IV.-SANCIONES POR LA PRACTICA DISCRIMINATORIA LABORAL

 

IV.1- RESPONSABILIDAD CIVIL LABORAL DEL EMPLEADOR

 

La responsabilidad civil laboral del empleador es aquella en la que se incurre por violación de las disposiciones del Código del Trabajo, así lo indica el Art. 712 del mismo Código.  Esto sin perjuicio de  las sanciones penales que les sean aplicadas.

Esta responsabilidad descansa en el Art. 1382 del Código Civil de la República Dominicana cuando dice:

“Cualquier hecho del hombre que causa a otro daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió, a repararlo”.

 

La responsabilidad civil laboral tiene los mismos elementos de la responsabilidad civil del derecho ordinario: el perjuicio, la falta y el vínculo de causalidad.

 

La responsabilidad civil laboral del empleador se genera, tiene sus fuentes, en la violación de las leyes y reglamentos de trabajo, entre otros motivos.

 

IV.2-TRIBUNAL COMPETENTE

 

La discriminación laboral que sufre una persona para la obtención de un trabajo es un daño. Daño que deberá ser evaluado a partir de los daños morales que sufre la persona al verse afectada de estereotipos y prejuicios sociales; y daño que deberá ser traducido en el lucro cesante dejado de percibir por la medida discriminatoria.

 

Para las demandas de discriminación en el trabajo, el tribunal competente es el de Trabajo, siempre y cuando se posee la condición de trabajador y la demanda vaya contra su empleador. Esto es así gracias a las atribuciones que confiere el mismo Código de Trabajo.

 

El Código de Trabajo señala que los tribunales de trabajo actuarán: “Como tribunales de conciliación, en las demandas que se establecen entre empleadores y trabajadores o entre trabajadores solos, con motivo de la aplicación de las leyes y reglamentos de trabajo, o de la ejecución de contratos de trabajo y de convenios colectivos de condiciones de trabajo,...”.[1]

 

Además señala que compete a los tribunales de trabajo conocer de las acciones en responsabilidad civil cuando sean promovidas contra empleadores, trabajadores o empleados de dichos tribunales. Ya cuando sean promovidas contra funcionarios o empleados de la Secretaría de Estado de Trabajo compete a los tribunales ordinarios.[2]

 

No obstante, no solamente los tribunales de trabajo conocerán de las acciones en responsabilidad civil, pues el mismo código otorga competencia a otras jurisdicciones para conocer la acción penal que da origen a la primera. En ese sentido, esta competencia le es otorgada al juzgado de Paz el cual está facultado en virtud del Art. 715 del Código Laboral para “conocer de la aplicación de las sanciones penales que establece este código y los reglamentos dictados o que dictare el Poder Ejecutivo en materia de trabajo. Se puede proseguir la acción civil al mismo tiempo y en los mismo juicios”.

 

Cuando la víctima de la Discriminación Laboral no sea trabajador del empleador que comete la violación, es decir, que sea una discriminación fuera de la empresa, el procedimiento es distinto.

 

El empleador en este caso estará violando el Art. 336 del Cód. Penal Dominicano, reformado por la Ley 24-97 o Ley sobre violencia intrafamiliar; que prohíbe todo acto de discriminación que tienda a quebrantar la igualdad de la personas. En tal sentido el Tribunal competente será el de Primera Instancia en Asuntos Penales y la acción civil se podrá llevar conjuntamente a la penal con la constitución en Parte Civil.

 

IV.3-PRESCRIPCION DE LA ACCION EN RESPONSABILIDAD CIVIL LABORAL

 

La prescripción para accionar en responsabilidad civil laboral contra el empleador que causa un daño con medidas discriminatorias prescribe al término de tres meses.

 

Esto gracias al Art. 703 del Código de Trabajo que dice que todas las acciones (menos el pago de horas extraordinarias, las acciones por causa de despido o dimisión y las acciones incoadas para el pago de desahucio y auxilio de cesantía)[3], contractuales o no contractuales, derivadas de las relaciones entre empleadores y trabajadores y las acciones entre trabajadores, prescriben en el término de tres meses.  

 

La Prescripción para la acción pública para la persecución de las infracciones previstas en los Arts. 720 y 721 del Cód. de Trabajo, es de un año.

 

IV.4-LA PRUEBA

 

La Prueba en materia laboral es libre al igual que en materia penal. Para la prueba laboral, el Art. 541 del Código de Trabajo señala los medios de prueba de manera enunciativa no limitativa, como son: las actas auténticas o privadas; las actas y registros de las autoridades administrativas de trabajo; los libros, libretas, registros y otros papeles que las leyes o reglamentos de trabajo exijan a empleadores o trabajadores; el testimonio; las presunciones del hombre; la inspección directa de lugares o cosas; los informes periciales; la confesión y el juramento.

 

 

IV.5-SANCIONES

 

El Art. 714 del Código de Trabajo señala que las sanciones por violación de las disposiciones del mismo Código, pueden ser penales o disciplinarias; donde las primeras serán aplicadas a los empleadores y trabajadores y las segundas a los funcionarios o empleados de la Secretaría de Estado de Trabajo.

 

La sanción en materia de responsabilidad civil laboral del empleador estará sujeta a la libre apreciación del Juez, donde evaluará los daños ocasionados al trabajador o al potencial trabajador, en caso de no obtener el trabajo.

 

Cuando la discriminación se ha producido estando la persona laborando, es decir, que se tenga la condición de trabajador, los daños no se limitan a la acción civil, también se puede actuar conjuntamente por la acción penal laboral. En este caso, el Art. 720 del Código de Trabajo señala tres tipos de sanciones penales: leves, graves y muy graves, de las cuales las aplicables en caso de Discriminación Laboral son las últimas dos.

 

Las Sanciones Graves son aquellas que se dan cuando se transgredan normas referentes a los salarios mínimos, a la protección del salario, al descanso semanal, a las horas extraordinarias o a todas aquellas relativas a la seguridad e higiene del trabajo “…”. En materia de los derechos colectivos, se reputa como grave el incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el convenio colectivo.

 

Las Sanciones muy Graves con cuando se violen las normas sobre protección a la maternidad, edad mínima para el trabajo, protección de menores, empleo de extranjeros, inscripción o cuotas al IDSS, y todas aquellas relativas a la seguridad e higiene del trabajo “…”. En materia de derechos colectivos, se reputa muy grave, la comisión de prácticas desleales contrarias a la libertad sindical. 

 

El Art. 721, en sus numerales 2 y 3 impone multas de  tres a seis salarios mínimos a sanciones graves; y de siete a doce salarios mínimos cuando son muy graves.

 

Si la víctima no es trabajador del empleador, la Ley 24-97 de Violencia Intrafamiliar en su Art. 9 y modificando el Art. 336 del Cód. Penal Dominicano, condena con pena de prisión de dos años y multa de cincuenta mil pesos, para todos los casos de discriminación, incluyendo la laboral. Todo esto sin perjuicio de que se accione en responsabilidad civil contra el empleador.

 

De lo anterior podemos determinar que la persona que ha sido víctima de discriminación laboral tiene en sus manos varios recursos para exigir su derecho. Posee protección en el Cód. de Trabajo así como en el Cód. Penal.

 

IV.6-DISCRIMINACION EN EL ANTEPROYECTO DEL NUEVO CODIGO PENAL DOMINICANO

 

En la actualidad existe un Anteproyecto de Nuevo Código Penal Dominicano que dedica toda una sección al caso.

 

Su Art. 261 dice:

“Constituye discriminación todo trato desigual o situación desigual o vejatorio entre las personas físicas en razón de su origen, edad, sexo, situación de familia, estado de salud, discapacidades, costumbres, opiniones políticas, actividades sindicales; pertenencia o no pertenencia, supuesta o verdadera, a una etnia, nación, raza o religión determinada.

Constituye igualmente discriminación todo trato desigual dado por parte de algunos o todos los miembros de una persona moral a una persona física, en razón de su origen, edad, sexo, situación de familia, estado de salud, discapacidades, costumbres, opciones políticas, actividades sindicales, pertenencia o no pertenencia, supuesta o verdadera, a una etnia, nación, raza o religión determinada. 

 

El Proyecto del Nuevo Código Penal es claro en señalar la sanción a impartir.

Art. 262:

“La discriminación definida en el artículo anterior, cometida respecto de una física o moral, se sancionará con las penas de dos años de prisión y RD$ 4,000.00 de multa, cuando ella consiste en:

...5to. Subordinar una oferta de empleo a una condición fundada sobre uno de los elementos señalados en el artículo anterior”.



[1] Art. 480, Numeral 1ro., Cód. De Trabajo de la Rep. Dom.

[2] Art. 713, Cód. De Trabajo de la Rep. Dom.

[3] Arts. 701 y 702, Cód. De Trabajo de la Rep. Dom.

 


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