
        La sujeción a las normas ambientales, 
        de ordenación del territorio y urbanismo;  
- 
        
        El respeto a las normas sobre Servicio 
        Universal, a las medidas adoptadas por razones de interés público y, a 
        la protección de datos de las personas.  
      Artículo 21.- 
      La duración de las habilitaciones administrativas no podrá exceder de 
      veinticinco años; pudiendo ser renovada por iguales períodos siempre que 
      su titular haya cumplido con las disposiciones previstas en esta Ley, en 
      sus reglamentos, en las Condiciones Generales establecidas por la Comisión 
      Nacional de Telecomunicaciones y en la habilitación respectiva. 
      
      
      Artículo 22.- 
      La modificación de las Condiciones Generales de las habilitaciones 
      administrativas por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, 
      se hará con previa consulta pública, según el mecanismo que establezca el 
      reglamento respectivo. Cuando se modifiquen las Condiciones Generales, la 
      Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá un plazo razonable de 
      adaptación para los habilitados preexistentes, quienes deberán ajustarse a 
      los nuevos requerimientos en el plazo establecido, so pena de aplicación 
      de las sanciones que establezca la ley. 
      
      Artículo 23.- 
      No se requerirá habilitación 
      administrativa para la instalación u operación de equipos o redes de 
      telecomunicaciones, en los casos siguientes: 
      
        - 
        
        Cuando se trate de equipos de seguridad 
        o intercomunicación que sin conexión a redes públicas y sin utilizar el 
        dominio público radioeléctrico, se utilicen dentro de un inmueble o para 
        servir a determinados inmuebles;  
- 
        
        Cuando se trate de equipos que, a pesar 
        de utilizar porciones del espectro radioeléctrico, hayan sido 
        calificados de uso libre por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;
         
- 
        
        Cuando se trate de equipos o redes de 
        telecomunicaciones de órganos de la República, de los estados o de los 
        municipios, cuando tales actividades se hagan para la satisfacción de 
        sus necesidades comunicacionales, sin que medie contraprestación 
        económica de terceros ni se haga uso del dominio público radioeléctrico.
         
- 
        
        Cuando se trate de servicios que 
        utilicen como soporte redes, enlaces o sistemas de telecomunicaciones, 
        con el objeto de ofrecer facilidades adicionales a las definidas como 
        atributos de las habilitaciones administrativas, aplicando a estas 
        facilidades procesos que hagan posibles, la disponibilidad de 
        información, la actuación sobre estos o la interacción con el sistema. 
        Quedan exceptuados los proveedores del servicios de Internet. 
         
      Parágrafo Único: 
      Mediante reglamento podrá establecerse 
      los casos y modalidades en que los supuestos previstos en el presente 
      artículo requerirán la notificación a la Comisión Nacional de 
      Telecomunicaciones o el registro previo del proyecto respectivo. 
      
      
      Artículo 24.- 
      El Ministerio de Infraestructura, por órgano de la Comisión Nacional de 
      Telecomunicaciones propiciará la convergencia tecnológica y de servicios, 
      siempre que con ello no se desmejore el acceso a los servicios y su 
      calidad. 
      
       
      
      CAPITULO II
      
      DEL PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE HABILITACIONES ADMINISTRATIVAS O 
      LA INCORPORACIÓN DE ATRIBUTOS A LAS MISMAS
      
      Artículo 25.- 
      Las personas interesadas en prestar uno o más servicios de 
      telecomunicaciones al público o en establecer o explotar una red de 
      telecomunicaciones, deberán solicitar ante la Comisión Nacional de 
      Telecomunicaciones la habilitación administrativa correspondiente o la 
      ampliación de los atributos de que sea titular. Ambos casos se regirán por 
      el procedimiento establecido en este Título. 
      
      Artículo 26.- 
      La solicitud a que se refiere el artículo anterior se hará por escrito y 
      contendrá los siguientes requisitos: 
      
        - 
        
        La identificación del interesado, y en 
        su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de 
        los nombres y apellidos, domicilio, profesión y número de la cédula de 
        identidad o pasaporte.  
- 
        
        El tipo de actividad de 
        telecomunicaciones para la cual se pretende obtener la habilitación 
        administrativa y los atributos a ella asociados.  
- 
        
        Descripción clara y precisa del 
        proyecto técnico correspondiente.  
- 
        
        Referencia a los anexos donde se 
        sustenta el proyecto y el cumplimiento de las Condiciones Generales.
         
- 
        
         La dirección del lugar donde se harán 
        las notificaciones. El interesado, si lo tuviere, podrá señalar una 
        dirección de correo electrónico en la que se podrán hacer las 
        notificaciones correspondientes.  
- 
        
        Cualesquiera otras circunstancias que 
        exijan las normas legales o reglamentarias.  
- 
        
        La firma de los interesados. 
         
      El reglamento de esta Ley podrá disponer 
      que la solicitud se haga mediante mecanismos electrónicos que garanticen 
      su seguridad, privacidad y autenticidad. 
      
      Artículo 27.- 
      Si a juicio de la Comisión 
      Nacional de Telecomunicaciones la solicitud de habilitación administrativa 
      del interesado resulta oscura, inexacta o incompleta, dictará un acto 
      suficientemente motivado mediante el cual ordenará al interesado corregir 
      los defectos de la solicitud en un lapso de quince días hábiles contados a 
      partir de su notificación. Si el interesado no corrige o completa los 
      aspectos de su solicitud que se le hubiesen indicado en el plazo 
      mencionado, o lo hace en forma distinta a la señalada, la Comisión 
      Nacional de Telecomunicaciones dictará un acto en el cual se declarará 
      inadmisible la solicitud y ordenará su archivo. 
      
      Artículo 28.- 
      La Comisión Nacional de Telecomunicaciones dispondrá de un lapso de 
      cuarenta y cinco días continuos, contados desde el recibo de la solicitud, 
      para dictar una resolución en la que se determine si la solicitud cumple o 
      no con los requisitos de forma y de fondo previstos en esta Ley, sus 
      reglamentos y en las Condiciones Generales. Dicho lapso podrá prorrogarse 
      mediante acto motivado, sólo por una vez, hasta por quince días continuos.
      
      
      Durante el lapso que tiene 
      para decidir, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá solicitar 
      al interesado la información que considere pertinente a los efectos de 
      evaluar la solicitud, en cuyo caso le notificará a éste que tiene un plazo 
      de diez días hábiles para consignar la información solicitada. A partir de 
      la notificación del interesado se interrumpirá hasta por un máximo de diez 
      días hábiles el lapso de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para 
      decidir la solicitud. 
      
      Artículo 29.- 
      Cuando la Comisión Nacional 
      de Telecomunicaciones determine que se han cumplido los requisitos y 
      condiciones establecidos en la ley y los reglamentos, otorgará mediante 
      acto motivado la habilitación administrativa correspondiente o la 
      ampliación de sus atributos, según el caso. 
      
      Artículo 30.- 
      En el caso de que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones determine que 
      el interesado no cumple con los extremos requeridos, dictará un acto 
      motivado en el cual se declarará improcedente la solicitud, se dará por 
      concluido el procedimiento administrativo constitutivo y se notificará al 
      interesado. 
      
      Artículo 31.- 
      Si la Comisión Nacional de 
      Telecomunicaciones no se pronuncia sobre la procedencia o no de la 
      solicitud, dentro de los lapsos establecidos en este Capítulo establece, 
      dicho silencio se entenderá como una negativa respecto de la solicitud 
      formulada. 
      
      Artículo 32.- 
      Si el procedimiento constitutivo llegase a paralizarse por causas 
      imputables al interesado por más de quince días hábiles, contados desde la 
      notificación que se le haga advirtiéndosele tal situación, se tendrá por 
      desistida la solicitud y se ordenará el archivo del expediente 
      
      Artículo 33.- 
      La Comisión Nacional de 
      Telecomunicaciones podrá decidir, mediante acto motivado, abreviar el 
      procedimiento a que se refieren los artículos anteriores, atendiendo a la 
      naturaleza temporal del servicio que se solicite y a la urgencia con que 
      se requiera prestarlo, de conformidad con lo que establezca el reglamento 
      de esta Ley. En el acto de apertura del procedimiento se establecerá con 
      toda precisión el procedimiento sumario. 
      
       
      
      TITULO IV
      
      DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y TELECOMUNICACIONES 
      
       
      
      CAPITULO I
      
      DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA
      
      Artículo 34.- 
      El Ministerio de 
      Infraestructura es el órgano rector de las Telecomunicaciones en el 
      Estado, y como tal le corresponde establecer las políticas planes y normas 
      generales que han de aplicarse en el sector de las telecomunicaciones, de 
      conformidad con esta Ley y en concordancia con los planes nacionales de 
      desarrollo que establezca el Ejecutivo Nacional. 
      
       
      
      CAPITULO II
      
      DE LA COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
      
      Artículo 35.- 
      La Comisión Nacional de 
      Telecomunicaciones es un instituto autónomo, dotado de personalidad 
      jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, con 
      autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa de 
      conformidad con esta Ley y demás disposiciones aplicables. La Comisión 
      Nacional de Telecomunicaciones estará adscrita al Ministerio de 
      Infraestructura a los efectos del control de tutela administrativa. 
      
      
      Artículo 36.- 
      La Comisión Nacional de 
      Telecomunicaciones tendrá su sede en la ciudad de Caracas, sin perjuicio 
      de que el Presidente de la República en Consejo de Ministros señale otra 
      ubicación. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá, cuando lo 
      juzgue conveniente, establecer oficinas de la Comisión en otras ciudades 
      del país. 
      
      Artículo 37.- 
      Son competencias de la 
      Comisión Nacional de Telecomunicaciones las siguientes: 
      
        - 
        
        Dictar las normas y planes técnicos 
        para la promoción, desarrollo y protección de las telecomunicaciones en 
        el espacio geográfico venezolano, de conformidad con esta Ley y demás 
        normas aplicables;  
- 
        
        Velar por el cumplimiento de las 
        disposiciones de esta Ley, de las leyes que la desarrollen, de los 
        reglamentos y demás actos que dicte la Comisión cuya vigilancia le 
        competa;  
- 
        
        Coordinar con los organismos nacionales 
        los aspectos técnicos en materia de telecomunicaciones;  
- 
        
        Proponer al Ejecutivo Nacional la 
        designación de representantes ante organismos internacionales de 
        telecomunicaciones;  
- 
        
        Ofrecer adecuada y oportuna protección 
        a los usuarios y operadores, cuando ello sea necesario de conformidad 
        con esta Ley;  
- 
        
        Proponer al Ministro de Infraestructura 
        los planes nacionales de telecomunicaciones, de conformidad con las 
        directrices establecidas en los planes nacionales de desarrollo; 
         
- 
        
        Administrar y disponer de su patrimonio 
        de conformidad con las normas legales y reglamentarias aplicables;
         
- 
        
        Administrar, regular y controlar el uso 
        de los recursos limitados utilizados en las telecomunicaciones; 
         
- 
        
        Otorgar, revocar y suspender las 
        habilitaciones administrativas y concesiones, salvo cuando ello 
        corresponda al Ministro de Infraestructura de conformidad con esta Ley;
         
- 
        
        Inspeccionar y fiscalizar la 
        instalación, operación y prestación de servicios de telecomunicaciones;
         
- 
        
        Homologar y certificar equipos de 
        telecomunicaciones;  
- 
        
        Aprobar las Condiciones Generales de 
        los contratos de servicios de telecomunicaciones;  
- 
        
        Abrir, de oficio o a instancia de 
        parte, sustanciar y decidir los procedimientos administrativos relativos 
        a presuntas infracciones a la ley y los reglamentos, así como aplicar 
        las sanciones previstas en esta Ley e imponer los correctivos a que haya 
        lugar;  
- 
        
        Dictar medidas preventivas, de oficio o 
        a instancia de los interesados, en el curso de los procedimientos 
        administrativos que se sigan ante ella, cuando así lo requiera el caso 
        concreto;  
- 
        
        Administrar y realizar todos los actos 
        o actuaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de los fines 
        relativos al Fondo de Servicio Universal previsto en esta Ley; 
         
- 
        
        Evaluar y proponer al Ejecutivo 
        Nacional la aprobación de las tarifas para los diferentes servicios de 
        telecomunicaciones, en los casos establecidos en esta Ley;  
- 
        
        Establecer las unidades de medida que 
        deberán emplear los operadores para el cobro de sus servicios; 
         
- 
        
        Fiscalizar, determinar, liquidar y 
        recaudar los recursos de origen tributario, así como percibir 
        directamente los que le correspondan de conformidad con la ley; 
         
- 
        
        Requerir de los usuarios y de los 
        operadores de servicios, las informaciones que considere convenientes, 
        relacionadas con materias relativas al ámbito de sus funciones; 
         
- 
        
        Procesar, clasificar, resguardar y 
        custodiar el registro y los archivos de la Comisión Nacional de 
        Telecomunicaciones;  
- 
        
        Vigilar, evaluar y divulgar el 
        comportamiento de las variables del mercado de las telecomunicaciones y 
        de las estadísticas correspondientes;  
- 
        
        Coadyuvar en el fomento y la protección 
        de la libre competencia en el sector, en los términos establecidos en 
        esta Ley;  
- 
        
        Actuar como árbitro en la solución de 
        conflictos que se susciten entre los operadores de servicios, cuando 
        ello sea solicitado por las partes involucradas o ello se derive de la 
        aplicación de la ley;  
- 
        
        Acreditar peritos en materia de 
        telecomunicaciones;  
- 
        
        Manejar los equipos y recursos que se 
        le asignen, los que obtenga en el desempeño de sus funciones, y 
        cualquier otro que le corresponda;  
- 
        
        Ejercer acciones administrativas o 
        judiciales de cualquier índole para la salvaguarda y protección de sus 
        derechos e intereses;  
- 
        
        Presentar el informe anual sobre su 
        gestión al Ministro de Infraestructura;  
- 
        
        Dictar su reglamento interno, previa 
        consulta con el Ministro de Infraestructura, así como las normas y 
        procedimientos para el funcionamiento de la Comisión;  
- 
        
        Elaborar el plan único de cuentas para 
        operadores de telecomunicaciones;  
- 
        
        Eecutar y velar por el cumplimiento del 
        Plan Nacional de Contingencias para las Telecomunicaciones que dicte el 
        Presidente de la República en Consejo de Ministros, así como los planes 
        que este prevea;  
- 
        
        Las demás atribuciones que le asigne la 
        ley y las demás normas aplicables.  
      Artículo 38.- 
      El patrimonio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones estará 
      integrado de la siguiente forma: 
      
        - 
        
        Los ingresos provenientes de su gestión 
        y de la recaudación de los derechos y tributos.  
- 
        
        Los recursos que le sean asignados en 
        la Ley de Presupuesto de cada ejercicio fiscal y los aportes 
        extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional.  
- 
        
        Los demás bienes, derechos y 
        obligaciones de cualquier naturaleza que haya adquirido o adquiera en la 
        realización de sus actividades o sean afectados a su patrimonio. 
         
      Los recursos correspondientes al Fondo de 
      Servicio Universal previsto en esta Ley, serán administrados por la 
      Comisión Nacional de Telecomunicaciones como patrimonio separado, en la 
      forma y para los fines que determinen esta Ley y su Reglamento, sin que 
      pueda dársele a los mismos un uso distinto. 
      
      Artículo 39.- 
      La Dirección de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones estará a cargo 
      de un Consejo Directivo al cual corresponderá el ejercicio de las 
      competencias establecidas en esta Ley y sus reglamentos y, en especial, 
      las siguientes: 
      
        - 
        
        Someter a la consideración del Ministro 
        de Infraestructura el Plan Nacional de Telecomunicaciones para su 
        aprobación.  
- 
        
        Aprobar el presupuesto, el plan 
        operativo anual y el balance general de la Comisión, conforme a los 
        proyectos presentados por el director.  
- 
        
        Dictar el Reglamento Interno de la 
        Comisión Nacional de Telecomunicaciones.  
- 
        
        Dictar las condiciones generales de los 
        contratos de servicios de telecomunicaciones, propuestas por el Director 
        General.  
- 
        
        Dictar el plan único de cuentas para 
        operadores de telecomunicaciones, que someta para su consideración el 
        Director General.  
- 
        
        Autorizar al Director General para la 
        suscripción de contratos en los casos establecidos en la ley. 
         
- 
        
        Someter a la autorización del Ministro 
        de Infraestructura las propuestas sobre las modificaciones 
        presupuestarias presentadas por el Director General, que tengan por 
        objeto incrementar los créditos presupuestarios del organismo, cuando 
        exista un aumento superior al diez por ciento (10%) de los recursos 
        inicialmente presupuestados, sin perjuicio de las demás disposiciones 
        legales aplicables.  
- 
        
        Dictar las decisiones relativas a los 
        procesos de las habilitaciones administrativas o concesiones, de 
        conformidad con lo previsto en esta Ley.  
- 
        
        Dictar las decisiones que le 
        corresponda de conformidad con esta Ley sobre los procedimientos de 
        oferta pública y adjudicación directa llevados a cabo por la Comisión 
        Nacional de Telecomunicaciones.  
- 
        
        Decidir la revocatoria de las 
        habilitaciones administrativas o concesiones, salvo cuando ello 
        corresponda al Ministro de Infraestructura de conformidad con esta Ley.
         
- 
        
        Elaborar las normas técnicas sobre 
        telecomunicaciones que corresponda a la Comisión Legislativa Nacional de 
        conformidad con la ley.  
      Parágrafo Único: 
      Los miembros del Consejo Directivo serán solidariamente responsables 
      civil, penal y administrativamente, de las decisiones adoptadas en las 
      reuniones del directorio. 
      
      Artículo 40.- 
      El Consejo Directivo estará 
      integrado por el Director General de la Comisión Nacional de 
      Telecomunicaciones quien lo presidirá y cuatro Directores, quienes serán 
      de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, cada uno 
      de los cuales tendrá un suplente, designado en la misma forma, quien 
      llenará las faltas temporales. Las ausencias temporales del Presidente, 
      serán suplidas por el Director Principal que este designe. El Director 
      General o quien haga sus veces y dos Directores formarán quórum. La 
      decisión se tomará por mayoría de los directores presentes. En caso de 
      empate, el Director General tendrá voto de calidad. 
      
      El Director General de la 
      Comisión Nacional de Telecomunicaciones, así como los miembros del Consejo 
      Directivo y sus suplentes, serán de libre remoción por el Presidente de la 
      República. Los miembros del Consejo Directivo, distintos del Director 
      General, no tendrán el carácter de funcionarios de la Comisión Nacional de 
      Telecomunicaciones. 
      
      Artículo 41.- 
      El régimen ordinario de las 
      sesiones del Consejo Directivo lo determinará el reglamento interno que 
      dictará dicho órgano. 
      
      Artículo 42.- 
      El Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, los 
      miembros del Consejo Directivo y sus suplentes deberán reunir las 
      condiciones siguientes: 
      
        - 
        
        Ser venezolano;  
- 
        
        Mayor de edad;  
- 
        
        No estar sometido a interdicción civil 
        ni a inhabilitación política;  
- 
        
        Tener probada experiencia e idoneidad 
        técnica y profesional en el sector de las telecomunicaciones; 
         
- 
        
        Ser de comprobada solvencia moral.
         
      Artículo 43.- 
      No podrán ser designados Director General, miembros del Consejo Directivo 
      ni suplentes del mismo: 
      
        - 
        
        Las personas que tengan parentesco 
        hasta del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o sean 
        cónyuges del Presidente de la República, del Ministro de Infraestructura 
        o de algún miembro de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones; 
         
- 
        
        Quienes en beneficio propio o de un 
        tercero, directa o indirectamente, hayan celebrado contratos de obras o 
        de suministro de bienes con la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y 
        no los hayan finiquitado en el año inmediatamente anterior a sus 
        designaciones;  
- 
        
        Quienes tengan conflicto de intereses 
        con el cargo a desempeñar;  
- 
        
        Quienes tengan participación accionaria 
        en empresas del sector o empresas que tengan contratos con la Comisión 
        Nacional de Telecomunicaciones, a menos de que hayan transferido su 
        titularidad accionaria con no menos de dos años de anterioridad; 
         
- 
        
        Las personas que hayan sido declaradas 
        en estado de quiebra, culpable o fraudulenta, y los condenados por 
        delitos contra la fe pública o contra el patrimonio público; 
         
      Artículo 44.- 
      Corresponde al Director General de la 
      Comisión Nacional de Telecomunicaciones: 
      
        - 
        
        Ejercer la administración de la 
        Comisión;  
- 
        
        Ejecutar y hacer cumplir los actos 
        generales e individuales que dicte la Comisión;  
- 
        
        Autorizar la realización de 
        inspecciones o fiscalizaciones;  
- 
        
        Ordenar la apertura y sustanciación de 
        procedimientos administrativos sancionatorios;  
- 
        
        Aprobar las fianzas relativas al 
        cumplimiento de las obligaciones derivadas de habilitaciones 
        administrativas o concesiones; según el caso;  
- 
        
        Celebrar en nombre de la Comisión, 
        previa la aprobación del Consejo Directivo, contratos de obra, de 
        adquisición de bienes o suministro de servicios, de conformidad con la 
        Ley de Licitaciones y su Reglamento;  
- 
        
        Nombrar, remover y destituir y dictar 
        cualquier otra decisión relativa al personal de la Comisión; 
         
- 
        
        Elaborar el proyecto de presupuesto, el 
        plan operativo anual y el balance general de la Comisión y someterlo a 
        la aprobación del Consejo Directivo de conformidad con la ley; 
         
- 
        
        Ordenar o realizar los actos o 
        actuaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de los fines 
        relativos al Fondo de Servicio Universal previsto en esta Ley; 
         
- 
        
        Expedir certificación de documentos que 
        cursen en los archivos de la Comisión, cuando ello sea procedente de 
        conformidad con las normas generales sobre la materia;  
- 
        
        Otorgar poderes para la representación 
        judicial y extrajudicial de la Comisión;  
- 
        
        Delegar atribuciones o la firma de 
        determinados documentos, en los casos que determine el reglamento 
        interno de la Comisión;  
- 
        
        Ejercer las competencias de la Comisión 
        que no estén expresamente atribuidas a otra autoridad;  
- 
        
        Las demás que le atribuyan las leyes.
         
      Artículo 45.- 
      Los funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones se regirán 
      por la Ley de Carrera Administrativa salvo por las disposiciones 
      especiales que el Ejecutivo Nacional decida sobre el reclutamiento, la 
      selección, el ingreso, el desarrollo, la evaluación, los ascensos, los 
      traslados, las suspensiones en ejercicio de los cargos, la valoración de 
      cargos, las escalas de remuneraciones y el egreso. Las materias enumeradas 
      en este artículo son de orden público y, en consecuencia, no pueden 
      renunciarse ni relajarse por convenios individuales o colectivos, ni por 
      actos de las autoridades de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
      
      
      Artículo 46.- 
      No podrán, contratar o 
      negociar con terceros, ni por sí ni por interpuesta persona, ni en 
      representación de otro, en todo aquello que sea objeto de regulación por 
      la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, el Director General ni los 
      miembros del Consejo Directivo o sus suplentes. Quedan a salvo las 
      contrataciones que pudieran hacer en su condición de usuarios de servicios 
      de telecomunicación. 
      
      Artículo 47.- 
      La Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá llevar un registro de 
      sus actuaciones, el cual contendrá, por lo menos, lo siguiente: 
      
      
        - 
        
        La atribución y asignación de 
        frecuencias del espectro radioeléctrico.  
- 
        
        La asignación de los recursos del Plan 
        de Numeración.  
- 
        
        Las habilitaciones administrativas para 
        la operación de los sistemas o servicios de telecomunicaciones. 
         
- 
        
        Las asignaciones de otros recursos 
        limitados de dominio público.  
- 
        
        Las notificaciones, que deban hacerse 
        conforme a esta Ley.  
- 
        
        Los procedimientos administrativos 
        iniciados, así como las sanciones y correctivos impuestos, si fuere el 
        caso.  
- 
        
        Los modelos de contratos de servicios 
        de telecomunicaciones, previamente autorizados por la Comisión Nacional 
        de Telecomunicaciones.  
- 
        
        Los convenios o acuerdos 
        internacionales ratificados por la República en materia de 
        telecomunicaciones.  
- 
        
        Cualesquiera otras que dispongan las 
        normas aplicables.  
      La información contenida en el Registro 
      Nacional de Telecomunicaciones a que se refiere este artículo, podrá ser 
      consultada por cualquier persona que así lo requiera, salvo que su 
      contenido se haya declarado confidencial o secreto de conformidad con la 
      ley. 
      
      Artículo 48.- 
      En los casos en que la 
      Comisión Nacional de Telecomunicaciones tenga conocimiento de algún hecho 
      que pudiera ser violatorio de disposiciones de la Ley para Promover y 
      Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia o sus Reglamentos, lo 
      informará a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre 
      Competencia aportándole todos los elementos que coadyuven al conocimiento 
      de la situación, a los fines de que ésta ejerza las funciones que le 
      competen. Asimismo, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá 
      someter a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre 
      Competencia las consultas que considere conveniente. 
      
      Los pronunciamientos de la 
      Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia 
      derivados de las consultas a las que se refiere el presente artículo o en 
      los casos en que los mismos sean necesarios a los efectos de esta Ley, 
      deberán producirse en un lapso no mayor de cuarenta y cinco días. En tal 
      sentido, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y la Superintendencia 
      para la Promoción y Protección de la Libre Competencia podrán celebrar 
      convenios para establecer los términos, condiciones y mecanismos de 
      colaboración entre ambos organismos, para el cumplimiento de los fines de 
      esta Ley. 
      
       
      
       
      
        
      
      TITULO V
      
      DEL DESARROLLO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES 
      
       
      
      CAPITULO I
      
      DEL SERVICIO UNIVERSAL Y SU FONDO 
      
      Sección primera
      
      Del Servicio Universal
      
      Artículo 49.- 
      El Estado garantiza la 
      prestación del Servicio Universal de Telecomunicaciones. El Servicio 
      Universal de Telecomunicaciones es el conjunto definido de servicios de 
      telecomunicaciones que los operadores están obligados a prestar a los 
      usuarios para brindarles estándares mínimos de penetración, acceso, 
      calidad y asequibilidad económica con independencia de la localización 
      geográfica. 
      
      El Servicio Universal tiene 
      como finalidad la satisfacción de propósito de integración nacional, 
      maximización del acceso a la información, desarrollo educativo y de 
      servicio de salud y reducción de las desigualdades de acceso a los 
      servicios de telecomunicaciones por la población. 
      
      Artículo 50.- 
      La Comisión Nacional de 
      Telecomunicaciones, en coordinación con el Ministerio de Infraestructura, 
      establecerá como prioridad a los efectos de alcanzar progresivamente las 
      obligaciones del Servicio Universal las siguientes prestaciones: 
      
      
        - 
        
        Que todos las personas puedan recibir 
        conexión a la red telefónica pública fija y acceder a la prestación del 
        servicio telefónico fijo disponible para el público. La conexión debe 
        ofrecer al usuario la posibilidad de emitir y recibir llamadas 
        nacionales e internacionales y permitir la transmisión de voz, texto y 
        datos.  
- 
        
        Que los abonados al servicio telefónico 
        dispongan, gratuitamente, de una guía telefónica, actualizada e impresa 
        y unificada para cada ámbito territorial. Todos los abonados tendrán 
        derecho a figurar en las guías y a un servicio de información nacional 
        sobre su contenido, sin perjuicio, en todo caso, del respeto a las 
        normas que regulen la protección de los datos personales y el derecho a 
        la intimidad.  
- 
        
        Que exista una oferta suficiente de 
        teléfonos públicos de pago en el dominio público, en todo el espacio 
        geográfico venezolano.  
- 
        
        Que todas las personas tengan acceso a 
        la red mundial de información Internet.  
- 
        
        Que los usuarios discapacitados o con 
        necesidades sociales especiales tengan acceso al servicio telefónico 
        fijo disponible al público, en condiciones equiparables a las que se 
        ofrecen al resto de usuarios.  
      Artículo 51.- 
      La Comisión Nacional de 
      Telecomunicaciones debe periódicamente cuantificar, planificar, revisar y 
      ampliar las obligaciones de Servicio Universal en función de la 
      satisfacción de las necesidades de telecomunicaciones y el desarrollo del 
      mercado, y a tal efecto realizará las consultas públicas establecidas en 
      la ley, y solicitará la participación de la Superintendencia para la 
      Promoción y Protección de la Libre Competencia a fin de evitar 
      distorsiones en el mercado de las telecomunicaciones. En todo caso, la 
      Comisión Nacional de Telecomunicaciones no podrá desmejorar los derechos 
      de los usuarios garantizados por las obligaciones que constituyen el 
      Servicio Universal. 
      
      Artículo 52.- 
      Para garantizar el Servicio Universal de telecomunicaciones en todo el 
      espacio geográfico venezolano, la asignación de las obligaciones de 
      Servicio Universal serán sometidas, en cada caso, a procesos de selección 
      abiertos en el que podrán participar los operadores interesados, y se 
      asignará la obligación al operador interesado que requiera un monto menor 
      del Fondo de Servicio Universal, siempre que se satisfagan los 
      requerimientos técnicos y niveles de calidad establecidos por la Comisión 
      Nacional de Telecomunicaciones. El procedimiento para la asignación de las 
      obligaciones de Servicio Universal será determinado mediante reglamento.
      
      
      La Comisión Nacional de 
      Telecomunicaciones, publicará anualmente la lista de áreas geográficas y 
      servicios sujetos a obligaciones de Servicio Universal, cumpliendo con los 
      requisitos que al efecto prevea el reglamento respectivo. 
      
      Artículo 53.- 
      La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá declarar desiertos los 
      procesos de selección previstos en el artículo precedente, por ausencia de 
      al menos dos ofertas válidas, en cuyo caso asignará directamente a uno o 
      varios prestadores de servicios de telecomunicaciones el cumplimiento de 
      las obligaciones de Servicio Universal. 
      
      En tales casos, la Comisión 
      Nacional de Telecomunicaciones requerirá la correspondiente propuesta 
      económica del operador u operadores que estime conveniente; evaluará la 
      idoneidad del operador u operadores en función de su capacidad técnica y 
      económica, cercanía, experiencia y economía en la consecución de los fines 
      perseguidos; y, asignará la obligación o reformulará los términos de la 
      misma, en caso de considerarlo conveniente para el interés público. 
        
      
      Sección Segunda
      
      Del Fondo de Servicio Universal
      
      Artículo 54.- 
      Se crea el Fondo de Servicio Universal, el cual tendrá el carácter de 
      patrimonio separado dependiente de la Comisión Nacional de 
      Telecomunicaciones. La estructura, organización y mecanismos de control 
      del Fondo del Servicio Universal de Telecomunicaciones, serán los 
      determinados por esta Ley y el reglamento respectivo. 
      
      Artículo 55.- 
      El Fondo del Servicio 
      Universal de Telecomunicaciones tendrá por finalidad subsidiar los costos 
      de infraestructura necesarios para el cumplimiento de las obligaciones de 
      servicio universal y a la vez mantener la neutralidad de sus efectos desde 
      el punto de vista de la competencia, según las directrices establecidas en 
      esta Ley y desarrolladas de acuerdo al reglamento respectivo. Mediante 
      reglamento se definirán los costos necesarios a los que alude el presente 
      artículo. 
      
      La determinación del monto a 
      subsidiar la hará el operador de telecomunicaciones que preste servicio 
      universal de acuerdo con los criterios establecidos por la Comisión 
      Nacional de Telecomunicaciones, quien deberá aprobar el resultado del 
      cálculo oída la opinión de la Junta de Evaluación y Seguimiento de 
      Proyectos, previa auditoría realizada por ella misma o por la entidad que 
      a estos efectos designe. 
      
      Artículo 56.- 
      El Fondo de Servicio Universal contará con una Junta de Evaluación y 
      Seguimiento de Proyectos, presidida por el Director General de la Comisión 
      Nacional de Telecomunicaciones o quien ejerza sus funciones. La Junta de 
      Evaluación y Seguimiento de Proyectos estará integrada además, por un 
      representante designado por el Ministro de Infraestructura, un 
      representante designado por el Ministro de Planificación y Desarrollo, un 
      representante designado por el Ministro de Producción y el Comercio y, un 
      representante designado por las personas que aportan al Fondo. 
      La Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos tendrá un Secretario 
      Ejecutivo designado por el Director General de la Comisión Nacional de 
      Telecomunicaciones de entre los funcionarios de la Comisión. También se 
      podrá contratar servicios profesionales externos al Fondo, cuando así se 
      considere necesario. 
      
      Artículo 57.- 
      La Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos tendrá las siguientes 
      atribuciones: 
      
        - 
        
        Velar por el cumplimiento de la 
        finalidad del Fondo.  
- 
        
        Dictar su reglamento interno. 
         
- 
        
        Evaluar el desempeño de los operadores 
        prestadores del Servicio Universal y aprobar la erogación de recursos 
        del Fondo para el financiamiento del mismo, cuando fuere procedente de 
        conformidad con esta Ley.  
- 
        
        Aprobar los proyectos que se presenten 
        para el financiamiento por parte del Fondo, de conformidad con los 
        supuestos establecidos en esta Ley.  
- 
        
        Velar por la neutralidad y 
        transparencia en la asignación de obligaciones de Servicio Universal por 
        parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, formulando al 
        efecto las recomendaciones que estime convenientes.  
- 
        
        Recomendar la cesación o modificación 
        de la obligación de servicio universal.  
- 
        
        Velar por que la Comisión Nacional de 
        Telecomunicaciones haga entrega oportuna de los recursos del Fondo a los 
        operadores del Servicio Universal, de conformidad con el cronograma que 
        se haya aprobado.  
- 
        
        Velar por la rentabilidad y liquidez en 
        las operaciones financieras relativas al Fondo.  
- 
        
        Presentar un informe anual de sus 
        actividades al Presidente de la República y al Contralor General de la 
        República.  
      Artículo 58.- 
      Los recursos del Fondo del Servicio 
      Universal provendrán de: 
      
        - 
        
        Los aportes que harán los operadores de 
        servicios de telecomunicaciones con fines de lucro, de conformidad con 
        lo previsto en el artículo 151 de esta Ley;  
- 
        
        Los aportes que, a título de donación, 
        haga al mismo cualquier persona natural o jurídica.  
      Los recursos de este Fondo se depositarán 
      en la cuenta bancaria específica designada a tal efecto por la Comisión 
      Nacional de Telecomunicaciones y podrán colocarse en inversiones que 
      garanticen la mayor seguridad, rentabilidad y liquidez. 
      
      Los gastos de gestión de 
      esta cuenta serán deducidos de su saldo y los rendimientos que este 
      genere, aumentarán los recursos del Fondo. 
      
      Artículo 59.- 
      El resultado del cálculo 
      efectuado a los efectos del artículo anterior, así como las conclusiones 
      de las auditorias correspondientes, estarán a disposición de todos los 
      operadores, previa solicitud y de acuerdo con el procedimiento que se 
      establezca en el reglamento respectivo, quienes podrán hacer a la Comisión 
      Nacional de Telecomunicaciones, las observaciones que juzguen 
      convenientes. 
      
      Artículo 60.- 
      La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, deberá elaborar y hacer 
      público un informe anual sobre los aportes realizados al Fondo para su 
      financiación y los montos de los subsidios del Servicio Universal que se 
      hubiesen otorgado, pudiendo requerir a tales fines toda la información que 
      estime necesaria a los operadores implicados. 
      
      Artículo 61.- 
      La utilización de los 
      recursos del Fondo de Servicio Universal para fines distintos a los 
      previstos en este Capítulo, será sancionada de conformidad con la Ley 
      Orgánica de Salvaguarda de Patrimonio Público. 
      
      Artículo 62.- 
      La infraestructura 
      subsidiada con recursos del Fondo de Servicio Universal y empleada por una 
      operadora para la satisfacción de una obligación de Servicio Universal, no 
      podrá ser enajenada, cedida o gravada por ésta sin la previa aprobación de 
      la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. En todo caso, tales bienes 
      deberán usarse en la satisfacción del servicio universal. Asimismo, no 
      podrán ser objeto de medidas judiciales preventivas o ejecutivas. 
      
      
      El reglamento 
      correspondiente regulará los casos de reposición y desincorporación de 
      equipos, así como la modernización de las redes empleadas para el 
      cumplimiento de la satisfacción de un Servicio Universal. 
      
        
      
      CAPITULO II
      
      
      FONDO DE INVESTIGACION Y 
      DESARROLLO DE 
      LAS TELECOMUNICACIONES
      
      Artículo 63.- 
      Se crea el Fondo de 
      Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones, el cual tendrá el 
      carácter de patrimonio separado dependiente del Ministerio de Ciencia y 
      Tecnología. La estructura, organización y mecanismos de control del Fondo 
      de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones, serán los 
      determinados en esta Ley y en el reglamento respectivo. 
      
      Artículo 64.- 
      El Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones tendrá 
      por finalidad, garantizar el financiamiento de la investigación y 
      desarrollo en el sector de las telecomunicaciones. 
      
      Artículo 65.- 
      Los recursos del Fondo de Investigación y Desarrollo de las 
      Telecomunicaciones provendrán de: 
      
        - 
        
        Los aportes de los operadores obligados 
        a contribuir al mismo;  
- 
        
        Los aportes que, a título de donación, 
        haga al mismo cualquier persona natural o jurídica.  
      Los recursos con destino a este Fondo se 
      depositarán exclusivamente en la cuenta bancaria específica designada a 
      tal efecto y podrán colocarse en inversiones que garanticen la mayor 
      seguridad, rentabilidad y liquidez. Los gastos de gestión de esta cuenta 
      serán deducidos de su saldo y los rendimientos que ésta genere 
      incrementarán su monto. 
      
      Los recursos de este Fondo 
      se depositarán en una cuenta bancaria designada a tal efecto y podrán 
      colocarse en inversiones que garanticen la mayor seguridad, rentabilidad y 
      liquidez. 
      
      Los recursos 
      correspondientes al Fondo de Investigación y Desarrollo de las 
      Telecomunicaciones, serán administrados por el Ministro de Ciencia y 
      Tecnología para los fines previstos en esta Ley, como patrimonio separado, 
      sin que pueda dársele a los mismos un uso distinto. 
      
      Artículo 66.- 
      El Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones contará 
      con una Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos, presidida por el 
      Ministro de Ciencia y Tecnología o quien ejerza sus funciones. Además 
      estará integrada por dos representantes con experticia en investigación y 
      desarrollo de las telecomunicaciones designados por el Ministro de Ciencia 
      y Tecnología, un representante designado por el Ministro de Educación, 
      Cultura y Deporte, un representante designado por el Director General de 
      la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, un representante designado por 
      las Universidades Nacionales y, un representante designado por las 
      empresas que aportan al Fondo. 
      
      La Junta de Evaluación y 
      Seguimiento de Proyectos tendrá un Secretario Ejecutivo designado por el 
      Ministro de Ciencia y Tecnología, cuyas atribuciones se determinarán por 
      reglamento y el reglamento interno de la Junta. 
      
      Artículo 67.- 
      La Junta de Evaluación y 
      Seguimiento de Proyectos del Fondo de Investigación y Desarrollo de las 
      Telecomunicaciones, tendrá las siguientes atribuciones: 
      
        - 
        
        Velar por el cumplimiento de la 
        finalidad del Fondo.  
- 
        
        Dictar su reglamento interno. 
         
- 
        
        Evaluar y aprobar los proyectos que se 
        presenten para el financiamiento por parte del Fondo.  
- 
        
        Velar por la neutralidad y 
        transparencia en la asignación de recursos provenientes del Fondo, 
        formulando al efecto las recomendaciones que estime convenientes. 
         
- 
        
        Recomendar la modificación, 
        reorientación o supresión de proyectos.  
- 
        
        Velar por que el Ministerio de Ciencia 
        y Tecnología haga entrega oportuna de los recursos a beneficiarios de 
        los mismos.  
- 
        
        Velar por la rentabilidad y liquidez en 
        las operaciones financieras.  
- 
        
        Presentar un informe anual de sus 
        actividades al Presidente de la República y al Contralor General de la 
        República.  
      Artículo 68.- 
      El Ministerio de Ciencia y Tecnología 
      deberá elaborar y hacer público un informe anual sobre los aportes 
      realizados al Fondo para su financiamiento y los montos de los recursos 
      que se hubiesen otorgado con indicación del proyecto de que se trate, 
      pudiendo requerir a tales fines toda la información que estime necesaria a 
      los beneficiarios de los mismos. 
      
      La utilización de los recursos del Fondo 
      de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones para fines 
      distintos a los previstos en este Capítulo, será sancionada de conformidad 
      con la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.