1.1
La
Junta Central Electoral
La máxima autoridad en materia electoral lo es la Junta Central Electoral. Su
asiento se encuentra ubicado en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán.
Constituye una entidad
de derecho público, dotada de personalidad jurídica, con patrimonio propio
inembargable, con capacidad para realizar todos los actos jurídicos que fueren
útiles para el cumplimiento de sus fines, en la forma y en las condiciones que
la Constitución, las leyes y sus reglamentos determinen y con autonomía económica
y presupuestaria.[1]
La existencia de la Junta Central Electoral se remonta al año 1923, época
en que esta fuere creada por ley. Con anterioridad al año 1923 no existía en
el país una institución especializada para fines electorales, y el viejo
sistema existente nos colocó bajo el ámbito de las autoridades judiciales o de
las autoridades municipales[2].
Desde la reforma constitucional del 13 de junio de 1924 la Junta Central
Electoral ha sido incluida en el texto de nuestra Carta Magna, pero esta inclusión
es para explicar de manera superficial sus atribuciones, como lo expresa el artículo
92 cuando enuncia que “las elecciones serán dirigidas por una Junta Central
Electoral y por juntas dependientes de esta, las cuales tendrán la facultad
para juzgar y reglamentar de acuerdo con la ley”. Al mismo tiempo, la
Constitución confiere a la Junta Central Electoral la dirección y mando de la
fuerza pública.
El texto constitucional también ha otorgado a la máxima autoridad
electoral el derecho de iniciativa en la formación de las leyes[3].
Esta capacidad de iniciativa legislativa está, sin embargo, limitada a asuntos
de carácter electoral. En la Constitución también se hace referencia a la
Junta Central Electoral cuando en el artículo 23, inciso 1, se le otorga al
Senado de la República la atribución de designar al Presidente y demás
miembros de la Junta Central Electoral.
1.1.1
Jurisdicción
En materia electoral la
capacidad del órgano, o mejor dicho, el grado de jurisdicción, está
determinado por la regla de la competencia general ratione materie (en razón de la materia)[4].
En la jurisdicción de la Junta Central Electoral, acogiéndose al precepto
anterior, y en virtud de la ley electoral se desprenden dos jurisdicciones: La
administrativa y la contenciosa.
1.1.2
Integración de la Junta Central Electoral
La
ley electoral, en su artículo 4 establece como estará integrada y conformada
la Junta Central Electoral. La compondrá un Juez Presidente y seis magistrados
titulares[5].
Cada uno tendrá su suplente, los cuales durarán en sus funciones por el mismo
término para el cual fueren designados los titulares. La ley establece que esta
designación se hará por un período de cuatro años. Corresponde al Senado de
la República la designación de los mismo.
Para
optar por alguna de las funciones precedentemente enunciadas se requiere ser de
nacionalidad dominicana, haber cumplido los treinta y cinco años y poseer una
titulación en Derecho, ya sea una licenciatura o un doctorado, con un ejercicio
profesional minino de doce años. La ley electoral les exige que fijen
residencia en la ciudad de Santo Domingo. Entendemos que para poder ser
designado juez del máximo organismo electoral se debe de exigir una conducta
social, personal y profesional intachable, incuestionable y reconocida. Somos
del criterio de que los miembros del Tribunal Electoral deben ser totalmente
apolíticos, sin militancia o vínculos conocidos con las organizaciones políticas
de la nación. El cargo de miembro de la Junta Central Electoral es incompatible
con cualquier otra función pública.
Se
prohíbe expresamente que existan vínculos de parentesco o afinidad entre los
miembros de la Junta Central Electoral hasta el tercer grado, ni con los que
ostentaren la calidad de candidatos a la Presidencia y a la Vicepresidencia de
la nación hasta el primer grado. El parentesco en primer grado con un candidato
a la presidencia o a la vicepresidencia inhabilita a aquel titular o suplente
que sea pariente o afín de estos.
La
representación legal del organismo la ostenta el Presidente, quien tiene bajo
su control todas las actividades administrativas. Al Presidente también le
corresponde, conforma al artículo 5 de la ley electoral:
·
Abrir y cerrar las sesiones, anticipar
o prorrogar las horas de despacho de las oficinas y convocar extraordinariamente
a los miembros cuando lo juzgue necesario.
·
Fijar el orden del día que habrá de
conocerse en las sesiones del organismo.
·
Dirigir los debates y presidir
ex-oficio todas las comisiones que sean designadas por la Junta Central
Electoral.
Entre
los magistrados de la Junta será escogido, en la primera sesión que se celebre
luego de su toma de posesión, un sustituto del presidente, quien estará
encargado del despacho de los asuntos administrativos cuando el presidente este
ausente. El suplente del presidente solo asumirá cuando la junta
trate asuntos en atribuciones contenciosas.
Los
miembros de la Junta Central electoral disfrutaran de sueldo permanentes que serán
consignados en el la Ley de Gastos de la nación. Los suplentes disfrutarán de
dichos sueldos siempre que sean llamados a reemplazar a los miembros titulares o
cuando sean llamados a integrarse en labores previstas en el ordenamiento jurídico
que rige la materia electoral.[6]
1.1.3
Sesiones, Quórum y Convocatoria
La
Junta Central Electoral celebrará, de conformidad con el artículo 7 de la ley
electoral, las sesiones con la frecuencia que juzgue necesarias para ejercicio
de las atribuciones que le son encomendadas. No podrá constituirse, ni podrá
deliberar validamente si no se encuentra reunida la totalidad de sus miembros o
suplentes, y sin que haya constancia de que los delegados de los partidos políticos
hayan sido debidamente convocados. En caso de que faltare un miembro titular o
su suplente, estos podrán ser sustituidos por cualesquiera de los suplentes de
los otros miembros.
Para
las sesiones que tengan por objeto conocer de asuntos administrativos se
procederá a convocar a los partidos reconocidos para oír de sus opiniones en
aquellas materias que la Junta Central Electoral los estime útil o necesario.
Las
sesiones deberán ser convocadas con cuarenta y ocho horas de antelación, por
medio de una comunicación escrita emitida por el Secretario de la Junta,
indicando la agenda correspondiente. En caso de urgencia el Presidente podrá
convocar sesiones con en un periodo menor, pero deberá haber constancia por
escrito de que la convocatoria fue hecha con la antelación suficiente para que
los convocados puedan concurrir.
Serán
convocadas y celebradas con arreglo a lo prescrito en el párrafo primero del
artículo 6[7]
de la Ley Electoral las sesiones que tengan por objeto conocer de:
·
Las solicitudes de reconocimiento o extinción de partidos políticos;
·
La aprobación de pactos de fusiones, coaliciones o alianzas entre
partidos políticos;
·
La creación, supresión o traslado de colegios electorales;
·
El nombramiento de los integrantes de las Junta Electorales, de
sus secretarios y del Director de Elecciones.
1.1.4
Registro De Las Decisiones
Al
gozar de un carácter especial, las deliberaciones en torno a los casos de que
son apoderados los organismo electorales, estos son decididos de manera especial
mediante resoluciones, más no por sentencia, cuya terminología esta reservada
a los tribunales del orden judicial.
Al
examinar asuntos de conveniencia jurídica, las resoluciones cobran fuerza de
sentencias irrevocables cuando dictaminan u opinan sobre controversias o toman
determinadas medidas administrativas.
Según
el Dr. José Silié Gaton, “la gran semejanza de las resoluciones con las
sentencias, estriba en que la sentencia es el fallo relacionado con la cuestión
principal de un proceso y la resolución tiende también a darle solución a una
controversia dentro de lo contencioso electoral, en que se debaten intereses de
carácter razonable en casos de disensión de las leyes de Derecho Electoral que
integran el ordenamiento jurídico del país.”[8]
La
redacción de las resoluciones guardan semejanza con las sentencias pues en
ambas se consignan los “Resultándos” que tienen a bien enunciar los hechos
y razones de las cuestiones que hayan de resolverse por medio de un fallo. Por
igual, se consignan los “Considerándos” que recogen los fundamentos
doctrinales y legales de la calificación de los hechos probados. Al mismo
tiempo, se citan las disposiciones legales que se consideraron aplicables y por
último, se pronuncia el fallo.
Las
Junta Central Electoral podrá adoptar resoluciones o acuerdos si estos cuentan
con el voto favorable de la mayoría de los miembros.
Las
resoluciones y los acuerdos de la Junta Central Electoral serán firmados por
todos los miembros que estén presentes en la sesión de la Junta al momento de
ser tomados. Si alguno de los miembros no estuviese de acuerdo con la mayoría,
deberá razonar su voto y hacerlo constar en la propia acta[9].
La falta de firma de uno de los miembros no invalida el documento. La figura
anterior del Voto Disidente es una de las más particulares dentro de
nuestro Derecho Electoral toda vez que dicha figura no existe en el derecho común.
Las
decisiones de mero trámite, así como las que se sitúen dentro de las
atribuciones del Presidente serán firmadas sólo por este y el secretario.
1.1.5
Derecho Inhibitorio y Recusatorio de los Jueces Electorales
La
inhibición es la prerrogativa que tiene el Juez Electoral de abstenerse de
participar en el conocimiento de un asunto toda vez que entienda que su
participación no garantiza la imparcialidad del plenario o por que este
incapacitado debido a un vínculo de parentesco o afinidad con alguna de las
partes de proceso contencioso electoral que se habría de conocer.
La
Recusación es la petición que pueden deducir las partes para que el juez sea
sustituido cuando en el concurra unas de las causas de inhibición y no se haya
apartado libremente del conocimiento del asunto. La Recusación ser hará
conforme a lo establecido por artículo 16 de la Ley Electoral, y que trataremos
en el capítulo 3.1.3 de esta memoria.
1.2 Las
Juntas Electorales
Las
Juntas Electorales son órganos de carácter permanente, dependientes de la
Junta Central Electoral, encargadas de los procesos electorales en la jurisdicción
que le corresponda. Habrá una Junta Electoral en el Distrito Nacional y en cada
municipio[10].
Trataremos
sobre las atribuciones administrativas de las Juntas Electorales en el capítulo
2.3 de la presente memoria. Las atribuciones en materia Contencioso-Electoral
serán tratadas en el capítulo 3.2.
La
Junta Central Electoral es la que esta facultada para designar los integrantes
de las Juntas Municipales. Deberá también aceptarle sus renuncias y
removerlos. Cada junta estará conformada por un Presidente y dos vocales. Por
excepción, la Junta Electoral del Distrito Nacional se compondrá de un
presidente y cuatro vocales. Para
el despacho de los asuntos administrativos las juntas se auxiliaran de un
secretario, designado también por la Junta Central Electoral.
Los miembros de las Juntas Electorales tendrán dos suplentes cada uno.
Estos reemplazarán a los miembros titulares en casos de recusación, excusa legítima
y cuando dejen de asistir a las reuniones convocadas.
Las
juntas electorales celebrarán sesiones administrativas, en Cámara de Consejo,
con la frecuencia que los juzguen necesarios para el ejercicio de las funciones
que les están encomendadas. No podrán constituirse en sesión ni deliberar válidamente,
sin que se encuentren presentes todos sus miembros titulares o, en su defecto,
sus suplentes respectivos. En caso de que faltare un miembro titular o suplente,
llenará la vacante uno cualquiera de los suplentes de los miembros titulares.
Los acuerdos serán adoptados por el voto favorable de la mayoría de sus
miembros.
Además
de las sesiones ordinarias, se celebrarán sesiones extraordinarias, siempre que
el interés público lo exija, por disposiciones del presidente, o cuando lo
pidieren dos de sus miembros.[11]
La
ley electoral no hace mención de si son públicas o no las sesiones cuando
traten de asuntos contenciosos. Entendemos que si deben ser públicas,
obedeciendo al criterio del debido proceso.
1.2.1
Condiciones de Aptitud para ser Miembro de una Junta Electoral
Pueden
ser miembros titulares o suplentes de una Junta Electoral todo dominicano que:
·
Sea mayor de 21 años.
·
Sepa leer y escribir.[12]
·
Tenga residencia en el municipio correspondiente, con un año por
lo menos de establecido.
·
Este en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; y
·
Goce de buena reputación.
Según
la ley, es preferible que aquellos miembros que vayan a desempeñar las
funciones de presidente y secretario sean abogados.
Los
cargos de miembro o titular de una junta municipal son de aceptación
obligatoria. Los designados no podrán rehusar ni abstenerse de ejercer el cargo
encomendado a menos que no sea por motivos graves que estén debidamente
justificados.
La
Junta Central Electoral podrá asignar sueldos permanentes o pagaderos en
determinados a los miembros de las juntas electorales si así lo juzga
conveniente. En la práctica los miembros de las Juntas Electorales son
remunerados de manera permanente, de manera a especial los presidentes y los
secretario.
1.2.2
Incompatibilidades
No
pueden ser miembros ni secretarios de una misma junta electoral personas que
tengan vínculos de parentesco o afinidad hasta el segundo grado inclusive, ya
sea entre sí o con candidatos o con miembros de órganos directivos o con
delegados de partidos políticos que actúen en la jurisdicción del cuerpo
electoral a que pertenezcan[13].
Sin embargo, se podrá obviar dicha exigencia en caso de que sea materialmente
imposible o difícil designar una junta electoral con miembros que no tengan los
vínculos enunciados, como puede ocurrir en muchos municipios pequeños y
despoblados de la geografía nacional.
La
función de miembro de una Junta Electoral es incompatible con cualquier otra
función o empleo estatal o municipal. Tampoco podrán ser miembros de las
Juntas Municipales los que hayan sido condenados o estén sub judice por
infracciones a la ley electoral, por la comisión de hechos sancionados con
penas aflictivas e infamantes, por soborno, cohecho, malversación de fondos públicos,
falsificaciones o por delitos contra la propiedad.
La
apoliticidad de los miembros deberá ser observada en la designación de los
miembros. En caso de que no sea posible la designación de personas
apartidistas, se nombraran afiliados que no sean activistas de por lo menos dos
fuerzas políticas, de modo tal que ningún partido tenga mayoría de votos en
la junta. Se tratara, de presentarse el caso, que el presidente y el secretario
sean de partidos distintos.
[1] Artículo 3 de la Ley Electoral No. 275-97
[2] Campillo Pérez, Julio. Origen y Evolución de la Junta Central Electoral. Página 3
[3] Artículo 38 de la Constitución de la República Dominicana. “Tienen derecho a iniciativa en la formación de las leyes: a) Los Senadores y Diputados; b) El Presidente de la República; c) La Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales; d) La Junta Central Electoral en asuntos electorales. Párrafo: El que ejerza ese derecho podrá sostener su moción en la otra Cámara, si es el caso del inciso a de este artículo, y en ambas Cámaras, mediante representante si se trata de uno cualquiera de los otros tres casos.”
[4] Silie Gaton, José. Tratado de Derecho Electoral, Editora INCAT, 1994. Pág. 148
[5] El número de jueces de la Junta Central Electoral ha sido aumentado con el transcurrir del tiempo. En 1992 fue aumentado de 3 a 5 y en 1998 a 7. El proyecto que actualmente cursa en la Cámara de Diputados contempla una Junta Central Electoral con 9 magistrados.
[6] Artículo 11 de la Ley Electoral No. 275-97
[7] "Las decisiones en materia contenciosa serán tomadas después de oídos, o habiendo sido regularmente citados, los partidos políticos y/o candidatos interesados, en audiencia pública, a menos que la Junta decida resolver el asunto en Cámara de Consejo, especialmente si ha de fallas un medio de inadmisión, una nulidad o cualquiera otra excepción."
[8] Tratado de Derecho Electoral, Editora INCAT, 1994. Pág. 55
[9] Un ejemplo reciente de dicha figura jurídica fue cuando en la resolución No. 32/2002 de la Junta Central Electoral los Magistrados Julio César Castaños y Roberto Leonel Rodríguez depositaron un escrito motivado exponiendo las razones de hecho y derecho que sustentaban su voto desfavorable. Dicha resolución versó sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Partido de la Liberación Dominicana en contra de la una decisión tomada por la Junta Electoral del municipio de Santiago el día 10 de junio de 2002.
[10] Artículo 17 de la Ley Electoral No. 275-97
[11] Artículo 25 de la Ley Electoral No. 275-97
[12] Entendemos que la ley debe exigir como mínimo el grado de bachiller.
[13] Artículo 20 de la Ley Electoral No. 275-97